C-1066-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1066/02
REGISTRO
UNIFICADO DE SANCIONES E INFORMACIONES NEGATIVAS DE LA PROCURADURIA GENERAL
DIVISION DE REGISTRO Y CONTROL Y
CORRESPONDENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL
CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PARA EJERCICIO
DE UN CARGO-Anotaciones que figuren en el registro
INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGOS O
FUNCIONES PUBLICAS-Alcance
INHABILIDADES INTEMPORALES
CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PARA EJERCICIO
DE UN CARGO-Inscripción de una inhabilidad
HABEAS DATA-Significado
DERECHO AL OLVIDO-Alcance
DERECHO AL
OLVIDO EN ACTIVIDAD CREDITICIA Y FINANCIERA-Aplicación a otras actividades
DERECHO AL
OLVIDO EN REGISTRO UNIFICADO DE ANTECEDENTES-Término de caducidad razonable
REGISTRO
UNIFICADO DE ANTECEDENTES-Ausencia
de término de caducidad de información negativa
CERTIFICADO DE
ANTECEDENTES PARA EJERCICIO DE UN CARGO-Ausencia de término de caducidad de información
negativa
SANCION DISCIPLINARIA Y PENAL E
INHABILIDADES-Carácter continuado
CERTIFICADO DE ANTECEDENTES-Término de vigencia del registro
CERTIFICADO DE ANTECEDENTES-Contenido/CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PARA EJERCICIO DE UN CARGO-Término
de vigencia del registro
La certificación de antecedentes debe
contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de
los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas
sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades
que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan
transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por
ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.
Referencia:
expediente D-4000
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 174 (parcial) de la Ley 734 de 2002.
Demandante: Marcela Patricia Jiménez Arango
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la
ciudadana MARCELA PATRICIA JIMENEZ ARANGO, demandó un aparte del artículo 174
de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.699 de Febrero 5 de 2002
, subrayando el aparte demandado.
LEY 734 DE 2002
(febrero 5)
por la cual se expide el Código Disciplinario Unico.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
“(...)
“Artículo 174. Registro de sanciones. Las
sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las
relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad
fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas
proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que
desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o
llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y
Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos
de la expedición del certificado de antecedentes.
“El funcionario competente para adoptar la
decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de
que trata el parágrafo 1° del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su
contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el
efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo
correspondiente.
La certificación de
antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas
dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso,
aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes
en dicho momento.
“La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de
providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su
expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o
inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
“Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que
exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las
anotaciones que figuren en el registro”.
III. DEMANDA
Considera la demandante que el aparte acusado vulnera el preámbulo y
los artículos 1º, 13º, 15º y 28 de la Constitución Política, por las siguientes
razones:
Expresa que el texto demandado infringe el inciso final del articulo
28 de la Carta Política, el cual establece que “…en ningún caso podrá haber
(…) penas imprescriptibles…”. Señala que si el ciudadano solicita una
certificación de la Procuraduría General de la Nación para el “nombramiento
o posesión” en un cargo, donde se hacen constar “todas las anotaciones
que figuren en el registro”, entonces se está sancionando a la persona por
una falta anterior, cometida, inclusive, más allá de los cinco (5) años de que
trata el inciso 3º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002.
Indica que los antecedentes disciplinarios deben tener un límite de
tiempo; así, el ciudadano tiene derecho a la rehabilitación en el evento en que
hubiese sido sancionado en alguna época y, también, a que la sanción se extinga
en todos sus efectos sustanciales y procesales por el simple transcurso del
tiempo.
Manifiesta que la norma demandada contraría el principio de la
dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política.
Estima que por razón de dicha disposición el ciudadano debe cargar durante toda
su vida un señalamiento que lo estigmatiza socialmente, sin tener la
posibilidad de recuperar su estado anterior a través de algún mecanismo legal
como la prescripción o la rehabilitación.
Sostiene que la norma acusada vulnera el orden justo consagrado en
el preámbulo de la Constitución, en cuanto obliga a la Procuraduría General de
la Nación a reportar “todas las anotaciones que figuren en el registro”, sin
que importe la fecha de la comisión de la falta o de la sanción y sin
especificar la rehabilitación o la prescripción de la sanción.
Expone que la disposición atacada infringe el artículo 13 de la
Constitución, ya que según el inciso tercero del mismo artículo 174 de la Ley
734 de 2002 “la certificación de antecedentes deberá contener las
anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años
anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a las
sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”,
límite de tiempo que no se aplica en el caso de certificación para nombramiento
o posesión, desconociendo el principio de igualdad.
Asevera que el aparte impugnado es contrario al artículo 15 de la
Carta, pues cuando se informan antecedentes que van más allá de los cinco (5)
años contemplados en el inciso tercero del artículo 174 de la Ley 734 de 2002
se vulnera el derecho al buen nombre y a la honra del ciudadano. Además, la
misma disposición superior permite corregir y actualizar los registros, lo cual
desconoce la norma acusada.
Finalmente, manifiesta que tal disposición quebranta el “derecho al
olvido” en materia de sanciones e informaciones negativas acerca de las
personas, de conformidad con lo expresado en las Sentencias T- 022 de 1993 y
T-551 de 1994 proferidas por la Corte Constitucional.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez aceptados los impedimentos
manifestados por el señor Procurador General de la Nación y por el señor
Viceprocurador General de la Nación, la señora Procuradora Delegada para el
Ministerio Público en Asuntos Penales, Dra. Nubia Herrera Ariza, mediante
concepto No. 2950 recibido en esta Corporación el 24 de julio de 2002, solicita
a la Corte que declare exequible el aparte demandado, con base en las
siguientes razones:
Expresa que el legislador tiene
competencia para expedir leyes que rigen la función pública en los aspectos de
acceso, responsabilidad e imposición de sanciones, entre otros. Señala el
carácter reglado de la función pública y la consagración de prohibiciones,
incompatibilidades y responsabilidad por su ejercicio, con la cita de las
principales disposiciones constitucionales correspondientes.
Expone que el legislador tiene libertad
de configuración en materia de registro de sanciones, atendiendo criterios de
razonabilidad y proporcionalidad y respetando los derechos y garantías
constitucionales.
Indica que el Art. 174 de la Ley 734 de
2002 unificó el registro de sanciones en las materias penal, disciplinaria,
fiscal, las condenas impuestas en ejercicio de la acción de repetición o
llamamiento en garantía y las inhabilidades que se deriven de las relaciones
contractuales con el Estado, y que aquel se funda en la prevalencia del interés
general y el propósito de transparencia en el ejercicio de la función pública.
Afirma que por referirse las anotaciones
solamente a los antecedentes de la conducta del sancionado, la certificación
con todas ellas no tiene la connotación de una nueva sanción.
Sostiene que la disposición acusada no
viola el principio de igualdad, en relación con las certificaciones expedidas
para nombramiento o posesión en cargos que no requieran para su desempeño
ausencia de antecedentes, porque se trata de un supuesto de hecho distinto y
las consecuencias jurídicas deben ser también distintas.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución,
corresponde a esta corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse
contra una disposición que forma parte de una ley.
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la
disposición contenida en el inciso final del Art. 174 de la Ley 734 de 2002, en
virtud de la cual las certificaciones que expida la Procuraduría General de la
Nación cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño
ausencia de antecedentes, deberán contener todas las anotaciones que figuren en
el registro de sanciones que lleva dicha entidad, se quebrantan la
imprescriptibilidad de las penas contemplada en el Art. 28 de la Constitución,
los principios de orden justo, dignidad e igualdad, consagrados en el preámbulo
y los Arts. 1º y 13 superiores, y el derecho al buen nombre y a la corrección y
actualización de informaciones, previsto en el Art. 15 ibídem.
3. Análisis del problema jurídico planteado
3.1. El Art. 174 de la Ley 734 de 2002 consagra un registro
unificado de sanciones e informaciones negativas por parte de la Procuraduría
General de la Nación, que comprende las sanciones penales y disciplinarias, las
inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de
los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de
investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores
públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la
acción de repetición o llamamiento en garantía.
El inciso 3º de dicha disposición señala que la certificación de
antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas
dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso,
aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes
en dicho momento.
El aparte demandado del citado artículo,
correspondiente a su inciso final, ordena la certificación de todas las
anotaciones sobre antecedentes que figuren en dicho registro cuando se trate de
nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia total
de ellos.
Esta última exigencia para el ejercicio de
determinados cargos públicos, contemplada en otras disposiciones del ordenamiento
jurídico, tanto constitucionales como legales, significa que en tales casos la
existencia de antecedentes configura una inhabilidad de carácter intemporal, es
decir, un impedimento para acceder a aquellos, sin límite de tiempo.
Regulación de las inhabilidades
3.2. Acerca del tema de las inhabilidades esta corporación ha expresado:
“4. En materia
de inhabilidades para acceder a cargos o funciones públicas, la Corte en
reiterados pronunciamientos ha precisado puntos como los siguientes:
-
La posibilidad
de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos es una manifestación del
derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político
como derecho fundamental de aplicación inmediata (Artículos 40 y 85 de la
C.P.).
-
Como no existen
derechos absolutos, la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y
cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés
general y de los principios de la función administrativa[1].
-
En ese marco, un
régimen de inhabilidades no es más que la exigencia de especiales cualidades y
condiciones en el aspirante a un cargo o función públicos con la finalidad de
asegurar la primacía del interés general, para el que aquellos fueron
establecidos, sobre el interés particular del aspirante[2].
-
Al establecer
ese régimen, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de
derechos fundamentales como los de igualdad, acceso al desempeño de cargo o
función públicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u
oficio[3].
-El legislador
tiene una amplia discrecionalidad para regular tanto las causales de
inhabilidad como su duración en el tiempo pero debe hacerlo de manera
proporcional y razonable para no desconocer los valores, principios y derechos
consagrados en el Texto Fundamental. Por lo tanto, sólo aquellas inhabilidades
irrazonables y desproporcionadas a los fines constitucionales pretendidos serán
inexequibles[4].
-
La inhabilidad
no es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará
el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la
idoneidad, probidad y moralidad del aspirante[5].
-
Las inhabilidades intemporales
tienen legitimidad constitucional pues muchas de ellas aparecen en el Texto
Fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de
configuración normativa, establecer otras teniendo en cuenta los propósitos
buscados y manteniendo una relación de equilibrio entre ellos y la medida
dispuesta para conseguirlos[6].”
[7]
En lo
concerniente al señalamiento de las inhabilidades intemporales manifestó
recientemente:
“La Corte recuerda que si
bien la Constitución consagra directamente determinadas inhabilidades sin
límite temporal entre las que se cuentan, además de la que invoca el actor (art
122C.P.) las que se establecen para determinados cargos como en el caso de los
congresistas (art. 179-1), el Presidente de la República (art. 197), los magistrados de la Corte
Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Nacional
Electoral (arts. 232 y 264), el Fiscal General de la Nación (art. 249) o el
Contralor General de la República (art. 267), no significa que el legislador
carezca de facultades para establecer otras inhabilidades de carácter
intemporal.
“Sobre el particular cabe
recordar que esta Corporación en reiteradas ocasiones ha señalado que el
Legislador puede hacer uso de una amplia potestad de configuración normativa
para establecer el régimen de inhabilidades de quienes aspiran a la función
pública, por lo que la
definición de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad como de
su duración en el tiempo, son competencia del legislador y objeto de una
potestad discrecional amplia pero subordinada a los valores, principios y
derechos constitucionalmente reconocidos. Lo que indica que el resultado del
ejercicio de la misma no puede ser irrazonable ni desproporcionado frente a la
finalidad que se persigue, y mucho menos desconocer otros derechos
fundamentales estrechamente relacionados, como ocurre con el derecho a la
igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio[8].”
[9]
Por su parte, el Art. 28 superior establece en su inciso final que “[E]n
ningún caso podrá haber (...) penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.
En consecuencia, por referirse el aparte acusado a la certificación
sobre la inscripción de una inhabilidad, que de acuerdo con lo expuesto no
constituye por sí misma una pena, ni una prolongación de ésta, sino una
garantía de que el comportamiento anterior del aspirante no afectará el
desempeño de la función o cargo, con fines de protección del interés general y
de la idoneidad, probidad y moralidad del mismo, no vulnera el citado precepto
constitucional.
Derecho
fundamental de habeas data
3.3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 15 de la
Constitución Política, “todas las personas (...) tienen derecho a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
Esta disposición consagra el derecho
fundamental de habeas data, en virtud del cual todas las personas tienen el
poder de voluntad de obtener la información que les concierne directamente y
que reposa en los bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y
privadas, de exigir que sea puesta al día, en cuanto en la existente no se han
tomado en cuenta hechos o circunstancias que modifican su situación, y de que
se eliminen los errores o inexactitudes de la misma con el fin de establecer su
veracidad.
Respecto de la protección de este derecho
la Corte Constitucional ha manifestado:
“Ha sido
abundante la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho
fundamental contemplado en el artículo 15 de la Constitución Política (ver
sentencias T-414 de 1992, T-480 de 1992, T-022 de 1993, T-220 de 1993, SU- 082
de 1995, T-096ª de 1995, T-303 de 1998, T-307 de 1999, T-527 de 2000, T-856 de
2000, y T-1085 de 2001 entre otras), en estos pronunciamientos la Corte ha
manifestado que el derecho de habeas data tiene dos sentidos: i) proteger a las
personas, para que puedan conocer, actualizar y rectificar la información que
sobre ellas se haya registrado en bancos de datos, y ii) proteger a las
Instituciones, quienes pueden conocer la solvencia económica de sus clientes,
por tratarse de asuntos de interés general”. [10]
Como una derivación importante de este derecho, la Corte
Constitucional ha señalado el llamado “derecho al olvido”, así:
“Corresponde al
legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el límite temporal
y las demás condiciones de las informaciones. Igualmente corresponderá a esta
Corporación, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que
reglamente este derecho, establecer si el término que se fije es razonable y si
las condiciones en que se puede suministrar la información se ajustan a la
Constitución.
“Es claro, pues,
que el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el
legislador.
“Pero, mientras
no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el
abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias,
defendiendo así el interés general.
“(...)
“Esta Sala de
Revisión, complementando lo dicho, ha señalado:
"Los bancos
de datos y las entidades financieras tienen derecho a la conservación,
procesamiento y circulación de informaciones de carácter económico,
especialmente las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por los deudores, a fin de evitar, merced al oportuno conocimiento,
aumentar los riesgos inherentes al crédito por la colocación de recursos en
manos de quien no exhibe una trayectoria de cumplimiento.
“Pero, claro
está, no siendo un derecho absoluto, encuentra sus límites en los derechos de
las personas afectadas por los datos, las cuales no pueden permanecer
indefinidamente registradas bajo un dato negativo que, hacia el futuro, les
niega el acceso al crédito y les causa graves perjuicios. Esto da lugar al derecho
al olvido, sostenido por esta Corte desde la Sentencia 414 del 6 de junio
de 1992, según el cual las informaciones negativas acerca de una persona no
tienen vocación de perennidad y en consecuencia, después de algún tiempo, deben
desaparecer totalmente del banco de datos respectivo.
“La Corte
Constitucional ha entendido que es necesario armonizar tales derechos para
preservar el interés general implícito en el adecuado y oportuno cumplimiento
de las obligaciones, sin ocasionar la desprotección de la persona frente al
poder informático y sin prohijar el uso desmedido y desproporcionado del
derecho a la información, razón por la cual estima necesario reiterar que, por
una parte, se requiere una autorización del interesado para que las
centrales de datos dispongan de la información y la hagan circular, y, por
otra, deben existir unas reglas claras sobre la caducidad del dato.
“Los datos
financieros no permanecen, entonces, de por vida. Cumplen una función
informativa precaria, esto es, durante un período razonable después de
ocurridos los hechos reportados, y desaparecen. Si se extendiera su registro
más allá del término de caducidad, perderían legitimidad y, por tanto, la
actualización que puede reclamar el interesado implica, en tal hipótesis, la
obligación del banco de datos de eliminar toda referencia a la información negativa
caduca". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-097 del 3 de marzo de 1995).
“Así las cosas,
un individuo no puede estar condenado para siempre a figurar como deudor moroso
o como pagador irregular, de haberlo sido en alguna época.
“Reitera la Corte que, habiendo
cancelado ya la obligación y estando a paz y salvo con la entidad financiera
correspondiente, si ha transcurrido el tiempo razonable de caducidad del dato,
el antiguo deudor debe desaparecer del registro correspondiente”. [11]
Este criterio ha sido reiterado por esta
Corporación, así:
“Por otra parte,
también debe la Corte recordar su doctrina en cuanto a que la temporalidad de
los datos no puede ser indefinida, luego, los datos negativos no tienen
vocación de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto al día en
sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido de que se
le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos, por no
corresponder a la verdad o no ser actuales.
“En este orden de
ideas, los datos caducan y una vez producida la caducidad deben ser borrados
del correspondiente sistema, de modo definitivo, conforme lo ha sostenido esta
Corte entre otras sentencias, en la SU-082 y SU-089, ambas de 1995 (M.P. Dr.
Jorge Arango Mejía).
“Ahora bien, lo
que sí puede ocurrir y esta Corte lo ha admitido en guarda del derecho que
tiene el sector financiero a estar informado oportunamente sobre los
antecedentes más próximos de sus actuales y potenciales clientes con miras al
estímulo de la sana práctica del crédito, es que cuando se ha presentado una
mora en el cumplimiento de las obligaciones de ese tipo, permanezca registrado
el dato por un tiempo razonable, inclusive después de efectuado el pago, lapso
que esta Corte, a falta de regla legal exactamente aplicable, lo ha indicado
por vía jurisprudencial”.[12]
Tal derecho al olvido, planteado en relación con la información
negativa referente a las actividades crediticias y financieras, es aplicable
también a la información negativa concerniente a otras actividades, que se haya
recogido “en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”,
como lo contempla el Art. 15 superior, por existir las mismas razones y porque
dicha disposición no contempla excepciones.
Por tanto, el mismo debe aplicarse al registro unificado de
antecedentes que por mandato del Art. 174 de la Ley 734 de 2002 lleva la
Procuraduría General de la Nación, integrado por documentos públicos y
accesible a todas las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 74
de la Constitución Nacional, mediante el señalamiento de un término de
caducidad razonable, de modo que los servidores públicos, los ex servidores
públicos y los particulares que ejercen o han ejercido funciones públicas o
tienen o han tenido la condición de contratistas estatales no queden sometidos
por tiempo indefinido a los efectos negativos de dicho registro.
En este orden de ideas, la ausencia de un término de caducidad de la
información negativa consignada en el mencionado registro de antecedentes, en
caso de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia
de los mismos, de que trata la norma acusada, quebranta la disposición
contenida en el Art. 15 de la Constitución.
Así mismo, la norma impugnada quebranta el principio de igualdad consagrado
en el Art. 13 ibídem respecto del registro de antecedentes en caso de
nombramiento o posesión en cargos que no exijan para su desempeño ausencia de
ellos, caso en el cual el inciso 3º del Art. 174 del Código Disciplinario Unico
establece un término de caducidad de cinco (5) años, con la salvedad de las
sanciones o inhabilidades que estuvieren todavía vigentes, ya que el supuesto
de hecho es el mismo tanto en éste como en el anterior. En esta forma se
establece una discriminación que carece de justificación objetiva y razonable y
debe eliminarse.
Para tal efecto es oportuno recordar que las sanciones consagradas
en el mismo Código Disciplinario Unico (Arts. 44 y 45), son las siguientes: i)
destitución e inhabilidad general, es decir, la imposibilidad de ejercer la
función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el
fallo; ii) suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, o sea,
la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo distinto de
aquel en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, por el término
señalado en el fallo; iii) suspensión; iv) multa, y v) amonestación escrita.
Existe diferencia entre la naturaleza de estas sanciones por el
aspecto temporal, ya que las inhabilidades general y especial y la suspensión
tienen carácter continuado; en cambio, la destitución, la multa y la
amonestación escrita son de índole instantánea, lo cual explica que el Art. 46
del citado código señale unos límites temporales para las primeras, al establecer
que la inhabilidad general será de diez (10) a veinte (20) años, que la
inhabilidad especial no será inferior a treinta (30) días ni superior a doce
(12) meses y que la suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce
(12) meses, aplicando así un criterio racional válido.
Así mismo, el referido Art. 46 estatuye que cuando la falta afecte
el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente, lo cual
tiene un fundamento expreso en la Constitución Política, cuyo Art. 122, inciso
final, preceptúa que “sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la
ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del
Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”.
En reciente pronunciamiento esta corporación
resolvió declarar exequible la expresión “pero cuando la falta afecte el
patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente” contenida
en el primer inciso del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 “bajo el
entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un
delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso
final del Artículo 122 de la Constitución Política”.[13]
A su vez, la
mayoría de las sanciones penales tienen carácter continuado, de conformidad con
lo previsto en los Arts. 35, 43 y 51 del Código Penal, lo mismo que las
inhabilidades en cuanto tales.
Dicho
carácter continuado de las sanciones disciplinarias y penales y de las
inhabilidades, señaladas en el inciso 1o del Art. 174 del Código Disciplinario
Unico, explica que el inciso 3º del mismo disponga que “[l]a certificación
de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas
dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o
inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento” (las negrillas no forman parte del texto original).
Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla
general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes,
que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción
disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia
de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han
agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado
aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o
posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se
refiere la disposición acusada.
En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes
debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones
dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de
las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o
inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida,
aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades
intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución
Política.
Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del
ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada
de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las
certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas
dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso,
aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes
en dicho momento.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE el inciso final del Art. 174 de la Ley 734 de
2002, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que
trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5)
años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a
sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Aclaración de voto a la Sentencia C-1066/02
INHABILIDADES INTEMPORALES-Naturaleza sancionatoria (Aclaración de voto)
INHABILIDADES
INTEMPORALES-No carácter imprescriptible
(Aclaración de voto)
INHABILIDADES INTEMPORALES-Facultad normativa del legislador es restringida (Aclaración de
voto)
SANCION INTEMPORAL-Proviene directamente de la Constitución (Aclaración de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
INHABILIDADES INTEMPORALES-Análisis estricto en
fijación por el legislador (Aclaración de voto)
Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería
Expediente D-4000
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 174 (parcial) de la Ley 734 de 2002
Con el acostumbrado respeto a las
decisiones de la Corte, me aparto de las consideraciones relacionadas con la
constitucionalidad de las inhabilidades intemporales fijadas por el legislador
por los siguientes argumentos.
Considero que las inhabilidades
intemporales tienen generalmente una naturaleza sancionatoria, por lo que no
pueden ser de carácter imprescriptible, conforme al art. 28 de la Constitución
Política, el cual establece en su inciso final, la prohibición de que las penas
y medidas de seguridad sean imprescriptibles. De esta forma, y sin perjuicio de
las inhabilidades intemporales directamente consagradas por el Constituyente en
los arts. 122, 179 numeral 1º, 197, 232, 264, 249, 267, la facultad normativa
del legislador se encuentra restringida por el art. 28 de la Carta Política. El
Congreso no puede crear normas cuyo contenido refleje una interpretación por
analogía de aquellos preceptos constitucionales que señalan este tipo de
sanciones, extendiendo a un nivel legal los criterios que sirvieron de
fundamento al constituyente. El desbordamiento de las facultades del legislador
que ha sido avalada por la Corte, permite la creación de normas que
abiertamente vulneran la prohibición contenida en el art. 28 de la CP. Como
afirmé en otra oportunidad: “las hipótesis de sanciones intemporales tienen
que provenir directamente de la Constitución” (S.V. Sentencia C-592 de
2001)
Por otro lado, el análisis de constitucionalidad de una inhabilidad
intemporal fijada por el legislador debe ser estricto –y no leve como sostiene
la posición mayoritaria de la Corte- debido a que este tipo de sanciones,
establecen restricciones que impiden el ejercicio de derechos fundamentales,
como el acceso a ser elegido y a ocupar cargos públicos, así como vulneran la
dignidad humana e impiden la capacidad de rehabilitación del sancionado.
Por último, si bien el legislador tiene a su cargo la regulación de
las inhabilidades e incompatibilidades de acuerdo al art. 293 de la Carta
Política, hago énfasis en que sus facultades normativas están limitadas por la
garantía constitucional contenida en el art. 28.
En consecuencia, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por
esta Corporación dentro del presente fallo con respecto a la constitucionalidad
de las inhabilidades intemporales, y me remito íntegramente a lo expuesto en el
Salvamento de Voto a la Sentencia C-952 de 2001.
Fecha ut Supra,
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
[1]
Corte Constitucional. Sentencias C-509-94 y C-558-94.
[2]
Corte Constitucional. Sentencia C-631-96. En el mismo sentido, Sentencia
C-564-97.
[3]
Corte Constitucional. Sentencia C-925-01.
[4] Corte Constitucional. Sentencias C-194-95, C-329-95,
C-373-95, C-151-97 y C-618-97. En este último pronunciamiento se dijo sobre el
particular: “Sin embargo, en la medida en que la propia Constitución
atribuye a la ley la posibilidad de regular esta materia, se entiende que el
Congreso “tiene la mayor discrecionalidad para prever dichas causales, sin más
limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política”, puesto que
corresponde a ese órgano político “evaluar y definir el alcance de cada uno de
los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad
así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a
quienes incurran en ellas”. Así las cosas, a pesar de que una inhabilidad
limita un derecho fundamental, como es el derecho ciudadano a ser elegido a un
determinado cargo, en estos casos no procede efectuar un control estricto de
constitucionalidad, por cuanto la propia Carta ha atribuido al Congreso la
función de establecer esas causales, con el fin de proteger la moralidad e
imparcialidad de la administración. Por ello, en principio sólo pueden ser
declaradas inexequibles aquellas inhabilidades para ser alcalde que en forma
desproporcionada, innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las personas
a ser elegidas para ese cargo, por cuanto se estaría violando el derecho de
todos los ciudadanos a una igual participación política (CP arts 13 y 40) y la
libertad de configuración del Legislador, que como se dijo, en esta materia
goza de un amplio margen de discrecionalidad”.
[5]
Corte Constitucional. Sentencias C-111-98 y C-209-00. En el primero de estos
pronunciamientos la Corte expuso: ““...la Corte ha definido que la
preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad
para el desempeño de cargos públicos sin límite de tiempo, no desconoce el
principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución -que prohíbe la
imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que el objeto
de normas como la demandada, más allá de castigar la conducta de la persona,
radica en asegurar, para hacer que prevalezca el interés colectivo, la
excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los
antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se
aviene a la Constitución la exigencia de no haber sido sancionado
disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional. Los preceptos
de esa índole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el
cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor público (especialmente en
cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como estímulo al
mérito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos,
o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el
orden jurídico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo harán
en el futuro”.
[6]
Esta Corporación ha declarado la constitucionalidad de inhabilidades
intemporales en las Sentencias C-037-96; C-111-98, C-209-00 y C-952-01. En
este último fallo la Corte señaló, en relación con la naturaleza jurídica de
las inhabilidades, que están concebidas no como penas sino como “una
garantía a la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo
fue adecuado y no perturbará el desempeño del mismo, así como que el interés
general se verá protegido y podrá haber tranquilidad ciudadana acerca de la
idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercerá en propiedad el referido
cargo”. De esta posición de la Corte se apartaron los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynnet, para quienes las inhabilidades
constituyen una sanción, son cobijadas por la proscripción de penas
imprescriptibles dispuesta en el artículo 28 de la Carta y, por lo mismo, no
pueden ser intemporales, salvo que con esa calidad hayan sido previstas por el
constituyente.
[7] Sentencia C-373 de 2002. M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
[8] Ver Senencia C- 952/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V
de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. del
Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido ver, entre otras
las sentencias C- 1212 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería S.V. de los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes y C- 373/02 M.P. Jaime
Cordoba Triviño S.V de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo
Montealegre Lynett
[9]
Sentencia C- 948 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Gálvis.
[10]
Sentencia T-1322 de 2001. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Sentencia T-119 de 1995. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[12] Sentencia T-527 de 2000. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
[13]
Sentencia C-948 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.