C-1066-00
Sentencia C-1066/00
Sentencia
C-1066/00
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia:
expediente D-2837
Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 22 de la ley 510 de 1999.
Actor:Charles
Enrique Barrios Herrera
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto dieciséis (16) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Charles Enrique Barrios Herrera demandó el
parágrafo del numeral 1 del artículo 22 de la ley 510 de 1999, "por la
cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y
asegurador, el mercado público de valores, las superintendencias Bancaria y de
Valores y se conceden unas facultades".
Cumplidos los trámites propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte procede a decidir a cerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43654
del 4 de agosto de 1999.
“LEY 510 DE 1999
(AGOSTO 3)
Capítulo VIII
Medidas cautelares y toma de posesión
ARTICULO 22. El artículo 116 del Estatuto
Orgánico del sistema Financiero quedará así:
1. La toma de posesión conlleva:
(...)
PARAGRAFO. La
separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de
posesión al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del
contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización
alguna”.
III. LA
DEMANDA.
Según el actor,
la norma acusada quebranta los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Lo primero,
porque la norma demandada coloca en condiciones de inferioridad frente a la ley
a los trabajadores del nivel administrativo en las entidades financieras que
vigila la Superintendencia Bancaria, mientras que ello no ocurre con los demás
empleados que laboran en la misma entidad, pero cuya labor no tiene que ver con
la actividad administrativa.
De otra parte,
encuentra el actor que la norma acusada desconoce los principios fundamentales
del trabajo reconocidos en el artículo 53 de la Constitución, en la medida en
que introduce la toma de posesión como una causal de terminación del contrato
de trabajo en las entidades que vigila la Superbancaria, con lo cual modifica
el Código Laboral y el 5 de la ley 50 de 1990, que establecen las causales que
dan lugar a la terminación del contrato por justa causa.
Anota finalmente
el actor que en nuestra legislación no existe la toma de posesión de un
establecimiento financiero como causal legal para dar por terminado el
contrato, "y aun cuando se instituyera (...) resultaría inconstitucional
que la ruptura unilateral del vínculo laboral quede impune frente al
trabajador, que de una manera eficiente ha sido cumplidor de sus obligaciones,
ya que con esto se le estaría trasladando la responsabilidad y los efectos que
origina la toma de posesión".
IV.
INTERVENCIONES.
1. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
Mediante
apoderado, el Ministerio solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la
norma demandada y con tal fin formula los siguientes argumentos:
- Las
actividades financiera, bursátil y aseguradora están calificadas por la
Constitución (art. 335) como de interés público y sólo pueden ser ejercidas
previa autorización del Estado. En razón de que las entidades financieras
manejan el ahorro público, los administradores de tales empresas asumen una
delicada responsabilidad, de manera que "mal podría pretenderse que quien
ponga en riesgo los recursos de miles de ahorradores con una inadecuada
administración sea premiado con la estabilidad laboral que pretende esgrimir
el demandante en su escrito...".
- Si la empresa
fracasa, son los administradores los directos responsables por esta situación y
por colocar en peligro el ahorro del público y si ello conlleva la toma de
posesión es porque no se tomaron por los administradores las medidas que
procura la ley para que se pueda sortear el deterioro de sus indicadores
financieros, "configurándose una justa causa a partir de la ineptitud de
éstos para el desempeño del cargo, pues ponen en riesgo el ahorro de miles de
personas que, confiadas en su adecuada gestión, lo han colocado bajo su
responsabilidad".
2. Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social.
- Según el
apoderado del Ministerio, los cargos de administradores y de vigilancia en el
caso del revisor fiscal en las entidades financieras, no sólo justifica la
mayor remuneración que reciben, sino la especial responsabilidad frente al
resto de trabajadores "en tanto están a cargo de un servicio público de
interés general fundamental para el país".
"Todo lo
anterior se constituye en una justificación objetiva y razonable para que a los
trabajadores que presten sus servicios como administradores o revisores
fiscales en entidades en las cuales se aplique la medida de toma de posesión,
se les pueda terminar su contrato de trabajo con justa causa, como lo prevé la
norma demandada".
- El artículo 53
constitucional dispone que el Congreso expedirá el estatuto del trabajo, el
cual deberá tener en cuenta los principios mínimos fundamentales que regulan
esta materia, pero ninguno de ellos establece que el órgano legislativo no
pueda modificar las causales para dar por terminado unilateralmente un contrato
de trabajo con justa causa, dado que ellas se establecen por la ley y su
modificación puede hacerse mediante ley.
3.
Superintendencia Bancaria de Colombia.
En concordancia
con la naturaleza y regímenes especiales de las actividades financieras
relacionadas con el manejo e inversión de recursos captados del público, las
personas que administran o llevan a cabo la revisoría fiscal en las entidades
intermediarias, están sujetos a un régimen especial señalado en el Capítulo
VIII Parte Tercera del Estatuto Orgánico del sistema Financiero y en la ley
222/95, conforme a la remisión expresa señalada por el art. 2034 del C. Co.
Debe tenerse en
cuenta que los administradores, particularmente los representantes legales y
miembros de las juntas directivas son gestores de negocios ajenos, porque
actúan en nombre e interés de terceras personas. Están ligados a las empresas
por un deber de diligencia con que obraría un buen hombre de negocios (L.
222/95, art. 23), es decir, que su actividad debe ir mas allá de la diligencia
ordinaria, actuando siempre con lealtad y buscando proteger los intereses de la
sociedad y de los terceros, aún por encima de los propios. Todo ello armoniza
con la presunción de culpa que para efecto de responsabilidad del administrador
prevé el artículo 24 ibídem en caso de incumplimiento, extralimitación de las
funciones o de la violación de la ley o los estatutos.
"Así las
cosas -anota el representante de la Superintendencia- frente a los accionistas
y frente a terceros (ahorradores, usuarios e inversionistas), los
administradores no son ajenos a los hechos que determinan la toma de posesión,
por lo cual su separación y la terminación de los contratos de trabajo tienen
íntima relación con aquélla, por lo que no parecería lógico retribuirles su
deficiente gestión indemnizándolos laboralmente. Recuérdese que la indemnización
es un resarcimiento económico que cubre una pérdida sufrida y la ganancia deja
da de obtener, pero referidas al empleado común, que no debe aplicar a quienes
precisamente por ser administradores se les ha confiado la gestión y
representación de la empresa para que dirijan los negocios de tal forma que
obtengan el fin último del contrato social, esto es, la
utilidades".
- Debe tenerse
en cuenta que la remoción de los trabajadores de una entidad con motivo de la
toma de posesión, no viola el principio de igualdad, "pues se trata de una
situación excepcional que, por lo mismo, debe resolverse con una medida
similar, que hace prevalecer el interés general".
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En concepto del
Procurador la norma demandada es constitucional. En apoyo de su criterio
formula las consideraciones que ya tuvo oportunidad de señalar en el proceso
D-2820, donde también se cuestiona la disposición que aquí se acusa.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Es de observar
que dentro del proceso D-2820, se formularon contra el parágrafo del art. 22 de
la ley 510/99, los mismos cargos hechos por el actor en la demanda que es
objeto de examen y decisión.
Pero, además, el
proceso D-2820 fue resuelto mediante la sentencia No. C-1049/2000 que declaró
la exequibilidad de la norma demandada.
En razón de la
anterior, no es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición acusada,
de manera que se dispondrá estarse a lo resuelto por la Corte en el fallo
referido.
VII.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la constitución,
RESUELVE
Estése a lo
resuelto en la sentencia C-1049/2000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.