C-1068-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1068/02
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS
DEL NIÑO
NIÑO RESPECTO DEL BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Edad
MENDICIDAD-No
es delito para sí y de manera autónoma y personal/MENDICIDAD-No es
delito pedir limosna por sí mismo
MENDICIDAD Y TRAFICO DE MENORES-Edad
MENDICIDAD Y TRAFICO DE MENORES-Protección de menores de dieciocho años
Referencia: expediente D-4078
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 231 (parcial) de la ley 599 de 2000.
Demandante: Arleys Cuesta Simanca.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos
mil dos (2002)
La Sala Plena
dela Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales
y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano ARLEYS CUESTA SIMANCA
demandó la expresión “de doce (12) años”, contenida en el artículo 231
de la ley 599 de 2000.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a la edición del
Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000.
Ley 599 de 2000
(24 de julio)
“Por la cual se expide el Código Penal”
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA
(…)
TÍTULO VI
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPITULO SEGUNDO
DE LA MENDICIDAD Y TRÁFICO DE MENORES
“&$ARTICULO 231. MENDICIDAD Y
TRAFICO DE MENORES.
El que ejerza la mendicidad valiéndose de un menor de doce (12) años
o lo facilite a otro con el mismo fin, o de cualquier otro modo trafique con
él, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
“La pena se aumentará de la
mitad a las tres cuartas partes cuando:
“1. Se trate de menores de seis
(6) años.
“2. El menor esté afectado por
deficiencias físicas o mentales que tiendan a producir sentimientos de
conmiseración, repulsión u otros semejantes”.
El segmento
acusado aparece resaltado en negrilla.
III. LA
DEMANDA
Considera el
actor que la expresión “de doce (12) años” vulnera los
artículos 44, 93, 5 y 13 de la Constitución, por las siguientes razones:
- La norma
demandada sólo estipula el delito de mendicidad y tráfico de menores cuando se
ejerce valiéndose de un menor de doce años, dejando sin protección a los
mayores de esta edad y menores de dieciocho años, quienes también son
vulnerables ante la práctica abusiva de la mendicidad y el tráfico.
- El artículo 44
superior aboga por la protección de los niños, al igual que la Convención sobre
los Derechos de los Niños, aprobada en Colombia por la ley 12 de 1991, que al
tenor de su artículo 19 establece:
“Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y
educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o
abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación,
incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los
padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su
cargo”.
-En el mismo
sentido obra la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de
Menores, aprobada en Colombia mediante la ley 470 de 1998, particularmente en
lo tocante a sus artículos 1 y 2.
- Considerando
que los tratados y convenios hacen parte del bloque de constitucionalidad,
ellos sirven a su vez de parámetros de control de la constitucionalidad de las
leyes. Por tanto, devienen inconstitucionales las leyes que contravienen los
preceptos de dichos acuerdos internacionales, como ocurre en el caso del
artículo 231 del Código Penal. Donde al respecto se desconoce que la
protección constitucional de los niños está consagrada de manera general para
todas las personas que quepan dentro de dicha noción, sin distinciones de edad
u otra condición. De allí que, “(...) la distinción que hace el tipo penal
demandado sobre menores de doce años resulta inconstitucional ya que la
definición constitucional de menor (por integración con los tratados
internacionales) comprende a los menores de dieciocho años; de ahí que la
protección penal mediante la consagración de la mendicidad y el tráfico de
menores como delito, debe contemplar a quienes sean menores de dieciocho años y
no solamente a los menores de doce años”.
- Sería entonces
discriminatorio proteger exclusivamente a los menores de doce años, cuando los
mayores de esta edad y menores de dieciocho también comparten la condición de
menores; contrariando así lo previsto en el artículo 5 de la Constitución,
relativo a la primacía de los derechos inalienables de la persona y al amparo
que merece la familia como institución básica de la sociedad. En la misma
perspectiva la norma impugnada viola el artículo 13 superior por cuanto lleva
implícito un trato jurídico desigual para quienes tienen una condición jurídica
igual. Poniéndose de presente el carácter no razonable del segmento demandado,
ya que quienes son mayores de doce años y menores de dieciocho también pueden
ser utilizados, explotados y víctimas del tráfico.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Fiscalía General de la Nación
El ciudadano GUSTAVO MORALES MARÍN, actuando en
calidad de Fiscal General de la Nación (E) interviene en el presente proceso
para solicitar a la Corte declare la inexequibilidad del aparte demandado, toda
vez que se deja en total desamparo a los menores que sobrepasen el límite
establecido en el tipo penal examinado. En síntesis, considera el interviniente:
- La especial protección del niño y la prevalencia de
sus derechos están consignados en varios instrumentos internacionales, tales
como la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, la Declaración de Ginebra
de 1924 sobre derechos del niño, la Declaración Universal de Derechos Humanos,
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como
la Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, acogida en la ley 12 de 1991.
En el mismo sentido obra dentro de nuestra legislación interna el Código del
Menor, tal como lo destacó la Corte Constitucional en sentencia C-19 de 1993.
Asimismo, “En torno al tema de quienes se constituyen en sujetos pasivos de
la citada protección constitucional, en sentencia C-092 de 2002, Magistrado
Ponente, doctor Jaime Araujo Rentería, se precisó, a partir de un gran sentido
garantista y proteccionista, que debe entenderse por niño todo ser humano menor
de 18 años”. Lo cual halla pleno respaldo en la Convención sobre los
derechos del niño.
- Tenía más apego constitucional el derogado artículo
265 del Código del Menor, disposición en la que no se discriminaba al menor por
razón de la edad, destacando una agravación cuando se tratara de víctimas
menores de 12 años. Regla que armonizaba con la ley 470 de 1998, aprobatoria
de la Convención sobre Tráfico Internacional de Menores, la cual fue declarada
exequible en sentencia C-226 de 1999. Convención en la que se entiende como
menor: “todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho años”.
- Por lo mismo, la Fiscalía no encuentra razón
valedera para que se excluya del mentado artículo 231 a los menores de 18 y
mayores de 12 años que resulten sujetos pasivos de la conducta punible en
comento. Norma que a su vez no se acompasa con la protección que a la familia
le dispensa la Carta, ni con el derecho a la igualdad.
2.
Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
En forma
extemporánea la ciudadana LUCERO CADENA NAVIA intervino en su condición de Jefe
Jurídica del ICBF, solicitando a la Corte declarar la inconstitucionalidad de
la disposición acusada. Al efecto expresó que el actor no tuvo en cuenta el
decreto 2737 de 1989, del cual reivindicó sus principios rectores, el tema del
menor abandonado o en peligro físico o moral y las situaciones especiales que
atentan contra los derechos y la integridad del menor. Finalmente se refirió a
los derechos del niño en la nueva Constitución y su relación con la Convención
sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley 12 de 1991.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación rinde el concepto correspondiente, solicitando a la Corte
declarar la inexequibilidad de la expresión demandada. Los fundamentos de su
petición son estos:
- El artículo 44
superior establece que es un derecho fundamental de los niños y una obligación
del Estado protegerlos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,
venta, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, pudiendo al
respecto gozar de todos los derechos estipulados en la Constitución y en los
tratados internacionales ratificados por Colombia. Encontrándose dentro de
éstos la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual define en su artículo
1º que niño es todo ser humano menor de 18 años, salvo lo que la ley aplicable
determine sobre la mayoría de edad. En concordancia con ello milita el
artículo 99 superior y el artículo 28 del decreto 2737 de 1989, que contempla como
menor de edad a quien no ha alcanzado los dieciocho años. Por ende, con
arreglo al bloque de constitucionalidad y a las precitadas normas, es claro que
el amparo del artículo 44 superior cobija a todos los seres humanos menores de
dieciocho años (sentencia C-19/93).
- En este orden
de ideas la protección del artículo 44 debe abarcar a las personas entre los 12
y los 18 años de edad, máxime cuando el artículo 45 constitucional indica que
el adolescente también tiene el derecho a ser protegido sin discriminación
alguna. De allí que con la norma acusada el legislador desconoció los
artículos 44 y 45 de la Carta que lo obligan a velar por el desarrollo
integral y sano del menor de edad.
- Con la norma
impugnada igualmente se relativizó la aplicación del principio de interés
superior del niño, consagrado en el artículo 2 de la Declaración de los
Derechos del Niño de 1959 y en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos
del Niño, adoptada por la ley 12 de 1991, dado que sin justificación ni razón
se dejó desprotegida a la población infantil entre 12 y 18 años de edad,
respecto de la cual los prenotados instrumentos internacionales no contemplan
excepción alguna. Vale decir, con la regla en cuestión se quebrantó el bloque
de constitucionalidad, permitiendo implícitamente que el grupo de menores
–entre 12 y 18 años- se utilice para prácticas de mendicidad o se trafique con
ellos, sin sanción penal alguna. Añadiendo a esto que el texto demandado
desconoce el inciso final del artículo 13 superior, conforme al cual es deber
del Estado proteger a las personas que se hallen en condiciones de debilidad
manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. “Ciertamente
el Estado no cumple con uno de sus fines esenciales, como es el respeto por la
dignidad humana cuando el legislador consciente la instrumentalización de los
menores entre 12 y 18 años de edad, quienes si bien pueden tener un mayor grado
de desarrollo fisiológico que los niños cuya edad es inferior a 12 años,
también tienen derecho a que se les respete como seres humanos en sí mismos y
no como cosas, esto es, como personas titulares del mismo derecho del que gozan
todos los habitantes del territorio nacional a que no sean usados como
instrumentos de lucro por otros, razón que ha llevado al legislador a sancionar
comportamientos como el tráfico de personas (artículo 188 de la ley 599 de
2000)”.
- Ahora bien, la
eventual capacidad de determinación de quienes frisan entre los 16 y 18 años de
edad no convalidaría la exclusión normativa de los menores de ese rango, dada
la situación irregular de temor y violencia que suele acompañar a quienes son
sometidos a la práctica de la mendicidad, la cual les resta usualmente las
posibilidades de revelarse contra la cosificación de que son víctimas. “Además,
el mismo tema penal ha reconocido esa incapacidad relativa de determinación de
los menores de edad cuando, aceptando su inmadurez, los excluye como sujetos
penalmente responsables y fija para ellos un régimen especial para corregir sus
infracciones, distinto del contemplado para los mayores de edad”.
- Por ello, esa
valoración del desarrollo fisiológico del menor y las consecuencias nocivas que
puedan afectarlo en cuanto víctima, sólo tienen relevancia para efectos de la
individualización de la pena, agravándola cuando la conducta es ejercida sobre
un menor de 12 años o atenuándola cuando la víctima es un adolescente mayor de
14 o 16 años, pero siempre habrá que partir del principio esencial de que
todos los menores de 18 años deben ser protegidos contra cualquier acto de
instrumentalización, como la mendicidad y el tráfico.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corporación
es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la
norma acusada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la
Carta Política, toda vez que ella forma parte integrante de una ley de la
República.
2. Planteamiento del problema
Considera el actor que la locución “de
doce (12) años” contenida en el artículo 231 de la ley 599 de 2000
quebranta los artículos 13, 44, 93 y 5 de la Constitución Política, por cuanto
se desconoce el principio de igualdad entre los niños; esto es, se discrimina
a los que oscilen entre los 12 y 18 años de edad, de cara a su eventual condición
de víctimas en el tipo penal de mendicidad y tráfico de menores. Por donde, a
la par se soslaya el carácter fundamental de los derechos de los niños, la
primacía de los derechos inalienables de la persona y el amparo a la familia,
con el subsiguiente desacato al bloque de constitucionalidad que incluye los
tratados y convenios sobre protección del menor.
3. El bloque de constitucionalidad en
torno al menor de edad
Con el tiempo, la presencia de los niños
en los grupos humanos ha provocado un creciente y evolutivo interés de parte de
la comunidad internacional, en tanto se ha impuesto la necesidad de reconocer,
precisar, proteger y consolidar sus derechos al amparo de unas categorías
políticas y sociales que otorguen suficiente soporte al discurrir de su
crecimiento, desarrollo e integración fundamental en la sociedad, que de
suyo abreva desde antiguo en la irradiación de esa sorprendente inteligencia y
demoledora capacidad de cuestionamiento que protagonizan los niños.
El reconocimiento de esta especial
necesidad tuitiva aparece en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los
Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y
reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto
internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos
23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos
pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones
internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Tal como lo pone de
presente en sus considerandos la Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la ley 12 de 1991.
Esta Convención expresa en su artículo
1º:
“Para los efectos de la presente
Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de
edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes
la mayoría de edad”.
Vale decir, mientras la legislación
interna de los países signatarios no establezca un tope inferior para la mayoría
de edad de sus naturales, en el contexto de la Convención de 1989 se estima
como menor de edad a toda persona que no haya cumplido dieciocho años de
existencia. Y en cualquier caso, se entiende por niño todo ser humano que se
halle en la condición de menor de edad.
Esta calidad cronológica fue reiterada
en la Convención Interamericana Sobre Tráfico Internacional de Menores,
aprobada en Colombia mediante la ley 470 de 1998, a cuyos efectos dispuso en su
artículo 2º:
“Esta Convención se aplicará a cualquier
menor que se encuentre o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de
la comisión de un acto de tráfico internacional contra dicho menor.
Para los efectos de la presente
Convención:
a) “Menor” significa todo ser humano
cuya edad sea inferior a dieciocho años”.
Por su parte esta Corporación manifestó
en sentencia C-092 de 2002:
“De este modo, la Carta utiliza el término
adolescentes para referirse a aquellos jóvenes que no han alcanzado aún la
mayoría de edad, pero que tienen capacidad y madurez para participar en los
organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y
progreso de la juventud, sin definir cuándo comienza y a qué edad termina la
adolescencia. Lo que se buscó con tal consagración fue pues garantizar la
protección y la formación física, psicológica, intelectual y social, así como
la participación activa de los jóvenes en la vida cultural, deportiva,
política, laboral y económica del país, promoviendo su intervención en las
decisiones de los organismos que tienen a su cargo políticas respecto de ese
grupo de la población. Así, la distinción entre niño y adolescente, no se hizo
para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participación. La
intención del constituyente no fue excluir a los adolescentes de la protección
especial otorgada a la niñez, sino hacerla más participativa respecto de las
decisiones que le conciernen.
“La Constitución también hace referencia a los menores, al consagrar
en el artículo 42 el deber de los padres de sostener y educar a sus hijos
mientras sean menores o impedidos; utiliza también el término en el artículo
50, al establecer el derecho que tienen los menores de un año a que se les
brinde atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes
del Estado, cuando no estén cubiertos por algún tipo de protección o seguridad
social; así mismo, cuando determina una protección especial para el menor
trabajador, en el artículo 53[1]
y cuando consagra la facultad de los padres de escoger la educación de sus
hijos menores en el artículo 68 superior.
“En este orden de ideas, dado que se trata de un
saber jurídico que admite conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de
claridad respecto de las edades límites para diferenciar cada una de las
expresiones (niño, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un gran sentido
garantista y proteccionista ha considerado que es niño, todo ser humano menor
de 18 años, siguiendo los parámetros de la Convención sobre los Derechos del
Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, que en su artículo 1º establece:
“Para los efectos de
la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho
años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya
alcanzado antes la mayoría de edad”.
“Igualmente, el artículo 3 del Convenio Relativo
a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción
Internacional, aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las normas de protección
del niño se entenderán aplicables hasta los 18 años de edad, en los siguientes
términos:
“El Convenio deja de
aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el
artículo 17, apartado c) [2], antes de que el niño alcance la
edad de dieciocho años”.
“Con base en lo anterior, esta Corporación ha sostenido
que “en Colombia, los adolescentes poseen
garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos
privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto,
"menores" (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)" [3] En consecuencia, la protección constitucional
estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los "niños" ha de
entenderse referida a todo menor de dieciocho años[4]”.
Por lo tanto, al tenor del bloque de
constitucionalidad se considera niño a todo ser humano que no haya accedido a
la mayoría de edad, con los privilegios y facultades que otorga el artículo 44
superior.
4. El caso concreto
Sea lo primero señalar que el artículo
231 de la ley 599 de 2000 no establece como tipo penal el ejercicio de la
mendicidad para sí, de manera autónoma y personal; vale decir, prescindiendo
de la utilización del agente intermediario allí descrito, no constituye
conducta punible el pedir limosna por decisión personal y valiéndose de su
propia corporeidad y destreza. En otras palabras, con la salvedad expuesta, en
Colombia no es delito pedir limosna.
Bajo esta comprensión la norma acusada
contempla dos extremos de actuación, a saber: el de quien ejerza la
mendicidad, la facilite o de cualquier modo trafique, valiéndose de un menor de
doce (12) años; y el del menor de doce años que es víctima de tales formas
de conducta ajena. Así entonces, aquél es el sujeto activo de la conducta
punible, y éste el sujeto pasivo; por donde, la mendicidad resulta penalmente
sancionable por la forma en que se ejerce y no por su naturaleza misma, en
orden a salvaguardar los derechos fundamentales de los niños y la entidad misma
de la familia en tanto núcleo fundamental de la sociedad.
En la órbita del Código Penal el sujeto
activo sólo puede ser una persona mayor de dieciocho años, es decir, un mayor
de edad, tal como lo registra el artículo 33 in fine de dicho Estatuto, en
cabal concordancia con el artículo 165 del Código del Menor (decreto 2737 de
1989), que a la letra dice:
“Para todos los efectos, se considera
penalmente inimputable el menor de dieciocho (18) años”.
Sin desconocer, claro está, que las
infracciones a la ley penal en que puedan incurrir los menores de 18 años
deberán ventilarse a la luz del Código del Menor, con el objeto principal de
lograr su plena formación y su normal integración a la familia y a la comunidad
(art. 167 y s.s., ibídem).
Por consiguiente, el menor infractor que
tenga 12 o más años de edad no puede entenderse potencialmente subsumido como
extremo activo para los efectos sancionatorios del artículo acusado. Pues,
según se ha indicado, en tal hipótesis ese menor estará sujeto a los términos
del Código del Menor.
Asimismo, desde el extremo pasivo del
artículo demandado, la Sala se pregunta: ¿si la categoría niño abarca a todos
los menores de edad, por qué razón se excluyó del artículo 231 del Código
Penal, en cuanto potenciales víctimas, a los menores que tengan doce años o más
de edad?
La verdad es que no se vislumbran
fundamentos ni fines constitucionales que avalen la existencia jurídica del
segmento demandado; antes bien, del cotejo con el bloque de constitucionalidad
se desprende que la locución censurada se erige abiertamente discriminatoria y
excluyente (art. 13 C.P.), transgresora de los derechos fundamentales que el
artículo 44 superior prescribe a favor de todos los menores de edad, contraria
a la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.),
violatoria del derecho al buen nombre (art. 15 C.P.), y por supuesto,
diametralmente opuesta a los postulados ecuménicos sobre protección de los
menores (art. 93 C.P.). Frente a estos últimos baste transcribir las
siguientes disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada
por la ley 12 de 1991, que a la letra dicen:
“ARTÍCULO 16 – Ningún niño será
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su
reputación. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o ataques”.
“ARTÍCULO 19 – Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y
educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio
(...), malos tratos o explotación, (...)”.
“ARTÍCULO 36
– Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de
explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar”.
Ahora bien, y
tal como lo sugiere la Procuraduría, algunos podrían sostener que el menor de
edad que tiene 16 años o más, eventualmente ostenta un mayor grado de
discernimiento y comprensión frente a la realidad que lo envuelve, y que por
ende su protección debería ser menos intensa en términos punitivos. A lo cual
podría contestarse diciendo que en el entendido de que el bloque de
constitucionalidad no acoge regla alguna que pudiera convalidar deslindes
proclives al desconocimiento de los derechos fundamentales reconocidos a todos
los menores de edad, sin lugar a dudas se impone una reflexión judicial sobre
la individualización y dosificación de la pena en cabeza del sujeto activo,
enfatizando siempre que: “(...) los que no han alcanzado los dieciocho (18)
años de edad, deben ser protegidos contra cualquier acto de
instrumentalización, como la mendicidad y el tráfico (...)”.[5]
Desde luego que
toda instrumentalización del hombre, en tanto cosificación, a más de
ignominiosa quebranta la fortaleza de su dignidad entera, lo cual incluye a los
menores de edad sin distinción alguna. Máxime cuando el regente, abusando de
su condición de superioridad o confianza sobre la víctima, esgrime la férula
del miedo y la intimidación, y aun del premio fabuloso, sobre un menor de edad
que piensa más con el deseo y el apremio de la inmediatez,[6] que con la racionalidad
sobreviniente de la progresiva adultez, bien o mal desarrollada. Cierto es que
diferentes grados de voluntad marcan a unos y otros extremos del tipo penal
examinado, pero no lo es menos que la minoría de edad debe reconocerse y
protegerse en su contexto cotidiano, el cual para muchos está cruzado por
precarias o infrahumanas condiciones reales de existencia, que lejos de
ameritar una apología de la conducta punible, sí le son propicias a quienes
cosifican a los menores lucrándose en el mercado de la mendicidad, y claro,
aprovechando vorazmente la conmoción que provoca en ciertas personas la cara
suplicante de un niño desarrapado y hambriento, quien por otra parte, merced a
la limosna que recibe, puede ayudar a poner en gracia de expiación de culpas a
no pocos transeúntes de la urbe o del villorrio.
Pues bien, con
fundamento en todo lo expuesto la locución acusada destaca por ser violatoria
de: los artículos 1, 16, 19 y 36 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
aprobada por la ley 12 de 1991; el artículo 2 de la Convención Interamericana
sobre Tráfico Internacional de Menores, aprobada mediante ley 470 de 1998; los
artículos 93, 13, 5 y 44 y 15 de la Constitución Política.
Por donde,
considerando que ningún precepto constitucional autoriza la subsistencia
jurídica de la expresión combatida, y que por el contrario, la protección del
artículo 231 del Código Penal debe cobijar a todos los menores de edad sin
excepción alguna, con referencia a los cargos examinados esta Corte predicará
la inexequibilidad de dicho segmento normativo, según pasa a verse.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites y requisitos que
contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
1. Declárase INEXEQUIBLE la expresión “de
doce (12) años” contenida en el artículo 231 de la ley 599 de 2000.
2. Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] La Corte, mediante
sentencia C-325 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la exequibilidad
del Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo, adoptado por la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, la cual prevé
desde su primer artículo que "todo Estado para el cual entre en vigor el
referido instrumento se compromete a seguir una política nacional que asegure
la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad
mínima de admisión al trabajo hasta un nivel que haga posible el más completo
desarrollo físico y mental de los menores. Para esos efectos, estipula que todo
Estado que ratifique el Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a
su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo en su territorio, la cual
no podrá ser inferior a aquella en la que termina la obligación escolar o, en
todo caso, los quince años de edad. La edad señalada podrá ser modificada
posteriormente, señalando una más elevada."
[2] Este apartado reza: "En el Estado de
origen sólo se podrá confiar el niño a los futuros padres adoptivos si: c) las
Autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el
procedimiento de adopción."
[3] Sentencia C-019 de
1993 M.P. Ciro Angarita Barón
[4] Ver también
sentencias T-415 y T-727de 1998 M.P. Alejandro Martínez
[5] Véase concepto de la Procuraduría General de la Nación en el
presente asunto, folio 30.
[6] Sobre este particular Charles Dickens expresa un conmovedor
discurso en “Oliver Twist”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.