C-1067-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1067/08
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY QUE FIJA EL REGIMEN PROPIO DEL
MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-No
vulneración por inclusión de artículos relacionados con la contribución
parafiscal para la seguridad social de los colocadores independientes
profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes y el fondo para su
administración
Si bien el
principio de unidad de materia rige tanto durante el proceso de expedición de
las leyes, como respecto de su contenido final, en la presente oportunidad el
demandante no dice que el proceso legislativo adelantado para la expedición de
los artículos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001 haya desconocido el principio de
unidad de materia, se limita a afirmar que el producto legislativo final no
guarda una coherencia temática, puesto que los artículos que acusa no versan
sobre el tema general de la Ley que concierne al régimen propio del monopolio
rentístico de juegos de suerte y azar, al paso que los artículos demandados
tratan sobre una contribución parafiscal y un Fondo alimentado con ella,
destinados a garantizar el pago de la cotización al sistema de seguridad social
en salud que corresponde hacer a los vendedores independientes de juegos de
suerte y azar, y dado que para la Corte el principio de unidad de materia no
puede ser interpretado bajo criterios rígidos, y que al legislador debe
reconocérsele una amplia libertad de configuración legislativa a la hora de
establecer el régimen de los monopolios rentísticos, como el de los juegos de
suerte y azar, el escrutinio de constitucionalidad en estas materias como regla
general debe ser laxo, la Corte estima que el cargo que ahora se analiza no
está llamado a prosperar, dado que a juicio de la Corporación sí existe una
conexidad de carácter sistemático entre la materia de los artículos 56 y 57 y
el resto de la Ley en que dichas normas se insertan.
EFICACIA JURIDICA-Concepto/EFICACIA SOCIOLOGICA-Concepto/VIGENCIA-Concepto
En concepto puramente jurídico, la eficacia
jurídica o aplicabilidad de la ley es la posibilidad de que la disposición
produzca efectos jurídicos, es decir, que sea susceptible de hacerlo, en tanto
que la eficacia sociológica de la ley, se refiere al hecho de que las normas
alcancen sus objetivos sociales y sean efectivamente cumplidas y aplicadas. Por
su parte la vigencia se refiere al momento en que la misma empieza a regir, lo
cual como regla general sucede a partir de la sanción presidencial y su
subsiguiente promulgación. Una ley puede estar vigente, es decir formar parte
del ordenamiento jurídico por haber sido aprobada por el Congreso, sancionada
por el presidente y promulgada, sin haber sido derogada ni declarada
inexequible, y sin embargo puede no estar produciendo efectos jurídicos por
falta de reglamentación administrativa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA INEFICAZ-No conlleva a fallo inhibitorio/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
NORMA DEROGADA-Posibilidad de eficacia post derogación/CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer sobre demandas de
inconstitucionalidad de normas que puedan llegar a producir efectos
La situación que se presenta cuando una Ley está vigente pero puede
no estar produciendo efectos jurídicos por falta de reglamentación
administrativa resulta similar a la de aquella
otra que se presenta cuando la competencia de la Corte se activa a pesar de la
pérdida de vigencia de la norma acusada, dada la posibilidad de que la misma
siga produciendo efectos jurídicos, es decir dada la posibilidad de eficacia
jurídica post derogación. Ciertamente, la jurisprudencia reiteradamente
ha sostenido que la sustitución o derogatoria de una norma no es por sí misma
motivo o causa para el rechazo de la demanda o para que la Corte profiera un
fallo inhibitorio; lo anterior por cuanto la norma puede encontrarse
produciendo efectos jurídicos, o llegar a producirlos en el futuro, por lo cual
puede ser necesario un pronunciamiento de mérito. Así pues, si la Corte ha
considerado que mantiene competencia para conocer y decidir demandas de
inconstitucionalidad dirigidas en contra de disposiciones que han perdido
vigencia mas no eficacia, es decir que siguen produciendo efectos jurídicos a
pesar de haber sido derogadas o sustituidas, con mayor razón debe ejercer
control de constitucionalidad sobre aquellas normas acusadas que se encuentren
vigentes en el ordenamiento, y que son susceptibles de empezar a producir
efectos jurídicos en cualquier momento, a partir de su reglamentación
administrativa.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadecuada
formulación de cargos constituye ineptitud sustancial de la demanda
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A
LA IGUALDAD-Exigencias jurisprudenciales
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Insuficiencia
de razones de vulneración constitucional/INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Norma inexistente o deducida por el demandante/INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo incierto
La Corte ha explicado que todo cargo que se base en la violación del
principio de igualdad, es decir que denuncie que la norma legal acusada
dispensa un trato discriminatorio a un grupo de personas que supuestamente se
encuentran en la misma situación de hecho de otras que no reciben el mismo
tratamiento, debe estar acompañado de la fundamentación acerca de la razón por
la cual una determinada clasificación legal comporta un trato discriminatorio
en contra de un subgrupo de personas; es decir, en la demanda deben exponerse
los argumentos que expliquen porqué el tratamiento desigual resulta ser
constitucionalmente injustificado, desproporcionado o irrazonable. La anterior
exigencia obedece a que el legislador puede introducir tratos legales dispares
si con ello logra conseguir objetivos constitucionalmente relevantes, siempre y
cuando dichos tratos desiguales resulten ser proporcionados y sean razonables. Sin
la exposición de los anteriores argumentos, las razones de la presunta vulneración
del derecho a la igualdad resultarán insuficientes, es decir, no podrá
estimarse que contengan la exposición de todos los elementos de juicio
necesarios para cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada. Asimismo,
la jurisprudencia ha dicho que las demandas de inconstitucionalidad deben tomar
pie en contenidos regulatorios realmente existentes en los textos acusados y no
en otros deducidos por el actor. En este sentido, la Corte ha explicado que la
certeza del cargo significa que la demanda recaiga sobre una proposición
jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, o
implícita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el
objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una
norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de
su propio texto.
MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Amplio margen de configuración legislativa para determinar reglas de
recaudo, manejo y administración de rentas
En lo referente
a lo que ha de entenderse por régimen propio de los monopolios rentísticos,
entre ellos el de juegos de suerte y azar, y sobre las facultades legislativas
que se confieren al Congreso de la República para fijarlo, la jurisprudencia
se ha pronunciado, precisando que lo que le corresponde al legislador no es
exclusivamente el establecimiento de un monopolio rentístico específico, sino
también la determinación de las reglas a las que debe sujetarse el Estado en el
recaudo, manejo y administración de las respectivas rentas, facultad
legislativa que no había sido limitada expresamente por el constituyente, por
lo que, en una interpretación teleológica de la norma constitucional, dicha
facultad debía ser considerada como lo suficientemente amplia para que a través
de su ejercicio pudiera el legislador determinar de manera general la forma de organización,
administración, control y explotación de los monopolios, y sobre las que la jurisprudencia
ha entendido que en estas materias al legislador le cabe un amplio margen de
discrecionalidad a la hora de organizar dichos monopolios.
MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Alcance de las facultades y la libertad de configuración para su
regulación
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance
de la interpretación/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Casos en que procede
La Corte ha
explicado el alcance del artículo 158 superior, conforme al cual “(t)odo
proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las
disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”, así como el propósito
del artículo 163 ibídem, según el cual “(e)l título de las leyes deberá
corresponder precisamente a su contenido”. Al respecto ha dicho que estas
exigencias constitucionales tienen el objeto de racionalizar y tecnificar el
proceso normativo, tanto en el momento de discusión de los proyectos en el
Congreso, como respecto del producto final, es decir de la ley que finalmente
llega a ser aprobada. Lo anterior por razones de seguridad jurídica, que
imponen “darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa
suscita en el órgano legislativo”, y porque luego de expedida la ley, su
cumplimiento reclama un mínimo de coherencia interna, que permita a los
destinatarios identificarse como tales y conocer las obligaciones que de ella
se derivan. No obstante, la Corte también ha hecho ver que lo anterior no
implica una camisa de fuerza para el legislador y que la interpretación del
principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar
por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad
como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes,
segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y
objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben
rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse
inexequibles si integran el cuerpo de la ley.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No se vulnera
cuando existe conexidad sistemática
La conexidad
sistemática se presenta cuando todo el conjunto de reglas o de principios
recogidos en un estatuto determinado, en este caso en una ley de la República,
tiene alguna relación entre sí, o está enlazado de alguna manera, de forma que
globalmente considerado contribuye a regular armoniosamente un mismo asunto o
materia. En tal virtud, este conjunto de reglas y principios presenta una
integralidad temática y una coherencia interna, que facilitan a los ciudadanos
conocer sus obligaciones jurídicas de manera ordenada, y por ello garantiza su
seguridad jurídica.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios
para determinar los asuntos que requieren el trámite de ley estatutaria
En cuanto a
los criterios restrictivos que ha decantado la jurisprudencia constitucional a
la hora de definir el alcance de la exigencia de dar trámite de leyes
estatutarias a aquellas iniciativas legislativas que versen sobre las materias
a que alude el artículo 152 de la Constitución, y más concretamente de la
exigencia de tramitar como leyes estatutarias las iniciativas concernientes a
derechos fundamentales, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones y ha
precisado que uno de los criterios determinantes ha sido que la regulación de
que se trate afecte el núcleo esencial de derechos fundamentales; otro ha sido el
de señalar que la regulación que se haga de las materias sometidas a reserva de
ley estatutaria sea integral, con lo que se quiere una mayor estabilidad que la
de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de éstas, por una más
exigente tramitación y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad;
otro ha consistido en decir que sólo se sujetan al trámite estatutario aquellas
iniciativas cuyo objeto directo sea desarrollar el régimen de los derechos
fundamentales o de alguno de ellos en particular, de donde se infiere que si el
objeto de la ley es regular materias relacionadas con un derecho fundamental,
pero no el derecho fundamental en sí mismo, el trámite de ley estatutaria no es
requerido; y por último, otro criterio restrictivo en materia de exigencia de
ley estatutaria ha sido el relativo a que solamente se requiere de este trámite
especial cuando la ley regula de manera integral un mecanismo de protección de
derechos fundamentales, siempre que se trate de un mecanismo constitucional
necesario e indispensable para la defensa y protección de un derecho
fundamental.
CONTRIBUCION PARAFISCAL EN MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE
Y AZAR-Regulación no sujeta a trámite de ley
estatutaria
A juicio de la
Corte, no era necesario que la disposición mediante la cual se pretende
organizar un mecanismo de financiación y recaudo de las contribuciones
parafiscales correspondientes a las cotizaciones al Sistema de Seguridad
Social en Salud de los vendedores independientes de juegos de suerte y azar
fuera aprobada siguiendo el trámite de una ley estatutaria, toda vez que la
disposición no regula directamente el derecho a la seguridad social en salud,
ni mucho menos incide sobre su núcleo esencial, como tampoco puede ser
considerado como una regulación integral del tema del derecho a la seguridad
social en salud, sino más bien como una norma que tangencialmente alude a uno
de sus aspectos, que nada tiene que ver con el núcleo esencial de este derecho
fundamental.
Referencia: expediente D-7291
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 55, 56 y 57 de la
Ley 643 de 2001, “por la cual se fija el régimen propio del monopolio
rentístico de juegos de suerte y azar.”
Actor: José Fernando Valencia Grajales.
Magistrado ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, veintinueve
(29) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Fernando Valencia
Grajales demandó la inconstitucionalidad de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley
643 de 2001, “por la cual se fija el régimen propio
del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.”
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación
se transcriben las normas acusadas, tal como aparecen publicadas en el Diario
Oficial N° 44294 de 17 de enero de 2001:
“LEY 643 DE 2001
(enero 16)
“por la cual se fija el régimen propio del monopolio
rentístico de juegos de suerte y azar.
“El Congreso de Colombia
“DECRETA:
“…
“CAPITULO XI
“Disposiciones relativas a la eficiencia del monopolio
rentístico de juegos de suerte y azar.
“…
“Artículo 55. Registro de vendedores. Establécese
el Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan
la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar, que deberán inscribirse
en las Cámaras de Comercio del lugar y cuando éstas no existieren, por
delegación de la Cámara de Comercio, la inscripción se hará en la Alcaldía de
la localidad, la cual deberá reportar la correspondiente diligencia de
registro.
En toda vinculación de vendedor con empresario será necesario
que estén debidamente registradas las personas que intervengan en el acto o
convenio. El reglamento establecido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte
y Azar señalará las faltas y las sanciones por la omisión de este requisito.
“CAPITULO XII
“Seguridad social de vendedores independientes de
loterías y apuestas permanentes
“Artículo 56. Contribución parafiscal para la
seguridad social de los colocadores independientes profesionalizados de
loterías y/o apuestas permanentes. Créase una contribución parafiscal a
cargo de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o
apuestas permanentes, equivalente al uno por ciento (1%) del precio al público
de los billetes o fracciones de lotería o del valor aportado en cada formulario
o apuesta en las apuestas permanentes. La contribución será descontada de los
ingresos a los cuales tienen derecho estos colocadores y será recaudada por las
loterías y deberán ser girados dentro de los primeros diez (10) días del mes
siguiente en la forma en que determine el reglamento que para el efecto expida
el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.
“La contribución será administrada en la forma como lo
establezca el contrato de administración celebrado entre el Gobierno Nacional y
las organizaciones legalmente constituidas para representar a los
beneficiarios. El contrato de administración tendrá una vigencia de tres (3)
años prorrogables y deberá someterse a las normas Constitucionales y legales
vigentes para la administración y vigilancia de los recursos públicos
parafiscales.
“Artículo 57. Fondo de vendedores de loterías y
apuestas permanentes. Créase el Fondo de Colocadores de Lotería y Apuestas
Permanentes "Fondoazar" cuyo objeto será financiar la seguridad
social de los colocadores independientes de loterías y apuestas permanentes,
profesionalizados.
“Dicho Fondo se constituirá con los aportes correspondientes
a la contribución parafiscal a la que se refiere el artículo anterior.
“El Fondo de Colocadores de Loterías y Apuestas Permanentes
será administrado por sus beneficiados a través de las organizaciones
constituidas por ellos, en la forma que señale el reglamento.
“Los recursos de este Fondo se destinarán exclusivamente a
cubrir la parte que corresponda a los vendedores por su afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, los excedentes si los hubiere se
destinarán a ampliar el POS de esta población.”
III. LA
DEMANDA
1. Cargos contra el artículo 55 de la Ley 643 de 2001.[1]
1.1. Al parecer del demandante, el artículo 55 de la Ley demandada
desconoce el inciso primero del artículo 13 de la Constitución Política, por
cuanto esta disposición superior obliga al legislador a imponer las mismas
cargas a todas las personas; frente a lo anterior, la disposición acusada
impone exclusivamente a los vendedores de juegos de suerte y azar una carga
injustificada, al obligarlos a registrarse en el registro de vendedores de juegos de suerte y azar.
Sostiene la demanda que al imponerse la anterior obligación de
registro, “los vendedores de juegos de Suerte y
Azar que anteriormente estaban cobijados por el Código Laboral dejan de estarlo
ya que la norma acusada los obliga a registrarse en la Cámara de Comercio”.
Agrega que a ningún trabajador en Colombia se le obliga al registro ante la cámara
de comercio, por lo que estima que la norma acusada pone en entredicho el
principio superior de igualdad ante la ley. Ahora bien, para fundamentar la
anterior acusación, en nota de pie de página la demanda cita el artículo 97-A
del Código Sustantivo del Trabajo, que permite que los colocadores de apuestas
permanentes tengan el carácter de trabajadores dependientes[2].
1.2 Dicho lo anterior, la demanda prosigue explicando por qué se
produciría también la vulneración del artículo 229 de la Constitución, al tenor
del cual se garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia.
Al respecto, indica que al obligar a los vendedores de juegos de suerte y azar
que sean empleados dependientes a inscribirse en el registro de la cámara de comercio,
automáticamente los convierten en comerciantes, con lo cual pierden el derecho
a demandar a sus empleadores, “porque no es posible determinar si deben
demandar ante los jueces civiles y comerciales, impidiéndoseles el acceso a la
justicia ya que el registro los pone a mitad de la línea de dos competencias.”
Para sustentar esta argumentación, recuerda que el numeral 1° del artículo 13
del Código de Comercio consagra una presunción según la cual son comerciantes
todas las personas inscritas en el registro mercantil.
2. Cargos contra el artículo 56 de la Ley 643 de 2001.[3]
2.1. Al parecer del actor, el artículo 56 de la Ley 643 de 2001
desconoce el artículo 158 de la Constitución, en el aparte que se refiere a que
todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y a que serán
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. Lo
anterior, (i) por cuanto la finalidad de la referida Ley es fijar el régimen
propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, al paso que el
artículo 56 versa sobre una contribución parafiscal destinada a la seguridad
social, asunto que constituye un tema distinto del que enuncia la ley en su
propio título. Además, (ii) la contribución parafiscal mencionada grava a los
colocadores independientes profesionalizados, que son un gremio ajeno al sector
económico que se regula. Adicionalmente, (iii) ni el contrato de administración
al que se refiere el artículo 56 de la Ley, ni la forma de recaudación de la
contribución parafiscal a que alude, corresponden a temas propios de la
regulación del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar. Finalmente,
(iv) el artículo 56 desconoce el canon 158 constitucional, porque “crea un
titulo profesional inexistente, esto es el de colocadores independientes
profesionalizados”, asunto este que no corresponde al tema de la ley.
2.2. Esta misma disposición, dice la demanda, desconoce también el
artículo 152 de la Carta, puesto que al referirse a la seguridad social de los
colocadores independientes profesionalizados, regula el derecho fundamental de
dichos trabajadores a la seguridad social, asunto que sólo podía ser
reglamentado a través de una ley estatutaria, según lo indica dicho artículo
152 ius fundamental.
2. Cargos contra el artículo 57 de la Ley 643 de 2001.[4]
2.1 En primer lugar, el demandante estima que el artículo 57 también
desconoce el artículo 158 superior, porque la finalidad de la Ley 643 de 2001
es fijar el régimen del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar,
asunto éste que no presenta unidad de materia con aquel otro a que se refiere
la norma acusada, cual es la creación de un fondo destinado a financiar la
seguridad social de los colocadores independientes y profesionalizados de
loterías y apuestas permanentes, cuyos recursos se utilizarán para afiliar a
dichas personas al Sistema del Seguridad Social en Salud.
2.2 Agrega la demanda, que el artículo 57 de la Ley 643 de 2001
desconoce también el artículo 13 de la Constitución Política. Lo anterior, por
cuanto esta disposición superior obliga al legislador a imponer a todas las
personas las mismas cargas ante la ley; en tal virtud, no es posible imponer
cargas especiales a algunos ciudadanos, porque esta regulación carece de
justificación constitucional, viniendo a ser discriminatoria. En el presente
caso, todas las personas se afilian a la seguridad social siguiendo las
prescripciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no existe justificación para
que a un grupo de ellas -los colocadores independientes y profesionalizados de
loterías y apuestas permanentes- se les aplique un régimen distinto.
2.3 Finalmente, el demandante sostiene que el artículo 57, al
definir cómo se financiará la seguridad social de colocadores independientes y
profesionalizados de loterías y apuestas permanentes, vulnera el artículo 48 de
la Carta, conforme al cual la seguridad social es un servicio público de
carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
en los términos que establezca la ley. Al parecer del actor, la norma que
acusa establece una seguridad social no universal para un grupo de personas,
con lo cual desvirtúa el principio de solidaridad porque “los monopolistas
no ayudan ni colocan de su propio bolsillo ni un solo peso para el pago de la
seguridad social”. Agrega que el sistema es excluyente “porque la
población con este fondo solo puede acceder a salud y no a pensión.”
IV.
INTERVENCIONES
Dentro del
término legalmente previsto para ello, se recibieron en la Secretaría General
de la Corte Constitucional las siguientes intervenciones:
1.
Intervención de la Cámara de Comercio de Bogotá.
En representación de la Cámara de Comercio de Bogotá, intervino
oportunamente dentro del proceso la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue,
quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 55 de la Ley
643 de 2001.
Tras aclarar que su intervención se refiere únicamente al primero de
los cargos propuestos en la demanda contra el artículo 55 de la Ley, por ser el
único que hace referencia a las funciones que le atañen a esa entidad, la
Cámara de Comercio de Bogotá expuso así los argumentos que sustentan la
exequibilidad de dicho artículo:
Dice la Cámara interviniente, que el actor arguye que el artículo 55
viola el canon 13 constitucional; empero, hace ver que la demanda no señala
porqué ese trato diferente viola el derecho de igualdad y tampoco explica
frente a quién se da el supuesto trato desigual. En tal virtud, estima que se
presenta una ineptitud en la formulación del cargo.
No obstante lo anterior, dice que si en gracia de discusión llegara
a admitirse que la norma acusada les confiere a los vendedores independientes
de loterías y apuestas permanentes un trato desigual al obligarlos a
inscribirse en el registro público, entonces la Corte debería tener en cuenta
que dichos sujetos no están en la misma situación en que está el resto de la
población afiliada, sino en una situación especial, dada su profesión. Así las
cosas, el primer paso del test de igualdad fallaría.
De otro lado, refutando el cargo de inconstitucionalidad aducido en
contra del artículo 55 de la Ley 643 de 2001 por la presunta violación del
canon 229 de la Carta, relativo al derecho de acceso a la justicia, la Cámara
de Comercio de Bogotá explica que no es cierto que el artículo 55, al
establecer el registro nacional público de las personas naturales y jurídicas
que ejercen actividad e vendedores de juegos de suerte y azar, transforme a
dicha población en comerciantes o empresarios. Esto último, dice la Cámara, es
sólo la interpretación subjetiva que de la norma hace el demandante.
2. Intervención de la Federación Colombiana de Empresarios de Juegos
de Azar -Feceazar-.
En nombre de la Federación Colombiana de Empresarios de Juegos de
Azar -Feceazar- intervino oportunamente dentro del proceso su presidente, señor
Baltazar Medina, quien solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del
artículo 55 de la Ley 643 de 2001, y la exequibilidad de los artículos 56 y 57
de la misma ley. En sustento de estas solicitudes adujo los siguientes argumentos:
Sostiene Feceazar que la obligación de registrarse en las cámaras de
comercio, impuesta por el artículo 55 de la Ley acusada a las personas
naturales dedicadas a la distribución o colocación de apuestas, sea que lo hagan
o no bajo contrato de trabajo, no tiene una razón de ser. Lo anterior por cuanto
“el esquema de comercialización de los juegos de suerte y azar supone la
obtención de un contrato de concesión, que en la mayoría de sus modalidades
deben ser con personas jurídicas, según la directriz trazada por la misma Corte
Constitucional mediante la Sentencia C-031 de 2003, eliminando la posibilidad
de contratación con personas naturales.” Así las cosas, explica que las
personas naturales vendedoras vinculadas a cualquier empresa de juego mediante
contrato de trabajo, dependen del empleador y por lo tanto es a la empresa a la
que debe exigírsele ese registro. Y en cuanto a las personas naturales
vinculadas mediante contrato comercial o civil, se trata de una carga que no
está reglamentada, y que es de reserva legal, por lo que las cámaras de
comercio no pueden reglamentarla motu propio. De manera especial, no pueden
exigir una tarifa diferencial para este registro, porque “no hay soporte
jurídico para ello.” Agrega que las cámaras de comercio han sido reacias a
llevar este registro, por lo cual el censo de colocadores lo ha llevado a cabo
el Ministerio de la Protección Social.
Con todo, la Federación interviniente estima que el registro de la
personas naturales dedicadas a la comercialización de juegos de suerte y azar
no elimina la posibilidad de dichas personas de acceder a la seguridad social.
Al contrario, los artículos 56 y 57 de la Ley demandada, al prever la
constitución de un fondo llamado Fondoazar, lo que han querido es brindar
protección en seguridad social en salud a las personas naturales dedicadas a
esta actividad. Sin embargo, la falta de reglamentación ha hecho que la
disposición sea inoperante, por lo cual el Ministerio de la Protección Social
ha llevado al Congreso de la República un proyecto de ley que cursa
actualmente, que “pretende dinamizar y efectivizar la puesta en marcha de
Fondoazar.”[5]
Respecto de los artículos 56 y 57, la Federación interviniente
informa que en el mes de julio del presente año, en sesión conjunta de las
comisiones terceras de Cámara y Senado se aprobó en primer debate una reforma
estructural de dichos artículos. Agrega que esta reforma se aprobó “no por
cuestiones relativas a la inconstitucionalidad de las disposiciones, las cuales
no creemos que existan, pero si en aras a materializar y poner en marcha
Fondoazar, aumentando los recursos de la contribución…”
De otro lado, la intervención estima que los artículos 56 y 57 no
desconocen el principio de unidad de materia, “pues se trata de un tema que
concierne a la operación del monopolio de los juego de suerte y azar.”
Amanera de conclusión, la Federación interviniente expone lo
siguiente:
“Como conclusión a todo lo expuesto esta Federación encuentra que el
artículo 55 de la Ley 643 de 2001 viola el principio de igualdad ordenado en
nuestra Constitución, lo cual amerita un estudio y revisión por parte de la
honorable Corte Constitucional, mientras que con relación a los artículos 56 y
57 se observa pleno cumplimiento a los preceptos señalados en la Carta Magna.”
3. Intervención del Ministerio de la Protección Social.
En representación del Ministerio de la Protección Social, y dentro
del término legalmente establecido, intervino dentro del proceso la ciudadana
Mónica Andrea Ulloa Ruiz, quien defendió la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas con fundamento en las siguientes consideraciones:
Inicialmente el Ministerio recuerda al tenor del artículo 336 de la
Constitución Política, conforme la cual “ningún monopolio podrá establecerse
sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y
en virtud de la ley.” Al respecto, destaca que esta disposición significa
una excepción constitucional a la regla general contenida en el artículo 333 de
la Carta, que consagra la libertad económica, de empresa y de competencia.
Agrega que dicha excepción constitucional debe ser desarrollada por el
legislador, mediante una ley de iniciativa gubernamental, “que contenga la
organización, administración, control y explotación del monopolio.”
Tras transcribir in extenso apartes de la Sentencia C-1191 de
2001[6],
la intervención ministerial destaca que de ese fallo se concluye que el
contenido de la facultad de reglamentar los monopolios rentísticos “incluye
la potestad legal de limitar el ejercicio e imponer condiciones a quienes se
desempeñen como operadores o actores en el monopolio.” Recuerda entonces
que uno de los monopolios cuya existencia fue prevista por el constituyente es
el de los monopolios de juegos de suerte y azar, cuyas rentas deben dedicarse a
los servicios de salud (Artículo 336 C.P.), monopolio que es regulado mediante la
Ley acusada.
Dentro de esta reglamentación legal, “la calidad de los sujetos
responsables de la operación del monopolio, en todas sus fases, debe estar
debidamente reglada, con perfecta identificación de los respectivos actores y
con la imposición de justificadas condiciones especiales señaladas por la Ley.”
Ahora bien, en relación con la demanda de inconstitucionalidad que
dio origen al presente proceso, el Ministerio estima que ella persigue que se
declare la inexequibilidad de los artículos 55 a 57 de la Ley 643 de 2001, por
la imposición de obligaciones a los actores del monopolio, sobre la base de una
supuesta afectación del derecho a la igualdad y de la protección social de
quienes operan como vendedores de juegos de suerte y azar. Dichas obligaciones
legales consisten en la exigencia de que las personas naturales y jurídicas que
sean vendedoras de juegos de suerte y azar se inscriban en un registro público
nacional, y en la obligación en que están los colocadores independientes
profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes de pagar una
contribución parafiscal con destino a la conformación de un fondo público,
destinado a cubrir la parte que corresponda a los vendedores por su afiliación al
sistema General de Seguridad Social en Salud.
Al parecer del Ministerio interviniente, “lo que hizo el
legislador con la expedición de estas normas, no es otra cosa que establecer
condiciones regladas dirigidas a los vendedores de juegos de suerte y azar para
que, en primer lugar, se logre su identificación plena, con miras a controlar
la operación del monopolio y la calidad de quienes son sus actores, en razón de
la naturaleza pública de los recursos que manejan y a la trascendencia que
representa la destinación específica constitucional de esos recursos.” Así
las cosas, el objetivo de este registro no es “asignar una condición mercantil
a los vendedores”, ni mucho menos impedir que existan relaciones laborales o
contractuales entre los vendedores y otros actores del monopolio”. Se trata más
bien de una medida que busca alcanzar objetivos de transparencia, eficiencia y
racionalidad económica, “con miras a tener una lógica identificación de
quienes son responsables de la venta de los juegos.”
De otro lado, en sentir del Ministerio las normas acusadas “pretenden
garantizar un mínimo de acceso a la seguridad social de quienes sean vendedores
de loterías y apuestas permanentes”, por lo que al contrario de lo que se
dice en la demanda, no se desprotegen los derechos de estas personas, sino que “la
ley crea un mecanismo de parafiscalidad que pretende garantizar un mínimo de
seguridad social en salud…”
Precisa el Ministerio cómo a su parecer la inscripción en el
registro especial a que alude el artículo 55 acusado no es la misma inscripción
en el registro mercantil general que llevan las cámaras de comercio. Recuerda
que éstas llevan varios registros, aparte del Registro Mercantil, como los son
el Registro de Proponentes y el Registro de entidades sin ánimo de lucro.
Soporta esta argumentación citando el artículo 60 de la Ley 643 de 2001, a cuyo
tenor esa ley consagra un régimen propio, que tiene prevalencia sobre las demás
leyes.
Por la misma razón precedente, la contribución parafiscal a que se
refiere el artículo 56 y el fondo público creado por el artículo 57, “no
constituyen un sistema paralelo de seguridad social o una forma de excluir a
una población específica de las reglas generales de afiliación sino
precisamente fueron concebidos para lograr que por solidaridad, la población de
vendedores de loterías y apuestas permanentes que no tuvieran capacidad de
ingresos para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo
pudieran hacer…” Así, el Ministerio explica que “nada impide que existan
vendedores con contratos laborales, caso en el cual tendrían su afiliación a la
seguridad social como trabajadores dependientes; pero también pueden existir
vendedores que no cuentan con capacidad de pago y que ejerzan su actividad de
manera liberal, sin vínculo contractual alguno, siendo éstos los que se
benefician del acceso solidario a la afiliación en salud en el sistema general
de seguridad social”, previsto en los artículos 56 y 57 acusados.
Recuerda en este punto el Ministerio, que de conformidad con lo
prescrito por el artículo 13 de la Ley 50 de 1990, los vendedores de apuestas
permanentes pueden ser dependientes o independientes, bien sea que ejerzan su
actividad bajo contrato de trabajo o por sus propios medios. En el primer caso,
tienen todas las garantías del Código Sustantivo del Trabajo, pero no así en el
segundo caso.
Finalmente, en relación con el cargo por violación del principio de
igualdad propuesto en la demanda, el Ministerio recuerda la facultad de
regulación que constitucionalmente tiene el legislador para señalar las
condiciones especiales de operación de los monopolios rentísticos, que le
permite fijar con un mayor rigor en las reglas y condiciones de operación del
mismo, rigor que no puede ser visto como una afectación de derecho a la
igualdad. Refuerza esta argumentación citando la Sentencia C-1191 de 2001,
conforme a la cual en materia de monopolios rentísticos al legislador le asiste
una amplia libertad de configuración, que hace que el escrutinio de igualdad
que debe hacer el juez constitucional sea flexible. Así las cosas, debe tenerse
en cuenta que la obligación a que alude el artículo 55 de anotarse en el
registro que llevan las cámaras de comercio no se inscribe en el marco general
de las libertades económicas y de libre empresa, sino en el ejercicio legítimo
de facultades constitucionales que permiten al legislador regular puntualmente
el monopolio de juegos de suerte y azar, en procura de la eficiencia y
transparencia. De igual manera, la contribución parafiscal a que aluden los
artículos 56 y 57 y el fondo público que se alimenta con ella no son sino
normas que hacen parte de esa regulación especial del monopolio y en nada se
refieren a límites a las relaciones laborales o contractuales ente los actores
que operan el mismo.
4. Intervención de la Federación de Loterías y Entidades Públicas de
Juegos de Suerte y Azar de Colombia -FEDELCO-.
En representación de la Federación de Loterías y Entidades Públicas
de Juegos de Suerte y Azar de Colombia -FEDELCO-, intervino oportunamente
dentro el proceso su representante legal, la ciudadana Claudia Jimena Muñoz
Paredes, quien defendió la exequibilidad de las normas acusadas.
Explica la intervención que el juego de lotería consuetudinariamente
opera a través de la celebración de contratos de distribución y
comercialización con personas naturales o jurídicas, denominados
distribuidores, que a su vez se encargan de entregar la billetería a una población
fluctuante de personas comúnmente llamadas loteros, quienes venden la
billetería no sólo de una distribuidora sino de varias. Por esta actividad, al
lotero se le reconoce el 20% del valor de la venta, porcentaje por descuento
que, dice la interviniente, es muy superior al de otras actividades
comerciales.
Dice entonces la intervención, que ha sido una preocupación
permanente del gremio de las loterías que los vendedores tengan seguridad
social. Por eso, desde la expedición de la Ley 643 de 2001 dicho gremio ha
buscado la reglamentación por vía administrativa del Fondo al que alude el
artículo 57 de dicha ley, a fin de alcanzar ese objetivo de afiliación de dicha
población al Sistema de Seguridad Social en Salud. Dicha reglamentación administrativa,
añade, es necesaria para lograr la aplicación de la ley, así como la
actualización del censo de loteros, pues la imposibilidad de conocer el número
de personas naturales que en forma independiente se dedican a esta actividad,
ha imposibilitado la operación el Fondo. Explica que a la fecha no sólo no se
ha expedido la aludida reglamentación, sino que tampoco se ha celebrado el
contrato de administración correspondiente, ni se ha constituido materialmente
el fondo FONDOAZAR, “por lo que algunas loterías que en acatamiento a la ley
recaudaron la contribución ordenada y tenían en una cuenta los recursos
disponibles para su giro, elevaron consulta a la Superintendencia de Salud con
el fin de resolver el destino y la forma como se debería proceder ante la
inexistencia de la reglamentación correspondiente”. Ante esta situación, relata
que el Ministerio de la Protección Social en el año 2004 dio respuesta a la
anterior consulta, indicando que procedía la devolución de los recursos
recaudados de manos de los colocadores, “debido a las dificultades para la
expedición de un marco reglamentario de la operación y funcionamiento del fondo
creado.”
Prosigue la demanda insistiendo en que “no existe ni ha existido
nunca contrato de trabajo entre las loterías y los vendedores de este juego,
por cuanto el vínculo comercial lo hacen las primeras y las distribuidoras con
el objeto de la comercialización del producto y en muchas ocasiones, las
loterías no conocen siquiera la totalidad de los loteros en todo el país. Por
tanto no existe subordinación alguna, desvirtuándose cualquier tipo de relación
laboral”. En este sentido, la intervención sugiere que no tiene ningún soporte
fáctico la demanda, en cuanto afirma que las normas acusadas despojan a los
vendedores de loterías de los beneficios que se derivan para ellos del contrato
de trabajo.
Explicado lo anterior, la intervención reitera que en su concepto la
creación de Fondoazar lo único que buscó fue asegurar que las personas
naturales independientes dedicadas a la comercialización de juegos de suerte y
azar tuvieran asegurada su seguridad social en salud. Así pues, no se trata de
desconocer sus derechos, sino más bien de asegurarlos, atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 13 de la Carta que busca proteger a las personas en
situación de debilidad manifiesta, como a su parecer lo son los vendedores de
loterías, dado lo precario de sus ingresos.
Finalmente, refiriéndose al cargo aducido en contra de las norma
acusadas por la supuesta falta de unidad de materia que las afectaría, recuerda
FEDELCO que el artículo 336 de la Constitución Política determina que todo lo
referente a la organización, administración, control y explotación de los
monopolios de suerte y azar estará contemplado en la ley del régimen
respectivo. Desde este punto de vista, el tema de la contribución parafiscal
especial y de la creación de un fondo alimentado con ella, destinado a
garantizar la seguridad social en salud de las personas naturales independientes
que se dedican a la comercialización de este tipo de juegos, sería un asunto
relativo al régimen del monopolio respectivo, que por lo tanto presentaría
unidad de materia con el resto de la ley.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL
En la
oportunidad legal prevista, el señor Procurador General de la Nación, doctor
Edgardo Maya Villazón, solicitó a la Corte inhibirse
para emitir un pronunciamiento en relación con el artículo 55 de la Ley 643
de 2001, por ineptitud sustantiva de la demanda, y declarar exequibles los
artículos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001, por los cargos de la demanda. En
sustento de estas solicitudes expuso los siguientes argumentos:
1. Cargos esgrimidos respecto del artículo 55 de la Ley 643
de 2001. En cuanto a los cargos
de la demanda que recaen sobre el artículo 55 de la Ley 643 de 2001, dice el
señor Procurador que la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que
para que una acusación de inconstitucionalidad esté adecuadamente formulada, debe recaer sobre un texto legal que sea real y no sobre uno
simplemente deducido por el actor o implícito. Además, afirma que cuando la
demanda se funda en la interpretación de una disposición legal, la
interpretación que se acusa debe ser plausible y además debe desprenderse del
enunciado normativo acusado. Finalmente, señala que la acción de
inconstitucionalidad, según ha sido establecido por esta Corporación, no puede utilizarse
para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de
la norma en un caso concreto. Sin estos requisitos la demanda debe ser
considerada inepta.
Recordado lo
anterior, la vista fiscal afirma que “el actor señala que el artículo 55 de la
Ley 643 de 2001, vulnera el derecho a la igualdad, pero de manera alguna
establece la forma cómo éste es vulnerado, pues se limita a señalar que la
Constitución obliga al legislador a imponer las mismas cargas a todos los
ciudadanos, y solamente aduce que a los vendedores de juegos de suerte y azar se
les está imponiendo una carga injustificada con la obligación de registrarse en
la Cámara de Comercio.” Agrega que la acusación proviene también de una
interpretación de la disposición según la cual a partir del registro en la cámara
de comercio desaparece la relación laboral que pueda existir en la actividad de
venta de juegos de suerte y azar, interpretación que, al parecer del jefe del
Ministerio Público, en modo alguno puede emanar del tenor de la norma, y constituye
tan solo “una deducción del demandante”.
Así mismo,
refiriéndose a la acusación contra el mismo artículo 55 de la Ley 643 de 2001
por el presunto desconocimiento del artículo 229 de la Carta, el señor
Procurador señala que “el actor realiza una interpretación que no tiene
fundamento alguno, al señalar que los vendedores por mandato de la norma
impugnada pierden la condición de trabajadores, para convertirse en
comerciantes, lo cual impide acceder a la administración de justicia, con el
fin de interponer acciones contra sus empleadores.” Conclusión esta que no
puede sacarse a partir de la lectura de dicha norma, porque ella “solamente
dispuso el establecimiento de un registro nacional público de las personas que
ejerzan la actividad de vendedores de juegos de suerte y azar, lo cual no
conduce a interpretaciones como las que realiza el demandante.”
Por las razones
anteriores la Procuraduría estima que los cargos de la demanda no son precisos
ni ciertos, circunstancia que impide llevar a cabo el examen de constitucionalidad.
En tal virtud, pide a la Corte emitir respecto de esta disposición un fallo
inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda.
2. Cargos esgrimidos respecto de los artículos 56 y 57 de la
Ley 643 de 2001.
2.1 Inicialmente la vista fiscal se refiere al cargo de
inconstitucionalidad que recae sobre el artículo 56 por la presunta violación
del principio de unidad de materia y al respecto sostiene que no le asiste
razón al demandante, pues “si bien, la Ley 643 de 2001 se ocupa de regular
el régimen del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, la
contribución parafiscal destinada a la seguridad social en salud de los
colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas
permanentes, está íntimamente relacionada con la finalidad de la ley.”
Recalca que la contribución a que se refiere la norma sí tiene que
ver con la actividad que regula la ley, pues “equivale al 1% del precio al
público de los billetes o fracciones de lotería o del valor aportado en cada
formulario o apuesta en las apuestas permanentes, lo que evidencia sin dudas
una conexidad entre el contenido normativo de la disposición demandada y la
materia dominante de la Ley 643 de 2001”. Además, “la contribución está
dirigida a un grupo específico como son los colocadores independientes
profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes”, lo cual tiene
importancia si se repara en que las contribuciones parafiscales gravan
únicamente a un gremio o sector económico y se invierten exclusivamente en su
beneficio. En este caso, “el grupo beneficiado son los referidos colocadores
que indiscutiblemente son de singular importancia en la comercialización de las
juegos de suerte y azar.”
De otro lado, “la circunstancia que la contribución esté dirigida
a la seguridad social no afecta para nada la regla constitucional de la unidad
de materia, puesto que la disposición cumple con el propósito que persigue,
cual es beneficiar a un grupo específico como son los colocadores
independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes, a través
del mejoramiento de las condiciones de acceso y calidad a la seguridad social
en salud de esas personas.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
1. De
conformidad con lo prescrito por el numeral 4° del artículo 241 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver
sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, ya que hacen parte de una
Ley de la República.
2. Los
problemas jurídicos que propone la demanda.
De la demanda, las intervenciones y el concepto del señor
Procurador, emerge que los problemas jurídicos que deberían ser resueltos por la
Corte son los siguientes:
2.1 Respecto del artículo 55 de la Ley 643
de 2001, que crea el “Registro Nacional Público de
las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de
Juegos de Suerte y Azar”, llevado por las cámaras
de comercio y en el cual obligatoriamente deben inscribirse las personas
dedicadas a esta actividad, el demandante sostiene que: (i) desconoce el
derecho a la igualdad, porque impone exclusivamente a
los vendedores de juegos de suerte y azar una carga injustificada; especialmente,
aquellos de estos vendedores que son trabajadores dependientes se ven
discriminados, pues a ninguna otra clase de trabajadores se les obliga al registro
ante la cámara de comercio; registro que, además, implica que dejan de estar
cobijados por el Código Sustantivo del Trabajo; (ii) adicionalmente, esta
obligación de inscripción en el mencionado registro se traduce en el
desconocimiento del artículo 229 de la Constitución, referente al derecho de
acceso a la administración de justicia, pues los vendedores dependientes que se
inscriban en tal registro automáticamente se convertirán en comerciantes y
dejarán de estar cobijados por el Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual
perderán el derecho a demandar a sus empleadores.
Frente a estas acusaciones, tanto la intervención de la Cámara de
Comercio de Bogotá como el concepto fiscal sostienen que se presenta una
ineptitud sustancial de la demanda. Lo anterior, por cuanto en lo referente al
presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, no se explica frente a
quién se daría el trato desigual, ni porqué tal trato diferente sería contrario
a este derecho. Y en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de acceso a
la justicia, afirman que la acusación parte de una interpretación del artículo
acusado que no emana del mismo, y que consiste en decir que los vendedores de
juegos de suerte y azar que sean trabajadores dependientes, por el solo hecho
del registro pierden su condición de tales y pasan a ser comerciantes, cosa que
la norma acusada no dice.
Otra de las intervenciones ciudadanas destaca que la obligación de
registrarse en la cámara de comercio impuesta por el artículo 55 a las personas
naturales que ejerzan la actividad de vendedores de juegos de suerte y azar no
tiene razón de ser y en tal virtud desconoce el derecho a la igualdad, y que en
todo caso, en cuanto no ha sido reglamentada, ha resultado inoperante.
Por su parte, el Ministerio de la Protección Social, tras precisar
que la inscripción en el registro especial a que alude el artículo 55 acusado
no es la misma inscripción en el registro mercantil general que llevan las
cámaras de comercio, defiende la constitucionalidad del artículo 55 insistiendo
en que el objetivo que persigue la norma no es asignar una condición mercantil
a los vendedores, sino alcanzar objetivos de transparencia, eficiencia y
racionalidad económica, a partir de la identificación de las personas que son
responsables de la venta de los juegos de suerte y azar. En todo caso, el
Ministerio destaca que la facultad de regulación que constitucionalmente tiene
el legislador para definir las condiciones especiales de operación de los
monopolios rentísticos justifica adoptar reglas y condiciones de operación del
mismo, que no pueden ser vistas como una afectación del derecho a la igualdad.
Así pues, dado que varias de las intervenciones cuestionan que el
alcance regulador del artículo 55 de la Ley 643 de 2001 sea el que le asigna el
actor, lo primero que tendría que estudiar la Corte es si la demanda se formula
a partir de un contenido legislativo realmente presente en la norma acusada,
pues de no ser así la misma resultaría ser sustancialmente inepta. Además, la Corte
tendría que estudiar si la acusación por el presunto desconocimiento del
derecho a la igualdad está bien formulada, frente a las exigencias
jurisprudenciales relativas a este tipo de demandas.
Sólo si del anterior estudio se concluyera que la demanda es apta
para propiciar un estudio de constitucionalidad, la Corte podría entrar a
definir si las reglas relativas a la obligatoria inscripción en la cámara de
comercio dispuesta en el artículo 55 de la Ley acusada vulnera el derecho a la
igualdad de los vendedores de juegos de suerte y azar, especialmente de los
vendedores dependientes, así como su derecho de acceso a la justicia, o si esta
obligación encuentra justificación en las facultades legislativas para regular
el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.
2.2. En relación con el artículo 56 de la misma Ley 643 de 2001, que
crea una contribución parafiscal a cargo de los
colocadores independientes profesionalizados de juegos de suerte y azar, la
acusación consiste en decir: (i) que dicho artículo desconoce el principio de
unidad de materia a que se refiere el artículo 158 de la
Constitución, por cuanto regula una contribución parafiscal destinada a la seguridad social, asunto que
nada tiene que ver con la reglamentación legal de los juegos de suerte y azar;
además, la norma acusada “crea un título profesional inexistente, esto es el
de colocadores independientes profesionalizados”, asunto que tampoco
corresponde al tema de la ley; (ii) la misma norma viola el artículo 152
superior, relativo a las materias que deben ser reguladas mediante ley
estatutaria, por cuanto se refiere a un derecho fundamental cual es el derecho
a la seguridad social, por lo cual no podía ser expedida por el proceso
legislativo ordinario.
Respecto del
artículo 57 de la Ley 643 de 2001, también acusado de inconstitucionalidad y
mediante el cual se crea el “Fondo de Colocadores de Lotería y Apuestas
Permanentes "Fondoazar", cuyo objeto es financiar la seguridad
social de los colocadores independientes y profesionalizados de loterías y
apuestas permanentes, y que se alimentará con las contribuciones parafiscales a
que se refiere el artículo anterior, la demanda afirma: (i) que dicha norma
también desconoce el artículo 158 constitucional, porque el asunto que regula,
es decir la creación del aludido Fondo, no presenta unidad de materia con el
tema general de la Ley, es decir, el régimen legal del monopolio rentístico de
los juegos de suerte y azar; (ii) además, esta norma desconoce el artículo 13
superior, referente al derecho a la igualdad, en cuanto todas las personas se
afilian a la seguridad social siguiendo las prescripciones de la Ley 100 de
1993, por lo que no existe justificación para que a un grupo de ellas -los
colocadores independientes y profesionalizados de loterías y apuestas
permanentes- se les aplique un régimen distinto; (iii) finalmente, el artículo
57 vulnera el canon 48 de la Carta, relativo al derecho a la seguridad social,
porque dado que el mecanismo de financiación que se establece en dicha norma no
prevé que los empresarios que administran el monopolio rentístico de los juegos
de apuestas permanentes aporten recursos para la seguridad social de los
colocadores independientes y profesionalizados, se desconoce el principio de
solidaridad que debe presidir la regulación de la seguridad social; además, el
mecanismo de financiación sólo está previsto para el régimen de salud, mas no
para el de pensiones.
Respecto de estas dos normas, algunas de las intervenciones
ciudadanas destacan que su objetivo no es otro que el de proteger a las
personas naturales dedicadas a la actividad independiente de vender juegos de
suerte y azar, dada su vulnerabilidad económica; de esta manera, el garantizar su
afiliación a la seguridad social en salud justificaría el trato especial que en
esta materia se otorga a dichas personas. En todo caso, recuerdan nuevamente
que las facultades legislativas para regular los monopolios le confieren al Congreso
amplias facultades para imponer reglas especiales para la operación del mismo.
Ahora bien, en cuanto a la presunta falta de unidad de materia,
todas las intervenciones que analizan el punto y también el concepto del señor
Procurador rechazan la acusación, pues encuentran que sí se presenta una
relación de conexidad entre el asunto de las disposiciones demandadas y la
materia general de la Ley acusada. Una de las intervenciones recalca que el
artículo 336 de la Constitución Política establece que todo lo referente a la
organización, administración, control y explotación de los monopolios de suerte
y azar debe estar contemplado en la ley del régimen respectivo.
Finalmente, en lo relativo al supuesto desconocimiento del principio
de solidaridad que preside la organización del Sistema de Seguridad Social en Salud,
el Ministerio de la Protección Social pone de relieve que la contribución
parafiscal a que se refiere el artículo 56 y el Fondo creado por el artículo 57
no constituyen un sistema paralelo de seguridad social, sino un mecanismo para
asegurar la afiliación de ciertas personas al sistema general.
Así las cosas, en relación con los artículos 56 y 57 de la Ley 643
de 2001, si la acusación por la presunta vulneración del artículo 13 superior
fuera considerada sustancialmente apta, correspondería a la Corte definir si la
contribución parafiscal a que alude el primero y el Fondo a que se refiere el
segundo configuran un tratamiento legal diferente y no justificado dispensado a
las personas naturales dedicadas a la venta de juegos de suerte y azar en forma
independiente, o si dichas normas sólo prevén un mecanismo para garantizar la afiliación
de dichas personas al Sistema de Seguridad Social en Salud, que se erige en una
medida de protección constitucionalmente justificada, dada su vulnerabilidad
económica; y que en tal medida, lejos de desconocer el principio de
solidaridad, lo desarrollan.
Además, la Corte debe establecer si la contribución parafiscal y el
Fondo a que aluden los artículos 56 y 57 acusados guardan una relación de
conexidad razonable con la fijación del régimen propio
del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, de manera que pueda estimarse que se presenta unidad de materia
entre las dos normas mencionadas y el resto de dicha Ley. O si se trata de
asuntos que, por referirse principalmente a la manera de garantizar la
afiliación de un sector de la población a la Seguridad Social, son ajenos a la
regulación de este monopolio rentístico.
Ahora bien, antes de abordar el estudio de constitucionalidad, la
Corte debe referirse a la circunstancia que algunas intervenciones ponen de
manifiesto, relativa a la ineficacia actual de algunas de las disposiciones
acusadas –los artículos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001- dada su falta de
reglamentación, y a la incidencia que esta situación puede tener en el examen
de constitucionalidad de dichas normas.
3. La denunciada ineficacia actual de los artículos 56 y 57 de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.