C-1064-02
Sent
Sentencia
C-1064/02
CONMOCION INTERIOR-Límites
CONMOCION INTERIOR-Instrumento de carácter jurídico excepcional
DEBIDO PROCESO-Garantía
de la libertad
DEBIDO PROCESO-Investidura
de juez/DEBIDO PROCESO-Juez competente
DEBIDO PROCESO-Juzgamiento
conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa/DEBIDO PROCESO-Conocimiento
de cuál es el despacho judicial
DEBIDO PROCESO-Formas
procesales
LIBERTAD JURIDICA-Lugar, tiempo y modo de juzgamiento
PROCESO-Procedimiento
instituido por el legislador
PROCEDIMIENTO PENAL EN EL ESTADO
DEMOCRATICO-Objeto es el juzgamiento
DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Modificación de disposiciones de procedimiento penal que guarde
relación con causas de perturbación
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Vigencia
DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Observancia del debido proceso en modificación de normas
procedimentales penales
DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Instrumento jurídico consistente en abreviar los procedimientos
DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Delitos adscritos a jueces penales del circuito especializados
DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-No efectos retroactivos sobre hechos presuntamente delictivos
ocurridos con anterioridad
DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-No efectos retroactivos en procedimiento para juzgar imputados de
delitos
JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
CONMOCION INTERIOR-Competencia
JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO-Traslado de competencia
JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO-Suspensión de leyes incompatibles
Referencia: expediente RE-122
Revisión constitucional
del Decreto Legislativo 2001 de 9 de Septiembre de 2002
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos
mil dos (2002).
I. ANTECEDENTES
El
Dr. Alberto Velásquez Echeverri, Secretario General de la Presidencia de la
República, remitió a esta corporación copia auténtica del Decreto Legislativo
No. 2001 expedido el 9 de Septiembre de 2002 por el Presidente de la República
en ejercicio de las facultades del Estado de Conmoción Interior, “por el
cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito
Especializados”, para efectos de su revisión constitucional, el cual fue
recibido en esta corporación el 10 de Septiembre del mismo año.
Su envío se hizo al día siguiente de su
expedición, de acuerdo con lo señalado en el Art. 214, Num. 6, superior.
Por
reparto realizado el 17 de septiembre de 2002 correspondió actuar como
magistrado sustanciador en este proceso al doctor Jaime Araujo Rentería, quien
presentó oportunamente proyecto de fallo el cual no obtuvo la mayoría requerida
en sesión de 3 de diciembre de 2002, razón esta por la cual actúa como
magistrado sustanciador quien le sigue en turno en orden alfabético.
II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO MATERIA
DE REVISION
El
contenido del decreto enviado para revisión, es el que aparece a continuación:
DECRETO 2001 DE 2002
(septiembre 9)
Por el cual se modifica la competencia de los Jueces
Penales del Circuito Especializados.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las conferidas por el artículo 213 de la Constitución
Política, la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto
número 1837 de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1837 de 11 de agosto
de 2002, se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio
nacional;
Que los grupos criminales han multiplicado
su actividad delictiva especialmente en la comisión de delitos de lesa
humanidad tales como genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento
forzado, lavado de activos, testaferrato, terrorismo, lo cual desestabiliza de
manera grave la institucionalidad y la convivencia pacífica;
Que resulta indispensable establecer
mecanismos jurídicos para operar eficazmente en contra de la delincuencia
organizada, que contribuyan a la eficacia de la investigación y juzgamiento de
las conductas que resulten de la actividad criminal;
Que por lo tanto se requiere ampliar el
apoyo de fiscales y jueces penales especializados destinados fundamentalmente a
combatir las conductas delictivas que revisten una mayor criminalidad;
Que los Jueces Penales del Circuito
Especializados fueron instituidos para combatir los delitos de mayor impacto
social por su grave peligrosidad, tales como terrorismo, narcotráfico y demás
delitos con fines terroristas;
Que la actual definición de competencias
establecida en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley 733 de 2002 ha
generado graves confusiones y contradicciones hermenéuticas, impidiendo la
represión efectiva de las más graves conductas delictivas;
Que es necesario determinar la competencia
de los Jueces Penales del Circuito Especializados para que conozcan
privativamente de los mencionados delitos, con el propósito de lograr su
castigo efectivo,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. COMPETENCIA DE LOS
JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS.
Los Jueces Penales del Circuito
Especializados conocen, en primera instancia, de los siguientes delitos:
1. Genocidio.
2. Homicidio agravado según los numerales
8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.
3. Lesiones personales agravadas según los
numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.
4. L os delitos contra personas y bienes
protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.
5. Secuestro extorsivo o agravado según los
numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal.
6. Desaparición Forzada.
7. Apoderamiento de aeronaves, naves o
medio de transporte colectivo.
8. Tortura.
9. Desplazamiento Forzado.
10. Constreñimiento ilegal agravado según
el numeral 1 del artículo 183 del Código Penal.
11. Constreñimiento para delinquir agravado
según el numeral 1 del artículo 185 del Código Penal.
12. Hurto agravado según el numeral 14 del
artículo 241 del Código Penal.
13. Extorsión en cuantía superior a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
14. Lavado de activos, cuya cuantía sea o
exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
15. Testaferrato, cuya cuantía sea o exceda
de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
16. Enriquecimiento ilícito de particulares
cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma
de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya
cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
17. Concierto para delinquir agravado según
el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal.
18. Entrenamiento para actividades
ilícitas.
19. Terrorismo.
20. Administración de recursos relacionados
con actividades terroristas.
21. Instigación a delinquir con fines
terroristas para los casos previstos en el inciso 2 del artículo 348 del Código
Penal.
22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos
peligrosos con fines terroristas.
23. De los delitos señalados en el
artículo365 del Código Penal, salvo que se trata del porte o conservación de
armas de fuego y municiones.
24. De los delitos señalados en el
artículo366 del Código Penal, salvo que se trata del porte o conservación de
armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
25. Corrupción de alimentos, productos
médicos o material profiláctico con fines terroristas.
26. Conservación o financiación de
plantaciones cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de
semillas sobrepasen los 10.000 gramos.
27. De los delitos señalados en el artículo
376 agravado según el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal.
28. Destinación ilícita de muebles o
inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada,
vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral
anterior.
29. De los delitos señalados en el artículo
382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien
(100) litros en caso de ser líquidos.
30. Existencia, construcción y utilización
ilegal de pistas de aterrizaje.
ARTÍCULO 2o. TRASLADO DE
COMPETENCIA.
Los Jueces Penales del Circuito y los
Fiscales Delegados ante éstos conocerán de inmediato y en el estado en que se
encuentren los procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito
Especializados conforme a las normas de competencia que aquí se establecen.
Los términos que se encuentren en trámite
al entrar en vigencia el presente decreto, se cumplirán conforme a las normas
con las cuales se iniciaron.
ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN DE LEYES
INCOMPATIBLES.
El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5o.
transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son
incompatibles con las presentes disposiciones.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de septiembre de
2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior,
Fernando Londoño Hoyos.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Carolina Barco Isakson.
El Ministro del Interior encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
Fernando Londoño Hoyos.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
La Ministra de Defensa Nacional,
Martha Lucía Ramírez de Rincón.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural,
Carlos Gustavo Cano Sanz.
El Ministro de Comercio Exterior encargado
de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,
Jorge Humberto Botero Angulo.
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.
El Ministro de Comercio Exterior,
Jorge Humberto Botero Angulo.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
La Ministra del Medio Ambiente,
Cecilia Rodríguez González-Rubio.
El Ministro de Salud encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.
El Ministro de Salud,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.
La Ministra de Comunicaciones,
Martha Helena Pinto de De Hart.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
La Ministra de Cultura,
María Consuelo Araújo Castro.
III. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho
Mediante escrito presentado el 7 de Octubre
de 2002 (Fls. 66-92), la Doctora María Margarita Zuleta González, obrando en su
condición de Viceministra de Justicia y del Derecho, pide a la Corte que
declare la exequibilidad del decreto sometido a revisión, con base en las
siguientes razones:
Afirma que el decreto cumple los requisitos
formales establecidos en el Art. 213 de la Constitución y la Ley Estatutaria de
los Estados de Excepción.
Señala que igualmente el decreto que se
revisa respeta los principios de finalidad o conexidad, necesidad y
proporcionalidad contemplados en el Art. 9º de la Ley 137 de 1994 para el uso
de las facultades del estado de conmoción interior.
En relación con el principio de finalidad,
expresa que las motivaciones de este decreto concuerdan plenamente con las del
Decreto 1837 de 2002, en virtud del cual se declaró el estado de conmoción
interior, y que aquel tiene el doble propósito de garantizar el ejercicio de
una eficaz justicia penal por parte del Estado y de defender la vigencia de los
Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario en el territorio
nacional, a través de la imposición de severos castigos a los criminales más
temibles y del establecimiento de mecanismos jurídicos útiles y proporcionales
a la gravedad de sus actos delictivos.
Respecto del principio de necesidad,
manifiesta que con él se busca la doble finalidad de limitar las facultades
excepcionales del Ejecutivo y salvaguardar la cláusula general de competencia
legislativa en cabeza del Congreso. Agrega que la capacidad terrorista de las
organizaciones criminales está correlacionada, además de su gran poder
económico, con la debilidad institucional del Estado, más concretamente con la
fragilidad del aparato judicial, y sólo fortaleciéndolos, a través de una
normatividad efectiva y proporcional al gran daño social que producen las
acciones terroristas, se podrá debilitar su estructura delictiva y con ello
reprimir efectivamente sus actos.
Expone que el Gobierno Nacional funda el
principio de estricta necesidad en dos hechos notorios: i) los grupos
criminales han multiplicado su actividad delictiva especialmente en la comisión
de delitos tales como genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento
forzado, lavado de activos, testaferrato y terrorismo, y ii) el diseño
normativo del régimen de competencia de los Jueces Penales del Circuito
Especializados es difuso y amplio, lo que ha generado, además de graves
confusiones y contradicciones hermenéuticas, congestión e impunidad.
Acerca del primer hecho indica que según
informe estadístico del Centro de Investigaciones Criminológicas de la
Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional, en el primer
semestre del 2002 la comisión de delitos de mayor impacto social y peligrosidad
tuvo un incremento del 36,3 frente al segundo semestre del año anterior.
Enuncia que de acuerdo con el Informe al
Congreso de la República 2001-2002 rendido por el Consejo Superior de la
Judicatura, en el país existen 47 juzgados penales del circuito especializados,
lo cual representa el 1.4 del total de juzgados del país, que son 3260; que
durante el año 2000 ingresaron a estos juzgados 1582 procesos y durante el año
2001 ingresaron 2453 procesos, es decir, 871 procesos más, lo cual significa
que en el último año se presentó un incremento del 35.5% en el número de
procesos.
Agrega que de
acuerdo con los datos suministrados por el Centro de Información sobre
Actividades Delictivas – CISAD- de la Fiscalía General de la Nación, mientras
que a Julio de 2001 los Jueces Penales del Circuito Especializados conocían de
6490 procesos por graves delitos, en Mayo de 2002 conocían de 9120 procesos por
la misma clase de delitos, lo cual representa un incremento de 40.5%.
Asevera que
con el decreto en revisión se espera una reducción importante de los procesos
penales por delitos menores en conocimiento de los Juzgados Penales del
Circuito Especializados y que con fecha 26 de Septiembre de 2002 de éstos
despachos se han remitido 1195 procesos a los Juzgados Penales del Circuito, en
cumplimiento del Decreto Legislativo 2001 de 2002, los cuales discrimina por
departamentos, y que están pendientes de enviarse 20 procesos en el
Departamento del Atlántico.
Concluye, en
relación con este aspecto, que el Gobierno Nacional acató el principio de
necesidad, con el único propósito de fortalecer y dar efectividad al régimen
sobre competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.
En lo concerniente al principio de
proporcionalidad, afirma que el contenido del decreto sometido a revisión
guarda correspondencia con la gravedad de los hechos que determinaron la
declaración del estado de conmoción interior y, más aún, con él se corrige una
desproporcionalidad presentada entre la amplitud de la competencia de los
Jueces Penales del Circuito Especializados y el incremento sistemático de las
conductas delictivas más gravosas para la sociedad y el Estado.
A continuación examina la validez de cada una
de las disposiciones del decreto que se revisa.
En relación con el Art. 1º, que determina la
competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, expresa:
“De esta manera,
la norma en revisión, acogiendo la necesidad planteada de depurar y concentrar
las conductas delictivas en un grupo que por la materia y los efectos tuvieran
conexión, a fin de contrarrestar aquellos delitos de mayor impacto y
peligrosidad, definió con un criterio más preciso y técnico la competencia de
los Jueces Penales del Circuito Especializados. Así, se excluyeron aquellas
conductas que no tenían relación temática con la naturaleza de la Justicia
Penal Especializada y se incluyeron otras que sí la tenían.
“En efecto, se
retiraron conductas como el secuestro simple, el secuestro simple agravado, la
extorsión en mínimas cuantías, el concierto para delinquir sin fines
específicos, la omisión de denuncia de particular y la modalidad culposa de la
fuga de presos. También se precisó la competencia para determinados delitos en
razón de la cuantía, tales como la extorsión, el lavado de activos, el
testaferrato y el enriquecimiento ilícito de particulares. Finalmente, se
incluyeron aquellas conductas delictivas relacionadas por el Derecho
Internacional Humanitario”.
Señala que dicha disposición no conculca
precepto alguno de la Constitución Política.
En lo concerniente al Art. 2º del decreto en
revisión, sobre traslado de competencia, manifiesta que se trata de una medida
normal y necesaria en los casos de cambios legislativos, que no contraría el
ordenamiento superior.
Por último, con referencia al Art. 3o de
dicho decreto, sobre suspensión de leyes incompatibles, sostiene que el Art.
213, inciso 3º, de la Constitución autoriza dicho mandato.
2. Intervención del ciudadano Javier
Alejandro Acevedo
Por medio de
escrito presentado personalmente el 7 de Octubre de 2002 (Fls. 46-65) el
ciudadano Javier Alejandro Acevedo solicita a la Corte que declare
inconstitucional la totalidad del Decreto 2001 de 2002 y subsidiariamente los
numerales 5, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 26 y 30 del Art. 1º del mismo decreto.
Dicho escrito
está firmado por otras dos personas que no hicieron la presentación personal
legalmente requerida, por lo cual no fue posible determinar su identidad ni su
calidad de ciudadanos en ejercicio, para efectos de las disposiciones
contenidas en los Arts. 242, Num. 1, de la Constitución y 37 del Decreto 2067
de 1991, por lo cual no son tenidas en cuenta.
El
interviniente expresa que el decreto en revisión vulnera los Arts. 152 y 213
del estatuto superior, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Expone que de
conformidad con la Ley 137 de 1994 las medidas adoptadas en los decretos
legislativos deben estar directa y específicamente encaminadas a conjurar las
causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos y que la
multiplicación de la actividad de los grupos criminales, las confusiones y
contradicciones hermenéuticas generadas por la actual definición de
competencias y la falta de eficacia de los funcionarios estatales, que aduce el
Gobierno Nacional como justificación de la expedición del Decreto 2001 de
2002, no pueden ser solucionadas mediante el cambio de competencias. Por
tanto, no se cumple el principio de finalidad establecido en el Art. 10 de
dicha ley, pues debe formularse una política criminal de carácter estructural,
en vez de medidas transitorias.
Expresa que
con las medidas adoptadas no se cumple el principio de necesidad establecido en
el Art. 11 de la Ley 137 de 1994, por tener la deficiente administración de
justicia y el aumento de la criminalidad un carácter permanente, y no
temporal, y requerir en consecuencia medidas también estables.
Sostiene que
el decreto que se estudia desconoce el principio de motivación de
incompatibilidad previsto en el Art. 12 de la citada ley, porque no precisa ni
determina las normas que se suspenden por ser contrarias al mismo, continuando
con una práctica de muchos años en el sentido de ordenar la suspensión genérica
de las disposiciones vigentes.
Manifiesta que
el decreto bajo examen no se ciñe a la exigencia del Art. 8º de la ley
mencionada, en virtud de la cual los decretos de excepción deben señalar los
motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales, de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad
con las causas de la perturbación y los motivos por los cuales se hacen
necesarias, en cuanto no existe un nexo de causalidad entre este decreto y el
Decreto 1837 de 2002, que declaró el estado de conmoción interior, y en cuanto
al hacer la enunciación de los delitos de lesa humanidad en los considerandos
del primero introdujo en dicha categoría algunos tipos que no hacen parte de
ella de conformidad con los tratados internacionales, en particular el Estatuto
de Roma de 17 de Julio de 1998, que creó la Corte Penal Internacional, como son
el hurto agravado, el lavado de activos, el testaferrato, el secuestro
extorsivo, el enriquecimiento ilícito, el concierto para delinquir agravado, el
entrenamiento para actividades ilícitas, la conservación de plantaciones y la
existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
Mediante
concepto recibido el 23 de Octubre de 2002 (Fls. 109-121), el Procurador
General de la Nación solicita que se declare exequible el Decreto Legislativo
2001 de 2002, con base en las siguientes consideraciones:
Expresa que según lo dispuesto en los Arts. 9
a 13 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, las
facultades atribuidas al Gobierno Nacional durante los estados de excepción
deben ejercerse con observancia de los principios de finalidad, necesidad,
proporcionalidad y motivación de incompatibilidad.
Indica que a su turno, en el Art. 44 de la citada
ley se establece que durante el estado de conmoción interior se podrán
modificar las disposiciones de procedimiento penal siempre y cuando se trate de
hechos punibles que guarden relación directa con las causas de la declaración
de aquel o que con su modificación se pretenda impedir la extensión de sus
efectos, y se respete lo dispuesto en materia de juzgamientos por los tratados
internacionales ratificados por Colombia.
Manifiesta que la modificación de la
competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados es necesaria para
conjurar algunas de las causas que dieron origen a la declaración de conmoción
interior, lo mismo que para impedir la extensión de sus efectos.
Expone que según las motivaciones del Decreto
1837 de 2002 la declaración del estado de conmoción interior obedeció, entre
otras causas, a la necesidad de enfrentar las violaciones de los derechos
humanos y de las reglas fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, la
actividad terrorista de grupos criminales que atacan la infraestructura de
servicios esenciales y la comisión de delitos de lesa humanidad y que para
combatir estos hechos el Gobierno Nacional consideró indispensable establecer
mecanismos jurídicos para operar eficazmente en contra de la delincuencia
organizada.
Señala que estas motivaciones coinciden con
las del decreto que se revisa.
Afirma que si bien la competencia asignada a
los Jueces Penales del Circuito Especializados en el Art. 1º del Decreto 2001
de 2002 no difiere sustancialmente de la prevista en el Art. transitorio 5º del
C.P.P. y en la Ley 733 de 2002, permite concentrar en éstos el conocimiento
únicamente de aquellos delitos que están generando mayor lesión a bienes
jurídicos, tales como la vida y la integridad personal, la libertad y autonomía
personales y la seguridad ciudadana, entre otros.
Sostiene que dicha medida es necesaria para
conjurar la crisis, dado que las normas que regulan situaciones similares en
tiempos de normalidad no son suficientes para afrontar la situación anómala que
generó la declaración de conmoción, pues, por una parte, el Art. 5º del C.P.P.
y la Ley 733 de 2002 contemplan la competencia de los Jueces Penales del
Circuito Especializados para conocer de los delitos de lesa humanidad, lavado
de activos, testaferrato y terrorismo en forma restringida al concierto para
delinquir, lo cual representa un vacío que ha generado múltiples conflictos de
competencia entre aquellos funcionarios y los Jueces Penales del Circuito, y,
por otra parte, aunque no es significativo el número de procesos que con la
expedición del decreto en revisión pasan a conocimiento de éstos últimos
jueces, la modificación de la competencia permite a los primeros concentrar sus
esfuerzos para lograr el castigo efectivo de los delitos de mayor impacto social.
Considera que
la medida adoptada no desconoce el principio de proporcionalidad de que trata
el Art. 13 de la Ley 137 de 1994, por ser razonable respecto de la gravedad
de los hechos que motivaron la declaración de conmoción interior y por perseguir
la ampliación del apoyo institucional a Fiscales y Jueces Especializados para
combatir el crimen organizado.
Estima que
entre las medidas adoptadas en el Decreto 2001 de 2002 y las causas invocadas
para la declaración del estado de conmoción interior existe relación de
conexidad, en cuanto el objetivo es fortalecer la justicia especializada para
combatir los delitos más graves, cuya multiplicación fue una de las causas de
aquella declaración. En esta forma se cumple lo preceptuado en los Arts. 214 de
la Constitución y 10 de la Ley 137 de 1994.
Enuncia que
la disposición contenida en el Art. 3 del Decreto en estudio cumple el
requisito de motivación de incompatibilidad previsto en el Art. 12 de la Ley
137 de 1994, puesto que en las motivaciones se señala como justificación la
existencia de confusiones y contradicciones de interpretación, que se eliminan
con dicho decreto y en consecuencia se logra efectividad en la lucha contra los
delitos más graves.
V. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Corresponde
a esta corporación ejercer el control de constitucionalidad del decreto enviado
para revisión, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 241, Num. 7, de la
Constitución Política.
2. Revisión de los requisitos formales del
Decreto 2001 de 2002
El decreto 2001 de 2002 fue expedido por el
Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confieren el
artículo 213 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de
lo dispuesto en el Decreto No. 1837 de 11 de Agosto de 2002, mediante el cual
se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, y
que fue declarado exequible por esta corporación en virtud de la Sentencia
C-802 de 2002.
El
ordenamiento que se revisa cumple las exigencias formales establecidas en el
artículo 213 de la Constitución y la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los
Estados de Excepción, puesto que se encuentra firmado por el Presidente de la
República y todos los ministros del Despacho, cuyo número es de dieciséis (16),
está motivado y se expidió dentro del término de noventa (90) días calendario
fijado en el Art. 1º del citado Decreto 1837 de 2002, contados a partir de la
vigencia del mismo.
No hay entonces reparo de constitucionalidad
por este aspecto.
3. El Estado de Conmoción Interior y sus
límites.
Tal como se afirmó en las sentencias C-802 de
2 de octubre de 2002 y C-1024 de 26 de noviembre del mismo año, el estado de
conmoción interior no es una institución para investir de atribuciones
omnímodas e ilimitadas al Presidente de la República. Es este un instrumento de
carácter jurídico excepcional, extraordinario, pero sometido a la Constitución,
a las leyes vigentes no suspendidas por incompatibilidad con él y a los
Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos que obligan a
Colombia. Es pues, un mecanismo con el cual el Estado da respuesta a
situaciones extraordinarias cuando el orden público se encuentra gravemente
perturbado y no es posible restaurarlo con el ejercicio de las atribuciones
ordinarias de policía, conforme lo señala expresamente el artículo 213 de la
Carta.
Esas atribuciones excepcionales que se le
confieren al Presidente de la República en virtud de la declaración del estado
de conmoción interior, lo autorizan a adoptar, mediante decreto legislativo,
medidas específicas, concretas y transitorias, encaminadas a remover las causas
que originaron la declaración de conmoción interior e impedir la extensión de
sus efectos para restablecer el orden público turbado, en todo o en parte del
territorio nacional.
En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 213 y 214 de la Constitución Política, el uso de
las facultades de que se inviste al Gobierno Nacional con la declaración de la
conmoción interior, ha de sujetarse a los preceptos establecidos por la Ley 137
de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción. Así, conforme a su artículo 9
dichas facultades sólo pueden ser utilizadas cuando su cumplan los principios
de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de la incompatibilidad, y
se den las demás condiciones y requisitos establecidos en la Constitución y en
la ley para el estado de conmoción interior, principios estos que define y
concreta la misma ley estatutaria citada, en los artículos 10, 11, 12 y 13.
4. Análisis material del Decreto
Legislativo 2001 de 9 de septiembre de 2002.
4.1. Síntesis
comparativa entre el artículo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal y
la Ley 733 de 2002 y el Decreto Legislativo 2001 de 2002.
Para
facilitar la comprensión de las modificaciones introducidas transitoriamente
por el decreto objeto de control a la legislación precedente, ellas se
relacionan en siguiente cuadro comparativo:
Competencia anterior de los jueces penales del circuito
especializados, en primera instancia (Arts. 5º Transitorio C.P.P. y 14 Ley
733/02)
Competencia de los jueces penales del circuito
especializados, en primera instancia, establecida por el Art. 1º Decreto
Legislativo 2001/02
1. Del delito de tortura (C.P., art. 178)
2. Del delito de homicidio agravado según el numeral
8º, 9º y 10 del artículo 104 del Código Penal.
3. De las lesiones personales con fines terroristas
(art. 111 conforme a las causales 8ª, 9ª y 10ª del art. 104 del C.P.).
4. Del delito de secuestro extorsivo (C.P., art. 168) o
agravado en virtud de los numerales 6º, 9º y 11 del artículo 170 del Código
Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo
(C.P., art. 173).
5. De los delitos de fabricación y tráfico de
municiones o explosivos (C.P., art. 365); fabricación y tráfico de armas de
fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P., art. 366).
6. De los delitos de entrenamiento para actividades
ilícitas (C.P., art. 341 y 342), de terrorismo (C.P., arts. 343 y 344), de
administración de recursos relacionados con actividades terroristas (C.P.,
art. 345), de la instigación a delinquir con fines terroristas (art. 348,
inc. 2º), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con
fines terroristas (art. 359 inc. segundo), de la corrupción de alimentos,
productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (art. 372
inc. 4º), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (art. 185, num.
1º).
7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo,
narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de
la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos
u omisión de control (C.P., art. 340), testaferrato (C.P., art. 326);
extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales.
8. De los delitos señalados en el artículo 375 del
Código Penal, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000)
unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos.
9. De los delitos señalados en el artículo 376 del
Código Penal, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se
trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata de hachís, cinco (5) kilos
si se trata de metacualona, cocaína o sustancias a base de ella o cantidades
equivalentes si se encontraren en otro estado.
10. De los procesos por delitos descritos en el
artículo 377 del Código Penal cuando se trate de laboratorios o cuando la
cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las
cantidades a que se refiere el numeral anterior.
11. De los delitos descritos en el artículo 382 del
Código Penal y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento,
conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos
cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex.
12. Del delito contenido en
el artículo 385 del Código Penal.
13. Del hurto agravado según el artículo 241 numeral 14
del Código Penal.
14. Lavado de activos (C.P., arts. 3 y 24) y
enriquecimiento ilícito de particulares (C.P., art. 326) cuando el incremento
patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades
delictivas a que se refiere el Art. 5º Transitorio del C.P.P., cuya cuantía
sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
15. Secuestro simple
16. Omisión de denuncia de particular
17. Modalidad culposa del favorecimiento de la fuga de presos
Tortura (Num. 8)
Homicidio agravado según los Nums. 8,
9 y 10 del Art. 104 del Código Penal (con fines terroristas o en desarrollo
de actividades terroristas; en persona internacionalmente protegida diferente
a las contempladas en el Título II del Libro 2º del Código Penal y agentes
diplomáticos, de conformidad con los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia; si se comete en persona que sea o haya sido
servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o
religioso en razón de ello) (Num. 2)
Lesiones personales agravadas según los Nums. 8, 9 y 10 del Art.
104 del Código Penal (Num. 3)
Secuestro extorsivo o agravado según los Nums. 6, 7, 11 y 16 del
Art. 170 del Código Penal ( cuando se cometa con fines terroristas; cuando se
obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguida por los autores o
partícipes; en persona internacionalmente protegida diferente a las
señaladas en el Título II del Libro 2º del Código Penal y agentes
diplomáticos, de conformidad con los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia) ( El Num. 16 del Art. 170 del Código Penal no
existe) (Num. 5)
Apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo
(Num. 7)
Los delitos señalados en el Art. 365 del Código Penal, salvo que
se trata del porte o conservación de armas de fuego y municiones (Num. 23)
Los delitos señalados en el Art. 366 del Código Penal, salvo que
se trata del porte o conservación de armas o municiones de uso privativo de
las fuerzas armadas (Num. 24)
Entrenamiento para actividades ilícitas (Num. 18)
Terrorismo (Num. 19)
Administración de recursos relacionados con actividades
terroristas (Num. 20)
Instigación a delinquir con fines terroristas para los casos previstos
en el inciso 2 del Art. 348 del Código Penal (cuando la conducta se realiza
para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas,
secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de población u homicidio o con
fines terroristas) (Num. 21)
Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines
terroristas (Num. 22)
Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico
con fines terroristas (Num.25)
Constreñimiento para delinquir agravado según el Num. 1 del Art.
185 del Código Penal (cuando la conducta tenga como finalidad obtener el
ingreso de personas a grupos terroristas, grupos de sicarios, escuadrones de
la muerte o grupos de justicia privada) (Num. 11)
Concierto para delinquir agravado según el inciso 2 del Art. 340
del Código Penal (para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de
personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo,
narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover,
armar o financiar grupos armados al margen de la ley) (Num. 17)
Testaferrato, cuya cuantía sea o exceda de 100 salarios mínimos
legales mensuales (Num. 15)
Extorsión en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales
mensuales vigentes (Num.13)
Conservación o financiación de plantaciones cuando la cantidad de
plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepase los 10.000 gramos
(Num. 26)
Los delitos señalados en el Art. 376 agravado según el Num. 3 del
Art. 384 del Código Penal (cuando la cantidad incautada sea superior a 1000
kilos si se trata de marihuana; a 100 kilos si se trata de marihuana hachís,
y a 5 kilos si se trata de cocaína o metacualona o 2 kilos si se trata de
sustancia derivada de la amapola) (Num. 27)
Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de
droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las
cantidades a que se refiere el numeral anterior (Num. 28)
Los delitos señalados en el Art. 382 del Código Penal (tráfico de
sustancias para procesamiento de narcóticos) cuando su cantidad supere los
100 kilos o los 100 litros en caso de ser líquidos (Num. 29)
Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de
aterrizaje (Num. 30)
Hurto agravado según el Num. 14 del Art. 241 del Código Penal
(sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto,
gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento) (Num. 12)
Lavado de activos, cuya cuantía sea o exceda de 100 salarios
mínimos legales mensuales (Num. 14)
Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento
patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades
delictivas a que se refiere el Art. 1º del Decreto Legislativo 2001/02, cuya
cuantía sea o exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales (Num. 16)
Genocidio (Num. 1)
Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho
Internacional Humanitario (Num. 4)
Desaparición forzada (Num. 6)
Desplazamiento forzado (Num. 9)
Constreñimiento ilegal agravado según el Num. 1 del Art. 183 del
Código Penal (cuando el propósito o fin perseguido por el agente sea de
carácter terrorista) (Num. 10)
4.2. El
debido proceso, la modificación de normas de procedimiento penal y el estado de
conmoción interior.
4.2.1. Como es suficientemente conocido, una
característica esencial del Estado de Derecho a partir de la revolución
francesa de 1789, es el respeto al debido proceso para evitar la arbitrariedad
del Estado con el justiciable. Es pues, una garantía de la libertad.
Así, resulta indispensable que el encargado
de juzgar tenga la investidura de juez, autónomo e independiente y sometido
sólo al imperio de la ley, lo que excluye ab initio que los jueces pertenezcan
a la Rama Ejecutiva del poder público, postulado que resulta claramente
establecido como una consecuencia obligada de la separación de las ramas del
poder.
Pero no basta la investidura de juez para la
existencia del debido proceso. Se requiere además que sea competente. Es decir,
que en virtud de la ley y conforme a los factores por ella tenidos en cuenta
para el efecto, se le haya asignado de manera general, impersonal y abstracta,
el conocimiento de un asunto determinado para someterlo a su decisión mediante
sentencia. De no ser así, existiría incertidumbre para el justiciable con
respecto al derecho que le asiste a saber en caso de infracción al ordenamiento
jurídico, quien puede juzgarlo.
Sin embargo, a los dos requisitos anteriores
se hace indispensable que el juez preexista a los hechos que dan lugar al
juzgamiento. Por ello, forma parte de la garantía del debido proceso que al
procesado se le juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le
imputa, lo cual dice relación no sólo con las de contenido material o
sustantivo, sino también con respecto a las normas de carácter procesal, entre
las cuales cobra singular importancia el conocimiento de cuál es el despacho
judicial tanto de primera como de segunda instancia para conocer y decidir
sobre el proceso respectivo.
Las formas procesales, esto es las atinentes
al lugar, tiempo y modo del juzgamiento adquieren singular dimensión en
relación con la libertad jurídica, pues ellas indican dónde se juzga, cuándo se
juzga y cómo se juzga, lo que impide someter al justiciable al capricho o a la
arbitrariedad.
Ello explica, que sea un juez de una
determinada categoría quien conozca de un proceso determinado, pero impone
entonces que entre los distintos despachos judiciales de ella existentes en el
país, exista uno identificable a quien en virtud de otros factores de
competencia se le asigne un asunto determinado, ya por la naturaleza del
asunto, por el domicilio, por el lugar de ocurrencia de los hechos, o en
ocasiones por la cuantía. De igual modo, el justiciable no puede permanecer
indefinidamente en la incertidumbre sobre si va a ser objeto de juzgamiento o
no y, por ello, ha de llegar un momento preestablecido por la ley en que opere
la prescripción o la caducidad para que de ahí en adelante la jurisdicción del
Estado no pueda perseguirlo. Así mismo, el juez, aun siendo competente tiene
limitada su actividad para tramitar y decidir el proceso por lo que señale
expresamente el legislador. Dicho de otra manera, el proceso se somete al
procedimiento que el legislador instituya para el efecto.
Por lo demás, esa ha sido la tradición
jurídica en Colombia. Así, el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, de manera que
no deja duda alguna, establece que “La ley preexistente prefiere a la ley ex
-post-facto en materia penal”; y por ello, agrega a continuación que “nadie
puede ser juzgado o penado sino por la ley que haya sido promulgada antes del
hecho que da lugar al juicio”, regla que resulta de imperativo cumplimiento
y que constituye un pilar insustituible de la garantía para el procesado. El
procedimiento penal no tiene como objeto el de castigar sino el de juzgar,
criterio interpretativo éste, que es propio del Estado democrático.
4.2.2. Las normas propias del procedimiento
penal corresponde entonces señalarlas al legislador, y en tal virtud es de su
privativa competencia la expedición del código respectivo conforme lo dispuesto
por el artículo 150, numeral 2, de la Carta, como ocurre con los demás códigos.
No es ya admisible, a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, como si
lo era durante la época en que rigió la Constitución anterior, que los códigos
se expidan por el ejecutivo investido de facultades extraordinarias, pues ahora
lo prohíbe el citado artículo 150 de la Constitución, en su numeral 10, inciso
tercero.
4.2.3. No obstante, cuando la situación no
es de normalidad sino de anormalidad, y ello se ha proclamado con la
declaración del estado de conmoción interior, la Ley 137 de 1994 que regula los
estados de excepción, autoriza de manera expresa en su artículo 44, que
mediante decreto legislativo puedan ser objeto de modificación “las
disposiciones de procedimiento penal”, sometida esa facultad a los requisitos
señalados en esa disposición. Esto es, que se trate de la regulación de “hechos
punibles que guarden relación directa con las causas que originaron la
declaración del estado de conmoción interior o pretendan impedir la extensión
de sus efectos”; que se respete “lo dispuesto en materia de juzgamientos por
los tratados internacionales ratificados por Colombia”; que se garanticen “los
derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, así como la
vigencia del artículo 228 de la Carta”; y, que “no se supriman ni modifiquen
los organismos básicas de acusación y juzgamiento”.
De esta suerte, aun en los estados de
excepción rige el principio de legalidad del proceso y por disposición expresa
de la Constitución y de la ley estatutaria, el ejecutivo encuentra limitada su
actividad para la expedición de decretos legislativos que modifiquen las normas
procesales penales, como acaba de advertirse.
5. Análisis del contenido material del
Decreto Legislativo 2001 de 9 de septiembre de 2002.
5.1. Análisis de constitucionalidad del
artículo 1 del Decreto Legislativo 2001 de 9 de septiembre de 2002.
Visto ya el contenido del decreto legislativo
objeto de control, como aparece en el cuadro comparativo de sus normas con el
artículo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal y el artículo 14 de la
Ley 733 de 2002, se encuentra por la Corte que, conforme al artículo 1 del
decreto objeto de control constitucional, a los Jueces Penales del Circuito
Especializado se les asigna competencia para conocer en primera instancia de
los delitos de genocidio, los cometidos contra personas y bienes protegidos por
el Derecho Internacional Humanitario, la desaparición forzada, el
desplazamiento forzado y el constreñimiento ilegal agravado, cuando el
propósito o fin perseguido por el agente sea de carácter terrorista (artículo
183, numeral 1° del Código Penal), delitos estos últimos cuyo conocimiento
correspondía a los Jueces Penales del Circuito de acuerdo con al artículo 77,
numeral 1°, literal b), del Código de Procedimiento Penal.
Conforme a lo expuesto, las modificaciones
introducidas por el Decreto Legislativo 2001 de 9 de septiembre de 2002, por su
artículo 1 a la legislación preexistente, sólo se encuentran conformes a la
Constitución y a la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción si se respeta
el debido proceso. Por ello, la primera observación que surge es que de
acuerdo con el artículo 44 de la Ley 137 de 1994 el Presidente de la República
se encuentra facultado para su expedición, con sujeción a lo allí establecido.
En este caso, se encuentra por la Corte que declarada la conmoción interior uno
de los instrumentos jurídicos al alcance del ejecutivo para conjurar los hechos
causantes de la perturbación del orden público y procurar su restablecimiento,
es el abreviar los procedimientos, lo que ahora ocurre, por cuanto son especiales
y más breves en sus distintas etapas, los procedimientos a que se someten los
justiciables por delitos que se les imputan cuando de ellos conocen los Jueces
Penales de Circuito Especializados y no los Jueces Penales del Circuito.
No obstante, es claro que para respetar el
principio de legalidad y el debido proceso judicial, los delitos cuyo
conocimiento se adscribe a los Jueces Penales del Circuito Especializados, no
pueden ser conductas punibles cometidas con anterioridad a la vigencia del
decreto objeto de control. De lo contrario, sería ostensible el quebranto de la
garantía constitucional en virtud de la cual “nadie podrá ser juzgado sino
conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”, y “ante juez
competente”. Es decir, quienes incurrieron en hechos presuntamente delictivos
con anterioridad a la expedición del decreto legislativo aludido, tenían
entonces en virtud de la ley un juez competente para adelantar su juzgamiento,
y resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional expresamente
establecido en el artículo 29 de la Carta, desconocerles ese juez para que
conozca del respectivo proceso un juez distinto, que hasta entonces carecía de
dicha competencia en el caso concreto. No puede en esta hipótesis tener efecto
retroactivo ese decreto para disminuir, además los términos y variar las formas
del procedimiento para juzgar a los imputados de delitos relacionados con la
perturbación del orden público.
No sucede lo mismo con las conductas
delictivas cometidas a partir de la vigencia del decreto que ahora se analiza.
En esta hipótesis, la situación cambia. Cuando se comete el hecho el juez
preexistente será el señalado por el artículo 1 de decreto legislativo objeto
de control. Y, siendo ello así, ninguna garantía constitucional se quebranta
pues, además, el juzgamiento se hará conforme a las normas de procedimiento que
corresponden a aquellos procesos que adelantan los Jueces Penales del Circuito
Especializados, las cuales también resultan preexistentes.
5.2 Análisis de constitucionalidad del
artículo 2 del Decreto Legislativo 2001 de 9 de septiembre de 2002.
El artículo 2 del decreto objeto de control,
establece que los Jueces Penales del Circuito y los fiscales delegados ante
estos, pasarán a conocer “de inmediato y en el estado en que se encuentren los
procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializado”, conforme
a las nuevas normas de competencia señaladas en el decreto; y agrega que, “los
términos que se encuentren en trámite al entrar en vigencia”, habrán de
cumplirse “conforme a las normas con las cuales se iniciaron”.
Podría entenderse la norma que ahora se
analiza como un simple traslado de competencia, pero conservando ante los
Jueces Penales del Circuito el procedimiento que se surte por disposición legal
ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. No obstante, ello no es
así. En efecto, conforme a la Constitución, que está presidida en materia penal
por un criterio garantista y por el principio de favorabilidad, no resulta contrario
a la Carta que un proceso tramitado con términos más breves y con un
procedimiento especial, sea sustituido por el procedimiento común u ordinario,
adelantado con términos más amplios, lo que lleva a la Corte a declarar en este
caso la constitucionalidad de la norma bajo estudio. No se trata de un simple
traslado de competencia, como aparece en el epígrafe de este artículo, sino que
además, si de esos delitos conocen ahora los Jueces Penales del Circuito habrán
de hacerlo con el procedimiento propio de los asuntos que a ellos se les
asignan por la ley, y no con el procedimiento que a los Jueces Penales
Especializados se les fija por ella.
5.3. Análisis de constitucionalidad del
artículo 3 del Decreto Legislativo 2001 de 9 de septiembre de 2002.
La norma acabada de mencionar suspende
durante la vigencia del decreto del cual forma parte “los artículos 5
transitorio de la Ley 600 de 2002 y 14 de la Ley 733 de 2002”, en cuanto sean
incompatibles con los artículos 1 y 2 del decreto.
Es claro para la Corte que siendo el ámbito
de aplicación de los artículos 1 y 2 del decreto objeto de control el de regir
respecto de hechos delictuosos atentatorios del orden público que se encuentra
perturbado y sólo durante la vigencia del mismo dada su naturaleza eminentemente
temporal por tratarse de un decreto legislativo dictado durante la conmoción
interior, resulta acorde con la Carta lo dispuesto en el artículo 3 que ahora
se analiza.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 2001
expedido el 9 de Septiembre de 2002, “por el cual se modifica la competencia
de los Jueces Penales del Circuito Especializados”, en el entendido que las
nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del Circuito
Especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son
aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no
a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán
siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito.
Segundo: Declarar
EXEQUIBLE el artículo 2 del Decreto Legislativo No. 2001 de 9 de
septiembre de 2002, en el entendido que los Jueces Penales del Circuito para
los procesos de los que conocerán de inmediato y en el estado en que se
encuentren, y que antes eran de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito
Especializados, aplicarán el procedimiento señalado por la ley para los delitos
de conocimiento de aquellos.
Tercero: Declarar
EXEQUIBLE el artículo 3 del Decreto Legislativo No. 2001 de 9 de
septiembre de 2002.
Notifíquese, comuníquese al Gobierno
Nacional, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento
de voto a la Sentencia C-1064/02
JUEZ NATURAL-Importancia
(Salvamento de voto)
JUEZ NATURAL ORDINARIO (Salvamento de voto)
JUEZ NATURAL EN EL ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR (Salvamento de voto)
JUEZ NATURAL ORDINARIO-Garantía de derechos, valores y libertades (Salvamento de voto)
JUEZ NATURAL ORDINARIO Y JUEZ ESPECIAL Y
EXTRAORDINARIO-Distinción (Salvamento de voto)
JURISDICCION-Definición
(Salvamento de voto)
JURISDICCION-Ejercicio
(Salvamento de voto)
PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Elemento esencial del debido proceso (Salvamento de voto)
JUEZ NATURAL EN MATERIA PENAL-Significado e implicaciones (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN EL BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD (Salvamento de voto)
JUEZ NATURAL-Normas
de competencia deben tener categoría de ley (Salvamento de voto)
JUEZ NATURAL-Predeterminación
por ley (Salvamento de voto)
CONMOCION INTERIOR-Hechos no son sobrevinientes (Salvamento de voto)
Referencia: expediente R.E.-122
Revisión constitucional del Decreto Legislativo
2001 de 9 de septiembre de 2002.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporación, me
permito explicar las razones por la cual salvo el voto en todo lo que la
mayoría de la Corte consideró exequible y que a mi juicio era completamente
inconstitucional.
Muchas de las instituciones del estado liberal nacido como
consecuencia de las revoluciones burguesas (francesa, americana, inglesa) no
pueden entenderse sino como una reacción, contra el antiguo régimen y contra
los abusos de la monarquía o del rey. En el antiguo régimen, la justicia no
era sólo del rey sino que además el rey intervenía en el señalamiento del juez
lo que permitía que cuando el rey quería favorecer a un amigo le asignaba un
cierto juez y cuando quería perjudicar a un enemigo, lo sustraía del juez y le
asignaba otro diverso.
Como reacción a esa práctica inveterada del rey, fue que surgió el
concepto del juez natural ordinario, que buscaba proteger a los ciudadanos y
además que los juzgasen sus iguales.
La primera ley que positiviso el principio del juez natural fue la
ley de la revolución francesa sobre el ordenamiento judicial del 16-24 de
agosto de 1790 (art. 17) según la cual el orden constitucional de la
jurisdicción no puede ser variado, ni los justiciables distraídos de sus jueces
naturales por alguna comisión, ni por otras atribuciones o evocaciones.
Este mismo principio del juez natural se plasmo en el artículo 4 del
capítulo 5 dedicado al poder judicial en la Constitución Francesa de 1791, que
como sabemos es la primera Constitución del periodo revolucionario. La
distracción del ciudadano de su juez natural podía realizarse, por tres vías:
De comisión, de atribución y de evocación. Al oponerse a estos poderes, los
revolucionarios franceses buscaban excluir el poder de establecer ex novo (ex
post facto) un juez extraordinario creado para juzgar ciertos hechos o
personas, después de cometido el hecho. Al prohibir los poderes de atribución,
los revolucionarios querían prohibir la constitución de jueces especiales
creados para conocer de una generalidad de controversias referidas a cierta
materia las cuales debían caer en la competencia de la autoridad judiciaria
ordinaria. Aclaramos inmediatamente que un juez es especial cuando la
composición del tribunal o la designación del juez es diferente a la del juez
ordinario y segundo cuando el procedimiento que aplica ese juez es diverso del
que aplica el juez ordinario.
El poder de evocación consistía en el traslado de un justiciable del
juez competente a otro que no lo era al verificarse el hecho que se juzgaba,
aunque este segundo juez hiciera parte del orden judicial ordinario. Este
fenómeno apunta a que una persona comienza siendo juzgada por su juez natural
ordinario y estando el proceso en curso se le asigna la competencia a otro juez
que no era el competente al momento de producirse el hecho.
Para definirlo con exactitud el principio del juez natural, debemos
denominarlo juez natural u ordinario, por oposición al juez especial y al juez
exposfacto.
El concepto de juez natural ordinario prohibe modificar, aun por
medio de la ley la competencia del juez competente preconstituido a otro juez
también preconstituido (y aunque sea otro juez ordinario, pero incompetente al
momento de la comisión del hecho que se juzga).
La Constitución es norma de superior jerarquía a toda ley, incluida
la ley estatutaria. Esta ley fue sometida al control de constitucionalidad y
declarada exequible en algunos de sus aspectos. ¿Agregó el fallo de
constitucionalidad algo a las normas de la ley estatutaria?, la respuesta es
no, ya que la ley viene con una presunción de constitucionalidad, de tal manera
que el fallo que encuentra ajustada una norma a la Constitución, no le agrega o
adiciona nada a la norma ya existente (cosa distinta es el fallo de
inexequibilidad, que le quita validez y saca del orden jurídico a la norma
preexistente). En síntesis, las normas de la ley estatuaria que fueron encontradas
ajustadas a la Constitución no cambiaron de naturaleza por el fallo de
exequibilidad. ¿Cambiaron su nivel jerárquico? Tampoco cambiaron su jerarquía
normativa y siguen siendo normas inferiores a la Constitución (y a todo el
bloque de constitucionalidad). Me pregunto entonces, qué pasa si dos normas
igualmente válidas y de distinta jerarquía normativa chocan entre si, esto es
lo que se denomina autonomías jurídicas; y la manera de resolverlas de
conformidad con la filosofía del derecho, es aplicando la norma de superior
jerarquía y dejando de aplicar la norma de inferior jerarquía. En el caso
concreto que nos ocupa, se deben aplicar las normas constitucionales (o bloque
de constitucionalidad) y dejar de aplicar la norma de la ley estatutaria que se
oponga a la Constitución.
Juez natural y ley estatutaria.
La recta interpretación del juez natural en el estado de conmoción
interior.
Es necesario hacer una interpretación sistemática de la ley
estatutaria y para ello mirar en conjunto varios artículos de esa ley. El
artículo 44 de la ley estatutaria establece en el literal c) que quedan a salvo
los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política; a su
vez el artículo 5º en su inciso final de manera expresa, salvaguarda los
derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución y el artículo 4 al
referirse a los derechos intangibles (o sea aquellos derechos que no pueden ser
tocados por el Gobierno durante el estado de excepción), deja a salvo el
principio de legalidad, así como las garantías judiciales indispensables para
la protección de tales derechos. Como se puede observar la propia ley
estatutaria coloca como derecho intangible el principio de legalidad y los
derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución. Ambos principios de
legalidad y el debido proceso, están ligados indisolublemente al concepto de
juez natural ya que el juez natural hace parte del debido proceso y debe ser
fijado antes de que se cometa el hecho por el legislador ordinario.
El concepto de juez ordinario natural busca proteger el mismo tiempo
una pluralidad de valores; dentro de esos valores están: La imparcialidad del
juez; la independencia del juez; el principio de legalidad; el debido proceso,
y todas ellas apuntan a proteger la libertad de los ciudadanos. El concepto de
juez natural ha evolucionado en el sentido de garantizar la determinación del
juez (antes de que cometa el hecho), no sólo en abstracto, sino también en
concreto, de tal manera que la garantía cobija no sólo la determinación del ó...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.