C-1069-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1069/02
DEMANDA EN PROCESO CIVIL-Importancia
La demanda en los procesos civiles es
un acto de primordial importancia. Es el escrito mediante el cual se ejerce el
derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la rama judicial
del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin decida sobre
las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso. La demanda es la
base, junto con la contestación del demandado, para el desarrollo del proceso
judicial por los sujetos del mismo, o sea, el juez, las partes y los
intervinientes, y, por tanto, la base para dictar la sentencia que pone fin al
proceso, y tiene legalmente efectos jurídicos importantes, como son, entre
otros, la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad, la
radicación de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de
la sentencia.
DEMANDA CIVIL-Reforma
DERECHO PROCESAL EN EL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Importancia
DEMANDA CIVIL-Integración
de original y reforma en un solo escrito/DEMANDA CIVIL-Unificación en un
solo texto ante reforma
Integrar la demanda original y su
reforma en un sólo escrito es una carga procesal que tiene un fin legítimo y
proporcional, cual es el de darle seguridad jurídica al acto que fija las bases
de la litis. Es, guardadas las proporciones, lograr lo mismo que se logra
cuando se hace una codificación: darle certeza jurídica a la ley; en este caso
al objeto del litigio, a los sujetos del mismo o a las pretensiones del
demandante. La seguridad jurídica que se busca con la unificación en un sólo
texto de demanda no sólo no contraría la Constitución, sino que es un
procedimiento que el propio constituyente utiliza para otros menesteres como es
la reforma de la ley y que tiene el mismo fin de darle certeza al derecho, el
mismo valor de la seguridad jurídica, que busca proteger el aparte final del
artículo 158 de la Constitución al establecer: "... La ley que sea objeto
de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las
modificaciones aprobadas."
DEMANDA CIVIL-No
presentación de reforma debidamente integrada en un solo escrito
Referencia:
expediente D - 4088
Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 3 parcial del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, modificado
por el Art. 1º, Num. 40, del Decreto-ley 2282 de 1989
Demandante: Jorge Flórez Gacharná
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.-
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano JORGE FLOREZ GACHARNA, demandó un aparte del numeral 3 del artículo
89 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 1º, Num. 40, del
Decreto-ley 2282 de 1989.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39013 del 7 de Octubre de
1989, resaltando en negrilla el aparte demandado.
"DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989
"(Octubre 7)
"'Por el
cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
"El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le
confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
"DECRETA :
"Artículo
1o.- Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento
Civil :
“(...)
"40. El
artículo 89 quedará así :
“Reforma de la
demanda. Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la
demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas:
“(...)
“3. Para la
reforma no es necesario reproducir la demanda. Con todo, si el juez lo
considera conveniente, podrá ordenar que se presente debidamente integrada en
un solo escrito, en el término de tres días; si no se hiciere, la reforma se
tendrá por no presentada”.
III. DEMANDA.-
Considera el demandante que el aparte demandado vulnera los
artículos 13, 228 y 229 de la Constitución Política, por las siguientes
razones:
El texto demandado es incompatible con los artículos 13 y 228 de la
Constitución Política, considerando que el proceso judicial en el Estado Social
de Derecho tiene como objetivo central ser el instrumento de garantía de los
derechos fundamentales frente a la jurisdicción y, por tanto, el juez, como
garante del mismo, debe dar prelación del derecho sustancial y no utilizar
formulismos innecesarios e inútiles para deshacerse de los procesos, denegando
así un mínimo de justicia material.
Alega el actor que el Código de Procedimiento Civil Colombiano, si
bien constituyó una gran avance social dentro del Estado Liberal en que fue
incubado, también contiene una serie de disposiciones que son incompatibles con
el ordenamiento superior que rige desde 1991, como es el caso de la norma
demandada.
Indica que en el texto acusado, en tanto que al demandante se le
señalan unos requisitos formales y materiales para la presentación de la
demanda, se le autoriza para que, una vez notificado del auto que la admite, la
reforme, aumentando o disminuyendo el número de demandantes o demandados o las
pretensiones.
Así, el demandado puede, a su vez, mediante el mecanismo de la
excepción previa, atacar la ineptitud de la demanda y, para evitar que los
procesos judiciales sean interminables, se autorizó al demandante para que,
enterado del ataque, reforme la demanda corrigiendo el defecto y, así, ponerle
fin a la actuación incidental.
Sin embargo, se autoriza al juez para que exija, si lo considera
conveniente, que se presente la demanda integrada en un solo escrito, lo cual
no es censurable; lo que sí vulnera los principios constitucionales es que se
sancione a quien no dé cumplimiento a la orden como si no hubiese presentado la
reforma y, de tal forma, dar paso a que prospere la excepción, muchas veces con
el efecto de terminar el proceso con grave perjuicio del derecho sustancial.
Añade que la Corte Constitucional ha manifestado en distintas
oportunidades que el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo,
lo cual se logra cuando dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a
la ley el juez garantiza la igualdad entre las partes.
IV.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
El señor
Ministro de Justicia y del Derecho, por conducto de apoderado especial,
solicita a la Corte que declare la exequibilidad del texto acusado, con
fundamento en los siguientes argumentos:
En el
procedimiento civil existen unos principios que orientan la actividad de los
sujetos procesales; dichos lineamientos son un derrotero a seguir para que la
actuación que se surta tenga un mínimo de orden y celeridad para lograr la
finalidad prevista en el ordenamiento jurídico y, de esta manera, garantizar la
eficacia de los derechos constitucionalmente protegidos.
La actividad
procesal está planteada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos
con el fin de asegurar su continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta
posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro
anterior y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa, se sigue
inexorablemente la siguiente.
De acuerdo con
lo anterior, la norma acusada pretende que en el ejercicio de los derechos de
los ciudadanos al colocar en funcionamiento la Rama Jurisdiccional, prevalezca
la protección de la confianza y el cumplimiento de los principios de celeridad,
eficiencia y economía consagrados en el Artículo 209 de la Carta Política.
Expresa que,
sin embargo, el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia
no puede ser un criterio eximente de la responsabilidad que, según las leyes,
corresponde a quienes incurren en omisiones que ameriten la imposición de
sanciones, como en este caso, lo es la falta de presentación unificada en un
solo escrito de la demanda original y su reforma; aceptar que este derecho sea
una excusa para consentir conductas que vayan en contra del procedimiento
establecido, equivaldría a convertir al aparato judicial en un sistema
inoperante.
Indica que hay
que considerar que la oportuna observancia del requisito señalado en el aparte
demandado garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la
administración de justicia, pues al hacer efectivo el derecho a obtener pronta
resolución judicial se integra el núcleo esencial del derecho al debido
proceso.
Por tanto, la
aplicación de la norma acusada es fundamental para garantizar el acceso a la
eficaz administración de justicia, consagrada en el artículo 229 superior,
derecho cuyo carácter fundamental es innegable, ya que su realización concreta
depende en grado sumo de la celeridad con que actúen los jueces en el
cumplimiento de sus funciones; además, la citada norma contiene reglas
procesales que garantizan el debido proceso, el adecuado acceso a la justicia,
la buena fe en las actuaciones procesales y la eficacia de los procesos.
Expone que el
texto demandado otorga un tiempo suficiente al actor para que acate la orden
impartida por el juez para que luego el proceso se desenvuelva normalmente, de
forma tal que en todo momento se salvaguarda el derecho al debido proceso del
demandante.
Finalmente,
sostiene que el legislador está facultado para establecer el procedimiento y si
decidió consagrar el trámite previsto en la norma acusada, lo hizo de acuerdo
con su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de tal mandato.
V. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 2958 recibido en esta corporación el 30 de julio de 2002,
solicita a la Corte que declare inexequible el aparte demandado con fundamento
en las siguientes razones:
Afirma que el legislador ordinario, en
ejercicio de la libertad de configuración legislativa y en desarrollo del
debido proceso (artículos 29 y 150 de la Constitución), cuenta con un amplio margen
de discrecionalidad y atribuciones para regular, entre otras materias, los
distintos procesos judiciales.
No obstante lo anterior, dicha potestad
no es absoluta, toda vez que debe respetar el ordenamiento constitucional, los
valores fundantes de la organización política y jurídica, los derechos y
garantías fundamentales de las personas e, igualmente, debe hacer vigente el
principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228
constitucional).
Indica que en tal virtud, la legitimidad
de las normas procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y
razonabilidad; es decir, debe haber coherencia y equilibrio entre la efectiva
aplicación del concepto de justicia y la protección de los derechos en
conflicto, de lo contrario dichas normas han de considerarse vulneratorias del
ordenamiento constitucional.
Así, la presentación de la demanda, con
la que se busca ejercer el derecho y acceder a la administración de justicia,
empieza a generar consecuencias a partir de la notificación a la contraparte,
de tal forma que sólo podrá corregirse o reformarse en los siguientes aspectos:
i) para incluir nuevas personas como demandantes o demandados; ii) para excluir
a alguna de esas personas, sin que haya un cambio completo de las personas
integrantes de una parte; iii) para presentar nuevas pretensiones; iv) para
disminuir pretensiones en cuanto a su número o valor, y v) para introducir
cualquier modificación a la estructura de la demanda en lo que se refiere a
hechos o pruebas.
Manifiesta que el artículo 229 de la
Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia y éste se relaciona con el deber estatal de
comprometerse en la realización de los fines inherentes al Estado Social de Derecho;
por tanto, no basta con que se garantice un mecanismo para el acceso a la
administración de justicia, pues éste debe ser efectivo, resolviendo el asunto
planteado ante el juez, con prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal
conforme a lo previsto en el Art. 228 ibídem.
Señala que el artículo 2° superior
dispone que las autoridades de la República están instituidas para asegurar el
cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares, de forma tal que
a los jueces, en su calidad de servidores públicos, les asiste este deber; así,
con la previsión contenida en el precepto cuestionado no se está garantizando
la efectividad ni protegiendo los principios y derechos previstos en la
Constitución y en la ley, sino que, por el contrario, se desconocen y vulneran
al mediar un requisito que en nada toca la sustancia de la actividad judicial.
Asevera que una decisión judicial que no
resuelva el mérito del proceso mediante una sentencia o lo haga en forma
parcial, como puede acontecer frente a la situación que resulta de la
aplicación del precepto impugnado, es contraria al Ordenamiento Superior, pues
el acceso a la administración de justicia debe ser pronto, efectivo y eficaz.
Expresa que la norma demandada establece una carga en cabeza del
demandante y que al examinarse si la sanción es razonable y proporcional
entiende que no es así y que se le está dando prevalencia a lo formal sobre lo
sustancial, porque nada impide que la actuación judicial continúe sin la
integración de la reforma a la demanda inicial.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.-
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución,
corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse
contra una disposición que forma parte de una ley.
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Corte Constitucional determinar si al disponer la
norma acusada que en caso de que el demandante no cumpliere oportunamente la
orden del juez en el sentido de presentar la reforma de la demanda debidamente
integrada con ésta en un solo escrito, aquella se tendrá por no presentada, se
infringen los principios de igualdad consagrado en el Art. 13 de la Constitución
Política, de prevalencia del derecho sustancial contemplado en el Art. 228 de
la misma y de acceso efectivo a la administración de justicia previsto en el
Art. 229 ibídem.
3. Análisis del problema jurídico planteado
3.1. La demanda en los procesos civiles
es un acto de primordial importancia. Es el escrito mediante el cual se ejerce
el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la rama judicial
del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin decida sobre
las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso.
Además de las pretensiones, que constituyen su objeto (petitum),
la demanda debe contener los hechos que sirven de fundamento a aquellas y que
configuran la causa de la misma (causa petendi).
Como es evidente, la demanda es la base, junto con la contestación
del demandado, para el desarrollo del proceso judicial por los sujetos del
mismo, o sea, el juez, las partes y los intervinientes, y, por tanto, la base
para dictar la sentencia que pone fin al proceso, y tiene legalmente efectos
jurídicos importantes, como son, entre otros, la interrupción de la
prescripción o la inoperancia de la caducidad, la radicación de la competencia
en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia.
3.2. En ejercicio de la potestad de configuración señalada en el
Art. 150 de la Constitución Política y en desarrollo del debido proceso
contemplado en el Art. 29 de la misma, el legislador dispuso en el Art. 89 del
Código de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 1º, Num. 40, del
Decreto-ley 2282 de 1989, que después de notificado a todos los demandados el
auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez. A
continuación indica hasta cuándo podrá presentarse la reforma y preceptúa que
solamente se considerará que existe la misma cuando haya alteración de las
partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se
fundamenten, así como también cuando se piden nuevas pruebas. Las demás
aclaraciones o correcciones podrán hacerse las veces que se quiera, en los
mismos términos y oportunidades de que trata la disposición.
Agrega que no podrá sustituirse la totalidad de las personas
demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda,
pero sí prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas. Esta prohibición
obedece a una razón lógica y es que sólo se trata de la reforma de la demanda
inicial, y no de la formulación de una nueva demanda, por lo cual deben
conservarse los elementos sustanciales de la demanda primitiva.
3.3. En la demanda de inconstitucionalidad el actor afirma que la
disposición acusada es contraria al derecho de igualdad de las partes en el
proceso, pero no explica los motivos o razones por los cuales hace dicha
afirmación, por lo cual debe considerarse que este cargo es inexistente, de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 2º del Decreto 2067 de 1991. A este
respecto esta corporación ha manifestado:
“Una carga mínima
para el ciudadano es entonces la sustentación específica del concepto de la
violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia
constitucional. Por ello, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la
Corte debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de
no ser así, la decisión debe ser, en principio, inhibitoria, ya que la demanda
sería sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de
inexequibilidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el
ejercicio del control de constitucionalidad.
“En reciente
oportunidad, esta Corte señaló que sin caer en formalismos técnicos,
incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de
inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[1].
Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y
recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).
Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta
(especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no
legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusación debe
no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar
una mínima duda “sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal
manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte” [2].”
[3]
3.4. De conformidad con lo estatuido en el Art. 228 de la
Constitución Política, en las actuaciones de la administración de justicia
prevalecerá el derecho sustancial sobre las normas procedimentales, lo cual se
explica por el carácter instrumental que tienen éstas últimas en relación con
aquel, pero ello no significa que las mismas carezcan de valor jurídico y social,
pues precisamente gracias a ellas es posible lograr el cumplimiento del derecho
fundamental al debido proceso y la efectividad de tal derecho sustancial.
Sobre este tema la Corte Constitucional ha expuesto:
“Es clara la
trascendental importancia del derecho procesal dentro de un Estado de Derecho
como el nuestro, en cuanto las normas que lo conforman son la certeza de que
los funcionarios judiciales al cumplirlas estarán sirviendo como medio para la
realización del derecho sustancial mientras que respetan el debido proceso
judicial (todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia
de las formas propias de cada litigio) que garantiza la igualdad de las partes
en el terreno procesal, les posibilita el derecho de defensa, da seguridad
jurídica y frena posibles arbitrariedades o imparcialidades del juez.
“El procedimiento
no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del
derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos
sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los
mismos.
“Cuando surge un
conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra
a servir como pauta válida y necesaria de solución de la diferencia entre las
partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la
búsqueda de la garantía del derecho sustancial.
“Teniendo en
claro la prevalencia que en la administración de justicia debía tener el
derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableció como principio de la
administración de justicia en el artículo 228 al consagrar que en las
actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho
sustancial”. Esta corporación al establecer el alcance de la mencionada norma
ha dicho:
“Cuando el
artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la
Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está
reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la
realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo,
y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente
que en relación con la realización de los derechos y la solución de los
conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.”[4]” [5]
3.5. Por otra
parte, el Art. 229 superior garantiza a toda persona el derecho de acceder a
la administración de justicia, tema sobre el cual esta corporación ha
manifestado:
“El acceso a la administración de justicia,
se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condición y
naturaleza, sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y
carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica,
como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la
sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el
general, contrariando postulados básicos del modelo de organización
jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991.
“Así, el acceso a la administración de
justicia se erige en nuestro ordenamiento superior como un derecho fundamental
de los individuos, que como tal prevalece y goza de protección especial por
parte del Estado, tal como lo establece el artículo 229 de la Carta Política”.[6]
3.6. El Art. 85 del C. P. C. consagra las
causales de inadmisibilidad y rechazo de la demanda, con las cuales se persigue
prevenir desde el primer momento los vicios que puedan afectar el desarrollo
del proceso, y evitar en consecuencia nulidades y sentencias inhibitorias, que
son contrarias a los principios de economía procesal y eficacia de la
administración de justicia, de modo que el mismo pueda culminar con una
sentencia de fondo que dirima el conflicto de intereses sometido a la
consideración de la administración de justicia y permita lograr la convivencia
pacífica de los asociados, como lo consagra, con base en el interés general, el
preámbulo y el Art. 1º de la Constitución Política.
Entre las causales de inadmisibilidad se encuentra la falta de los
requisitos formales, que son los previstos en el Art. 75 del mismo código para
todas las demandas y en el Art. 76 ibídem para algunas de ellas.
Dicha disposición establece que en los casos de inadmisibilidad de
la demanda el juez señalará los defectos de que ella adolezca, para que el
demandante los subsane en el término de cinco (5) días. Si no lo hiciere
rechazará la misma.
3.7. El aparte normativo acusado
comprende tres partes así:
i) Señala que para la reforma no es necesario reproducir la demanda.
ii) Otorga al juez la facultad de ordenar que la reforma se presente
debidamente integrada en un solo escrito con la demanda inicial, en el término
de tres (3) días.
Este es un requisito de forma, que no es objeto de impugnación.
Tiene como finalidad lógica asegurar el cumplimiento de los requisitos formales
de la demanda, una vez reformada, los cuales a su vez tienen como propósito
procurar el fundamento necesario, tanto desde el punto de vista formal como
desde el punto de vista sustantivo, para que el juez pueda adelantar el proceso
hasta su culminación con una sentencia de fondo y pueda dirimir en ésta la
controversia sometida a su consideración.
iii) Dispone que si no se cumpliere oportunamente la orden del juez,
la reforma se tendrá por no presentada, lo cual equivale a un rechazo de la
misma, que es atribuible exclusivamente al demandante por el incumplimiento de
la carga impuesta por aquel.
Se observa que esta disposición consagra una causal específica de
inadmisibilidad y rechazo de plano de la reforma de la demanda, por la ausencia
de un requisito de forma, de modo idéntico a las causales de inadmisibilidad y
rechazo de la demanda previstas en el Art. 85 del C. P. C., con una sola
diferencia referente a la duración del término de subsanación del defecto.
En consecuencia, dicha causal tiene una
justificación objetiva y razonable, que es la misma indicada respecto de las
causales de inadmisibilidad y rechazo de la demanda. Por consiguiente, la
disposición acusada no es contraria a los principios de prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas procesales (artículo 228 Constitución Política) y
de acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 Constitución
Política) y, por el contrario, constituye claro desarrollo de los mismos.
Integrar la demanda original y su reforma en un sólo escrito es una
carga procesal que tiene un fin legítimo y proporcional, cual es el de darle
seguridad jurídica al acto que fija las bases de la litis. Es, guardadas las
proporciones, lograr lo mismo que se logra cuando se hace una codificación:
darle certeza jurídica a la ley; en este caso al objeto del litigio, a los
sujetos del mismo o a las pretensiones del demandante.
La seguridad jurídica que se busca con la unificación en un sólo
texto de demanda no sólo no contraría la Constitución, sino que es un
procedimiento que el propio constituyente utiliza para otros menesteres como es
la reforma de la ley y que tiene el mismo fin de darle certeza al derecho, el
mismo valor de la seguridad jurídica, que busca proteger el aparte final del
artículo 158 de la Constitución al establecer: "... La ley que sea objeto
de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las
modificaciones aprobadas."
Por lo anterior se declarará la exequibilidad de tal norma.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E :
Primero: Declarar EXEQUIBLE la expresión
“si no se hiciere, la reforma se tendrá por no presentada”, contenida en
el numeral 3 del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, modificado por
el artículo 1º, numeral 40, del Decreto-ley 2282 de 1989.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver sentencia C-1052 de 2001, MP Manuel José Cepeda
Espinosa, fundamento 3.4.2.
[2] Ibídem
[3]
Sentencia C-1256 de 2001. M. P. Dr. Rodrigo
Uprimny Yepes
[4]
Ver sentencia C-029/95, M.P. Jorge Arango Mejía (Correspondió a la Corte
determinar la constitucionalidad del artículo 4º del Código de Procedimiento
Civil que establece la interpretación de las normas procesales teniendo en cuenta
que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos
reconocidos por la ley sustancial. La Corte, al declarar la constitucionalidad
del texto demandado, reiteró la naturaleza de medio que tiene el derecho
procesal con respecto al material y su importancia en cuanto a tal.)
[5] Sentencia T-1306 de 2001. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[6]
Sentencia T-476 de 1998. M. P. Dr. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.