C-1065-00
Sentencia C-1065/00
Sentencia C-1065/00
RECURSO DE
CASACION-Naturaleza
La casación es un
recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene
esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una
tercera instancia.
RECURSO DE
CASACION-Error de hecho
manifiesto
La exigencia de
que el error de hecho sea manifiesto, en principio se justifica por cuanto el
tribunal de casación no es un juez de instancia ni un cuerpo para corregir
todos los eventuales errores cometidos en los procesos. Bien puede la ley
determinar que sólo aquellos errores fácticos que tengan la entidad suficiente
para romper esa presunción de acierto del juez de instancia, y que hayan
implicado una violación de la ley, son susceptibles de hacer prosperar este
recurso extraordinario.
Referencia: expediente D-2799.
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 368 ord. 1º del Código de Procedimiento Civil.
Actor: Sebastián Felipe A Barlobanto.
Tema:
Funciones del
recurso de casación y exigencia de que el error de hecho sea manifiesto.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, dieciséis (16) de
agosto de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Sebastián Felipe Barlobanto demanda
parcialmente el artículo 368 del Código del Procedimiento Civil, modificado por
el artículo 1ºdel decreto 2282 de 1989.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada, conforme a su publicación el Diario Oficial No 39.013 del
7º de octubre de 1989, y se subraya lo demandado:
“Artículo 368. Modificado Decreto 2282 de 1989. Art.
1.o num 183. Causales. Son causales de casación:
1- Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho
sustancial.
La violación de norma de derecho, puede ocurrir
también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma
probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de
la demanda, de su contestación o de determinada prueba.
(…)”
.
III. LA DEMANDA.
El actor considera que la expresión acusada
viola el Preámbulo y los artículos 2º, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución,
pues para que prospere la casación basta que el error sea claro y
trascendente, sin que sea necesario que éste sea “manifiesto”, como lo exige la
disposición parcialmente acusada, Según su parecer, exigir que el error sea
manifiesto “es ir en contravía del estado de derecho” ya que obliga al tribunal
de casación a desechar demandas “por errores de hecho de la sentencia
impugnada, no obstante ser esos errores claros y trascendentes, pero no
necesariamente manifiestos”. Es más, precisa el actor, es posible que el juez
de casación llegue a una convicción probatoria distinta a la del juez de
instancia, pero no pueda casar la sentencia si el error no es manifiesto, lo
cual es inadmisible, ya que no se puede obligar “al juzgador de superior
jerarquía a no quebrar el fallo del juzgador de inferior jerarquía, no obstante
que aquel disienta o no comparta las convicciones fáctico - probatorias de
este”. Y precisamente la expresión acusada compele “al juzgador de casación a
decidir contra sus propias convicciones fáctico - probatorias, con ceñimiento,
acatamiento y dependencia de las apreciaciones fáctico - probatorias de
instancia”, ya que el tribunal de casación, al estar conformado por jueces de
mayores cualidades intelectuales y jurídicas puede fácilmente detectar errores
que no fueron vistos por el juez de instancia; y sin embargo no puede casar la
sentencia si el error no fue manifiesto.
Para ilustrar su aserto, el actor recurre a
la siguiente metáfora: un gran maestro de ajedrez puede rápidamente captar la
solución a un difícil problema de ajedrez, que posiblemente no es vista por un
aficionado; pero una vez la solución es explicada al aficionado, éste
comprenderá el error que pudo cometer al no encontrar la solución el problema.
Por ello, concluye el actor:
“Análogamente un
error de hecho que aparece claro y trascendente para el juzgador de casación
-que es el mayor jerarquía institucional en esta materia- y que puede
advertir rápidamente o con adecuado examen del expediente, puede y tiende a ser
un un error de hecho que no aparece claro ni trascendente para el juzgador de
instancia que profirió la sentencia impugnada en casación, pero una vez
advertido y esclarecido en casación es fácilmente aprehensible por el juzgador
de instancia y por todos los juzgadores de inferior jerarquía.
En conclusión,
por razones de conocimientos, aptitudes, intelectuales experiencia y
jerarquización institucional, el error de hecho necesariamente debe aparecer
claro y trascendente, no necesariamente manifiesto, para el juzgador de
casación, pero no para el juzgador de instancia que profirió la sentencia
impugnada.”
A partir de lo anterior, el actor solicita
a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la palabra “manifiesto”
contenida en el inciso 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, o
que condicione la exequibilidad de la expresión acusada, en el sentido de que
debe entenderse que esa clase de error aparezca claro para el juzgador de
casación y sea trascendente para quebrar la sentencia de instancia.
Adicionalmente pide que, por unidad normativa, la inconstitucionalidad
solicitada se extienda a la expresión “que aparezca de modo manifiesto en los
autos” del artículo 87-1 inciso 2º. del Código Procesal del Trabajo.
IV- INTERVENCIONES
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos,
actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en
el proceso y defiende la constitucionalidad de la expresión acusada.
El interviniente comienza por sugerir que
la demanda es improcedente por cuanto el término “manifiesto” es prácticamente
sinónimo de la noción de claro y trascendente, por lo cual no es fácil
comprender el cargo del actor, ni la solicitud de declaratoria de
constitucionalidad condicionada “ya que la palabra manifiesto, en su esencia,
comprende lo claro y lo trascendente”.
Luego el ciudadano resalta la “naturaleza especial” del recurso de casación, que
tiene unos fines particulares, como son unificar la jurisprudencia nacional,
proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, y
reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia incurrida. Por
ello, insiste el interviniente, la casación no es “una instancia judicial” sino
un recurso extraordinario, que debe entonces estar sujeto a “prescripciones
singulares”. Concluye entonces al respecto el ciudadano:
“La labor del
juez de casación dista mucho de la ejercida por un juez de instancia en la
valoración y estudio de los asuntos litigiosos. Su función se circunscribe
entonces a examinar dentro de un campo más preciso los aspectos de una
controversia que, por su trascendencia en el mundo social y jurídico, merezcan
especialísima atención por parte de los juristas más preparados y con
experiencia a fin de evitar situaciones que rompan con los principios y
postulados jurídicos que orientan la vida de un país.
De acuerdo con lo
anterior se hace lógico que dentro de las causales de casación se prescriba que
el error de hecho deba ser manifiesto, ya que de lo contrario, si el recurso
pudiera fundamentarse con la libertad reconocida para los recursos ordinarios,
la Corte Suprema se convertiría prácticamente en tercera instancia, lo cual traería
consecuencias desastrosas para la cumplida y eficiente administración de
justicia”.
A partir de lo anterior, el ciudadano
explica que es razonable que la ley exija que para casar una sentencia el error
sea notorio y claro, y que haya sido “apto para modificar de manera sustancial
una relación jurídica”, pues “si esto no fuera así, el ordenamiento jurídico
devendría en caos y el principio de seguridad jurídica y la legitimidad de los
jueces de la República se desdibujarían por completo”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Jaime
Bernal Cuéllar, en concepto No 2799, recibido el 4º de abril de 2000, solicita
a la Corte que se declare inhibida para conocer de la demanda, por ineptitud
sustantiva de la misma.
La Vista Fiscal comienza por señalar que
para que se pueda casar una sentencia el error de hecho debe ser trascendente,
esto es, debe repercutir directamente en la parte resolutiva del fallo. Luego
el Ministerio Público destaca que, conforme al Diccionario de la Real Academia,
la palabra “manifiesto” quiere decir “descubierto, patente, claro”, por lo cual
“la expresión manifiesto es sinónimo de claro”. Por ende, argumenta el
Procurador, si la trascendencia es consustancial al error de hecho en materia
de casación, y entre las expresiones manifiesto y claro no existe diferencia
semántica alguna, entonces la demanda es inepta, pues “no contiene una
acusación relevante constitucionalmente” contra el aparte acusado. Según el
Ministerio Público, el único cargo del actor es que el error de hecho debe ser
claro y trascendente, y no necesariamente manifiesto, “pero este argumento no
resiste un análisis de constitucionalidad, debido a que el cuestionamiento del
actor se reduce a la distinción semántica que hace entre las expresiones
manifiesto y claro, sin tener en cuenta que estos dos términos son sinónimos”.
Por ende, concluye la Vista Fiscal, conforme a lo señalado por las sentencias
C-447/97 y C-236/99, la demanda es inepta, por no haber cumplido materialmente
el requisito de formular un cargo de constitucionalidad.
VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 5º de
la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad
de la expresión “manifiesto” del artículo 368 del Código del Procedimiento
Civil, tal y como fue modificado por el artículo 1º del decreto 2282 de 1989,
ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma
que hace parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias.
El asunto bajo revisión.
2. La expresión acusada determina que para
que el recurso de casación proceda por un error de hecho en la apreciación de
la demanda, de su contestación o de determinada prueba, éste debe ser “manifiesto”.
Según el actor, ese mandato es inconstitucional, pues viola el acceso a la
justicia por cuanto basta que el error sea claro y trascendente para que el
tribunal de casación pueda y deba casar la sentencia recurrida. Por el
contrario, uno de los intervinientes considera que la exigencia de que el error
sea manifiesto es válida, pues responde a las finalidades propias de la
casación y al carácter extraordinario de ese recurso. Por su parte, la
Procuraduría solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo, por
demanda inepta, ya que las expresiones “manifiesto” y “claro” son sinónimas, lo
cual significa que el actor no formuló verdaderamente una acusación
constitucional contra el término “manifiesto” del artículo 368 del Código del
Procedimiento Civil.
Conforme a lo anterior, la Corte debe
comenzar por determinar si existe o no un cargo constitucional contra la
expresión acusada, y en caso de que la respuesta sea afirmativa y proceda un
pronunciamiento de fondo, entonces deberá esta Corporación analizar si
desconoce el acceso a la justicia que la ley exija que el error de hecho sea
manifiesto para que la Corte Suprema pueda casar una sentencia.
Procedencia del pronunciamiento de fondo.
3. A pesar de que la Vista Fiscal acierta
en indicar que los términos claro y manifiesto pueden ser considerados
sinónimos, sin embargo no por ello la sentencia debe ser inhibitoria, por
cuanto subsiste un cargo de constitucionalidad. En efecto, en el fondo el actor
considera que la exigencia de que el error de hecho sea manifiesto, para que la
Corte Suprema pueda casar una sentencia, viola el acceso a la justicia y el
principio de prevalencia del derecho sustancial (CP arts 228 y 229) ya que,
según su parecer, debería bastar que el juez de casación valore de manera
distinta las pruebas a como lo hicieron los jueces de instancia para que deba
quebrar la providencia recurrida. Por ende, en el presente caso procede un
pronunciamiento de fondo para determinar si viola o no el acceso a la justicia
que la ley exija que para poder casar una sentencia, el error de hecho deba
tener una cierta entidad.
Así las cosas, la pregunta constitucional
que surge es si la ley puede cualificar el tipo de error de hecho para que
pueda prosperar la casación, o si ese requisito desconoce el acceso a la
justicia y el predominio de lo sustancial sobre lo formal (CP arts 228 y 229).
Para responder a ese interrogante, la Corte procederá a sintetizar el alcance
del error de hecho manifiesto, como causal de casación, según los desarrollos
que al respecto ha realizado la jurisprudencia, para luego recordar brevemente
la naturaleza y finalidades del recurso de casación. Con estos elementos, esta
Corporación entrará entonces a examinar concretamente si la exigencia de que el
error sea manifiesto desconoce o no la Carta.
El error de hecho manifiesto como causal de
casación
4. El numeral 1º del artículo 368 del
Código de Procedimiento Civil establece que una de las causales de casación es
que la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial, y señala
los dos caminos por los cuáles puede ocurrir esa infracción. De un lado existe
la llamada violación directa que, como ha señalado la Corte Suprema de
Justicia, “implica de suyo la exclusión de todo reparo sobre la apreciación de
pruebas y, por lo tanto, la impugnación se concreta derechamente en la
imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera
inaplicada, indebidamente actuada o mal interpretada por el juzgador frente a
un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso”[1]. La segunda es la
llamada violación indirecta, que “parte de la existencia de errores probatorios
de hecho o de derecho atribuibles a la sentencia y determinantes de la
infracción de normas de derecho sustancial por falta de aplicación o por
aplicación indebida”[2].
A su vez, esa misma Corporación ha distinguido con claridad los errores de
hecho y derecho, pues ha indicado que “se
incurre en error de hecho cuando se desacierta en la contemplación objetiva de
la prueba, mientras que el error de derecho se traduce en la equivocada
contemplación jurídica de ella, cotejada, desde luego, con las disposiciones de
disciplina probatoria aplicables al medio”[3].
Como vemos, la
expresión acusada hace referencia a aquellos casos en que una sentencia puede
ser casada por cuanto ocurrió una valoración equivocada, desde el punto de
vista fáctico, de una prueba, de la demanda o de su contestación. Pero no basta
que exista ese yerro sino que éste debe ser de cierta intensidad, pues
precisamente la palabra impugnada señala que el error debe ser “manifiesto”. La
pregunta que obviamente surge es la siguiente: ¿Cuál es el alcance de esta
exigencia?
5. En numerosas sentencias, la Corte
Suprema ha precisado las características que debe tener el error de hecho para
que sea “manifiesto”. Así, esa Corporación ha señalado que para que pueda casarse una sentencia por error de hecho “es
requisito indispensable que sea manifiesto o contraevidente y trascendente. Lo
primero implica que la conclusión de hecho a que llegó el juzgador resulte
evidentemente contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba, esto
es, que se aprecie de bulto y no después de un intrincado análisis. Lo segundo,
que el error incida en la decisión final, descartándose, por tanto, el inane o
irrelevante”[4]. En otras ocasiones, ese tribunal ha
precisado que para que opere en casación, el yerro debe ser "tan
grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni
raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la
evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de un fallo aquel a cuya
demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento" (G.J.
LXXVII, pág. 972).
El error de hecho debe resultar entonces de
contraevidencias notorias y patentes, ya que la equivocación debe ser
protuberante y aparecer a primera vista. Por eso se trata de una falla, si se
quiere tan “intolerable”, que “la simple observación del expediente ponga de
manifiesto con absoluta certeza” (G. J., t. CXXXIX, pág. 240). Por ello, la
Corte Suprema y la doctrina han indicado que,
en materia de casación, una distinta estimación de la prueba por el recurrente,
o incluso por el propio juez de casación, no es suficiente “para desquiciar e
invalidar el fallo combatido, ni siquiera en el eventual caso o situación en
que la Corte pueda discrepar del criterio que haya tenido el juzgador para
llegar a la conclusión objeto del ataque”[5].
6. Conforme a lo anterior, el actor tiene
razón en que, como consecuencia de la expresión acusada, la Corte Suprema, como
tribunal de casación, puede concluir que una sentencia que ha sido recurrida se
funda en una equivocada valoración probatoria; y sin embargo, ese tribunal
puede verse obligado a confirmar esa sentencia, si esa valoración probatoria no
es groseramente equivocada. Esto significa que la Corte Suprema, al actuar
como juez de casación, debe confirmar sentencias que esa misma Corte Suprema
puede tal vez considerar desacertadas, debido a un yerro probatorio. Y en ese
punto reside en el fondo el cargo del actor, pues una obvia preguntas surge:
¿No desconoce esa posibilidad el principio de prevalencia del derecho
sustancial (CP art. 228)? Para responder a ese interrogante, esta Corte
Constitucional considera que es necesario recordar brevemente la naturaleza del
recurso de casación.
La función de casación de la Corte Suprema
y la naturaleza del recurso de casación como recurso extraordinario.
7. Un análisis histórico y normativo
muestra que el tribunal de casación no surgió para corregir todos los
eventuales errores judiciales sino que su función es, si se quiere, más de
orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación
del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la
doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia”[6]. ¿Qué significa eso? Que para la definición de las
controversias judiciales concretas el ordenamiento prevé las instancias,
mientras que el papel de la Corte Suprema, como tribunal de casación, es
primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la
unificación de los criterios de interpretación de la ley, para de esa manera,
lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los
principios de legalidad y de igualdad. Por eso, la casación no es una tercera
instancia para enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias, sino un
recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del
sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor
uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales.
Esto no significa obviamente que la reparación de la eventual injusticia de un
caso concreto no tenga ninguna relevancia en la casación sino que, en cierta
medida, y como lo ha resaltado Piero Calamandrei, este recurso extraordinario
pone el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su
contra al servicio de la protección de la coherencia sistémica del
ordenamiento. Así, el individuo tiene interés en atacar una sentencia ilegal o
contraria a la jurisprudencia, a fin de evitar una decisión que le es
desfavorable, y de esa manera, su actuación permite que el tribunal de casación
anule la decisión contraria al derecho objetivo, y asegure así el respeto al
ordenamiento. Dice al respecto el ilustre tratadista italiano
“El Estado
entiende que sobre la ejecución de los preceptos concretos de derecho privado
no se puede concebir ninguna vigilancia más atenta y más tenaz que la que
pueden ejercer los mismos particulares, los cuales saben que de la ejecución de
las concretas voluntades de ley depende la satisfacción de sus intereses
individuales tutelados por estas voluntades. El Estado comprende, en suma, por
experiencia ya secular, que el sentimiento del derecho, de los coasociados, si
puede a veces degenerar en espíritu de litigiosidad, no cae nunca en el exceso
opuesto, ni se embota nunca hasta el punto de hacer habitual, en el campo del
derecho privado, la falta de reacción contra la ilegalidad; de suerte que se
puede estar seguro de que en la mayor parte de los casos basta la iniciativa
privada, que voluntariamente emprenda la lucha por el derecho, para obtener, al
mismo tiempo que la satisfacción de los intereses individuales, la actuación
del derecho objetivo, interés esencialmente público. El Estado, por tanto,
confía a la actividad privada la satisfacción del interés directo que él mismo
tiene en la actuación del derecho objetivo; y los particulares, al promover la
intervención de la jurisdicción en tutela de sus intereses individuales, se
convierten inconscientemente en instrumentos de la utilidad social, que
considera el resultado del proceso desde un punto de vista diverso y más alto
que el estrictamente individual desde el cual consideran los litigantes[7]”.
8. Esta Corte Constitucional ha destacado,
en numerosas oportunidades, la función sistémica y el carácter extraordinario
del recurso de casación. Así, en reciente oportunidad dijo esta Corporación:
“La casación,
definida por el legislador como un recurso extraordinario y excepcional, tiene
dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de
proveer la realización del derecho objetivo, función que se ha denominado
nomofiláctica o de protección de la ley. En cumplimiento de esta última, el
tribunal de casación no puede entrar directamente a conocer el fondo de la
controversia, pues, en principio, sólo está facultado para examinar si la
sentencia, objeto de recurso, desconoce las normas de derecho sustancial que se
dicen transgredidas, bien por infracción directa, aplicación indebida o
interpretación errónea.
El recurso extraordinario
de casación, por tanto, no es una instancia adicional, tiene por objeto el enjuiciamiento
de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen. Por
consiguiente, sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado que,
evidentemente, el juez de instancia incurrió en un error de aplicación,
apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la
sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como
tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón, la necesidad de un
pronunciamiento que reemplace el que se ha casado”[8].
9. De otro lado, también esta Corte
Constitucional ha señalado que este recurso no es un instituto de creación
puramente legal ya que tiene un fundamento constitucional expreso, puesto que
el artículo 235 de la Carta define a la Corte Suprema como "tribunal de
casación". Por ende, el legislador no es libre para consagrar o no la
existencia de la casación, ya que ésta “se encuentra ordenada de manera directa
y clara en la Carta Política”[9].
10. El rango constitucional de la casación
implica igualmente que el legislador no tiene plena libertad para organizar el
alcance de este recurso. La casación no es un concepto vacío sino que tiene un
contenido esencial, que goza de protección constitucional, por lo cual el
legislador no puede regular de cualquier manera las funciones de la Corte
Suprema como tribunal de casación. Ha dicho al respecto esta Corte
Constitucional:
"Obviamente,
el examen de esta última disposición (el artículo 235) admite que el
Constituyente al señalar la función de la Corte Suprema de Justicia
no incorporó un concepto vacío, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la
legislación o por la jurisprudencia o al que se le pudiesen atribuir notas,
ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho
instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus características,
como por ejemplo convirtiéndose en recurso ordinario u otra instancia,
o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte
Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse
que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial
las nociones esenciales y básicas que integran dicho instituto, como las que
acaban de reseñarse (subrayas no originales)"[10].
11. Conforme a lo anterior, la casación es
un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene
esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una
tercera instancia. Por ende, es razonable concluir que en materia de casación
“la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su
procedencia, en los casos previstos en la ley”[11].Esto
explica entonces que la ley, sin caer en formalismos innecesarios y excesivos,
que sean contrarios a los propósitos de la casación, puede establecer
requisitos más severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda
prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, hay una restricción
al acceso a la justicia, por cuanto, reitera la Corte, para dirimir los
conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos
concretos, el ordenamiento prevé el trámite de las instancias.
Error de hecho manifiesto y casación.
12. En tal contexto, la exigencia de que el
error de hecho sea manifiesto, en principio se justifica por cuanto, como se ha
insistido, el tribunal de casación no es un juez de instancia ni un cuerpo para
corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. Por ende es
legítimo que, por razones de seguridad jurídica, deba presumirse que la
sentencia de instancia ha acertado, pues las controversias judiciales deben
tener un final. Esas sentencias llegan entonces a la casación amparadas por una
presunción de acierto y legalidad, como lo ha dicho en incontables
oportunidades la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, bien puede la ley
determinar que sólo aquellos errores fácticos que tengan la entidad suficiente
para romper esa presunción de acierto del juez de instancia, y que hayan
implicado una violación de la ley, son susceptibles de hacer prosperar este recurso
extraordinario.
13. Es más, el carácter extraordinario y
sistémico del recurso de casación ha hecho que muchos doctrinantes consideran
que las discusiones fácticas y probatorias no pueden aducirse en sede de
casación, pues este recurso debe versar, para que preserve su función
sistémica, únicamente sobre las cuestiones de derecho y no sobre los hechos[12]. Siguiendo ese criterio, algunos
ordenamientos de algunos países no prevén o han suprimido la posibilidad de
invocar cualquier error de hecho como causal de casación. Así, por no citar
sino dos ejemplos, en Argentina, la regulación del recurso de casación ha
tradicionalmente excluido la discusión de cuestiones fácticas pues el ataque a
la sentencia sólo puede fundarse en errores de derecho, ya sea porque la
providencia infringió, en su parte dispositiva, la ley o la doctrina legal (error
in iudicando), o ya sea porque se quebrantaron algunas de las formas
esenciales del juicio (error in procedendo). Por su parte, en España,
una reforma relativamente reciente suprimió la posibilidad de invocar un error
de hecho como motivo para casar una sentencia[13]. ¿Cuál ha sido la razón para esta
eliminación de cualquier discusión fáctica en la casación? La doctrina y los
legisladores de esos países han considerado que, a pesar de la exigencia del
carácter protuberante y manifiesto que debía tener el yerro fáctico, para que
prosperara la casación, en la práctica, la posibilidad de que los recurrentes
plantearan al juez de casación controversias fácticas, corría el riesgo de
convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia, lo cual podía
desfigurar su función como garante de la coherencia sistémica del ordenamiento
legal. Y por ello suprimieron toda posibilidad de discutir los hechos en
casación, sin que eso pueda considerarse un atentado contra el acceso a la
justicia o contra el principio de prevalencia del derecho sustancial, por
cuanto, se repite, para esas discusiones fácticas y para la corrección de los
eventuales errores de valoración probatoria, el ordenamiento prevé las
instancias, mientras que el recurso extraordinario de casación juega otra
función distinta: preservar la coherencia del sistema jurídico y realizar el
derecho objetivo.
Las palabras de Calamandrei en este punto
siguen siendo entonces pertinentes. Así, el tratadista italiano específicamente
enfrenta el reparo de aquellos que consideran que “el sistema de la casación no
alcanza el objeto para el cual funciona la administración de la justicia,
puesto que deja subsistir todas las sentencias basadas sobre un error de hecho,
las cuales no son menos injustas que las basadas sobre un error de derecho, y
que, por tanto, es preferible el sistema de la Tercera instancia, porque
conduce a un examen de todas las sentencias injustas, cualquiera que sea la
causa de su injusticia”. Al respecto, dice Calamandrei que esa objeción intenta
convertir la casación en una institución distinta de lo que es y con otros
propósitos. Así, es obvio que si la casación fuera una instancia ordinaria, la
exclusión de los errores de hecho, o la exigencia de que estos tuvieran cierta
magnitud, podría ser contraria a los fines de la justicia. Pero, concluye
Calamandrei, “precisamente porque los fines que el sistema de la Casación se
propone alcanzar son diversos de los Tribunales ordinarios, se debe apreciar
este sistema, en relación a los fines a que sirve, con criterios diversos de
aquellos con que se mide la bondad de las instituciones ordinarias judiciales”[14].
14. Por ende, si en principio la regulación
de la casación podría incluso suprimir los errores de hecho como causal para
interponer este recurso, con mayor razón puede la ley señalar que esos yerros
fácticos deben tener una cierta entidad para que la sentencia atacada pueda ser
casada. El cargo del demandante no está entonces llamado a prosperar, pues en
el fondo su acusación pretende convertir el recurso de casación en una tercera
instancia, lo cual contradice su naturaleza extraordinaria y la función
sistémica que la Carta le confiere a la Corte Suprema de Justicia como tribunal
de casación (CP art. 235). La Corte Constitucional declarará entonces la
exequibilidad del aparte impugnado, y por tal razón, no procede que esta
Corporación entre a realizar ninguna unidad normativa en relación con la
expresión “que aparezca de modo manifiesto en los autos” del artículo 87-1
inciso 2º. del Código Procesal del Trabajo.
15. Con todo, la Corte Constitucional
reitera que la función especial que juega la casación en el ordenamiento, si
bien permite que la ley señale condiciones particulares para que se pueda
acceder a este recurso, por el contrario no autorizan la imposición de
restricciones formalistas, que sean contrarias a la finalidad misma de este
mecanismo procesal. En efecto, incluso en el ámbito de la casación sigue
operando el mandato constitucional, según el cual, el derecho sustancial debe
prevalecer sobre las formas accesorias (CP art. 228), por lo cual, también la
interpretación de las disposiciones procesales que regulan ese recurso debe
interpretarse de conformidad con ese principio.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE la expresión
“manifiesto” del artículo 368 del Código del Procedimiento Civil, tal y como
fue modificado por el artículo 1º del decreto 2282.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia C-1065/00
RECURSO DE
CASACION-No distinción
entre error grave y leve (Salvamento de voto)
El legislador,
para definir si es o no procedente la casación, no distingue entre el error
grave y el leve, sino que se funda en el carácter ostensible u oculto del
error, aun sacrificando el contenido mínimo de justicia al que debe apuntar un
recurso judicial extraordinario.
Referencia:
Expediente D-2799
Nos apartamos respetuosamente de lo
resuelto en este caso por la Sala Plena. Consideramos que la expresión acusada
ha debido ser declarada inexequible.
Mediante este precepto se impide a la parte
afectada acudir al recurso extraordinario de casación cuando existe un error de
hecho no manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de
determinada prueba.
En otros términos, el legislador, para
definir si es o no procedente la casación, no distingue -como ha debido
hacerlo- entre el error grave y el leve -lo que habría correspondido a una
adecuada consecuencia de la magnitud de la equivocación y su efecto en el fallo
proferido-, sino que se funda en el carácter ostensible u oculto del error, aun
sacrificando el contenido mínimo de justicia al que debe apuntar un recurso
judicial extraordinario. Así, aplicando la norma, un error leve y manifiesto da
lugar a la casación, pero si existe uno grave y no manifiesto, la sentencia
queda en firme irreversiblemente, perpetuándose la decisión injusta.
En nuestro criterio, tal exigencia
desconoce abiertamente el derecho de acceso a la administración de justicia
(art. 229 C.P.); hace prevalecer lo formal sobre lo sustancial, pese al
perentorio mandato del artículo 228 de la Constitución; impide la efectiva
defensa de quien es perjudicado por la sentencia fundada en un error (art. 29 C.P.),
y conspira contra el propósito constitucional de realizar un orden justo
(Preámbulo).
Se desvirtúa, además, el sentido de los
recursos extraordinarios, que tienen por objeto remediar los yerros de los
jueces, aunque a primera vista no se encuentren; desentrañarlos, en el curso de
una actividad extraordinaria del órgano límite puede permitir en casos
concretos restaurar el valor esencial del Derecho y reparar en algo el daño
causado por el error judicial.
CARLOS GAVIRIA DIAZ JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
Fecha, ut supra
[1] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de mayo de 1997, MP Carlos
Esteban Jaramillo Schloss.
[2] Ibídem
[3] Corte Suprema de
Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del siete de marzo de mil
novecientos noventa y siete (1997), MP José Fernando Ramírez Gómez, expediente
4636.
[4] Ibídem
[5]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil. Sentencia del 23 de abril de 1998. MP Rafael Romero Sierra.
[6] Ver
Piero Calamandrei. La casación civil. Madrid: Editorial
Bibliográfica Argentina, 1945, Tomo II, capítulos II y III, pp 4º y ss.
[7] Ibídem,
Tomo II, pp 124 y 124.
[8] Sentencia T-321 de
1998. MP Alfredo Beltrán Sierra, Consideración 4.11. Ver también las sentencias
C-586 de 1992, C-058 de 1996 y C-684 de 1996.
[9] Sentencia C-215 de
1994. MP Fabio Morón Díaz
[10] Sentencia No. C-586
de 1992. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
[11] Sentencia C-058 de
19996. MP Jorge Arango Mejía, criterio reiterado por la sentencia C-684 de 1996
[12] Ver, por todos,
Piero Calamandrei. Op-cit, Tomo II, párrafo 65, pp 152 y ss.
[13] Para Argentina, ver
Enrique Rivarola. “Casación civil” en Enciclopedia Jurídica
Omeba. Buenos Aires: Driskill S.A, 1985, tomo II, pp 788 y ss. Para España, ver
G Gutiérrez González. “Recurso de Casación Civil” en Enciclopedia
Jurídica Básica. Madrid: Civitas. 1995, pp 5574 y ss.
[14] Piero Calamndrei. Op-cit,
Tomo II, nota 16 al capítulo II
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.