C-1065-02
ANTECEDENTES
Sentencia C-1065/02
TIPO PENAL Y
SANCION EN DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Restricciones al Gobierno para
establecimiento o modificación
DECRETO
LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Contrabando de hidrocarburos y sus derivados
Referencia: expediente R.E 124
Revisión
constitucional del Decreto 2180 de 2002 “por el cual se modifican los artículos
4º y 6º del Decreto 1900 de 2002”.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dos
(2002)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los
siguientes,
I. ANTECEDENTES
De la revisión
constitucional
1. En
acatamiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 C.P., el Gobierno
Nacional, por intermedio del Secretario General de la Presidencia de la
República, remitió a la Corte Constitucional, al día siguiente a su expedición,
el Decreto 2180 de 2002, para efectos de su revisión constitucional.
TEXTO DEL DECRETO
OBJETO DE REVISIÓN
2. A continuación se
trascribe el decreto objeto de revisión.
DECRETO NUMERO 2180 DE 2002
(septiembre 30)
por el cual se modifican los artículos 4º y 6º del Decreto 1900 de
2002.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de
lo dispuesto en el Decreto 1837 de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1837 del 11 de agosto
de 2002 se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio
nacional;
Que el artículo 44 de la Ley 137 de 1994,
“por la cual se regulan los estados de excepción”, dispuso que durante el
estado de Conmoción Interior y mediante decreto legislativo se podrán tipificar
penalmente conductas, aumentar y reducir penas, así como modificar las
disposiciones de procedimiento penal y de policía;
Que el Decreto 1837 de 2002, señaló que se
debe fortalecer a la Rama Judicial con medidas transitorias con el fin de
prever, evitar y reprimir los actos terroristas y criminales de las
organizaciones delincuenciales que han multiplicado sus ataques contra la
infraestructura de los servicios esenciales de energía, incluida en esta la de
hidrocarburos o sus derivados, aumentando con su saqueo la capacidad financiera
de que disponen para sembrar terror entre la población civil, desestabilizar la
democracia y poner en grave riesgo las instituciones de la Nación;
Que en razón de la naturaleza especial de
los hidrocarburos o sus derivados, no es posible establecer un tratamiento
penal general para situaciones diferentes y en consecuencia penalizar de igual
forma la introducción al país de grandes cantidades de estos productos para su
comercialización y la mera introducción de pequeñas cantidades para el consumo
personal;
Que el efecto que se busca perseguir con
la tipificación de los delitos de contrabando de hidrocarburos o sus derivados
y favorecimiento en el mismo, tal como quedó expuesto en la parte motiva del
Decreto 1900 de 2002, es el estrangulamiento de una de las fuentes financieras
de los grupos delincuenciales, pero el contrabando en cantidades inferiores a
los diez (10) galones no tiene esta finalidad;
Que por lo anterior, resulta necesario
modificar los artículos 4º y 6º del Decreto 1900 de 2002, en el sentido de
establecer un elemento cualificado en razón de la cantidad del producto
introducido al país en forma ilícita,
DECRETA:
Artículo 1º. Modifícase el artículo 4º del Decreto 1900 del 23 de agosto de
2002, el cual quedará así:
“Artículo 4º. Contrabando de
hidrocarburos o sus derivados. El que introduzca ilícitamente al territorio
nacional hidrocarburos o sus derivados o los exporte por lugares no habilitados
o los oculte, almacene, disimule o sustraiga de la intervención y control
aduanero, en cantidades superiores a diez (10) galones de producto o su equivalente
en litros, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años y en multa
de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin
que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF
de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados.
“Si la conducta descrita en el inciso
anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuyo valor supere los cinco
(5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena será de cinco (5) a
ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a seis mil (6.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al
doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor
FOB de los bienes exportados”.
Artículo 2º. Modifícase el artículo 6º del Decreto 1900 del 23 de agosto de
2002, el cual quedará así:
“Artículo 6º. Favorecimiento en el
delito de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que sin haber tomado
parte en la ejecución de la conducta punible, adquiera, posea, transporte,
almacene, venda, ofrezca, suministre o comercialice a cualquier título
hidrocarburos o sus derivados, cuando tales bienes sean de contrabando en
cantidades superiores a diez (10) galones de producto o su equivalente en litros
y tengan un valor inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales,
incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cinco (5) a
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena será de prisión de cuatro (4) a seis
(6) años y multa de cincuenta (50) a tres mil (3000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, cuando el valor de los bienes objeto de contrabando supere
los cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes”.
Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de septiembre
de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior, Fernando Londoño
Hoyos.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
El Ministro del Interior encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, Fernando Londoño
Hoyos.
El Viceministro encargado de las funciones
del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla
Barrera.
La Ministra de Defensa Nacional, Martha
Lucía Ramírez de Rincón.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz.
El Viceministro de Desarrollo Económico
encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior, Carlos
Alberto Zarruk Gómez.
El Ministro de Minas y Energía, Luis
Ernesto Mejía Castro.
El Viceministro de Desarrollo Económico
encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,
Carlos Alberto Zarruk Gómez.
La Ministra de Educación Nacional, Cecilia
María Vélez White.
La Ministra del Medio Ambiente, Cecilia
Rodríguez González-Rubio.
El Ministro de Salud encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Juan Luis
Londoño de la Cuesta.
El Ministro de Salud, Juan Luis Londoño de
la Cuesta.
La Ministra de Comunicaciones, Martha
Helena Pinto de De Hart.
El Ministro de Transporte, Andrés Uriel
Gallego Henao.
La Viceministra de Cultura encargada de las
funciones del Despacho de la Ministra de Cultura, Adriana Mejía Hernández.
Trámite
3. En el auto
mediante el cual se asumió el conocimiento de esta revisión se ordenó la
práctica de pruebas, las cuales se recibieron en su oportunidad y obran en el
expediente.
Así mismo, se dio
curso a la intervención ciudadana, se allegó oportunamente el concepto del
Procurador y se realizaron las comunicaciones de rigor, en los términos del
Decreto 2067 de 1991.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
4. El procurador
General de la Nación solicito a la Corte declarar la inconstitucionalidad del
decreto objeto de revisión. Indica que las razones por las cuales mediante
sentencia C-969 de 2002 se declararon inexequibles los delitos relativos al
contrabando de hidrocarburos y sus derivados, son extensibles al presente caso.
Se trata, de una inconstitucionalidad por consecuencia.
Pruebas
5. El gobierno
nacional, por conducto del Ministerio de Defensa, y ECOPETROL, remitieron
información relativa al hurto de combustibles, que contiene informes sobre la
captura de personas, recuperación de hidrocarburos y estudios sobre el
contrabando de combustibles. Así mismo, se recibió copia de las actas suscritas
con pequeños importadores de combustibles (pimpineros).
II.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad de las decretos dictados en
ejercicio de las facultades derivadas del artículo 213 de la Constitución,
según lo dispuesto en los artículos 214, numeral 6º y 241 numeral 7º de la
Carta Política.
Examen
formal
7. El
examen formal del Decreto 2180 de 2002 se reduce a verificar que haya sido
firmado por el Presidente de la República y sus ministros, como lo manda el
artículo 213 de la Carta. La Corte no observa irregularidad alguna en este
aspecto, como quiera que el Decreto fue firmado por todos lo ministros y el
Presidente de la República.
Debe señalarse que
el hecho de que algunos ministerios estén encargados a los ministros de otras
carteras, en nada afecta la constitucionalidad formal del decreto, pues el
requisito está dirigido a que el gobierno, en el sentido indicado en el
artículo 115 de la Constitución, participe de la decisión de declarar el estado
de conmoción interior. Así, se trata de una decisión colegiada, reservada a
aquellas personas que tienen funciones políticas: los ministros, sea que sean
directores de una sola entidad o varias. Así mismo, en concepto de la Corte no
existe irregularidad por el hecho de que en algunos casos, el Decreto fue
firmado por viceministros encargados de las funciones del Ministro respectivo,
pues éste habrá asumido las funciones políticas de aquél. Así mismo, la
responsabilidad de que trata el artículo 214 de la Carta.
En conclusión, el
decreto es constitucional por este aspecto.
Examen
material
8. En
sentencia C-969 de 2002, la Corte precisó las restricciones predicables de la
competencia del Gobierno Nacional para establecer o modificar tipos penales y
sus sanciones. El Decreto objeto de revisión se limita a modificar los
artículos 4 y 6 del Decreto 1900 de 2002, estableciendo una restricción en
cuanto al mínimo de hidrocarburos o sus derivados que se puede introducir al
territorio, exportar, almacenar, disimular o sustraer de la intervención y
control aduanero (contrabando) y se refirió también a la conducta de quien sin
haber participado en el contrabando ya descrito, adquiera, posea, transporte,
almacene, venda, ofrezca, suministre o comercialice a cualquier título
hidrocarburos o sus derivados (favorecimiento). En los restantes elementos del
tipo, la descripción sigue igual. Como quiera que ello no implica una
alteración sustancial respecto de los tipos penales analizados, las mismas
razones expuestas en la sentencia C-969 de 2002 respecto de los artículos 4 y 6
del Decreto 1900 de 2002, son predicables de las normas objeto de revisión. Por
lo mismo, le es extensible a estas disposiciones la conclusión de que violan el
ordenamiento constitucional.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución, oído el concepto del Procurador General de la
Nación y surtidos los trámites que ordena el Decreto 2067 de 1991,
RESUELVE
Declarar
INEXEQUIBLE el Decreto 2180 de 2002.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-1065/02
TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Condicionamiento a conductas asociadas a
actividad delictiva (Salvamento de voto)
Referencia: expediente R.E 124
Revisión constitucional del Decreto
2180 de 2002 “por el cual se modifican los
artículo 4° y 6° del Decreto 1900 de 2002.
Magistrado Ponente:
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones adoptadas por la Corte, salvamos el voto respecto del fallo adoptado
en el presente asunto, por las razones que sucintamente pasamos a exponer:
1. El Decreto
2180 de 2002, sobre el cual recae el fallo del cual nos apartamos, modificó
expresamente los artículos 4° y 6° del Decreto 1900 de 2002, por medio del cual
el Gobierno Nacional, en uso de las atribuciones que le competen durante el
estado de conmoción interior, había adoptado medidas en materia penal y
procesal penal contra las organizaciones delincuenciales responsables de la
alteración del orden público. Dichas medidas consistían en readecuar la
tipificación de ciertas conductas punibles directamente relacionadas con el
hurto y el contrabando de hidrocarburos y sus derivados y con los daños a la
infraestructura energética de hidrocarburos. Además, ese Decreto legislativo
hacía inaplicables ciertos beneficios penales para quienes estuvieran siendo
procesados como sindicados de estas conductas. Finalmente, regulaba la
incautación o aprehensión de los bienes que se hubieran utilizado en la
comisión de los ilícitos o que constituyan su objeto, estableciendo normas para
su administración o disposición.
Los artículos
4° y 6° del Decreto 1900 de 2002, que fueron expresamente modificados por el
Decreto 2180 de 2002, tenían un alcance normativo que consistía en describir la
conductas denominadas “Contrabando de hidrocarburos y derivados”
(artículo 4°) y “Favorecimiento en el delito de contrabando de
hidrocarburos” (artículo 6°). En el primer caso, la conducta típica
consistía en introducir ilícitamente al territorio nacional hidrocarburos o sus
derivados, o exportarlos por lugares no habilitados u ocultarlos, almacenarlos,
disimularlos o sustraerlos de la intervención y control aduanero, sin
consideración a la cantidad o el valor de los hidrocarburos sobre los cuales
recayera. En el segundo caso, la conducta penalizada consistía en, sin haber
tomado parte en la ejecución de la conducta punible, adquirir, poseer,
transportar, almacenar, vender, ofrecer, suministrar o comercializar a
cualquier título hidrocarburos o sus derivados, cuando tales bienes fueran de
contrabando. Como en el caso anterior, cualquier cantidad de hidrocarburos
sobre la cual recayera la conducta era suficiente para que se configurara el
ilícito. En ambos delitos las penas privativas de la libertad se incrementan
significativamente en el máximo imponible, respecto de los tipos ordinarios del
Código Penal conforme a los cuales se reprimen estas conductas en tiempos de
normalidad.
Las
modificaciones introducidas por el Decreto 2180 de 2002 consistieron en añadir
un elemento descriptor a las conductas de contrabando de hidrocarburos y
derivados y de favorecimiento en el delito de contrabando de hidrocarburos, que
en lo sucesivo sólo se considerarían punibles si se llevaran a cabo sobre
cantidades de hidrocarburos o derivados superiores a diez (10) galones o su
equivalente en litros.
2. Mediante
Sentencia C-939 de 2002 la Corte constitucional declaró la inexequibilidad de
todo el Decreto 1900 de 2002, incluyendo, por lo tanto, los citados artículos
4° y 6° que habían sido objeto de modificación por parte del Decreto 2180 de
2002. Dicho fallo estimó que el Gobierno Nacional estaba sujeto a una serie de
restricciones a la hora de establecer o modificar tipos penales y fijar
sanciones de esta misma naturaleza, y que en el caso particular del Decreto
1900 de 2002 el Ejecutivo las había desconocido, por lo cual el Decreto
resultaba inconstitucional. En especial adujo que las penas imponibles durante
el estado de conmoción interior no podían superar el máximo del tipo penal
ordinario o, si se trataba de nuevos delitos no contemplados anteriormente, la
pena no podía superar el término de la conmoción interior. Sobre el tipo de
conductas que podían ser penalizadas, la Corte concluyó que los tipos debían
ser de peligro concreto, no podían proteger bienes jurídicos de
naturaleza individual y sólo podían aplicarse a las personas
responsables de la alteración de orden. Por estimar que algunos de esos
límites no emanaban ni de la Constitución ni de la Ley 137 de 1994, estatutaria
de estados de excepción, los suscritos no acompañamos a la mayoría en la
adopción de la decisión de inconstitucionalidad mencionada.
No obstante, en esa
oportunidad admitimos que de la Carta y de la citada Ley sí se extraía que, en
virtud del principio de finalidad que domina la actividad legislativa del
Ejecutivo durante la conmoción interior, sólo era posible que el Gobierno
sancionara comportamientos que atentaran contra la estabilidad institucional,
la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que las conductas
descritas debían lesionar o poner en peligro el orden público. En tal sentido,
estimamos que algunas de las descripciones típicas contenidas en el Decreto 1900
de 2002 no podían considerarse constitucionales sin condicionamientos, pues en
general reprimían conductas que no siempre estaban asociadas con las causas que
según el Gobierno determinaron la alteración del orden, ni su represión
contribuía al estrangulamiento de las fuentes de financiación de las
organizaciones delincuenciales que han alterado el orden público. No obstante,
postulamos que introduciendo el condicionamiento relativo a la necesaria
vinculación de la conducta desplegada en cada caso, con la actividad de los
grupos al margen de la ley responsables de la alteración del orden, las normas
descriptivas de tales conductas punibles hubieran podido declararse exequibles.
Esta propuesta, como es sabido, no fue aceptada por la Sala Plena.
3. En el presente asunto, la Sentencia de
la cual nos apartamos afirma que el Decreto 2180 de 2002 se limita a modificar
los artículos 4° y 6° del Decreto 1900 de 2002, estableciendo una restricción
en cuanto al mínimo de sustancia sobre la cual deben recaer las conductas
típicas. Y añade que “(c)omo quiera que ello no implica una alteración
sustancial respecto de los tipos penales analizados, las mismas razones
expuestas en la sentencia C-939 de 2002 respecto de los artículos 4 y 6 del
Decreto 1900 de 2002, son predicables de los tipos penales objeto de revisión.
Por lo mismo, le es extensible la conclusión de que violan el ordenamiento
constitucional.”
Así las cosas, habiéndose adoptado el
presente fallo con fundamento en las mismas consideraciones que sustentaron la
declaratoria de inexequibilidad de los artículos 4° y 6° del Decreto 1900 de
2002, los suscritos nos vemos precisados a salvar nuevamente el voto en la esta
oportunidad, pues, como se dijo, no compartimos tales fundamentos. Sin embargo,
es menester señalar que, como en el caso anterior, consideramos que las
conductas punibles descritas en los nuevos tipos penales contenidos en los
artículos 4° y 6° del Decreto 2180 de 2002 no podían ser consideradas
exequibles sin condicionamientos, pues reprimían conductas que no siempre
estaban asociadas a la actividad de las organizaciones delincuenciales
responsables de la alteración del orden. En tal virtud, creemos que debían
haber sido declaradas como ajustadas a la Carta, siempre y cuando se entendiera
que la conducta sólo podía ser penalizada conforme a estos tipos cuando en cada
caso estuviera acreditada su vinculación con la actividad de las organizaciones
delincuenciales responsables de la alteración del orden.
Por lo demás, la modificación consistente
en señalar que la conducta punible sólo se configuraría cuando recayera sobre
un mínimo de sustancia caía bajo la libertad del ejecutivo durante el estado de
conmoción interior y cumplía más adecuadamente con el principio de
proporcionalidad que en materia punitiva exige que la sanción se ajuste a la
gravedad del ilícito y a la afectación del bien jurídico tutelado por la norma
penal.
Fecha ut supra,
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.