C-1067-02
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia C-1067/02
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuración
ACTIVIDAD DE FOMENTO AGRICOLA-Promoción
por el Estado
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA ECONOMICA-Intervención del Estado en relaciones privadas de producción
FOMENTO AGRICOLA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO
PRODUCCION AGRICOLA-Implementación de
políticas diferentes y establecimientos de contribuciones
DESARROLLO AGROPECUARIO Y PESQUERO-Medidas,
estrategias e instrumentos
ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y PESQUERA-Protección
de desarrollo
SISTEMA FISCAL-Clases de gravámenes/IMPUESTO,
TASA Y CONTRIBUCION-Características distintas
IMPUESTO-Características
Los impuestos tienen un carácter
obligatorio, se cobran de manera indiscriminada a todos los ciudadanos, no
guardan relación directa ni inmediata con un bien o servicio prestado por parte
del Estado al ciudadano, e ingresan a las arcas del Estado sin que estén
destinados a un servicio público específico.
TASA-Características
Las tasas constituyen el precio que el
Estado cobra por un bien o servicio y, en principio, no son obligatorias, toda
vez que el particular tiene la opción de adquirir o no dicho bien o servicio,
pero lo cierto es que una vez se ha tomado la decisión de acceder al mismo, se
genera la obligación de pagarla. Su finalidad es la de recuperar el costo de lo
ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relación directa con los
beneficios derivados de ese bien o servicio. En las tasas, ocasionalmente caben
criterios distributivos como las tarifas diferenciales, y un ejemplo típico son
las tarifas de los servicios públicos.
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Características
Las contribuciones parafiscales, por su
parte, tienen carácter obligatorio, afectan sólo a un grupo determinado de
personas cuyos intereses son comunes y sus necesidades se satisfacen con los
recursos recaudados, no hacen parte del presupuesto nacional y tienen una
destinación concreta y específica. Es importante anotar que cuando tales
recursos son administrados por órganos que forman parte del Presupuesto General
de la Nación, se incorporan al mismo pero únicamente con el objeto de registrar
la estimación de su cuantía y en un capítulo aparte de las rentas fiscales.
TASA Y CONTRIBUCION PARAFISCAL-Distinción
Las tasas se diferencian de los tributos
parafiscales en cuanto aquéllas constituyen una contraprestación directa por
parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del
presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a
discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado; en
tanto que las contribuciones parafiscales no generan una contraprestación
directa, motivo por el cual su tarifa se fija con criterios distintos, son
obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas, y los
beneficios obtenidos van también destinados al mismo grupo y no entran en las
arcas del Estado.
CONTRIBUCION PARAFISCAL E IMPUESTO-Distinción
También se diferencian de los impuestos
en cuanto no forman parte del presupuesto nacional y se destinan de manera
concreta a financiar un sector específico, mientras que los impuestos ingresan
en el presupuesto de la Nación y no implican contraprestación alguna.
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Características
básicas
Las contribuciones parafiscales se caracterizan básicamente por su
obligatoriedad, toda vez que los sujetos pasivos no pueden sustraerse al
compromiso de pagarlas; su singularidad, en tanto afectan a un grupo
determinado de personas; su destinación específica, lo que significa que los
recursos que se extraen de un sector determinado se revierten en beneficio de
ese mismo sector y finalmente porque tales recursos son públicos aunque sólo
favorezcan a ciertas personas.
CONTRIBUCION PARAFISCAL NACIONAL Y TERRITORIAL-Facultad legislativa de establecimiento excepcional
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Imposición
conforme a la ley por asambleas y concejos
OBLIGACION TRIBUTARIA-Elementos se fijan
por ley, ordenanzas y acuerdos
TARIFA EN MATERIA DE TASA Y CONTRIBUCIONES-Fijación
TRIBUTO-Principios/PRINCIPIO DE LEGALIDAD
DEL TRIBUTO-Concepto/PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Concepto/PRINCIPIO
DE IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO-Concepto
Del artículo
338 de la Carta se desprenden entonces tres principios que rigen los tributos:
1) el de legalidad, que consiste en que no puede existir un tributo sin una ley
previa que lo establezca, pues ese poder de imposición sólo corresponde al
Congreso, a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y
municipales; 2) el de certeza, según el cual la ley, las ordenanzas y los
acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y
las bases gravables y las tarifas; y 3) el de irretroactividad, por el cual la
ley, las ordenanzas y los acuerdos que regulen contribuciones en las que la
base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no
pueden aplicarse sino a partir del periodo posterior a su vigencia. Este
precepto constitucional se aplica como norma de orden público de forzoso
acatamiento y afecta no sólo a gravámenes futuros, sino inclusive a los ya
existentes. Así mismo, el artículo 363 también incorpora en el sistema
tributario los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
TASA Y CONTRIBUCION-Fijación de tarifas
por autoridades
Tratándose de estos gravámenes, la ley,
las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las mismas sean fijadas por
las autoridades, pero siempre -y es una condición sine qua non- que el sistema
y el método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su
reparto, sean fijados por las corporaciones de elección popular. Esta fue una
concesión que dentro del sistema democrático se hizo a las autoridades, pues
deja en manos de otros la determinación de la tarifa.
IMPUESTO-Competencia exclusiva del
legislador ordinario
CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE GRAVAMENES-No delegación en Gobierno de facultad para establecerlos/TARIFA-Excepción
a regla general de determinación por ley/TARIFA-Método y sistema son
reglados para cálculo
El Congreso no puede delegar en el
Gobierno la facultad para establecer gravámenes; la excepción a la regla
general de la determinación de la tarifa por la ley, consistente en la
posibilidad de que la autoridad pueda fijarla, es de aplicación restrictiva y
sólo se predica respecto de las tasas y de las contribuciones; y en estos
eventos la ley, las ordenanzas o los acuerdos deben fijar en forma clara el
método y el sistema para su determinación. El método y el sistema son reglados
y no discrecionales, es decir, mediante ellos se fija la manera como la autoridad
respectiva ha de calcular la tarifa. A través de los mismos la ley, las
ordenanzas o los acuerdos establecen límites a la autoridad y ésta no puede
apartarse de ellos.
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Definición clara
en la ley de sistema y método
ORGANOS REPRESENTATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA-Facultad de establecer elementos integrantes
TASA Y CONTRIBUCION-Permisión
excepcional para delegar facultad de fijar tarifas en otra autoridad
Es claro que esa concesión establecida
por la propia Carta, consistente en que sólo en materia de tasas y
contribuciones se pudiera delegar la facultad para fijar las tarifas en otra
autoridad diferente a los cuerpos colegiados de elección popular, es
restringida y de interpretación estricta, pues no se trata de una facultad absoluta
e ilimitada para fijar la tarifa respectiva, sino que le puso límites
claramente definidos en la norma: el método y el sistema.
TRIBUTO-Definición clara y precisa en la
ley de método y sistema para fijar la tarifa
TRIBUTO-No nombramiento expreso de método
y sistema para fijar la tarifa
FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y
PESQUEROS-Independencia de cesiones de
estabilización/CONTRIBUCION PARAFISCAL-La constituye las cesiones de
estabilización en materia de productos agropecuarios y pesqueros
FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y
PESQUEROS-Fuentes de financiación
FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y
PESQUEROS-Actividad de organización es diferente a
la de determinación de una contribución
FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y
PESQUEROS-Facultad al Gobierno para organizar o
poner en funcionamiento conforme a la ley
FONDOS-Organización por el Gobierno
atendiendo creación por la ley
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Creación y
fijación de elementos por legislador ordinario
CONTRIBUCION PARAFISCAL EN MATERIA AGROPECUARIA Y PESQUERA-Establecimiento de elementos
FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS EN CONTRIBUCION PARAFISCAL-Fijación por la ley de elementos cuando el Gobierno lo organiza
CONTRIBUCION PARAFISCAL-No señalamiento
concreto de sumas para liquidar el gravamen
FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS-Comités
directivos
Referencia: expediente D-4081
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 36,
el numeral 1º y el parágrafo 2º del artículo 38 y el artículo 40 de la Ley 101
de 1993.
Actor: Jorge Arango Mejía
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con
la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó
el ciudadano Jorge Arango Mejía contra el parágrafo del artículo 36, el numeral
1º y el parágrafo 2º del artículo 38 y el artículo 40 de la Ley 101 de 1993 “Ley
General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”, publicada en el Diario
Oficial N° 41149 del 23 de diciembre de 1993.
I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de las normas objeto de proceso y se subraya lo
demandado:
“LEY NUMERO 101 DE 1993
(diciembre 23)
Ley General de Desarrollo Agropecuario y
Pesquero
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
CAPITULO VI
FONDOS DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE PRODUCTOS
AGROPECUARIOS Y PESQUEROS
ARTICULO 36. Sin perjuicio de los Fondos Parafiscales
Agropecuarios y Pesqueros regulados en la presente Ley, créanse los Fondos de
Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, como cuentas
especiales, los cuales tienen por objeto procurar un ingreso remunerativo para
los productores, regular la producción nacional e incrementar las
exportaciones, mediante el financiamiento de la estabilización de los precios
al productor de dichos bienes agropecuarios y pesqueros.
PARAGRAFO.-Cuando el Gobierno Nacional lo considere
necesario organizará Fondos de Estabilización de Precios de Productos
Agropecuarios y Pesqueros, dentro de las normas establecidas en la presente
Ley.
(...)
ARTICULO 38. Los recursos de los Fondos de Estabilización de Precios
de Productos Agropecuarios y Pesqueros provendrán de las siguientes fuentes:
1. Las cesiones de estabilización
que los productores, vendedores o exportadores hagan de conformidad con el
artículo 40 de la presente Ley.
2. Las sumas que los Fondos Parafiscales
Agropecuarios o Pesqueros, a los cuales se refiere el capítulo V de la presente
ley, destinen a favor de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos
Agropecuarios y Pesqueros.
3. Los recursos que les sean apropiados en
el Presupuesto Nacional para capitalización.
4. Los recursos que les aporten entidades
públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con
los convenios que se celebren al respecto.
5. Los rendimientos de las inversiones temporales
que se efectúen con los recursos de los Fondos en títulos de deuda emitidos,
aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en
valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la
República y otros establecimientos financieros.
PARAGRAFO 1° Los Fondos de Estabilización de Precios de Productos
Agropecuarios y Pesqueros podrán recibir préstamos del Presupuesto Nacional o
de instituciones de crédito nacionales o internacionales. La Nación podrá
garantizar estos créditos de acuerdo con las normas de crédito público.
PARAGRAFO 2° Las cesiones a que se refiere el numeral
primero de este artículo son contribuciones parafiscales.
(...)
ARTICULO 40. Procedimiento para las
operaciones de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos
Agropecuarios y Pesqueros. El precio de referencia o la franja de precios de referencia; la
cotización fuente del precio del mercado internacional relevante; y el
porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá a los fondos o se
compensará a los productores, vendedores o exportadores, serán establecidos por
los comités directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos
Agropecuarios y Pesqueros.
Las operaciones de los Fondos de
Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros se sujetarán
al siguiente procedimiento:
1. Si el precio del mercado internacional
del producto en cuestión para el día en que se registre la operación en el
Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros
respectivo es inferior al precio de referencia o al límite inferior de una
franja de precios de referencia, el Fondo pagará a los productores, vendedores
o exportadores una compensación de estabilización. Dicha compensación será
equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en
cada caso por el Comité Directivo, con el voto favorable del Ministro de
Agricultura, o su delegado.
2. Si el precio del mercado internacional
del producto en cuestión para el día en que se registre la operación en el
Fondo respectivo fuere superior al precio de referencia o al límite superior de
la franja de precios de referencia, el productor, vendedor o exportador pagará
al fondo una cesión de estabilización. Dicha cesión será equivalente a un
porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado por el comité directivo
del fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, o su delegado.
3. Con los recursos de los fondos se podrán
celebrar operaciones de cobertura para protegerse frente a variaciones de los
precios externos, de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para tal
efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.
Los Comités Directivos de los Fondos de
Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros establecerán
la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la
cotización más representativa en el mercado internacional para cada producto
colombiano, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos 12 meses ni
superior a los 60 meses anteriores.
El porcentaje de la diferencia entre ambos
precios que determinará las respectivas cesiones o compensaciones de
estabilización entre los Fondos de Estabilización y los productores, vendedores
o exportadores, según el caso, será establecido por los Comités Directivos de
los Fondos de Estabilización dentro de un margen máximo o mínimo que oscile
entre el 80% y el 20% para el respectivo producto.
PARAGRAFO 1° Las cesiones y compensaciones de
estabilización de que trata este artículo se aplicarán en todos los casos a las
operaciones de exportación. Los Comités Directivos de los Fondos de
Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros establecerán
si dichas cesiones o compensaciones se aplican igualmente a las operaciones de
venta interna.
PARÁGRAFO 2° Los Comités Directivos de los Fondos de
Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros podrán
establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y
diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las
calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada
mercado así lo ameritan”.
II. LA DEMANDA
A juicio del
impugnante, las normas acusadas vulneran los numerales 10 y 12 del artículo 150
y el artículo 338 de la Constitución Política.
Sostiene que el
Congreso de la República no puede, con carácter general y abstracto, crear
contribuciones parafiscales y dejar en manos del Presidente de la República su
imposición a los subsectores agropecuarios y pesqueros, en cuanto las
contribuciones parafiscales tienen que ser objeto de una ley especial que fije
directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y
las tarifas, tal como lo prevé el inciso primero del artículo 338 de la Carta.
Es más, ni siquiera es posible conceder facultades extraordinarias al
Presidente para establecerlas, por expresa prohibición del numeral 10 del
artículo 150 ibídem.
Afirma que el
establecimiento de las contribuciones parafiscales es excepcional, razón por la
cual no puede el Congreso dictar una ley general como la 101 de 1993, toda vez
que ello implicaría no solamente la delegación de esa función que le es propia,
sino que el Ejecutivo pueda ejercerla a su arbitrio.
Agrega que, de
conformidad con el inciso primero del artículo 338 de la Carta, la ley, las
ordenanzas y los acuerdos que crean tributos deben fijar los sujetos activos y
pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas. Esta norma descarta
la posibilidad que el Congreso, con carácter general y abstracto, establezca
las contribuciones parafiscales y que deje en manos del Ejecutivo la facultad
de imponerlas a los diferentes subsectores económicos.
Expresa que el
parágrafo del artículo 36 impugnado vulnera los artículos 150 -numerales 10 y
12- y 338 -inciso primero- de la Constitución, en la medida en que por medio de
una ley se establecen contribuciones parafiscales en forma general y abstracta,
se concede al Gobierno la facultad para imponerlas, lo que supone la definición
de los elementos del tributo, y además porque según la Ley 101 de 1993 la
autoridad encargada de establecer la contribución parafiscal, en el caso
concreto, es el Comité Directivo del Fondo.
Indica que al
ser indeterminada la lista de productos agropecuarios, con base en la norma
demandada el Gobierno puede establecer tantos Fondos de Estabilización como
productos haya y definir en cada uno de los decretos respectivos los sujetos
activos y pasivos de la contribución, los cuales son temas reservados a la ley.
Afirma que el
numeral 1 y el parágrafo 2 del artículo 38 vulneran los mismos preceptos
constitucionales al permitir que sea el Gobierno el que establezca la
contribución parafiscal y determine los sujetos activos y pasivos, y sea el
Comité Directivo del respectivo Fondo de Estabilización el que defina los
hechos, las bases gravables y las tarifas. Agrega que una vez el Gobierno
establezca un Fondo de Estabilización de cualquier producto agropecuario o
pesquero, el Comité Directivo de ese Fondo queda facultado para imponer la
contribución parafiscal.
Finalmente,
estima que el artículo 40 atacado también desconoce los cánones
constitucionales enunciados, pues entrega al Comité Directivo de cada Fondo de
Estabilización la definición de los elementos del tributo, con excepción de los
sujetos activos y pasivos de la contribución parafiscal que estarían definidos
por el Decreto del Gobierno que organice el respectivo Fondo. Expresa que el
Comité Directivo será el que determine los hechos y bases gravables, vale decir
los precios de referencia o las franjas de precios que servirán de término de
comparación para definir el porcentaje de la cesión de estabilización y la
cotización del mercado internacional relevante, así como el porcentaje de la
diferencia entre ambos precios que cederán los productores al Fondo, es decir
la tarifa de la contribución parafiscal.
III.
INTERVENCIONES
-El Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural, Rodrigo Villalba Mosquera, intervino
directamente en el proceso para solicitar que se desestimen las peticiones
formuladas por el actor y que se declare la constitucionalidad de las normas
demandadas.
Considera que no
le asiste razón al demandante cuando afirma que el artículo 36 acusado tiene
efectos de una “delegación” de funciones legislativas del Congreso en el
Gobierno, por cuanto tal figura es propia de la administración pública y tiene
lugar entre la suprema autoridad administrativa y sus subordinados, pero no
entre dos ramas del poder. Precisa que tampoco puede hablarse de facultades
extraordinarias, caso en el cual se trataría de una habilitación al Gobierno
para legislar, pero no de una delegación, toda vez que el Ejecutivo no solicitó
aquéllas expresamente y la Ley 101 de 1993 tuvo un trámite ordinario.
Manifiesta que
el actor incurre en una grave confusión normativa al asimilar los recursos
fiscales con los parafiscales, pues ellos sólo tienen en común el carácter
obligatorio y su origen forzoso en la ley. En todo lo demás son diferentes. Los
recursos parafiscales tienen un carácter excepcional de acuerdo con el numeral
12 del artículo 150 de la Carta, no pertenecen al fisco y por lo tanto no se
incorporan en el presupuesto nacional; además no tienen la destinación general
de los impuestos, sino la específica que les da la ley que los crea y sólo son
pagados por los contribuyentes pertenecientes al sector respectivo, cuestiones
que los hacen distintos a los recursos del fisco, los cuales se fundamentan en
el numeral 9 del artículo 95 ibídem.
Asegura que
mientras la parte inicial del inciso primero del artículo 338 de la
Constitución los somete a unos principios que les son comunes, la segunda parte
del mismo inciso establece una diferencia de régimen y se refiere sólo a los
impuestos. En su opinión, cuando el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución establece la prohibición de otorgar facultades extraordinarias al
Gobierno para establecer impuestos, se refiere sólo a los recursos fiscales
pero no a los parafiscales, pues no los enunció expresamente como sí lo hizo en
el numeral 12 del referido artículo y en el primer inciso del 338 C.P.
De lo anterior
concluye que la Carta Política “no exige que necesariamente los elementos de
los recursos fiscales puedan ser señalados directamente en la ley, como los de
los impuestos propiamente dichos, o dejadas a la determinación de los
ejecutores de la ley, desde luego, dentro de las normas de la ley que los crea
y señala sistemas y métodos para esa determinación”.
No obstante,
apunta que las normas acusadas no desconocen la segunda parte del inciso
primero del artículo 338 mencionado, por cuanto se fijaron directamente los
sujetos activos y pasivos del recurso parafiscal, los hechos gravables, las
bases para su liquidación y las tarifas. Así, en el numeral 1 del artículo 38
de la Ley se enuncian los contribuyentes (productores, vendedores o
exportadores) y el artículo 40 reitera tal enumeración; los artículos 36 a 40
establecen los hechos gravables (producción, venta y exportación de las
mercancías); las bases gravables se deducen de las reglas contenidas en el
artículo 40, en concordancia con el 41, de tal manera que los Comités
Directivos de los Fondos de Estabilización sólo determinan la etapa del proceso
de comercialización en la cual aplican las fórmulas contenidas en esa Ley; y,
por último, las tarifas resultan de aplicar las reglas del artículo 40.
Recuerda que la facultad legislativa para fijarlas puede ser ejercida
directamente cuando la misma ley las enumera, o cuando adopta métodos y
fórmulas para determinarlas administrativamente.
Reitera que el
Gobierno no determina discrecionalmente los sujetos activos y pasivos, sino que
la misma Ley lo hace. La técnica legislativa utilizada no contradice norma
alguna de la Constitución, pues la Ley señala claramente los fines del recurso
parafiscal, los mecanismos para hacerlo efectivo y los entes que deben
ejecutarlo. Agrega que si bien es cierto se hace de manera general y abstracta,
ello es consecuencia de las características propias de las leyes y sería absurdo
que el Congreso dictara una ley especial para crear recursos parafiscales
frente a cada producto agrícola o pesquero, según las etapas de su proceso de
producción y comercialización, como lo pretende el actor.
Concluye
diciendo que las normas jurídicas carecen de sentido si se toman de manera
aislada y es la Ley 101 de 1993 en su integridad la que debe analizarse al
momento de verificar su constitucionalidad.
-El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de su apoderada judicial, Ivonnie
Edith Gallardo Gómez, solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas
acusadas, excepto el aparte del numeral 3 del artículo 40 que dice “o las
que para tal efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República”,
toda vez que existe cosa juzgada en atención a que fue declarado exequible por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 1994.
Asegura que la
Corporación ha definido los impuestos y las tasas, y ha señalado sus
diferencias con las contribuciones parafiscales. Con base en ello, sostiene que
verificadas las características de la contribución parafiscal establecida por
el parágrafo 2 del artículo 38 demandado, ésta cumple con las condiciones
establecidas sobre la materia.
Respecto del
argumento planteado por el actor, consistente en que tal contribución es
general y abstracta, manifiesta que la misma fue determinada a plenitud por el
legislador debido a la cantidad de subsectores que integran el sector
agropecuario y pesquero. Y aduce que para darle cumplimiento, la mejor manera
era dejar “que fuera regulada la contribución en el momento en que se
necesitase, para así ser una efectiva ayuda al momento de llevarse a cabo su
fin, que no es otro que desarrollar el sector económico llamado venta,
producción y exportación de productos agropecuarios y pesqueros”.
Precisa que la
Corte ha reconocido que si se determinan claramente las características de las
contribuciones, éstas pueden ser reguladas por el Gobierno Nacional.
-El apoderado de
la Sociedad de Agricultores de Colombia -SAC- y de la Federación Colombiana de
Ganaderos -FEDEGAN-, Hernando Herrera Vergara, solicita que se declare la
exequibilidad de las normas acusadas, pues no quebrantan las disposiciones
invocadas ni ningún otro precepto constitucional.
En su criterio,
ni del parágrafo del artículo 36 acusado, ni del texto de la Ley se desprende,
como equivocadamente lo afirma el actor, que se establezcan contribuciones
parafiscales en forma general y abstracta y mucho menos que se otorguen
facultades al Gobierno para imponerlas en casos concretos.
La contribución
que contempla la Ley es especial y concreta e impuesta a un subsector
determinado y con la participación de los aportantes del tributo en su
administración y recaudo. Afirma que el artículo 29 de dicha normatividad
estableció en forma clara cuáles son las contribuciones parafiscales
agropecuarias y pesqueras y en su artículo 30 reguló su administración y
recaudo, para lo cual fijó las condiciones, modalidades y peculiaridades de la
administración de recursos por parte de los particulares.
Asegura que la
Ley no faculta al Gobierno para imponer la contribución, sino que le permite
que organice los Fondos de Estabilización de Precios de Productos creados por
ella cuando lo considere conveniente. El objeto de la Ley guarda estrecha
relación con lo dispuesto en el artículo 65 de la Carta Política y, tal como lo
sostuvo la Corte en ocasión anterior, en ella se determinaron las
características y particularidades de manejo de los recursos parafiscales
establecidos para el fomento, desarrollo agropecuario y la estabilización de
los agricultores.
Por otro lado,
sostiene que los apartes del artículo 38 impugnados tampoco desconocen la
Constitución y no es cierto que el Comité Directivo de los Fondos sea el que
impone la contribución parafiscal, ya que a éstos sólo les corresponde
establecer el precio de la referencia o franja de precios, la cotización fuente
del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia
entre ambos precios (art. 40). Tal facultad se traduce en un simple mecanismo
para facilitar el cálculo de los precios y ello está autorizado por el artículo
338 de la Carta. Obedece a razones de técnica administrativa para efectos de
dar cumplimiento al texto legal. Además, la Ley dispone que las cesiones de
estabilización hacen parte de los recursos de los Fondos, luego la obligación
de pagar las cesiones no surge de la decisión del Comité Directivo, sino de la
misma Ley.
Manifiesta que
las rentas parafiscales se caracterizan por su destinación específica y por no
hacer parte del presupuesto de la Nación, y se diferencian claramente de los
impuestos y de las tasas, lo que hace que tengan un régimen diferente. La misma
Ley 101 de 1993 fija directamente los elementos esenciales de la contribución
parafiscal, con lo cual se respeta el contenido del artículo 338 C.P.
-El ciudadano Eduardo López Villegas
presenta escrito con el fin de defender la exequibilidad de las normas
demandadas. Asegura que en la Ley 101 de 1993 se identifican de manera general
y cierta los sujetos pasivos de la contribución parafiscal, la base gravable y
la tarifa.
Precisa que
según el artículo 6 el destinatario de la Ley es el sector agropecuario y
pesquero. Se delimita la población, se señalan quiénes son las personas gravadas,
especificándose que se trata de aquellas que se dedican a actividades
agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales y a la
comercialización de sus productos. En su opinión, no importa cuánta sea la
población gravada sino a quién le corresponderá pagar el tributo.
Manifiesta que
debido a la complejidad de la actividad económica y a las modernas
características de la tributación, el legislador no puede adoptar las reglas
que permitan, desde esa instancia legislativa, señalar el tributo sólo mediante
la aplicación de una operación matemática, pues lo cierto es que para poder
fijarlo hay que acudir a un sinnúmero de reglas técnicas que permitan depurar
la base gravable. La valoración de esa base implica conocimientos altamente
técnicos y variables. Por tales motivos, afirma que en la determinación de la
misma debe existir una ley que señale los procedimientos y fórmulas y un
operador que las aplique.
Expone que el
artículo 40 impugnado fija la base gravable, y los Consejos Directivos de los
Fondos de Estabilización son los que aplican esa fórmula para la cuantificación
de aquélla, en cuanto deben recoger los precios del mercado interno, que es la
franja de referencia, y el precio internacional.
Sostiene que
teniendo en cuenta que los productos agrícolas y pesqueros no tienen un precio
único debido a que el mercado es volátil, el precio resulta de una conjunción
de datos recogidos dentro de los límites señalados en la ley. El operador debe
moverse dentro de los márgenes delimitados en el numeral 3 del artículo 40
demandado. Pero, en manera alguna, significa que se le conceda una facultad
discrecional a los Comités de los Fondos.
Afirma que,
conforme a las sentencias proferidas por la Corte, el principio de legalidad
tributaria que recoge la Carta no exige que la ley fije de manera exhaustiva la
base gravable, sino que ésta quede librada a la actividad reglada del operador.
Precisa que no se puede equiparar la complejidad técnica de las operaciones que
deben realizarse para aplicar la norma con el ejercicio de facultades
discrecionales.
Finalmente,
asegura que la facultad que se le otorga al Gobierno para organizar los Fondos
(parágrafo del artículo 36) no es más que dejar la ejecución de la Ley a la
Rama Ejecutiva. De tal manera que será el Gobierno quien ejecute dicho mandato
de acuerdo con criterios de oportunidad y conveniencia.
-El ciudadano
Gabriel de Vega Pinzón presenta escrito en el cual expone las razones por las
cuales -a su juicio- las disposiciones acusadas deben ser declaradas ajustadas
a la Constitución. En atención a que su intervención se presentó de manera
extemporánea, se abstendrá la Corte de hacer una referencia detallada de la
misma.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar exequibles el parágrafo del
artículo 36, el numeral 1º y el parágrafo 2º del artículo 38, y el artículo 40
de la Ley 101 de 1993, con excepción de la expresión “cesiones”
contenida en el párrafo segundo del parágrafo primero de este último
artículo, la cual solicita que sea declarada inexequible.
Asegura que
mediante el artículo 36 de la Ley se crean los Fondos de Estabilización de
Precios como cuentas especiales, en función de la estabilización de los precios
al productor de bienes agropecuarios y pesqueros, y al Gobierno se le asigna la
función de organizarlos, según lo considere necesario. Tal función -afirma-
está destinada a velar por la estricta recaudación y administración de las
rentas y caudales públicos y para que intervenga de acuerdo con las leyes.
Manifiesta que
el contenido del artículo 37 de la Ley 101 de 1993 se ajusta al concepto de
descentralización. En cuanto a las cesiones de que trata el artículo 38,
sostiene que reúnen las características propias de los recursos parafiscales,
de acuerdo con la definición que sobre las mismas ha dado la Corte
Constitucional, toda vez que son de carácter obligatorio, están a cargo de los
productores, vendedores o exportadores del respectivo subsector, su recaudo se
hace por entes que no hacen parte del Presupuesto General de la Nación y su
finalidad específica es la de ser invertidas en la estabilización de precios
del subsector contribuyente.
Considera que
tales contribuciones parafiscales cumplen con los requisitos exigidos por el
artículo 338 de la Carta Política, tales como legalidad, estructuración de los
elementos y certeza. El legislador fijó directamente los elementos del tributo.
Precisa que la competencia de los Comités Directivos para establecer los
precios de referencia, debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley. Respecto de la
tarifa, señala que el legislador estableció claramente la metodología para que
sea la administración quien fije la misma.
En opinión del
Jefe del Ministerio Público, la contribución parafiscal creada se ajusta a los
principios constitucionales y no viola la reserva legal. La Ley en cuestión
asigna al Gobierno su desarrollo institucional y a los Comités Directivos de
los Fondos la facultad de imponer las tarifas de acuerdo con el método en ella
establecido.
Finalmente,
considera que el vocablo “cesiones” contenido en el párrafo segundo del
parágrafo primero del artículo 40 impugnado, debe ser retirado del ordenamiento
jurídico, por cuanto el hecho generador de la obligación tributaria en este caso
la decide un organismo distinto al legislador. Asegura que mientras el
legislador en el párrafo primero del artículo directamente establece la
obligación contributiva para todas las operaciones de exportación, en el
párrafo segundo deja en manos de los Comités Directivos la facultad
discrecional de decidir si esas cesiones de estabilización de precios se
aplican a operaciones de venta interna, desconociendo que es una atribución
propia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. La cosa
juzgada relativa implícita
Debe dejar claro
la Corte que en relación con la expresión “...o las que para tal efecto expida
la Junta Directiva del Banco de la República”, contenida en el numeral 3 del
artículo 40 de la Ley 101 de 1993, esta Corporación ya se pronunció en
Sentencia C-489 del 3 de noviembre de 1994, mediante la cual la declaró
exequible.
No obstante lo
anterior, la Sala observa que aunque en la parte resolutiva del Fallo no se
señaló que tal declaración de constitucionalidad obedecía sólo a los cargos
allí analizados, lo cierto es que de la lectura de la parte considerativa se
concluye que el mencionado aparte normativo sólo se analizó frente a los
artículos 371 y 372 de la Carta Política y en atención al cargo esbozado por el
actor que consistía en que la norma se oponía a la autonomía constitucional de
la autoridad monetaria y crediticia, toda vez que -en criterio de aquél- se
plasmaba una función que quedaba entre la Junta Directiva del Banco y el
Gobierno Nacional.
Se advierte,
entonces, la existencia de una cosa juzgada relativa implícita[1] y, por tanto, la Corte se estará a lo resuelto en la referida
Sentencia, teniendo en cuenta que el actor en la demanda ahora presentada no
expone cargos concretos y definidos respecto del aparte normativo transcrito.
2. Cuestión a
resolver
Sostiene el
actor que el Congreso de la República no puede, con carácter general y
abstracto, crear contribuciones parafiscales y dejar en manos del Presidente de
la República su imposición a los subsectores agropecuarios y pesqueros, en
cuanto las contribuciones parafiscales tienen que ser objeto de una ley
especial que fije directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las
bases gravables, y las tarifas, tal como lo prevé el inciso primero del
artículo 338 de la Carta. Según dice, las disposiciones objeto de glosa le dan
facultades al Gobierno para establecer los sujetos activos y pasivos de la
contribución y al Comité Directivo de cada Fondo de Estabilización para definir
los demás elementos del tributo.
Debe resolver la
Corte si las normas ahora demandadas, en cuanto crean la contribución
parafiscal, son inconstitucionales por ser de carácter general y abstracto; si
al otorgar facultad al Gobierno Nacional para organizar los Fondos de
Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros está el
Congreso delegando una función que le es propia, consistente en crear
contribuciones parafiscales; y, por otro lado, establecer si se está dejando en
manos de los Consejos Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de
Productos Agropecuarios y Pesqueros la competencia para fijar la base gravable
y las tarifas propias de dichas contribuciones.
3. La
actividad de fomento agrícola. Su promoción por el Estado
El Estado social de derecho plasmado en
la Constitución de 1991 tiene como uno de sus valores fundantes el de la
solidaridad y precisamente en desarrollo de ese principio en materia económica
está legitimado para intervenir en las relaciones privadas de producción. Tiene
el deber constitucional de promover no sólo el acceso progresivo a la propiedad
de la tierra de los trabajadores agrarios, ya sea en forma individual o
asociativa, sino la comercialización de los productos (art. 64 C.P.).
El fomento
agrícola es entonces uno de los objetivos del Estado social, para lo cual debe
proteger de manera especial la producción de alimentos. Con miras a ello, según
el artículo 65 de la Carta Política, otorgará prioridad al desarrollo integral
de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y
agroindustriales, y además deberá promover la investigación y transferencia de
tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen
agropecuario y así incrementar la productividad.
Para cumplir con
ese mandato constitucional puede implementar diferentes políticas y establecer
contribuciones como apoyo a la producción agrícola[2].
En desarrollo de
esas obligaciones constitucionales impuestas al Estado frente a la base
productiva y al componente social, se aprobó la Ley 101 de 1993, por la cual se
adoptan medidas, estrategias e instrumentos para el desarrollo agropecuario y
pesquero. El propósito de la Ley es desarrollar los artículos 64, 65 y 66 de la
Carta con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y
pesqueras y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los
productores rurales. Dentro de los propósitos de la misma, de acuerdo con lo
dispuesto en su artículo 1, se encuentran los de determinar las condiciones de
funcionamiento de las cuotas y contribuciones parafiscales para los aludidos
sectores y establecer los Fondos de Estabilización de Precios de Productos
Agropecuarios y Pesqueros.
4. La
facultad impositiva del Estado. Las contribuciones parafiscales en Colombia
El sistema
fiscal colombiano contempla la existencia de tres clases de gravámenes: los
impuestos, las tasas y las contribuciones. Si bien es cierto son el producto de
la potestad impositiva del Estado, sus características son distintas.
Los impuestos
tienen un carácter obligatorio, se cobran de manera indiscriminada a todos los
ciudadanos, no guardan relación directa ni inmediata con un bien o servicio
prestado por parte del Estado al ciudadano, e ingresan a las arcas del Estado
sin que estén destinados a un servicio público específico. Las tasas
constituyen el precio que el Estado cobra por un bien o servicio y, en
principio, no son obligatorias, toda vez que el particular tiene la opción de
adquirir o no dicho bien o servicio, pero lo cierto es que una vez se ha tomado
la decisión de acceder al mismo, se genera la obligación de pagarla. Su
finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el
usuario guarda una relación directa con los beneficios derivados de ese bien o
servicio. En las tasas, ocasionalmente caben criterios distributivos como las
tarifas diferenciales, y un ejemplo típico son las tarifas de los servicios
públicos.
Las
contribuciones parafiscales, por su parte, tienen carácter obligatorio, afectan
sólo a un grupo determinado de personas cuyos intereses son comunes y sus
necesidades se satisfacen con los recursos recaudados, no hacen parte del
presupuesto nacional y tienen una destinación concreta y específica. Es
importante anotar que cuando tales recursos son administrados por órganos que
forman parte del Presupuesto General de la Nación, se incorporan al mismo pero
únicamente con el objeto de registrar la estimación de su cuantía y en un
capítulo aparte de las rentas fiscales.
El Estatuto
Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), por el cual se compilan las
leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, señala lo que debe entenderse por
tales gravámenes:
“Artículo 29. Son contribuciones
parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley,
que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan
para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de
estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea
y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos
y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.
Las contribuciones parafiscales
administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la
Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de
su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será
efectuado por los órganos encargados de su administración”.
Sobre las
diferencias entre dichos tributos, ya la Corte se ha pronunciado en múltiples
ocasiones y vale la pena ahora recordar lo que en la Sentencia C-040 de 1993 se
dijo al respecto[3]:
“...las contribuciones
parafiscales se diferencian de los impuestos en la medida en que implican una
contrapartida directa al grupo de personas gravadas; no entran a engrosar el
erario público; carecen de la generalidad que caracteriza a los impuestos
respecto del sujeto obligado a pagar el tributo y especialmente, porque tienen
una determinada afectación.
(...)
En primer lugar que el
término "contribución parafiscal" hace relación a un gravamen
especial, distinto a los impuestos y tasas. En segundo lugar, que dicho
gravamen es fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera
obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se
satisfacen con los recursos recaudados. En tercer lugar, que se puede imponer a
favor de entes públicos, semipúblicos o privados que ejerzan actividades de
interés general. En cuarto lugar que los recursos parafiscales no entran a
engrosar las arcas del presupuesto nacional. Y por ultimo, que los recursos
recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como
por personas de derecho privado”.
En efecto, las
tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aquéllas
constituyen una contraprestación directa por parte de los ciudadanos a un
beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en
principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado
en el bien o servicio que preste el Estado; en tanto que las contribuciones
parafiscales no generan una contraprestación directa, motivo por el cual su
tarifa se fija con criterios distintos, son obligatorias, son pagadas por un
grupo determinado de personas, y los beneficios obtenidos van también
destinados al mismo grupo y no entran en las arcas del Estado.
También se
diferencian de los impuestos en cuanto no forman parte del presupuesto nacional
y se destinan de manera concreta a financiar un sector específico, mientras que
los impuestos ingresan en el presupuesto de la Nación y no implican
contraprestación alguna.
De acuerdo con lo anterior, las contribuciones parafiscales se
caracterizan básicamente por su obligatoriedad, toda vez que los sujetos
pasivos no pueden sustraerse al compromiso de pagarlas; su singularidad, en
tanto afectan a un grupo determinado de personas; su destinación específica, lo
que significa que los recursos que se extraen de un sector determinado se
revierten en beneficio de ese mismo sector y finalmente porque tales recursos
son públicos aunque sólo favorezcan a ciertas personas[4].
La Constitución dispone que el Congreso, órgano democrático por
excelencia, es el que tiene la facultad para establecer de manera excepcional
contribuciones parafiscales a nivel nacional y territorial (art. 150, numeral
12). También las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán
imponerlas, pero de conformidad con lo establecido en la ley.
Según el primer inciso del artículo 338 de la Carta, los elementos
de la obligación tributaria, es decir, los sujetos activos y pasivos, los
hechos y las bases gravables, y las tarifas deben ser fijados por la ley, las
ordenanzas y los acuerdos.
Es claro que aunque en la segunda parte del inciso antes referido el
Constituyente utilizó el término “impuestos”, se quiso hacer referencia no sólo
a su significado técnico y específico, sino a la generalidad de los tributos[5].
Respecto a las
tarifas, que en el caso de las contribuciones, se refieren a la participación
en los beneficios que les proporcionen a los mismos contribuyentes, el texto
constitucional permite que ellas sean fijadas por las autoridades, pero siempre
que la ley, las ordenanzas o los acuerdos señalen el sistema y el método para definir
tales beneficios y la forma de hacer su reparto[6]. Deja claro la Corte, que tal excepción para la fijación de las
tarifas se refiere sólo a las tasas y a las contribuciones pero en manera
alguna a los impuestos, caso en el cual sólo la ley puede determinarla.
Del artículo 338
de la Carta se desprenden entonces tres principios que rigen los tributos: 1)
el de legalidad[7], que consiste en que no puede existir un tributo sin una ley previa
que lo establezca, pues ese poder de imposición sólo corresponde al Congreso, a
las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales; 2) el
de certeza, según el cual la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar
directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y
las tarifas; y 3) el de irretroactividad, por el cual la ley, las ordenanzas y
los acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de
hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a
partir del periodo posterior a su vigencia[8]. Este precepto constitucional se aplica como norma de orden público
de forzoso acatamiento y afecta no sólo a gravámenes futuros, sino inclusive a
los ya existentes. Así mismo, el artículo 363 también incorpora en el sistema
tributario los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
De acuerdo con
el principio democrático que rige nuestro Estado social de derecho, en tiempo
de paz el Congreso, las asambleas y los concejos son los únicos que están
facultados para establecer las bases de los impuestos, es decir para fijar
todos los elementos de la obligación tributaria, incluida la tarifa[9]. Se reitera que en materia de tasas y contribuciones, la Carta
Política dispone que la regla anterior se debe observar, excepto en lo
correspondiente a las tarifas, pues tratándose de estos gravámenes, la ley, las
ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las mismas sean fijadas por las
autoridades, pero siempre -y es una condición sine qua non- que el
sistema y el método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su
reparto, sean fijados por las corporaciones de elección popular. Esta fue una
concesión que dentro del sistema democrático se hizo a las autoridades, pues
deja en manos de otros la determinación de la tarifa.
En efecto, la
misma Carta determina que el Congreso no puede revestir de facultades
extraordinarias al Presidente de la República para decretar impuestos. Tal
competencia es exclusiva del legislador ordinario con la única salvedad del
artículo 215 ibídem que habilita al Gobierno para que en el estado de
emergencia económica, social o ecológica o de grave calamidad pública
establezca nuevos tributos o modifique los existentes. El artículo 150 -numeral
10- en comento, se fundamenta en el principio de legalidad, según el cual no
hay gravamen sin representación. Advierte la Corte que a pesar de que en el
mismo el concepto utilizado es el de “impuestos”, lo cierto es que como ya lo
ha sostenido la jurisprudencia dicho término es empleado por el Constituyente
en este caso en un sentido amplio y, por tanto, involucra también las tasas y
contribuciones “pues no tendría sentido alguno que se impidiera el traspaso
de la facultad legislativa de imponer impuestos y se dejare abierta una posible
delegación con el objeto de crear tasas o contribuciones”[10].
Debe insistir la
Corte en tres cuestiones que en esta materia son de especial importancia. En
primer lugar, que el Congreso no puede delegar en el Gobierno la facultad para
establecer gravámenes; en segundo término, que la excepción a la regla general
de la determinación de la tarifa por la ley, consistente en la posibilidad de
que la autoridad pueda fijarla, es de aplicación restrictiva y sólo se predica
respecto de las tasas y de las contribuciones; y en tercer lugar, que en estos eventos
la ley, las ordenanzas o los acuerdos deben fijar en forma clara el método y el
sistema para su determinación. El método y el sistema son reglados y no
discrecionales, es decir, mediante ellos se fija la manera como la autoridad
respectiva ha de calcular la tarifa. A través de los mismos la ley, las
ordenanzas o los acuerdos establecen límites a la autoridad y ésta no puede
apartarse de ellos.
El sistema y el
método deben ser claramente definidos en la ley respectiva y si dentro del
texto legal que crea una contribución parafiscal no se establecen en forma
clara, la misma resulta a todas luces inconstitucional.
En efecto, el
Constituyente tuvo especial cuidado con que fueran los órganos representativos
quienes tuvieren la facultad de establecer todos los elementos integrantes de
los tributos, tanto los sujetos activos y pasivos, como los hechos y las bases
gravables y las tarifas. Con tal precisión se cumple con el principio
democrático y se da seguridad a los gobernados para que no queden expuestos a
la arbitrariedad de quienes podrían estar interesados en aumentar los recaudos.
Según lo
expuesto, es claro que esa concesión establecida por la propia Carta,
consistente en que sólo en materia de tasas y contribuciones se pudiera delegar
la facultad para fijar las tarifas en otra autoridad diferente a los cuerpos
colegiados de elección popular, es restringida y de interpretación estricta,
pues no se trata de una facultad absoluta e ilimitada para fijar la tarifa
respectiva, sino que le puso límites claramente definidos en la norma: el
método y el sistema[11].
Sobre el método
y el sistema aunque la Constitución no los definió expresamente, la
jurisprudencia ha precisado tales conceptos. Es oportuno recordar lo que esta
Corte sostuvo en la Sentencia C-455 del 20 de octubre de 1994[12]:
“Dentro de la filosofía que
inspira la normatividad constitucional al respecto, no hubiera podido
entenderse que la atribución de competencia para la fijación de tarifas de
tasas y contribuciones implicara la transferencia de un poder absoluto e
ilimitado a manos de las autoridades encargadas de prestar los servicios,
facultadas a la vez para su percepción y cobro y claramente interesadas en la
captación de recursos por esta vía.
En consecuencia, el
Constituyente tuvo buen cuidado en determinar que el sistema y el método para
definir los expresados costos y beneficios, con base en los cuales habrán de
ser fijadas las tarifas, así como la forma de hacer su reparto, deben ser
fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
De lo dicho se concluye que
cuando el Congreso, las asambleas y los concejos hacen uso del expediente
previsto en el inciso segundo del artículo 338 de la Carta, están condicionados
por la misma preceptiva superior y, por ende, no les es dado traspasar a otra
autoridad de manera absoluta e incontrolada la competencia para fijar tarifas
de tasas y contribuciones. Es decir, la falta de cualquiera de los enunciados
requisitos implica la inconstitucionalidad del acto mediante el cual se otorgó
a una autoridad específica tal atribución, pues en ese evento se estaría
resignando una facultad propia del respectivo cuerpo colegiado por fuera de los
límites señalados en el Ordenamiento Fundamental.
(...)
Tan importante es en la norma
que nos ocupa la posibilidad de que mediante ley, ordenanza o acuerdo se
faculte a determinada autoridad para fijar las tarifas de tasas o
contribuciones como lo son los requisitos constitucionales en cuyo desarrollo
el respectivo acto de autorización debe señalar el sistema y el método para
definir los costos que se busca recuperar mediante el tributo y los beneficios
en los que habrá de participar el contribuyente como factores indispensables
para la señalada fijación, así como la forma de hacer el reparto de aquéllos
elementos.
En esos términos, una
interpretación coherente de la normatividad constitucional y el fin del
precepto superior, llevan a la conclusión según la cual los métodos
-pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen
relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y
beneficios que inciden en una tarifa- y los sistemas -formas
específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos
factores que convergen en dicha determinación- son directrices cuyo acatamiento
es obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a la vez
garantía del contribuyente frente a la administración”.
Es necesario,
entonces, que los elementos del tributo y en su caso el método y el sistema
para fijar la tarifa correspondiente sean definidos en la ley de manera clara y
precisa, sin que ello implique que deba nombrarlos expresamente en su texto. El
señalamiento de los elementos y procedimientos que permitan fijar los costos y
definir las tarifas no requiere de una regulación detallada y rígida[13]. Es decir, bien puede ocurrir que la disposición, sin nombrarlos,
los esté determinando y de la lectura íntegra se desprenda la existencia de
aquellos, pero también puede suceder que a pesar de que se señalen con la denominación
respectiva, materialmente no se hallen contenidos en la misma, evento este
último en el cual los preceptos serían inconstitucionales.
Al respecto,
dijo la Corporación “no es necesario que las leyes previstas en el inciso
segundo del artículo 338, usen las palabras “sistema” y “método”, como si se
tratara de fórmulas sacramentales. Basta que de su contenido se deduzcan el
uno y el otro, es decir, los principios que deben respetar las autoridades y
las reglas generales a que están sujetas, al definir los costos recuperables y
las tarifas correspondientes”[14].
Entrará la Corte
a analizar si en las normas acusadas se cumplen las previsiones
constitucionales antes señaladas.
5. Los
Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros son
independientes de las cesiones de estabilización. Estas cesiones son
contribuciones parafiscales. Es el legislador directamente quien las crea y
determina sus elementos
Estima el demandante que el parágrafo
del artículo 36 de la Ley 101 de 1993 vulnera los numerales 10 y 12 del
artículo 150 y el inciso primero del artículo 338 de la Constitución Política,
pues consagra una autorización que tiene dos consecuencias: primera, el
establecimiento de contribuciones parafiscales en forma general y abstracta,
por medio de una ley; y segunda, concede al Gobierno la facultad para imponer
contribuciones parafiscales, lo que supone que el Ejecutivo defina en cada caso
concreto los elementos del tributo.
Funda su
deducción en los siguientes argumentos: 1) solamente el Congreso puede
establecer una contribución parafiscal por medio de una ley especial y
excepcional que defina todos sus elementos; 2) en tiempo de paz solamente el
legislador ordinario puede imponer contribuciones parafiscales y, por ende, no
puede conferir facultades extraordinarias al Gobierno para tal fin; 3) al
dictar el decreto que organice cada Fondo de Estabilización, el Ejecutivo no
sólo establece la contribución parafiscal sino que define dos de sus elementos,
los sujetos activos y pasivos, que son temas reservados a la ley; y 4) según la
Ley 101 la autoridad encargada de establecer en cada caso concreto la
contribución parafiscal es el Comité Directivo del Fondo, porque a éste
corresponde determinar los hechos, las bases gravables y las tarifas, lo que
viola la Constitución toda vez que es un asunto reservado al Congreso.
En respuesta a
lo anterior, la Corte Constitucional encuentra que no es posible identificar,
para todos los efectos, la organización de los Fondos de Estabilización de Precios
de Productos Agropecuarios y Pesqueros con las cesiones de estabilización, que
son una de las fuentes de financiación de tales Fondos.
Éstas son dos figuras jurídicas
diferentes, consagradas en dos normas distintas -el parágrafo del artículo 36 y
el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 101-, entre las cuales el demandante
construye una aparente relación de causalidad. Sin embargo, no existe tal
manera de vinculación entre ellas puesto que una es la función que la Ley 101
de 1993 le asigna al Gobierno para que, cuando lo considere necesario, organice
Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, y
otra es la circunstancia que las cesiones de estabilización sean una de las
fuentes de recursos de aquellos Fondos de Estabilización de Pre...
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