C-1065-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1065/08
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD EN EL REGIMEN
CONTRIBUTIVO-Calidad
de beneficiarios de hijos con edades entre 18 y 25 años, con dependencia
económica y dedicación exclusiva a la educación/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD EN
EL REGIMEN CONTRIBUTIVO-Requisito de dedicación exclusiva a la educación de
hijos entre 18 y 25 años para ser considerados beneficiarios, no vulnera el
derecho a la igualdad/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO-Requisitos
de dedicación exclusiva a la educación de hijos entre 18 y 25 años para ser
considerados beneficiarios, no vulnera el derecho a la seguridad social
La
Corte considera que el tratamiento diferencial previsto en la norma acusada
apunta a la realización de al menos tres objetivos constitucionalmente
legítimos: racionalizar los recursos de la seguridad social en salud y velar
por la sostenibilidad económica del sistema al excluir de la cobertura familiar
del POS a los hijos entre 18 y 25 años, cuando no se encuentren estudiando; estimular
la formación académica promoviendo beneficios de acceso a la seguridad social
en salud para quienes no pueden dedicarse a trabajar precisamente por su
entrega al estudio, con lo que el Estado promueve la prosperidad general y
propicia el acceso a la educación; y por último, desincentivar conductas
contrarias al principio de solidaridad o que propicien la permanencia
injustificada como beneficiarios de personas en capacidad de laborar. De ahí
que el requisito de dedicación exclusiva al estudio, previsto en el artículo
163 de la Ley 100 de 1993, constituye una medida potencialmente idónea para la
consecución de los fines buscados, por lo que resulta razonable que el
Legislador haya optado por incluir como beneficiarios del POS a los jóvenes
entre 18 y 25 años -que dependan económicamente del afiliado-, sólo cuando se
dediquen en exclusiva a la formación académica. En estos casos entregan buena
parte de su tiempo a la educación y no tienen disponibilidad para trabajar, de
manera que es comprensible que el Estado contribuya en forma transitoria a
financiar su seguridad social. Y del mismo modo resulta legítimo excluirlos de
ese beneficio cuando no adelantan programas de formación educativa, porque se
presume que tienen la posibilidad de vincularse al escenario laboral y por esa
vía contribuir al sostenimiento del sistema de salud.
SEGURIDAD SOCIAL-Propósito
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Límites
En
materia de seguridad social en salud la Constitución solamente trazó parámetros
generales, de modo que el diseño e implementación concreta del modelo
corresponde al Legislador, para lo cual cuenta con un significativo margen de
discrecionalidad normativa, advirtiéndose que dicho margen de discrecionalidad
del Legislador no es absoluto sino que debe ser ejercido dentro de ciertos y
prudentes límites. Así, de un lado existen límites formales, según los cuales
no es constitucionalmente válido que el Congreso apruebe una regulación en la
que haga caso omiso de las reglas de competencia o procedimiento, y de otro, la
configuración normativa del sistema de seguridad social también está sujeta a
límites sustantivos o materiales. Límites que tienen que ver, por una parte,
con el respeto de los principios específicos de la seguridad social en salud
(eficiencia, universalidad, solidaridad), y, por otra, con la salvaguarda de
los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución. Así, aún cuando
es claro que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración en
asuntos relativos a la seguridad social, lo cierto es que en el ejercicio de
esa atribución no puede adoptar regulaciones que desconozcan las reglas
procedimentales y de competencia, ni que anulen los principios de la seguridad
social o los demás principios y derechos consagrados en la Constitución.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Derecho a la igualdad constituye un
límite a la libertad de configuración del legislador
El
derecho a la igualdad constituye uno de los límites a la libertad del
Legislador para regular el sistema de seguridad social en salud. Este
principio exige al Congreso garantizar que las personas en igual situación sean
tratadas de la misma manera, prohíbe dentro de un mismo régimen pensional [o de
seguridad social en general] una desigualdad de trato que no esté basada en
criterios objetivos y razonables e impide que existan entre prestaciones
separables y autónomas de diversos regímenes diferencias de trato que sean
manifiestamente desproporcionadas sin que exista un beneficio compensatorio
evidente que justifique tal desproporción.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance en
examen de igualdad
Si
bien la igualdad es apenas uno de los múltiples referentes para el control
constitucional, que constituye un importante pilar en el diseño de una política
incluyente en materia de seguridad social en salud, por lo que el juez
constitucional no puede hacer caso omiso de su importancia al examinar la
validez de las normas en el proceso de control constitucional, tampoco puede
perder de vista la amplia discrecionalidad que tiene el Legislador en asuntos
propios de la seguridad social en salud. Es así como la jurisprudencia ha
sostenido que, a menos que el Legislador se haya apoyado en criterios de
diferenciación sospechosos o potencialmente discriminatorios, el examen de
igualdad habrá de ser deferente con los criterios desarrollados por el Congreso
al regular los sistemas de salud y de seguridad social. Deferencia que no puede
ser interpretada como una renuncia al control judicial sino como un respeto a
la competencia del Congreso en su calidad de foro democrático por excelencia,
siempre dentro del marco de los derechos y principios reconocidos en la
Constitución.
JUICIO DE IGUALDAD-Finalidad/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA Y JUICIO DE IGUALDAD-Margen e intensidad/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Análisis de trato diferente
El
juicio de igualdad o test de razonabilidad constituye la herramienta
metodológica que permite evaluar la constitucionalidad de normas cuando se
formulan reproches de igualdad. Es el mecanismo implementado por la jurisprudencia
para aportar objetividad y previsibilidad a las decisiones del Legislador que
involucran una presunta violación del artículo 13 Superior que supone indagar
si realmente existe un tratamiento disímil entre dos situaciones comparables y
si constituye una diferenciación razonable. Para establecer si la
diferenciación es razonable es preciso hacer un examen entre los fines
perseguidos por la norma, los medios empleados y la relación entre unos y otros.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Objetivo/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-Participantes
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Concepto
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD EN EL REGIMEN
CONTRIBUTIVO-Cobertura
familiar/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Beneficiarios
En
el régimen contributivo se consagra la protección integral del POS tanto para
el afiliado cotizante como para el afiliado en calidad de beneficiario, quien
en virtud de su vínculo con el cotizante tiene derecho a recibir los servicios
médicos y asistenciales. El Legislador reguló las condiciones de cobertura
teniendo en cuenta el vínculo de familiaridad entre el cotizante y el
beneficiario para incluir las personas con derecho a recibir los servicios del
POS
DERECHO A LA IGUALDAD-No se vulnera por exigencia de dedicación
exclusiva al estudio a beneficiarios del POS en el régimen contributivo/DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No se vulnera por exigencia de dedicación
exclusiva al estudio a beneficiarios del POS en el régimen contributivo
La
Corte concluye que no contraviene el derecho a la igualdad el tratamiento
diferencial previsto en la expresión acusada del artículo 163 de la Ley 100 de
1993, como tampoco se desconoce el derecho a la seguridad social en salud, pues
los hijos del afiliado excluidos del beneficio tienen diversas alternativas
para afiliarse al régimen contributivo o al subsidiado, de acuerdo con las
condiciones socio económicas, a fin de asegurar la continuidad en la prestación
de los servicios médico asistenciales que lleguen a requerir.
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Interpretación que se ajusta a la
Constitución/EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Excluye interpretaciones
incompatibles con la Constitución
Si
bien la norma acusada es respetuosa de los derechos a la igualdad y a la
seguridad social, y por ello se declarará exequible, la Corte considera que es
necesario condicionar su constitucionalidad para excluir interpretaciones
incompatibles con el ordenamiento Superior que puedan afectar el derecho a la
educación y, por esa vía, el acceso a la seguridad social en condiciones de
igualdad, resultando como la interpretación de la norma que sí se ajusta a la
Constitución y particularmente a los derechos referidos, el entendido del requisito
de dedicación exclusiva al estudio con las diferentes modalidades de formación
pedagógica como la prohibición de adelantar simultáneamente un programa
educativo autorizado por la ley, cualquiera sea su naturaleza, con actividades
laborales que reporten ingresos económicos. De esta manera, los programas
educativos en diversas jornadas (diurna, nocturna), sistemas horarios (tiempo
completo, medio tiempo, por horas, módulos, etc.), esquemas asistenciales
(presencial, semi presencial, virtual, a distancia), niveles académicos (cursos
de capacitación, técnico, tecnológico, superior) y en general bajo cualquier
otra modalidad de formación pedagógica ofrecida por una institución debidamente
autorizada, son plenamente válidos para tener derecho a la inclusión como
beneficiarios del POS prevista en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993.
Referencia: expediente D-7267
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Rowan Efrén Bautista Bareño
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil
ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Rowan Efrén Bautista Bareño demanda la
inconstitucionalidad del artículo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, por
considerar que vulnera los artículos 13 y 48 de la Carta Política.
Mediante
Auto del trece (13) de mayo de 2008, la Magistrada Sustanciadora admitió la
demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. En la misma providencia se ordenó comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al
Ministerio de la Protección Social y al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las
facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de
Colombia, Libre de Colombia, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, de
los Andes, Santo Tomás y Sergio Arboleda, a que intervinieran impugnando o
defendiendo la disposición acusada.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II.-
DISPOSICIÓN DEMANDADA
A
continuación se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado,
conforme a su publicación en el Diario Oficial:
“Ley 100 de 1993
(Diciembre 23)
Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral
y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
“Artículo 163. La Cobertura Familiar. El Plan de Salud
Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán
beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera
permanente del afiliado [cuya unión sea superior
a 2 años[1]]; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges,
que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los
hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos
de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan
económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los
padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.
Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional reglamentará la inclusión
de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura
familiar.
Parágrafo 2o. Todo niño que nazca después de la vigencia de
la presente Ley quedará automáticamente como beneficiario de la Entidad
Promotora de Salud a la cual esté afiliada su madre. El Sistema General de
Seguridad Social en Salud reconocerá a la Entidad Promotora de Salud la Unidad
de Pago por Capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el
artículo 161 de la presente Ley”.
III. LA DEMANDA
El
ciudadano Rowan Efrén Bautista Bareño acusa la inconstitucionalidad de la
expresión “sean estudiantes con dedicación exclusiva”, del artículo 163
de la Ley 100 de 1993, por considerar que vulnera los artículos 13 y 48 de la
Carta Política.
En su
concepto, la exclusión del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo –en
adelante POS-, de las personas mayores de 18 años y menores de 25 años, que no
sean estudiantes con dedicación exclusiva y no tengan trabajo pese a depender
económicamente del afiliado cotizante, representa una diferenciación que no
está justificada y desconoce el derecho a la seguridad social. En este sentido,
afirma que la exclusión constituye una práctica discriminatoria que puede hacer
más gravosa la situación de las personas de bajos recursos, quienes carecen de
los medios económicos para que sus hijos puedan dedicarse a estudiar.
Para sustentar
la violación del derecho a la igualdad, el demandante hace referencia al test
de razonabilidad y a las Sentencias T-403 de 1992, SU-089 de 1995, T-230 de
1994 y C-022 de 1996, entre otras. Sostiene que la exigencia de la dedicación
exclusiva al estudio tiene como objetivo brindar servicios de salud a quienes
carecen de recursos para acceder al régimen contributivo, de forma que puedan
continuar su formación académica después de cumplir la mayoría de edad. Este objetivo,
añade, es válido de cara a los artículos 48 y 49 de la Constitución, mediante
los cuales se busca garantizar los derechos a la seguridad social y a los
servicios de atención en salud.
Sin
embargo, el ciudadano argumenta que la norma establece un trato diferencial que
“no resulta proporcionado frente al sacrificio del derecho a la salud y a la
seguridad social de las demás personas que se encuentran dentro del rango de
edad mencionado, no tienen acceso a la educación ni al empleo y dependen
económicamente de sus padres”, porque “elimina el derecho a la seguridad
social en salud, precisamente respecto de personas que se encuentran en
situación de mayor vulnerabilidad, pues no tienen ni estudio ni empleo”.
A juicio
del demandante, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y
eficiencia, el Estado debe incrementar el número de personas beneficiarias de
los servicios de seguridad social en salud, permitiendo que quienes dependan
económicamente de los afiliados a una EPS, después de los 18 y hasta los 25
años de edad, continúen recibiendo atención aunque no estudien con dedicación
exclusiva.
Aclara que
quienes se encuentran en la hipótesis descrita tampoco podrán beneficiarse del
régimen subsidiado, porque al aplicarse la encuesta SISBEN las variables de
este instrumento (como vivienda, educación, condiciones sociodemográficas,
entre otras), impedirán seleccionarlos “al constatarse que ellos por su
situación económica de dependencia de sus padres no corresponden a las personas
más pobres entre las pobres y no estarían identificadas en los niveles 1 y 2
del SISBEN”.
Las
anteriores razones llevan al peticionario a solicitar a esta Corporación que
declare la inexequibilidad parcial del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, en
el apartado antes referido.
IV.
intervenciones
1.- Intervención del Ministerio de la Protección Social
El
Ministerio de la Protección Social solicita declarar exequible la expresión acusada.
En primer lugar, recuerda que la seguridad social está sujeta a una regulación
especial del Estado, quien tiene un amplio margen de injerencia para
garantizarla en virtud de su naturaleza como derecho asistencial y progresivo.
Por ello recuerda que su cobertura no es inmediata, sino que está sujeta a la
evolución de las finanzas del sistema, según lo reconoció la Corte
Constitucional en la Sentencia C-1165 de 2000.
Afirma
que como la sostenibilidad del sistema de seguridad social depende de los
mismos cotizantes, no se viola el derecho a la igualdad con la exigencia de
dedicación exclusiva prevista para los estudiantes, porque es en virtud de su
formación que se hallan imposibilitados para trabajar y contribuir al sistema.
El
Ministerio estima que la exclusión de quien siendo menor de 25 años no se
encuentra estudiando, resulta proporcional porque se puede entender que es una
persona en capacidad de laborar y contribuir al sistema de seguridad social. Así,
explica, la finalidad de la norma no es establecer ningún tratamiento
discriminatorio, sino proteger al menor de 25 años en incapacidad de laborar
debido a su preparación académica.
2.-
Intervención del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicita a la Corte desestimar los
cargos del actor y declarar la constitucionalidad del artículo acusado. Para el
interviniente de la entidad, la norma demandada se enmarca en el principio de
equidad previsto en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto los recursos
del régimen contributivo de seguridad social son limitados, lo cual exige la
gradualidad de la cobertura. Ante esta circunstancia, comenta que el Legislador
debió racionalizar la afiliación de beneficiarios para incluir únicamente a los
hijos mayores de edad hasta los 25 años, pero sólo en la medida en que su
dedicación al estudio sea exclusiva.
De
otra parte, advierte que quienes no están en condiciones de acceder al régimen
contributivo pueden hacerlo a través del régimen subsidiado o en últimas
recibir atención como participantes vinculados, así que no puede desconocerse
el carácter incluyente de la regulación en materia de seguridad social diseñada
en la Ley 100 de 1993.
Afirma
que los hijos mayores de 18 y menores de 25 años que no son estudiantes con
dedicación exclusiva, tienen la posibilidad de procurarse sus propios medios de
subsistencia a través de la vinculación a la fuerza laboral, de modo que no son
sujetos de especial protección a los cuales hace referencia el artículo 13 de la
Carta Política. En cambio, considera razonable que se incluya como beneficiarios
del POS a quienes no puedan procurarse su sustento por estar dedicados en
exclusiva a la formación académica.
Concluye
que el Legislador está facultado para hacer distinciones entre los
beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin contrariar
el principio de universalidad, en la medida en que la situación de los menores
de 25 años que se encuentran estudiando es bien diferente de la de quienes
tienen la disponibilidad de trabajar.
3.-
Intervención de la Universidad
del Rosario
La
Universidad del Rosario considera que la Corte debe declarar la
constitucionalidad de la norma acusada, únicamente por los cargos analizados en
la sentencia.
Explica
que el asunto planteado exige establecer si se vulnera el derecho a la igualdad
o los principios de universalidad, continuidad y solidaridad del sistema de
seguridad social en salud, “cuando una disposición incluye en la cobertura
familiar propia del plan obligatorio de salud a las personas ubicadas entre 18
y 25 años, que dependen exclusivamente del cotizante y que tienen una dedicación
exclusiva al estudio, y al mismo tiempo excluye de tal cobertura a las personas
que, cumpliendo las dos primeras condiciones, no satisfacen la tercera”.
Como
primera medida el interviniente recuerda que el Legislador goza de un amplio
margen de configuración para regular el tema concerniente a la seguridad social,
lo cual está asociado al principio democrático y a la conveniencia de un campo
deliberativo como el que ofrece el Congreso. Apoyado en la sentencia C-331 de
2003, recuerda que los artículos 48 y 49 de la Constitución señalan que la seguridad
social y la salud se prestarán en los términos, de la forma y bajo las
condiciones que establezca la ley. Sin embargo, advierte que dicho poder no es
absoluto sino que encuentra límites procedimentales y sustanciales, como el
deber de respeto al principio de proporcionalidad (en aquellos casos que
impliquen restricción del derecho a la salud) o la observancia del principio de
no regresividad, entre otros.
Con
base en lo anterior, la Universidad considera conveniente adelantar un
escrutinio débil o dúctil de igualdad, en el que la Corte se limite a examinar
(i) si la finalidad perseguida con el trato diferente de la norma es legítima,
(ii) si dicho trato está prohibido en la Constitución y (iii) si existe una
racionalidad relacional entre la finalidad perseguida y el fin empleado.
Para respaldar
la pertinencia de un juicio débil de igualdad, la Universidad explica que la
expresión acusada “no contempla, prima facie, la desprotección de personas
ubicadas en situación de debilidad manifiesta dado que los sujetos excluidos de
la condición de beneficiarios son mayores de edad con capacidad y posibilidad
de trabajar efectivamente y, por esa vía, de vincularse al sistema de seguridad
social”. Además, agrega, la diferenciación no comporta en sí misma la
afectación de un derecho constitucional, pues no existe un derecho determinado
a ser beneficiario del POS en la condición de hijo de un cotizante. Sostiene
que tampoco se amenazan los principios de universalidad, continuidad o
solidaridad, porque no se trata de una exclusión definitiva del sistema sino de
los beneficios del régimen contributivo, quedando la posibilidad de acceder al
régimen subsidiado de seguridad social en salud.
Procede
luego al examen concreto de la norma acusada, a partir del juicio dúctil de igualdad.
En primer
lugar, el interviniente encuentra que los objetivos que busca la expresión
demandada son constitucionalmente válidos, a saber: asegurar la sostenibilidad
económica del sistema de seguridad social, generar incentivos para la formación
académica y evitar eventuales actitudes de sujeción económica extendida de
personas cuya capacidad las habilita para trabajar.
En
segundo lugar, encuentra que el trato diferente previsto en el artículo 163 de la
Ley 100 de 1993, en el aparte acusado, es legítimo y adecuado para alcanzar los
fines que persigue. Al respecto, destaca que la diferenciación se funda en un
factor objetivo (la condición de estudiante de dedicación exclusiva), que no se
refleja como sospechoso o potencialmente discriminatorio. Criterio que juzga
idóneo porque constituye una medida eficaz para: (i) promover la sostenibilidad
financiera del sistema, pues excluye a quien tiene la potencialidad de
contribuir; (ii) incentivar la formación académica, porque elimina la necesidad
de trabajar para satisfacer los requerimientos de salud; y, (iii) disuadir sobre
la importancia de procurarse su propio sustento a quien no labora teniendo la
capacidad de hacerlo, pues en tales casos lo obliga a contribuir al
financiamiento del sistema para recibir los servicios de salud. Así, la
Universidad recuerda que en materia de seguridad social la responsabilidad del
Estado, la sociedad y la familia es subsidiaria, y sólo se activa cuando el
individuo no tiene la capacidad de procurarla por sus propios medios, lo que no
ocurre en la hipótesis prevista en la norma acusada.
Finalmente,
destaca que las eventuales limitaciones para acceder al régimen subsidiado no
constituyen razón suficiente para extender el beneficio del régimen
contributivo a quienes están en capacidad de laborar. En tal caso, concluye, debería
revisarse el procedimiento empleado para identificar a los usuarios del régimen
subsidiado y no la regulación prevista en una norma del régimen contributivo,
más aún cuando es posible acudir a otras vías administrativas e incluso
judiciales como la acción de tutela.
4.-
Intervención del ciudadano
Alexander Chiquiza Cuervo
Acude
ante la Corte para apoyar los argumentos de la demanda y solicitar la
declaratoria de inexequibilidad del aparte impugnado. En su concepto, no es
justificable la exclusión, como beneficiarios del POS, de los jóvenes entre 18
y 25 años de edad que dependan económicamente de sus padres, no se encuentren
laborando y no sean estudiantes con dedicación exclusiva.
El
interviniente afirma que no puede excluirse de la cobertura familiar a quienes
se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, pues son claras las altas
tasas de desempleo en el segmento de la población joven, no sólo en Colombia
sino en el contexto latinoamericano y mundial. Cita en apoyo de su argumento el
estudio denominado “Tendencias mundiales del desempleo juvenil”,
publicado por la Oficina Internacional del Trabajo de Ginebra en el año 2006,
según el cual, para el año 2005, un 44.5% de los jóvenes de América Latina
participaba en la tasa de desempleo total, y un 29.3% de los jóvenes
participaba en el total de la población en edad de trabajar. Comenta que el
estudio señala al respecto:
“Uno de los hallazgos principales
es que el déficit global de oportunidades de trabajo decente ha resultado en
una situación en que uno de cada tres jóvenes del mundo está buscando trabajo
pero no encuentra, ha dejado de buscar por completo o está trabajando pero
sigue viviendo por debajo de la línea de pobreza de US$ 2 al día. Sin una buena
posición inicial a la hora de ingresar en el mercado de trabajo, los jóvenes
tienen menos posibilidades de escoger opciones que mejorarán sus perspectivas
de trabajo y las de sus futuros dependientes. Esto a su vez perpetúa el ciclo
de insuficiente educación, empleo de baja productividad y pobreza de generación
a generación”.
Así
las cosas, el interviniente afirma que la ley “no puede aumentar la
situación de marginalidad al excluir a aquellos que no tienen acceso a la educación
y dependen económicamente de sus padres, más aún ante la situación de desempleo
del país”, lo que a la postre terminaría por poner en mayores aprietos la
economía familiar que debe soportar los gastos de quien no tiene empleo.
Por
último, el ciudadano destaca que el principio de universalidad en la seguridad
social exige que no se restrinjan los derechos de quienes, como los jóvenes
desempleados y sin estudio, se encuentran en una situación de debilidad
manifiesta y por esa misma razón deberían tener al menos derecho a ser
beneficiarios de los servicios del POS.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4571, radicado en la
Secretaría General el 3 de julio de 2008, solicita a la Corte declarar exequible
la expresión “sean estudiantes con dedicación exclusiva”, contenida en
el artículo 163 de la Ley 100 de 1993.
La
Vista Fiscal comienza por hacer una presentación general en torno a la seguridad
social en salud. Recuerda que constituye un derecho irrenunciable pero sujeto a
la regulación que establezca el Legislador, cuyo marco normativo fue definido
en la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social
Integral.
En el
caso de la salud, afirma, el sistema tiene por objeto regular el servicio y
crear condiciones de acceso en toda la población en todos los niveles de
atención (art. 152). Añade que el Sistema prevé la existencia (i) del régimen
contributivo, cuando la vinculación se hace a través del pago de una
cotización, (ii) del régimen subsidiado, diseñado en virtud del principio de
equidad, para financiar la atención en salud de las personas más pobres y
vulnerables que no tienen capacidad de cotizar, y, (iii) de los participantes
vinculados, donde se sitúan quienes no tienen capacidad de pago y temporalmente
no hacen parte del régimen subsidiado aún cuando tienen derecho a la atención
en salud.
El
Ministerio Público procede luego al examen de la expresión acusada. Para ello, considera
necesario indagar, como primera medida, si las situaciones de hecho que se
confrontan son semejantes desde el punto de vista del patrón de igualdad, para
luego establecer si ese trato diverso está justificado objetiva y
razonablemente a la luz del derecho a la seguridad social. Considera entonces
lo siguiente:
“Es obvio que una persona que
esté dedicada de manera exclusiva al estudio no puede trabajar y con ello
obtener los recursos económicos necesarios para afiliarse al régimen
contributivo, lo cual la pone en una situación diferente a la de aquella
persona que cuenta con el tiempo suficiente para vincularse al mercado laboral
(artículo 25 Superior) y así procurarse los medios para acceder a tal régimen.
En este orden, no puede afirmarse que se está vulnerando el derecho a la
igualdad de ésta última (artículo 13 Superior), pues para que se configure
dicha violación es preciso que las personas se encuentren en la misma situación
de hecho”.
El
Procurador estima que la dedicación exclusiva al estudio tiene una finalidad
razonable, donde se busca promover la formación de quienes por estar amparados
económicamente por sus padres y ser beneficiarios del POS quedan eximidos de
realizar una actividad diferente a sus tareas académicas.
Explica
que en el caso de los hijos que dependen económicamente de sus padres, el
artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone que la persona puede afiliarse como “cotizante
dependiente”, para lo cual debe hacer un “aporte adicional equivalente
al valor de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente según la edad y el
género de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”. Norma que debe leerse en
concordancia con el artículo 1º del Decreto 2400 de 2002, que modificó el
artículo 7º del Decreto 1703 del mismo año, sobre la afiliación de miembros
adicionales del grupo familiar.
La
Vista Fiscal concluye que la persona que se encuentre por fuera de la hipótesis
prevista en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 no queda por fuera del
Sistema de Seguridad Social en Salud, pues puede ser incluida como “cotizante
dependiente”, siempre que el afiliado pague un aporte adicional; y que, en todo
caso, podría vincularse al régimen subsidiado de acuerdo con sus circunstancias
económicas.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.-
Competencia de la Corte
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de
la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que
hace parte de una ley de la República.
2.-
Presentación del caso y problemas jurídicos a resolver
El
ciudadano demandante, apoyado por un interviniente, considera que la expresión
“sean estudiantes con dedicación exclusiva”, del artículo 163 de la
Ley 100 de 1993, debe ser declarada inexequible. A su juicio, la exclusión como
beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS) de los hijos del
cotizante mayores de 18 y menores de 25 años, que dependan económicamente del
afiliado pero no sean estudiantes con dedicación exclusiva, representa una violación
de los artículos 13 y 48 de la Carta Política. Considera que esa exclusión conlleva
una práctica discriminatoria que puede hacer más gravosa la situación de
quienes carecen de los medios económicos para que sus hijos puedan estudiar, lo
cual se traduce en la violación del derecho a la seguridad social.
Para el
Ministerio Público y los demás intervinientes, por el contrario, la norma se
ajusta a la Constitución en la medida en que consagra una diferenciación
razonable y proporcional que no afecta el derecho a la seguridad social ni los
principios en los cuales se cimenta. En este sentido, consideran que la diferenciación
prevista en la norma tiene una finalidad legítima y es adecuada para alcanzar
dichos fines, de manera que el tratamiento diferencial está justificado.
Además, entienden que la norma no desconoce el derecho a la seguridad social en
salud, porque su ejercicio está sujeto a las reglas definidas por el Legislador
y en todo caso es posible gozar de los servicios de salud, ya sea como cotizante
dependiente, como afiliado al régimen subsidiado o como participante vinculado.
Conforme
a lo anterior, la Corte debe determinar si el requisito de dedicación
exclusiva al estudio, previsto para la cobertura familiar del Plan
Obligatorio de Salud de los hijos del afiliado, que tengan entre 18 y 25 años de
edad y dependan económicamente de éste, es un requisito que vulnera los derechos
a la igualdad y a la seguridad social de quienes a pesar de la dependencia
económica de sus padres, no tienen la posibilidad de dedicarse a la educación.
Para
dar respuesta a la problemática planteada, la Corte (i) comenzará por describir
brevemente al derecho a la seguridad social en salud y el margen de
configuración del Legislador en esta materia; (ii) se referirá al derecho a la
igualdad como límite a la libertad de configuración en el sistema de seguridad
social en salud; (iii) examinará luego el diseño del sistema de seguridad
social en salud y la situación de los beneficiarios del POS en el régimen
contributivo. Con fundamento en ello, (iv) abordará el análisis específico del
requisito de dedicación exclusiva al estudio, previsto en el artículo 163 de la
Ley 100 de 1993, para determinar si vulnera o no los derechos a la igualdad y a
la seguridad social en salud.
3.-
El sistema de seguridad social en salud y la libertad de configuración del Legislador
3.1.- De
acuerdo con el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social tiene la
doble connotación de ser un derecho irrenunciable y a la vez un servicio
público prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, sujeto a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, “en los términos
que establezca la ley”. En concordancia con ello, el artículo 49 de la
Carta consagra el derecho a la atención en salud y la obligación del Estado de
ordenar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios bajo los mismos
principios rectores, “en los términos y condiciones señalados en la ley”.
La
Corte ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la seguridad social como
derecho prestacional. En este sentido, ha explicado que la Constitución acogió
un concepto amplio “que incluye el mayor número de servicios, auxilios,
asistencias y prestaciones en general (…) cuya eficacia compromete al Estado,
la sociedad, la familia y la persona, quienes gradualmente deben quedar
comprendidos”[2]. Así, la seguridad social tiene como
propósito alcanzar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, “mediante
la protección de las contingencias que la afecten, cubriendo las de carácter
económico y de salud y la prestación de servicios sociales complementarios, en
los términos y bajo las modalidades previstas en la ley”[3].
En
materia de seguridad social en salud la Constitución solamente trazó parámetros
generales, de modo que el diseño e implementación concreta del modelo
corresponde al Legislador, para lo cual cuenta con un significativo margen de discrecionalidad
normativa:
“Esta Corporación ha reconocido
el amplio margen de configuración del legislador para regular lo concerniente a
los derechos a salud y a la seguridad social[4].
La flexible fórmula adoptada por la Constitución (art. 48 CP) impide que se
pueda hablar de una estructura única de seguridad social y de una actuación
limitada del legislador en dicho campo. En efecto, la Carta Política establece
unos principios y reglas generales, básicos y precisos a los cuales debe
ceñirse el legislador, pero que no impiden su intervención amplia en el asunto”[5].
En
reiteradas oportunidades la Corte ha explicado que la salud y la seguridad
social son “derechos de amplia configuración legal, pues la Constitución ha
conferido al Congreso una gran libertad para que defina el alcance de estos
derechos y concrete los mecanismos institucionales y los procedimientos para su
realización efectiva”[6].
3.2.-
A pesar de lo anterior, esta Corporación también ha advertido insistentemente que
el margen de discrecionalidad del Legislador no es absoluto sino que debe ser
ejercido dentro de ciertos y prudentes límites[7].
De un
lado existen límites formales, según los cuales no es constitucionalmente válido
que el Congreso apruebe una regulación en la que haga caso omiso de las reglas
de competencia o procedimiento. Por ejemplo, no puede dejar en manos de una
autoridad administrativa la definición de cuestiones centrales del sistema. Así
fue señalado en la Sentencia C-1094 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, donde la
Corte declaró inexequible la norma que facultaba al Gobierno para fijar las “condiciones
académicas” que debían cumplir los hijos entre 18 y 25 años para tener
derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto hay una suerte de reserva de
ley que impide al Congreso “desprenderse, con carácter indefinido o permanente
del ejercicio de tales atribuciones”[8].
De
otro lado, la configuración normativa del sistema de seguridad social también
está sujeta a límites sustantivos o materiales. Límites que tienen que ver, por
una parte, con el respeto de los principios específicos de la seguridad social en
salud (eficiencia, universalidad, solidaridad), y, por otra, con la salvaguarda
de los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución. En este
sentido, por ejemplo, la Corte ha declarado inexequibles normas que implican
una restricción desproporcionada de la libertad de empresa[9] o aquellas que afectan sin
justificación razonable derechos fundamentales como el libre desarrollo de la
personalidad[10]. Con referencia a estas limitaciones
normativas del Legislador, en la Sentencia C-616 de 2001, MP. Rodrigo Escobar
Gil, la Corte explicó lo siguiente:
“Las cláusulas de la Constitución
que establecen el deber del Estado de proporcionar a los ciudadanos un servicio
eficiente de salud, son normas abiertas que permiten distintos desarrollos por
parte del legislador, en razón al pluralismo político y al libre juego
democrático que caracteriza el Estado constitucional de derecho. El Estado
puede optar por distintos sistemas o modelos de seguridad social en salud, lo
que corresponde a la órbita propia de la valoración política del legislador, y
mientras se respete el núcleo esencial de las libertades públicas y de los
derechos fundamentales y se funden en un principio de razón suficiente,
dichas opciones son legítimas y no son susceptibles de eliminarse del
ordenamiento jurídico por la vía de la inconstitucionalidad.
No obstante, la potestad de configuración del Congreso
de la República en el sector de la salud tiene unos límites en la misma
Constitución Política, tanto de carácter formal (competencia, procedimiento y
forma), como de carácter sustancial, que están determinados por los
valores y principios en que se funda el Estado Social de Derecho (dignidad de
la persona humana) y en las cláusulas propias del modelo económico de la
Constitución (intervención del Estado y planificación económica, propiedad
privada y libertad de empresa e iniciativa privada)”. (Resaltado fuera de texto)
Otra
providencia que ilustra esta postura jurisprudencial es la Sentencia C-671 de
2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte sostuvo:
“La amplia libertad del
Legislador en la configuración de la seguridad social no significa obviamente
que cualquier regulación legislativa sea constitucional, pues no sólo la Carta señala unos
principios básicos de la seguridad social y del derecho a la salud, que tienen
que ser respetados por el Congreso, sino que además la ley no puede vulnerar
otros derechos y principios constitucionales. Por ejemplo, según la
Constitución, la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio
público de carácter obligatorio (CP art. 48), y por ello, si el Legislador opta
por una regulación en virtud de la cual las personas pueden escoger entre
afiliarse o no a la seguridad social, ese diseño sería inconstitucional por
desconocer el carácter irrenunciable de la seguridad social”. (Resaltado fuera
de texto)
3.3.- En
síntesis, aún cuando es claro que el Legislador cuenta con un amplio margen de
configuración en asuntos relativos a la seguridad social, lo cierto es que en
el ejercicio de esa atribución no puede adoptar regulaciones que desconozcan las
reglas procedimentales y de competencia, ni que anulen los principios de la
seguridad social o los demás principios y derechos consagrados en la
Constitución.
4.-
La igualdad como límite a la libertad de configuración del sistema de seguridad
social en salud
4.1.- De
acuerdo con lo anterior, el derecho a la igualdad (art. 13 CP) constituye uno
de los límites a la libertad del Legislador para regular el sistema de
seguridad social en salud. Este principio exige al Congreso garantizar que las
personas “en igual situación sean tratadas de la misma manera, prohíbe dentro
de un mismo régimen pensional [o de seguridad social en general] una
desigualdad de trato que no esté basada en criterios objetivos y razonables e
impide que existan entre prestaciones separables y autónomas de diversos
regímenes diferencias de trato que sean manifiestamente desproporcionadas sin
que exista un beneficio compensatorio evidente que justifique tal
desproporción”[11].
Sobre el deber de observancia del derecho a la igualdad en las políticas de
seguridad social, la Corte ha explicado lo siguiente:
“En materia de la regulación del
servicio público de seguridad social, el legislador goza de una amplia potestad
de configuración normativa. La ley, por decisión constituyente, establece los
términos en que dicho servicio público debe ser prestado, en sujeción a los
principios de eficacia, universalidad y solidaridad (artículo 48 de la
Constitución). En desarrollo de dichos principios, el legislador puede
reconocer determinadas prestaciones sociales -por ejemplo una licencia
remunerada de paternidad de cuatro días si el padre cotiza al sistema de salud
o de ocho días si el padre y la madre son cotizantes (artículo 1 de la Ley 755
de 2002)-, así como colocar en cabeza de determinadas personas las obligaciones
correspondientes, como la de financiar dicha prestación. Para la Corte es claro
que la amplia potestad legislativa en materia de seguridad social, que incluye
el régimen de licencia de paternidad en caso de alumbramiento, tiene como
límite los preceptos constitucionales, en especial el deber de respetar los derechos
fundamentales, entre ellos el derecho a la igualdad”[12].
(Resaltado fuera de texto)
En varias
oportunidades esta Corporación ha debido analizar normas del sistema de
seguridad social que plantean problemáticas relativas a la igualdad. En muchos
casos la Corte ha desestimado las acusaciones formuladas, luego de verificar
que las situaciones no son comparables o que plantean diferenciaciones
justificadas[13]; pero en otros eventos no ha vacilado
en declarar su inconstitucionalidad –o su constitucionalidad condicionada-, cuando
efectivamente hay regulaciones discriminatorias o que consagran tratamientos
diferenciales injustos[14].
Por
ejemplo, en la Sentencia C-521 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández, la
Corte declaró inexequible la expresión “cuya unión sea superior a 2 años”,
contenida en el artículo 163 de la Ley 100 de 1991 - el mismo artículo que
ahora ocupa la atención de la Sala-. Según la norma, para tener acceso al POS
las parejas constitutivas de familia que no estuvieran unidas por matrimonio
debían haber tenido una convivencia como pareja de por lo menos dos años,
término que no se exigía para las familias constituidas por el vínculo marital.
La Corte encontró que ese tratamiento resultaba constitucionalmente inadmisible
a la luz del principio de igualdad y de las normas sobre protección a la
familia, por lo que retiró del ordenamiento la expresión entonces acusada.
En la Sentencia
C-1032 de 2006, MP. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte declaró inexequible la
expresión “en el régimen subsidiado” del artículo 164 de la Ley 100 de
1993, e hizo extensiva al régimen contributivo la prohibición a las IPS de exigir
períodos de espera para la atención del parto y de los menores de un año, pues
se trataba de una exclusión discriminatoria.
En la Sentencia C-111 de 2006, MP. Rodrigo
Escobar Gil, la Corte declaró inexequible el requisito de dependencia “total
y absoluta” de los padres respecto de los hijos, para tener derecho a la
pensión de sobrevivientes, porque constituía una exigencia desproporcionada y
contraria al derecho a la igualdad de sujetos de especial protección.
En la Sentencia C-124 de 2004, MP. Álvaro Tafur
Gálvis, la Corte declaró inexequible una norma que permitía a los contratistas de las Unidades de Trabajo Legislativo de los
Congresistas obtener el reembolso de los dineros pagados como aportes al
régimen de seguridad social. Esa norma establecía un trato discriminatorio
frente a los demás contratistas y servidores del Estado.
Como
se observa, aún cuando la igualdad es apenas uno de los múltiples referentes
para el control constitucional, lo cierto es que constituye un importante pilar
en el diseño de una política incluyente en materia de seguridad social en
salud, y por ello el juez constitucional no puede hacer caso omiso de su
importancia al examinar la validez de las normas en el proceso de control
constitucional.
4.2.- Sin
embargo, al llevar a cabo el control de constitucionalidad el juez tampoco
puede perder de vista la amplia discrecionalidad que tiene el Legislador en
asuntos propios de la seguridad social en salud. Es así como la jurisprudencia ha
sostenido que, a menos que el Legislador se haya apoyado en criterios de
diferenciación sospechosos o potencialmente discriminatorios, el examen de
igualdad habrá de ser “deferente con los criterios desarrollados por el
Congreso al regular los sistemas de salud y de seguridad social”[15]. Deferencia que no puede ser interpretada
como una renuncia al control judicial sino como un respeto a la competencia del
Congreso en su calidad de foro democrático por excelencia, siempre dentro del marco
de los derechos y principios reconocidos en la Constitución. En palabras de la
Corte:
“La definición del contenido de
los derechos prestacionales es una tarea que compete al legislador y que es
realizada en virtud de consideraciones jurídicas, políticas y presupuestales
que, en principio, escapan al control de constitucionalidad. Sólo en aquellos casos en los cuales una
ley que establezca un derecho prestacional consagre un trato discriminatorio, o
vulnere concretos y específicos mandatos constitucionales, puede la Corte
formular el correspondiente reproche. Salvo en estos específicos
eventos, la configuración, más o menos amplia, de tales derechos, o la forma en
la cual han de ser liquidados, o los requisitos que se establecen para acceder
a los mismos, son asuntos que hacen parte de la órbita de acción del poder
legislativo”[16]. (Resaltado fuera de
texto)
En la
misma dirección ha señalado lo siguiente:
“[E]l principio de igualdad en materia de seguridad
social, sólo se viola si el tratamiento diferencial de los casos no está
provisto de una justificación objetiva y razonable, pero la existencia de tales
justificaciones debe ser apreciada, según la finalidad y los efectos del
tratamiento otorgado por el legislador. En consecuencia, debe existir
al lado del elemento anterior, un vínculo de racionalidad y proporcionalidad
entre el trato desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue”[17].
(Resaltado fuera de texto)
De
esta manera, no todo tratamiento diferencial implica una medida
discriminatoria, pues es legítimo que el Legislador adopte regulaciones en las
que un tratamiento desigual responda a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, es decir, encuentre justificación constitucionalmente válida:
“[A] partir del principio de
igualdad ante la ley establecido en el artículo 13 de la Constitución Política,
otro obvio límite a la libertad de configuración normativa es la razonabilidad
y proporcionalidad de las medidas adoptadas, por lo que serían
inconstitucionales aquellos contenidos que establezcan derechos y prestaciones
que se apliquen sólo a determinados grupos, sin observar adecuadamente estos
criterios. Contrario sensu,
son constitucionalmente aceptables aquellas medidas que, aunque establezcan un
trato a primera vista desigual, observen con el debido cuidado estos
parámetros, y no hagan nugatoria la efectividad de los derechos y deberes
consagrados en la Constitución.
Por consiguiente, y siempre que
la obra del legislador respete estos criterios, ella no puede ser cuestionada
desde el punto de vista constitucional por el solo hecho de haber otorgado tal
o cual tratamiento específico a un determinado grupo de sujetos, ni por el
hecho de que tal situación jurídica resulte comparativamente más o menos
favorable que la de otro sujeto o grupo de sujetos simultáneamente considerados
por la norma”[18]. (Resaltado fuera de
texto)
Con
esta perspectiva, en la sentencia C-543 de 2007, MP. Álvaro Tafur Gálvis, la Corte
señaló[19]:
“Al respecto ha de reiterarse que
sobre el particular la jurisprudencia tiene precisado, de manera invariable
que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la
Carta Política, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a
todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, así como establecer las
correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas
disímiles[20].
La Corporación ha establecido en múltiples ocasiones
que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violación del
principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable[21]. La Corte ha acudido
entonces a un instrumento metodológico-sobre cuyo alcance y límites se ha
pronunciado reiteradamente[22]-,
para verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato
diferenciado”. (Resaltado fuera de texto)
4.3.- El
juicio de igualdad o test de razonabilidad constituye la herramienta metodológica
que permite evaluar la constitucionalidad de normas cuando se formulan
reproches de igualdad. Es el mecanismo implementado por la jurisprudencia para
aportar objetividad y previsibilidad a las decisiones del Legislador que
involucran una presunta violación del artículo 13 Superior:
“La importancia del juicio o test
de igualdad radica en que intenta dar objetividad y previsibilidad a los
exámenes de igualdad que realizan los tribunales sobre las normas. Ello
permite, a su vez, que la ciudadanía pueda hacer un mejor seguimiento y un
escrutinio más exacto de las decisiones de los jueces, tal como cabe hacerlo en
relación con todas las autoridades públicas. Además, ofrece guías claras al
legislador al momento de diseñar normas que establecen distinciones entre
grupos de personas”[23].
Sobre
la forma concreta de adelantar el control de constitucionalidad en materia de
igualdad, en la Sentencia C-543 de 2007 la Corte explicó:
“Se busca así establecer en cada caso (i.) si
se está frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables;
(ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y legítimo a la luz
de la Constitución; (iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la
finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o
eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; (iv.) si el trato
desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad entre
los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido también resaltada por
la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: así entonces, (a)
los medios escogidos deben ser adecuados para la consecución del fin
perseguido; (b) los medios empleados deben ser necesarios para la consecución
de ese fin y, (c) los medios empleados deben guardar proporción con los fines
perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no
sacrifique principios constitucionales más importantes[24]”.
El
juicio de igualdad supone indagar si realmente existe un tratamiento disímil
entre dos situaciones comparables y si constituye una diferenciación razonable.
Y para establecer si la diferenciación es razonable es preciso hacer un examen
entre los fines perseguidos por la norma, los medios empleados y la relación
entre unos y otros[25]. En síntesis, el juicio de igualdad
implica analizar los siguientes aspectos:
- Si
el tratamiento diferencial previsto en la norma busca un fin
constitucionalmente legítimo, esto es, compatible con los derechos, principios
y valores previstos en la Constitución (Finalidad).
- Si el
tratamiento diferencial constituye una medida idónea para alcanzar los fines perseguidos,
esto es, si resulta materialmente apto para conseguir los objetivos propuestos
(Adecuación).
- Si
el tratamiento diferencial se refleja como necesario o si por el contrario existen
otras alternativas menos restrictivas dentro del marco de atribuciones propias
del Legislador (Necesidad).
- Si
el tratamiento diferencial es proporcionado en sentido estricto, es decir, si garantiza
un mayor beneficio de valores, principios o derechos, en comparación con el
sacrificio de los bienes constitucionales que se ven afectados con la medida (Proporcionalidad
en sentido estricto).
- Es
preciso advertir que en el juicio de igualdad el juez nunca puede perder de
vista el mayor o menor grado de libertad de configuración del Legislador, lo que
depende en buena medida de cuál sea la materia regulada, la forma como se desarrolló
y los sujetos afectados con la medida diferencial. Así, cuanto mayor sea el
margen de discrecionalidad del Legislador, más prudente habrá de ser el control
judicial en cada una de sus etapas; y cuanto menor sea dicho margen de
apreciación, más intenso deberá ser el escrutinio de constitucionalidad[26].
Con
estos elementos conceptuales, lo procedente ahora es entrar a determinar cuál
ha sido la regulación adoptada por el Legislador en torno a la cobertura
familiar del Plan Obligatorio de Salud, para analizar luego si la norma
parcialmente acusada vulnera los derechos a la igualdad y a la seguridad
social.
5.-
El Sistema de Seguridad Social en Salud y los beneficiarios del POS en el
régimen contributivo
5.1.- En
ejercicio de su amplia potestad de configuración, el Congreso de la República
expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social
Integral, cuyo propósito es “garantizar los derechos irrenunciables de la
persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad
humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten” (art. 1). En
él se integran los sistemas pensionales, de salud, de riesgos profesionales y
los servicios complementarios.
Para
el caso específico del Sistema de Seguridad Social en Salud, su objetivo consiste
en regular el servicio creando las condiciones de acceso de toda la población
en los diferentes niveles de atención (art.152). De esta manera, es obligación
de todos los habitantes participar en el Sistema de Seguridad Social en Salud,
lo que puede ocurrir por una de tres vías. En primer lugar, (i) como
perteneciente al Régimen Contributivo, “cuando la vinculación se hace a través
del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo
financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su
empleador”[27].
En segundo lugar, (ii) como perteneciente al Régimen Subsidiado, “cuando la
vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o
parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad”[28]. Y en tercer
lugar, (iii) como participante vinculado temporalmente, para aquellas personas
que en razón de su incapacidad de pago y mientras surten el proceso para ser
afiliados del régimen subsidiado, tienen derecho al acceso a los servicios de
atención de salud que prestan las instituciones públicas y privadas que tengan
contrato con el Estado[29].
Conforme
al artículo 156 de esa ley, todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social
en Salud “recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención
preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el
Plan Obligatorio de Salud”. La ley también dispone que el POS ofrezca la
protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, “en
las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de
uso y los niveles de atención y complejidad previamente definidos”[30].
5.2.-
En el régimen contributivo se consagra la protección integral del POS tanto para
el afiliado cotizante, es decir, para la persona que realiza los aportes, como para
el afiliado en calidad de beneficiario, quien en virtud de su vínculo con el
cotizante tiene derecho a recibir los servicios médicos y asistenciales. De
esta manera, el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 señala que el POS tendrá
cobertura familiar y se ocupa de definir quiénes tienen la calidad de
beneficiarios. Dice al respecto:
“Artículo 163. La Cobertura Familiar. El Plan de
Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán
beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera
permanente del afiliado [cuya unión sea superior a 2
años[31]]; los
hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo
familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años
con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean
estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del
afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con
derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no
pensionados que dependan económicamente de éste.
Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional reglamentará
la inclusión de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la
cobertura familiar.
Parágrafo 2o. Todo niño que nazca después de la
vigencia de la presente Le...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.