C-1068-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia C-1068/01
PENA EN CODIGO PENAL Y CODIGO PENAL
MILITAR-Sistemas de graduación
JURISDICCION PENAL MILITAR-Régimen excepcional/JUSTICIA PENAL MILITAR-Factores que
delimitan la competencia
CODIGO PENAL MILITAR-Regulación especial
Existe un
Código Penal Militar, que contiene una regulación especial, y diferente, en
atención a los sujetos, a los bienes jurídicos protegidos y a las condiciones
especiales que se derivan de la función que conforme a la Constitución
corresponde cumplir a las fuerzas armadas, tanto en cuanto al señalamiento de
las conductas punibles y las sanciones, como del procedimiento aplicable.
CODIGO PENAL MILITAR-Régimen completo y diferente al ordinario
Dado que la propia Constitución contempla la existencia de un código
penal especial para el juzgamiento de los militares en servicio activo y en
razón de los actos cometidos en relación con el mismo servicio, y que por la
naturaleza misma de los códigos, estos buscan regular de manera completa una
materia, el Código Penal Militar contiene un régimen completo, tanto sustantivo
como procesal, que si bien debe respetar y desarrollar los principios y valores
constitucionales, y responde por consiguiente a los mismos principios y valores
que se aplican para el régimen penal ordinario, puede diferenciarse del mismo,
cuando así lo exijan las especiales condiciones para las cuales está previsto,
o cuando de tal diferencia no se derive detrimento de la Constitución.
CODIGO PENAL Y CODIGO PENAL MILITAR-Distinción
PENA-Metodología
distinta en individualización
PENA EN CODIGO PENAL Y CODIGO PENAL
MILITAR-Universos distintos en fundamentos para la
individualización
PENA EN CODIGO PENAL Y CODIGO PENAL
MILITAR-Metodologías distintas en individualización
No
obstante que existe efectivamente una diferencia sustancial en la manera como
el sistema de graduación de las penas está previsto en el Código Penal Militar
y en el Código Penal, de ella no se deriva, per se, una diferencia de trato
para los sujetos de uno y otro ordenamiento, en la medida en que de la
aplicación de los criterios para la individualización de la pena presentes en
cada uno de los códigos, las penas que en eventos iguales o similares se
apliquen bajo cada uno de ellos deben ser tendencialmente iguales, sin
perjuicio de las diferencias que puedan derivarse de la manera como cada juez
en particular aplique el ordenamiento penal.
Referencia: expediente D- 3406
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 61 de la Ley 599 de 2000.
Actora: Marcela
Adriana Rodríguez Gómez.
Magistrado Ponente:
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C, diez (10) de octubre de dos mil uno (2001).
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana Marcela Adriana Rodríguez
Gómez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en
los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad
del artículo 61 de la ley 599 de 2000.
Mediante auto de 12 de febrero de 2.001,
el entonces magistrado sustanciador José Gregorio Hernández Galindo admitió la
demanda y dio traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su
competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos
en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
I.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de
proceso, según aparece publicada en el Diario Oficial N° 44.097 de julio 24 de
2000:
“Ley 599 de 2000
(julio 24)
“Por la cual se expide el Código Penal”
El Congreso de Colombia
Decreta:
“Artículo 61. Fundamentos
para la individualización de la pena.
Efectuado el
procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de
movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.
El sentenciador
sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes
o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los
cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación
punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias
de agravación punitiva.
Establecido el
cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la
impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la
conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que
agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o
la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir
en el caso concreto.
Además de los
fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación
de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de
aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado
de eficacia de la contribución o ayuda”.
III. LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran
infringidas
Estima el
actor que la disposición acusada es violatoria del artículo 13 de la
Constitución Política de Colombia.
2.
Fundamentos de la demanda
El actor
demanda la constitucionalidad de la norma penal que consagra los fundamentos
para la individualización de la pena, por considerar que vulnera el derecho
constitucional a la igualdad; cargo que sustenta en la comparación del texto
demandado con el contenido en el artículo 70 de la ley 522 de 1999, actual
Código Penal Militar: “Aplicación de mínimos y máximos.
Sólo podrá imponerse el
máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación
punitiva, y el mínimo, cuando concurran exclusivamente circunstancias de
atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto sobre criterios para fijar la pena”.
Sostiene el actor que la vulneración del derecho a la igualdad, se
presenta porque : “...mientras las personas sometidas a la Ley 599, si
concurre tan sólo una circunstancia de agravación, la pena, por lo menos se va
a dosificar entre los cuartos medios, en cambio las personas sometidas a la ley
522, les podrían imponer la pena mínima aumentada en un día, en una semana, o
en un mes, pero la ley no le fija perentoriamente a partir de que cantidad debe
partir, y por esa razón habría desigualdad en el trato para sentenciados,
siendo más gravosa la situación planteada en la ley 599...”.
IV. INTERVENCIONES
El Fiscal
General de la Nación, Alfonso Gómez Méndez, presenta escrito mediante el cual
sustenta las razones por las cuales considera que la norma acusada debe ser
declarada constitucional.
Considera que
el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política,
implica, entre otros aspectos, que el legislador tiene potestad para otorgar un
trato similar a quienes se encuentran en situaciones semejantes, y diferente a
quienes están en circunstancias distintas, y que, por lo tanto, no toda
desigualdad es un desconocimiento del mandato constitucional, salvo que la
misma no se enmarque dentro de los criterios de objetividad y razonabilidad.
Sostiene que
el artículo 221 de la Constitución, modificado por el acto legislativo 02 de
1995, establece la distinción entre las disposiciones normativa comparadas,
toda vez que el canon constitucional dispone, que los delitos cometidos por
miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo,
serán conocidos por cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las
prescripciones del Código Penal Militar. Por lo tanto, es la propia
Constitución la que ordena que la investigación y juzgamiento de los
comportamientos punibles referenciados estén sometidos a una jurisdicción
distinta y bajo los parámetros de un orden normativo especial.
Añade que el
actual Código Penal (Decreto-ley 100 de 1980) contempla un régimen de
dosimetría penal similar al del Código Penal Militar. “...es decir en caso
de concurrir sólo circunstancias atenuantes se impone el mínimo de la pena y en
caso de concurrir sólo circunstancias agravantes se impone el máximo. No
obstante en el evento que concurran atenuantes y agravantes queda un amplísimo
margen para que el juzgador gradúe la pena....Como respuesta a esa situación, el
Nuevo Código Penal regula más detalladamente el proceso de determinación
judicial de la pena. Es por ello que en él se opta por distribuir la pena en
cuartos, con la pretensión de poner limites a esa discrecionalidad..”.
Por último,
sostiene que con fundamento el artículo 150-2 de la Constitución Política, se
consagra en materia penal, el proceso penal ordinario o común (ley 599 y 600 de
2000) y los procesos penales especiales, como el contenido en el Código del
Menor, el adelantado por el Congreso de la República, el de las Contravenciones
Especiales – ley 228 de 1995- y el Penal Militar – ley 522 de 1999-, los cuales
consagran normas y procedimientos especiales, que por el mero hecho de hacerlo
no generan una vulneración a la equidad y al derecho a la igualdad, más aún,
cuando del análisis normativo resulta que la norma demandada resulta más
bondadosa en relación con la equiparada, al limitar la discrecionalidad
judicial, por lo tanto, el Fiscal General de Nación estima que no concurren
argumentos para decretar la inconstitucionalidad de la norma.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación considera que la norma demandada debe ser declarada
constitucional.
De acuerdo
con el Procurador, la existencia de un ordenamiento penal especial para los
miembros de la fuerza pública, tiene sustento en el artículo 221 de la
Constitución Política, y se justifica por la necesidad de protección para
bienes jurídicos que dentro de la actividad militar requieren mayor atención, como
la disciplina, la obediencia o acatamiento a las órdenes impartidas, y el
compromiso de defender las instituciones estatales.
Considera que
en principio, el legislador tiene plena libertad para estructurar el régimen
penal ordinario y el penal militar, no obstante, su labor se encuentra limitada
por los principios, valores, derechos constitucionales y por los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad.
Para el
Ministerio Público, el legislador en ejercicio de su potestad punitiva,
consagro directamente en la norma demandada, los fundamentos para la
determinación de la pena que deben seguir los funcionarios judiciales al
momento de establecer la correspondiente sanción, mientras que, la norma del
Código Penal Militar (artículo 70), utilizada para comparar el texto demandado,
establece una regla para imponer la pena, cuyo fundamento se encuentra en el
artículo 65 del mismo reglamento, según el cual, la pena se fijará dentro de
los limites señalados por la ley.
Por lo tanto,
el Ministerio Público estima que la norma acusada, “...lejos de establecer
un tratamiento diferenciado y mas gravoso en materia de dosificación punitiva
para quienes sean sancionados por el régimen penal ordinario, frente al
establecido para los miembros de las fuerzas [pública] en el Código Penal
Militar, viene a complementar esta normatividad en su parte general, pues en
esta materia hay expresa remisión a é.” Agrega el Procurador que “...
así las cosas, el cargo formulado contra la disposición acusada no está llamado
a prosperar, pues en criterio del Ministerio Público, no existen dos normas que
de forma simultánea y diversa fijen límites dentro del ámbito punitivo de
movilidad [judicial]..”, por el contrario, existe un mandato general
consagrado en el artículo demandado, que resulta aplicable, en el momento de
establecer la pena, a los regímenes especiales que remitan a él, como lo hace
el artículo 65 del Código Penal Militar.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de
una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir
sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta
Fundamental.
2. Problema jurídico
Para resolver el cargo formulado por el actor contra la disposición
demandada es necesario establecer si resulta contraria a la Constitución la
existencia de dos sistemas distintos para la graduación de la pena, uno en el
Código Penal, disposición acusada, y otro en el Código Penal Militar.
Ello impone el contraste de las normas legales que establecen los
sistemas de graduación de la pena, para establecer si de ellas si deriva una
diferencia de trato que resulte contraria a la Constitución, en la medida en
que mientras el Código Penal Militar simplemente señala las hipótesis que dan
lugar a la aplicación del máximo o del mínimo de las penas previstas en la ley,
dejando un amplio margen al juez para la individualización de las mismas, el
Código Penal establece un sistema conforme al cual la actividad valorativa del
juez debe desenvolverse dentro de uno parámetros más estrechamente
predeterminados por el legislador.
3. Análisis de los cargos
3.1. La Justicia Penal Militar
La
Constitución Política, en su artículo 221, contempla la existencia de un
régimen penal especial para el juzgamiento de los delitos cometidos por los
miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo
servicio.
La Corte ha sostenido que la existencia misma de la Justicia Penal
Militar se soporta sobre la presencia de dos factores, subjetivo o personal, de
un lado, y funcional de otro, que justifican la consagración del fuero y del
régimen penal castrense[1],
y sobre los cuales se ha referido en los siguientes términos:
“Ha de aclararse
al respecto que, en materia penal, la regla constitucional general es la
jurisdicción penal ordinaria, y la excepción, la jurisdicción penal militar;
para delimitar el ámbito de aplicación de esta última, se aplican los dos
criterios concurrentes señalados en el artículo 221 de la Carta y desarrollados
por la Ley 522 de 1999: el personal y el funcional. El criterio personal,
desarrollado por los artículos 1°, 4° y 5° de dicha ley, indica que sólo
sujetos calificados gozan de este fuero: de manera exclusiva, los miembros de
la Fuerza Pública en servicio activo; pero esa calidad no es, por sí sola,
suficiente para optar de manera válida, cuando se trata de conocer de un asunto
determinado, por la competencia excepcional de la jurisdicción especial; si así
fuera, se configuraría un fuero meramente estamental contrario al ordenamiento
constitucional vigente; por eso, el criterio personal debe concurrir con el
criterio funcional, desarrollado en los artículos 2° y 3° de la ley citada, de
acuerdo con los cuales, el fuero militar sólo opera para conocer y juzgar: a)
aquellas conductas delictivas que sólo pueden ser cometidas en razón del
servicio que prestan los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional, por requerir esos tipos penales de sujetos activos calificados, como
es el caso en los delitos del centinela, la insubordinación o la cobardía; y b)
otras conductas delictivas que no requieren necesariamente de ese sujeto activo
calificado, pero que se relacionan con el servicio que prestan los miembros de
las Fuerzas Armadas, pues constituyen omisión o extralimitación en el ejercicio
de las funciones asignadas a esas instituciones.” [2]
En razón de
lo anterior existe un Código Penal Militar, que contiene una regulación
especial, y diferente, en atención a los sujetos, a los bienes jurídicos
protegidos y a las condiciones especiales que se derivan de la función que
conforme a la Constitución corresponde cumplir a las fuerzas armadas, tanto en
cuanto al señalamiento de las conductas punibles y las sanciones, como del
procedimiento aplicable.
Dado que la propia Constitución contempla la existencia de un código
penal especial para el juzgamiento de los militares en servicio activo y en
razón de los actos cometidos en relación con el mismo servicio, y que por la
naturaleza misma de los códigos, estos buscan regular de manera completa una
materia, el Código Penal Militar contiene un régimen completo, tanto sustantivo
como procesal, que si bien debe respetar y desarrollar los principios y valores
constitucionales, y responde por consiguiente a los mismos principios y valores
que se aplican para el régimen penal ordinario, puede diferenciarse del mismo,
cuando así lo exijan las especiales condiciones para las cuales está previsto,
o cuando de tal diferencia no se derive detrimento de la Constitución. Sobre el
particular la Corte ha expresado que “[l]a Constitución no establece que las
normas procesales del Código Penal Militar deban ser idénticas a las del Código
de Procedimiento Penal. Si las disposiciones de la legislación especial
garantizan el debido proceso y se sujetan a la Constitución Política, en
principio, no son de recibo las glosas que se fundamenten exclusivamente en sus
diferencias en relación con las normas ordinarias, salvo que éstas carezcan de
justificación alguna. La Constitución ha impuesto directamente una legislación
especial y una jurisdicción distinta de la común. Por consiguiente, el sustento
de una pretendida desigualdad no podrá basarse en la mera disparidad de los
textos normativos.” [3]
3.2. El examen del cargo concreto
La
disposición acusada establece, para la individualización de la pena, una
metodología sustancialmente distinta a la del anterior Código Penal y a la
prevista en el Código Penal Militar, en la medida en que al dividir en cuartos
el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley, restringe la facultad del
sentenciador para imponer la pena, señalándole de manera precisa en cual o en
cuales de los cuartos debe moverse en cada caso concreto.
Sin embargo,
debe tenerse en cuenta que tal diferencia de régimen se predica de universos
distintos, tal como se ha puntualizado en el apartado anterior, el uno para los
sujetos del Código Penal, el otro, para los sujetos del Código Penal Militar.
Por tal razón el análisis de constitucionalidad no procede sobre la comparación
de uno u otro sistema, sino sobre la validez que cada uno de ellos,
intrínsecamente considerados, tenga frente a los postulados de la Carta.
Observa, por
otra parte, la Corte que del contraste de la disposición acusada con lo
dispuesto en el artículo 70 del Código Penal Militar no se deriva una
diferencia de trato que pueda ser objeto de reproche constitucional. En efecto,
las normas que se comparan no afectan ni la tipificación de los hechos
punibles, ni las penas que resultan aplicables, ni los criterios que habrá de
tener el juez para individualizar la pena, aspectos, todos, que están previstos
en otras disposiciones. Estamos frente a una diferencia sustancial en la
metodología que debe aplicar el juez, de la cual no necesariamente se deriva
una diferencia de trato. Así, en el evento hipotético de una conducta que
tuviese prevista la misma sanción en ambos ordenamientos, la pena que se
imponga a quien resulte condenado podría ser la misma, aplicando uno u otro
sistema, porque nada impide que el juez, en el sistema que le brinda un mayor
margen de apreciación decida acoger el criterio que para el otro sistema ha
sido predeterminado por el legislador, o, simplemente, que el resultado de la
aplicación de los dos sistemas termine siendo el mismo, por virtud de la
coincidencia entre la pena, que dentro de un amplio margen de valoración, fije
el juez conforme a los criterios legales para la individualización de la misma,
y la que se imponga como culminación de idéntica valoración pero restringida
por los parámetros establecidos de modo general por legislador. Cabe anotar que
si bien, tal como lo sostiene la actora, en el evento de que conforme a la
disposición demandada corresponda aplicarse la sanción en el cuarto menor y
concurran situaciones agravación punitiva, existe la posibilidad de que la
aplicación del sistema del Código Penal Militar, de cómo resultado que el juez
imponga una pena inferior a aquella que como mínimo debiera imponerse en la
misma hipótesis conforme al Código Penal, también es cierto que en el evento
contrario, esto es, cuando nos encontramos en el cuarto superior, si concurre
una circunstancia de atenuación punitiva, la pena que aplique el juez penal
militar puede ser superior a la máxima aplicable conforme al Código Penal.
Se trata, en
realidad, de dos metodologías distintas para determinar la manera cómo habrá de
proceder el juez en el momento de individualizar la pena, ninguna de las
cuales, en si misma considerada, puede calificarse como más favorable o más
gravosa.
Encuentra la
Corte que los dos sistemas obedecen a principios y valores constitucionales. El
sistema del Código Penal se orienta a conseguir que la aplicación de las penas
sea más homogénea, limitando para el efecto el margen de apreciación del juez,
al imponerle unos parámetros predefinidos por el legislador. El sistema del
Código Penal Militar, por contraste, privilegia la libertad de apreciación que
debe tener el juez apara ajustar la pena imponible de acuerdo con las
circunstancias del caso concreto.
En cualquier
caso, todo resultado que en la aplicación de la pena se aparte de los criterios
de razonabilidad y proporcionalidad que deben gobernar el proceso debe
atribuirse a una disfuncionalidad del sistema y no a un efecto de la
disposición que lo consagra. En efecto, tanto en el sistema del Código Penal
Militar como en el del Código Penal la pena que se imponga va a depender de la
evaluación que, dentro del ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley,
haga el juez en torno a los “fundamentos para la individualizacion de la pena”,
como los denomina el Código Penal (artículo 61) o los “criterios para la
fijación de la pena” de que trata el Código Penal Militar (Artículo 65). En
ambos casos, con algunas diferencias que no son el objeto de este examen de
constitucionalidad, la valoración debe girar en torno a consideraciones tales
como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad o la
existencia de circunstancias de atenuación o agravación y la naturaleza de las
mismas.
Siendo los
dos sistema admisibles conforme a la Constitución, entra dentro de la esfera de
la potestad configurativa del legislador la opción entre uno u otro, sin que
del hecho de que se apliquen simultáneamente en ordenamientos penales
distintos, el uno general y el otro especial, pueda derivarse una violación de
la Constitución.
Encuentra la
Corte que, no obstante que existe efectivamente una diferencia sustancial en la
manera como el sistema de graduación de las penas está previsto en el Código
Penal Militar y en el Código Penal, de ella no se deriva, per se, una
diferencia de trato para los sujetos de uno y otro ordenamiento, en la medida
en que de la aplicación de los criterios para la individualización de la pena
presentes en cada uno de los códigos, las penas que en eventos iguales o
similares se apliquen bajo cada uno de ellos deben ser tendencialmente iguales,
sin perjuicio de las diferencias que puedan derivarse de la manera como cada
juez en particular aplique el ordenamiento penal.
Tratándose de
ordenamientos diversos, cuya existencia encuentra sustento en la Constitución,
las diferencias de régimen entre uno y otro no pueden dar lugar, por esa sola
razón, a una decisión de inconstitucionalidad, sino que sería necesario
acreditar que, en uno o en otro caso, la norma acusada es contraria a la
Constitución. Ello no ocurre frente a la disposición objeto de examen y por
consiguiente habrán de desestimarse los cargos de la demanda.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, oído el
concepto del Procurador General de la Nación y surtidos los trámites que ordena
el Decreto 2067 de 1991,
R
E S U E L V E :
Declarase la EXEQUIBILIDAD del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, en
relación con el cargo analizado en esta providencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del Decreto
2067 de 1991, notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNTETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia C-361-2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[2] Sentencia C- 368 de 2000. M. P Carlos Gaviria Díaz.
[3] Sentencia C-358 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.
En aquella oportunidad la Corte, entre otras cargos, se ocupó del estudio del
que pretendía que existía una violación del principio de igualdad, por la
manera distinta como la acumulación jurídica de las diversas penas impuestas
contra una misma persona en diferentes procesos, estaba prevista en la justicia
penal ordinaria y en la justicia penal militar. La Corte señaló
que la diferencia existente en los dos regímenes procesales no
resulta violatoria de la Constitución.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.