C-1064-08
Antecedentes D-7274 (Demanda contra Ley 1176 de 2007)
Sentencia
C-1064/08
CONTRATACION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO EN ENTIDADES
TERRITORIALES-Exclusión de entidades privadas con
ánimo de lucro/CONTRATACION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO EN ENTIDADES
TERRITORIALES-Insuficiencia de instituciones educativas del sistema
educativo oficial
La exclusión de las entidades privadas con ánimo de
lucro de la contratación con las entidades territoriales para la prestación del
servicio educativo cuando se presentare insuficiencia en las instituciones
educativas del Sistema Educativo Oficial, es simplemente una regla sobre el
ejercicio de las competencias administrativas a cargo de aquellas, previstas en
el Art. 356 superior como presupuesto para la distribución de los recursos del
Sistema General de Participaciones, y no una regla técnica sobre la prestación
del servicio educativo.
EDUCACION-Doble connotación jurídica/EDUCACION-Objeto/EDUCACION-Sistema
mixto
EDUCACION PUBLICA O ESTATAL-Características/EDUCACION
PRIVADA-Características
La educación pública o estatal tiene como
características: i) la vocación exclusiva de servicio a la comunidad, de
promoción de la prosperidad y el bienestar general y de mejoramiento de la
calidad de vida de la población; ii) la universalidad; iii) la gratuidad; iv)
la independencia política e ideológica; v) la aconfesionalidad o no
vinculación a confesiones religiosas; y vi) el régimen laboral de los docentes
está conformado por normas especiales, en tanto que la educación privada: i)
por regla general tiene un fin de lucro, en desarrollo de la libertad de
empresa; ii) se presta únicamente a quienes tienen los medios económicos para
pagar su costo; iii) es onerosa; iv) tiene generalmente una orientación
política o ideológica definida; v) ostenta con frecuencia una confesión
religiosa, y vi) el régimen laboral de los docentes está integrado por las
normas comunes.
EDUCACION PRIVADA SIN ANIMO DE LUCRO-Asimilación
a educación pública o estatal/JUICIO DE IGUALDAD EN SERVICIO DE EDUCACION
POR PARTICULARES-Improcedencia
Frente a estas dos modalidades de la educación, la que
prestan los particulares sin ánimo de lucro resulta lógicamente asimilable a la
educación pública o estatal, por los fines altruistas de aquella, que se
identifican con los fines estatales o públicos, y no a la educación privada
ordinaria, a la cual se contrapone. En consecuencia y por no encontrarse los
particulares que prestan el servicio de educación con fines de lucro en la
misma situación de los particulares que prestan dicho servicio sin fines de
lucro, no se cumple el primer presupuesto para efectuar el juicio de igualdad,
esto es, la existencia de una situación igual o similar de grupos de personas
en relación con un determinado criterio de comparación.
SISTEMA GENERAL DEL PARTICIPACIONES DE LOS
DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS-Destinación de los recursos
El Artículo 356 superior señala que los recursos del
sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios
se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad
al servicio de salud, los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria
y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento
básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en
la población pobre.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Propósitos/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN NORMA QUE REGULA LA PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO
EN ENTIDADES TERRITORIALES-Conexidad objetiva y razonable/SISTEMA GENERAL
DEL PARTICIPACIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Atención del servicio
educativo
El servicio educativo está comprendido, con carácter
prioritario, entre los servicios que deben atender las entidades territoriales
con los recursos del Sistema General de Participaciones, lo cual explica que la
Ley 715 de 2001, “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos
y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto
Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros”, establezca un reparto de competencias en el ámbito
educativo entre la Nación y las entidades territoriales, resultando ostensible la
conexidad objetiva y razonable de la disposición acusada con el título y con la
materia dominante de la Ley 1176 de 2007 y, por tanto, tal norma no vulnera el
principio de unidad de materia.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda por presunta violación del derecho de asociación
Referencia: expediente
D-7274
Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 30 (parcial) de la Ley
1176 de 2007.
Demandante:
Clara Patricia Montoya Parra
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de
dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana
Clara Patricia Montoya Parra, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, presentó demanda contra el Art. 30 (parcial) de la Ley
1176 de 2007, “por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
Por cumplir con
las exigencias establecidas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, mediante
auto del doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), fue admitida la
demanda por este Despacho.
En consecuencia,
para efectos de permitir la intervención ciudadana, se dispuso fijar en lista
el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez
(10) días y, simultáneamente, correr traslado del expediente al Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente,
se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del
Congreso, al Presidente de la República y a la Ministra de Educación Nacional,
para que si lo consideraban conveniente, intervinieran directamente o por
intermedio de apoderado escogido para el efecto dentro de este proceso de
constitucionalidad.
Así mismo, para
que emitieran su opinión sobre la disposición materia de impugnación, se invitó
a participar en este proceso a la Federación Colombiana de Municipios, la
Federación Colombiana de Educadores –FECODE, la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y las Facultades de Derecho de la Universidad Santo Tomás, la
Universidad Popular del Cesar, la Universidad del Norte y la Universidad del Atlántico.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto del Art. 30 de la Ley 1176 de 2007, acorde con su
publicación en el Diario Oficial Nº 46.854 de
veintisiete (27) de Diciembre de dos mil siete (2007), en el cual se subraya
la expresión demandada:
LEY 1176 DE 2007
(diciembre 27)
Por la cual se desarrollan los
artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 30. Artículo nuevo. El inciso 1o del artículo 27 de la Ley 715 de
2001 quedará así:
Prestación del Servicio Educativo. Los
departamentos, distritos y municipios certificados, prestarán el servicio
público de la educación a través del sistema educativo oficial.
Solamente en donde se demuestre
insuficiencia en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial
podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades estatales
o privadas sin ánimo de lucro de reconocida trayectoria e idoneidad, sin
detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios
educativos estatales. El valor de la prestación del servicio financiado con
estos recursos del sistema no puede ser superior a la asignación por alumno
definido por la Nación.
Cuando el valor sea superior, el excedente
se pagará con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones
señaladas en la presente ley.
Cuando con cargo a recursos propios la
prestación del servicio sea contratada con entidades no estatales, la entidad
territorial deberá garantizar la atención de al menos el ciclo completo de
estudiantes de educación básica.
La Educación Misional Contratada y otras
modalidades de educación que venían financiándose con recursos del Situado
Fiscal, y las participaciones de los municipios en los Ingresos Corrientes de la
Nación se podrán continuar financiando con los recursos del Sistema General de
Participaciones.
III. DEMANDA
La demandante
considera que el aparte demandado del inciso 2º del artículo 30 de la Ley 1176
de 2007 vulnera los artículos 1, 2, 3, 5, 13, 25, 27, 38, 67, 68, 121, 158, 169,
83, 333, 356 y 357 de la Constitución.
Manifiesta que el
aparte demandado transgrede la igualdad de aquellos particulares que, con ánimo
de lucro, hayan optado por prestar el servicio público de educación, “(…)
pese a que el artículo 68 de la Constitución no establece distinción alguna y,
por el contrario, proclama con claridad que “los particulares podrán fundar
establecimientos educativos”. Así mismo, arguye que, aun cuando la
Constitución dispone que mediante la ley se establecerán las condiciones para
la creación y regulación de establecimientos educativos, el legislador no puede
desconocer principios constitucionales como la igualdad, excluyendo a las
personas - naturales o jurídicas - que con ánimo de lucro y en ejercicio de sus
libertades de empresa y asociación quieran prestar el servicio educativo. Esa
exclusión, a su juicio, es una discriminación absoluta e injustificada frente
al ordenamiento constitucional.
En este orden de
ideas, enfatiza que el artículo 68 superior no exige como requisito para que los
particulares presten el servicio público de educación, “(…) el de
constituirse o haberse constituido como persona jurídica sin ánimo de lucro.
[lo que sí demanda] el precepto constitucional es que [l]a enseñanza es[té]a
cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.” En esta
forma, el legislador impuso una distinción que el constituyente no consagró,
beneficiando a un cierto tipo asociativo: el que no tenga ánimo de lucro.
Así mismo,
argumenta que el aparte demandado desconoce la libertad de enseñanza consagrada
en el artículo 27 de la Carta, pues sólo aquellas entidades sin ánimo de lucro
podrán “(…) ejercer la libertad de enseñanza en aquellos lugares en que sea
insuficiente la capacidad oficial para prestar el servicio educativo (…)”,
restringiendo así la oferta del servicio. Indica que también se quebranta el
Art. 67 ibídem, según el cual la educación es un derecho de la persona y un
servicio público que tiene una función social, cuya garantía está a cargo del
Estado.
A juicio de la
demandante, la expresión demandada vulnera el principio constitucional de la buena
fe (Art. 83), pues “(…) cuando la norma legal, de manera arbitraria y por
vía general, sin que pueda afirmar que un cierto sector de particulares actuará
de mala fe, prohíbe a esos particulares el desarrollo de una actividad lícita
que, además, han venido ejerciendo con ética y decoro y bajo la vigilancia del
Estado (…)”, erige como carente de idoneidad una conducta que se ajusta a Derecho
y es desarrollo de principios constitucionales como la libertad de empresa y
asociación. Así mismo, cuando el legislador sorprende a los particulares que han
prestado el servicio de educación, y les quita la autorización de ejercer dicho
derecho por el móvil lucrativo que los ha incentivado, atenta contra dicho
principio.
Señala que la
expresión atacada transgrede doblemente el derecho de asociación (Art. 38 C.
Pol.) porque, por una parte, obliga a las personas naturales, a quienes el Art.
68 superior autoriza expresamente para fundar establecimientos educativos, a
que se asocien en entidades sin ánimo de lucro, para prestar servicios
educativos en el sector público mediante la celebración de contratos con las
entidades territoriales y, por otra parte, obliga a las personas asociadas en
entidades con ánimo de lucro a asociarse en entidades sin ánimo de lucro para
ese mismo efecto. Al comprender el mencionado derecho tanto la facultad de
asociarse con fines lícitos, como la de no hacerlo, aquella expresión, al
imponer las aludidas obligaciones, lo vulnera.
Así mismo, a
juicio de la ciudadana demandante, la iniciativa privada y la libertad de
empresa se ven vulneradas al dejarse exclusivamente “(…) en cabeza de
quienes escojan una determinada forma asociativa la posibilidad de prestar el
servicio público de la educación.” Con lo cual también se transgrede el
derecho de los padres a escoger la mejor educación para sus hijos, pues prohíbe
que las personas jurídicas con ánimo de lucro compitan “(…) mediante oferta
de una mejor y más cuidadosa educación.” En este orden de ideas, la
disposición demandada transgrede el derecho al trabajo (Arts. 1° y 25 C. Pol.) “(…)
de quienes vienen ejerciendo su profesión de educadores en instituciones
privadas constituidas con ánimo de lucro”, pues no podrán prestar sus
servicios en el sistema educativo oficial. Destaca que según el Art. 25
superior el trabajo goza “en todas su modalidades” de la especial
protección del Estado.
En igual forma,
la demandante encuentra que la disposición demandada atenta contra el principio
de unidad de materia (Arts. 158 y 169 C. Pol.), que implica la conexidad del
contenido de una disposición con el tema predominante de la ley respectiva. En
efecto, la Ley 1176 de 2007 está destinada a desarrollar los Arts. 356 y 357
de la Constitución, que regulan la participación de recursos ordinarios de la
Nación a los departamentos y municipios, en el denominado Sistema General de Participaciones.
En este sentido, los mencionados artículos superiores están relacionados
sustancialmente con “(…) la distribución, asignación, uso y destinación de
los recursos integrantes de las participaciones.” La educación hace parte
de los rubros a que se refieren las partidas de las participaciones. Sin
embargo, “(…) tal normatividad no tiene por objeto regular en sí misma la
actividad de la educación; ni regular el derecho fundamental de libre enseñanza
(si así fuera, la Ley 1176 de 2007 habría requerido trámite de ley
estatutaria); ni señalar disposiciones sobre los requisitos que deben cumplir
las instituciones educativas para prestar sus servicios, ya que se trata de
prever esencialmente cómo se reparten y distribuyen las participaciones
económicas, que es algo bien distinto.” Por ende, al legislar sobre
aspectos de la educación que no se desprenden de las normas constitucionales en
comento, como lo es excluir a las personas con ánimo de lucro de la prestación
del servicio, es atentar contra el principio de unidad de materia.
Por último,
expone que el segmento normativo impugnado quebranta el Art. 3 del Acto
Legislativo 4 de 2007, que asigna al Gobierno Nacional todo lo relacionado con
la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral del gasto ejecutado
por las entidades territoriales con recursos del Sistema General de
Participaciones, así como la regulación de la adecuada prestación de los
servicios a cargo de las entidades territoriales, lo cual significa que el Congreso
de la República ejerció una competencia que no tenía, vulnerando así, también, los
Arts. 3 y 121 superiores.
IV. INTERVENCIONES
1. Federación
Colombiana de Educadores –FECODE.
El Presidente de
la Federación Colombiana de Educadores, Witney Chávez Sánchez, intervino en el
presente proceso defendiendo la constitucionalidad de la expresión demandada. Manifiesta
que la norma parcialmente demandada regula la forma como debe ser prestado el
Sistema Educativo Oficial, y establece que la insuficiencia de instituciones debe
ser suplida mediante la contratación del servicio educativo con entidades
estatales o privadas sin ánimo de lucro. Esto “(…) no implica una
discriminación a los particulares (personas naturales o jurídicas) con ánimo de
lucro, ya que éstas últimas realizan su actividad educativa en el sector
privado, mas no en el Sistema Educativo Oficial.”
Indicó que la
educación oficial es, en primera medida, responsabilidad de las entidades
territoriales, y ante sus eventuales carencias podrán contratar con entidades
sin ánimo de lucro, lo que no constituye una violación del artículo 68 de la
Carta que autoriza a los particulares a fundar establecimientos
educativos. En este orden de ideas, tampoco se vulnera la libertad de
enseñanza, “(…) que las instituciones privadas desarrollan (…) en el sector
privado (…)”, pues el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007 “(…) únicamente
se refiere a la forma como se presta el Servicio Educativo Oficial en el país.”
En igual forma, argumentó
que la educación como derecho de la persona (Art. 67 constitucional) no se ve
transgredido, pues en ningún momento se limita el acceso al mismo; toda vez que
podrá hacerse a través del sistema oficial, o por medio de la educación
privada, prestada por personas naturales o jurídicas con ánimo de lucro de
reconocida idoneidad ética y pedagógica.
Así mismo, no
encuentra vulnerado el principio de la buena fe, “(…) ya que la citada norma
legal no hace referencia al mismo (…)”. Tampoco se ve transgredida la
libertad de asociación, pues “(…) en ninguna parte de su regulación normativa
aparece “la obligación de asociarse como entidad sin ánimo de lucro”. (…) [L]as
instituciones educativas con ánimo de lucro pueden seguir desarrollando su
actividad educativa en el sector privado.”
Manifestó que ni
la libertad económica ni la competencia educativa se ven vulneradas por la
expresión demandada, toda vez que regula el sistema educativo oficial, mientras
que la libertad económica, además de encontrar sus límites en el bien común, se
concreta en la educación privada, cuyo móvil es el ánimo o interés de lucro. Por
tanto “(…) no se puede hablar propiamente que en la educación es viable la
competencia entre el sector público y el sector privado, ya que obedecen a dos
postulados diferentes; La prestación de un servicio público en la educación
oficial, y el interés económico en la educación privada.” En este orden de
ideas, y al regular la disposición parcialmente demandada el sistema de
educación oficial, no puede considerarse que se transgrede el derecho al
trabajo, pues la norma no se refiere al sector privado ni excluye de éste las
entidades con ánimo de lucro.
Con relación al
principio de unidad de materia indicó que no se vulneró, pues, al ser la
educación un rubro del Sistema General de Participaciones, el Art. 30 de la
mentada Ley “(…) guarda total conexidad con la distribución [del mismo]”
al fijar con quiénes se puede contratar en caso de insuficiencias de las
entidades territoriales para la prestación del servicio educativo.
2. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
La apoderada del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, doctora Yida Ximena Mora Silva,
intervino dentro del presente proceso defendiendo la constitucionalidad de la
expresión acusada.
Adujo la
interviniente que el derecho de asociación “(…) se plasma en la creación de
entes jurídicos distintos de las personas naturales, con capacidad para ejercer
derechos y contraer obligaciones (….), lo que no implica que esté ligado a la
obtención de lucro.” En este orden de ideas, las entidades sin ánimo de
lucro están constituidas con fines altruistas o beneficios comunitarios, esto
implica que su móvil no es la repartición de utilidades generadas con el
desarrollo de su objeto social. En esta forma, al autorizar el legislador la celebración
de los contratos con entidades sin ánimo de lucro, se pretende que sean
asociaciones que presten el servicio para beneficiar directamente a la comunidad,
y no a sus patrimonios, pues el “(…) Estado busca que mediante contratación
con particulares se supla una necesidad o carencia, que éste no puede asumir
directamente, siempre y cuando sean entidades sin ánimo de lucro de reconocida
idoneidad”.
Señaló que, al
aclarar la Corte Constitucional el alcance del artículo 355 de la Carta,
manifestó que la prohibición existente de dar auxilios a particulares tiene
como excepción los casos en los que “(…) se trata de ejecutar, mediante
contratos celebrados con entidades sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad,
actividades y programas de interés público, que estén en consonancia con el
plan nacional y los planes seccionales de desarrollo (…)”. En esta forma,
las transferencias de recursos públicos están permitidas a condición de que
tengan por objeto el cumplimiento de deberes sociales a cargo del Estado y se
trate de entidades sin ánimo de lucro.
En este orden de
ideas, adujo la interviniente, no puede aceptarse que la disposición en comento
transgreda la igualdad, pues “(…) esta diferenciación la estableció
claramente el constituyente (…)”. En esta forma, no es posible considerar
que la expresión acusada viole derechos como la libertad de empresa, el
trabajo, la libertad de enseñanza y de cátedra.
Respecto del principio
de la buena fe indicó que el artículo 30 es desarrollo del mismo, pues se
autoriza a los entes territoriales la contratación –de un asunto social tan
delicado como es la educación – con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro
y con idoneidad ética y pedagógica para la prestación del servicio.
Acerca de los
cargos formulados por supuesta violación de los artículos 1, 2, 3 y 5 de la
Constitución, solicitó que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de
fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
En cuanto a la
vulneración del principio de unidad de materia, indicó que los artículos 356 y
357 de la Carta, desarrollados por la Ley 1176 de 2007, tratan del Sistema
General de Participaciones, en el cual se encuentra la educación como rubro. Por
ende, al versar el artículo 30 sobre la forma como el servicio de educación
oficial debe ser prestado, mal podría aceptarse que no existe conexidad de
materia. En este orden de ideas, la norma parcialmente demandada “(…) tiene
concordancia completa con el título de la misma y evidente (sic) cuenta con la
misma temática con el resto de la ley (…)”.
Por último,
señaló que la materia desarrollada por el Art. 30 de la ley en comento no debía
ser regulada mediante una ley estatutaria, toda vez que no versa sobre “(…)
ninguno de [los] temas [establecidos en el artículo 152 constitucional,] sino
la prestación de un servicio derivado del Sistema General de Participaciones
(…).” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que “(…)
no cualquier Ley que regule un derecho debe ser estatutaria, para esos efectos
se requiere que la Ley esté desarrollando integralmente el derecho y afecte el
(sic) su núcleo esencial (…)”, cosa que no ocurre con el mencionado
artículo de la Ley 1176 de 2007.
3.
Intervenciones extemporáneas
Los escritos que
se indican a continuación no serán tenidos en cuenta por haber sido presentados
en forma extemporánea:
3.1. Escrito
presentado el 16 de Junio de 2008, vía fax, y el 19 de Junio del mismo año,
original, por el ciudadano Alex Movilla Andrade, en nombre de la Facultad de
Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar.
3.2. Escrito
presentado el 16 de Junio de 2008 por las ciudadanas Cérbula Polo Peña y Emma
Sofía Sánchez de Spirko, en representación de la Facultad de Ciencias Jurídicas
de la Universidad del Atlántico.
3.3. Escrito
presentado el 17 de Junio de 2008 por el ciudadano Hernán Alejandro Olano
García, en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
3.4. Escrito
presentado el 19 de Junio de 2008 por la ciudadana Viridiana Molinares Hassan,
en representación de la División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del
Norte.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante
Concepto Nº 4570 recibido el 3 de Junio de 2008, el Procurador General de la
Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte que declare
exequible la expresión demandada, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que la
educación –por su naturaleza constitucional- tiene dos características
centrales; es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social. En esta forma, ante la trascendencia de la educación, “(…)
la propia Constitución[,] en su artículo 67[,] define los parámetros mínimos
para la prestación del servicio público educativo, estableciendo
responsabilidad conjunta del Estado, la sociedad y la familia en su eficiencia
(…)”. Sin embargo, el Estado tiene, por mandato de la Carta, la función de “(…)
regulación y suprema inspección y vigilancia de este servicio público con el
objeto de velar por su cobertura y calidad.”
Indicó que –según
la jurisprudencia de esta corporación- la libertad de configuración de
legislador en torno al Sistema General de Participaciones es amplia, sin que
pueda llegar a entenderse como absoluta. En esta forma, el Congreso puede
establecer los parámetros para la distribución de los recursos, a condición de
que garantice la prestación del servicio y la ampliación de la cobertura. Así
mismo enfatizó, que dentro de este sistema, la educación tiene un papel
protagónico según lo manda el artículo 356 de la Constitución.
En este orden de
ideas, conceptuó que la demandante no reparó en que la norma no excluye en
forma absoluta la posibilidad de que entidades con ánimo de lucro presten el
servicio de educación, ya que la disposición establece la contratación con
entidades sin el móvil económico “(…) sin detrimento de velar por la
cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales.” Por
tanto, ante la ausencia de éstas, se podrá contratar con entidades que sí
tengan dicho ánimo lucrativo.
A juicio del
Procurador, la distinción efectuada por la norma no es arbitraria, “(…) pues
atiende y se justifica en razón de la mayor conservación de recursos dentro del
sistema educativo oficial (…)”, ya que los recursos remanentes serán
reinvertidos por las entidades sin ánimo de lucro en el sistema educativo. En
este sentido, la norma cumple con fines constitucionalmente legítimos mediante
métodos adecuados.
Expresa que no
es aceptable el cargo de vulneración del principio de buena fe, toda vez que la
distinción no se funda en consideraciones “(…) caprichosas, sesgadas o
irrazonables, de tipo subjetivo (…)”. Así mismo, la disposición respeta el
desempeño que las instituciones con ánimo de lucro han tenido en el sector
privado, por lo que su idoneidad en dicha materia no se pone en duda.
Respecto del
principio de unidad de materia, manifestó que no puede ser entendido en forma
férrea; por tanto, basta que la norma tenga conexidad con el núcleo temático de
la ley para que aquel se cumpla. En esta forma, si se constata que la
disposición acusada se constituye en un cuerpo extraño o un elemento ajeno a la
ley, que desborda el objeto específico de la regulación, debe entenderse que la
unidad de materia fue transgredida. La expresión atacada cumple el mencionado
principio, “(…) por cuanto guarda una conexión material y teleológica con el
núcleo temático de la Ley a la que pertenece.” Esto por cuanto se enmarca
dentro de los criterios específicos de distribución de los recursos del Sistema
General de Participaciones en lo referente a la educación, y dentro del
propósito general de gasto prioritario para servicios públicos.
Finalmente,
sostiene que el Art. 356 de la Constitución asigna a la ley la fijación de los
servicios a cargo de la Nación y de los departamentos, distritos y municipios,
así como de los criterios de distribución del Sistema General de
Participaciones, las competencias correspondientes a las entidades
territoriales y las demás disposiciones necesarias para la puesta en operación
de aquel, y que al mismo tiempo atribuye al Gobierno Nacional el diseño y
ejecución de una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral del
gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del mencionado
sistema para asegurar las metas de cobertura y calidad trazadas en la norma
superior. Agrega que por esta razón el legislador al expedir la norma acusada
no invadió la competencia del Gobierno Nacional.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo
dispuesto en el Art. 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida contra
una disposición que forma parte de una ley.
Consideración
preliminar. Declaración de inhibición respecto del cargo contra la expresión demandada
por la supuesta violación del derecho de asociación (Art. 38 C. Pol.).
2.
De conformidad con lo previsto en los Arts. 40 y 242 de la Constitución,
cualquier ciudadano podrá instaurar las acciones públicas de
inconstitucionalidad previstas en el Art. 241 ibídem, e intervenir como
impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos
promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción
pública.
3. El Art. 2º
del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos de las demandas en las
acciones públicas de inconstitucionalidad, los cuales constituyen las
condiciones mínimas para que la Corte Constitucional pueda ejercer su función
general de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, así:
i)
El señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, su transcripción por cualquier medio o un ejemplar de la
publicación oficial de las mismas;
ii)
El señalamiento de las normas constitucionales
que se consideran infringidas;
iii)
Las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados;
iv)
Cuando fuere el caso, el señalamiento del
trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la
forma en que fue quebrantado;
v)
La razón por la cual la Corte es competente para
conocer de la demanda.
4. En forma reiterada la Corte Constitucional ha señalado que las
razones por las cuales los preceptos constitucionales se estiman violados deben
ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[1].
5. La demandante
plantea que la expresión atacada transgrede el derecho de asociación (Art. 38
C. Pol.) porque obliga a las personas naturales, a quienes el Art. 68 superior
autoriza expresamente para fundar establecimientos educativos, a que se asocien
en entidades sin ánimo de lucro, para prestar servicios educativos en el sector
público mediante la celebración de contratos con las entidades territoriales.
Se observa que
este cargo toma como base la supuesta distinción que hace la norma demandada
entre personas naturales y personas jurídicas, cuando la misma establece una
distinción entre entidades privadas sin ánimo de lucro y entidades privadas con
ánimo de lucro.
Así mismo, la
demandante sostiene que el precepto impugnado obliga a las personas asociadas
en entidades con ánimo de lucro a asociarse en entidades sin ánimo de lucro con
el fin de celebrar contratos con las entidades territoriales para la prestación
de los servicios educativos, cuando dicho precepto visiblemente no impone esa
obligación.
En estas
condiciones, las afirmaciones de la demandante no corresponden al contenido
objetivo de la disposición impugnada, sino a apreciaciones subjetivas suyas y,
por tanto, el cargo no se ciñe al requisito de certeza que ha señalado la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los siguientes términos:
“(…) las razones que respaldan los cargos
de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una
proposición jurídica real y existente[2] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor,
o implícita”[3] e incluso sobre otras normas vigentes que,
en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[4]. Así, el ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con
una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la
interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces,
de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no
han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad
de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[5]”. [6]
En consecuencia,
la Corte se declarará inhibida para adoptar decisión de mérito respecto del
cargo contra la expresión demandada por la supuesta violación del derecho de
asociación (Art. 38 C. Pol.), por ineptitud sustantiva de la demanda.
Problema
jurídico planteado
6. Corresponde a la Corte determinar si al disponer la
norma demandada que en caso de insuficiencia en las instituciones educativas del
Sistema Educativo Oficial podrán los departamentos, distritos y municipios
certificados contratar la prestación del servicio educativo con entidades
estatales o privadas sin ánimo de lucro, con exclusión de las entidades
privadas con ánimo de lucro, desconoce el principio de igualdad (Art. 13 C.
Pol.), el derecho de los particulares a fundar establecimientos educativos
(Art. 68 C. Pol.), la libertad de enseñanza (Art. 27 C. Pol.), el principio de
la buena fe (Art. 83 C. Pol.), la libertad de empresa (Art. 333 C. Pol.), el
derecho al trabajo (Art. 25 C. Pol.), el principio de unidad de materia (Arts.
158 y 169 C. Pol.) y la atribución de competencias al Gobierno Nacional por el
Art. 3° del Acto Legislativo N° 04 de 2007.
Examen de los cargos formulados. Exequibilidad de la
expresión normativa demandada.
7. En virtud de lo dispuesto en Art. 356 de la
Constitución, modificado por los Actos Legislativos 1 de 1993, 1 de 2001 y 4 de
2007, salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del
Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los departamentos,
distritos y municipios. Agrega que para efecto de atender los servicios a cargo
de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se
crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y
Municipios[7].
La Ley 1176 de 2007 desarrolló la citada disposición
superior y el Art. 357 ibídem. El Art. 30 de esa ley, demandado parcialmente en
esta oportunidad, subrogó el inciso 1° del Art. 27 de la Ley 715 de 2001 y estableció
que los departamentos, distritos y municipios certificados prestarán el
servicio público de la educación a través del Sistema Educativo Oficial.
Agrega el mismo Art. 30 que solamente en donde se
demuestre insuficiencia en las instituciones educativas del Sistema Educativo
Oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades
estatales o privadas sin ánimo de lucro de reconocida trayectoria e idoneidad,
sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios
educativos estatales.
8. Aduce la demandante que al prever la norma
demandada la contratación para la prestación del servicio educativo únicamente
con las entidades privadas sin ánimo de lucro, además de las estatales, con
exclusión de las entidades privadas con ánimo de lucro, establece un
tratamiento diferenciado que no tiene justificación, dando lugar así a la
discriminación de estas últimas y vulnerando por tanto el principio de igualdad
consagrado en el Art. 13 de la Constitución.
9. El punto de
partida del análisis del principio de igualdad es la fórmula clásica, de
inspiración aristotélica, según la cual “hay que tratar igual a lo igual y
desigual a lo desigual”[8].
De conformidad
con lo dispuesto en el Art. 13 de la Constitución Política, todas las personas
nacen iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica.
Agrega la misma
norma que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados,
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
El precepto de
igualdad es reiterado en algunas normas superiores en relación con materias
específicas, tales como las confesiones religiosas e iglesias (Art. 19), los
hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica (Art. 42), la relación de género,
masculino y femenino (Art. 43) y las oportunidades para los trabajadores (Art.
53).
En el plano
internacional dicho principio es consagrado en tratados ratificados por
Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito
en 1966 (Arts. 2 y 3), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) suscrita en 1969 (Art.
24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972.
De tal mandato
se deduce que la regla general es la igualdad entre las personas o grupos de
personas y que sólo por excepción puede dárseles un trato desigual, por lo cual
cuando la ley o la autoridad política les dispensan un trato igual no tienen
carga alguna de argumentación y, por el contrario, cuando les otorgan un trato diferenciado
deben justificar su decisión en forma objetiva y razonable; de no existir tal
justificación, el trato difrenciado será constitucionalmente ilegítimo o
inválido y configurará una discriminación.
La Corte
Constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que la justificación de un
trato diferenciado por parte del legislador requiere la concurrencia de los
siguientes elementos[9] :
i) La existencia
de una situación igual o similar de grupos de personas en relación con un determinado
criterio de comparación.
ii) El
señalamiento de efectos jurídicos diferenciados por el legislador.
iii) La
existencia de un fin u objetivo del trato diferenciado que no sea prohibido y
en cambio sea permitido por el ordenamiento constitucional y que sea válido a
la luz de los valores, principios y derechos constitucionales.
iv) Que el medio
previsto en la norma legal:
- no sea
prohibido y en cambio sea permitido por el ordenamiento constitucional.
- sea válido a
la luz de los valores, principios y derechos constitucionales.
- sea adecuado o
idóneo para la consecución del fin u objetivo.
- sea necesario,
es decir, que no existan otros medios que no sacrifiquen los valores,
principios o derechos constitucionales o que los sacrifiquen en menor medida.
- sea
proporcional en sentido estricto, o sea, que sus beneficios sean superiores a
la afectación de los valores, principios o derechos constitucionales.
10. Conforme al Art. 67 de la Constitución, la
educación es un derecho, que según la jurisprudencia reiterada de esta
corporación tiene carácter fundamental, y es también un servicio público que
tiene una función social. Por otra parte, dicho precepto la consagra como un
deber, entre los cinco (5) y los quince (15) años de edad, que comprende como
mínimo un (1) año de preescolar y nueve (9) de educación básica.
Según la misma norma, el objeto de la educación es el
acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y
valores de la cultura, así como la formación de los colombianos en el respeto a
los derechos humanos, a la paz y a la democracia, y en la práctica del trabajo
y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para
la protección del ambiente. Dichos fines están desarrollados en la Ley 115 de
1994, General de Educación (Art. 5°).
Igualmente, la Constitución Política establece que la
educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del
cobro de derecho académicos a quienes puedan sufragarlos (Art. 67), y que los
particulares podrán fundar establecimientos educativos, en las condiciones que
la ley deberá establecer para su creación y gestión (Art. 68).
En esta forma, con base en el carácter liberal y
pluralista del Estado Social de Derecho colombiano (Arts. 1° y 333 C. Pol.), la
Constitución consagra un sistema de educación mixto, por parte del Estado y de
los particulares.
En este sentido, la Ley 115 de 1994 dispone que “el
servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente
los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones
que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la
reglamentación del Gobierno Nacional”.
Agrega que “de la misma manera el servicio
educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario,
solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro”. (Art. 3°)
La educación pública o estatal tiene como
características: i) la vocación exclusiva de servicio a la comunidad, de promoción
de la prosperidad y el bienestar general y de mejoramiento de la calidad de
vida de la población (Arts. 1°, 2° y 366 C. Pol.); ii) la universalidad; iii) la
gratuidad; iv) la independencia política e ideológica; v) la aconfesionalidad
o no vinculación a confesiones religiosas; y vi) el régimen laboral de los
docentes está conformado por normas especiales. Estas características
distinguen aquella modalidad de educación de la educación privada, la cual: i) por
regla general tiene un fin de lucro, en desarrollo de la libertad de empresa
(Art. 333 C. Pol.); ii) se presta únicamente a quienes tienen los medios
económicos para pagar su costo; iii) es onerosa; iv) tiene generalmente una
orientación política o ideológica definida; v) ostenta con frecuencia una
confesión religiosa, y vi) el régimen laboral de los docentes está integrado
por las normas comunes[10] .
Frente a estas dos modalidades de la educación, la que
prestan los particulares sin ánimo de lucro resulta lógicamente asimilable a la
educación pública o estatal, por los fines altruistas de aquella, que se
identifican con los fines estatales o públicos, y no a la educación privada ordinaria,
a la cual se contrapone.
En estas condiciones, resulta claro que, por no
encontrarse los particulares que prestan el servicio de educación con fines de
lucro en la misma situación de los particulares que prestan dicho servicio sin
fines de lucro, no se cumple el primer presupuesto antes indicado para efectuar
el juicio de igualdad, conforme a lo señalado por la jurisprudencia de esta
corporación, esto es, la existencia de una situación igual o similar de grupos
de personas en relación con un determinado criterio de comparación. Por
consiguiente, el cargo por la supuesta violación del principio de igualdad no
puede prosperar.
11. Sostiene la demandante que la disposición
demandada, al excluir a las entidades privadas con ánimo de lucro de la contratación
con las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, quebranta
el derecho de los particulares a fundar establecimientos educativos (Art. 68 C.
Pol.), la libertad de enseñanza (Art. 27 C. Pol.), el principio de la buena fe
(Art. 83 C. Pol.), la libertad de empresa (Art. 333 C. Pol.) y el derecho al
trabajo (Art. 25 C. Pol.).
Respecto de estos cargos debe señalarse en primer
lugar que de acuerdo con jurisprudencia ampliamente reiterada de esta
corporación, el legislador es titular de la potestad de configuración normativa
prevista en los Arts. 67, 68, 114 y 150 de la Constitución para regular la
materia educativa, siempre y cuando respete los valores, principios y derechos
constitucionales, así como también el principio de razonabilidad.
Por otra parte, debe señalarse que la norma acusada no
priva a los particulares de su derecho a fundar establecimientos educativos,
expresamente previsto en el Art. 68 superior, en concordancia con los Arts. 1°
y 333 ibídem, derecho que se mantiene incólume, y sólo los priva de la
posibilidad de contratación mencionada, que se justifica por la identidad de
fines entre la prestación del servicio educativo por parte del Estado y su
prestación por parte de las entidades privadas sin ánimo de lucro. Ello
significa que, al fundar establecimientos educativos, los particulares tienen
la posibilidad de prestar sus servicios en forma plena en el sector privado, en
las condiciones propias de éste.
Por esta misma razón, contrariamente a lo que se
afirma en la demanda, la norma impugnada no vulnera la libertad de enseñanza,
la libertad de empresa, ni el derecho al trabajo, que los particulares pueden
ejercer ampliamente mediante la prestación de los servicios educativos en el
sector privado.
De otro lado, es plausible la consagración del
principio de la buena fe en la Constitución vigente (Art. 83), que prescribe
que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de aquella, la cual se presumirá en todas las gestiones
que los primeros adelanten ante dichas autoridades, principio éste sobre cuyo
contenido e importancia se ha pronunciado numerosas veces esta corporación.
En el asunto que se examina, resulta visible que la
norma censurada no desconoce, ni expresa ni tácitamente, la buena fe de los
particulares que prestan servicios educativos y, menos aún, presume su mala fe,
ni pone en entredicho la licitud de su actividad o la idoneidad ética y
pedagógica que categóricamente exige el Art. 68 superior a quienes prestan
dichos servicios, y, en cambio, tal disposición sólo consigna una medida de
política legislativa cuya validez constitucional está justificada, como se
anotó. Por ende, la norma acusada no vulnera el citado principio
constitucional.
12. La demandante expone que la norma acusada
desconoce el principio de unidad de materia consagrado en los Arts. 158 y 169
de la Constitución, porque regula la prestación del servicio educativo, cuando
el título y la materia predominante de la ley que la contiene, destinada a desarrollar
los Arts. 356 y 357 de la Constitución, se refieren a la distribución,
asignación, uso y destinación de los recursos integrantes de las
participaciones.
De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 158 de la
Constitución, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.
Agrega que el presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas
que no se avengan con este precepto.
A su turno, el Art. 169 ibídem establece que el
título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido.
Estas disposiciones sirven de sustento al denominado
principio de unidad de materia, sobre el cual esta corporación se ha
pronunciado en muchas ocasiones[11].
Sobre el particular ha expresado que dicho principio
es una exigencia de la técnica legislativa, orientada a garantizar la
coherencia y claridad de las leyes, impedir que los congresistas y los
destinatarios de aquellas resulten sorprendidos por la expedición de normas que
no tuvieron el examen ni el debate necesarios en el proceso legislativo, por la
falta de conexidad temática con el resto de las disposiciones de la ley y con
el título de ésta. Del mismo modo, ha indicado que dicho principio facilita la
aplicación de las normas legales por parte de sus destinatarios.
En este sentido ha señalado que “solamente aquellos apartes,
segmentos o proposiciones de una Ley respecto de los cuales, razonable y
objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben
rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse
inexequibles si integran el cuerpo de la ley”.[12]
Así mismo, ha recalcado que en
virtud de dicho principio se requiere que exista un núcleo temático de los diversos
contenidos de una ley y que entre aquel y éstos haya una relación de conexidad
determinada con un criterio objetivo y razonable.
Igualmente, ha
indicado, acerca de los elementos aplicables para establecer el núcleo temático
de una ley, que “resultan valiosos elementos como contenido de la exposición
de motivos en cuanto allí se exponen las razones por las cuales se promueve el
ejercicio de la función legislativa y se determinan los espacios de las
relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de
los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las cámaras; las
variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la
producción de efectos jurídicos de las distintas esferas de una misma materia;
su inclusión o exclusión de la cobertura indicada en el título de la ley; etc.
La valoración conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma
constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte”[13]
En este orden de ideas, esta corporación ha
considerado que un determinado enunciado normativo contraría el principio de
unidad de materia cuando al hacer su examen dentro del contexto del proceso de
formación de la ley y del contenido de ésta, se determina que se trata de un
elemento extraño o ajeno a la materia dominante de la regulación.
También, ha advertido que el control constitucional
sobre el cumplimiento del principio de unidad de materia no debe ser rígido,
porque se vulnerarían la potestad de configuración normativa del Congreso
(Arts. 114 y 150 C. Pol.) y el principio democrático (Art. 3° C. Pol.), pero
que no debe ser tampoco muy flexible, porque se le despojaría de su contenido.
13. En virtud de lo preceptuado en el Art. 356
superior, salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del
Gobierno Nacional, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los
departamentos, distritos y municipios. Señala la misma disposición que para
efecto de atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para
financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de
Participaciones de los departamentos, distritos y municipios.
El Art. 356 de la Constitución se refiere a la
destinación de los recursos del sistema y a los criterios de su distribución
por sectores. Por su parte, el Art. 357 ibídem trata del incremento anual del
sistema, la destinación de los recursos de propósito general y la destinación
eventual de recursos excedentes.
La norma demandada forma parte de la Ley 1176 de 2007,
“por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones” y subroga el inciso 1° del Art.
27 de la Ley 715 de 2001, norma ésta que trata de la prestación del servicio
educativo.
El Art. 356 superior señala que “los recursos del
sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios
se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles
prioridad al servicio de salud, los servicios de educación preescolar,
primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua
potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de
coberturas con énfasis en la población pobre”. (se subraya)
Así, el servicio educativo está comprendido, con
carácter prioritario, entre los servicios que deben atender las entidades
territoriales con los recursos del Sistema General de Participaciones, lo cual
explica que la Ley 715 de 2001, “por la cual se dictan normas orgánicas en
materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288,
356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan
otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación
y salud, entre otros”,
establezca un reparto de competencias en el ámbito educativo entre la Nación y
las entidades territoriales (Arts. 5° y siguientes).
En estas condiciones, es claro que la exclusión de las
entidades privadas con ánimo de lucro de la contratación con las entidades
territoriales para la prestación del servicio educativo cuando se presentare
insuficiencia en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial, es
simplemente una regla sobre el ejercicio de las competencias administrativas a
cargo de aquellas, previstas en el Art. 356 superior como presupuesto para la
distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, y no una
regla técnica sobre la prestación del servicio educativo, que contienen otras leyes,
como por ejemplo la Ley 115 de 1994, General de Educación, y la Ley 30 de 1992,
por la cual se organiza el servicio público de la educación superior.
Por estas razones, es ostensible una conexidad objetiva
y razonable de la disposición acusada con el título y con la materia dominante
de la Ley 1176 de 2007 y, por tanto, tal norma no vulnera el principio de
unidad de materia.
14. Arguye la demandante que el precepto legal acusado
quebranta la atribución de competencias al Gobierno Nacional por el Art. 3° del
Acto Legislativo 04 de 2007, de suerte que el Congreso de la República se
extralimitó en el ejercicio de sus funciones constitucionales, violando también
los Arts. 3° y 121 ibídem.
De conformidad
con lo dispuesto en el Art. 3° del Acto Legislativo 04 de 2007, el Gobierno
Nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral
al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del Sistema
General de Participaciones, para asegurar el cumplimiento de las metas de
cobertura y calidad. Añade que esta estrategia deberá fortalecer los espacios
para la participación ciudadana en el control social y en los procesos de
rendición de cuentas.
Por su parte, el Art. 3° de la Constitución estatuye
que el pueblo ejerce la soberanía en forma directa o por medio de sus
representantes, en los términos que la Constitución establece, y el Art. 121
ibídem prescribe que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones
distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
Puede notarse que el Art. 3° del Acto Legislativo 04
de 2007 se refiere a la determinación o el establecimiento, de una estrategia
de monitoreo, seguimiento y control integral del gasto ejecutado por las
entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones
cuyas bases debe hacer el legislador y, sobre esas bases legales, se define por
el gobierno, lo cual puede dar lugar a la expedición de normas que, con base en
una interpretación sistemática de la Constitución, deberán tener carácter
reglamentario y ceñirse a la ley, cuya cumplida ejecución deben procurar (Art.
189, Num. 11, C. Pol.).
En este sentido debe considerarse que, si además de la
potestad general de configuración normativa de que es titular (Arts. 114 y 150
C. Pol.), al legislador compete específicamente, conforme al contenido de los
Arts. 356 y 357 superiores, regular los servicios a cargo de la Nación y de las
entidades territoriales y distribuir los recursos económicos para atender los
servicios a cargo de estas últimas, así como reglamentar los criterios de
distribución de dichos recursos, mediante el Sistema General de
Participaciones, es razonable que también ejerza la competencia para regular
los mecanismos de vigilancia y control orientados a asegurar el adecuado
cumplimiento de las normas respectivas, a los cuales deberá sujetarse el
Gobierno Nacional en el ejercicio de la potestad reglamentaria de que es
titular.
En consecuencia, la norma acusada no vulnera el Art.
3° del Acto Legislativo 04 de 2007 ni los Arts. 3° y 121 de la Constitución.
Por lo anterior, la Corte declarará exequible el
segmento normativo acusado, contenido en el Art. 30 de la Ley 1176 de 2007, por
los cargos analizados en esta sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E:
Primero.-
DECLARARSE INHIBIDA para adoptar decisión de mérito
respecto del cargo contra la expresión “sin ánimo de lucro” contenida en
el Art. 30 de la Ley 1176 de 2007 por la supuesta violación del derecho de
asociación (Art. 38 C. Pol.), por ineptitud sustantiva de la demanda.
Segundo.- DECLARAR
EXEQUIBLE la expresión “sin ánimo de lucro” contenida
en el Art. 30 de la Ley 1176 de 2007, por los cargos examinados en esta
sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sobre este tema se pueden consultar, entre muchas otras, las
sentencias C-910 de 2007, C-860 de 2007, C-211 de 2007, C- 991 de 2006, C-803
de 2006, C-777 de 2006, C-1294 de 2001 y C-1052 de 2001.
[2] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001;
M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda
contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700
de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el
demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que
los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son
realmente contra ella”.
[3] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada
contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide
el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General
de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una
disposición no consagrada por el legislador.
[4]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito
respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse
ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que
se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo
sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P.
Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] En este mismo sentido pueden consultarse, además de
las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),
C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P.
Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.
[6] Sentencia C- 1052 de 2001, M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[7]
Según lo dispuesto en el Art. 1° de la Ley 715 de 2001, el Sistema General de
Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por
mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades
territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les
asigna en la misma ley.
[8]Aristóteles, Política III 9 (1280a): “Por
ejemplo, pare...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.