C-107-95
Sentencia No
Sentencia No. C-107/95
CONTRALOR-Fecha de elección
No habiendo
señalado la propia Carta las fechas de elección de contralores departamentales,
distritales y municipales, la atribución corresponde, por cláusula general de
competencia, al legislador, el cual, mientras no desconozca la Constitución,
puede actuar con libertad, sin que, por tanto, pueda entenderse desautorizado
para atribuir competencia sobre el particular a las corporaciones que inician
su propio período y no a las antiguas, aspecto éste que en nada riñe con la
Carta Política y parece ajustado a la lógica institucional, que demanda una
coherente función de fiscalización de las gestiones administrativas. En cuanto
a las fechas de iniciación de las sesiones de asambleas y concejos, de los
artículos 299 y 312 de la Constitución surge con meridiana claridad que es la
ley la llamada a determinarlas.
IGUALDAD DE
PERIODO DE ALCALDE, GOBERNADOR Y CONTRALOR
La igualación de
los períodos de alcaldes, gobernadores y los correspondientes contralores era
algo que, con motivo de la inmediata aplicación de los nuevos preceptos
superiores, podía y debía garantizarse en el punto de partida, es decir a
propósito de los que se iniciaban en 1992, cuando comenzaba a operar la
integridad del sistema. Sin embargo, por la naturaleza de las cosas y por las
variadas posibilidades de terminación anticipada de los distintos períodos de
gobernadores y alcaldes, en desarrollo de las normas legales pertinentes
(muerte del titular, destitución, renuncia, vacancia, revocatoria del mandato,
etc), no podía ni puede garantizarse que esa igualdad inicial se mantenga de
manera inquebrantable en todos los departamentos, distritos y municipios, a no
ser que, en una abierta manifestación de injusticia y desigualdad, se forzara
la abrupta terminación del período del contralor municipal, distrital o
departamental por un hecho del todo ajeno a su responsabilidad, como sería el
consistente en la ocurrencia de cualquiera de las faltas absolutas enunciadas
por la ley en el caso del respectivo alcalde o gobernador.
PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL
La Constitución
consagra, como uno de sus principios fundamentales, el de prevalencia del
derecho sustancial, que se vería gravemente quebrantado si se impusiera el
criterio de una exactitud formal, arbitraria y caprichosa que propiciara, por
ejemplo, la nulidad de todas las elecciones de contralores, ya efectuadas, por
la sola circunstancia de haber sido aquéllos escogidos unos días después de la
posesión de gobernadores y alcaldes. Resulta que las partes demandadas de los
artículos 35 y 158 de la Ley 136 de 1994 no vulneran la Constitución, pues se
limitan a señalar -dentro del ámbito de competencia propio del legislador- las
fechas en las cuales sesionarán los concejos municipales y la oportunidad en
que habrán de elegir a los funcionarios de su competencia, en particular los
contralores locales.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-663
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 2º transitorio de la Ley 56 de 1993,
35 -parcial- y 158 -parcial- de la Ley 136 de 1994 y 16 -parcial- del Decreto
1421 de 1993.
Actor: JORGE
ALBERTO TORO RIVERA
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del quince (15) de marzo de
mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JORGE
ALBERTO TORO RIVERA, haciendo uso del derecho consagrado en los artículos 40,
numeral 6º, y 241 de la Carta Política, ha presentado ante la Corte una demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 2º transitorio de la Ley 56 de
1993, 35 -parcial- y 158 -parcial- de la Ley 136 de 1994 y 16 -parcial- del
Decreto 1421 de 1993.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTOS
Las disposiciones
acusadas dicen textualmente (se subraya lo demandado):
"LEY 56 DE 1993
(julio 9)
'por el cual (sic) se desarrollan parcialmente
los artículos 272, 299 de la Constitución Nacional y se dictan otras
disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
"ARTICULO
2.- TRANSITORIO. Los Contralores Departamentales, elegidos en octubre de
1991, cuyo período constitucional termina el treinta y uno de diciembre de
1994, continuarán en sus cargos hasta tanto se produzca la posesión del elegido
en las sesiones ordinarias del mes de enero de 1995"
"DECRETO NUMERO 1421
(21 de julio de 1993)
´Por el cual se dicta el régimen especial
para el Distrito Capital
de Santa Fe de Bogotá
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere
el artículo transitorio 41 de la Constitución Política.
DECRETA:
(...)
"ARTICULO
16.- Elección de funcionarios. El concejo elegirá funcionarios
en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período
constitucional de los respectivos concejales.
En los casos de
falta absoluta, la elección podrá hacerse en cualquier época de sesiones
ordinarias o extraordinarias. Si el Concejo no se hallare reunido, el alcalde
mayor proveerá el cargo inmediatamente.
Siempre que se haga
una elección después de haberse iniciado un período, se entiende efectuada para
lo que falte del mismo.
En las elecciones
que deba efectuar el Concejo, si se refieren a más de dos cargos o personas, se
aplicará el sistema del cuociente electoral. En los demás casos, se efectuarán
por mayoría de votos de los asistentes a la reunión, siempre que haya
quórum".
"LEY 136 DE 1994
(junio 2)
'por la cual se dictan normas tendientes a
modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios´
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
"ARTICULO
35.- Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a
los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero
correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo
señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas
absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones
ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.
Siempre que se haga
una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo
para el resto del período en curso".
(...)
"ARTICULO
158.- Contralores municipales. En aquellos distritos y municipios donde exista contraloría, los
respectivos contralores se elegirán dentro de los primeros diez (10) días del
mes de enero respectivo por el concejo para un período igual al de los alcaldes
de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por el tribunal
superior del distrito judicial y uno (1) por el tribunal de lo
contencioso-administrativo, que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio,
con no menos de un (1) mes de antelación.
Para ser elegido
contralor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio,
tener más de veinticinco años y acreditar título de abogado o título
profesional en disciplinas económicas, administrativas o financieras. En ningún
caso habrá lugar a reelección".
III. LA DEMANDA
Considera el actor
que las transcritas normas vulneran el artículo 272, inciso 4º, de la
Constitución Política.
Destaca como primer
elemento de juicio, basado en la interpretación de los artículos 272, 303 -inciso
1º- y 314 de la Carta, que los contralores de los departamentos y municipios
deben ser elegidos para el mismo período de los gobernadores o alcaldes, según
el caso.
Apunta a
continuación que el período de los contralores es de tres años, en cualquiera
de las dos hipótesis.
Recuerda el
demandante que, al tenor del artículo 16 transitorio de la Constitución, la
primera elección popular de gobernadores hubo de llevarse a cabo el 27 de
octubre de 1991 y que los gobernadores elegidos en esa fecha debían tomar
posesión el 2 de enero de 1992. Ese día -manifiesta- se inició el período de
los gobernadores.
Respecto de los
alcaldes, de acuerdo con los artículos 19 transitorio y 314 de la Carta, a
partir de 1995 el período constitucional se ejercerá desde el 1º de enero, por
tres años, como lo reitera el artículo 89 de la Ley 136 de 1994.
Indica luego,
adicionando el sentido de los preceptos invocados, que el período de los
contralores, que es igual al de los gobernadores o alcaldes, es decir de tres
años, debe coincidir con el de ellos, "para completar la equivalencia
anunciada normativamente en la Carta".
Es decir -concluye-
que el período para los nuevos contralores debió iniciarse el 2 y el 1 de enero
de 1995, según el caso, por ser estas las fechas previstas para comenzar el
período de aquéllos, lo cual implica necesariamente que las respectivas
corporaciones administrativas que venían actuando en 1994 eran las competentes
para elegir nuevos contralores.
Expresa que, según
la Ley 56 de 1993, artículo segundo transitorio, los contralores
departamentales elegidos en octubre de 1991, cuyo período constitucional
terminaba el 31 de diciembre de 1994, "continuarán en sus cargos hasta
tanto se produzca la posesión del elegido en las sesiones ordinarias del mes de
enero de 1995".
El impugnador
considera que al disponer esto, la norma deja en cabeza de las nuevas asambleas
la competencia para elegir contralores, "dando inicio al período del nuevo
Contralor más allá del período equivalente al del nuevo gobernador".
Argumenta que el
artículo 35 de la Ley 136 de 1994, que establece el Régimen Municipal, también
altera los períodos de los contralores municipales señalados expresamente por
la Carta Política, pues los mismos no coincidirían con los períodos de los
alcaldes.
Para el actor, el
artículo 158 de la misma Ley contiene en su estructura una contradicción, pues
mientras afirma que la elección del contralor se efectuará en los
"primeros diez (10) días del mes de enero", indica a renglón seguido
que dicha elección se produce para un "período igual al de los
alcaldes", como lo determina la Carta Política. "Es decir -comenta-
que la elección no podría realizarse los diez primeros días del mes de enero,
porque la misma norma invoca la regla constitucional según la cual el período
correspondiente debe ser igual al de los alcaldes y, como consecuencia, dicho
período no podrá ser igual si la elección se produce los diez primeros días del
mes de enero (sin incluir los quince días para la posesión, prorrogables por
quince más por motivos de fuerza mayor, como lo indica el art. 36 de dicha
ley).
IV. DEFENSA DE
LAS NORMAS ACUSADAS
Dentro del término
de fijación en lista, el Ministro de Gobierno, doctor Horacio Serpa Uribe,
presentó a la Corte un escrito destinado a defender la constitucionalidad de
las disposiciones demandadas.
Manifiesta
principalmente que la interpretación de la Corte Constitucional sobre el tema
de los períodos de los contralores departamentales (Sentencia T-001 del 3 de
abril de 1992) hacía referencia a los artículos transitorios 16 y 19 de la
Constitución que, para entonces, no habían agotado su cometido, pero que, a la
fecha, ya esas disposiciones cumplieron la finalidad para la cual fueron
concebidas y no puede recurrirse a ellas para efectos de determinar la correcta
interpretación del inciso 4º del artículo 272 de la Constitución Política.
Cita la Sentencia
C-011 de 1994, en la cual esta Corte observó que la Constitución no ha señalado
una fecha oficial para la iniciación del período de alcaldes y gobernadores y
que sus normas no autorizan al legislador para determinar que los períodos de
todos los gobernadores o de los alcaldes deban ser forzosamente coincidentes,
por lo cual, en el caso de producirse la revocación del mandato de uno cualquiera
de tales funcionarios, su respectivo período constitucional cesa en forma
automática.
Expresa el Ministro
que no existen fechas oficiales fijadas por la Constitución para efectos de la
iniciación del período de los gobernadores o alcaldes, puesto que las
disposiciones transitorias invocadas por el demandante y por la Corte en la
citada Sentencia de 1992, a pesar de su carácter vinculante en ese entonces, ya
agotaron el efecto pretendido por el Constituyente.
Aún más -termina
diciendo- la posibilidad de la revocatoria del mandato de alcaldes y
gobernadores -Ley 131 del 9 de mayo de 1994-, refuerza el carácter individual
del período de los contralores departamentales y municipales, y, por ende, éste
no se halla sujeto a la fecha de posesión de los respectivos mandatarios
territoriales, pues de lo contrario, según la interpretación del demandante, se
llegaría al absurdo de admitir que, ante la revocatoria del mandato de uno de
éstos funcionarios, sería imperativo volver a elegir al correspondiente
contralor, a pesar de que la gestión de este último no guarda relación alguna
con el cumplimiento o incumplimiento del programa del mandatario revocado.
Por ello, estima que
las normas atacadas son constitucionales.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL
Habiéndose declarado
impedido para conceptuar el doctor Orlando Vásquez Velásquez, Procurador
General de la Nación, dada su condición de Senador de la República en el
momento en que fue aprobada la Ley 136 de 1994, de la cual hacen parte algunas
de las normas acusadas (Oficio del 5 de septiembre de 1994), la Sala Plena de
la Corporación, mediante auto del 8 del mismo mes, aceptó el impedimento y
ordenó dar traslado del expediente al Viceprocurador General de la Nación,
quien emitió el concepto de rigor el 27 de octubre de 1994.
A juicio del
Viceprocurador, del artículo 272 de la Constitución resulta que a las asambleas
y a los concejos distritales y municipales les corresponde elegir contralor
para período igual al del gobernador o alcalde.
Manifiesta que la
alusión del artículo 272 de la Carta al período de los contralores corresponde
a la noción objetiva del mismo, esto es, a aquella que con un sentido general
informa toda la Constitución y en virtud de la cual "sólo las corporaciones
y los cargos, pero no las personas, tienen períodos".
Anota que el sentido
jurídico constitucional de la acepción "período" no tiene otra
finalidad que la de "imprimirle normativamente un ritmo general al
ejercicio y a la renovación de las funciones públicas con una finalidad
homogeneizante de los ritmos de la vida pública".
Por tanto, en su
criterio, para entender los desarrollos legales del mandato constitucional
atinente al período de los contralores, deben éstos ser percibidos también por
la noción objetiva, lo que se hace más evidente cuando los textos impugnados
aluden a que toda elección efectuada después de haberse iniciado un período se
entiende realizada para lo que falte del mismo.
Dice que la
Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, proferida por esta Corte y el concepto
emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 10 de
septiembre de 1991 deben entenderse en relación con el tránsito de la normativa
preconstitucional (artículo 306 del Decreto 1333 de 1986, que desarrollaba el
inciso 2º del artículo 190 de la Carta de 1886) a los nuevos textos
constitucionales.
Considera que el
sentido actual de la preceptiva superior sobre el asunto planteado es el
expuesto por la Corte en la Sentencia mediante la cual revisó el Proyecto de
Ley Estatutaria sobre voto programático y revocatoria del mandato, en la cual
se advirtió que las normas transitorias de los artículos 16 y 19 superiores ya
habían cumplido su cometido pues se habían agotado los supuestos para los
cuales se instituyeron.
Transcribe luego
apartes de la Sentencia y señala que, dentro de su contexto aparece razonable
la prescripción del artículo 2º transitorio de la Ley 56 de 1993 cuando
determina que los contralores departamentales elegidos en octubre de 1991, cuyo
período constitucional terminó el 31 de diciembre de 1994, continuarán en sus
cargos hasta tanto se produzca la posesión del elegido en las sesiones del mes
de enero de 1995.
En efecto -argumenta
el Jefe del Ministerio Público- se refiere el texto legal al acto procedimental
de la posesión, el cual obedece a la exigencia constitucional del artículo 122,
que habilita para el ejercicio de una función pública determinada. Su alcance
jurídico -expresa el concepto, citando a la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado- "no incide sobre el tiempo que dure el ejercicio
del cargo, mientras permanezca el origen de la investidura y la vigencia de
ésta".
Finaliza diciendo
que el requisito procedimental de la posesión de los contralores distritales y
municipales está regulado por el artículo 160 de la Ley 136 cuyas preceptivas
se complementan con las del artículo 287 del Código de Régimen Político y
Municipal (Ley 4a. de 1913), en cuanto prescribe que "ningún empleado
administrativo dejará de funcionar aunque su período haya terminado, sino luego
que se presente a reemplazarlo el que haya sido nombrado para el efecto o el
suplente respectivo". La normativa -añade-, en el nivel local garantiza la
continuidad en el ejercicio de esta función de control, así como el empalme, si
se quiere, con el "nuevo servidor" elegido por el "nuevo
concejo", respetándose de este modo las manifestaciones de las
renovaciones democráticas.
En consecuencia,
pide que se declaren exequibles los artículos 2º transitorio de la Ley 56 de
1993, 35 y 158 -en lo acusado- de la Ley 136 de 1994.
En cuanto al
artículo 16 -parcial- del Decreto 1421 de 1993, solicita a la Corte que se
declare inhibida por falta de competencia en consideración al fallo del Consejo
Superior de la Judicatura que dirimió a favor del Consejo de Estado el
conflicto suscitado al respecto entre las dos corporaciones.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de los
artículos 2º transitorio de la Ley 56 de 1993, 35 y 158 de la Ley 136 de 1994,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la
Constitución.
En lo referente al
artículo 16 del Decreto 1421 de 1993, como acertadamente lo recuerda el
Viceprocurador General de la Nación, deberá la Corte abstenerse de proferir
fallo de fondo, teniendo en cuenta que, suscitado el conflicto de competencias
entre ella y el Consejo de Estado precisamente a raíz de demandas instauradas
contra el aludido estatuto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, mediante providencia del 13 de octubre de 1994, concluyó que su
conocimiento correspondía al mencionado tribunal de lo Contencioso Administrativo
y no a esta Corporación.
En aplicación de lo
previsto en el artículo 256, numeral 6º, de la Carta Política, la Corte
Constitucional se atiene a lo resuelto en la mencionada providencia y, por
tanto, se declarará inhibida para resolver sobre la demanda en lo que concierne
a dicha norma. Habría tenido que hacerlo en todo caso -aun sobre la base de su
competencia-, por ineptitud sustantiva de la demanda, ya que en ésta no se
expresan los motivos por los cuales el actor estima que el precepto es
contrario a la Constitución.
Verdadero
alcance de las sentencias proferidas por la Corte en esta materia
Uno de los
argumentos en que se basa el demandante para sostener la inconstitucionalidad
de las disposiciones acusadas consiste en que la Corte Constitucional, especialmente
en su Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, interpretó la norma del artículo
272 de la Constitución en el sentido de que a partir de 1991, los períodos de
gobernadores y contralores departamentales debían principiar y terminar al
mismo tiempo.
De allí deduce el
actor que, como las normas objeto de su ataque contemplan la elección de
contralores municipales y departamentales después de haberse iniciado los
períodos de alcaldes y gobernadores (1 y 2 de enero, respectivamente), es
imposible que coincidan, ya que se produce necesariamente una diferencia de
días entre la fecha de posesión de los jefes locales y seccionales de la
administración y la de los encargados de ejercer sobre ellos control fiscal.
Su tesis está
encaminada a demostrar que los contralores municipales, distritales y
departamentales que estaban en ejercicio al momento de presentar la demanda (20
de junio de 1994) debían terminar su período constitucional cuando culminaba el
de los alcaldes y gobernadores, es decir, el 31 de diciembre de 1994 y el 1º de
enero de 1995, respectivamente.
Debe recordarse, sin
embargo, que la doctrina constitucional en mención, posteriormente reiterada
por la Sala Plena de la Corporación en fallo C-143 del 20 de abril de 1993 y
también acogida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
en concepto emitido el 10 de septiembre de 1991 (Consejero Ponente: Dr. Jaime
Betancur Cuartas), estaba expresamente referida al conflicto que surgía, con
motivo del tránsito constitucional, en cuanto a los períodos de los contralores
que estaban en ejercicio cuando entró a regir la Carta Política de 1991. Tales
períodos, que se vieron interrumpidos por las nuevas normas superiores, no
podían ser iguales a los de alcaldes y gobernadores a la luz del régimen
precedente, dadas las diferentes fechas de su iniciación y la novedad
introducida en la Constitución al consagrar la elección popular de los
gobernadores, que tendría lugar por primera vez el 27 de octubre de 1991
(Artículo 16 transitorio C.P.).
Como lo puso de
presente la Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, la Constitución de 1886
establecía en su artículo 187, numeral 8º, que correspondía a las asambleas,
por medio de ordenanzas, organizar las contralorías departamentales y elegir
contralores de los departamentos para períodos de dos (2) años.
El artículo 246 del
Decreto-Ley 1222 de 1986, por el cual se expidió el denominado Código de
Régimen Departamental, estableció que el período de dos (2) años señalado para
los contralores departamentales en la Constitución comenzaría a contarse el
primero (1º) de enero de 1987. Así, el primer período culminó el 31 de
diciembre de 1988 y el segundo finalizó el 31 de diciembre de 1990.
De tal modo que, en
virtud del aludido mandato constitucional y de conformidad con la norma legal
citada, los contralores departamentales que venían actuando para la época en
que principió su vigencia la nueva Constitución (tercer período desde el 1º de
enero de 1987), culminaban su gestión el 31 de diciembre de 1992.
Norma equivalente se
consagró, como desarrollo del artículo 190, inciso 2º, de la Constitución
anterior, en el artículo 306 del Decreto-ley 1333 de 1986 (Código de Régimen
Municipal), para contabilizar los períodos de los contralores de los municipios
respecto de los cuales el artículo 305 ibídem preveía tal cargo (no
todos los municipios tenían contralor): los dos (2) años principiaban a
contarse el primero (1º) de enero de 1987 y, en consecuencia, los contralores
municipales que estaban ejerciendo ese empleo cuando inició su vigencia la
Carta de 1991, gozaban de un período que vencía el 31 de diciembre de 1992.
Por su parte, los
alcaldes tenían períodos de dos años. Había sido el primero, en desarrollo del
A.L. Nº 1 de 1986 y de la Ley 78 del mismo año (artículo 1º), el que se contaba
entre el 1º de junio de 1986 y el 30 de mayo de 1988. El segundo tuvo vigencia
entre el 1º de junio de 1988 y el 30 de mayo de 1990. El tercero corría entre
1º de junio de 1990 y el 30 de mayo de 1992. Por ello, aplicando la nombrada
Ley 78, que al respecto no fue modificada por la Constitución, el período de
los alcaldes elegidos el 8 de marzo de 1992 se iniciaba el 1º de junio del
mismo año.
Tal como se deduce
del artículo 19 transitorio, en armonía con el 314 de la Constitución Política,
a partir de 1995 el período de los alcaldes se iniciaría el 1º de enero cada
tres (3) años.
En cuanto a los
gobernadores, tan sólo a partir de la Carta de 1991 se comenzaron a elegir
popularmente. De conformidad con el artículo 16 transitorio de la Constitución,
el primer evento electoral con ese fin debería llevarse a cabo, como ya se
dijo, el 27 de octubre de 1991 y los gobernadores elegidos tomarían posesión,
como en realidad lo hicieron, el 2 de enero de 1992. Es decir, que su período de
tres (3) años culminó el 1º de enero de 1995.
Así, pues, la
coyuntura analizada por la Corte, a propósito de acciones de tutela instauradas
por contralores que venían ejerciendo cuando principió a regir la Constitución,
con miras a culminar sus períodos -pues consideraban que las asambleas
departamentales, al elegir nuevos contralores sin esperar al 31 de diciembre de
1992, vulneraban su derecho al trabajo-, tenía la especial característica de
tener ocurrencia durante el tránsito entre la Constitución derogada y la de
1991.
De allí resulta que
el objeto del fallo no consistió en definir cuáles deberían ser hacia el futuro
las fechas en que podría tener lugar la elección de contralores municipales o
departamentales -asunto propio de la ley- sino establecer cuál era el alcance
de las nuevas normas constitucionales respecto a los períodos que venían
ejerciéndose cuando, al tenor de la Carta, las asambleas y concejos debían
elegir contralor "para período igual al del gobernador o alcalde, según el
caso".
En ese sentido se
dijo que, para ese momento, los períodos de gobernadores y contralores
departamentales debían principiar y culminar al mismo tiempo.
De allí lo expresado
en la Sentencia:
"De todo lo
expuesto se colige que a los contralores departamentales elegidos en 1990 y
cuyo perído debía vencerse el 31 de diciembre de 1992, éste se les terminó
anticipadamente, al entrar en vigencia una nueva Constitución Política que
introdujo la modalidad de períodos iguales en su duración y coincidentes en su
iniciación, para gobernadores y contralores departamentales".
A la misma
conclusión llegó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en
el concepto aludido, al afirmar:
"...por expresa
disposición de la Constitución, el período de los contralores departamentales
de dos años previsto en el numeral 8º del artículo 190 de la anterior Carta
Constitucional y el lapso durante el cual se contaba, que termina el 31 de
diciembre de 1992 (art. 246, Decreto 1222 de 1986), fueron modificados y, por
lo mismo, debe darse aplicación a las nuevas disposiciones
constitucionales".
Lo anterior no
significa que por la Constitución, por la jurisprudencia o por la doctrina
hubiera quedado definido que el legislador estuviese impedido para fijar
libremente las fechas de elección de los contralores y menos para contemplar
cuándo deberían iniciarse las sesiones de asambleas o concejos.
Constitucionalidad
de las normas acusadas
Considera esta
Corporación que, no habiendo señalado la propia Carta las fechas de elección de
contralores departamentales, distritales y municipales, la atribución
corresponde, por cláusula general de competencia, al legislador, el cual,
mientras no desconozca la Constitución, puede actuar con libertad, sin que, por
tanto, pueda entenderse desautorizado para atribuir competencia sobre el
particular a las corporaciones que inician su propio período y no a las
antiguas, aspecto éste que en nada riñe con la Carta Política y parece ajustado
a la lógica institucional, que demanda una coherente función de fiscalización
de las gestiones administrativas.
En cuanto a las
fechas de iniciación de las sesiones de asambleas y concejos, de los artículos
299 y 312 de la Constitución surge con meridiana claridad que es la ley la
llamada a determinarlas.
Para la Corte es
evidente que, por otra parte, la igualación de los períodos de alcaldes,
gobernadores y los correspondientes contralores era algo que, con motivo de la
inmediata aplicación de los nuevos preceptos superiores, podía y debía
garantizarse en el punto de partida, es decir a propósito de los que se
iniciaban en 1992, cuando comenzaba a operar la integridad del sistema.
Sin embargo, por la
naturaleza de las cosas y por las variadas posibilidades de terminación
anticipada de los distintos períodos de gobernadores y alcaldes, en desarrollo
de las normas legales pertinentes (muerte del titular, destitución, renuncia,
vacancia, revocatoria del mandato, etc), no podía ni puede garantizarse que esa
igualdad inicial se mantenga de manera inquebrantable en todos los
departamentos, distritos y municipios, a no ser que, en una abierta
manifestación de injusticia y desigualdad, se forzara la abrupta terminación
del período del contralor municipal, distrital o departamental por un hecho del
todo ajeno a su responsabilidad, como sería el consistente en la ocurrencia de
cualquiera de las faltas absolutas enunciadas por la ley en el caso del
respectivo alcalde o gobernador.
A ello debe añadirse
que la enunciada igualación de los períodos no consiste en la milimétrica
coincidencia en la fecha de toma de posesión de los correspondientes
funcionarios, sino en la proporción -que ha de buscarse hasta donde sea posible
sin que pueda pretenderse obligatoria y absoluta- entre el tiempo de gestión
administrativa de los gobernadores y alcaldes y quienes ejercen sobre ellos la
función de control fiscal.
A ese propósito, que
surge del artículo 272 de la Constitución, no se opone la diferencia de días,
que tanto molesta al demandante, entre la fecha de posesión de los mandatarios
seccionales y locales y la de sus respectivos contralores, pues ella no rompe
la identidad entre los períodos.
La Constitución
consagra, como uno de sus principios fundamentales, el de prevalencia del
derecho sustancial, que se vería gravemente quebrantado si se impusiera el
criterio de una exactitud formal, arbitraria y caprichosa que propiciara, por
ejemplo, la nulidad de todas las elecciones de contralores, ya efectuadas, por
la sola circunstancia de haber sido aquéllos escogidos unos días después de la
posesión de gobernadores y alcaldes.
De lo anterior
resulta que las partes demandadas de los artículos 35 y 158 de la Ley 136 de
1994 no vulneran la Constitución, pues se limitan a señalar -dentro del ámbito
de competencia propio del legislador- las fechas en las cuales sesionarán los
concejos municipales y la oportunidad en que habrán de elegir a los
funcionarios de su competencia, en particular los contralores locales.
La Corte proferirá
fallo de fondo en lo que respecta a la constitucionalidad del artículo segundo
transitorio de la Ley 56 de 1993, a cuyo tenor los contralores departamentales,
elegidos en octubre de 1991, cuyo período constitucional terminaba el 31 de
diciembre de 1994 continuarían en sus cargos hasta tanto se produjera la
posesión del elegido en las sesiones ordinarias de enero de 1995, por cuanto,
si bien al momento de fallar ya se habían cumplido los hechos en él regulados,
se trata de una disposición cuyos efectos se proyectan hacia el futuro. Con
base en ella se han configurado situaciones individuales y concretas
susceptibles de consecuencias administrativas, efectos fiscales y controversia
judicial.
Por otra parte, al
ser presentada la demanda, no se daba la sustracción de materia, habiéndose
radicado entonces la competencia en cabeza de esta Corporación.
La norma será
declarada exequible por las mismas razones expuestas.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Decláranse EXEQUIBLES los apartes
acusados de los artículos 35 y 158 de la Ley 136 de 1994, así como el artículo
2º transitorio de la Ley 56 de 1993.
Segundo.- La Corte se inhibe de fallar, por falta
de competencia, sobre la constitucionalidad del artículo 16 del Decreto 1421 de
1993.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.