C-1065-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1065/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-4691
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12,
13, 16, 17, 20 y 24, parciales, de la Ley 793 de 2002 “Por medio de la cual se
deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las normas que regulan la extinción
de dominio.”
Actor: Edgar Saavedra Rojas
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242
de la Constitución Política, el ciudadano Edgar Saavedra Rojas presentó acción
pública de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11,
12, 13, 16, 17, 20 y 24, parciales, de la Ley 793 de 2002 “Por medio de la cual
se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las normas que regulan la
extinción de dominio.”
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación, se transcribe el texto de
las disposiciones acusadas y lo subrayado es lo demandado. El texto se tomó del
Diario Oficial Nro. 45.046, de fecha 27 de diciembre de 2002.
Ley 793 de 2002
“por la cual se deroga la Ley 333 de 1996
y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.”
“El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
De la extinción de dominio
Artículo 2°. Causales. Se declarará
extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera
de los siguientes casos:
1. Cuando exista incremento patrimonial
injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del
mismo.
2. El bien o los bienes de que se trate
provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.
3. Los bienes de que se trate hayan sido
utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas,
sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.
4. Los bienes o recursos de que se trate
provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa
o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a
actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto
del ilícito.
5. Los bienes o recursos de que se trate
hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales
bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de
investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión
definitiva por cualquier causa.
6. Los derechos de que se trate recaigan
sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados
a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia.
Se exceptúan de lo dispuesto en el presente
numeral, exclusivamente, los casos de títulos que se negocian en centrales de
depósito de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad competente,
siempre y cuando los intermediarios que actúen en ellas, cumplan con las
obligaciones de informar operaciones sospechosas en materia de lavado de
activos, de conformidad con las normas vigentes.
7. Cuando en cualquier circunstancia no
se justifique el origen ilícito del bien perseguido en el proceso.
Parágrafo 1°. El afectado deberá probar a través de los medios
idóneos, los fundamentos de su oposición.
Parágrafo 2°. Las actividades ilícitas a
las que se refiere el presente artículo son:
1. El delito de enriquecimiento ilícito.
2. Las conductas cometidas, en perjuicio del
Tesoro Público, y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito
en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales,
emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio
ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre
efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra
el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de
información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Las que impliquen grave deterioro de la
moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que
causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el
orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad
pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el
secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo.
Artículo 3°. De los bienes. Para los
efectos de la presente ley se entenderá por bienes sujetos a extinción del
dominio, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o
inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer
derecho de propiedad. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y
rendimientos de los mismos.
Cuando no resultare posible ubicar, o
extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la
extinción del dominio, al momento de la sentencia, podrá el Juez declarar
extinguido el dominio sobre bienes o valores equivalentes del mismo titular. Lo
dispuesto en el presente artículo no podría interpretarse en perjuicio de los
derechos de terceros de buena fe exentos de culpa.
CAPITULO II
De la acción de extinción de
dominio
Artículo 4°. De la naturaleza de la
acción. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley
es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial,
y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio,
independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre
los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de
cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de
la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de
los terceros de buena fe exentos de culpa.
Procederá la extinción del derecho de
dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando
dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previsto en el artículo
2°. **
Artículo 5°. De la iniciación de la
acción. La acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía General
de la Nación, cuando concurra alguna de las causales previstas en el artículo
2° de la presente ley.
La Procuraduría General de la Nación, la
Contraloría General de la República, la Fuerza Pública, la Dirección Nacional
de Estupefacientes, cualquier institución pública, o cualquier persona natural
o jurídica, deberán informar a la Fiscalía General de la Nación, sobre la
existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de
dominio. Los organismos internacionales, habilitados para el efecto por un
tratado o convenio de colaboración recíproca celebrado con el Gobierno de
Colombia, podrán dar noticia de ello, para el inicio de la acción de extinción
de dominio.
Parágrafo. La Dirección Nacional de
Estupefacientes, podrá intervenir como parte dentro del proceso de extinción de
dominio, que de oficio inicie la Fiscalía General de la Nación, cuando
le asista interés jurídico para actuar. Estará facultada para presentar y
solicitar la práctica de pruebas dirigidas a demostrar la procedencia ilícita
de los bienes, solicitar medidas cautelares sobre los mismos, impugnar la
resolución de improcedencia de la acción, y la providencia que no reconozca el
abandono de los bienes a favor del Estado, cuando se cumplan los requisitos del
artículo 10 de la presente ley.
Artículo 6°. Retribución. El
particular que denuncie de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a
la obtención de evidencias para la declaratoria de extinción de dominio, o las
aporte, recibirá una retribución hasta del 5% del producto que el Estado
obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de los
mismos, dependiendo de la colaboración; cuando el Estado los retuviere para
cualquiera de sus órganos o dependencias. Esta tasación la hará el Juez en la
sentencia, de oficio, o a petición del Fiscal.
Artículo 7°. Normas aplicables. La
acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la
presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del
Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden.
En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera
sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos. Una vez que el expediente
entre al despacho para fallo, tendrá prelación sobre los demás procesos que en
el mismo se adelanten, salvo sobre aquellos en los que fuere preciso resolver
la situación jurídica de un detenido.
CAPITULO III
Del debido proceso y de las
garantías
Artículo 9°. De la protección de
derechos. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los
derechos de los afectados, y en particular los siguientes:
1. Probar el origen legítimo de su
patrimonio, y de bienes cuya, titularidad se discute.
2. Probar que los bienes de que se trata no
se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio.
3. Probar que, respecto de su patrimonio, o
de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha
producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada
dentro de un proceso de Extinción de Dominio, por identidad respecto a los
sujetos, al objeto y a la causa del proceso.
CAPITULO IV
De la competencia y del
procedimiento
Artículo 11. De la competencia. Conocerá
de la acción el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los
fiscales delegados ante los jueces competentes para dictar la sentencia de
extinción de dominio. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y
legales, el Fiscal podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio.
Corresponde a los jueces penales del
circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes,
proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren
encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez,
determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de
jueces penales del circuito especializados, La aparición de bienes en otros
lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará
la competencia.
Artículo 12. Fase inicial. El
fiscal competente para conocer de la acción de extinción de dominio, iniciará
la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de
conformidad con el artículo 5° de la presente ley, con el fin de identificar
los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las
causales establecidas en el artículo 2°.
En el desarrollo de esta fase, el fiscal
podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción
de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder
dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en
el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los
anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su
aprehensión física. En
todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o
depositario de los bienes embargados o intervenidos.
Los bienes sobre los que se adopten medidas
cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes,
a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el
Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos
de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la
Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros
contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su
uso a favor del Estado. Mientras los recursos monetarios o títulos financieras
que valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones
financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que
genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus
depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se
declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño,
en el evento contrario.
Los bienes fungibles, de género, y/o
muebles que amenacen deterioro, y los demás que en adición a los anteriores
determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, podrán ser enajenados al
mejor postor, o en condiciones de mercado, cuando fuere el caso, entidad que
podrá administrar el producto líquido, de acuerdo con las normas vigentes. De
igual forma, los bienes inmuebles se administrarán de conformidad con las
normas vigentes. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso de
que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su
dueño, en el evento contrario.
En todos los casos, la fiduciaria se
pagara, con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus
honorarios y de los costos de administración en que incurra. Cualquier faltante
que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con la
que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre
el valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten. Esta fiducia no
estará sujeta en su constitución o desarrollo a las reglas de la contratación
administrativa, sino a la ley comercial o financiera ordinaria.
Parágrafo. El Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado es una cuenta especial sin
personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes,
de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de
Estupefacientes.
Los bienes y recursos objeto de extinción
de dominio ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, Inversión, Social y
lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de
Estupefacientes, para fines de inversión social, seguridad y lucha contra la
delincuencia organizada.
Artículo 13. Del procedimiento. El
trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las
siguientes reglas:
1. El fiscal que inicie el trámite, dictará
resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la
identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o
indiciarias conducentes. Contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si
aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas
cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas,
según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la
resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior.
2. La resolución de inicio se comunicará al
agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días
siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la
notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta,
se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la
acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso.
3. Cinco (5) días después de libradas las
comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren
como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado
de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés
legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
4. El emplazamiento se surtirá por edicto,
que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se
publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia
circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde
se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren
dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación
del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem,
quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del
afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la
presente ley.
5. Dentro de los cinco (5) días siguientes
al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas
que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar
el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables.
6. Transcurrido el término anterior, se
decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que
oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un
término de treinta (30) días, que no será prorrogable.
El fiscal del conocimiento podrá decretar
pruebas de oficio, decisión que no será susceptible de recurso alguno.
7. Concluido el término probatorio, se
surtirá traslado por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante
los cuales los intervinientes alegarán de conclusión.
8. Transcurrido el término anterior,
durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la
cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de
dominio.
9. El fiscal remitirá al día siguiente
de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el
expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a
los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan
controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia
que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo
con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes. La
sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes.
10. En contra de la sentencia que decrete
la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por
las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior
dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue
a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de
dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional
de consulta.
11. Cuando se decrete la improcedencia
sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la
decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el
Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la
improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en
este numeral. En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los
interesados propongan con esa finalidad.
Los términos establecidos en el presente
artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento
se constituirá en falta disciplinaria gravísima.
Artículo 16. Causales de nulidad. Serán
causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio, las siguientes:
1. Falta de competencia.
2. Falta de notificación.
3. Negativa injustificada, a decretar una
prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba
oportunamente decretada.
Artículo 17. De las excepciones e
incidentes. En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar a la
presentación y al trámite de excepciones previas ni de incidentes salvo el de
objeción al peritazgo por error grave. Todos serán decididos en la resolución
de procedencia o en la sentencia definitiva.
Las partes deberán proponer la objeción al
dictamen pericial, sólo por error grave y dentro de los tres (3) días
siguientes al traslado del mismo, presentando las pruebas en que se funda. El
Fiscal, si considera improcedente la objeción, decidirá de plano; en caso
contrario, dispondrá un término de cinco (5) días para practicar pruebas y
decidir.
CAPITULO V
De los procesos en curso
Artículo 20. De los procesos en curso.
Los términos y recursos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley
vigente al tiempo de su iniciación, en todo lo demás se aplicará esta ley.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 24. Vigencia. Esta Ley rige
a partir de la fecha de, su promulgación. No obstante la extinción del
dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación
ilícita de los bienes. En todo caso se entenderá que la adquisición ilícita de
los bienes no constituye justo título, causa un grave deterioro a la moral
social y es conducta con efectos permanentes.
III.
LA DEMANDA.
El actor considera que estas disposiciones
viola el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 31, 33, 34, 58, 83, 228,
230, 250 y 251 de la Constitución. Las normas del Bloque de constitucionalidad:
Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de Derechos Humanos, artículos 14 y 15; Ley
16 de 1972, Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 8 y 9.
Se advierte que ante la extensión de la
demanda, que tiene 311 páginas, se procurará que el presente resumen contenga
la esencia de los cargos que trae el actor.
Inicia la demanda con un capítulo especial
que denominó “cosa juzgada como elemento integrador del debido proceso
constitucional”, en el que desarrolla los conceptos teóricos de la cosa juzgada
constitucional, con referencias históricas, doctrinales y jurisprudenciales.
Examina la cosa juzgada constitucional en el “estado de sitio” y en el estado
de normalidad por no perturbación del orden público. Analiza el principio de
reserva de ley, en el sentido de cuando el constituyente deja en manos del
legislador el desarrollo de ciertos principios o temas, implica una limitación
en cuanto a los temas a desarrollar sobre determinadas materias, de ciertos y
precisos contenidos a los que se debe limitar el desarrollo legal. En
consecuencia, afirma que si existe extralimitación de la función del legislador
se está, por esta vía modificando la Constitución. Esta situación lleva consigo
la vulneración de la seguridad jurídica, cuando el legislador extralimita sus
funciones de esta manera.
Los análisis que realiza el actor en torno
a la cosa juzgada lo llevan a la conclusión de que el examen de
constitucionalidad que hizo la Corte respecto del Decreto legislativo 1975 de
2002 no constituye cosa juzgada en relación con la Ley 793 de 2002. Explica lo
siguiente:
“En las condiciones precedentes las razones
o motivaciones que haya tenido la Corte Constitucional para decretar la
exequibilidad del Decreto Extraordinario (sic) 1975 de 2002, mediante el cual
se suspendían algunas de las garantías inherentes al debido proceso, porque esa
restricción de derechos y garantías está autorizado normativamente pero solo de
manera temporal y en cuanto se den las circunstancias expresa y precisamente
contempladas en la Constitución y en los Tratados sobre Derechos Humanos; pero
es claro que cuando la eliminación de esas garantías se institucionaliza de
manera permanente e indefinida mediante una ley ordinaria, ya nos encontramos
dentro de los parámetros normativos que justificaban esa limitación temporal al
ejercicio de ciertos derechos fundamentales. Si las condiciones normativas son
diferentes para determinar la eliminación definitiva e indefinida de ciertas
garantías inherentes al debido proceso, es claro que las motivaciones que
sirvieron de justificante a la anterior decisión, no pueden proyectarse para
fundamentar una decisión similar en relación con la Ley 793 de 2002 con la que
se pretende convertir en permanentes las restricciones que temporalmente se
habían establecido en el Decreto Extraordinario (sic) 1975, solo mientras
durara el estado de excepción.” (página 73)
A continuación se resumirán los argumentos
que fundamentan la demanda, refiriéndose a los títulos como los agrupó el
demandante y la explicación de por qué deben ser declarados inconstitucionales
las disposiciones que acusa.
- El constituyente sólo consagró la
extinción del dominio para los bienes adquiridos ilícitamente.
El artículo 34 de la Constitución
estableció que la acción corresponde a los bienes adquiridos mediante
enriquecimiento ilícito, por ello resulta inexequible que se pretenda hacer
extensiva la acción para los bienes utilizados o destinados con finalidades
ilícitas.
Considera que las causales del artículo 2
de la Ley 793, que extienden la acción para los bienes utilizados o destinados
con finalidades ilícitos o que provengan indirectamente de una actividad
ilícita desbordan el límite previsto en el artículo 34 de la Carta.
Respecto del parágrafo primero del artículo
2, considera que se está ante la inversión de la carga de la prueba. Y en
cuanto al parágrafo 2 del mismo artículo, estima que el legislador excluyó
determinados delitos, por lo que pide que en torno a este parágrafo se dé un
fallo de exequibilidad condicionada en el sentido de que es constitucional
“siempre y cuando se entienda que podrá ser objeto de la acción de extinción de
dominio cualquier bien o patrimonio que haya sido adquirido por medio de
actividades ilícitas profesionalizadas, o realizadas con ánimo de lucro, sin
importar su género o especie.” (página 150)
- Las funciones constitucionales de la
Fiscalía son las de investigar y acusar, y no puede el legislador asignarle
funciones que no sean complementarias y concordantes con aquella.
Afirma que hay una desnaturalización legal
de las funciones constitucionales atribuidas a la Fiscalía General de la
Nación. El legislador en las normas de la Ley 793 de 2002 incluyó atribuciones
que la Constitución no estableció en el artículo 250 de la Constitución. La
Ley 793 le asignó a la Fiscalía funciones que nada tienen que ver con la
represión del delito y la persecución de delincuentes, pues la acción es
administrativa y de origen constitucional, que tiene que ver con las
consecuencias que algunos delitos producen: el enriquecimiento ilícito y el
crecimiento injustificado de sus patrimonios. Prueba de ello se encuentra en
que el mismo legislador se encargó de definir esta acción como real y
totalmente independiente del delito y del proceso penal, lo que también surge
de su propia naturaleza.
Declarar, pues, la procedencia sobre la
extinción del dominio sobre bienes de ilícita procedencia no tiene ninguna
relación con las atribuciones constitucionales de la Fiscalía General de la
Nación.
En consecuencia, se debe declarar la
inexequibilidad de las normas de la Ley 793 de 2002 que radiquen tal
competencia en la Fiscalía, como son los apartes acusados de los artículos 4,
5, 11, 1214, 17 de la mencionada Ley.
- La presunción de inocencia y la carga de
la prueba. La imposibilidad de que la misma sea invertida.
El actor se remite al contenido del
artículo 29 de la Constitución y a lo consagrado en el Pacto Universal de
Derechos Humanos (Ley 74 de 1968), artículo 14, numeral 2, y a la Convención
Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), artículo 8. Se remonta a los
orígenes y a los conceptos relativos al principio de la presunción de
inocencia. Recuerda que la Corte Constitucional ha reconocido que en el
ejercicio de esta acción de extinción de dominio debe respetarse la presunción
de inocencia, principio que debe aplicarse con mayor razón dentro de este
proceso. Proceso en el que además debe imperar la carga de la prueba a cargo
del Estado, quien a través de sus funcionarios, está obligado a demostrar la
existencia de un crecimiento patrimonial injustificado y sobre cuáles bienes
específicamente individualizados, que fueron obtenidos por medios ilícitos.
Cita algunas providencias de la Corte Constitucional para apoyar sus
argumentos: sentencias C-374 de 1997, C-176 de 1994.
Considera que la Corte para declarar la
exequibilidad de los tres primeros numerales del artículo 9 del Decreto
Legislativo 1975 de 2000 olvidó que una de las primeras formas de
interpretación es la literal. Hace esta afirmación porque tiene la convicción
de que en este Decreto se quiso invertir la carga de la prueba al consagrarlo
como un derecho del demandado. En esta Ley 793 de 2002, se deja en evidencia
que la voluntad del gobierno y del legislador es invertir la carga de la
prueba, pues, claramente se indica que es el demandado quien debe justificar o
probar la procedencia lícita de sus bienes. Afirma que “estamos frente a una
verdadera triquiñuela del legislador que hace aparecer como un derecho (el de
probar) cuando en realidad de verdad lo que está buscando es desconocer la
presunción de inocencia y como consecuencia de la misma invertir la carga de la
prueba.”
Señala que como la disposición contenida en
el Decreto de excepción fue declarada exequible por la Corte y ahora se
encuentra en la Ley 793 de 2002, en las partes demandadas de los artículos 2, 9
y 13, solicita sean declarados inexequibles por las razones que expuso.
En este punto, el actor hace la siguiente
precisión respecto del contenido del numeral 7 del artículo 2, que dice: “7.
Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito del bien
perseguido en el proceso.” Señala que dentro de la lógica debe aludir al origen
lícito y no ilícito.
- Extinción de dominio sobre bienes
respecto de los cuales no se ha demostrado la procedencia ilícita : artículo 2,
numeral 5. Se establecen causales de extinción de dominio diferentes a la única
que estableció el Constituyente que es la adquisición ilícita de los mismos. Si
a pesar de haber estado los bienes involucrados en el proceso penal y no se
investigó su origen, utilización o destinación, o a pesar de haberlo hecho no
se tomó ninguna determinación al respecto, es una falta del Estado cuyas
consecuencias negativas no pueden recaer sobre el ciudadano.
Debe declararse la inexequibilidad del
numeral 5 del artículo demandado.
- Extinción de dominio sobre bienes de
procedencia lícita utilizados en actividades o destinados a ocultar o mezclar
bienes de procedencia ilícita: artículo 2, numeral 6.
Considera que se debe declarar la
inexequibilidad de este numeral, pues de manera grosera se pretende modificar
la Constitución, pues si la única causal de extinción de dominio autorizada por
la Carta es respecto de los bienes adquiridos ilícitamente es obvio que la
acción no puede comprender bienes de procedencia lícita.
- Extinción de dominio sobre bienes
equivalentes que no fueren de procedencia ilícita. Artículo 3 inciso 2.
Considera que si el Estado no pudo ubicar
los bienes o no pudo decretar su extinción esto corresponde a una ineficiencia
del Estado que no debe asumir el ciudadano. En esta hipótesis ni siquiera se
estaría invirtiendo la carga de la prueba, sino que frente a su propia
ineficacia el Estado acude a buscar bienes equivalentes. Se violan los
principios de la presunción de inocencia, la carga de la prueba, el artículo 34
de la Carta, que expresa que la acción debe recaer sobre los bienes adquiridos
mediante enriquecimiento ilícito. Se viola también el derecho de defensa.
Sobre la extinción de dominio respecto de
bienes equivalentes existen las siguientes sentencias: C-176 de 1994, C-374 de
1997 y C-1007 de 2002, que sin poder considerarse como cosa juzgada sirven para
fundamentar una decisión sobre esta norma en forma similar. Además, en esta
última sentencia, la decisión correspondió a un pronunciamiento en un estado de
excepción.
- La exclusión injustificada de ciertas
garantías inherentes al debido proceso y de otras garantías procesales creadas
para hacer posible el ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa.
Señala que en el parágrafo 5 del artículo 5
aparece una expresión que no tiene sentido con el contexto de la ley pero sí en
el Proyecto que fue discutido. Se trata de una proposición jurídica incompleta,
pues la norma alude a un fenómeno jurídico que finalmente no fue objeto de
ataque y que por lo tanto es imposible que pudiera producirse una declaratoria
de extinción de dominio por un presunto abandono de los bienes.
- En cuanto a la demanda de la expresión
“Contra esta resolución no procederá recurso alguno” contenida en el artículo
13, considera el actor que persiste en el artículo 13 una tendencia de suprimir
o restringir las garantías y derechos, que también se observa en lo demandado
de los numerales 6, 9 y 10 del mismo artículo.
Explica que no es entendible que en tiempos
de normalidad y por tiempo indefinido se produzca una eliminación o restricción
de derechos y garantías sólo para quienes aparezcan como sindicados de haber
obtenido sus bienes con dineros de procedencia ilícita. Se violan los
principios de igualdad, presunción de inocencia, además, pretender darles a
sentencias efectos erga ommes es un desface a la democracia, que afecta a
terceros de buena fe y a los inocentes que se hubieren visto perjudicados por
tales decisiones, que pudieren llegar a demostrar que por múltiples razones no
tuvieron oportunidad de intervenir en el proceso de extinción.
Señala que es sabido que la acción de
revisión es una garantía de trascendental importancia para corregir fallos
injustos. No se entiende la razón por la que el legislador quiere quitar esta
garantía en perjuicio de los eventuales ciudadanos afectados con fallos
manifiestamente injustos en este tipo de procesos.
- Respecto del artículo 7, el demandante
considera que se establecen restricciones de ciertas garantías que evidencian
el propósito de extinguir el dominio de los bienes demandados en el proceso en
el menor tiempo posible. Se establece un procedimiento restrictivo de ciertas
garantías que no se compadece con el tipo de acción que se ejerce, ni con la
presunción de inocencia, ni igualdad. La restricción de ciertas garantías se
hace con el único propósito de que la decisión final tomada en el proceso sea
de carácter negativo para el ciudadano demandado. Se prohíbe que el ciudadano
pueda acudir a las garantías consagradas del Código de Procedimiento Penal, al
remitir en casos de vacío normativo, en primer lugar, al Código de
Procedimiento Civil, se establece la imposibilidad de alegar la prejudicialidad
y la de solicitar acumulación de procesos.
No se entiende, tampoco, la razón para se
les imponga a los servidores públicos dar prelación a estos procesos por encima
de los que tienen procesado detenido.
Se trata de una grave inversión de los
valores, ya que para el Gobierno y el legislador tienen mayor importancia la
solución pronta de los procesos donde se decida el dominio sobre unos bienes
que los procesos donde ciudadanos colombianos protegidos por al presunción de
inocencia, se encuentren detenidos. Considera que se trata de una grave
inversión de valores.
- Sobre la enumeración taxativa de las
nulidades contenida en el artículo 16, dice el demandante que se trata de una
clara vulneración de las garantías del debido proceso y de otras garantías
constitucionales.
Considera que la disposición daría la
posibilidad de una exequibilidad condicionada en el sentido de que se debe
entender que habrá lugar a declarar nulidades en éste proceso además de las del
artículo 16 y todas las que impliquen una vulneración de cualquier derecho o
garantía contemplados en las normas integradoras del bloque de constitucionalidad.
- Respecto del artículo 8 señala como una
verdadera paradoja pretender que el debido proceso depende de aspectos
nominativos. Se trata de menoscabar algunas de las más importantes garantías
del concepto constitucional. Para ello basta mirar el contenido del artículo 9.
- Dentro de este propósito de afectar
derechos y garantías de los sometidos a este especial procedimiento, se
encuentra la negativa de presentar excepciones e incidentes, de la misma manera
que la única objeción posible es del peritazgo por error grave, como lo
consagra el artículo 17 de la Ley 793. Se trata de una celeridad injustificada.
Se legisla con fundamento en la presunción de culpabilidad y de mala fe.
- Los principios de legalidad material y
procesal, de favorabilidad y la imposibilidad de imponer efectos retroactivos a
una ley de contenido perjudicial y restrictivo son vulnerados cuando la ley
dispone que la nueva norma se aplicará a los procesos en curso en el momento de
entrar en vigencia la nueva ley, excepto los términos y recursos que hubieran
comenzado a correr, como lo dispone el artículo 20. No se respetan estos
principios constitucionales ni la normatividad internacional, pues en tal caso
la nueva ley hubiere comenzado a aplicarse para los procesos que se inicien con
posterioridad de la nueva ley.
- Imposibilidad de aplicación retroactiva
de las normas restrictivas o sancionatorias. El artículo 24 debe declararse
inexequible. Considera el demandante que no puede aceptar los argumentos de
algunas sentencias de la Corte Constitucional, sentencia C-374 de 1997, en el
sentido de que se puedan imponer sanciones de carácter administrativo con
indudables efectos penales. Señala el actor que no puede olvidarse que la
propiedad protegida por la Constitución es la lícitamente adquirida y por tanto
al establecerse la sanción administrativa por parte del Constituyente, el
legislador puede hacer retroactiva tal sanción. Donde el Constituyente no
distinguió no puede el interprete hacerlo. La Corte creó un peligroso precedente.
Afirmas que con este precedente se está creando jurisprudencia para las futuras
dictaduras.
IV. INTERVENCIONES.
Intervino el ciudadano Ernesto Rey Cantor
con el fin de que la Corte declare inexequible la Ley 793 de 2002 en su
totalidad. Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de
la doctora Ana Lucía Gutiérrez Guingue, pidió declarar la exequibilidad de las
disposiciones acusadas.
a) Intervención del ciudadano Ernesto Rey Cantor.
Considera que la Ley en su totalidad viola los artículos 2 y 58 de la
Constitución y el artículo 31 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Señala que “las normas que integran el derecho internacional de los derechos
humanos deben ser aplicadas por el operador jurídico – el fiscal, el juez, el
magistrado, el funcionario administrativo, el ejercito, la policía, organismos
de seguridad, incluso el mismo legislador -, en los casos concretos, teniendo
en cuenta que la interpretación se debe hacer a favor de su destinatario, es
decir, de la persona humana titular de tales derechos y no a favor del Estado
parte en el tratado. El interprete no debe aplicar la norma nacional o local
(así sea de orden constitucional, como el artículo 34 inciso 2) cuando sea
incompatible o contradictoria con la norma internacional, sino que tiene la
obligación de interpretar la preceptiva normativa externa que sea más favorable
a la persona humana y resolver el caso concreto, tendiendo en cuenta el respeto
a la dignidad humana. De lo contrario el Estado estaría desconociendo sus
obligaciones internacionales contraídas al ratificar el tratado internacional,
lo que implica que estos tratados se deben interpretar de buena fe.” Manifiesta
que operadores jurídicos: fiscales y jueces, al aplicar el proceso de la acción
de extinción del dominio de bienes que las particulares han adquirido
lícitamente, han desconocido las obligaciones internacionales sobre la
aplicación del principio de la buena fe, ya que en muchos casos no se ha
probado la ilegal procedencia de los bienes.
b) Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia. En primer lugar señala el contenido del artículo 83 de la Carta sobre
la buena fe y su desarrollo jurisprudencial. Se refiere a la dualidad deber -
derecho, como un imperativo ético que frente a la situación particular de los
servidores públicos no se agota con el simple cumplimiento de los parámetros de
normalidad que rigen las relaciones sociales. De allí que pretender esgrimir,
con cierta temeridad del demandante, que la Ley 793 de 2002 es fruto de la
perversidad y de la mala intención del Gobierno y del legislativo, es socavar
la estructura misma del Estado, erosionando las instituciones y olvidando que
esta clase de estudio desborda el análisis de constitucionalidad de la Corte.
Esto corresponde a otras jurisdicciones penal, disciplinaria, contenciosa
administrativa. Son reprobables las referencias del demandante y no corresponde
al rigor jurídico acudir a ellas.
Respecto de la acción de extinción de dominio señala
que lejos de obedecer al arbitrio del legislador o de generar restricciones a
las personas, procura dar cabal cumplimiento a los mandatos de la Carta, en
especial a los fines del Estado y a la aplicación de los derechos allí
contenidos.
Sobre la autonomía de la acción, la interviniente pone
de presente que este concepto está contenido en la Ley 333 de 1996, pero en la
Ley 793 de 2002 se enfatiza el carácter autónomo de la acción. Lo que era
imperioso ante las distintas posturas hermenéuticas de los órganos
jurisdiccionales que la ataban a la acción penal. Considerándola unas veces
como sanción penal y otras como la consecuencia patrimonial del delito. Con el
énfasis en la autonomía de la acción se pretende dirimir la discusión para
distanciarla de los principios que rigen la acción penal. La ley es de
naturaleza patrimonial y real. No es un apéndice de la acción penal. Esta
previsión se ajusta a la Constitución en el artículo 34 y a lo dicho por la
Corte en las sentencias C-374 de 1997 y C-409 de 1997. A partir de allí, la Ley
793 dispuso un nuevo diseño normativo de las causales de extinción de dominio
que corrige el error que existía de restringir la acción sólo a penal. Ello
ocasionó una restricción no justificada del accionar del Estado en la
persecución de los bienes adquiridos en forma fraudulenta.
Respecto de la posibilidad de adelantar acción
judicial contra los bienes equivalentes, esta figura se aviene al marco
constitucional. En efecto, la figura conocida en otros ordenamientos, España,
como “comiso del valor por sustitución” es coherente con lo dispuesto en otros
instrumentos internacionales. Esta figura ofrece la ventaja de permitir una
respuesta adecuada cuando por alguna razón el bien ya no esté a disposición del
sujeto, porque se ha destruido, consumido u ocultado, por ejemplo. Lo mismo
cuando han sido adquiridos legalmente por un tercero de buena fe no responsable
del delito.
Atendiendo lo previsto en el Código de Procedimiento
Penal en lo que atañe a la imposición de medidas cautelares sobre bienes
lícitos del sindicado, resulta evidente la búsqueda de mecanismos de reparación
y restablecimiento del derecho por parte del funcionario judicial, que no se
desvirtúa la presunción de inocencia : arts. 56 y 60 y siguientes del
mencionado Código.
Respecto de la taxatividad de las conductas, tampoco
es de recibo el argumento sobre la no inclusión de un catálogo más extenso.
Para ello se remite a la sentencia C-374 de 1997. Además, este cargo excede el
análisis de constitucionalidad que corresponde a esta Corte, pues desconoce la
potestad del legislador atribuida por la Carta y supone, de contera, la
imposibilidad de acudir al sistema de lista acogido por el ámbito internacional
frente a la estructura típica de conductas tales como el lavado de activos.
En cuanto a la competencia de la Fiscalía no hay
violación dada la estrecha relación con la comisión de un delito, además porque
es la vía más cercana y adecuada a la competencia atribuida por la Carta al ente
investigador. Esta facultad ya había sido ratificada por la Corte en la
sentencia C-409 de 1997. Entonces, no obstante la insistencia del actor de
darle a la acción una naturaleza administrativa resulta innegable que la Ley
desarrolla el carácter jurisdiccional de la acción, conforme a los parámetros
de la citada providencia.
Procedimiento. Debido proceso. No hay tal violación
pues las normas del debido proceso atinentes a la acción de extinción no pueden
confundirse con las propias del derecho sancionatorio, contenidas en el
artículo 29 de la Carta.
Entonces, mientras en la acción penal el ejercicio de
la carga de la prueba le corresponde exclusivamente al Estado, en las acciones
civiles no ostenta la misma naturaleza, pues en éstas domina el principio de la
solidaridad y dinamismo. Por ello “en el primer caso, la carga de la prueba es
exclusiva del Estado, en el segundo, la carga es dinámica atendiendo a la
complejidad del asunto, pues en este casi se exige la colaboración activa de
las partes.”
El artículo 9 de la Ley 793 señala los derechos del
afectado de participar en el recaudo de la prueba para que se obtenga certeza
plena del origen y utilización de los bienes. La disposición no establece un
sistema de presunción de ilicitud ni invierte la carga de la prueba. Sólo
establece un deber de colaboración en materia probatoria.
Pone de presente que la Ley 793 consagra un
procedimiento ágil, de corta duración y con la plenitud del derecho de defensa
y de impugnación. Todo conforme a los principios de la Constitución. Consagra
un régimen de nulidades, de acuerdo con la Constitución y la cláusula general
de competencia del legislador. En el artículo 17 se prohíbe el trámite de las
excepciones previas e incidentes, salvo el de objeción a la prueba pericial por
error grave. Esta disposición además de pertenecer a la órbita de
discrecionalidad del legislador tiene como finalidad precaver dilaciones
injustificadas en el proceso.
Respecto de la vigencia de la ley y la retroactividad,
la interviniente se remite a lo dicho por la Corte en la sentencia C-374 de
1997.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación, en concepto
Nro. 3318, de fecha 14 de agosto de 2003, solicitó a la Corte hacer los
siguientes pronunciamientos:
“1. Declarar la existencia de cosa
juzgada material con relación a la sentencia C-1007 de 2002, en la cual se
declaró la exequibilidad del contenido de los artículos 1, 2, numerales 1 y 2;
4, inciso primero; 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y 21 de la
Ley 793 de 2002. En subsidio de lo anterior, declarar la exequibilidad
de los mismos.
2. Declarar la exequibilidad de los
artículos 4 inciso segundo, 10, 22 y 24 de la Ley 793 de 2002.
3. Declarar la exequibilidad del
artículo 16, bajo el entendido que las causales de nulidad no son taxativas.
4. Declarar la exequibilidad de los
numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, con excepción de las
expresiones “o que hayan sido destinados a actividades ilícitas ... instrumento
u objeto del ilícito”, contenida en el numeral 4 y “su utilización o
destinación ilícita”, contenida en el numeral 5.
5. Declarar la inexequibilidad de
los numerales 3, 6 y 7 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002”.
Las razones del señor Procurador se resumen así:
En primer lugar, considera que la mayoría de los
artículos demandados de la Ley 793 de 2002 fueron objeto de análisis de
constitucionalidad en la sentencia C-1007 de 2002, que produjo efectos de cosa
juzgada material. Los artículos 1, 2, numerales 1 y 2; 4, inciso primero; 5, 6,
7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y 21 del Decreto Legislativo 1975
de 2002, en esencia fueron reproducidos por la Ley 793 del mismo año.
Señala que la Procuraduría rindió concepto respecto de
los cargos similares contra la Ley 793 de 2002, dentro de la demanda D-4449. En
dicho concepto se analizaron los siguientes puntos:
- La propiedad protegida por el ordenamiento jurídico
es aquella que se adquirió por los cauces permitidos por la Constitución.
La acción de extinción de dominio no vulnera el
derecho a la propiedad sino que desvirtúa la titularidad aparente de tal
derecho. La concepción de la acción establecida en el artículo 1º conserva la
orientación del artículo 34 de la Constitución y avalado pro la Corte en
numerosas sentencias: C-374, C-409 y C-539 de 1997 y C-1007 de 2002, entre
otras.
En cuanto a las causales para que proceda la extinción
de dominio, artículo 2º de la Ley, fueron objeto de estudio en la sentencia
C-1007 de 2002, por lo que existe cosa juzgada material constitucional. Sin
embargo, reitera la posición del Ministerio Público en el sentido de que sólo
operan en relación con el origen directo o indirectamente ilícito de los bienes
o con la falta de demostración del origen ilícito de éstos. No así aquellas
causales que tienen relación con bienes cuyo origen lícito haya sido
comprobado. De allí la solicitud de que se declare la inexequibilidad de
algunas causales, como se dijo al inicio del resumen de esta intervención.
Sobre la retribución a favor de los particulares que
contribuyan probatoriamente en los procesos de extinción de dominio, señala que
la jurisprudencia de la Corte ha aceptado este procedimiento como uno más de
los que puede implementar el legislador para la consecución eficaz de los fines
del Estado.
Respecto del proceso de extinción de dominio, el
Ministerio Público observa que si bien el legislador tiene la facultad para
regularlo, considera que un procedimiento de términos tan breves y perentorios
termine siendo un obstáculo en la realización exitosa del proceso, a la
eficiencia y concienzuda actuación del juez y a la real oportunidad de los
afectados de ejercer su derecho de defensa.
En cuanto a la iniciación de la acción (art. 5), se
enmarca en la competencia del legislador, que fue analizado en la sentencia
C-1007 de 2002. Sobre las normas aplicables (art. 7) que remite al Código de
Procedimiento Civil en primer lugar y después al de Procedimiento Penal para
resolver vacíos normativos, no hay violación de la Carta pues corresponde a la
facultad del legislador. Respecto a la improcedencia de la prejudicialidad y de
la acumulación de procesos no encuentra reparo y solicita estarse a lo resuelto
en la sentencia en mención. Lo propio pide en lo que concierne a los artículos
8, 9 y 10 de la Ley 793.
De la comparecencia al proceso establecido en el
artículo 10, observa el Ministerio Público que se corrigió la exigencia de la
presentación personal de los afectados con el proceso, como lo contemplaba el
Decreto 1975 de 2002. En cuanto a la competencia de la jurisdicción penal para
el conocimiento de los procesos de extinción de dominio (art. 11), lo considera
ajustado a la Constitución, pues el legislador está facultado para señalar la
competencia de quienes conocen los distintos procesos judiciales. La Corte se
pronunció sobre ello en la sentencia C-1007 de 2002. Tampoco encuentra la
Procuraduría violación a la Constitución en los artículos 12 y 13 sobre la fase
inicial y el procedimiento, que regula los términos, las etapas y los recursos
procedentes. Observa que sobre la improcedencia de los incidentes que los
afectados propongan, contenidos en el numeral 11 del artículo 13, debe
garantizarse el derecho de los terceros de buena fe, a interponer incidentes
para proteger sus derechos. El contenido de los artículos 14, 15, 16, 17, 18,
19, 21, 22 y 24 fue examinado, también, en la sentencia C-1007 de 2002.
Finalmente señala que con relación al Decreto
legislativo 1975 de 2002, examinado por la Corte en la sentencia C-1007 de
2002, no se encuentra contradicción con la Ley 793 de 2002, ésta recoge casi
íntegramente el contenido del Decreto, eliminando los apartes que fueron
declarados inexequibles por la Corte. De tal manera que la Ley convirtió en
legislación permanente lo que fuera una norma transitoria.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de esta demanda, pues, las normas acusadas se encuentran en una ley.
2. Cosa juzgada.
En la presente acción de inconstitucionalidad, el
actor demandó los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 16, 17, 20 y 24 de
la Ley 793 de 2002. E hizo un amplio estudio sobre la cosa juzgada
constitucional para concluir que no se estaba ante esta situación en esta
demanda.
En la sentencia C-740 de 2003 la Corte se pronunció
sobre la exequibilidad de la Ley 793 de 2002 por el cargo formulado y en
particular profirió decisión de fondo respecto de los artículos 1, 2, 3, 4, 5,
6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 24 de la Ley en mención.
También se refirió al punto de la cosa juzgada, para señalar expresamente al
final del punto denominado “Aclaración preliminar”, lo siguiente:
“Por tales motivos, la Corte está
habilitada para pronunciarse sobre la integridad de la Ley 793 de 2002, pues no
existe cosa juzgada constitucional sobre ninguno de los preceptos que la
integran. No obstante, esta circunstancia no impide que, con las precisiones
del caso, se retomen consideraciones esgrimidas en esas oportunidades para
fundamentar algunas de las decisiones que tomará la Corte en esta ocasión.”
En la parte resolutiva de esta sentencia se decidió:
“- PRIMERO. Declarar exequible la Ley 793 de 2002, en
relación con el cargo formulado por no haberse sometido al trámite de una ley
estatutaria.
- SEGUNDO. Declarar exequible el artículo 1º de la Ley
793 de 2002 en relación con los cargos formulados por violación de las
garantías del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución y
del artículo 34 de la Carta Política en cuanto se refiere a la naturaleza y
autonomía de la acción.
- TERCERO. Declarar exequible el inciso primero del
artículo 2º de la Ley 793 de 2002.
- CUARTO. Declarar exequible el numeral 1) del artículo 2
de la Ley 793 de 2002
- QUINTO. Declarar exequible el numeral 2) del artículo
2 de la Ley 793 de 2002
- SEXTO. Declarar exequible el numeral 3) del artículo 2
de la Ley 793 de 2002
- SÉPTIMO. Declarar exequible el numeral 4) del
artículo 2 de la Ley 793 de 2002
- OCTAVO. Declarar exequible el numeral 5) del artículo
2 de la Ley 793 de 2002
- NOVENO. Declarar exequible el inciso primero del
numeral 6) del artículo 2 de la Ley 793 de 2002
- DÉCIMO. Declarar exequible el numeral 7) del artículo 2
de la Ley 793 de 2002, salvo la expresión “ilícito” contenida en este
numeral, que se declara inexequible.
- UNDÉCIMO. Declarar exequible el parágrafo 1º del artículo
2 de la Ley 793 de 2002
- DUODÉCIMO. Declarar exequible el parágrafo 2º del artículo
2 de la Ley 793 de 2002, en el entendido que esta disposición gobierna
todas las causales previstas en el artículo 2º de esta ley.
- DECIMOTERCERO. Declarar exequible el artículo 3º de
la Ley 793 de 2002
- DECIMOCUARTO. Declarar exequibles
las expresiones “Esta acción es distinta e independiente de cualquier
otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se
haya desprendido, o en la que tuviera origen”, contenidas en el inciso
primero del artículo 4º de la Ley 793 de 2002.
- DECIMOQUINTO. Declarar exequible el inciso segundo
del artículo 4º de la Ley 793 de 2002.
- DECIMOSEXTO. Declarar exequible el inciso primero
del artículo 5º de la Ley 793 de 2002.
- DECIMOSEPTIMO. Declarar exequible el inciso segundo
del artículo 5º de la Ley 793 de 2002 en el entendido que los
tratados deben haber sido ratificados por el Estado colombiano.
- DECIMOOCTAVO. Declarar exequible el parágrafo del
artículo 5º de la Ley 793 de 2002, en los términos expuestos en la parte motiva
de esta sentencia.
- DECIMONOVENO. Declarar exequible el artículo 6º de
la Ley 793 de 2002 en los términos expuestos en la parte motiva de esta
sentencia.
- VIGESIMO. Declarar exequible el artículo 7º de la Ley 793
de 2002.
- VIGESIMOPRIMERO. Declarar exequible el artículo 8º de
la Ley 793 de 2002 salvo la expresión “que le es propio” contenida en
esta disposición, que se declara inexequible.
- VIGESIMOSEGUNDO. Declarar exequible el artículo 9º de
la Ley 793 de 2002 .
- VIGÉSIMOTERCERO. Declarar exequible el artículo 11 de
la Ley 793 de 2002.
- VIGÉSIMOCUARTO. Declarar exequible el artículo 12 de
la Ley 793 de 2002 por los cargos examinados en esta sentencia.
- VIGÉSIMOQUINTO. Declarar exequibles el inciso
primero y los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 7), 10) y 11) del artículo 13 de la
Ley 793 de 2002 salvo la expresión “contra esta resolución no procederá
recurso alguno” contenida en el numeral 1), que se declara inexequible.
Declarar exequible el inciso primero
del numeral 6) del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 en el entendido que
la negativa de decretar pruebas es impugnable cuando se trate de pruebas solicitadas
por el afectado.
Declarar exequible el numeral 8) del
artículo 13 de la Ley 793 de 2002 en el entendido que la resolución de
procedencia de la extinción del dominio puede ser impugnada por el afectado.
Declarar exequible el numeral 9) del artículo 13 de la Ley
793 de 2002 en el entendido que el término de cinco (5) días es
para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) días allí previstos
comienzan a correr cuando venza el término que razonablemente fije el juez para
la práctica de pruebas.
- VIGÉSIMOSEXTO. Declarar exequible
el artículo 14 de la Ley 793 de 2002, salvo la expresión “ninguna decisión
adoptada por el fiscal es susceptible de recursos” contenida en este
artículo que se declara inexequible.
- VIGÉSIMOSEPTIMO. Declararse inhibida para emitir
pronunciamiento de fondo respecto del artículo 15 de la Ley 793 de 2002.
- VIGÉSIMOOCTAVO. Declarar exequible el artículo 16
de la Ley 793 de 2002, en el entendido que también configura causal de
nulidad cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el
artículo 29 de la Constitución, salvo la expresión “sin causa que lo
justifique” contenida en el numeral 3) de este artículo, que se declara inexequible.
- VIGESIMONOVENO. Declarar exequible el artículo 17
de la Ley 793 de 2002.
- TRIGÉSIMO. Declararse inhibida para emitir pronunciamiento
de fondo respecto del artículo 18 de la Ley 793 de 2002.
- TRIGÉSIMOPRIMERO. Declarar exequible el artículo 19 de
la Ley 793 de 2002.
- TRIGÉSIMOSEGUNDO. Declarar exequible el artículo 20 de
la Ley 793 de 2002.
- TRIGÉSIMOTERCERO. Declarar exequible el artículo 21 de
la Ley 793 de 2002.
- TRIGÉSIMOCUARTO. Declarar exequible el artículo 22
de la Ley 793 de 2002.
- TRIGÉSIMOQUINTO. Declarar exequible el artículo 24 de
la Ley 793 de 2002.”
Se observa que el numeral vigésimocuarto, que decidió
la exequibilidad del artículo 12 de la Ley 793 de 2002, limitó el alcance de la
cosa juzgada a los cargos examinados en esa demanda. Es decir, sobre los
poderes conferidos a la Fiscalía General de la Nación para iniciar la
investigación, decretar medidas cautelares y solicitarlas al juez competente.
En el presente expediente, los cargos contra este artículo 12, parcialmente
demandado, son semejantes. En consecuencia, también se estará a lo dicho en la
sentencia C-740 de 2003 respecto de este artículo.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-740 de 2003,
en relación con los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 16, 17, 20 y 24
de la Ley 793 de 2002 “Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen
las reglas que gobiernan la extinción de dominio.”
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.