C-107-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-107/02
DERECHO AL TRABAJO-Nueva orientación constitucional
TRABAJO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance
Dentro de la nueva concepción del
Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional
del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como
principio axiológico de la Carta; y además, que constituye la actividad libre
y lícita del hombre, que no sólo contribuye a su desarrollo y dignificación
personal sino también al progreso de la sociedad, bien que se trate de una
actividad independiente o subordinada.
TRABAJO COMO DERECHO-Implicaciones
El trabajo como derecho, implica una regulación fundada
en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales,
consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona
dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo
los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar
las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía.
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Objeto
Este derecho comporta la exigencia de su ejercicio en
condiciones dignas y justas, es decir, su realización en un entorno sin
características humillantes o degradantes o que desconozca los principios
mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además que permita su
desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador.
DERECHO AL TRABAJO-Presupuesto para protección por tutela
DERECHO AL TRABAJO-Alcance de la regulación por el legislador/DERECHO AL TRABAJO-Regulación
por legislador
El legislador no está habilitado para imponer límites
al trabajo, entendido éste como la facultad de todas las personas de ejercer
libremente la actividad a la cual deseen dedicarse, pero sí puede regular el
derecho al trabajo para determinar su contenido y delimitar sus alcances,
siempre bajo condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta los principios
mínimos fundamentales consagrados el artículo 53 de la Constitución.
EDAD DE RETIRO FORZOSO DEL
SERVICIO PUBLICO
DERECHO AL TRABAJO-No concreción en un solo cargo
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Finalidad
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-No es absoluto
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Carácter relativo
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Carácter relativo por adquisición de status de
pensionado
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR
JUSTA CAUSA-Reconocimiento al
afiliado de pensión de vejez
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Objeto
SEGURIDAD SOCIAL-Principios/SEGURIDAD SOCIAL-Concepto ampliado
SEGURIDAD SOCIAL-Participación de particulares en la ampliación de la cobertura y
ejecución de prestaciones
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Objeto
En cuanto al régimen de la seguridad social
en materia de pensiones recientemente la Corte expresó que “ su objetivo es
garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la
vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que se determinan en la Ley 100 de 1993, así como propender por la
ampliación progresiva de cobertura a los sectores de la población no amparados
con un sistema de pensiones”.
SEGURIDAD SOCIAL-No limitación por legislador como derecho
irrenunciable
REGIMEN PENSIONAL-Establecimiento
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Características
PENSIONES LEGALES-Evolución del concepto
PENSION DE JUBILACION-Evolución del concepto
PENSION DE VEJEZ-Definición
PENSION DE VEJEZ-Finalidad
DERECHO A LA PENSION Y DERECHO AL TRABAJO-Conexidad
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental y amplitud en configuración
legal
En
razón de su naturaleza y teleología, y tomando como presupuesto el mandato
expreso del artículo 46 Superior, el derecho a la pensión de vejez ha sido
erigido a la categoría de derecho fundamental que está amparado con la acción
de tutela, pero solamente para efectos de definir si se reconoce o no una
pensión, solicitar que se cancelen las mesadas debidas por afectación al
mínimo vital o que se ordene el pago de bonos pensionales, entre otras
aplicaciones sobresalientes. El derecho a la pensión de vejez, como derecho
constitucional de carácter fundamental, es de amplia configuración legal, toda
vez que corresponde al legislador definir los requisitos y condiciones para
acceder a su reconocimiento. En este orden, la pensión no puede considerarse un
derecho gratuito como quiera que surge con ocasión de una acumulación de
cotizaciones y de tiempos de servicio efectuados por el trabajador.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PENSION DE VEJEZ-Variables
para la obtención
PENSION DE VEJEZ-Requisitos para la obtención/PENSION DE
VEJEZ-Derecho adquirido
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE
PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN
MATERIA DE PENSION DE VEJEZ-Facultad
de seguir trabajando y cotizando durante cinco años más para aumentar el monto
Lejos de consagrar una restricción del
derecho al trabajo representa un beneficio para los trabajadores que han
reunido los requisitos de su pensión de vejez, consistente en que pueden
continuar trabajando y cotizando durante ese término con el fin de aumentar el
monto pensional y así puedan retirarse en mejores condiciones económicas. Así
lo entendió la Corte en la Sentencia C-1443 de 2000 prohibiendo al empleador
dar por terminada la relación laboral por el mero hecho de habérsele reconocido
la pensión a un trabajador, considerando que dicho parágrafo otorga una
garantía de estabilidad, por dicho término, solamente en función del aumento
del monto de la pensión.
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN
MATERIA DE PENSION DE VEJEZ-Facultad
de seguir trabajando y cotizando durante cinco años más para completar los
requisitos
La expresión demandada “durante 5 años más”
es constitucional, siempre que se entienda que se trata de una garantía
especial de estabilidad para el trabajador que dentro de dicho término está en
la posibilidad de adquirir el status de pensionado. Quienes no estén en esta
situación no quedan cobijados con este amparo, pues ello implicaría que so
pretexto de la expectativa de adquirir la pensión se le imprimiera al
principio de estabilidad laboral un carácter absoluto del cual carece.
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Trabajadores próximos a adquirir status de
pensionados
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PENSION DE VEJEZ-Términos
para gozar de beneficios
Referencia: expediente D-3643
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo
3° (parcial) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 “Por
la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras
disposiciones”
Actor:
HORACIO PERDOMO PARADA y GERMÁN ALFONSO ROJAS
SÁNCHEZ
Magistrada Ponente:
Dra CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos
(2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos HORACIO PERDOMO PARADA y GERMÁN ALFONSO
ROJAS SÁNCHEZ demandan parcialmente el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley
100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de Seguridad Social Integral y
se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del 1° de agosto de 2001 se
admitió la demanda y se ordenó fijarla en lista. Así mismo, se dispuso el
traslado al señor Jefe del Ministerio Público para lo de su competencia, al
tiempo que se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de
la República y al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, y previo el concepto
del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir
en relación con la demanda de la referencia.
II. LO ACUSADO
A continuación se transcribe el texto de
la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No
41.148 del 23 de diciembre de 1993, y se subraya y resalta lo demandado.
“LEY 100 DE 1993
(diciembre 23)
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se
dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
DECRETA
ARTICULO 33.-
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para
tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes
condiciones:
1. Haber cumplido
cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si
es hombre.
2. Haber cotizado un
mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
(...)
PARÁGRAFO 3. No obstante el requisito establecido en el
numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente,
podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea
para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere
el caso”.
III. LA DEMANDA
Los demandantes consideran que el
segmento acusado vulnera los artículos 25, 46 y 48 de la Constitución Política,
por lo que solicita se declare su inexequibilidad, con fundamento en las
razones que se resumen a continuación:
La norma acusada pretende fijar como
edad máxima para acceder a una pensión de jubilación los 65 años si el
pensionado es hombre y 60 si es mujer, restringiéndole a estas personas el
derecho al trabajo por cinco años más en contravención de lo dispuesto en el
artículo 25 Superior, que no establece ningún límite para poder trabajar.
Lo acusado desconoce el artículo 46
Fundamental, porque al fijar un límite de cinco años para que el trabajador
siga laborando y aumente el monto de su pensión, pretende que el Estado
incumpla con la obligación de proteger y asistir a las personas de la tercera
edad, quienes deben protegerse voluntariamente para poder cumplir con los
requisitos de tiempo de servicio y de cotización que les da derecho a la
pensión de jubilación.
Al limitar el tiempo de trabajo y
cotización a cinco años más, se vulneran los principios de solidaridad,
universalidad y eficiencia de la Seguridad Social y la garantía de éste
derecho fundamental que consagra el artículo 48 de la Carta, por cuanto una
persona de 65 años de edad si es hombre o de 60 años si es mujer bien puede
estar en el pleno goce de sus facultades físicas y mentales y por tanto no se
le puede impedir que siga trabajando y cotizando para completar las 1000
semanas de cotización.
La situación más aberrante se presenta con
aquellas personas que han cumplido con su cotización como trabajadores
dependientes o independientes, pero al llegar a la edad de 60 años si es hombre
o de 55 si es mujer, no han completado las 1000 semanas de cotización. Teniendo
en cuenta que la norma autoriza seguir trabajando por cinco años más puede
suceder que el trabajador no alcance a completar las semanas de cotización,
evento en el cual quedaría sin pensión de jubilación.
Al respecto anotan“no vemos que exista
impedimento constitucional, físico, moral o económico para tener una
expectativa a la pensión de jubilación y poder llegar a ella trabajando y
cotizando hasta que esa persona complete las mil semanas así tenga ochenta años
de edad”.
Así pues, concluyen que con el
establecimiento del límite cuestionado la norma pretende que las personas de la
tercera edad no puedan seguir laborando dignamente, quebrantándose de esta
forma el deber constitucional de brindarles asistencia y los servicios de la
seguridad social integral a las personas de la tercera edad.
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por medio de apoderado, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público intervino en el presente proceso para solicitar la
declaratoria de exequibilidad del segmento acusado, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
La expresión acusada del parágrafo tercero
del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no vulnera el derecho al trabajo que
consagra el artículo 25 Superior, puesto que simplemente establece un límite a
la obligación bilateral de cotizar cuando se han cumplido las edades previstas
en la ley para el efecto, lo cual no obsta para que el trabajador continúe
laborando y aún realizando aportes diferentes de los obligatorios, teniendo en
cuenta en todo caso las restricciones que en cuanto a edad de retiro forzoso
contienen las normas aplicables a los servidores públicos.
Tampoco desconoce los derechos de los
ancianos regulados en el artículo 46 de la Carta, pues tratándose de un límite
a las obligaciones del empleador y del trabajador con el sistema de seguridad
social en pensiones, no se restringe la posibilidad que tienen esas personas de
seguir trabajando en cuyo caso conserva la opción de continuar cotizando
voluntariamente o abstenerse de hacerlo si puede acceder a una pensión mínima u
otra prestación del sistema como la indemnización sustitutiva, evento en el
cual el trabajador ha manifestado la imposibilidad de seguir cotizando por
haber terminado su vinculación de manera forzosa o voluntaria.
Además, la norma acusada contiene un
mecanismo de protección de las personas de la tercera edad, en la medida en que
no hace obligatoria la cotización al sistema general de pensiones de los
trabajadores que han alcanzado 60 o 65 años de edad. Tampoco establece esta
regla una restricción a la posibilidad de continuar laborando, por cuanto estas
personas podrán mantener vigente sus relaciones de trabajo si así lo acuerdan
en cada caso particular con los empleadores, teniendo en cuenta en todo caso
las limitaciones legales aplicables a los servidores públicos.
La norma contiene un incentivo legal válido
para la vinculación laboral de personas que hayan superado las edades previstas
en la ley para acceder a la pensión, puesto que permite a los empleadores
contratarlos sin incurrir en costos adicionales por concepto de cotizaciones al
sistema general de pensiones. De este modo la norma, lejos de establecer una
restricción para el acceso al trabajo a las personas mayores de 60 o 65 años,
está creando las condiciones para que puedan ser contratadas en términos más
flexibles para el empleador, sin que se vean por este hecho disminuidos los
derechos del trabajador.
El segmento impugnado tampoco infringe la
garantía de la seguridad social contenida en el artículo 48 Fundamental, porque
el trabajador que ha alcanzado las edades indicadas en el régimen de prima
media con prestación definida sin haber completado el número de semanas
requeridas, pueda acceder a una prestación especial que es la indemnización
sustitutiva de la pensión de jubilación. Además, el trabajador independiente
puede continuar cotizando después de llegar a las edades de 60 o 65 años.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación,
mediante concepto No 2668, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la
expresión demandada, con apoyo en las siguientes razones:
En primer término, el Jefe del Ministerio
Público hace una referencia a la Seguridad Social, las normas que regulan el
Sistema General de Pensiones, compuesto por el régimen de ahorro individual con
solidaridad y el régimen solidario de prima media con prestación definida, la
selección de uno u otro régimen, y la cotización obligatoria o voluntaria para
acceder a una pensión de vejez.
Lo anterior, para indicar que el límite
establecido en la disposición acusada pretende brindar una especial protección a
las personas en determinadas circunstancias -edad y cotización- y liberarlas de
la carga obligacional cuando hayan cumplido los requisitos señalados por el
legislador. De esta forme el objetivo de la norma es permitir que el trabajador
que así lo desee continúe su relación laboral para aumentar el monto de la
pensión o completar los requisitos, si fuere el caso, por el término de cinco
(5) años, salvo que se haya llegado a la edad de retiro forzoso si es servidor
público.
Señala que la norma parcialmente
impugnada lo que hace es establecer un límite a las obligaciones del empleador
y el trabajador cuando se han cumplido los requisitos previstos en la ley, con
referencia a unas edades previamente definidas por el legislador y al número de
semanas cotizadas, requisitos que también se establecen para los afiliados al
régimen de ahorro individual con solidaridad.
Considera que lo anterior no obsta para
que dichas personas, terminada su relación laboral, si es su deseo y mientras
no se le haya reconocido la pensión, continúen laborando y efectuando
cotizaciones al Sistema General de Pensiones como trabajadores independientes,
a los cuales el legislador no les previó tope alguno de edad, aspecto éste que
parece no tener en cuenta el accionante al estructurar el cargo de su demanda.
Para la Vista Fiscal es claro que las
distintas clases de regulación para adquirir el estatus de pensionado obedecen
a situaciones fácticas y jurídicas diferentes, lo cual no constituye una
discriminación prohibida por el artículo 13 Superior ya que no se requiere que
ambas regulaciones sean exactamente iguales para que respondan a la finalidad
de garantizar el derecho a la seguridad social y asegurar la especial
protección a las personas de la tercera edad.
Por ello, estima que la selección del
régimen por parte de los afiliados implica la aceptación de las condiciones
propias de éste. Lo relevante es que las características y condiciones de cada
una de ellos guarden la necesaria justificación objetiva y razonable y sean
medios idóneos para el logro de los fines que en materia de seguridad social se
propuso el constituyente.
Finalmente, señala que el trabajo goza de
una especial protección del Estado y la Carta Política lo consagra como uno de
los valores sobre los cuales se funda el Estado Social de Derecho -preámbulo y
los artículos 1, 25 y 53 Constitucionales-. Además, el derecho al trabajo forma
parte de los llamados derechos de segunda generación que conforme lo ha
reiterado esta Corporación, se concreta en el respeto a las condiciones de
igualdad para acceder a un puesto de trabajo, siempre que se cumplan los
requisitos de capacitación que exige cada tarea en particular, que deben ser
fijados con estrictos criterios de equivalencia y con carácter general o
abstracto.
Concluye diciendo que el precepto acusado
no está prohibiendo la vinculación laboral de personas con determinada edad,
salvo lo dicho para los servidores públicos. De modo que contrariamente a lo
que se plantea en la demanda, la disposición cuestionada no vulnera el acceso
al trabajo ni a la seguridad social de las personas de la tercera edad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Lo que se debate
En la presente causa constitucional debe
establecer la Corte si resulta contrario a los artículos 25, 46 y 48 de la
Carta Política -que garantizan a las personas de la tercera edad el derecho al
trabajo, la protección y asistencia del Estado y el derecho a la seguridad
social-, el término de cinco años más que otorga el parágrafo 3° del artículo
33 de la Ley 100 de 1993, para que el trabajador que lo estime conveniente
pueda seguir trabajando y cotizando ya sea para aumentar el monto de la pensión
o para completar los requisitos si fuere el caso.
En criterio de los demandantes mediante
dicho término se pretende fijar como edad máxima para acceder a la pensión de
jubilación los 65 años si el pensionado es hombre o 60 si es mujer,
restringiéndole a estas personas el derecho al trabajo por cinco años más en
contravención de lo dispuesto en el artículo 25 Superior que no establece
ningún límite para poder trabajar. Además, creen que con esta limitante el
Estado incumple con su obligación de amparar y asistir a las personas de la
tercera edad, quienes deben protegerse voluntariamente para poder cumplir con
los requisitos de tiempo de servicio y de cotización que les da derecho a la
pensión de jubilación.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y el Ministerio Público coinciden en que la expresión
cuestionada es exequible pues establece un límite a la obligación bilateral de
cotizar cuando se han cumplido las edades previstas en la ley para el efecto,
lo cual no obsta para que el trabajador continúe laborando y aún realizando
aportes diferentes de los obligatorios, teniendo en cuenta en todo caso las
restricciones que en cuanto a edad de retiro forzoso contienen las normas
aplicables a los servidores públicos.
Para dilucidar los anteriores
cuestionamientos, considera la Corte oportuno referirse a los derechos
constitucionales al trabajo y a la seguridad social que los demandantes estiman
violados.
3. El derecho
al trabajo
Desde
el Preámbulo de la Constitución, se anuncia como uno de los propósitos que
animaron la expedición de la nueva Carta Política bajo la concepción del Estado
como Social de Derecho, asegurar a las personas la vida, la convivencia, el
trabajo la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Es por
ello que en su artículo 1° se consagra el trabajo como uno de los principios
fundantes de ese nuevo modelo de Estado.
Sobre la nueva
orientación del derecho al trabajo que consagró la Constitución de 1991 la
Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía el control constitucional, señaló:
“....de ahí entonces que la reforma hubiese afirmado,
de un lado, la necesidad social del trabajo como elemento dinámico y de energía
propulsora del quehacer comunitario que los individuos estaban obligados a
aportar como elemento del desarrollo general y, de otro lado, hubiese
proclamado su dignidad y alto rango dentro de los derechos reconocidos al
individuo para alcanzar sus propios fines de gozar de una vida plena y decorosa
para sí mismo y su familia, según principios que aceptó y amplió la
Constitución de 1991. El trabajo, subordinado o no, es la médula de la vida en
sociedad y el eje primordial de la existencia humana, de manera que el
principio constitucional es la consagración de una verdad inconcusa.
“La ley, pues, debe rodear de especiales
circunstancias de cuidado y favor, de estímulo y apoyo, de garantía y respeto y
de realce y exaltación, el trabajo humano dentro de los marcos sociales e
individuales en los que se ubica.”[1]
En relación con la
consagración del trabajo en la Constitución de 1991 también esta Corporación
tiene dicho:
“Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un
orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito
indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en
sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción de la
nueva legalidad”. [2]
Lo
anterior significa que dentro de la nueva concepción del Estado como Social de
Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo
como factor básico de la organización social sino como principio axiológico de
la Carta; y además, que constituye la actividad libre y lícita del hombre, que
no sólo contribuye a su desarrollo y dignificación personal sino también al
progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o
subordinada.
El
artículo 25 de la Constitución Política dispone que “El trabajo es un derecho
y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial
protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones
dignas y justas.”
El
trabajo como derecho, implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo,
por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una
actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo
intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el
Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas
tendientes a su protección y garantía.
Este
derecho además, comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y
justas, es decir, su realización en un entorno sin características humillantes
o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales
establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en
condiciones equitativas para el trabajador.
La
jurisprudencia constitucional también ha considerado el derecho al trabajo como
“... un derecho fundamental que goza de especial protección del Estado y, es
uno de los bienes que para todos pretende conseguir la organización social,
según el preámbulo, y uno de los valores fundamentales de la República, conforme
al artículo 1º. Ibídem..”[3].
Y si bien ha considerado que es susceptible de tutela, la prosperidad de la
acción en el campo laboral depende de que los derechos que se pretenden tutelar
consagrados en la Constitución a favor de los trabajadores hayan sido
desarrollados por la ley o los tratados internacionales, que permitan precisar
su contenido y delimitar sus alcances.
De lo anterior se puede concluir, que el legislador no
está habilitado para imponer límites al trabajo, entendido éste como la facultad
de todas las personas de ejercer libremente la actividad a la cual deseen
dedicarse, pero sí puede regular el derecho al trabajo para determinar su
contenido y delimitar sus alcances, siempre bajo condiciones dignas y justas y
teniendo en cuenta los principios mínimos fundamentales consagrados el artículo
53 de la Constitución.
Es por ello que algunas limitaciones del derecho al
trabajo que ha establecido el legislador, la Corte no las ha considerado como
una restricción a la facultad de trabajar. Es el caso de la edad de retiro
forzoso en el sector público, que se encontró acorde con la Constitución con
fundamento en estas razones:
“Ante todo, hay que aclarar que una cosa es el derecho
al trabajo in genere, que abarca la facultad de trabajar, y otra la vocación
legal hacia un cargo específico, que puede ser, perfectamente, determinada por
el legislador, en virtud de la voluntad general que representa y del interés
común que busca. En el supuesto bajo estudio, no se viola el derecho in genere
al trabajo, porque la facultad del sujeto para trabajar queda intacta. Lo que
ocurre es que para el cargo público específico, no reune los requisitos
adecuados, según el legislador, para ejercerlo. Sería totalmente absurdo que,
bajo el argumento de una vocación ilimitada hacia cualquier cargo público, se
dijera que es inconstitucional cualquier requisito que determine condiciones y
limitaciones para el desempeño de ese cargo.
“Otro argumento, en fin, es el de que la Constitución
Política, de acuerdo con su artículo 13, busca que la igualdad sea real y
efectiva, y que en principio se ve vulnerado por el artículo 31 del Decreto
2400 de 1968, puesto que los mayores de 65 años quedan en inferioridad de
condiciones, con lo cual, de paso, se desconoce la protección especial a los
ancianos.
“Los miembros de la tercera edad con esta disposición
no quedan en condiciones de inferioridad, básicamente por tres motivos:
primero, porque ella misma prevé que habrá una compensación, es decir, la
pensión de vejez, con lo cual se le da lo debido en justicia a las personas
mayores de 65 años, y no quedan en estado de necesidad, ni de indefensión ante
la vida. Segundo, porque ya ejercieron su derecho específico, con lo cual queda
claro que no se les negó tal derecho ni el del libre desarrollo de su
personalidad. Y tercero, porque al llegar a esa edad -además de la pensión- se
hacen también acreedores a diversas formas de protección por parte del Estado y
de la sociedad civil. Como si lo anterior fuera poco, es evidente que pueden seguir
trabajando en otros oficios, si así lo desean. El derecho al trabajo no se
concreta en un sólo cargo, se repite, sino que implica la facultad del agente
para perfeccionar el entorno indeterminado, pero determinable”.[4]
Teniendo en cuenta que se ha aludido a los principios
mínimos fundamentales en materia laboral, y dada la importancia del tema para
la solución del asunto bajo revisión, considera pertinente la Corte hacer
algunas consideraciones en torno al principio de la estabilidad laboral según
el cual “...se busca asegurar que el empleado goce de una certeza mínima en
el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta
y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su
trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su
familia, por la decisión arbitraria del patrono”[5].
Garantía que como lo ha determinado esta Corporación
no reviste un carácter absoluto, como quedó consignado en la Sentencia C-016 de
1998, en la que se declaró la constitucionalidad del literal c) del artículo 61
del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la posibilidad de terminar el
contrato individual de trabajo por expiración del plazo fijo pactado. Dijo
entonces la Corte que “...El principio de estabilidad en el empleo no se
opone a la celebración de contratos a término definido. Las relaciones
laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el
trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen
libertad para ponerles fin...”.
Y también reconoció el carácter relativo de la
estabilidad laboral al proferir la Sentencia C-1341 de 2000 en la que declaró
la constitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 443 de
1998, que consagró que el término de caducidad establecido en el Código
Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho se contará a partir de la nulidad del acto
administrativo que originó la supresión del empleo. Dijo entonces “... si
bien esta garantía no reviste un carácter absoluto, por cuanto no significa un
derecho del trabajador a permanecer indefinidamente en el cargo, concretándose
tan sólo en el contenido de continuidad y permanencia que deben revestir las
relaciones obrero-patronales, si involucra la necesidad de pagar una
indemnización cuando dichas expectativas de permanencia resultan ser
injustificadamente defraudadas...”.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cuando
actuaba como Juez de la Carta, también tuvo la oportunidad de pronunciarse
sobre este tópico al decidir sobre la constitucionalidad del artículo 6°
literal d) del numeral 4º y de su parágrafo transitorio (parcialmente) de la
Ley 50 de 1990, relativo a la terminación unilateral del contrato de trabajo
sin justa causa, caso en el
cual el trabajador tiene derecho al pago de una indemnización en los términos
señalados en el mismo artículo. Expresó
entonces que“...a pesar de que el artículo 53 de la nueva Constitución haya
comprendido dentro de los principios que han de inspirar la legislación laboral
el de que ésta consagre el de la “estabilidad en el empleo”, pues no se trata
de una estabilidad absoluta e ilímite que solamente terminaría con la muerte,
sino de una protección razonable y prudente que conduzca a la preservación de
la vocación de permanencia que tiene la relación laboral, dentro de unas
condiciones económicas y de mercado concretas y prácticas, así como a lograr la
indemnidad del trabajador....”.[6]
Igualmente, al decidir sobre la constitucionalidad del
numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 en relación con la
acción de reintegro dijo esta Corporación dijo “... pues si bien la
Constitución establece que la estabilidad laboral es un derecho del cual gozan
todos los trabajadores (CP art. 53), por lo cual la ley debe consagrar
mecanismos para proteger ese valor superior, lo cierto es que la Carta no
prohíbe que el mecanismo protector sea, en determinados casos, una
indemnización tarifada, que debe pagar el patrono cuando despide sin justa
causa a un trabajador, siempre y cuando la indemnización sea suficientemente
alta, no solo para reparar el daño al asalariado sino también para disuadir al
empresario de llevar a cabo conductas contrarias a la ley.”[7]
Este carácter relativo de la garantía de
estabilidad laboral se aprecia con mayor claridad cuando un trabajador adquiere
el status de pensionado, dado que el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que
subrogó el artículo 62 del C.S.T., al señalar las justas causas para dar por
terminado unilateralmente el contrato de trabajadores particulares por parte
del empleador, consagra como una de ellas el reconocimiento al afiliado de la
pensión de vejez estando al servicio de la empresa, causal que fue declarada
constitucional en la Sentencia C-1443 de 2000 “bajo
la condición señalada en esta sentencia. Es decir, que el empleador cuando el
trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión, no puede dar
por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si
previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al
trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33,
parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993. Bajo cualquier otra interpretación, se
declara inexequible”.
4. El derecho a la seguridad social
La Constitución de 1991 consagró el derecho
irrenunciable a la seguridad social y lo garantizó a todos los habitantes como
un servicio público de carácter obligatorio, que debe prestarse bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley[8].
En términos generales, sobre el derecho a la seguridad
social esta Corporación recientemente precisó:
“De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio
público obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley.
“De esta manera, el legislador quedó
habilitado constitucionalmente para configurar el sistema de seguridad social
sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en
la citada disposición superior[9].
“A través de la Ley 100 de 1993, el
legislador organizó el sistema de seguridad social integral cuyo objeto es
garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para
obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la
protección de las contingencias que la afecten. Dicho sistema comprende las
obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos
destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico,
de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro[10].
“En su condición
de servicio público esencial, el legislador igualmente dispuso que su
prestación se haga con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad,
solidaridad, integralidad, unidad y participación[11].
“El sistema de seguridad social integral
es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para
pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales
complementarios[12]
que se definen en la misma Ley 100 de 1993”.[13]
Y en relación con los principios de la seguridad
social, la Corte los ha definido de la siguiente manera:
“La Carta adopta pues, un concepto ampliado de la
seguridad social que incluye el mayor número de servicios, auxilios,
asistencias y prestaciones en general, diferenciándose de la escuela que la
limita a lo básico. Un conjunto de derechos cuya eficacia compromete al
Estado, la sociedad, la familia y la persona, gradualmente deben quedar
comprendidos en la seguridad social. También muestra la norma superior con
claridad el derecho de los particulares en la realización de la seguridad
social. Sin perjuicio de que la tarea superior en la dirección, coordinación,
reglamentación y vigilancia, corresponde al Estado, los particulares tienen el
derecho y el deber concomitante de participar en la ampliación de la cobertura
y en la ejecución de las prestaciones que les son propias.
“El servicio público se prestará, por mandato
superior, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad,
solidaridad, integralidad, unidad y participación, que definirá, como en efecto
lo hace, la ley. EFICIENCIA, es la mejor utilización social y económica de los
recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los
beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma
adecuada, oportuna y suficiente. UNIVERSALIDAD, es la garantía de la protección
para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de
la vida. SOLIDARIDAD, Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas,
las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo
el principio de protección del más fuerte hacia el más débil; es deber del Estado
garantizar la solidaridad en el régimen de seguridad social mediante su
participación, control y dirección del mismo; los recursos provenientes del
erario público en el sistema de seguridad se aplicarán siempre a los grupos de
población más vulnerables. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las
contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las
condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien
contribuye según su capacidad y recibe lo necesario para atender sus
contingencias; UNIDAD, es la articulación de políticas, instituciones,
regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la
seguridad social; PARTICIPACION, es la intervención de la comunidad a través
de los beneficios de la seguridad social en la organización, control, gestión y
fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto. Estos
conceptos, sumados al de la progresividad que retoma el legislador en la
ley que se revisa, aportan una mejor comprensión de los alcances que de los
mismos se fija en las disposiciones de la Carta sobre seguridad social”.[14]
En cuanto al régimen de la seguridad social
en materia de pensiones recientemente la Corte expresó que “ su objetivo es
garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de
la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones
y prestaciones que se determinan en la Ley 100 de 1993, así como propender por
la ampliación progresiva de cobertura a los sectores de la población no
amparados con un sistema de pensiones[15]”.
La seguridad social, como derecho irrenunciable, no
puede ser limitado por el legislador. A él sólo le compete su regulación
estableciendo los regímenes
pensionales y, por ende, los requisitos que deben ser cumplidos para tener
derecho a las distintas prestaciones dentro de cada uno de los subsistemas del
régimen de seguridad social en pensiones.
Al efecto, en la Ley 100 de 1993 se
establecieron dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: el
régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro
individual con solidaridad. El primero, es aquel mediante el cual los afiliados
o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de
sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas[16], independientemente
del monto de las cotizaciones acumuladas, siempre que se cumpla con los
requisitos legales. El segundo, está basado en el ahorro proveniente de las
cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a
través de las garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad[17].
Además el sistema general de pensiones
tiene como características, la obligatoriedad de la afiliación y de efectuar
los aportes correspondientes, la libertad del trabajador para seleccionar el
régimen pensional al cual quiere vincularse y la posibilidad de traslado por
una sola vez cada tres (3) años contados a partir de la selección inicial y el
derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de
invalidez, de vejez y de sobrevivientes acumulando cotizaciones en la forma
dispuesta por la ley.
5. La pensión de vejez
En un comienzo la pensión consistía en una gracia o
recompensa gratuita que otorgaba el Estado[18].
Es más, en aquellos tiempos las pensiones no se consideraban un derecho
adquirido del trabajador que mereciera tutela jurídica[19].
Posteriormente, se varió la tesis y se aceptó que "Desde que un agente
público ha llenado las condiciones preestablecidas y se ha producido por los
medios legales el reconocimiento de una pensión en su favor, tiene el status
que corresponde a una pensión adquirida. El derecho del agente público es
entonces irrevocable en el sentido de que las condiciones, las bases de la
liquidación, las tarifas que resultan de los textos legislativos en vigor en
tal momento, no podrían ser modificados en detrimento suyo".[20]
En un momento ulterior, la jurisprudencia
constitucional reconoce que las pensiones son derechos personales de los
beneficiarios y créditos contra la entidad que la concede[21],
y que cuando configuran una situación jurídica concreta ésta no puede ser
menoscabada.
Esta evolución del derecho a la pensión ha sido
advertida por esta Corte:
“...el reconocimiento de
pensiones a favor de los ciudadanos, en especial, respecto de las denominadas
de jubilación, ha tenido en la legislación colombiana una abundante regulación
encaminada a retribuir a sus trabajadores y beneficiarios los servicios
prestados al Estado, con las distintas ramas del poder público, con una
concepción diferente a la establecida en la Ley 14 de 1.821 que determinó la
supresión de todas aquellas pensiones conferidas por el gobierno español, en
los siguientes términos: “...han cesado las pensiones asignadas a varias
personas por sus servicios en tiempo del gobierno español.”.
“Por ello dentro de la nueva organización política de
la república, constituyó una gran conquista laboral y social la transformación
que en nuestro ordenamiento jurídico, se le dio a la pensión de jubilación, pasando
de ser un privilegio o premio que recibía el trabajador, otorgado de cierto
modo por mera liberalidad del Estado en términos de gratitud o gracia a un
reconocimiento del Estado como retribución a los servicios prestados al mismo,
reflejado en el derecho a percibir una prestación económica, como compensación
a la actividad desarrollada durante un considerable tiempo que genera la
disminución de la fuerza laboral”.[22]
En la actualidad la pensión de vejez se define como “un
salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una
vida de trabajo -20 años-, es decir, que el pago de una pensión no es
una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro
constante durante largos años, es debido al trabajador”[23].
En cuanto a su finalidad, nadie pone en duda que la
pensión de vejez tiene por objeto “garantizar al trabajador que,
una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y
alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro sin que ello
signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su
digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que,
cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza
laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia
de trato que amerita la vejez”[24].
Resulta
clara, entonces, la conexidad que tiene el derecho a la pensión con el derecho
fundamental al trabajo ya que "El reconocimiento y pago de la pensión
de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe
brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se
impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para
disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la
producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo
superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que
el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad
social en Colombia.”[25]
En
razón de su naturaleza y teleología, y tomando como presupuesto el mandato
expreso del artículo 46 Superior, según el cual “el Estado, la sociedad y la
familia concurrirán para la protección de las personas de la tercera edad... el
Estado les garantizará los servicios de seguridad social integral...”, el
derecho a la pensión de vejez ha sido erigido a la categoría de derecho
fundamental que está amparado con la acción de tutela, pero solamente para
efectos de definir si se reconoce o no una pensión, solicitar que se cancelen
las mesadas debidas por afectación al mínimo vital o que se ordene el pago de
bonos pensionales[26],
entre otras aplicaciones sobresalientes.
El derecho a la pensión de vejez, como derecho
constitucional de carácter fundamental, es de amplia configuración legal, toda
vez que corresponde al legislador definir los requisitos y condiciones para
acceder a su reconocimiento. En este orden, la pensión no puede considerarse un
derecho gratuito como quiera que surge con ocasión de una acumulación de
cotizaciones y de tiempos de servicio efectuados por el trabajador [27].
En
uso de esa facultad de configuración el legislador, para la pensión de vejez,
tomó en cuenta dos variables fundamentales: la edad y el tiempo de servicio. Es
así como en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispuso que:
ARTICULO 33.-
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para
tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes
condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55)
años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000)
semanas en cualquier tiempo.
Lo
anterior significa que en la medida en que un trabajador ha realizado las
cotizaciones determinadas por la ley, o ha llegado a la edad legalmente
prevista, adquiere el derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensión
legalmente establecida. A este respecto, esta Corporación ya había señalado
que “quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o
número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de
jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma”.[28]
8. El caso concreto
Como ya se dijo, en ejercicio de su libertad de
configuración el legislador señaló en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 los
requisitos que deben ser cumplidos para tener derecho a la pensión de vejez en
el régimen de prima media con prestación definida, que son: haber cumplido
cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si
es hombre; y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier
tiempo.
Sin embargo, en el parágrafo tercero de este artículo
dispuso que “No obstante el requisito establecido en el
numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente,
podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea
para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere
el caso”. (Se resalta lo
acusado)
Según los demandantes el señalamiento del
término de los cinco años de que trata este parágrafo constituye una limitación
del derecho al trabajo, puesto que “permite al trabajador cuando lo estime
conveniente, seguir trabajando y cotizando únicamente durante cinco años más
después de cumplir la edad reglamentaria con el fin de aumentar el monto de la
pensión o para cumplir con los requisitos de cotización si fuere el caso”.
Con el fin de despejar el anterior
cuestionamiento y, por ende, determinar la validez constitucional de la
expresión demandada, la Corte considera necesario, dada su confusa redacción,
desentrañar el alcance del parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
La norma parte de dos supuestos a saber: el
primero consiste en la posibilidad que tiene el trabajador, cuando lo estime
conveniente, de seguir trabajando y cotizando durante cinco años más para
aumentar el monto de la pensión. Y el segundo, en permitir al trabajador,
cuando lo estime conveniente, seguir trabajando y cotizando durante cinco años
más para completar los requisitos si fuere el caso.
En el primer evento, es evidente que la
posibilidad de seguir trabajando y cotizando durante cinco años más para
aumentar el monto de la pensión requiere necesariamente el haber cumplido los
requisitos exigidos, pues no es lógico pensar que la ley permite aumentar el
monto de la pensión a quien no ha adquirido tal derecho.
Este supuesto, así entendido, es
constitucional pues permite advertir cómo la expresión acusada “durante 5
años más” del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lejos de
consagrar una restricción del derecho al trabajo representa un beneficio para
los trabajadores que han reunido los requisitos de su pensión de vejez,
consistente en que pueden continuar trabajando y cotizando durante ese término
con el fin de aumentar el monto pensional y así puedan retirarse en mejores
condiciones económicas. Así lo entendió la Corte en la Sentencia C-1443 de 2000
prohibiendo al empleador dar por terminada la relación laboral por el mero
hecho de habérsele reconocido la pensión a un trabajador, considerando que
dicho parágrafo otorga una garantía de estabilidad, por dicho término, solamente
en función del aumento del monto de la pensión.
En el segundo supuesto, se consagra sin
especificación alguna la posibilidad del trabajador de seguir trabajando y
cotizando durante cinco años más “para completar los requisitos si fuere el
caso”, considerándose de esta forma que en dicho término se puedan cumplir
los dos requisitos de la pensión de vejez o uno de ellos cuando ya se tiene el
otro. En estos casos, la expresión demandada “durante 5 años más” es
constitucional, siempre que se entienda que se trata de una garantía especial
de estabilidad para el trabajador que dentro de dicho término está en la
posibilidad de adquirir el status de pensionado. Quienes no estén en
esta situación no quedan cobijados con este amparo, pues ello implicaría que so
pretexto de la expectativa de adquirir la pensión se le imprimiera al
principio de estabilidad laboral un carácter absoluto del cual carece.
Cualquiera otra interpretación que indique
que dicho término implica una restricción de los derechos a la seguridad social
y al trabajo, entendido éste como la facultad para escoger libremente la
actividad a la cual desean dedicarse las personas, debe desecharse por
inconstitucional. Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia se
condicionará la exequibilidad del aparte demandado en los mencionados términos.
Esta interpretación acorde con la
Constitución es importante, puesto que antes de la expedición de la Ley 100 de
1993 existía la posibilidad de que un empleador diera por terminado, en
cualquier momento, el contrato de trabajo sin una justa causa comprobada, caso
en el cual el trabajador tenía derecho sólo al pago de una indemnización en los
términos previstos por el artículo 64 del C.S.T. [29], norma aplicable aún a
quienes estuvieran próximos a adquirir el status de pensionado. De modo que
ningún amparo existía para quienes no habían cumplido los requisitos para
pensionarse pero que estaban próximos a lograr dicho objetivo, evento en cual
si eran despedidos, sólo tenían derecho a una indemnización que probablemente
no les cubriría las contingencias derivadas de la vejez, como si lo haría la
pensión.
El beneficio de estabilidad a favor de los
trabajadores que están próximos a adquirir el status de pensionados, consagrado
en el parágrafo 3° del artículo 33 bajo revisión, implica que no podrán ser
despedidos sin justa causa comprobada sino que pueden seguir trabajando y
cotizando durante cinco años más para completar los dos requisitos de la
pensión de vejez o uno de ellos si ya se tienen el otro.
Los cinco años de quienes no han reunido
los requisitos pueden cobijar tanto el tiempo anterior al cumplimiento de los
mismos, como el posterior a su cumplimiento de tal manera que por ejemplo un
trabajador hombre que tenga las cotizaciones y 58 años de edad, puede trabajar
hasta que cumpla 63 años de edad.
Además, tratándose de los trabajadores que
están próximos a pensionarse, el término de cinco años durante el cual tendrán
el beneficio de estabilidad opera sólo en función del cumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley para obtener el derecho a la pensión, de modo
que una vez que alcancen el status de pensionados no gozarán adicionalmente de
estabilidad por otros cinco años para aumentar el monto de la pensión. Ello es
así por cuanto el referido beneficio de estabilidad está instituido por la ley
ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si
fuere el caso.
Para la Corte nada
impide que en desarrollo de su libertad de configuración en materia pensional
el legislador también pueda consagrar garantías para la pensión de vejez
adicionales a las establecidas en la misma Constitución -su irrenunciabilidad[30]
e imprescriptibilidad[31]-,
tales como la posibilidad de mejorar su cuantía una vez se ha adquirido el
derecho a la misma o amparar la situación de los trabajadores que están
próximos a adquirir su status pensional, garantizándoles una relativa
estabilidad laboral a efectos de que puedan cumplir los requisitos exigidos por
la ley para pensionarse.
Desde la óptica constitucional los dos
beneficios que consagra el parágrafo en cuestión, son una materialización del
deber del Estado de proteger el trabajo en cualquiera de sus modalidades, al
tiempo que efectiviza el mandato contenido en el artículo 53 de la Carta que al
relacionar los principios mínimos fundamentales en materia laboral, consagra el
de la “estabilidad en el empleo” y “la garantía a la seguridad
social”, puesto que el trabajador que durante muchos años ha realizado
aportes al sistema de seguridad social en pensiones se encuentra en una
situación especial que el legislador, en desarrollo de su libertad
configurativa, ha querido reconocer garantizándole la posibilidad de seguir
trabajando y cotizando durante cinco años más, bien para mejorar la cuantía de
su pensión o para cumplir los requisitos de pensionamiento cuando se está
próximo a ello.
Finalmente, para la Corte el termino de los
cinco años establecido para gozar de los beneficios mencionados ha sido
señalado por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración, y se
considera un lapso de tiempo adecuado pues consulta los principios y valores
superiores que garantizan el derecho al trabajo y a la seguridad social al
reflejar un equilibrio entre la situación de los trabajadores que están
cercanos a adquirir el status pensional y la de los empleadores para quienes
sería muy gravosa la observancia de un término mayor de
estabilidad.
En conclusión la Corte declarará la
exequibilidad de las expresiones acusadas “durante 5 años más” del
parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 bajo el entendido que se
trata de una garantía especial de estabilidad para el trabajador que dentro de
dicho término desea aumentar el monto de la pensión o seguir trabajando y cotizando
para adquirir el status de pensionado, y que este lapso en ningún caso impide
que una persona continúe trabajando por un período superior hasta adquirir
cualquiera de los dos requisitos exigidos para la pensión de vejez.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de
Nación, y cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE la expresión “durante
5 años más” contenida en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100
de 1993, bajo el entendido que se trata de una garantía especial de estabilidad
para el trabajador que dentro de dicho término desea aumentar el monto de la
pensión o seguir trabajando y cotizando para adquirir el status de pensionado,
y que este lapso en ningún caso impide que una persona continúe trabajando por
un período superior hasta adquirir cualquiera de los dos requisitos exigidos
para la pensión de vejez.
Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia No. 115 Corte Suprema de Justicia Sala Plena. Sep. 26 de 1991
[2] Sentencia T-222 de 1992
[3] Sentencia T-457 de 1992
[4] Sentencia C-351 de 1995
[5] Sentencia C-016 de 1998
[6] Sentencia No. 115 Corte Suprema de Justicia Sala Plena, 26 de
Septiembre de 1991
[7] Sentencia C-594 de 1997
[8] Artículo 48 C.N.
[9]
El artículo 48 de la carta Política dispone: “La Seguridad Social es un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad
Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará
progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la
prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad
Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con
la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de
la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios
para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.
[10] Ley 100 de 1993, art. 1º
[11] Ley 100 de 1993, art. 2º
[12] Ley 100 de 1993, art. 8º
[13] Sentencia C-086 de 2002
[14] Sentencia C-408 de 1994
[15] Ley 100 de 1993, art. 10º
[16] Ley 100 de 1993, art. 31
[17] Ley 100 de 1993, art. 59
[18]Sentencia de 25 de octubre de 1918, Ponente: Gnecco Laborde, ver
G.J.T. XXVI, #1380, pág. 378 y la de 10 de diciembre de 1915 (g.j. #1225,
p.165) ambas de la Corte Suprema, Sala Plena.
[19]Ver. G.J.T. XLV, # 1928, pág. 600. Sentencia de 18 de octubre de
1937, Ponente: Pedro Alejo Rodríguez.
[20] Sentencia del 28 de febrero de 1946 M.P. Anibal Cardozo Gaitán.
Gaceta Judicial Nº 2029, pág. 1.
[21]Sentencia de 11 de diciembre de 1961, Ponente: Enrique López de
Pava, ver. G.J.T. XCVII, Nº 2246-9, pág. 18.
[22] Cfr. Sentencia C-230 de 1998
[23] Cfr. Sentencia C-546 de 1992
[24] Cfr. Sentencia T-183 de 1996
[25] Sentencia C-177 de 1998
[26] Cfr. Sentencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.