Sentencia C-1064 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Alfredo Beltrán Sierra · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
C-1064-02 Sent Sentencia C-1064/02 CONMOCION INTERIOR-Límites CONMOCION INTERIOR-Instrumento de carácter jurídico excepcional DEBIDO PROCESO-Garantía de la libertad DEBIDO PROCESO-Investidura de juez/DEBIDO PROCESO-Juez competente DEBIDO PROCESO-Juzgamiento conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa/DEBIDO PROCESO-Conocimiento de cuál es el despacho judicial DEBIDO PROCESO-Formas procesales LIBERTAD JURIDICA-Lugar, tiempo y modo de juzgamiento PROCESO-Procedimiento instituido por el legislador PROCEDIMIENTO PENAL EN EL ESTADO DEMOCRATICO-Objeto es el juzgamiento DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Modificación de disposiciones de procedimiento penal que guarde relación con causas de perturbación PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Vigencia DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Observancia del debido proceso en modificación de normas procedimentales penales DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Instrumento jurídico consistente en abreviar los procedimientos DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Delitos adscritos a jueces penales del circuito especializados DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-No efectos retroactivos sobre hechos presuntamente delictivos ocurridos con anterioridad DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-No efectos retroactivos en procedimiento para juzgar imputados de delitos JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN CONMOCION INTERIOR-Competencia JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO-Traslado de competencia JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO-Suspensión de leyes incompatibles Referencia: expediente RE-122 Revisión constitucional del Decreto Legislativo 2001 de 9 de Septiembre de 2002 Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002). I. ANTECEDENTES El Dr. Alberto Velásquez Echeverri, Secretario General de la Presidencia de la República, remitió a esta corporación copia auténtica del Decreto Legislativo No. 2001 expedido el 9 de Septiembre de 2002 por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del Estado de Conmoción Interior, “por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados”, para efectos de su revisión constitucional, el cual fue recibido en esta corporación el 10 de Septiembre del mismo año. Su envío se hizo al día siguiente de su expedición, de acuerdo con lo señalado en el Art. 214, Num. 6, superior. Por reparto realizado el 17 de septiembre de 2002 correspondió actuar como magistrado sustanciador en este proceso al doctor Jaime Araujo Rentería, quien presentó oportunamente proyecto de fallo el cual no obtuvo la mayoría requerida en sesión de 3 de diciembre de 2002, razón esta por la cual actúa como magistrado sustanciador quien le sigue en turno en orden alfabético. II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO MATERIA DE REVISION El contenido del decreto enviado para revisión, es el que aparece a continuación: DECRETO 2001 DE 2002 (septiembre 9) Por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto número 1837 de 2002, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional; Que los grupos criminales han multiplicado su actividad delictiva especialmente en la comisión de delitos de lesa humanidad tales como genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, lavado de activos, testaferrato, terrorismo, lo cual desestabiliza de manera grave la institucionalidad y la convivencia pacífica; Que resulta indispensable establecer mecanismos jurídicos para operar eficazmente en contra de la delincuencia organizada, que contribuyan a la eficacia de la investigación y juzgamiento de las conductas que resulten de la actividad criminal; Que por lo tanto se requiere ampliar el apoyo de fiscales y jueces penales especializados destinados fundamentalmente a combatir las conductas delictivas que revisten una mayor criminalidad; Que los Jueces Penales del Circuito Especializados fueron instituidos para combatir los delitos de mayor impacto social por su grave peligrosidad, tales como terrorismo, narcotráfico y demás delitos con fines terroristas; Que la actual definición de competencias establecida en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley 733 de 2002 ha generado graves confusiones y contradicciones hermenéuticas, impidiendo la represión efectiva de las más graves conductas delictivas; Que es necesario determinar la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados para que conozcan privativamente de los mencionados delitos, con el propósito de lograr su castigo efectivo, DECRETA: ARTÍCULO 1o. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia, de los siguientes delitos: 1. Genocidio. 2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal. 3. Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal. 4. L os delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. 5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal. 6. Desaparición Forzada. 7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo. 8. Tortura. 9. Desplazamiento Forzado. 10. Constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1 del artículo 183 del Código Penal. 11. Constreñimiento para delinquir agravado según el numeral 1 del artículo 185 del Código Penal. 12. Hurto agravado según el numeral 14 del artículo 241 del Código Penal. 13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14. Lavado de activos, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 15. Testaferrato, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal. 18. Entrenamiento para actividades ilícitas. 19. Terrorismo. 20. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas. 21. Instigación a delinquir con fines terroristas para los casos previstos en el inciso 2 del artículo 348 del Código Penal. 22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas. 23. De los delitos señalados en el artículo365 del Código Penal, salvo que se trata del porte o conservación de armas de fuego y municiones. 24. De los delitos señalados en el artículo366 del Código Penal, salvo que se trata del porte o conservación de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 25. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas. 26. Conservación o financiación de plantaciones cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos. 27. De los delitos señalados en el artículo 376 agravado según el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal. 28. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior. 29. De los delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos. 30. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje. ARTÍCULO 2o. TRASLADO DE COMPETENCIA. Los Jueces Penales del Circuito y los Fiscales Delegados ante éstos conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializados conforme a las normas de competencia que aquí se establecen. Los términos que se encuentren en trámite al entrar en vigencia el presente decreto, se cumplirán conforme a las normas con las cuales se iniciaron. ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN DE LEYES INCOMPATIBLES. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5o. transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 9 de septiembre de 2002. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior, Fernando Londoño Hoyos. La Ministra de Relaciones Exteriores, María Carolina Barco Isakson. El Ministro del Interior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, Fernando Londoño Hoyos. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet. La Ministra de Defensa Nacional, Martha Lucía Ramírez de Rincón. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz. El Ministro de Comercio Exterior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Humberto Botero Angulo. El Ministro de Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro. El Ministro de Comercio Exterior, Jorge Humberto Botero Angulo. La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White. La Ministra del Medio Ambiente, Cecilia Rodríguez González-Rubio. El Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Juan Luis Londoño de la Cuesta. El Ministro de Salud, Juan Luis Londoño de la Cuesta. La Ministra de Comunicaciones, Martha Helena Pinto de De Hart. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao. La Ministra de Cultura, María Consuelo Araújo Castro. III. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante escrito presentado el 7 de Octubre de 2002 (Fls. 66-92), la Doctora María Margarita Zuleta González, obrando en su condición de Viceministra de Justicia y del Derecho, pide a la Corte que declare la exequibilidad del decreto sometido a revisión, con base en las siguientes razones: Afirma que el decreto cumple los requisitos formales establecidos en el Art. 213 de la Constitución y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Señala que igualmente el decreto que se revisa respeta los principios de finalidad o conexidad, necesidad y proporcionalidad contemplados en el Art. 9º de la Ley 137 de 1994 para el uso de las facultades del estado de conmoción interior. En relación con el principio de finalidad, expresa que las motivaciones de este decreto concuerdan plenamente con las del Decreto 1837 de 2002, en virtud del cual se declaró el estado de conmoción interior, y que aquel tiene el doble propósito de garantizar el ejercicio de una eficaz justicia penal por parte del Estado y de defender la vigencia de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario en el territorio nacional, a través de la imposición de severos castigos a los criminales más temibles y del establecimiento de mecanismos jurídicos útiles y proporcionales a la gravedad de sus actos delictivos. Respecto del principio de necesidad, manifiesta que con él se busca la doble finalidad de limitar las facultades excepcionales del Ejecutivo y salvaguardar la cláusula general de competencia legislativa en cabeza del Congreso. Agrega que la capacidad terrorista de las organizaciones criminales está correlacionada, además de su gran poder económico, con la debilidad institucional del Estado, más concretamente con la fragilidad del aparato judicial, y sólo fortaleciéndolos, a través de una normatividad efectiva y proporcional al gran daño social que producen las acciones terroristas, se podrá debilitar su estructura delictiva y con ello reprimir efectivamente sus actos. Expone que el Gobierno Nacional funda el principio de estricta necesidad en dos hechos notorios: i) los grupos criminales han multiplicado su actividad delictiva especialmente en la comisión de delitos tales como genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, lavado de activos, testaferrato y terrorismo, y ii) el diseño normativo del régimen de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados es difuso y amplio, lo que ha generado, además de graves confusiones y contradicciones hermenéuticas, congestión e impunidad. Acerca del primer hecho indica que según informe estadístico del Centro de Investigaciones Criminológicas de la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional, en el primer semestre del 2002 la comisión de delitos de mayor impacto social y peligrosidad tuvo un incremento del 36,3 frente al segundo semestre del año anterior. Enuncia que de acuerdo con el Informe al Congreso de la República 2001-2002 rendido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el país existen 47 juzgados penales del circuito especializados, lo cual representa el 1.4 del total de juzgados del país, que son 3260; que durante el año 2000 ingresaron a estos juzgados 1582 procesos y durante el año 2001 ingresaron 2453 procesos, es decir, 871 procesos más, lo cual significa que en el último año se presentó un incremento del 35.5% en el número de procesos. Agrega que de acuerdo con los datos suministrados por el Centro de Información sobre Actividades Delictivas – CISAD- de la Fiscalía General de la Nación, mientras que a Julio de 2001 los Jueces Penales del Circuito Especializados conocían de 6490 procesos por graves delitos, en Mayo de 2002 conocían de 9120 procesos por la misma clase de delitos, lo cual representa un incremento de 40.5%. Asevera que con el decreto en revisión se espera una reducción importante de los procesos penales por delitos menores en conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializados y que con fecha 26 de Septiembre de 2002 de éstos despachos se han remitido 1195 procesos a los Juzgados Penales del Circuito, en cumplimiento del Decreto Legislativo 2001 de 2002, los cuales discrimina por departamentos, y que están pendientes de enviarse 20 procesos en el Departamento del Atlántico. Concluye, en relación con este aspecto, que el Gobierno Nacional acató el principio de necesidad, con el único propósito de fortalecer y dar efectividad al régimen sobre competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. En lo concerniente al principio de proporcionalidad, afirma que el contenido del decreto sometido a revisión guarda correspondencia con la gravedad de los hechos que determinaron la declaración del estado de conmoción interior y, más aún, con él se corrige una desproporcionalidad presentada entre la amplitud de la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados y el incremento sistemático de las conductas delictivas más gravosas para la sociedad y el Estado. A continuación examina la validez de cada una de las disposiciones del decreto que se revisa. En relación con el Art. 1º, que determina la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, expresa: “De esta manera, la norma en revisión, acogiendo la necesidad planteada de depurar y concentrar las conductas delictivas en un grupo que por la materia y los efectos tuvieran conexión, a fin de contrarrestar aquellos delitos de mayor impacto y peligrosidad, definió con un criterio más preciso y técnico la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Así, se excluyeron aquellas conductas que no tenían relación temática con la naturaleza de la Justicia Penal Especializada y se incluyeron otras que sí la tenían. “En efecto, se retiraron conductas como el secuestro simple, el secuestro simple agravado, la extorsión en mínimas cuantías, el concierto para delinquir sin fines específicos, la omisión de denuncia de particular y la modalidad culposa de la fuga de presos. También se precisó la competencia para determinados delitos en razón de la cuantía, tales como la extorsión, el lavado de activos, el testaferrato y el enriquecimiento ilícito de particulares. Finalmente, se incluyeron aquellas conductas delictivas relacionadas por el Derecho Internacional Humanitario”. Señala que dicha disposición no conculca precepto alguno de la Constitución Política. En lo concerniente al Art. 2º del decreto en revisión, sobre traslado de competencia, manifiesta que se trata de una medida normal y necesaria en los casos de cambios legislativos, que no contraría el ordenamiento superior. Por último, con referencia al Art. 3o de dicho decreto, sobre suspensión de leyes incompatibles, sostiene que el Art. 213, inciso 3º, de la Constitución autoriza dicho mandato. 2. Intervención del ciudadano Javier Alejandro Acevedo Por medio de escrito presentado personalmente el 7 de Octubre de 2002 (Fls. 46-65) el ciudadano Javier Alejandro Acevedo solicita a la Corte que declare inconstitucional la totalidad del Decreto 2001 de 2002 y subsidiariamente los numerales 5, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 26 y 30 del Art. 1º del mismo decreto. Dicho escrito está firmado por otras dos personas que no hicieron la presentación personal legalmente requerida, por lo cual no fue posible determinar su identidad ni su calidad de ciudadanos en ejercicio, para efectos de las disposiciones contenidas en los Arts. 242, Num. 1, de la Constitución y 37 del Decreto 2067 de 1991, por lo cual no son tenidas en cuenta. El interviniente expresa que el decreto en revisión vulnera los Arts. 152 y 213 del estatuto superior, con fundamento en las siguientes consideraciones: Expone que de conformidad con la Ley 137 de 1994 las medidas adoptadas en los decretos legislativos deben estar directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos y que la multiplicación de la actividad de los grupos criminales, las confusiones y contradicciones hermenéuticas generadas por la actual definición de competencias y la falta de eficacia de los funcionarios estatales, que aduce el Gobierno Nacional como justificación de la expedición del Decreto 2001 de 2002, no pueden ser solucionadas mediante el cambio de competencias. Por tanto, no se cumple el principio de finalidad establecido en el Art. 10 de dicha ley, pues debe formularse una política criminal de carácter estructural, en vez de medidas transitorias. Expresa que con las medidas adoptadas no se cumple el principio de necesidad establecido en el Art. 11 de la Ley 137 de 1994, por tener la deficiente administración de justicia y el aumento de la criminalidad un carácter permanente, y no temporal, y requerir en consecuencia medidas también estables. Sostiene que el decreto que se estudia desconoce el principio de motivación de incompatibilidad previsto en el Art. 12 de la citada ley, porque no precisa ni determina las normas que se suspenden por ser contrarias al mismo, continuando con una práctica de muchos años en el sentido de ordenar la suspensión genérica de las disposiciones vigentes. Manifiesta que el decreto bajo examen no se ciñe a la exigencia del Art. 8º de la ley mencionada, en virtud de la cual los decretos de excepción deben señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales, de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por los cuales se hacen necesarias, en cuanto no existe un nexo de causalidad entre este decreto y el Decreto 1837 de 2002, que declaró el estado de conmoción interior, y en cuanto al hacer la enunciación de los delitos de lesa humanidad en los considerandos del primero introdujo en dicha categoría algunos tipos que no hacen parte de ella de conformidad con los tratados internacionales, en particular el Estatuto de Roma de 17 de Julio de 1998, que creó la Corte Penal Internacional, como son el hurto agravado, el lavado de activos, el testaferrato, el secuestro extorsivo, el enriquecimiento ilícito, el concierto para delinquir agravado, el entrenamiento para actividades ilícitas, la conservación de plantaciones y la existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante concepto recibido el 23 de Octubre de 2002 (Fls. 109-121), el Procurador General de la Nación solicita que se declare exequible el Decreto Legislativo 2001 de 2002, con base en las siguientes consideraciones: Expresa que según lo dispuesto en los Arts. 9 a 13 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, las facultades atribuidas al Gobierno Nacional durante los estados de excepción deben ejercerse con observancia de los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad. Indica que a su turno, en el Art. 44 de la citada ley se establece que durante el estado de conmoción interior se podrán modificar las disposiciones de procedimiento penal siempre y cuando se trate de hechos punibles que guarden relación directa con las causas de la declaración de aquel o que con su modificación se pretenda impedir la extensión de sus efectos, y se respete lo dispuesto en materia de juzgamientos por los tratados internacionales ratificados por Colombia. Manifiesta que la modificación de la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados es necesaria para conjurar algunas de las causas que dieron origen a la declaración de conmoción interior, lo mismo que para impedir la extensión de sus efectos. Expone que según las motivaciones del Decreto 1837 de 2002 la declaración del estado de conmoción interior obedeció, entre otras causas, a la necesidad de enfrentar las violaciones de los derechos humanos y de las reglas fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, la actividad terrorista de grupos criminales que atacan la infraestructura de servicios esenciales y la comisión de delitos de lesa humanidad y que para combatir estos hechos el Gobierno Nacional consideró indispensable establecer mecanismos jurídicos para operar eficazmente en contra de la delincuencia organizada. Señala que estas motivaciones coinciden con las del decreto que se revisa. Afirma que si bien la competencia asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados en el Art. 1º del Decreto 2001 de 2002 no difiere sustancialmente de la prevista en el Art. transitorio 5º del C.P.P. y en la Ley 733 de 2002, permite concentrar en éstos el conocimiento únicamente de aquellos delitos que están generando mayor lesión a bienes jurídicos, tales como la vida y la integridad personal, la libertad y autonomía personales y la seguridad ciudadana, entre otros. Sostiene que dicha medida es necesaria para conjurar la crisis, dado que las normas que regulan situaciones similares en tiempos de normalidad no son suficientes para afrontar la situación anómala que generó la declaración de conmoción, pues, por una parte, el Art. 5º del C.P.P. y la Ley 733 de 2002 contemplan la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados para conocer de los delitos de lesa humanidad, lavado de activos, testaferrato y terrorismo en forma restringida al concierto para delinquir, lo cual representa un vacío que ha generado múltiples conflictos de competencia entre aquellos funcionarios y los Jueces Penales del Circuito, y, por otra parte, aunque no es significativo el número de procesos que con la expedición del decreto en revisión pasan a conocimiento de éstos últimos jueces, la modificación de la competencia permite a los primeros concentrar sus esfuerzos para lograr el castigo efectivo de los delitos de mayor impacto social. Considera que la medida adoptada no desconoce el principio de proporcionalidad de que trata el Art. 13 de la Ley 137 de 1994, por ser razonable respecto de la gravedad de los hechos que motivaron la declaración de conmoción interior y por perseguir la ampliación del apoyo institucional a Fiscales y Jueces Especializados para combatir el crimen organizado. Estima que entre las medidas adoptadas en el Decreto 2001 de 2002 y las causas invocadas para la declaración del estado de conmoción interior existe relación de conexidad, en cuanto el objetivo es fortalecer la justicia especializada para combatir los delitos más graves, cuya multiplicación fue una de las causas de aquella declaración. En esta forma se cumple lo preceptuado en los Arts. 214 de la Constitución y 10 de la Ley 137 de 1994. Enuncia que la disposición contenida en el Art. 3 del Decreto en estudio cumple el requisito de motivación de incompatibilidad previsto en el Art. 12 de la Ley 137 de 1994, puesto que en las motivaciones se señala como justificación la existencia de confusiones y contradicciones de interpretación, que se eliminan con dicho decreto y en consecuencia se logra efectividad en la lucha contra los delitos más graves. V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Corresponde a esta corporación ejercer el control de constitucionalidad del decreto enviado para revisión, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 241, Num. 7, de la Constitución Política. 2. Revisión de los requisitos formales del Decreto 2001 de 2002 El decreto 2001 de 2002 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 213 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto No. 1837 de 11 de Agosto de 2002, mediante el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, y que fue declarado exequible por esta corporación en virtud de la Sentencia C-802 de 2002. El ordenamiento que se revisa cumple las exigencias formales establecidas en el artículo 213 de la Constitución y la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, puesto que se encuentra firmado por el Presidente de la República y todos los ministros del Despacho, cuyo número es de dieciséis (16), está motivado y se expidió dentro del término de noventa (90) días calendario fijado en el Art. 1º del citado Decreto 1837 de 2002, contados a partir de la vigencia del mismo. No hay entonces reparo de constitucionalidad por este aspecto. 3. El Estado de Conmoción Interior y sus límites. Tal como se afirmó en las sentencias C-802 de 2 de octubre de 2002 y C-1024 de 26 de noviembre del mismo año, el estado de conmoción interior no es una institución para investir de atribuciones omnímodas e ilimitadas al Presidente de la República. Es este un instrumento de carácter jurídico excepcional, extraordinario, pero sometido a la Constitución, a las leyes vigentes no suspendidas por incompatibilidad con él y a los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos que obligan a Colombia. Es pues, un mecanismo con el cual el Estado da respuesta a situaciones extraordinarias cuando el orden público se encuentra gravemente perturbado y no es posible restaurarlo con el ejercicio de las atribuciones ordinarias de policía, conforme lo señala expresamente el artículo 213 de la Carta. Esas atribuciones excepcionales que se le confieren al Presidente de la República en virtud de la declaración del estado de conmoción interior, lo autorizan a adoptar, mediante decreto legislativo, medidas específicas, concretas y transitorias, encaminadas a remover las causas que originaron la declaración de conmoción interior e impedir la extensión de sus efectos para restablecer el orden público turbado, en todo o en parte del territorio nacional. En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 213 y 214 de la Constitución Política, el uso de las facultades de que se inviste al Gobierno Nacional con la declaración de la conmoción interior, ha de sujetarse a los preceptos establecidos por la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción. Así, conforme a su artículo 9 dichas facultades sólo pueden ser utilizadas cuando su cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de la incompatibilidad, y se den las demás condiciones y requisitos establecidos en la Constitución y en la ley para el estado de conmoción interior, principios estos que define y concreta la misma ley estatutaria citada, en los artículos 10, 11, 12 y 13. 4. Análisis material del Decreto Legislativo 2001 de 9 de septiembre de 2002. 4.1. Síntesis comparativa entre el artículo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal y la Ley 733 de 2002 y el Decreto Legislativo 2001 de 2002. Para facilitar la comprensión de las modificaciones introducidas transitoriamente por el decreto objeto de control a la legislación precedente, ellas se relacionan en siguiente cuadro comparativo: Competencia anterior de los jueces penales del circuito especializados, en primera instancia (Arts. 5º Transitorio C.P.P. y 14 Ley 733/02) Competencia de los jueces penales del circuito especializados, en primera instancia, establecida por el Art. 1º Decreto Legislativo 2001/02 1. Del delito de tortura (C.P., art. 178) 2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8º, 9º y 10 del artículo 104 del Código Penal. 3. De las lesiones personales con fines terroristas (art. 111 conforme a las causales 8ª, 9ª y 10ª del art. 104 del C.P.). 4. Del delito de secuestro extorsivo (C.P., art. 168) o agravado en virtud de los numerales 6º, 9º y 11 del artículo 170 del Código Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo (C.P., art. 173). 5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C.P., art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P., art. 366). 6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (C.P., art. 341 y 342), de terrorismo (C.P., arts. 343 y 344), de administración de recursos relacionados con actividades terroristas (C.P., art. 345), de la instigación a delinquir con fines terroristas (art. 348, inc. 2º), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (art. 359 inc. segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (art. 372 inc. 4º), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (art. 185, num. 1º). 7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (C.P., art. 340), testaferrato (C.P., art. 326); extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales. 8. De los delitos señalados en el artículo 375 del Código Penal, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos. 9. De los delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata de hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias a base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado. 10. De los procesos por delitos descritos en el artículo 377 del Código Penal cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior. 11. De los delitos descritos en el artículo 382 del Código Penal y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex. 12. Del delito contenido en el artículo 385 del Código Penal. 13. Del hurto agravado según el artículo 241 numeral 14 del Código Penal. 14. Lavado de activos (C.P., arts. 3 y 24) y enriquecimiento ilícito de particulares (C.P., art. 326) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el Art. 5º Transitorio del C.P.P., cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. 15. Secuestro simple 16. Omisión de denuncia de particular 17. Modalidad culposa del favorecimiento de la fuga de presos Tortura (Num. 8) Homicidio agravado según los Nums. 8, 9 y 10 del Art. 104 del Código Penal (con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas; en persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II del Libro 2º del Código Penal y agentes diplomáticos, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia; si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello) (Num. 2) Lesiones personales agravadas según los Nums. 8, 9 y 10 del Art. 104 del Código Penal (Num. 3) Secuestro extorsivo o agravado según los Nums. 6, 7, 11 y 16 del Art. 170 del Código Penal ( cuando se cometa con fines terroristas; cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguida por los autores o partícipes; en persona internacionalmente protegida diferente a las señaladas en el Título II del Libro 2º del Código Penal y agentes diplomáticos, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia) ( El Num. 16 del Art. 170 del Código Penal no existe) (Num. 5) Apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo (Num. 7) Los delitos señalados en el Art. 365 del Código Penal, salvo que se trata del porte o conservación de armas de fuego y municiones (Num. 23) Los delitos señalados en el Art. 366 del Código Penal, salvo que se trata del porte o conservación de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (Num. 24) Entrenamiento para actividades ilícitas (Num. 18) Terrorismo (Num. 19) Administración de recursos relacionados con actividades terroristas (Num. 20) Instigación a delinquir con fines terroristas para los casos previstos en el inciso 2 del Art. 348 del Código Penal (cuando la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de población u homicidio o con fines terroristas) (Num. 21) Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (Num. 22) Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (Num.25) Constreñimiento para delinquir agravado según el Num. 1 del Art. 185 del Código Penal (cuando la conducta tenga como finalidad obtener el ingreso de personas a grupos terroristas, grupos de sicarios, escuadrones de la muerte o grupos de justicia privada) (Num. 11) Concierto para delinquir agravado según el inciso 2 del Art. 340 del Código Penal (para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley) (Num. 17) Testaferrato, cuya cuantía sea o exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales (Num. 15) Extorsión en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Num.13) Conservación o financiación de plantaciones cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepase los 10.000 gramos (Num. 26) Los delitos señalados en el Art. 376 agravado según el Num. 3 del Art. 384 del Código Penal (cuando la cantidad incautada sea superior a 1000 kilos si se trata de marihuana; a 100 kilos si se trata de marihuana hachís, y a 5 kilos si se trata de cocaína o metacualona o 2 kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola) (Num. 27) Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior (Num. 28) Los delitos señalados en el Art. 382 del Código Penal (tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos) cuando su cantidad supere los 100 kilos o los 100 litros en caso de ser líquidos (Num. 29) Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje (Num. 30) Hurto agravado según el Num. 14 del Art. 241 del Código Penal (sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento) (Num. 12) Lavado de activos, cuya cuantía sea o exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales (Num. 14) Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el Art. 1º del Decreto Legislativo 2001/02, cuya cuantía sea o exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales (Num. 16) Genocidio (Num. 1) Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Num. 4) Desaparición forzada (Num. 6) Desplazamiento forzado (Num. 9) Constreñimiento ilegal agravado según el Num. 1 del Art. 183 del Código Penal (cuando el propósito o fin perseguido por el agente sea de carácter terrorista) (Num. 10) 4.2. El debido proceso, la modificación de normas de procedimiento penal y el estado de conmoción interior. 4.2.1. Como es suficientemente conocido, una característica esencial del Estado de Derecho a partir de la revolución francesa de 1789, es el respeto al debido proceso para evitar la arbitrariedad del Estado con el justiciable. Es pues, una garantía de la libertad. Así, resulta indispensable que el encargado de juzgar tenga la investidura de juez, autónomo e independiente y sometido sólo al imperio de la ley, lo que excluye ab initio que los jueces pertenezcan a la Rama Ejecutiva del poder público, postulado que resulta claramente establecido como una consecuencia obligada de la separación de las ramas del poder. Pero no basta la investidura de juez para la existencia del debido proceso. Se requiere además que sea competente. Es decir, que en virtud de la ley y conforme a los factores por ella tenidos en cuenta para el efecto, se le haya asignado de manera general, impersonal y abstracta, el conocimiento de un asunto determinado para someterlo a su decisión mediante sentencia. De no ser así, existiría incertidumbre para el justiciable con respecto al derecho que le asiste a saber en caso de infracción al ordenamiento jurídico, quien puede juzgarlo. Sin embargo, a los dos requisitos anteriores se hace indispensable que el juez preexista a los hechos que dan lugar al juzgamiento. Por ello, forma parte de la garantía del debido proceso que al procesado se le juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, lo cual dice relación no sólo con las de contenido material o sustantivo, sino también con respecto a las normas de carácter procesal, entre las cuales cobra singular importancia el conocimiento de cuál es el despacho judicial tanto de primera como de segunda instancia para conocer y decidir sobre el proceso respectivo. Las formas procesales, esto es las atinentes al lugar, tiempo y modo del juzgamiento adquieren singular dimensión en relación con la libertad jurídica, pues ellas indican dónde se juzga, cuándo se juzga y cómo se juzga, lo que impide someter al justiciable al capricho o a la arbitrariedad. Ello explica, que sea un juez de una determinada categoría quien conozca de un proceso determinado, pero impone entonces que entre los distintos despachos judiciales de ella existentes en el país, exista uno identificable a quien en virtud de otros factores de competencia se le asigne un asunto determinado, ya por la naturaleza del asunto, por el domicilio, por el lugar de ocurrencia de los hechos, o en ocasiones por la cuantía. De igual modo, el justiciable no puede permanecer indefinidamente en la incertidumbre sobre si va a ser objeto de juzgamiento o no y, por ello, ha de llegar un momento preestablecido por la ley en que opere la prescripción o la caducidad para que de ahí en adelante la jurisdicción del Estado no pueda perseguirlo. Así mismo, el juez, aun siendo competente tiene limitada su actividad para tramitar y decidir el proceso por lo que señale expresamente el legislador. Dicho de otra manera, el proceso se somete al procedimiento que el legislador instituya para el efecto. Por lo demás, esa ha sido la tradición jurídica en Colombia. Así, el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, de manera que no deja duda alguna, establece que “La ley preexistente prefiere a la ley ex -post-facto en materia penal”; y por ello, agrega a continuación que “nadie puede ser juzgado o penado sino por la ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio”, regla que resulta de imperativo cumplimiento y que constituye un pilar insustituible de la garantía para el procesado. El procedimiento penal no tiene como objeto el de castigar sino el de juzgar, criterio interpretativo éste, que es propio del Estado democrático. 4.2.2. Las normas propias del procedimiento penal corresponde entonces señalarlas al legislador, y en tal virtud es de su privativa competencia la expedición del código respectivo conforme lo dispuesto por el artículo 150, numeral 2, de la Carta, como ocurre con los demás códigos. No es ya admisible, a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, como si lo era durante la época en que rigió la Constitución anterior, que los códigos se expidan por el ejecutivo investido de facultades extraordinarias, pues ahora lo prohíbe el citado artículo 150 de la Constitución, en su numeral 10, inciso tercero. 4.2.3. No obstante, cuando la situación no es de normalidad sino de anormalidad, y ello se ha proclamado con la declaración del estado de conmoción interior, la Ley 137 de 1994 que regula los estados de excepción, autoriza de manera expresa en su artículo 44, que mediante decreto legislativo puedan ser objeto de modificación “las disposiciones de procedimiento penal”, sometida esa facultad a los requisitos señalados en esa disposición. Esto es, que se trate de la regulación de “hechos punibles que guarden relación directa con las causas que originaron la declaración del estado de conmoción interior o pretendan impedir la extensión de sus efectos”; que se respete “lo dispuesto en materia de juzgamientos por los tratados internacionales ratificados por Colombia”; que se garanticen “los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, así como la vigencia del artículo 228 de la Carta”; y, que “no se supriman ni modifiquen los organismos básicas de acusación y juzgamiento”. De esta suerte, aun en los estados de excepción rige el principio de legalidad del proceso y por disposición expresa de la Constitución y de la ley estatutaria, el ejecutivo encuentra limitada su actividad para la expedición de decretos legislativos que modifiquen las normas procesales penales, como acaba de advertirse. 5. Análisis del contenido material del Decreto Legislativo 2001 de 9 de septiembre de 2002. 5.1. Análisis de constitucionalidad del artículo 1 del Decreto Legislativo 2001 de 9 de septiembre de 2002. Visto ya el contenido del decreto legislativo objeto de control, como aparece en el cuadro comparativo de sus normas con el artículo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal y el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, se encuentra por la Corte que, conforme al artículo 1 del decreto objeto de control constitucional, a los Jueces Penales del Circuito Especializado se les asigna competencia para conocer en primera instancia de los delitos de genocidio, los cometidos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y el constreñimiento ilegal agravado, cuando el propósito o fin perseguido por el agente sea de carácter terrorista (artículo 183, numeral 1° del Código Penal), delitos estos últimos cuyo conocimiento correspondía a los Jueces Penales del Circuito de acuerdo con al artículo 77, numeral 1°, literal b), del Código de Procedimiento Penal. Conforme a lo expuesto, las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo 2001 de 9 de septiembre de 2002, por su artículo 1 a la legislación preexistente, sólo se encuentran conformes a la Constitución y a la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción si se respeta el debido proceso. Por ello, la primera observación que surge es que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 137 de 1994 el Presidente de la República se encuentra facultado para su expedición, con sujeción a lo allí establecido. En este caso, se encuentra por la Corte que declarada la conmoción interior uno de los instrumentos jurídicos al alcance del ejecutivo para conjurar los hechos causantes de la perturbación del orden público y procurar su restablecimiento, es el abreviar los procedimientos, lo que ahora ocurre, por cuanto son especiales y más breves en sus distintas etapas, los procedimientos a que se someten los justiciables por delitos que se les imputan cuando de ellos conocen los Jueces Penales de Circuito Especializados y no los Jueces Penales del Circuito. No obstante, es claro que para respetar el principio de legalidad y el debido proceso judicial, los delitos cuyo conocimiento se adscribe a los Jueces Penales del Circuito Especializados, no pueden ser conductas punibles cometidas con anterioridad a la vigencia del decreto objeto de control. De lo contrario, sería ostensible el quebranto de la garantía constitucional en virtud de la cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”, y “ante juez competente”. Es decir, quienes incurrieron en hechos presuntamente delictivos con anterioridad a la expedición del decreto legislativo aludido, tenían entonces en virtud de la ley un juez competente para adelantar su juzgamiento, y resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional expresamente establecido en el artículo 29 de la Carta, desconocerles ese juez para que conozca del respectivo proceso un juez distinto, que hasta entonces carecía de dicha competencia en el caso concreto. No puede en esta hipótesis tener efecto retroactivo ese decreto para disminuir, además los términos y variar las formas del procedimiento para juzgar a los imputados de delitos relacionados con la perturbación del orden público. No sucede lo mismo con las conductas delictivas cometidas a partir de la vigencia del decreto que ahora se analiza. En esta hipótesis, la situación cambia. Cuando se comete el hecho el juez preexistente será el señalado por el artículo 1 de decreto legislativo objeto de control. Y, siendo ello así, ninguna garantía constitucional se quebranta pues, además, el juzgamiento se hará conforme a las normas de procedimiento que corresponden a aquellos procesos que adelantan los Jueces Penales del Circuito Especializados, las cuales también resultan preexistentes. 5.2 Análisis de constitucionalidad del artículo 2 del Decreto Legislativo 2001 de 9 de septiembre de 2002. El artículo 2 del decreto objeto de control, establece que los Jueces Penales del Circuito y los fiscales delegados ante estos, pasarán a conocer “de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializado”, conforme a las nuevas normas de competencia señaladas en el decreto; y agrega que, “los términos que se encuentren en trámite al entrar en vigencia”, habrán de cumplirse “conforme a las normas con las cuales se iniciaron”. Podría entenderse la norma que ahora se analiza como un simple traslado de competencia, pero conservando ante los Jueces Penales del Circuito el procedimiento que se surte por disposición legal ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. No obstante, ello no es así. En efecto, conforme a la Constitución, que está presidida en materia penal por un criterio garantista y por el principio de favorabilidad, no resulta contrario a la Carta que un proceso tramitado con términos más breves y con un procedimiento especial, sea sustituido por el procedimiento común u ordinario, adelantado con términos más amplios, lo que lleva a la Corte a declarar en este caso la constitucionalidad de la norma bajo estudio. No se trata de un simple traslado de competencia, como aparece en el epígrafe de este artículo, sino que además, si de esos delitos conocen ahora los Jueces Penales del Circuito habrán de hacerlo con el procedimiento propio de los asuntos que a ellos se les asignan por la ley, y no con el procedimiento que a los Jueces Penales Especializados se les fija por ella. 5.3. Análisis de constitucionalidad del artículo 3 del Decreto Legislativo 2001 de 9 de septiembre de 2002. La norma acabada de mencionar suspende durante la vigencia del decreto del cual forma parte “los artículos 5 transitorio de la Ley 600 de 2002 y 14 de la Ley 733 de 2002”, en cuanto sean incompatibles con los artículos 1 y 2 del decreto. Es claro para la Corte que siendo el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2 del decreto objeto de control el de regir respecto de hechos delictuosos atentatorios del orden público que se encuentra perturbado y sólo durante la vigencia del mismo dada su naturaleza eminentemente temporal por tratarse de un decreto legislativo dictado durante la conmoción interior, resulta acorde con la Carta lo dispuesto en el artículo 3 que ahora se analiza. VI. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, R E S U E L V E : Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 2001 expedido el 9 de Septiembre de 2002, “por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados”, en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito. Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2 del Decreto Legislativo No. 2001 de 9 de septiembre de 2002, en el entendido que los Jueces Penales del Circuito para los procesos de los que conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren, y que antes eran de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, aplicarán el procedimiento señalado por la ley para los delitos de conocimiento de aquellos. Tercero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 3 del Decreto Legislativo No. 2001 de 9 de septiembre de 2002. Notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Presidente JAIME ARAÚJO RENTERIA Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ Secretaria General Salvamento de voto a la Sentencia C-1064/02 JUEZ NATURAL-Importancia (Salvamento de voto) JUEZ NATURAL ORDINARIO (Salvamento de voto) JUEZ NATURAL EN EL ESTADO DE CONMOCION INTERIOR (Salvamento de voto) JUEZ NATURAL ORDINARIO-Garantía de derechos, valores y libertades (Salvamento de voto) JUEZ NATURAL ORDINARIO Y JUEZ ESPECIAL Y EXTRAORDINARIO-Distinción (Salvamento de voto) JURISDICCION-Definición (Salvamento de voto) JURISDICCION-Ejercicio (Salvamento de voto) PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Elemento esencial del debido proceso (Salvamento de voto) JUEZ NATURAL EN MATERIA PENAL-Significado e implicaciones (Salvamento de voto) PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD (Salvamento de voto) JUEZ NATURAL-Normas de competencia deben tener categoría de ley (Salvamento de voto) JUEZ NATURAL-Predeterminación por ley (Salvamento de voto) CONMOCION INTERIOR-Hechos no son sobrevinientes (Salvamento de voto) Referencia: expediente R.E.-122 Revisión constitucional del Decreto Legislativo 2001 de 9 de septiembre de 2002. Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporación, me permito explicar las razones por la cual salvo el voto en todo lo que la mayoría de la Corte consideró exequible y que a mi juicio era completamente inconstitucional. Muchas de las instituciones del estado liberal nacido como consecuencia de las revoluciones burguesas (francesa, americana, inglesa) no pueden entenderse sino como una reacción, contra el antiguo régimen y contra los abusos de la monarquía o del rey. En el antiguo régimen, la justicia no era sólo del rey sino que además el rey intervenía en el señalamiento del juez lo que permitía que cuando el rey quería favorecer a un amigo le asignaba un cierto juez y cuando quería perjudicar a un enemigo, lo sustraía del juez y le asignaba otro diverso. Como reacción a esa práctica inveterada del rey, fue que surgió el concepto del juez natural ordinario, que buscaba proteger a los ciudadanos y además que los juzgasen sus iguales. La primera ley que positiviso el principio del juez natural fue la ley de la revolución francesa sobre el ordenamiento judicial del 16-24 de agosto de 1790 (art. 17) según la cual el orden constitucional de la jurisdicción no puede ser variado, ni los justiciables distraídos de sus jueces naturales por alguna comisión, ni por otras atribuciones o evocaciones. Este mismo principio del juez natural se plasmo en el artículo 4 del capítulo 5 dedicado al poder judicial en la Constitución Francesa de 1791, que como sabemos es la primera Constitución del periodo revolucionario. La distracción del ciudadano de su juez natural podía realizarse, por tres vías: De comisión, de atribución y de evocación. Al oponerse a estos poderes, los revolucionarios franceses buscaban excluir el poder de establecer ex novo (ex post facto) un juez extraordinario creado para juzgar ciertos hechos o personas, después de cometido el hecho. Al prohibir los poderes de atribución, los revolucionarios querían prohibir la constitución de jueces especiales creados para conocer de una generalidad de controversias referidas a cierta materia las cuales debían caer en la competencia de la autoridad judiciaria ordinaria. Aclaramos inmediatamente que un juez es especial cuando la composición del tribunal o la designación del juez es diferente a la del juez ordinario y segundo cuando el procedimiento que aplica ese juez es diverso del que aplica el juez ordinario. El poder de evocación consistía en el traslado de un justiciable del juez competente a otro que no lo era al verificarse el hecho que se juzgaba, aunque este segundo juez hiciera parte del orden judicial ordinario. Este fenómeno apunta a que una persona comienza siendo juzgada por su juez natural ordinario y estando el proceso en curso se le asigna la competencia a otro juez que no era el competente al momento de producirse el hecho. Para definirlo con exactitud el principio del juez natural, debemos denominarlo juez natural u ordinario, por oposición al juez especial y al juez exposfacto. El concepto de juez natural ordinario prohibe modificar, aun por medio de la ley la competencia del juez competente preconstituido a otro juez también preconstituido (y aunque sea otro juez ordinario, pero incompetente al momento de la comisión del hecho que se juzga). La Constitución es norma de superior jerarquía a toda ley, incluida la ley estatutaria. Esta ley fue sometida al control de constitucionalidad y declarada exequible en algunos de sus aspectos. ¿Agregó el fallo de constitucionalidad algo a las normas de la ley estatutaria?, la respuesta es no, ya que la ley viene con una presunción de constitucionalidad, de tal manera que el fallo que encuentra ajustada una norma a la Constitución, no le agrega o adiciona nada a la norma ya existente (cosa distinta es el fallo de inexequibilidad, que le quita validez y saca del orden jurídico a la norma preexistente). En síntesis, las normas de la ley estatuaria que fueron encontradas ajustadas a la Constitución no cambiaron de naturaleza por el fallo de exequibilidad. ¿Cambiaron su nivel jerárquico? Tampoco cambiaron su jerarquía normativa y siguen siendo normas inferiores a la Constitución (y a todo el bloque de constitucionalidad). Me pregunto entonces, qué pasa si dos normas igualmente válidas y de distinta jerarquía normativa chocan entre si, esto es lo que se denomina autonomías jurídicas; y la manera de resolverlas de conformidad con la filosofía del derecho, es aplicando la norma de superior jerarquía y dejando de aplicar la norma de inferior jerarquía. En el caso concreto que nos ocupa, se deben aplicar las normas constitucionales (o bloque de constitucionalidad) y dejar de aplicar la norma de la ley estatutaria que se oponga a la Constitución. Juez natural y ley estatutaria. La recta interpretación del juez natural en el estado de conmoción interior. Es necesario hacer una interpretación sistemática de la ley estatutaria y para ello mirar en conjunto varios artículos de esa ley. El artículo 44 de la ley estatutaria establece en el literal c) que quedan a salvo los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política; a su vez el artículo 5º en su inciso final de manera expresa, salvaguarda los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución y el artículo 4 al referirse a los derechos intangibles (o sea aquellos derechos que no pueden ser tocados por el Gobierno durante el estado de excepción), deja a salvo el principio de legalidad, así como las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. Como se puede observar la propia ley estatutaria coloca como derecho intangible el principio de legalidad y los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución. Ambos principios de legalidad y el debido proceso, están ligados indisolublemente al concepto de juez natural ya que el juez natural hace parte del debido proceso y debe ser fijado antes de que se cometa el hecho por el legislador ordinario. El concepto de juez ordinario natural busca proteger el mismo tiempo una pluralidad de valores; dentro de esos valores están: La imparcialidad del juez; la independencia del juez; el principio de legalidad; el debido proceso, y todas ellas apuntan a proteger la libertad de los ciudadanos. El concepto de juez natural ha evolucionado en el sentido de garantizar la determinación del juez (antes de que cometa el hecho), no sólo en abstracto, sino también en concreto, de tal manera que la garantía cobija no sólo la determinación del ó...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia