C-1064-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1064/03
FACULTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA/PRINCIPIO DE
INEMBARGABILIDAD-Bienes de
uso público
INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO PUBLICO-Regla y excepción
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE BIENES DEL ESTADO-Límites al legislador para determinar
demás bienes inembargables
EMBARGO-Procedencia/EMBARGO-Improcedencia
LEGISLADOR-Criterio
para establecer o no la embargabilidad
LEGISLADOR-Respeto
a la regla general de embargabilidad
Es evidente la intención
del legislador de respetar la regla general de la embargabilidad, que se
manifiesta en que los bienes del obligado son la garantía del acreedor y que,
en tal virtud, puede perseguirlos para lograr la satisfacción de sus
acreencias. De allí que la Constitución y la ley hayan sido cuidadosas al
momento de fijar cuáles bienes pueden sustraerse de ser objeto de la medida
cautelar de embargo.
LEGISLADOR-No extendió la inembargabilidad de bienes destinados a servicio
público cuando es prestado por particulares
No hay violación del
artículo 63 de la Carta, porque el legislador no extendió la inembargabilidad
de los bienes destinados al servicio público cuando es prestado por
particulares, como lo acusa el actor. Por el contrario, para la Corte, el
legislador realizó las distinciones sobre cuáles bienes, ingresos y rentas son
embargables y cuáles no, dentro del marco constitucional. Atendió la naturaleza
del prestador del servicio, público o particular, para tal decisión, pero, es
más, la sola naturaleza pública del prestador no fue obstáculo para que el
legislador permitiera el embargo de una parte de los ingresos del servicio, así
el servicio sea prestado por una entidad pública.
CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA-Libertad de configuración
normativa
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Entidades públicas y privadas son
distintas
PARTICULARES
QUE CONTRATAN PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Animo
legítimo de obtener ganancia/PARTICULARES-Se someten a reglas de oferta
y demanda/PARTICULARES-Sujetos a derecho privado/MEDIDAS CAUTELARES-Previsibles
y evitables por particulares
Los particulares que
contratan la prestación de un servicio público, a diferencia de cuando lo hace
el Estado, los guía el ánimo legítimo de obtener una ganancia, y se someten a
las reglas de la oferta y la demanda. De allí su sujeción a las normas del
derecho privado. Entonces, las medidas cautelares corresponden a circunstancias
perfectamente previsibles, que los particulares prestadores de servicios
públicos pueden evitar.
PRESTACION
DE SERVICIOS PUBLICOS POR PARTICULARES-Temporalidad/ESTADO-Debe
garantizar acceso a servicios públicos en forma permanente/LEGISLADOR-Establece
prerrogativas a favor del Estado para equilibrar obligación de garantizar
prestación de servicios públicos
Los particulares que
prestan servicios públicos lo hacen en forma temporal, es decir, durante el
período de tiempo que dure el contrato. En cambio, es obligación constitucional
del Estado garantizar el acceso a los servicios públicos de sus habitantes, en
forma permanente y general, como lo prevé el artículo 365 de la Carta. A
diferencia de lo que ocurre cuando el prestador es un particular, que tiene la
libertad de decidir si contrata con el Estado suministrar o no un servicio
público, el Estado es el responsable de que los servicios se presten en todo el
territorio nacional, suministrándolo él directamente o en forma indirecta y sin
interrupciones. El Estado no se puede sustraer de esta obligación, invocando.
Si el legislador otorga la prerrogativa únicamente en cabeza del Estado de que
los bienes destinados al servicio público no sean embargados, excluyendo a los
particulares, quiere decir que se está tratando de equilibrar en algo la
obligación que recae en el Estado de garantizar la prestación de los servicios
públicos a todos los habitantes del país, sean cuales fueren las
circunstancias. Por lo tanto, cuando el legislador estableció las diferencias
en cuanto a la posibilidad o no de embargar los bienes de prestadores de
servicios públicos, atendiendo la naturaleza pública o privada del prestador,
obró dentro de claras disposiciones constitucionales, al darle un tratamiento
jurídico distinto a quienes son constitucionalmente distintos: las entidades
públicas no son iguales a las entidades privadas, ni siquiera cuando
desarrollan labores similares. Se respetó el contenido del artículo 13 de la
Carta.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-No prospera el cargo por
tratarse de una interpretación subjetiva del demandante
Referencia: expediente D-4712
Demanda de inconstitucionalidad parcial
contra el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.
Actores : Jorge Mario Rivadeneira Mora.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Jorge Mario Rivadeneira Mora demandó parcialmente el
artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición acusada. Lo subrayado son las expresiones demandadas.
Artículo 684. Modificado por el D. E. 2282
de 1989, art. 1, numeral 342. Bienes inembargables. Además de los bienes
inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse:
1. Los bienes de uso público.
2. Los destinados a un servicio público cuando
éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una
comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o
por medio de concesionario de éstos; pero es embargable hasta la
tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de
embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio lo presten particulares,
podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta líquida que
produzcan, y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
3. (...)
III.
LA DEMANDA.
El actor considera que esta disposición
viola los artículos 1, 2, 13, 58, 63, 334, 365 y 367 de la Constitución. El
concepto de violación se resume así:
Para el actor, si bien la disposición se
inicia con un enunciado que tiene sustento constitucional : que son
inembargables los bienes destinados a un servicio público, sin embargo, a
renglón seguido deja de lado que la destinación del bien que es el servicio
público, para distinguir y predicar la embargabilidad cuando el prestador del
servicio público es un particular. Es decir “la inembargabilidad se predica de
la naturaleza de las entidades del servicio público y no atendiendo la
destinación y/o naturaleza jurídica de los bienes.”
Considera que en un Estado social de
derecho que tiene dentro de los fines esenciales asegurar que todos sus
asociados tengan acceso a los servicios públicos, y que para su prestación
pueden concurrir personas públicas o privadas, debe imperar el principio de
igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta. Sin embargo, la norma
demandada dispensa un tratamiento distinto atendiendo la naturaleza de quien
presta el servicio.
Señala que el interés general inscrito en
los servicios públicos se ha reflejado en otros textos legales, por ejemplo en
el artículo 56 de la Ley 142 de 1994, que establece la “declaratoria de
utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos.”
Mediante esta declaración se brindan unas prerrogativas a favor del bienestar
general que debe reflejarse con la inembargabilidad de los bienes afectos a un
servicio público.
El artículo 63 de la Constitución establece
cuáles bienes son inembargables, permitiendo que el legislador amplié este
catálogo. El artículo constitucional se caracteriza por definir ciertos bienes
según su naturaleza o destinación. Por ello, la ley debe respetar este marco
trazado por el constituyente y seguir estos lineamientos. Así, podrá ampliar la
lista de bienes inembargables atendiendo su naturaleza o destinación pero no
teniendo en consideración las condiciones jurídicas de sus titulares. El
demandante se refiere a lo dicho por la Corte en la sentencia C-090 de 2001
sobre la inembargabilidad del ahorro de los trasportadores en lo relativo a la
renovación y reposición del parque automotor.
Concluye el actor con la afirmación de que
lo acusado no se aviene a la Constitución, pues permite que se embarguen,
secuestren y rematen bienes destinados a la prestación de servicios públicos,
limitando, de esta manera, los fines esenciales del Estado establecidos en los
artículos 2 y 365 de la Carta. Se desconoce que los servicios públicos son
inherentes a la finalidad del Estado y son instrumento para alcanzar la
justicia social y promover las condiciones de igualdad real y efectiva. Se
infringe el principio de igualdad pues dos personas encargadas de la misma
labor sufren consecuencias distintas, no obstante que el legislador, en la Ley
142 de 1994 ha buscado dotarlas de idénticas prerrogativas.
También hace referencia a la praxis, con la
advertencia de que no obstante no ser un argumento de constitucionalidad sirve
para ilustrar lo que en la práctica sucede con la aplicación de la norma
acusada. Y observa que anteriormente la disposición acusada se justificaba o
era inoperante, porque existía el monopolio en la prestación de los servicios
públicos por el Estado. Pero con la Constitución actual esto desapareció.
IV. INTERVENCIONES.
Intervinieron el Ministerio del Interior y
de Justicia, a través de la doctora Ana Lucía Gutiérrez Guingue, y el ciudadano
Pablo Felipe Robledo del Castillo, quienes pidieron declarar a la Corte la
exequibilidad de la disposición acusada. Las razones de cada uno se resumen
así:
a) Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia. En primer lugar, considera la interviniente que la disposición
acusada corresponde a la facultad de configuración normativa del legislador y
está conforme al artículo 63 de la Carta. Dentro de esta facultad, el
legislador puede establecer condiciones diferentes, pero constitucionalmente
válidas, con los criterios expuestos por la Corte en la sentencia C-063 de
1997.
Cuando los particulares prestan servicios públicos
deben garantizar la prevención del resultado previsible, de suerte que las
consecuencias de sus actos no lleguen a afectar de modo alguno los derechos de
terceros y en particular los de aquellos beneficiados directamente con el
servicio prestado. Esto significa que el particular debe en todos los casos
salvaguardar la prestación del servicio a su cargo, lo que implica su
responsabilidad en el evento de no lograr tal cometido por dolo o culpa grave.
Al respecto la Corte se pronunció en la sentencia C-181 de 1997. Un embargo es
una situación que puede preverse y evitarse. De allí que no corresponde al
Estado establecer prerrogativas que eximan de tal responsabilidad al
particular, bajo el escudo del sentido social de la prestación del servicio
público. Esta situación es distinta frente al Estado, que es a quien le
corresponde garantizar el cumplimiento de los servicios públicos, y es en gran
parte del territorio nacional, el único prestador de estos servicios. Lo que
implica que el legislador encuentre argumentos suficientes para establecer
condiciones especiales a su favor.
Finalmente señala que si bien los particulares prestan
un servicio público, son las normas de derecho privado las que rigen para
ellos, por lo tanto, no es de recibo exigir para estos particulares un régimen
igual al aplicable para el Estado.
b) Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo del
Castillo. Solicita denegar lo pretendido en esta demanda. Señala que de acuerdo
con lo establecido en el artículo 63 de la Constitución, el legislador ha expedido
normas tendientes a extraer de la garantía general de los acreedores cierta
clase de bienes, sobre los que considera que no deben recaer medidas cautelares
de embargo, por ejemplo, la inembargabilidad de las rentas y recursos
incorporados en el Presupuesto Nacional, los bienes destinados al servicio
público. Es indiscutible que la disposición le otorga tratamiento desigual a
dos personas que realizan la misma labor, lo que no hace necesariamente
inconstitucional la norma, si está fundamentada en condiciones relevantes que
lo ameriten.
Con lo pretendido en esta demanda, señala el
interviniente, se estaría haciendo nugatorio el derecho al acreedor de reclamar
lo que legalmente le corresponde, cercenando por esta vía el derecho
constitucional a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la Carta.
Lo que es diferente si el deudor es una entidad pública, puesto que la garantía
del acreedor es más amplia, porque no se limita al simple patrimonio del deudor
particular, sino que se extiende a los demás bienes y rentas cuyo dominio
ostente. Agrega que precisamente “por ser mayor la garantía de pago que brindan
estas entidades, se justifica el límite establecido en la parte final del
inciso primero, consistente en que los embargos sólo pueden decretarse “hasta
la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio”. (fl. 37)
La norma demandada pretende evitar eventuales abusos
derivados de una interpretación retorcida, consistente en que los deudores
aleguen la inembargabilidad de sus bienes so pretexto de estar éstos destinados
a la prestación de un servicio público. Esta es la razón de la existencia del
precepto demandado, ya que hace claridad al respecto.
Se refirió, además, a un antecedente jurisprudencial
examinado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia
del 16 de noviembre de 1978, que declaró constitucional el tratamiento desigual
que consagraba el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, ahora
artículo 407.
En el caso examinado el tratamiento desigual está justificado.
Tampoco puede prosperar el argumento de que permitir
el embargo de los bienes destinados a la prestación de los servicios públicos
lleva consigo la interrupción del servicio. Esto es un sofisma, pues la
filosofía de la norma es evitar la “impunidad civil” por el incumplimiento de
las obligaciones patrimoniales y no la interrupción o suspensión del servicio.
Finaliza con la observación de que la
inembargabilidad, cuando se trata de bienes de entidades públicas, no está
inspirada en la protección del servicio público sino en el patrimonio de la
entidad, es decir, en el patrimonio de todos los colombianos, de allí su
inembargabilidad, dado que la cautela no es la única forma de garantizar el
cumplimiento del fallo judicial, porque se trata de entidades de derecho
público.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto Nro. 3333, de fecha 29 de agosto de 2003, solicitó a la Corte
declarar exequible el numeral 2 del artículo 684 del Código de Procedimiento
Civil, por las razones que se resumen así:
Señala que el tratamiento legal que
corresponde a los bienes del Estado destinados a la prestación de los servicios
públicos no puede equipararse al que corresponde a los bienes de los particulares
“porque la intangibilidad con que se protege a los primeros resulta
desproporcionada en cuanto la disposición del bien obedezca a la mera
liberalidad de sus propietarios y porque, además, se coloca en peligro la
seguridad jurídica que comportan otras instituciones jurídicas.” De allí que
los apartes demandados se ajustan a la Constitución y no se vulneran los
principios del Estado social de derecho y tampoco se atenta contra el derecho a
la igualdad.
De acuerdo con el artículo 63 de la Constitución, el
legislador goza de la facultad de establecer a través de la ley cuáles son los
bienes exceptuados de la medida judicial de embargo, sin otros límites que los
impuestos por la Constitución.
Entonces, el análisis debe hacerse en determinar si el
legislador vulneró los principios inherentes al Estado social, en especial el
derecho a la igualdad, al distinguir entre los bienes de dominio público y los
de los particulares cuando éstos están destinados a la prestación de un
servicio público.
Se remite a lo dicho en la sentencia C-103 de 1994, en
que la Corte determinó ajustados a la Constitución los numerales 258 y 272 del
artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, que introdujeron modificaciones al Código
de Procedimiento Civil. Entre ellas que la Nación no puede ser ejecutada, salvo
el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo,
cuando existan condenas a contra la Nación o sus entidades públicas que no
hubieren sido satisfechas dentro de los 18 meses siguientes. La jurisprudencia extendió
también estos efectos a la preexistencia de actos administrativos que presten
mérito ejecutivo.
La inembargabilidad busca proteger bienes y recursos
del Estado. Esta protección preferente se refiere a los bienes públicos, pero
no a los bienes cuando el titular sea un particular que presta un servicio
público.
Este privilegio se remonta al concepto de servicio
público en la jurisprudencia francesa y a la evolución que ha sufrido el mismo,
que lo introdujo para los servicios industriales y comerciales. Así mismo, al
desarrollo de los conceptos de monopolio estatal en la prestación de los
servicios públicos y de actividades que son del resorte estatal y el
cumplimiento de finalidades esenciales de rango constitucional.
Entonces “mientras el comportamiento del Estado como
prestador de servicios públicos se inscribe en el marco de sus cometidos
esenciales y la eventual rentabilidad revierte en la comunidad, la prestación
de tales servicios públicos por los particulares persigue una utilidad que los
beneficia, por lo que sus bienes no necesariamente deben estar amparados por
normas protectoras frente a las relaciones puramente comerciales.” (fl. 46)
Por ello resulta lógico que los particulares que
prestan servicios públicos, que participan en el mercado dentro de las leyes de
la oferta y la demanda, se sujeten a las normas del derecho privado, y que los
activos de la empresa privada, que son parte fundamental de su patrimonio,
están a disposición de la realización de los negocios mercantiles. Para este patrimonio
deben predicarse las características de comerciabilidad y embargabilidad,
propias del derecho privado.
De otro lado, advierte el señor Procurador que dotar
los bienes cuya propiedad se radica en los particulares que por su propia
voluntad y transitoriamente prestan un servicio público, con la prerrogativa de
la inembargabilidad resultaría desproporcionada y daría al traste con las
instituciones jurídicas de las garantías reales, al sacar bienes del comercio
por el hecho de la destinación. Se desconocería la denominada “prenda general
de los acreedores”.
Es más, esta inembargabilidad podría ser nociva para
los particulares pues implicaría la disminución de las posibilidades de
comercialización, ya que estos bienes perderían parte de los atributos de la
propiedad, como es ser garantía o aval de obligaciones.
En consecuencia, pide se declare exequible el numeral
segundo del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de esta demanda, pues, el artículo acusado es de carácter legal.
2. Lo que se debate.
2.1 El actor considera que el numeral segundo del
artículo 684 del Código de Procedimiento Civil viola los artículos 1, 2, 13, 63
y 365 de la Constitución por las siguientes razones: los artículos 1, 2 y 365
de la Carta consagran que en el Estado Social de Derecho son fines esenciales
del mismo asegurar que todos los habitantes del territorio nacional tengan
acceso a los servicios públicos, sin embargo, la disposición acusada permite
que los bienes destinados a un servicio público, que es prestado por un
particular, puedan ser embargados, sin tener en cuenta las consecuencias de
suspensión que se derivan de esta situación para los usuarios del servicio. Hay
además, violación del principio de igualdad, pues el embargo de estos bienes
está prohibido en la misma norma cuando la prestación del servicio la realiza
una entidad del Estado. El legislador al establecer esta diferencia, atendió la
naturaleza del prestador del servicio y no la destinación de los bienes y les
dio un tratamiento jurídico distinto a los bienes de dos personas encargadas de
la misma labor. Desconociéndose de contera, el artículo 63 de la Carta.
Hay que hacer la siguiente observación: aunque el
actor mencionó que la norma acusada violaba también otros artículos de la
Carta, al exponer el concepto de violación se centró en lo aquí esbozado.
2.2 Quienes intervinieron en este proceso y el señor
Procurador consideraron que la disposición no viola las normas constitucionales
que señala el demandante, y pidieron a la Corte declarar la exequibilidad del
precepto acusado. A sus argumentos se acudirá en el momento pertinente del
examen, pues la Sala acogerá muchos de éstos en esta decisión.
2.3 En el presente análisis se examinará lo dicho por
la Corte sobre la facultad de configuración normativa del legislador, referida
al artículo 63 de la Carta. A partir de allí se examinarán los cargos contra el
artículo 63 mencionado, con el fin de determinar si, como lo afirma el actor,
la disposición acusada violó este artículo al no extender el principio de
inembargabilidad a los bienes destinados al servicio público prestado por
particulares como ocurre cuando esta función la realizan entidades públicas.
Además, se analizarán los cargos por las presuntas violaciones al principio de
igualdad y del Estado social de derecho en relación con la prestación de
servicios públicos.
3. Límites a la facultad de configuración del
legislador para extender el principio de inembargabilidad a los demás bienes de
que trata el artículo 63 de la Constitución. Reiteración de jurisprudencia
Para avocar la acusación de si el
legislador violó la Constitución al no extender la inembargabilidad a los
bienes destinados al servicio público prestado por particulares, debe aludirse
al contenido del artículo 63 de la Constitución, que establece el principio de
inembargabilidad en relación con los bienes de uso público y, a su vez, faculta
al legislador para ampliar esta prerrogativa a otros bienes. Dice la norma:
“Artículo 63.- Los bienes de uso público,
los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de
resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que
determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables".
(se subraya)
Como el problema que aquí se plantea no
radica en poner en tela de juicio la inembargabilidad de los bienes destinados
al servicio público, cuando este servicio es prestado por entidades públicas,
sino por qué el legislador no hizo extensiva tal inembargabilidad cuando el
servicio es prestado por particulares, la Sala no se detendrá a examinar el
concepto de inembargabilidad en sí mismo, sino que se remitirá a lo dicho por
la Corte en otras oportunidades, en especial, a la sentencia C-793 de 2002,
MP., doctor Jaime Córdoba Triviño, que desarrolló ampliamente la jurisprudencia
en el punto que denominó “La regla y la excepción frente a la inembargabilidad
de los recursos del presupuesto público. La jurisprudencia constitucional.” Lo
dicho allí, ahora se reitera.
Lo propio ocurre con el tema con la
facultad del legislador de extender esta inembargabilidad a otros bienes. La
jurisprudencia ha señalado algunos criterios que éste debe tomar en cuenta al
momento de extender el número de bienes que son susceptibles de entrar a la
lista de inembargables. La sentencia C-354 de 1997 señaló estos criterios enmarcados
en los principios, valores y derechos garantizados por la Constitución, así: “el
principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad
de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de
la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como
medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el
Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo.” En lo
pertinente, dijo esta providencia:
Corresponde en consecuencia a la ley
determinar cuales son "los demás bienes" que son inembargables, es
decir, aquéllos que no constituyen prenda de garantía general de los acreedores
y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y
secuestro cuando se adelante proceso de ejecución contra el Estado. Pero el
legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jurídica y
tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de
modo arbitrario, porque tiene como límites los preceptos de la Constitución,
que reconocen principios, valores y derechos. En tal virtud, debe atender a
límites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la
vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las
personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el
acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos
violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia
de un orden justo. Es decir, que al diseñar las respectivas normas el
legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses
contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad
de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas,
reconocidos y protegidos constitucionalmente.
Es por ello,
que la Corte en las referidas sentencias ha sostenido reiteradamente que el
principio de inembargabilidad sufre una excepción cuando se trate de créditos
laborales, cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la
dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al
trabajo en condiciones justas y dignas. (sentencia C-354 de 1997, MP., doctor
Antonio Barrera Carbonell) (se subraya)
Desde esta perspectiva, se
analizará si el legislador al no extender el principio de inembargabilidad
tantas veces mencionado, incurrió en las violaciones acusadas. Para tal efecto,
hay que remitirse al contenido de lo acusado.
4. Cargo por presunta
violación del artículo 63 de la Constitución, por no extender la
inembargabilidad a los bienes destinados al servicio público y renta líquida
cuando la prestación del servicio público la realiza un particular. Contenido
de la norma acusada.
En armonía con el artículo 63 de la
Constitución, el legislador dentro de la competencia de configuración
normativa, en el artículo 684 en el numeral segundo acusado, señaló lo
siguiente:
“... no podrán embargarse:
2. Los destinados a un servicio público cuando
éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una
comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o
por medio de concesionario de éstos; pero es embargable hasta la tercera
parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que
se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio lo presten particulares,
podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta líquida que
produzcan, y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
(lo subrayado son las partes acusadas)
Del contenido de esta norma se observa que
el legislador distinguió cada situación y determinó cuando procedía el embargo
y cuando no, así:
1º.- Son inembargables los bienes destinados
a un servicio público “cuando éste se preste directamente por un departamento,
una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un
establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos.” Es decir,
cuando el servicio se presta a través de una entidad estatal.
2º.- Es embargable, para las
entidades públicas que prestan el servicio público “hasta la tercera parte de
los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se
decreten exceda de dicho porcentaje”. Es decir, aún para las entidades
estatales prestadoras del servicio público, está previsto que se puede embargar
hasta la tercera parte de los ingresos del servicio.
3º.- Son embargables los bienes
destinados al servicio público prestado por particulares y la renta líquida que
produzcan, en los siguientes términos: “el servicio lo presten particulares,
podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta líquida que
produzcan, y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.”
Fácil es comprobar, entonces, que
legislador ejerció la facultad constitucional en esta materia en forma completa
y rigurosa. Si bien el criterio que adoptó para establecer o no la
embargabilidad de los bienes destinados a un servicio público se hizo atendiendo
primordialmente a la naturaleza pública o privada del prestador del servicio,
criterio que tanto reprocha el actor, no obstante, también consagró la
embargabilidad de una parte de los ingresos del servicio público prestado por
entidades públicas.
Es además, evidente la
intención del legislador de respetar la regla general de la embargabilidad, que
se manifiesta en que los bienes del obligado son la garantía del acreedor y
que, en tal virtud, puede perseguirlos para lograr la satisfacción de sus
acreencias. De allí que la Constitución y la ley hayan sido cuidadosas al
momento de fijar cuáles bienes pueden sustraerse de ser objeto de la medida
cautelar de embargo.
Estas premisas conducen a
concluir que en el caso bajo estudio no hay violación del artículo 63 de la
Carta, porque el legislador no extendió la inembargabilidad de los bienes
destinados al servicio público cuando es prestado por particulares, como lo
acusa el actor. Por el contrario, para la Corte, el legislador realizó las distinciones
sobre cuáles bienes, ingresos y rentas son embargables y cuáles no, dentro del
marco constitucional. Atendió la naturaleza del prestador del servicio, público
o particular, para tal decisión, pero, es más, la sola naturaleza pública del
prestador no fue obstáculo para que el legislador permitiera el embargo de una
parte de los ingresos del servicio, así el servicio sea prestado por una
entidad pública.
De otra parte, la norma
acusada se enmarca, además del artículo 63 mencionado, en la cláusula general
de competencia del legislador, contenida en el artículo 150 de la Carta, que
lleva consigo la libertad de configuración normativa. Libertad que expresa
tanto en la discrecionalidad para la expedición de las normas como para su
modificación o derogatoria. En consecuencia, el Congreso podría establecer una
disposición como la que pretende el demandante : que los bienes destinados a un
servicio público y la renta líquida que produzcan sean declarados
inembargables, si encuentra razones constitucionales para hacerlo y fija las
condiciones para que una medida así no se convierta en una patente de corso
para que particulares prestadores de servicios públicos se sustraigan del
cumplimiento de sus obligaciones con los acreedores.
Por lo anterior, el cargo de la
presunta violación del artículo 63 de la Constitución no prospera.
5. Presunta violación del
principio de igualdad.
En cuanto a la presunta
violación del derecho a la igualdad, bastaría decir que las entidades públicas
y las privadas son ostensiblemente distintas, aunque para el cumplimiento de
determinadas labores, actúen en forma semejante, como es el caso de la
prestación de servicios públicos, por lo que resulta perfectamente ajustado a
la Constitución que en esta materia el legislador no les otorgue el mismo
trato.
Sin embargo, hay más. Como lo
recuerdan los intervinientes y el señor Procurador, los particulares que
contratan la prestación de un servicio público, a diferencia de cuando lo hace
el Estado, los guía el ánimo legítimo de obtener una ganancia, y se someten a
las reglas de la oferta y la demanda. De allí su sujeción a las normas del
derecho privado. Entonces, las medidas cautelares corresponden a circunstancias
perfectamente previsibles, que los particulares prestadores de servicios públicos
pueden evitar.
De otro lado, los particulares
que prestan servicios públicos lo hacen en forma temporal, es decir, durante el
período de tiempo que dure el contrato. En cambio, es obligación constitucional
del Estado garantizar el acceso a los servicios públicos de sus habitantes, en
forma permanente y general, como lo prevé el artículo 365 de la Carta. Esto
quiere decir que, a diferencia de lo que ocurre cuando el prestador es un
particular, que tiene la libertad de decidir si contrata con el Estado suministrar
o no un servicio público, el Estado es el responsable de que los servicios se
presten en todo el territorio nacional, suministrándolo él directamente o en
forma indirecta y sin interrupciones. El Estado no se puede sustraer de esta
obligación, invocando, por ejemplo razones de poca rentabilidad económica, o de
orden público. Entonces, si el legislador otorga la prerrogativa únicamente en
cabeza del Estado de que los bienes destinados al servicio público no sean
embargados, excluyendo a los particulares, quiere decir que se está tratando de
equilibrar en algo la obligación que recae en el Estado de garantizar la
prestación de los servicios públicos a todos los habitantes del país, sean
cuales fueren las circunstancias.
Por lo tanto, cuando el legislador
estableció las diferencias en cuanto a la posibilidad o no de embargar los
bienes de prestadores de servicios públicos, atendiendo la naturaleza pública o
privada del prestador, obró dentro de claras disposiciones constitucionales, al
darle un tratamiento jurídico distinto a quienes son constitucionalmente
distintos: las entidades públicas no son iguales a las entidades privadas, ni
siquiera cuando desarrollan labores similares. Se respetó el contenido del
artículo 13 de la Carta.
En consecuencia, no prospera
el cargo de presunta violación del principio de igualdad, del artículo 13 de la
Constitución.
6. Presunta violación de
los artículos 1, 2 y 365 de la Constitución.
Finalmente hay que referirse
al argumento del actor de que se violan los artículos constitucionales que
establecen que en un Estado social de derecho que tiene como una de sus
finalidades el acceso a los servicios públicos de su población, una disposición
legal que permita el embargo de los bienes destinados al suministro de tales servicios,
cuando los mismos son prestados por los particulares, resulta violatoria, pues
ante la circunstancia de que se decrete el embargo, el servicio se suspende.
Como se ve de este
planeamiento, el actor parte de la base de que los particulares que prestan
servicios públicos inexorablemente serán embargados y que el servicio, en
consecuencia, se interrumpirá, lo que hace inexequible la norma acusada en
cuanto permite el embargo.
Para la Corte, el argumento
del actor corresponde a su propia interpretación de la norma legal frente a las
constitucionales, pues, ni la una ni las otras dicen lo que el actor dice que
dice.
Por tratarse de una
interpretación subjetiva, el actor no cumplió el requisito de explicar
jurídicamente por qué el precepto acusado viola las disposiciones
constitucionales que él señala en forma clara, específica, pertinente y
suficiente, como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, en varias
oportunidades, por ejemplo, en las sentencias C-1052 de 2001, C-1193 de 2001,
entre otras.
No prospera el cargo.
En conclusión: las expresiones acusadas del artículo
684 del Código de Procedimiento Civil se declararán exequibles porque no violan
las disposiciones constitucionales que señaló el actor como se examinó, ni
encuentra la Corte que vulneren otros artículos de la Carta.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar exequibles las expresiones acusadas del
artículo 684. Modificado por el D. E. 2282 de 1989, art. 1, numeral 342, Código
de Procedimiento Civil.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.