C-1066-08
Referencia: expediente D-7329
Sentencia C-1066/08
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL- Inexistencia
por cuanto pronunciamientos anteriores se refirieron a expresiones y en ninguno
se declaró la totalidad de la norma
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de argumentos de carácter
constitucional
Referencia:
expediente D-7329
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 211 de la ley 223 de 1995, como
quedó modificado por el artículo 76 de la ley 1111 de 2006
Demandante:
Andrea Carolina Guevara Rojas
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Andrea
Carolina Guevara Rojas presenta demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 211 (parcial) de la Ley 223 de 1995 (redacción del artículo 76 de la
Ley 1111 de 2006).
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el
texto de la disposición demandada.
“LEY
1111 DE 2006
(diciembre 27)
“Diario Oficial No.
46.494 de 27 de diciembre de 2006
“CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
“Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”
“EL CONGRESO DE
COLOMBIA
“DECRETA:
“ARTÍCULO
76: Modifícanse los artículos 189, 190, 210, 211 y 213 de la Ley 223 de 1995,
los cuales quedan así:
Impuesto
al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.
Artículo
210. Base gravable. A partir del 1 de enero de 2007 la base gravable del
impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y
extranjeros, está constituída así: el precio de venta al público certificado
semestralmente por el DANE.
Artículo
211. Tarifas. A partir del 1 de enero del año 2007, las tarifas al impuesto al
consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, serán las siguientes:
1.
Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al
público sea hasta $2.000 será de $400 por cada cajetilla de 20 unidades
o proporcionalmente a su contenido.
2.
Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al
público sea superior a $2.000 será de $800 por cada cajetilla de 20
unidades o proporcionalmente a su contenido.
PARAGRAFO
1º. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con
destino al deporte creado por la ley 30/71, en un porcentaje del 16% del valor
liquidado por concepto de impuesto al consumo.
PARAGRAFO
2º. La tarifa por cada gramo de picadura rapé o chinú será de $30.
PARAGRAFO
3º. Las tarifas aquí señaladas se actualizarán anualmente en el porcentaje del
crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por
el DANE. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público certificará y publicará antes del 1º de enero de cada año, las tarifas
actualizadas, en todo caso el incremento no podrá ser inferior a la inflación
causada.
PARAGRAFO
4º. Para estos efectos se tendrán en cuenta los precios vigentes en el mercado
correspondientes al año 2006.
(En
negrilla, lo demandado).
La
demandante afirma en el folio 2 de la demanda que “ésta se interpone
exclusivamente contra la expresión “$2.000 pesos” prevista tanto en el
numeral 1 como en el numeral 2 del artículo acusado.”
III. LA DEMANDA
La
demandante considera en primer lugar que no existe cosa juzgada, por cuanto en
las sentencias C-480/07, C-809/07 y C-908/07, sobre el artículo 211 de la Ley
223 de 1995, redacción del artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, se refirieron a
los temas de asignarle al DANE la función de determinar la base del impuesto,
de establecer carga tributaria retroactiva y de violar la unidad de materia.
Afirma
que la Corte ha declarado la exequibilidad de la norma en cuestión frente a
todos esos cargos”.
“Esta demanda, por su parte no cuestiona la exequibilidad de la norma
sino sólo de la expresión $2000 pesos, con base en argumentos y motivos
totalmente diferentes a los expuestos por otros demandantes”.
Considera
que la expresión que demanda “$2.000 permite dos interpretaciones cada una
de las cuales comporta efectos manifiestamente diferentes entre sí, una de las
cuales viola garantías constitucionales expresas en materia tributaria”.
“De acuerdo con la primera interpretación, la expresión acusada $2000
pesos estaría sujeta a indexacción en los términos del parágrafo 3 del artículo
211 de la Ley 223 de 1995.
Bajo esta interpretación, la expresión acusada hace parte integral del
impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco, razón por la que sigue el
comportamiento que la Ley prevé para base y tarifa.
Interpretación que no implica un problema de constitucionalidad.
En
la segunda interpretación, que es la que cuestiona la actora, la expresión
acusada no es un elemento integral del impuesto al consumo de cigarrillo y
tabaco, sino que se trata de un parámetro o umbral que se aplica sobre la base
para la determinación de la tarifa.”
Luego
la demandante hace notar que el hecho gravable del impuesto es el consumo de
cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos.
La
base del impuesto está dada por el precio de venta al público de cigarrillos,
tabacos, cigarros y cigarritos.
La
norma dispone que corresponde al DANE certificar semestralmente ese precio para
determinar así la base.
La
tarifa del impuesto se encuentra también claramente establecida en dos apartes
diferentes del artículo 211 de la Ley 223 de 1995 (redacción del artículo 76 de
la Ley 1111 de 2006. El numeral primero señala que la tarifa será de 400 pesos
(del año 2006) para cajetillas de 20 cigarrillos, tabacos, cigarros y
cigarritos cuyo precio sea hasta de $2.000 pesos y el numeral segundo señala
que la tarifa será de $800 pesos (del año 2006) para cajetillas de 20 cigarrillos,
tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio sea superior a 2.000 pesos. Tanto en
uno como en otro caso, se aplica el pago proporcional.
Considera
la demandante que la expresión $2.000 pesos “no constituye un elemento de la
base, pues está dada por el precio del mercado al consumidor de cigarrillos,
tabacos, cigarros y cigarritos.”
“Tampoco es un elemento de la tarifa. La tarifa es de $400 pesos o
proporcional para la cajetilla de 20 cigarrillos, tabacos, cigarros o
cigarritos de hasta $2.000 pesos y de $800 pesos o proporcional para la caja de
20 cigarrillos, tabacos, cigarros de más de $2.000 pesos.”
“La expresión $2.000 pesos tendría la mera función de ligar la base con
una de las dos tarifas posibles.”
En
el desarrollo de su demanda la actora hace varias reflexiones sobre el tema,
incluyendo un ejemplo con la tarifa del impuesto predial para concluir que bajo
la interpretación acusada de la expresión “$2000 pesos” poco a poco, por efecto
de la inflación, los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos gravados con
la tarifa baja (400 pesos de 2006) se van a ir desplazando hacia la tarifa alta
($800 pesos de 2006) hasta el momento en el cual el precio de venta al
consumidor final de todas las cajetillas de 20 cigarrillos, tabacos, cigarros y
cigarritos supere los $2.000 pesos, momento en el cual sólo conservará su
vigencia práctica la tarifa superior.
En
su opinión, ese desplazamiento produce una duplicación súbita de la tarifa que
paga la cajetilla de cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos que de un
momento a otro pasa el umbral de los dos mil pesos.
La
pretensión de la demandante es que se elimine del ordenamiento jurídico la segunda
interpretación, a la que ha hecho referencia a lo largo de su demanda, pues es
inexequible. Solicita por tanto que se declare la exequibilidad de la expresión
$2.000 contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 211 de la ley 223 de 1995
(Redacción del artículo 76 de la Ley 1111 de 2006), en el entendido que dicho
parámetro será objeto de ajuste en las condiciones previstas en el parágrafo
tercero de dicha norma.
Cita
las sentencias C-690 de 1996 y C-426 de 2002 para concluir que los precedentes
jurisprudenciales señalados “autorizan a los ciudadanos a solicitar por
medio de acciones públicas de inconstitucionalidad que se declare la
exequibilidad condicionada de una norma cuando quiera que dicha norma admita un
número plural de interpretaciones alguna o algunas de las cuales son contrarias
a la Constitución.”
Normas Constitucionales violadas:
Considera
la demandante que la expresión $2.000 pesos del artículo 211 vulnera los artículos
1, 95.9, 338 y 363 de la Constitución Política. Igualmente, los principios de
legalidad, justicia y equidad en materia tributaria.
Desconoce
los artículos 95.9 y 363 de la Constitución “toda vez que genera condiciones
de injusticia y de inequidad contrarias no sólo a los valores superiores
citados sino incluso a los propósitos perseguidos por el propio legislador.”
“La expresión $2.000 pesos del artículo 211 según la interpretación que
se acusa, desconoce el artículo 1 de la Constitución en la medida en que
establece unas condiciones de equidad de una carga tributaria que se desvanecen
con el pasar del tiempo y sin que medie razón jurídica que así lo justifique.”
La
expresión $2.000 pesos del artículo 211 desconoce el artículo 338 de la
Constitución “porque genera distorsiones que alteran la base y la tarifa del
impuesto tal como éstas han sido fijadas por el legislador.”
Concepto de la violación:
La
actora argumenta que desde el artículo 73 de la Ley 14 de 1983, se habían
previsto dos mecanismos diferentes para la determinación del impuesto, según si
se trataba de producción nacional o extranjera.
La
Ley 223 de 1995 continuó ese mecanismo de diferenciación de la base según si se
trataba de cigarrillos o tabacos nacionales o extranjeros lo que condujo a que
se estableciera una ventaja tributaria a favor de cigarrillos y tabacos importados,
frente a los de producción nacional.
Al
expedirse la Ley 1111 de 2006, el Congreso de la República conservó la política
de diferenciación de la base aunque modificó el mecanismo específico previsto
para corregir esta ventaja que había creado la Ley 223. El artículo 76 de la
Ley 1111 de 2006 dejó de lado el mecanismo de diferenciación de la base según
la procedencia, y lo reemplazó por un mecanismo de diferenciación que tenía la
pretensión de tener un referente más real (el precio de los bienes gravados) en
procura de una mayor equidad.
Según
la demandante la interpretación acusada del artículo 211 hace inoperantes los
avances que se habían logrado con la nueva estructura del impuesto al consumo
de cigarrillos y tabacos. “Por efecto de la inflación, los cigarrillos,
tabacos, cigarros y cigarritos gravados con la tarifa baja ($400 pesos de 2006)
quedan sujetos a un efecto de desplazamiento hacia la tarifa alta ($800 pesos
de 2006) hasta el momento en el cual todas las cajas de 20 cigarrillos,
tabacos, cigarros y cigarritos superen los $2000 pesos, momento en el cual sólo
conservará su vigencia práctica la tarifa superior mientras que la tarifa
inferior perderá su aplicabilidad real.”
Considera
por tanto, que esta situación obedece es a un error de técnica normativa y no a
una decisión deliberada del Legislador, que resulta ser contraria a la
Constitución, por las siguientes razones:
La expresión acusada vulnera los principios de justicia y equidad en
materia tributaria:
Cita
los artículos 95.9 y 363 de la Constitución. Igualmente, las sentencias de la
Corte Constitucional C-724/02 y C-1003/04.
En
opinión de la actora resulta injusto e inequitativo que la fórmula prevista por
el legislador con el fin de introducir condiciones específicas de equidad al
impuesto bajo análisis, termine por ser totalmente inoperante con el paso del
tiempo y por efecto de la inflación. Ello obedece al efecto de desplazamiento
que van a sufrir los cigarrillos, tabacos, cigarros, y cigarritos que hoy están
en la tarifa inferior hacia la tarifa superior.
Hace
notar que ese efecto del desplazamiento no es el resultado de un cambio
económico real que justifique tal situación, sino que responde a un cambio
meramente nominal, expresado en términos de la variación de los precios causada
por la inflación.
La expresión acusada termina por ser contraria al Estado de Derecho:
No
es propio de un estado de derecho que la ley establezca una tarifa determinada
para el consumo de las cajetillas de 20 cigarrillos, tabacos, cigarros y
cigarritos cuyo precio es hasta de $2.000 pesos en el momento en el que no haya
ya cajetillas de 20 unidades que tengan ese precio.
En
opinión de la demandante la norma reglamentará situaciones pasadas o
hipotéticas.
La
expresión acusada vulnera el artículo 1º de la Constitución porque crea una
regla de derecho incapaz de conservar efectos prácticos: más aún, incapaz de
conservar los efectos prácticos que persigue en perjuicio del derecho de los
asociados de contar con reglas ciertas y efectivamente aplicables a las
situaciones de hecho.
La expresión acusada es contraria al principio de legalidad de los
impuestos:
Cita
el artículo 338 de la Constitución, también la sentencia C-114 de 2006.
Sostiene
la demandante que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una norma
vulnera el principio de certeza cuando incorpora elementos particularmente
vagos u oscuros, que hacen imposible determinar el alcance del tributo.
Considera
que en esta ocasión la indeterminación del impuesto obedece a que mientras base
y tarifa se indexan de acuerdo con la variación de los precios de los bienes
gravados, el parámetro o umbral de aplicación sobre la base para la
determinación de la tarifa (los $2.000 pesos) permanece invariable.
Adicionalmente
sostiene que “en estas condiciones el impuesto se torna impredecible pues no
es posible determinar la tarifa que finalmente habrá de pagar una cierta
cajetilla de cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos, particularmente si
ésta se aproxima al umbral previsto en la norma”.
Considera
que la situación descrita ocurre en este caso porque base, tarifa y umbral,
tienen una naturaleza monetaria. No obstante, base y tarifa varían a la par con
los precios de mercado (o con IPC tal como lo manda el aparte final del parágrafo
tercero del artículo 211) mientras que el parámetro o umbral de los 2.000 pesos
permanece invariable.
Agrega
“que los parámetros no monetarios no están sujetos a este fenómeno (tal como
sucede con nuestro ejemplo en el cual el parámetro es predios hasta 100 metros
cuadrados – predios de más de 100 metros cuadrados)”.
Hace
notar que “esta demanda no cuestiona que la base o tarifa cambien. El
legislador tiene legitimidad para tomar ese tipo de decisiones. Por ejemplo, la
ley hubiera podido decir que la base del gravamen está compuesta por el consumo
de cigarrillo y tabaco e incluir el consumo de cigarros y cigarritos a partir
de una cierta fecha. Igualmente hubiera podido estipular un aumento de la
tarifa de un porcentaje determinado a partir de ese u otro momento”.
En
su opinión lo que conduce a la inexequibilidad de la expresión acusada es que
por un error de técnica legislativa, la tarifa específica aplicable a los
bienes gravados, queda sujeta a la variación del precio al consumidor de
cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos por efecto de los caprichos de la
inflación.
Finalmente,
expresa la actora que la expresión acusada desconoce el artículo 338 de la
Carta, por cuanto conlleva a la situación de incertidumbre que se expresa en
las distorsiones sobre el gravamen, de tal manera que afectan la base y la
tarifa fijadas por el legislador.
Solicitud:
“De forma respetuosa solicito que se declare la EXEQUIBILIDAD de la
expresión $2.000 pesos, contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 211 de la
Ley 223 de 1995 (redacción del artículo 76 de la Ley 1111 de 2006) en el
entendido que dicho parámetro o umbral será objeto de ajuste en las condiciones
previstas en el parágrafo tercero de dicha norma.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario:
Considera
el Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario que la Corte
Constitucional debe declararse inhibida de emitir pronunciamiento de fondo
sobre la expresión $2.000 contenida en el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006,
que modificó el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, por cuanto lo que se está
cuestionando es una interpretación y no la norma que es objeto de la acción.
Se
expresa además, que la sentencia C-690/96 que cita la demandante como apoyo
para que la Corte Constitucional profiera una sentencia de constitucionalidad
condicionada o interpretativa, no es aplicable al caso por dos razones: 1) La
sentencia C-690/96 fue el resultado de una acción de inconstitucionalidad, a
diferencia de lo que se solicita en esta demanda que es la exequibilidad y 2)
La tesis expuesta por la demandante no se comparte porque el artículo de la Ley
1111 de 2006 se titula tarifas, y su parágrafo tercero dispone la actualización
de las tarifas únicamente y no de otros valores de referencia como serían los
$2000.
2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:
El
Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, después de hacer varias
consideraciones sobre el impacto que tiene el artículo 76 de la Ley 1111 de
2006, sobre la estructura impositiva, la estabilidad financiera y la
sostenibilidad futura del sector tabacalero colombiano, y de la industria
nacional que lo procesa, considera que existe una clara diferenciación de
precios entre las marcas, y el pago de un impuesto idéntico para todas las
marcas generaría incentivos perversos en el mercado. Esa aplicación de la norma
desvirtuaría el espíritu que quiso plasmar el legislador al imponer dos tarifas
para el impuesto.
Considera
que “… una medida fundamentada en la racionalidad económica y que reflejaría
a cabalidad el objetivo de la ley, es la actualización del umbral con los
mismos criterios que se actualizan las tarifas del impuesto. Dicha medida
representaría una señal positiva para el sector tabacalero y generaría los
incentivos adecuados para la industria nacional, compradora del tabaco
producido por agricultores colombianos.”
3. Intervención del ciudadano Santiago Pardo Jiménez:
En
primer lugar, hace un paralelo entre el impuesto al consumo para licor, cerveza
y cigarrillos, para demostrar que en los dos primeros casos, tanto la base como
la tarifa aumentan en la misma proporción, sin embargo en los cigarrillos el
umbral de los $2000 permanece estático en el tiempo lo que termina generando un
efecto regresivo en los cigarrillos de precios bajos.
En
segundo lugar, manifiesta que se hace necesario desde el punto de vista
tributario que el umbral que hace parte de la base gravable aumente en la misma
proporción que lo hacen las tarifas, ya que el espíritu del legislador y la
naturaleza de la norma no fue dejar congelada esta cifra, para que al cabo de
unos años por efectos de la inflación, todos los cigarrillos estuvieran
sometidos a un impuesto idéntico en valor absoluto.
En
tercer lugar, expresa que la Ley 1111 de 2006 fue expedida para cumplir dos
objetivos: 1) Corregir una inequidad existente desde la ley 223 de 1995,
presentada por la diferencia entre las bases gravables, y 2) Aumentar el
recaudo nacional.
En
cuarto lugar, considera que no indexar el umbral de los $2000 que hace parte
integral de la base gravable, implicaría que por ejemplo impuestos del orden
nacional fueran iguales para todos los estratos y no proporcionales a la
capacidad económica.
Finalmente,
solicita que con el objeto de preservar el principio constitucional de
legalidad tributaria o reserva de ley, se declare la exequibilidad condicionada
de la norma demandada.
4. Intervención del Gerente de Fedetabaco:
Manifiesta
que el cultivo de tabaco en Colombia se desarrolla en nueve
departamentos del país, cobijando más de sesenta y cuatro municipios que
dependen exclusivamente de esta actividad.
Hace
varias consideraciones sobre el número de empleos que genera el tabaco y que
éste se exporta a más de quince países.
En
su opinión “… de no actualizarse el umbral los cigarrillos nacionales
terminarían en el corto plazo pagando el impuesto de la categoría superior, es
decir, duplicando su carga tributaria. Esto generaría un efecto crítico y
perverso desde el punto de vista de competencia, pues los cigarrillos de
precios bajos tendrían que aumentar ostensiblemente sus precios para cubrir
esta nueva carga situándose en un marco muy parecido al de las marcas más
posicionadas (precios altos) generando en últimas una contracción en el consumo
de estas primeras y una drástica reducción en la utilización del tabaco
nacional.”
Considera
entonces, que conforme a lo expuesto y a que el artículo 76 incide sobre la
estructura del impuesto al consumo y deporte de los productos del tabaco, se
hace imperativo que la Corte Constitucional declare exequible la expresión
demandada sujeta a la actualización del umbral o límite en la misma proporción
que lo hacen las tarifas.
5. Intervención del apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público:
Se
solicita a la Corte Constitucional que se inhiba de fallar de fondo, por cuanto
la finalidad de la demanda no es el análisis abstracto de la constitucionalidad
de la norma, sino una interpretación de ésta.
Se
considera que la norma acusada sólo admite una única interpretación sobre su
alcance, y es la no actualización del valor de $2000.
Igualmente,
se hace referencia a la autonomía del legislador en materia tributaria, y
específicamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la
potestad de configuración en la determinación de los elementos del tributo.
Señala
que en el caso del valor de $2000 establecido en el artículo 76 de la Ley 1111
de 2006, es un marco de referencia fijado autónomamente por el legislador para
la determinación de uno de los componentes de la obligación, como es la tarifa.
El establecimiento de los marcos de referencia es una práctica constantemente
utilizada por el legislador para permitir la determinación del quantum de las
obligaciones tributarias.
En
el caso del artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, la norma ordena la
actualización de la tarifa, guardando silencio frente al marco de referencia
$2000, es decir que la norma demandada ordena expresamente que lo que ha de
actualizarse es únicamente la tarifa.
Finalmente,
expresa que si la Corte Constitucional decide conocer de fondo los cargos
formulados, solicita desestimar los mismos.
V. Concepto del Ministerio Público:
El
señor Procurador General de la Nación intervino en el presente proceso para
solicitar la declaratoria de exequibilidad sin condicionamiento alguno, de la
disposición demandada. Fundamenta su solicitud en los argumentos que se
explican a continuación.
Aclaración preliminar: Inexistencia de cosa juzgada constitucional:
El
Procurador comienza por señalar que el artículo demandado ha sido objeto de
control de constitucionalidad en tres oportunidades en las cuales ha sido
declarado exequible, mediante las sentencias C-480, C-809 y C-908 de 2007.
En
la primera sentencia, la Corte abordó el estudio de fondo del artículo
demandado, en la medida en que a juicio del demandante, su contenido era
contrario al principio de legalidad de los tributos, por cuanto uno de los elementos
esenciales del impuesto al cigarrillo y al tabaco elaborado, la base gravable
del mismo, no estaba determinado por el Congreso, el cual delegó su
determinación en el DANE.
En
la segunda sentencia, se atendió el planteamiento del demandante en relación
con el procedimiento de elaboración de la Ley 1111 de 2006, pues en su demanda
consideró que se violaron los principios de iniciativa legislativa,
consecutividad, e identidad, y por otra parte, también la Corte analizó su
contenido en relación con la expresión “correspondiente al año 2006”,
perteneciente a su parágrafo 4º por la presunta violación del principio de
irretroactividad de la ley tributaria.
En
la tercera sentencia, la Corte abordó nuevamente el estudio de forma del
artículo demandado, en razón a que el accionante acusó el desconocimiento del
principio de unidad de materia y la ausencia del necesario debate por parte del
Congreso durante el trámite de su aprobación.
Para
el Ministerio Público, se derivan dos tesis principales de las sentencias de la
Corte Constitucional: 1) Los distintos cargos formulados contra el artículo 76
de la Ley 1111 de 2006, en las tres demandas no están llamados a prosperar y,
2) Los cargos que se formulan en la presente demanda contra el artículo 76 de la
Ley 1111 de 2006 son nuevos.
El principio de legalidad en materia tributaria. Reiteración de
jurisprudencia:
Se
cita la sentencia C-690 de 2003, en la cual se realizó una síntesis de la
jurisprudencia vigente sobre el tema. Existe en materia tributaria una reserva
especial de ley prevista en los artículos 150 – 12 y 338 de la Constitución, de
acuerdo a estos corresponde al Congreso de la República establecer las
contribuciones fiscales y, excepcionalmente las parafiscales en los casos y en
las condiciones que establece la Constitución y la Ley.
La
Corte Constitucional ha precisado que el principio de legalidad en materia
tributaria es expresión de los principios de representación popular y
democrático, y que materializa el principio de predeterminación del tributo.
Se
señala también que frente a tributos de carácter nacional, como el que se
analiza, la jurisprudencia ha sido consistente en sostener que el Congreso está
obligado a definir todos sus elementos en forma clara e inequívoca. Se citan
algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema.
El contenido y alcance del artículo 76 de la Ley 1111 de 2006.
Reiteración de jurisprudencia:
La
acusación está formulada contra el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006 y se
describe en el concepto su alcance siguiendo los lineamientos fijados en la
sentencia C-480 de 2007.
El Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el
control del tabaco, dentro de la lucha nacional e internacional contra el
tabaquismo:
Se
hacen extensas consideraciones sobre éste Convenio de la OMS y se menciona que
fue aprobado por la Ley 1109 de 2006.
Que
la Corte Constitucional en ejercicio del control constitucional sobre esta ley,
profirió la sentencia C-665 de 2007, en la que se manifestó que este Convenio
constituye un importante instrumento internacional para evitar y contrarrestar
las nefastas consecuencias del consumo de tabaco, en especial para la salud y
el medio ambiente. Se encuentra en consonancia con los artículos 9, 226 y 227
de la Constitución, disposiciones que orientan la política exterior del Estado
Colombiano.
Se
menciona la referencia a la finalidad del convenio, a los principios y
obligaciones generales que se enmarcan en la protección de las generaciones
presentes y futuras frente a las consecuencias nocivas del consumo de tabaco y
de la exposición al humo, y por tanto, desarrolla los principios contenidos en
los artículos 11, 49, 78 y 79 de la Carta.
Después
de un detallado análisis de la sentencia de la Corte sobre este Convenio de la
OMS, se destaca que conforme a esa providencia, son legítimas todas aquéllas
medidas contempladas para el control del tabaquismo, aún las que implicaban
restricciones a la libertad de empresa, por encontrarse justificadas en la
busqueda de fines constitucionalmente válidos y en la protección del bien
común.
Finalmente,
se menciona que las medidas relacionadas con los precios e impuestos para
reducir la demanda del tabaco, constituyen herramientas importantes para
reducir su consumo, por lo que dichos productos y todos sus derivados deben ser
objeto de políticas fiscales especiales orientadas a ese fin.
La constitucionalidad material integral del artículo 76 de la Ley 1111 de
2006:
Considera
el Procurador en su concepto que la demandante cuestiona la constitucionalidad
de la expresión demandada por cuanto el legislador no previó su actualización,
convirtiéndola en un valor absoluto e inmodificable, que derivará con el paso
del tiempo en ineficaz, por efecto de la inflación.
Del
contenido de la disposición parcialmente demandada, se evidencia que el
Legislador se abstuvo de contemplar la indexación del marco de referencia
respectivo, contrario a como lo dispuso expresamente para la tarifa del
impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, cuya actualización ordenó
en los términos del parágrafo 3º del artículo 211 de la Ley 223 de 1995,
modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006.
Esa
omisión, en concepto de la Procuraduría, no es producto del error o del olvido
del legislador, sino una manifestación contundente de su voluntad de
desestimular el consumo de cigarrillos, sustentada en la política pública
antitabaquismo que rige a nivel nacional, con base en los artículos 9, 11, 78,
79, 80, 81, 226, 227 y 334 de la Constitución Política, la cual se ha visto
reforzada a partir de la ratificación y entrada en vigencia del Convenio Marco
de la OMS para el control del tabaco, que justamente contempla dentro de sus
líneas de acción la reducción de la demanda de aquél, mediante la adopción de
medidas sobre sus precios e impuestos.
Se
entiende por tanto, que la elevación de las tasas sobre el tabaco, al incidir
de manera directa en el aumento de su precio al consumidor, por tratarse de un
impuesto indirecto, reduce de manera significativa su consumo. Se trata de una
regla económica básica que si bien admite variadas matizaciones, las mismas
confirman la viabilidad de los resultados perseguidos por el Estado en esta
materia, en la medida que el efecto de impuestos más elevados es más
determinante sobre los jóvenes, que responden mejor a la elevación de los
precios que las personas de edades más avanzadas. Que igualmente los impuestos
más altos reducen la demanda de tabaco de manera más nítida en los países de
ingreso predominantemente medio y bajo, como en el nuestro, en los que los
fumadores responden en mayor medida al aumento de los precios que en los países
de ingreso alto.
Luego
se hacen en el concepto de la Procuraduría otras referencias a la adicción al
cigarrillo, a los efectos del aumento de los precios. A la relación entre
consumo previo y consumo actual y sus efectos en la definición de la forma en
que el aumento de precio influirá en la demanda de tabaco, para concluir que un
aumento real y permanente de los precios ejerce un impacto en la demanda cuya
magnitud se duplica aproximadamente a largo plazo en relación con el impacto
logrado a largo plazo.
Por
último, se afirma que ante cualquier posible objeción contra la expresión
acusada por quebrantar el principio de equidad en materia tributaria, se citan
algunos apartes de la sentencia C- 197 de 1997, en donde se desvirtuó esa
afirmación en relación con los impuestos al consumo de cigarrillos y tabaco
elaborado.
Se
afirma también que la disposición demandada no configura una medida
perfeccionista que atente contra el libre desarrollo de la personalidad,
quienes pueden continuar decidiendo autónomamente si consumen cigarrillos y
tabaco elaborado o no, asumiendo los costos y beneficios de la determinación
que tomen en uno u otro sentido.
En
mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la
Honorable Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES las expresiones “$2000 y $2000
pesos contenidas en el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, “por la cual se
modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación
conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una
disposición que forma parte de una Ley.
2. Inexistencia de cosa juzgada constitucional
Como
bien lo advierte el Procurador en su concepto, sobre la norma demandada,
artículo 211 de la Ley 223 de 1995, con la redacción del artículo 76 de la ley
1111 de 2006 existen en la Corte Constitucional las sentencias C- 480/07,
C-809/07 y C-908/07.
La
C-480/07 declaró exequibles los artículos 210 y 211 de la Ley 223 de 1995, tal
como quedaron modificados por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006. En esta
sentencia se analizó la
función de certificar un parámetro o criterio objetivo, -como sería en este
caso el precio de venta al público- para efectos de determinar la base gravable
de un impuesto, y se concluyó por la Corte que no comporta el ejercicio de la
función legislativa atribuida exclusivamente a los órganos de representación
popular.
En
la C-809/07 declaró exequible, entre varias normas y expresiones demandadas, la
que dice “y correspondiente al
año 2006” del artículo 76 parágrafo 4 de la Ley 1111 de 2006, al considerar que
la referencia a los precios del año 2006 no vuelve la norma inconstitucional
por retroactividad. Declaró también exequible el artículo 76 de la Ley 1111 de
2006 por considerar que no desconoce el principio de unidad de materia.
En
la C-908/07 declaró exequible el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, al
considerar que no se vulnera el principio de unidad de materia, ni el de
congruencia, ni de consecutividad e identidad en el trámite legislativo.
Al analizar el contenido de las sentencias
citadas, se observa que ninguna declaró constitucional la totalidad de la
norma. Se formularon otros cargos contra otras expresiones de ésta, por lo que
resulta claro que no hay cosa juzgada constitucional.
3. Cuestión preliminar. Fallo inhibitorio
por ineptitud sustantiva de la demanda
Se analizará si los argumentos propuestos
por la ciudadana demandante son idóneos para entrar al estudio de la expresión
$2.000 de los numerales 1 y 2 del artículo 211 de la Ley 223 de 1995. Se
referirá la Corte a los lineamientos jurisprudenciales sobre requisitos
argumentativos mínimos exigibles a la acción de inconstitucionalidad, para
saber si en esta demanda se cumplieron.
El artículo 2º del Decreto Ley 2067 de
1991, establece que las demandas en las acciones públicas de constitucionalidad
deben cumplir los requisitos siguientes:
1. El señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, bien a través de su trascripción literal o un ejemplar de
la publicación oficial de las mismas;
2. La indicación de las normas
constitucionales que se consideren infringidas;
3. Las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados;
4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del
trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la
forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte Constitucional es
competente para conocer de la demanda.
Desde sus primeros
pronunciamientos,[1] atendiendo al contenido
de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia la Corte
dejó en claro que, aún cuando la acción de inconstitucionalidad es de
naturaleza pública y como tal no está sujeta a una técnica especial, quien la
ejerce sí debe asumir una carga procesal mínima que permita al órgano de
control adelantar con diligencia la función que en ese campo le ha sido
asignada, consistente en decidir definitivamente y con alcance de cosa
juzgada, las controversias sobre la validez de las leyes y los decretos con
fuerza de ley que hayan llegado a su conocimiento a través de demanda
ciudadana.
De conformidad con la propia interpretación
jurisprudencial, condicionar el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad
al cumplimiento de unos presupuestos mínimos, no conduce a la negación de ese
derecho político, constituido en una auténtica modalidad de participación
ciudadana para la defensa directa de la Constitución[2].
Por el contrario, bajo el supuesto que no se trata de una garantía absoluta e
ilimitada, fijarle algunas condiciones de procedibilidad promueve fines
constitucionalmente admisibles como es el de racionalizar su uso, en el
entendido que el precitado derecho no ha sido concebido para interferir, sin
motivo ni justificación válida, la vigencia de la ley, y además, delimitar el
ámbito de competencia del órgano de control constitucional, ya que la Carta
Política no lo faculta para llevar a cabo un control oficioso de
constitucionalidad sobre las leyes.
De otro lado,
también ha enfatizado la Corte que la exigencia de ciertos presupuestos básicos
no persigue convertir el ejercicio de la acción pública en una especialidad
jurídica, sino garantizar que el aparato jurisdiccional del Estado se ponga en
movimiento sólo sobre una base razonable y sólida, es decir, que a través de
aquella se plantee una genuina controversia de tipo constitucional en torno a
la posible oposición entre una norma legal y la Constitución Política, que
justifique la intervención del órgano de control constitucional.
Bajo esa perspectiva, en acatamiento de las
previsiones contenidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[3],
esta Corporación ha sostenido que la demanda de inconstitucionalidad se
entiende presentada en debida forma, cuando el demandante: (i) señala
las disposiciones que se acusan como inconstitucionales, (ii) describe
los preceptos superiores que se estiman violadas y, particularmente, (iii)
expone las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos
constitucionales han sido infringidos.
Con relación a la
exigencia de exponer las causas que motivan la violación alegada, ha expresado
esta Corporación que la misma “no se satisface con la exposición de
cualquier tipo de razones o motivos, sino que es necesario que éstas sean
‘claras[4], ciertas[5],
específicas[6],
pertinentes[7] y
suficientes’[8]”. Sólo
de esta manera el juez constitucional puede hacer la confrontación entre el
texto demandado y la norma superior y deducir si existe o no contradicción[9].
Para la Corte,
carecen de idoneidad para cuestionar y destruir la presunción de
constitucionalidad que ampara la ley y, en consecuencia, deben ser desestimadas
por improcedentes, aquellas razones que no se fundan en una interpretación que
no se deriva del texto demandado.
Teniendo en cuenta
los anteriores presupuestos, hay lugar a decidir de fondo el juicio de
inconstitucionalidad promovido mediante demanda ciudadana, sólo cuando se
verifica que quien ejerce la acción ha dado cumplimiento a los requisitos
señalados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, incluyendo aquél que exige
expresar de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente de
qué forma la norma acusada es contraria a la Constitución Política. Si la
demanda no se ajusta a las condiciones mínimas de procedibilidad, en particular
la que refiere a la exposición de las razones de inconstitucionalidad, la misma
será sustancialmente inepta y el juez constitucional estará obligado a proferir
un fallo inhibitorio[10].
De otra parte,
interpretando el contenido del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte[11]
ha establecido que “en principio, es en el auto a través del cual se decide
sobre la admisibilidad de la demanda, el momento oportuno para definir si la
acción de inconstitucionalidad cumple o no con los requisitos de procedibilidad
a los que se ha hecho expresa referencia. Sin embargo, bajo la consideración que
ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la demanda,
realizada únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, también resulta
jurídicamente admisible que la Corte en Pleno lleve a cabo el análisis de procedibilidad
en la Sentencia, una vez evalúe, además de la acusación, la opinión de los
distintos intervinientes y el concepto del Ministerio Público”[12].
De ahí que, “aun
cuando en el auto admisorio el Magistrado Ponente haya considerado que la
demanda reúne los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de
1991, es posible que la Sala Plena adopte la decisión contraria, cuando
encuentre que el cumplimiento de los requisitos, en particular el referente a
la formación de un verdadero cargo de inconstitucionalidad, presenta en
realidad una formulación apenas aparente y no real que impide proferir un fallo
de fondo”[13]
Bajo los anteriores lineamientos trazados
por la Corte y reiterados en esta oportunidad, procede la Sala a evaluar si la
demanda carece de mérito para provocar un pronunciamiento de fondo.
4. Ineptitud sustantiva de la demanda
formulada contra la expresión $2.000 pesos prevista en los numerales 1 y 2 del
artículo 211 de la Ley 223 de 1995, como quedó en el artículo 76 de la Ley 1111
de 2006.
Para la Corte la demandante no logra dar
argumentos claros y suficientes en punto al cargo por violación del principio
de legalidad tributaria, pues al tiempo que admite que el legislador en
ejercicio de su potestad determinó los elementos del impuesto al consumo de
tabaco, incluyendo la tarifa, señala que la norma admite diversas
interpretaciones, no obstante lo cual solicita la inexequibilidad de las
expresiones demandadas, para impetrar más adelante a la Corte un
pronunciamiento de exequibilidad condicionada.[14]
En efecto, el reparo fundamental de la
demandante se orienta en el sentido de que el legislador no previó la
actualización del valor de los $2.000 pesos previsto en la norma demandada,
suma que determina la aplicación de las tarifas diferenciables para el impuesto
al consumo de cigarrillos, pero pese a que invoca como violado el principio de
legalidad tributaria y en particular el de la certeza de la tarifa, no ofrece
al examen de la Corte las razones esenciales con base en las cuales pueda
sustentar dicha violación, pues se limita a plantear alternativas de
interpretación contrarias al propio texto de la norma, pero en todo caso no
demuestra porqué, de manera concreta, la forma como el legislador en la norma
acusada y especialmente las expresiones $2000 pesos, contenidas en los
numerales 1 y 2 del artículo 211 de la Ley 223 de 1995 no permiten deducir con
certeza cuál fue la tarifa determinada en la ley para el impuesto al consumo al
tabaco, limitándose a concluir que se trata de un error de técnica legislativa
porque dicha tarifa queda sujeta a la variación del precio del consumidor.
Pero lo cierto es que la demandante no da
argumentos de orden constitucional, que le permitan a este tribunal abordar de
fondo la cuestión planteada es decir si esa específica determinación de la
tarifa que se vincula a la base del tributo y se actualiza en los términos del
parágrafo 3 del artículo 211 de la Ley 223 de 1995, tal y como quedó modificado
en el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, según certificación del DANE, viola
el artículo 338 de la Carta Política.
En estas condiciones la demanda resulta
inepta y procede en consecuencia decisión inhibitoria.
VII. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “…
$2.000…” contenida en el artículo 211 de la Ley 223 de 1995 tal como quedó
modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006 "Por la cual se
modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales" por
ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento
aceptado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-131 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Ibídem.
[3] Este precepto fue
declarado exequible mediante sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[4] Consiste en el deber de seguir un hilo conductor en la
argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las
justificaciones en las que se basa.
[5] La certeza de las razones que respaldan los cargos de
inconstitucionalidad radica en que el ejercicio de esta acción pública supone
la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, técnica
ésta que excluye aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que
no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas. (En este mismo sentido pueden
consultarse, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048
de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur
Gálvis), entre otras).
[6] Las razones son específicas
si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o
vulnera la Constitución a través “de la formulación de por lo menos
un cargo constitucional concreto contra la norma demandada” resultando
inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de
argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”
(C-568/95), que no se relacionan concreta y directamente con las
disposiciones que se acusan.
[7] Las razones que se
exponen en la demanda de inconstitucionalidad gozan de pertinencia
cuando el reproche formulado por el peticionario es de naturaleza
constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma
superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de
ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de
consideraciones puramente legales (C-447/97) y doctrinarias(C-504/93), o
aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el
demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está
utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría
ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico” (C-447/97).
[8] La suficiencia guarda relación con la exposición de todos
los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. La suficiencia
del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto
es, a su idoneidad para abrir un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
[9] Cfr. Sentencia C-402 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
[10] Sentencia C-980 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[11] Sentencia C-1115 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[12] Sentencia Ibídem.
[13] Sentencia Ibídem.
[14] Cfr. Folios 1, 6, 12 y
13 de la demanda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.