C-1066-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia C-1066/01
PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Finalidad/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Pérdida de
vigencia de normas salvo continuación de producción de efectos
La finalidad del proceso de constitucionalidad es la
de determinar acerca de la conformidad o disconformidad de los preceptos
legales demandados frente a la Constitución Política, a efecto de mantenerlos o
retirarlos del ordenamiento jurídico según el resultado positivo o negativo que
al respecto arroje ese juicio de constitucionalidad. Por lo tanto, dentro de
ese preciso ámbito, resulta inconducente un pronunciamiento de fondo por parte
de la Corte en relación con los preceptos legales impugnados que ya hayan
perdido vigencia jurídica, bien sea como resultado de una derogatoria en forma
expresa o tácita o por la subrogación o modificación a la cual hayan sido
sometidos por la voluntad del legislador. Sin embargo, es de resaltar que la
derogatoria de la norma enjuiciada no impide a la Corte volver sobre su
contenido normativo en los casos en los cuales se predica una vigencia material
de la misma, es decir cuando a pesar de su separación del ordenamiento jurídico
continúa produciendo efectos hacia el futuro “lo cual generaría un grave
perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los
mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho”.
NORMA ACUSADA-Análisis de vigencia y
continuación de producción de efectos
CODIGO-Derogación de normas incorporadas
Referencia: expediente D-3467
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
67, 69, 70, 71, 80 y 131 de la Ley 488 de 1998.
Actor: Héctor Ignacio Franco Jaramillo.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D.C., diez (10) de octubre del año
dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Héctor Ignacio Franco Jaramillo demandó los artículos 67, 69, 70, 71,
80 y 131 de la Ley 488 de 1998 “por la cual se expiden normas en materia
Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.”
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
43.480, del 28 de diciembre de 1998, y se subraya lo demandado:
“LEY 488 DE 1998
(diciembre 24)
por la cual se expiden normas en materia
Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades
Territoriales.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
CAPITULO III
Contrabando y evasión fiscal
Artículo 67.
Contrabando.
"El
artículo 15 de la Ley 383 de 1997 quedará así.
"Artículo
15. Contrabando. El que en cuantía entre cien (100) a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al territorio
colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte,
disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en
prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa equivalente al doscientos por
ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los
bienes exportados.
Si la conducta
descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los
doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, se impondrá una pena de
cinco (5) a ocho (8) años de prisión y la misma pena pecuniaria establecida en
el inciso anterior.
En las mismas
penas incurrirá quien declare tributos aduaneros por un valor inferior al que
por ley le corresponda.
Las penas
previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las tres cuartas
partes (¾) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es
reincidente.
Parágrafo 1º.
No se aplicará lo previsto en el inciso 3º del presente artículo cuando el
menor valor de los precios o tributos aduaneros declarados obedezca a
controversias sobre descripción, valoración o clasificación arancelaria de la
mercancía.
Parágrafo 2º.
Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de
frontera de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995,
no estarán sometidos a lo establecido en este artículo.
Parágrafo 3º.
La legalización de las mercancías no extingue la acción penal. Cuando las
mercancías decomisadas por contrabando sean objeto de remate o venta al
público, la primera oferta de remate no podrá ser inferior al ochenta por
ciento (80%) del valor comercial promedio.
(…)
Artículo 69.
Favorecimiento de contrabando.
El artículo 16
de la Ley 383 de 1997 quedará así:
"Artículo
16. Favorecimiento de contrabando. El que en cuantía superior a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes posea, tenga, transporte, almacene,
distribuya o enajene mercancía introducida al territorio colombiano por lugares
no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control
aduanero, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de
cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El juez al
imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por
el término de la pena y un (1) año más.
No se aplicará
lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que
se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento
equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo
771-2 del Estatuto Tributario.
Parágrafo
transitorio. Quien detente mercancías en las condiciones anteriormente
descritas dispondrá de un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a
partir de la vigencia de la presente Ley para la legalización de las mercancías,
sin perjuicio de lo establecido en la Ley 383 de 1997.
Artículo 70.
Favorecimiento por servidor público.
El artículo 18
de la Ley 383 de 1997 quedará así:
"Artículo
18. Favorecimiento por servidor público. El servidor público que colabore,
participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la
sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las
autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no
habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo
para lograr los mismos fines, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8)
años, multa hasta del doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes
involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de cinco (5) a ocho (8) años".
Artículo 71.
Responsabilidad penal por no consignar el impuesto sobre las ventas.
Los parágrafos
primero y segundo del artículo 665 del Estatuto Tributario quedarán así:
"Parágrafo
1º. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga
en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes
intereses y sanciones, mediante pago, compensación o acuerdo de pago de las
sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.
Parágrafo 2º.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las
sociedades que se encuentren en procesos concordatarios, o en liquidación
forzosa administrativa, o en proceso de toma de posesión en el caso de
entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en relación con el
impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas".
(…)
Artículo 80.
Creación de la policía fiscal y aduanera.
Créase en la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Oficina Nacional de Policía
Fiscal y Aduanera, como un aparato armado que además de soportar las funciones
propias de investigación y determinación de acuerdo con las competencias
propias de fiscalización que le asigna la Ley a la entidad, ejercerá funciones
de policía judicial.
Para efectos
de proveer el personal necesario que integrará la policía fiscal y aduanera, la
Dirección General de la Policía Nacional, deberá asignar un mínimo de mil
(1.000) efectivos de su planta de personal en condiciones de disponibilidad
permanente y continua, con el fin de soportar los operativos de control
tributario y aduanero que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales en el territorio nacional.
La fuerza aquí
indicada deberá realizar sus labores de apoyo y soporte, bajo la más estricta
coordinación y supervisión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y
deberá empezar a operar dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley.
Parágrafo. La
policía fiscal y aduanera ejercerá sus funciones de policía judicial en
coordinación con la Fiscalía General de la Nación."
CAPITULO VI
Impuestos territoriales
(…)
Artículo 131.
Responsabilidad penal por violación al monopolio de licores destilados. El que
fabrique distribuya o de cualquier forma comercialice sustancias, licores
destilados o bebidas alcohólicas destiladas, sin la debida autorización
incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años.
Parágrafo. No
se aplicará lo dispuesto en este artículo, a quien produzca para el consumo
doméstico bebidas alcohólicas de carácter artesanal.”
III. LA DEMANDA
El actor afirma que los artículos 67, 69, 70,71, 80 y 131 de la Ley
488 de 1998 vulneran el preámbulo y los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 29, 123, 158,
228, 229, 230 y 243 de la Constitución Política. Las razones en que fundamenta
esta afirmación se refieren a la violación del principio de unidad de materia
establecido en el artículo 158 superior porque, a su juicio, con fundamento en la
sentencia C-025 de 1993 de esta Corporación y que cita, dentro de una ley son
inadmisibles las disposiciones que no se refieran a la materia principal que
trae la misma.
Indica que las normas demandadas corresponden
más bien a los ámbitos del derecho penal y de policía, en los cuales se
reprimen bienes jurídicos, por lo que no se pueden asimilar ni sistemática ni
temáticamente a la materia general de que trata la Ley 488 de 1998. En efecto,
precisa que la razón de ser de las disposiciones acusadas no es la de evitar la
falta de tributación sino corregir el fraude a la ley, mediante el
fortalecimiento de la lucha contra el contrabando, la evasión o el monopolio de
licores y la creación de policías especiales para estos fines, tópicos que, en
su criterio, se apartan de los principios generales y universalmente
reconocidos de la tributación. Además, añade sin
mayor sustento que aunque llegaran a ser normas que protegen la falta de
tributación, estarían señalando penas de prisión, en contradicción del artículo
28 superior.
Para ilustrar lo antes mencionado, el accionante trae a colación el
caso del parágrafo 3o. del artículo 67 demandado, que establece que “la
legalización de las mercancías no extingue la acción penal”, lo que a su
juicio constituye una clara materia de regulación penal, equiparable a otras
situaciones reguladas en el Código Penal y a las consecuencias allí fijadas
para las mismas, pues si las mercancías pierden su carácter de ilegales, por
sustracción de materia la misma suerte debería correr la conducta reprochada
que la precedió, como por ejemplo dice que ocurre con la despenalización por el
resarcimiento voluntario del daño o con el desistimiento por ser querellables.
Agrega a esto que si desaparece el componente penal básico “necesariamente
desaparecen las ramificaciones penales de la conducta” pero “si se refiere
exclusivamente al fraude a la ley, patentiza aun más la carencia de unidad de
materia con un estatuto que señala tributos.”
Adicionalmente, en concepto del actor, la inclusión en el Estatuto
Tributario, por naturaleza de índole civil, de normas penales, no es congruente
con el propósito y título de la Ley 488 que lo modifica, lo que, en
consecuencia, debe conducir a una declaratoria de inconstitucionalidad, por el
rompimiento de la unidad de materia no sólo de la Ley sino del propio Estatuto
Tributario, “entendido como el conjunto de disposiciones que señalan los
tributos a los cuales deben sujetarse los asociados.”
En consecuencia, el
demandante sin presentar más argumentos que fundamenten la demanda, ya que
frente al preámbulo y los demás preceptos constitucionales invocados como
vulnerados, se limita a recordar su contenido, concluye
que al ser patente tanto la incongruencia de las normas demandadas con la ley
que las contiene, como su carencia de unidad con la materia de la misma, la
Corte debe declararlas inexequibles
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La doctora Luz Mary Cárdenas Velandia, funcionaria de la División de
Normativa y Doctrina Aduanera de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos
y Aduanas Nacionales -DIAN-, delegada por el señor Ministro de Hacienda y
Crédito Público, interviene dentro del proceso de la referencia para defender
la constitucionalidad de las normas demandadas, con fundamento en siguientes
razones:
En primer término, la interviniente realiza un
estudio amplio de los antecedentes de las normas demandadas y analiza los
cambios de que han sido objeto, así como los pronunciamientos constitucionales
al respecto.
Luego, indica que el principio de unidad de materia no resulta
vulnerado, porque el contenido de la norma corresponde a la finalidad de la
ley. A continuación señala que el tema planteado en la demanda ya fue revisado
por esta Corte, cuando se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 15
a 21 de la Ley 383 de 1997, en la sentencia C-194 de 1998, que trae en cita,
por lo que respecto de los artículos 67, 69 y 70 de la Ley 488 la Corte se debe
declarar inhibida para fallar de fondo, por existir cosa juzgada material;
respecto del artículo 68, incisos 1º y 5, indica que fueron declarados
inexequibles, mediante la sentencia C-559 de 1999, por lo que cabe la misma
inhibición pero en sentido formal.
Así mismo, en cuanto al artículo 71 demandado, señala que contiene
todos los elementos necesarios para configurar el tipo penal y su contenido
responde a los criterios expuestos por esta Corte en la sentencia C-1144 de
2000, que declaró la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 383 de 1997, por
lo que se debe entonces concluir que es constitucional y que no viola la unidad
de materia. Además precisa que el demandante no señala concepto de violación
respecto de los parágrafos del artículo 71.
Para finalizar, solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer
de fondo, por carencia actual de objeto, frente a los artículos relacionados
con el contrabando, teniendo en cuenta que éstos “fueron subsumidos en el
nuevo Código Penal y que el objeto de la inexequibilidad es retirar del
ordenamiento jurídico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o desconocer
los principios y valores que consagra nuestra carta magna, hecho que no ocurre
cuando la norma ha dejado de regir, situación que en el presente caso se da,
por cuanto para la fecha en que se expida la sentencia, ya ha entrado a regir
el nuevo Código Penal”.
2. Fiscalía General de la Nación
La doctora Myriam Stella Ortíz Quintero, en su calidad de Jefe de la
Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, participa en el proceso
de la referencia y solicita a la Corte, con fundamento en la sentencia C-236 de
1997 de esta Corporación, la cual trae a colación, que se declare inhibida para
pronunciarse de fondo sobre el asunto bajo examen por ineptitud de la demanda
o, subsidiariamente, que declare la constitucionalidad de las normas
demandadas, pues se trata de disposiciones que simplemente introducen
modificaciones a los artículos 15, 16 y 18 de la Ley 383 de 1997, objeto de
revisión en la sentencia C-194 de 1998, y declarados en la misma ajustados al ordenamiento
superior.
3. Ministerio Justicia y del Derecho
El doctor José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del
Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de Director del Derecho y
el Ordenamiento Jurídico, interviene en el presente proceso para justificar la
constitucionalidad de las normas demandadas, por considerar que ellas guardan
una evidente relación con la materia que regula la Ley 488 que las contiene y
por ello no violan el principio de unidad de materia.
Así las cosas, estima que el objeto de la Ley 488, destinada a
regular aspectos tributarios, comprende tanto los generales como los
instrumentales que estén dirigidos a garantizar su eficiencia, de tal manera
que no se rompe el principio de unidad de materia con la regulación de los
aspectos sancionatorios de la actividad tributaria, por razón del
incumplimiento o violación de sus disposiciones.
4. Policía Nacional
El doctor Alfonso Quintero García, en su condición de Secretario
General de la Policía Nacional, participa dentro del proceso de la referencia y
solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo 80 demandado, que crea
la Policía Fiscal y Aduanera, de la Ley 488 de 1999. Luego de una breve
referencia a los antecedentes del mismo, señala que no viola el principio de
unidad de materia, pues se trata de una norma que complementa los instrumentos
con que cuenta el Gobierno para el fortalecimiento de la lucha contra la
evasión fiscal y el contrabando, de modo que no es ajeno a la temática de la
Ley 488 que lo contiene.
Por último, con apoyo en la sentencia C-025 de 1993 de esta Corte,
el interviniente sostiene que razonable y objetivamente se puede establecer la
conexidad entre la materia de que trata la Ley 488, esto es, la expedición de
disposiciones de carácter tributario y el artículo 80 de la misma, referidos a
un asunto estrechamente relacionado con la temática tributaria.
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2557,
recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 30 de mayo del año
2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas
demandadas de la Ley 488 de 1998, con base en las siguientes consideraciones:
Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, el señor
Procurador señala que aunque el Código Penal es una de las principales fuentes
del derecho penal, no por ello todos los temas penales deben estar regulados en
el mismo, toda vez que el legislador puede crear tipos penales en leyes que
traten materias especializadas y, siempre que se relacionen con ellas. Es así
como, a su juicio, la ley objeto de examen pretendió establecer mecanismos para
el adecuado recaudo de los tributos, entre ellos, el establecimiento de sanciones
penales que buscan castigar las conductas que atenten contra la eficacia del
sistema impositivo del Estado, con el ánimo de proteger la legalidad de las
importaciones y exportaciones.
Para la Vista Fiscal, lo anterior es suficiente para concluir que el
legislador no vulneró el principio de unidad de materia ni las demás
disposiciones supralegales con la expedición de las normas que regulan las
conductas penales en el Estatuto Tributario, ahora demandadas (Ley 488 de
1999), porque ellas tienen relación directa con dicha normatividad y no se
trata de “disposiciones extrañas” a este asunto.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4o. del
artículo 241 de la Constitución Política.
2. La materia sujeta a examen
Las disposiciones
acusadas de la Ley 488 de 1998 hacen parte del Capítulo III que establece
algunas reglas relacionadas con las actividades de contrabando y evasión fiscal
(arts. 67, 69, 70 y 71), del Capítulo IV que trata del fortalecimiento de la
administración tributaria y aduanera (art. 80) y, por último, del Capítulo VI
que regula sobre los impuestos territoriales (art. 131).
La censura expuesta por
el demandante se concreta a la vulneración del principio de unidad de materia
(CP, art. 158), ya que cuestiona que normas pertenecientes al ámbito penal
hayan quedado incluidas dentro de una normatividad tributaria“por naturaleza
de índole civil”, toda vez que las disposiciones demandadas “no se
pueden asimilar ni sistemática ni temáticamente a la materia general”.
Efectivamente, el accionante deduce la naturaleza penal de las normas
impugnadas del hecho de que no castigan la falta de
tributación sino el fraude a la ley y que de ser así, podrían llegar a vulnerar
el artículo 28 constitucional, que prohíbe la prisión por deudas. A partir de la fundamentación principal de la acusación
del actor con base en la eventual vulneración del artículo 158 superior, se
sustenta la violación de los demás preceptos constitucionales enunciados (2, 4,
6, 13, 29, 123, 228, 229, 230 y 243), así como del Preámbulo de la Carta
Política.
En opinión generalizada de los representantes de los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, de la
Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, al igual que en el
concepto del Procurador General de la Nación, en el presente caso no existe
quebranto del principio de unidad de materia, pues consideran que existe
conexidad entre el contenido de las normas acusadas y la finalidad de la ley.
Señalan que se trata de instrumentos sancionatorios que aseguran la eficacia
del sistema impositivo del Estado, con el fin de proteger la legalidad de las
importaciones y de las exportaciones. Adicional a esto, las representantes del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Fiscalía General se pronuncia
a favor de un fallo inhibitorio por parte de la Corte, dada la carencia actual
de objeto, pues lo artículos acusados relacionados con el contrabando fueron
subsumidos por el nuevo Código Penal.
Planteada en esos términos la controversia
constitucional, corresponde a la Corte establecer si efectivamente se desconoce
por el legislador el principio de la unidad de materia cuando al expedir una
normatividad en materia tributaria consigna reglas de orden penal que sancionan
determinadas actuaciones relacionadas con el contrabando y la evasión fiscal,
crean una Oficina Nacional de Policía Fiscal y Aduanera y establecen una
responsabilidad penal por violación al monopolio de licores destilados. Sin
embargo, el estudio así enunciado deberá efectuarse una vez determinada la
vigencia actual de las disposiciones acusadas, como se procederá a realizar en
seguida.
3. La
vigencia de las disposiciones demandadas: presupuesto esencial del estudio de
fondo de constitucionalidad
3.1. Criterio general
para la declaración de un pronunciamiento inhibitorio
La Ley 488 de 1998 “por la cual se
expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales
de las Entidades Territoriales” en
los artículos 67, 69 y 70, acusados, regula el delito de contrabando, así como
algunos aspectos relacionados con el mismo, atinentes a su favorecimiento por
cualquier persona o por un servidor público.
En los siguientes artículos 71, 80 y 131, también demandados de esa
normatividad, se tratan aspectos atinentes a la actuación del agente retenedor
o responsable del impuesto a las ventas que no consigne dicho impuesto y que
luego extinga en su totalidad la obligación tributaria (art. 71), a la creación
en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Oficina Nacional de
Policía Fiscal y Aduanera (art. 80) ya la responsabilidad penal por violación
al monopolio de licores destilados (art. 131).
Sea lo primero resaltar en este estudio que la
finalidad del proceso de constitucionalidad es la de determinar acerca de la
conformidad o disconformidad de los preceptos legales demandados frente a la
Constitución Política, a efecto de mantenerlos o retirarlos del ordenamiento
jurídico según el resultado positivo o negativo que al respecto arroje ese
juicio de constitucionalidad.
Por lo tanto, dentro de ese preciso ámbito, resulta inconducente un
pronunciamiento de fondo por parte de la Corte en relación con los preceptos
legales impugnados que ya hayan perdido vigencia jurídica, bien sea como
resultado de una derogatoria en forma expresa o tácita o por la subrogación o
modificación a la cual hayan sido sometidos por la voluntad del legislador. Sin
embargo, es de resaltar que la derogatoria de la norma enjuiciada no impide a
la Corte volver sobre su contenido normativo en los casos en los cuales se
predica una vigencia material de la misma, es decir cuando a pesar de su
separación del ordenamiento jurídico continúa produciendo efectos hacia el
futuro “lo cual generaría un grave perjuicio para la juridicidad si tales
efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado
Social de Derecho”.[1]
En este orden de ideas, solamente en el evento de
que las disposiciones acusadas hayan perdido vigencia y no sean susceptibles de
producir efectos jurídicos, procede la inhibición para resolver de fondo por
parte de la Corte, dada la carencia de objeto para pronunciarse[2]. En efecto, esta
Corporación así lo ha señalado:“sólo en la medida en que la norma enjuiciada
haya desaparecido del ordenamiento jurídico y no se encuentre produciendo
efectos jurídicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracción de
materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de
inconstitucionalidad. Como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia
constitucional, precipitar una decisión inhibitoria sin que previamente se haya
determinado la ocurrencia de estos dos supuestos, “podría hacer viable la
efectiva aplicación de la norma contraria a la Carta”[3].”.[4]
En consecuencia, la línea jurisprudencial de la Corte en esta
materia exige la constatación en la norma acusada de los presupuestos de
procedibilidad de la decisión inhibitoria que pretende expedirse, por carencia
de objeto, como son, de un lado, la desaparición de la disposición impugnada
del ordenamiento jurídico y, de otro lado, la improducción por la misma de
efectos jurídicos. A continuación, se procederá a analizar en las normas
impugnadas cada uno de esos presupuestos, a fin de establecer su situación, de
manera que si del estudio resulta que en esas disposiciones se configuran los
dos presupuestos mencionados, procederá la Corte a adoptar un pronunciamiento
inhibitorio por carencia de objeto. De lo contrario, si se encuentran vigentes
o derogadas pero produciendo efectos jurídicos, con respecto de situaciones
consolidadas en el pasado, la Corte tendrá que entrar a examinar su
constitucionalidad, a partir del cargo presentado en la demanda, es decir, por
violación de la unidad de materia.
3.2. Vigencia y producción de efectos en las normas acusadas
3.2.1. Artículos 67, 69, 70 y 131 de
la Ley 488 de 1998
La Corte, en el presente asunto estima que los artículos 67, 69, 70
y 131 de la mencionada Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 han sido derogados
por virtud de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 “Por la cual se expide el
Código Penal”, como se demuestra a través del siguiente cuadro comparativo:
Ley 488 de 1998
Ly 599 de 2000[5]
Artículo 67. Contrabando.
"El
artículo 15 de la Ley 383 de 1997 quedará así.
"Artículo 15. Contrabando. El que en
cuantía entre cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las
exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o
sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres
(3) a cinco (5) años y multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del
valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados.
Si la conducta descrita en el inciso
anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200)
salarios mínimos mensuales vigentes, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho
(8) años de prisión y la misma pena pecuniaria establecida en el inciso
anterior.
En las mismas penas incurrirá quien
declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley le corresponda.
Las penas previstas en el presente
artículo se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes (3/4) partes
cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente.
Parágrafo 1º. No se aplicará lo previsto en el inciso 3º del
presente artículo cuando el menor valor de los precios o tributos aduaneros
declarados obedezca a controversias sobre descripción, valoración o
clasificación arancelaria de la mercancía.
Parágrafo 2º. Los vehículos automotores
que transiten en departamentos que tienen zonas de frontera de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995, no estarán sometidos a
lo establecido en este artículo.
Parágrafo 3º. La legalización de las
mercancías no extingue la acción penal. Cuando las mercancías decomisadas por
contrabando sean objeto de remate o venta al público, la primera oferta de
remate no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del valor comercial
promedio.
Artículo 319. Contrabando.
El que en cuantía entre cien
(100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe
mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no
habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control
aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de
trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%)
del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes
exportados.
Si la conducta descrita en el
inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de cinco
(5) a ocho (8) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún
caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes
importados o del valor FOB de los bienes exportados.El monto de la multa no
podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este código.
Artículo 321 (Ley 599 de
2000). Defraudación a las rentas de aduana. El que declare tributos aduaneros por un
valor inferior al que por ley le corresponde, en una cuantía superior a
veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de
prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa equivalente a veinte (20) veces
lo dejado de declarar por concepto de tributos aduaneros. El monto de la
multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este
código.
Las penas previstas en el
presente artículo se aumentarán de la mitad a las tres cuartas (3/4) partes
cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente.
Parágrafo.- (Art. 321, Ley
599 de 2000) Lo
dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el menor valor de los
tributos aduaneros declarados corresponda a controversias sobre valoración,
error aritmético en la liquidación de tributos o clasificación arancelaria,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas establecidas
en la ley.
Parágrafo 1. Los vehículos
automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de fronteras de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995, no
estarán sometidos a lo establecido en este artículo.
Parágrafo 2. La legalización
de las mercancías no extingue la acción penal.
Artículo 69. Favorecimiento de
contrabando.
El artículo 16
de la Ley 383 de 1997 quedará así:
"Artículo 16. Favorecimiento de
contrabando. El que en cuantía superior a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene
mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u
ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero,
incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cien
(100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El juez al imponer la pena, privará al
responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y
un (1) año más.
No se aplicará lo dispuesto en el
presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en
su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno
de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto
Tributario.
Parágrafo
transitorio. Quien detente mercancías en las condiciones anteriormente
descritas dispondrá de un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a
partir de la vigencia de la presente Ley para la legalización de las
mercancías, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 383 de 1997.
Artículo 320. Favorecimiento
de contrabando.
El que en cuantía superior a
cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, posea, tenga,
transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al
territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o
sustraída de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena de prisión
de uno (1) a cinco (5) años y multa de doscientos (200) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso
sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes
importados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de pena de multa
establecido en este código.
El juez al imponer la pena,
privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de
la pena y un (1) año más.
No se aplicará lo dispuesto
en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se
encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente,
con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del
estatuto tributario.
Artículo 70.
Favorecimiento por servidor público.
El artículo 18 de la
Ley 383 de 1997 quedará así:
"Artículo 18.
Favorecimiento por servidor público. El servidor público que colabore,
participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la
sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las
autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no
habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su
cargo para lograr los mismos fines, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho
(8) años, multa hasta del doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los
bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años".
Artículo 322. Favorecimiento
por servidor público.
El servidor público que
colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma
facilite la sustracción ocultamiento o disimulo de mercancías del control de
las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no
habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su
cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor de la mercancía
involucrada sea inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, incurrirá en multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes
involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones
públicas de tres (3) a cinco (5) años.
Si la conducta descrita en el
inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión
de cinco (5) a ocho (8) años, multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso
sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes
involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa
establecida en este código.
Artículo 131.
Responsabilidad penal por violación al monopolio de licores destilados.
El que fabrique
distribuya o de cualquier forma comercialice sustancias, licores destilados o
bebidas alcohólicas destiladas, sin la debida autorización incurrirá en pena
de prisión de cinco (5) a ocho (8) años.
Parágrafo. No se
aplicará lo dispuesto en este artículo, a quien produzca para el consumo
doméstico bebidas alcohólicas de carácter artesanal.
Artículo 312. Ejercicio ilícito de
actividad monopolística de arbitrio rentístico.
El que de cualquier manera o valiéndose
de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de
arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o
utilice elementos o modalidades de juego no oficiales incurrirá en prisión de
tres (3) años y cinco (5) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará en una tercera parte
cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario,
representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de
un monopolio rentístico, y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor de
cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto
sea la explotación o administración de éste.
Es evidente el efecto derogatorio que produjo la Ley
599 de 2000 sobre los artículos 67, 69, 70 y 131 de la Ley 488 de 1998, como se
puede deducir de la información presentada. En efecto, la entrada en vigencia
de un nuevo Código Penal, desde el momento que se señala en su artículo 476[6], hizo que esos
artículos de la Ley 488 fueran subsumidos por la nueva regulación integral y
sistemática expedida en materia penal, como oportunamente lo advirtieron
algunos de los intervinientes.
Por lo tanto, es forzoso concluir que las referidas
disposiciones no pueden ser consideradas vigentes ante el efecto derogatorio
que sobre las mismas se produce por la entrada en vigor de un nuevo código y
ante el hecho de que no forman parte de un régimen especial por el que se pueda
justificar su permanencia por fuera del radio normativo de dicho estatuto
penal. Esta conclusión encuentra total sustento tanto en la legislación como en
la jurisprudencia constitucional colombianas.
Por una parte, según lo señala el mandato del
artículo 3o. de la Ley 153 de 1887:
“Estímase
insubsistente una disposición legal por declaración expresa dellegislador, o
por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir
una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición
se refería”. (subraya fuera del texto original).
Por otra parte, en concordancia con lo anterior, la
Corte Constitucional[7],
siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia, ha manifestado en varias oportunidades[8]
que “el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos,
estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las
normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo[9],(...)”.
Adicionalmente, cabe resaltar que el artículo 474[10]de la Ley 599 de 2000,
en forma expresa, ordena derogar el Decreto 100 de 1980, así como todas las
demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la
consagración de prohibiciones y mandatos penales. A este mandato se subordinan
los artículos acusados de la Ley 488 de 1998, pues en los mismos se establecen
disposiciones de índole penal relacionadas con la actividad de contrabando, el
favorecimiento al mismo por cualquier persona y por servidores públicos y la
responsabilidad penal por la violación al monopolio de los licores destilados
(arts. 67, 69, 70 y 131).
Ahora bien, frente a la eventual producción de
efectos jurídicos por los artículos de la Ley 488 de 1998 analizados, la Corte
encuentra que las nuevas normas contenidas en el Código Penal mantienen en su
mayoría la conducta punible casi en forma idéntica a las normas derogadas de la
Ley 488 de 1998. La diferencia entre esas dos normatividades opera, más bien,
en el ámbito del establecimiento de las consecuencias jurídicas de la conducta
punible regulada; es decir, en lo que respecta a la fijación de las penas
pecuniarias o multas, ya que en algunos casos éstas aumentan, a diferencia de lo
que sucede con las penas de privación de la libertad que en su mayoría
comparten los mismos mínimos y máximos de la pena de prisión establecida y en
otros la nueva norma del Código Penal aparece con una regulación mucho más leve
y en consecuencia favorable (arts. 312 y 322).
En consecuencia, la Corte concluye que en el presente caso deberá
declararse inhibida para pronunciarse de fondo con respecto de los artículos
67, 69, 70 y 131 de la Ley 488 de 1998, por carencia de objeto, ya que la
eventual producción de efectos que estas normas pudieren producir en el futuro,
frente a circunstancias pasadas, se circunscribe al posible conflicto que
podría darse entre la vigencia de penas principales de mayor o menor beneficio,
lo que introduce la discusión al ámbito de la aplicación de la vigencia
material del principio constitucional de favorabilidad de la ley penal,
contenido en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que establece que “[e]n
materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, así como en el
artículo 6 del Código Penal, situación ésta que porlas razones mencionadas
aleja el presente estudio de la finalidad y parámetros del juicio abstracto de
constitucionalidad.
3.2.2. Artículos
71 y 80 de la Ley 488 de 1998:
De igual manera, la Corte encuentra que los artículos 71 y 80 de la
Ley 488 de 1998 han sido derogados mediante la Ley 633 del 29 de diciembre de
2000 “por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan
disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda
de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la
Rama Judicial”, de la manera que se observa a continuación:
Ley 488 de 1998
Ley 633 de 2000[11]
Artículo 71.
Responsabilidad penal por no consignar el impuesto sobre las ventas.
Los parágrafos primero
y segundo del artículo 665 del Estatuto Tributario quedarán así:
"Parágrafo 1º.
Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en
su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes
intereses y sanciones, mediante pago, compensación o acuerdo de pago de las
sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.
Parágrafo 2º. Lo
dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las
sociedades que se encuentren en procesos concordatarios, o en liquidación
forzosa administrativa, o en proceso de toma de posesión en el caso de
entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en relación con el
impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas.
Artículo 42. Responsabilidad penal por no
consignar las retenciones en la fuente y el IVA.
Unifícanse los parágrafos 1º y 2º del
artículo 665 del Estatuto Tributario en el siguiente parágrafo, el cual quedará
así:
"Parágrafo. Cuando el agente
retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la
obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones,
mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a
responsabilidad penal. Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente
retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha
suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está
cumpliendo en debida forma.
Lo dispuesto en el presente artículo no
será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos
concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de
posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria,
o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a
que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las
ventas y las retenciones en la fuente causadas.
Artículo 80.
Creación de la policía fiscal y aduanera.
Créase en la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Oficina Nacional de Policía
Fiscal y Aduanera, como un aparato armado que además de soportar las
funciones propias de investigación y determinación de acuerdo con las competencias
propias de fiscalización que le asigna la Ley a la entidad, ejercerá
funciones de policía judicial.
Para efectos de
proveer el personal necesario que integrará la policía fiscal y aduanera, la
Dirección General de la Policía Nacional, deberá asignar un mínimo de mil
(1.000) efectivos de su planta de personal en condiciones de disponibilidad
permanente y continua, con el fin de soportar los operativos de control
tributario y aduanero que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales en el territorio nacional.
La fuerza aquí
indicada deberá realizar sus labores de apoyo y soporte, bajo la más estricta
coordinación y supervisión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
y deberá empezar a operar dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley.
Parágrafo. La
policía fiscal y aduanera ejercerá sus funciones de policía judicial en
coordinación con la Fiscalía General de la Nación.
Artículo 53. Policía Fiscal
Aduanera y naturaleza jurídica del servicio prestado por la DIAN.
Créase al
interior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la Dirección de
Policía Fiscal y Aduanera. Los funcionarios que la compongan podrán por
delegación expresa del Director General de la DIAN adelantar procesos de fiscalización
y control.
Bajo e esta misma delegación, la
Dirección de Policía Fiscal y Aduanera soportará los operativos de control
tributario que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el
territorio nacional, con la coordinación y supervisión de esta última
entidad.
El Gobierno Nacional determinará la
estructura de esta nueva Dirección, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la vigencia de esta Ley.
Parágrafo. Para los efectos de la aplicación del inciso 1 del
artículo 56 de la Constitución Política el servicio público prestado por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se define como servicio público
esencial, cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del
Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional,
mediante la administración y control al debido cumplimiento de las
obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las
operaciones de comercio exterior.
En este caso, la derogación de los artículos 71 y 80 de la Ley 488
de 1998 por los artículos 42 y 53 de la Ley 633 de 2000, respectivamente, es
clara y contundente, por lo cual no hay lugar a mayores comentarios.
Adicionalmente, la Corte no observa cómo en los dos artículos
analizados de la Ley 488 de 1998 pueda argüirse una continuidad en la
producción de efectos jurídicos.
En efecto, en el caso del artículo 71 referido a la responsabilidad
penal del agente retenedor o del responsable del impuesto sobre las ventas al
no consignar dicho impuesto, se tiene que el artículo 42 de la Ley 633 de 2000,
deroga y sustituye su contenido estableciendo beneficios para esas personas en
relación con las causales de extinción y exoneración de la responsabilidad
penal, haciendo evidente que el efecto jurídico que pueda producirse se predica
de la aplicación del principio de favorabilidad penal del artículo 29 de la
Constitución Política, de la manera antes mencionada.
Frente al artículo 80, tampoco puede señalarse que el mismo siga
produciendo algún efecto jurídico en situaciones anteriores, a pesar de su
derogación, por cuanto el artículo 53 de la Ley 633 de 2000 lo que hizo fue
suprimir una dependencia de la Administración Nacional, la Oficina Nacional de
Policía Fiscal y Aduanera, para crear otra nueva –la Dirección de Policía
Fiscal y Aduanera, dentro de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
–DIAN, con la misma finalidad y funciones.
En armonía con los análisis precedentes,
resulta claro que las disposiciones acusadas se encuentran derogadas y que por
ende no están llamadas a producir efectos jurídicos generales propios; por lo
cual, resulta procedente la adopción de un fallo inhibitorio, tal como se
dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE para fallar de
fondo en relación con los artículos 67, 69, 70, 71, 80 y 131 de la Ley 488 de
1998, por carencia de objeto.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERIA MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Salvamento parcial de voto a la
Sentencia C-1066/01
NORMA PENAL
DEROGADA-Efectos/NORMA PENAL DEROGADA-Aplicación
por favorabilidad (Salvamento parcial de voto)
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PENAL DEROGADA-Producción
de efectos por favorabilidad (Salvamento parcial de voto)
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Negativa de control abstracto
(Salvamento parcial de voto)
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN NORMA PENAL DEROGADA-Control
constitucional (Salvamento parcial de voto)
En ningún caso puede inhibirse la
Corte frente a normas penales derogadas, porque la decisión abstracta de
constitucionalidad, tiene efectos sobre la aplicación ultractiva de las normas
penales más favorables.
Referencia: expediente D-3467
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 67, 69, 70, 71, 80 y 131 de la Ley 488 de 1998
Actor: Héctor Ignacio Franco Jaramillo
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GÁLVIS.
1. De manera respetuosa presento las razones por las cuales salvo
parcialmente el voto en el proceso de la referencia. En concepto de la
Corporación, la Corte debe inhibirse de estudiar de fondo los artículos 67, 69,
70 y 131 de la Ley 488 de 1998, “por carencia de objeto, ya que la eventual
producción de efectos que estas normas pudieren producir en el futuro, frente a
circunstancias pasadas, se circunscribe al posible conflicto que podría darse
entre la vigencia de penas principales de mayor o menor beneficio..... situación
esta que..... aleja el presente estudio de la finalidad y parámetros del juicio
abstracto de constitucionalidad”.
En mi concepto existen suficientes razones para que la Corte hubiese
abordado el estudio de fondo de las normas cuestionadas, pues si bien es cierto
que en principio la favorabilidad se resuelve y analiza en concreto, los
efectos de una norma penal derogada pueden ser variados y su aplicación, por
favorabilidad, generar innumerables problemas constitucionales.
Ultractividad. Análisis sistemático.
2. Las normas penales pueden seguir produciendo efectos, a pesar de
su derogatoria, cuando quiera que se advierta que resultan favorables al
procesado. Se trata del tradicional principio de favorabilidad que supone la
aplicación ultractiva de la ley. De manera ordinaria, el análisis de
favorabilidad se realiza de manera concreta, es decir, de acuerdo con las
circunstancias particulares en las cuales se realizó la conducta investigada.
La favorabilidad, empero, no se desprende directa o únicamente de la
confrontación entre la norma derogada y la norma vigente. Este principio exige
considerar de manera íntegra el sistema punitivo, pues las condiciones
favorables para el reo no se derivan exclusivamente de las penas principales o
accesorias imponibles, sino de un conjunto de restricciones que se imponen a
todo el sistema punitivo. Así, por ejemplo, variaciones en materia de
prescripción, en las condiciones de libertad o de los extremos punitivos,
pueden tener por efecto que una norma derogada y que, de confrontación directa
con la norma vigente, no aparezca claramente favorable, resulte en realidad
favorable al confrontarla con estas variaciones.
Ello implica que es posible, en ciertas circunstancias, realizar una
estudio abstracto sobre la aplicación de la favorabilidad. Cuando dicha
posibilidad se presenta, no puede el juez constitucional negarse al estudio so
pretexto de que el asunto se resolverá in concreto, pues la
favorabilidad es un mandato constitucional y el sistema punitivo ha de
responder, en su conjunto, al mismo. Por lo tanto, no resulta admisible la
postura de la Corte consistente en diferir el análisis de la favorabilidad al
juez en el caso concreto. Es necesario asegurar una igual aplicación de la ley
(C.P. art. 13) y la Corte Constitucional hace parte de los destinatarios de
esta obligación constitucional.
Distintos fenómenos derivados de la aplicación ultractiva.
3. En concepto de la Corporación, como consecuencia de la
derogatoria de las normas acusadas, únicamente se derivaría la aplicación del
principio de favorabilidad y el consiguiente estudio sobre la punibilidad. Esta
postura omite considerar otros principios constitucionales que pueden generar
efectos al aplicarse ultractivamente una norma derogada.
Es posible identificar dos escenarios extremos, que la Corte ha
debido considerar. En primer lugar, la aplicación ultractiva de una norma que
viola el principio de legalidad. De otro, que se aplica, por favorabilidad, la
despenalización de una conducta que, desde la Constitución, no podría ser
despenalizado.
El juicio sobre la violación del principio de legalidad
indudablemente atañe al control abstracto. La Corte ha abordado el estudio de
este asunto, tanto en normas vigentes, como en normas que no han entrado en
vigencia[12]. No existe razón alguna para que se niegue estudio de legalidad
frente a normas derogadas, pero que siguen produciendo efectos por razones de
favorabilidad. Asumir lo contrario, como ocurre con la sentencia de la cual me
aparto, implica que por favorabilidad se le aplicará al ciudadano una norma
eventualmente violatoria de sus derechos. Esto implica que al ciudadano se le
está negado oportunidades de defensa y el acceso a la justicia.
En el otro caso, que la norma favorable implique la despenalización
de una conducta que la Carta exige sancionar, resulta incuestionable que el
juez constitucional tiene la obligación de entrar a analizar la norma, a pesar
de que los efectos de favorabilidad se resuelvan en otra sede. Tal sería el
caso de que por algún error de técnica legislativa se despenalizara el
homicidio. Claramente, por razones de favorabilidad, debería no investigarse
tales hecho, pero indudablemente la despenalización resulta incompatible con la
Carta.
4. Estas situaciones extremas llevan directamente a dos asuntos de
importancia constitucional. De una parte, la manera en que se pueden enfrentar
estos efectos inconstitucionales de normas derogadas y, por otra, la relación
entre la favorabilidad y la decisión de inconstitucionalidad.
En punto a los mecanismos para enfrentar los efectos
inconstitucionales, la negativa de la Corporación en asumir el control
abstracto deja al ciudadano afectado por la norma únicamente podría acudir a la
excepción de inconstitucionalidad. Si bien esta es una opción razonable, se
enfrenta a la necesidad de asegurar la igual aplicación de la ley. Conforme a
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la excepción de
inconstitucionalidad únicamente se aplica para el caso concreto. De ahí que
exista la posibilidad de que un juez considere la excepción y otro no lo haga.
¿En qué queda la igualdad?. La Corte tiene el deber constitucional (C.P. art.
2) de dictar una jurisprudencia que cree las condiciones que aseguren el
disfrute de los derechos constitucionales. La negativa en considerar el fondo
de normas penales que siguen produciendo efectos, implica apartarse de este
mandato.
En relación con la favorabilidad y la inconstitucionalidad, cabe
preguntarse si es posible aplicar ultractivamente normas declaradas
inconstitucionales. Por ejemplo, aplicar ultractivamente la norma que deroga el
tipo penal homicidio que, posteriormente, es declarada inconstitucional. Este
es un asunto que cae en la órbita de los efectos de las decisiones de la Corte Constitucional.
Indudablemente, si la Corte no dispone nada al respecto, es decir, si no dicta
una sentencia con efectos retroactivos, se habrá de aplicar la norma favorable.
Estas consideraciones son suficientes para mostrar que era imperioso
que la Corte se pronunciara de fondo sobre las normas demandadas.
Fecha, ut supra,
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
[1] Sentencia C-1144 de 2000.
[2] Vid. Sentencias C-228 y C-406 de
1998, C-1046 y C-1144 de 2000, C-049 y C-328 de 2001.
[3] Sentencia C-397/95.
[4] Sentencia C-1144 de 2000.
[5] Diario Oficial No. 44.097 del 24 de
julio de 2000.
[6] ART. 476.- Vigencia. Este código
entrará a regir un (1) año después de su promulgación.
[7] Sentencia C-328 de 2001.
[8] Ver, entre otras, las sentencias C-558
de 1992, C-308 de 1994 y C-558 de 1996.
[9] De la Corte Suprema ver, entre otras, las
siguientes sentencias: No. 85 de Octubre 12 de 1989, Exp. 1958, M.P. Jaime
Sanín Greiffenstein; Sentencia No. 198 de Octubre 18 de 1990, Expediente 2124,
M.P. Fabio Morón Díaz, Sentencia 165 de Noviembre 15 de 1990, Expediente 2152,
M.P. Rafael Méndez Arango.
[10] Art. 474.- Derogatoria. Deróganse
el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementen, en lo
que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales.
[11] “Por la cual se expiden normas en
materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos
obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para
fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”. La ley fue publicada en el
Diario Oficial No. 44.275 del 29 de diciembre de 2000.
[12] Sentencia C-177 de 2001
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.