C-1064-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia C-1064/01
COSA JUZGADA MATERIAL-Condiciones
El fenómeno
de la cosa juzgada material opera, así, respecto de los contenidos específicos
de una norma jurídica, y no respecto de la semejanza del problema jurídico
planteado en la demanda con el ya decidido en un fallo anterior. Por eso, la
Corte ha dicho que la cosa juzgada material “tiene lugar cuando la decisión
constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido
suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo
243 de la Carta Política”. Solamente a partir de un ejercicio hermenéutico se
podrá precisar cuál fue el “contenido material” que ha sido declarado
inexequible por ciertas “razones de fondo”, y que sin embargo, es reproducido
por un “acto jurídico” del legislador, a pesar de que subsisten las disposiciones
constitucionales que sirvieron de referencia en el juicio previo de la Corte.
Además de la existencia de dos disposiciones con contenidos normativos
idénticos, es importante que su significado no varíe dado el contexto en que
tales disposiciones se aplican y surten efectos.
LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Monto apropiado
distinto al año anterior/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Cambio de política salarial respecto de
año anterior
LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Cambio de
contexto normativo respecto de año anterior
LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Reducción de
expectativas inflacionarias y crecimiento de gastos de personal
COSA JUZGADA
MATERIAL EN OMISION LEGISLATIVA-Imposibilidad
de reproducción de contenido normativo
OMISION
LEGISLATIVA-Carencia de
contenido normativo/COSA JUZGADA MATERIAL-Contenido normativo hace parte de actos
del legislador/OMISION LEGISLATIVA-Ausencia de acto
Una
omisión carece de contenido normativo y, por eso, es considerada ausencia de
regulación de una materia determinada. Los contenidos normativos a los que
alude el artículo 243 como puntos de referencia para comprobar la existencia de
cosa juzgada deben hacer parte de actos del legislador. Una omisión no es un
acto sino una ausencia de acto.
ACTO
ADMINISTRATIVO Y LEY-Distinción
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Acto
positivo
En la
omisión legislativa relativa, el legislador ha expedido una norma cuyo sentido
normativo no es omisivo sino positivo y ese acto positivo del legislador, al
dejar de incluir a un grupo de ciudadanos en el ámbito de su regulación, que
debía ser incluido por mandato constitucional, resulta inconstitucional. Como
en la omisión legislativa relativa hay un acto positivo del legislador que
regula una materia específica, la Corte procede a integrar el vacío a partir de
la Constitución.
COSA JUZGADA
MATERIAL EN REAJUSTE SALARIAL-Inexistencia
de condiciones
No es
posible sostener la declaratoria de una cosa juzgada material. La naturaleza
jurídica particular de la ley de presupuesto, las diferencias en el contenido
de la norma ahora demandada, así como en su contexto real y jurídico, y el
hecho de que lo que se reproche sea una omisión legislativa, entre otras
razones, impiden que se tome dicha decisión.
DEBER JURIDICO-Contenido/PETICION
DE PRINCIPIO-Suposición de
existencia de un deber específico
DEBER JURIDICO-Características para existencia de
omisión inconstitucional
Para que
de un deber surja una omisión inconstitucional es necesario, en las democracias
donde se permite al juez constitucional controlar no sólo actos sino omisiones,
que este deber tenga ciertas características. Habrá de ser específico, no
genérico; tiene que ser concreto, no indeterminado; su contenido no puede ser
tan abstracto como un principio sino consistir en un mandato expreso al legislador
para que expida un acto definido; y, el plazo para cumplir dicha obligación
debe ser claro usualmente porque la Constitución lo ha fijado.
DEBER GENERAL-Existencia de omisión inconstitucional
Para que
del reconocimiento de un deber general surja una omisión inconstitucional es
indispensable que no haya otros deberes, derechos, fines, o valores también de
orden constitucional que colisionen con dicho deber. De existir colisión, es
preciso ponderar y armonizar las normas superiores en conflicto lo cual
incidirá en los alcances y efectos del deber jurídico. Este análisis
constitucional es imposible sin entrar al fondo del caso que es lo que la cosa
juzgada hace innecesario.
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Reseña histórica
ESTADO SOCIAL DE DERECHO
Y ESTADO BIENESTAR-No identidad
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Igualdad material/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Justicia social y
dignidad humana
A diferencia del Estado de Derecho que
atiende exclusivamente a un concepto formal de igualdad y libertad, en el
Estado Social de Derecho la igualdad material es determinante como principio
fundamental que guía las tareas del Estado con el fin de corregir las
desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación y garantizar
a las personas o grupos en situación de desventaja el goce efectivo de sus
derechos fundamentales. De esta forma, el Estado Social de Derecho busca
realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeción de las
autoridades públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden
constitucional.
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Manifestaciones concretas
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenidos
La interpretación sistemática del
principio fundamental del Estado Social de Derecho y de los preceptos
constitucionales que lo concretan, permite concluir que dicho principio abarca,
sin caer en el paternalismo o en el asistencialismo, contenidos tanto de
participación en la prosperidad general, de seguridad frente a los riesgos de
la vida en sociedad, de equiparación de oportunidades como de compensación o
distribución de cargas.
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Manifestaciones de la igualdad material
De manera más puntual se podría decir, por
ejemplo, que la concepción de igualdad material que inspira el Estado Social de
Derecho se manifiesta plenamente en el mandato de protección especial a los más
débiles, en términos comparativos, en el manejo y el reparto de recursos
escasos.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Pago de tributos por particulares
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Límites
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Aplicación de la justicia y equidad por el legislador/ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Respeto de margen de opción política de autoridades
elegidas
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance
OMISION LEGISLATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Aplicación directa de preceptos
constitucionales/DERECHOS CONSTITUCIONALES-Inmunidad/CONSTITUCION
POLITICA-Aplicación directa
DERECHO AL TRABAJO-Significado en la Constitución
TRABAJO-Formas
de expresión en la Constitución
El trabajo tiene múltiples formas de
expresión dentro del ordenamiento constitucional vigente, pues no es sólo un
derecho a través del cual el individuo obtiene recursos que le permiten
sufragar sus necesidades básicas, sino que es, además, una obligación social
que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad
como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de una
comunidad así como en un deber que tiene todo trabajador de contribuir
solidariamente a la construcción de una sociedad más participativa en términos
tanto políticos como económicos y, por esta vía, más democrática y plural.
CONSTITUCION POLITICA-Resultado diverso atendiendo método de interpretación
INTERPRETACION GENETICA O HISTORICA DE LA
CONSTITUCION-Resultado diverso
INTERPRETACION SISTEMATICA DE LA
CONSTITUCION
DERECHO AL SALARIO JUSTO-Mantenimiento del poder adquisitivo
SALARIO-Mantenimiento
del poder adquisitivo
PRINCIPIO DE REMUNERACION MINIMA VITAL Y
MOVIL-Mantenimiento del poder adquisitivo/PRINCIPIO
DE REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Método de interpretación/PRINCIPIO
DE REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Lineamientos precisos
Si bien de una interpretación literal e histórica del artículo 53 de
la Constitución no se deduce un derecho a conservar el poder adquisitivo real
de los salarios, a la luz de una interpretación sistemática, reforzada por los
convenios internacionales sobre la materia y por el respeto a los precedentes
jurisprudenciales, la Corte considera que la Constitución protege dicho derecho
dentro de unos lineamientos muy precisos que conviene señalar. La
movilidad del salario no es formal sino real; la importancia del mínimo vital y
el carácter anual de la movilidad. El derecho a mantener el poder adquisitivo
real del salario no es absoluto. Una distinción necesaria: el caso de las
pensiones. El respeto a los derechos adquiridos. La distinción entre la
desmejora de un derecho y su carácter absoluto.
DERECHOS FUNDAMENTALES-No son absolutos/DERECHO
A LA PENSION-Mantenimiento del poder adquisitivo constante/PRINCIPIO DE
REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Grado, forma y ritmo en que deben mejorar
OMISION LEGISLATIVA EN ESTATUTO DEL TRABAJO-Interpretación de la Constitución/OMISION LEGISLATIVA EN LEY
MARCO SALARIAL-Principios constitucionales de la relación laboral
Mientras las disposiciones
legislativas no sean expedidas por el Congreso de la República, el significado
y los alcances de los derechos y principios constitucionales sobre este tema se
deducen directa y exclusivamente de la interpretación de la Constitución. Y es
que no podría ser de otra forma dado el carácter normativo de la Carta Política
y la primacía de los derechos inalienables de la persona.
OMISION
LEGISLATIVA EN DERECHOS CONSTITUCIONALES-Desarrollo/PRINCIPIO
DE INMUNIDAD DE DERECHOS-Alcance
La ausencia de desarrollo legislativo
de los derechos constitucionales no puede significar el aplazamiento o recorte
de los derechos que, por su naturaleza, requieren de la actuación de las
autoridades públicas para asegurar su cumplimiento. Lo contrario significaría
que la realización de los derechos constitucionales estaría librada a la
contingencia de las fuerzas políticas del momento, lo que desdice de su
carácter de derechos. Así, el principio de inmunidad de los derechos sustrae a
éstos de la libre disposición por parte de las mayorías. Debe la Corte, en
aplicación del principio de efecto útil de las normas constitucionales,
interpretar el alcance de los derechos constitucionales.
PRINCIPIOS
MINIMOS FUNDAMENTALES DE LA RELACION LABORAL-Aplicación
directa ante ausencia de desarrollo legislativo
SALARIO-Ponderación en mantenimiento del poder adquisitivo
LINEA
JURISPRUDENCIAL-Reiteración
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-No abolición y cambio en
conclusiones
DERECHO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO/LINEA JURISPRUDENCIAL-Confirmación
SALARIO-Término perentorio para aumento
EJECUTIVO EN
MATERIA DE REAJUSTE SALARIAL-Respuesta a realidades
económicas y necesidades sociales
DERECHO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Regulación
por Gobierno según variables económicas y condiciones sociales
SALARIO
MINIMO LEGAL-Criterios de fijación
SALARIO
MINIMO LEGAL-Ponderación de situación social y
económica
SALARIO
MINIMO LEGAL-Aumento anual indexado con inflación
pasada
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Distanciamiento/RATIO DECIDENDI-Distanciamiento/PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL EN SALARIO DE SERVIDOR PUBLICO-Distanciamiento por fórmula
única y específica de indexación para cualquier nivel
SALARIO-No fórmula única y específica de indexación para cualquier nivel
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Armonización concreta de sentencia
PRESUPUESTO
GENERAL DE RENTAS Y LEY DE APROPIACIONES-Sujeción a
Constitución y ley orgánica
El presupuesto no está sujeto a las
leyes marco, sino a la Constitución y a la ley orgánica de presupuesto, tal
como lo ha sostenido y reiterado esta Corporación al interpretar el artículo
349 de la Carta según el cual “durante los primeros tres meses de cada
legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley orgánica, el
Congreso discutirá y expedirá el presupuesto general de rentas y ley de
apropiaciones”.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Protección no es matemática sino material
La igualdad protegida por la
Constitución no es matemática sino material. La igualdad debe ser entendida en
sentido material o sustancial, apreciando la situación semejante o diferente
entre grupos de personas, de tal manera que los desiguales sean tratados de
manera desigual y los iguales de manera igual.
INFLACION-Mayor incidencia sobre capacidad de personas de menores ingresos
DERECHOS
FUNDAMENTALES-No absoluto
DERECHO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Carácter
relativo
DERECHO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Apreciación
de política macroeconómica y situación real del país
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Necesidad de apartarse para respetar
otros
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL-Consistencia y respeto de
precedentes
LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Naturaleza jurídica especial
LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Resultado del debate democrático
LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Directrices y condicionamientos
constitucionales al Gobierno
LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Aumento de partidas de gastos sujeto a
sistema de frenos y contrapesos
De la descripción del régimen
constitucional del presupuesto se deduce no sólo que su elaboración y trámite
es diferente al de cualquier otro proyecto de ley sino que el aumento de las
partidas de gastos está sometida a un sistema de frenos y contrapesos entre el
Ejecutivo y el Legislativo. De esta manera, ninguna rama del poder público
puede, por si sola, ordenar un aumento de los gastos públicos; no lo puede
hacer ni el Presidente cuando ejerce la llamada dictadura fiscal ni el Congreso
como órgano representativo y deliberativo dentro de una democracia.
PRESUPUESTO-Importancia en el origen de la democracia y evolución/PRESUPUESTO-Función
democrática trascendental/DEBATE PARLAMENTARIO-Función democrática
El presupuesto cumple una función
democrática trascendental, en la medida en que define cuáles son las rentas que
el Estado cobrará a sus ciudadanos y cuáles son los gastos en que incurrirá;
materias que exigen, por lo tanto, imponer cargas tributarias que limitan los
derechos de las personas. Así, el debate parlamentario, con sus estrictas
reglas, cumple la función democrática de distribuir las cargas y beneficios
dentro de la sociedad y de controlar la justicia y equidad tanto de la
distribución como de las limitaciones a los derechos que resultan del
desarrollo del deber ciudadano de contribuir al financiamiento del Estado y del
cumplimiento de sus fines sociales.
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Función administrativa y
política y herramienta macroeconómica
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Contrato democrático anual
El presupuesto general de la nación es
una especie de contrato democrático anual sobre la asignación de recursos
escasos y la fijación de prioridades, mediante el cual el Estado concreta no
sólo un instrumento medular en la dirección de la economía y la política
macroeconómica, sino la herramienta jurídica que expresa cuantitativamente el
cumplimiento de fines esenciales del Estado y la política social para
alcanzarlos. De este modo, el servicio a la comunidad, la promoción de la
prosperidad general, la garantía y efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución, y el aseguramiento en condiciones de
igualdad y equidad de un orden justo, tienen un correlato real y específico en
la ley de presupuesto que explican la necesidad de un proceso de creación y
reforma calificado que permita la discusión amplia y la mayor participación
posible a través de los representantes legítimos del pueblo reunidos en el
Congreso.
GASTO
PUBLICO EN REAJUSTE SALARIAL-No reiteración de
orden de aumento
CONSTITUCION
POLITICA-Análisis integral
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-No incompatibilidad con
apreciación del contexto real del país
El control de constitucionalidad
abstracto de una norma no es incompatible con la apreciación del contexto real
del país. Por el contrario, la naturaleza y el contenido de algunas normas o de
algunos cargos, hacen ineludible que la Corte verifique la situación real
dentro de la cual la norma acusada fue expedida.
SENTENCIA DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Consecuencias reales
PRESUPUESTO
Y SALARIO DE SERVIDOR PUBLICO-Pertinencia del
contexto real/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Realidad social, económica y
política del Estado/REAJUSTE SALARIAL DE SERVIDOR PUBLICO-Condiciones
reales de orden social, administrativo y económico
En las sentencias atinentes al
presupuesto y a los salarios de los servidores públicos, el contexto real
también es especialmente pertinente. La ley anual de presupuesto es un reflejo
de la realidad social y económica, así como de las políticas del Estado para
responder a esa realidad. La fijación del aumento de los salarios de los
servidores públicos y, en general, de quienes conforman el mercado laboral,
debe responder, por mandato de las leyes sobre la materia, a condiciones reales
de orden social, administrativo y económico.
CONSTITUCION
POLITICA-Interpretación apreciando contexto real
del país
DERECHO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Apreciación
del contexto real del país
SALARIO DE
SERVIDOR PUBLICO-No igual situación/SALARIO DE
SERVIDOR PUBLICO-Criterio de distinción entre grupos en niveles diferentes
SALARIO DE
SERVIDOR PUBLICO-Niveles superiores y bajos
LEGISLADOR
EN SALARIO DE SERVIDOR PUBLICO-Ausencia de fijación
de criterio de distinción para aumento
CONSTITUCION
POLITICA EN MATERIA DE SALARIO DE SERVIDOR PUBLICO-Criterio
para determinar aumento/SALARIO DE CONGRESISTA-Parámetro para determinar
aumento
SALARIO DE
SERVIDOR PUBLICO-Protección reforzada por nivel
para aumento
SALARIO DE
CONGRESISTA-Promedio ponderado/SALARIO DE
SERVIDOR PUBLICO-Cálculo de promedio ponderado
SALARIO DE
SERVIDOR CENTRAL-Promedio ponderado
DERECHO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO DE SERVIDOR PUBLICO-Intangibilidad en valor menor a promedio ponderado/DERECHO A MANTENER
EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO DE SERVIDOR PUBLICO-Protección en bajos
ingresos aún en circunstancias extraordinarias
En cuanto al derecho a mantener el poder adquisitivo real del
salario de los servidores públicos cuyo valor es menor a dicho promedio
ponderado, la Corte señala que éste tiene el carácter de intangible en razón a
la protección constitucional reforzada que la Constitución les dispensa. Es
decir, es un derecho que si bien no es absoluto, constitucionalmente se le
reconoce una resistencia especial frente a posibles limitaciones resultantes de
la acción de las autoridades públicas. Es un derecho que, pese a encontrarse el
país en una situación económica como la actual, del proceso se desprende que no
puede ser tocado. Cuatro argumentos de carácter constitucional sustentan esta
afirmación. Primero, uno de los fines por los que debe propender el Estado
cuando interviene en la economía es “asegurar que todas las personas, en
particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y
servicios básicos.” Segundo, cuando la Constitución consagra el derecho a la
igualdad. La Corte Constitucional, como órgano del Estado, está llamada a
cumplir con este mandato y no puede desconocerlo. El mantenimiento real del
poder adquisitivo del salario de los servidores públicos de más bajos ingresos,
aún en circunstancias extraordinarias, cumple cabalmente con este mandato,
pues propende cerrar la creciente brecha que distancia a aquellos que ganan
menos de quienes ganan más. Tercero, el no mantener el poder adquisitivo del
salario de los servidores públicos con menores ingresos puede afectar de manera
considerable su derecho y el de las personas que dependen económicamente de
ellos, a tener una vida digna. La cuarta razón tiene que ver con las
finalidades sociales del Estado.
SALARIO DE
SERVIDOR PUBLICO-Grupo de menores ingresos
SALARIO DE
SERVIDOR PUBLICO-Aumento de grupo de menores
ingresos y criterio preponderante de inflación
Este primer grupo de trabajadores
tiene derecho a que se les aumente su salario, no sólo nominalmente sino de
forma tal que se mantenga el poder adquisitivo real del mismo. Para tal efecto
debe tenerse como criterio preponderante la inflación. Dicho derecho no debe
ser limitado respecto de quienes ganan un salario inferior al promedio
ponderado.
SALARIO DE
SERVIDOR PUBLICO-Diferencias entre nivel alto y
bajo para aumento
SALARIO DE
SERVIDOR PUBLICO-Protección constitucional
reforzada de grupo de menores ingresos
JUICIO DE
RAZONABILIDAD-Pasos/JUICIO DE RAZONABILIDAD-Intensidad
El juicio de razonabilidad supone tres
pasos. El primero de ellos consiste en analizar el fin buscado por la decisión
adoptada por el Gobierno; el segundo, en analizar el medio adoptado para
llegar a dicho fin; y el tercero, en estudiar la relación entre el medio y el
fin. La intensidad del juicio de razonabilidad depende de la relevancia
constitucional de los valores que podrían ponerse en riesgo con la medida que
sea objeto de análisis.
JUICIO DE
RAZONABILIDAD EN DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Límites de escalas superiores
DERECHO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-No
disminución de inversión social
DERECHO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Prioridad
del gasto social
GASTO
PUBLICO SOCIAL-Situación de pobreza y desempleo
GASTO
PUBLICO SOCIAL-Limitación de ciertas erogaciones en
beneficio de personas en situación de penuria
JUEZ
CONSTITUCIONAL EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Incompetencia
de concebir cambios y caminos sobre partidos y rubros/JUEZ CONSTITUCIONAL EN
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Incompetencia sobre existencia de mejores formas
de distribución de recursos
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Colaboración
de quienes están en mejor situación/DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO
DEL SALARIO-Limitación en mayores ingresos por finalidades sociales
En el marco de un Estado Social de Derecho, en virtud del principio
de solidaridad, quienes están mejor en la sociedad son los llamados a colaborar
con aquellos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, situación de
indefensión o desprotección, o en estado de marginación. En este caso,
considera la Carta que no es desproporcionado limitar a los servidores públicos
con mejores salarios el derecho a mantener el poder adquisitivo real de su
salario, con el fin de liberar y destinar recursos a cubrir las necesidades
relativas al gasto público social.
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO
DEL SALARIO DE SERVIDOR PUBLICO-Limitación mas no
desconocimiento
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO
DEL SALARIO-Criterios para determinar el monto de
limitaciones
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO
DEL SALARIO-Criterios de limitación
Todos los servidores públicos tienen un
derecho constitucional a que se les mantenga el poder adquisitivo real de su
salario. Sin embargo, para aquellos servidores que no devengan salarios
inferiores al promedio ponderado mencionado, es razonable, en un Estado Social
de Derecho y en un contexto social y económico como el considerado en el
presente proceso, que su derecho sea limitado, atendiendo criterios de
progresividad, equidad y proporcionalidad.
DERECHO AL MINIMO VITAL-No inclusión de aumento del salario
SOCIEDAD-Cooperación
entre miembros
AHORRO FISCAL-Destinación/AHORRO
FISCAL PARA GASTO PUBLICO SOCIAL-Destinación
SALARIO DE SERVIDOR PUBLICO-Escalas y condiciones socioeconómicas
AHORRO FISCAL EN SALARIO DE SERVIDOR
PUBLICO-Reajuste diferenciado
AHORRO FISCAL PARA GASTO PUBLICO SOCIAL-Destinación a personas de menores ingresos
GASTO PUBLICO SOCIAL-Nivel y destinación competen al Ejecutivo y legislativo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación atendiendo contexto real del país
La Corte estudió el caso interpretando la Constitución atendiendo al
contexto real del país. En términos generales, dentro del lapso que separa la
década de los noventas de la fecha actual, en Colombia la pobreza ha crecido,
el desempleo ha llegado a niveles históricamente elevados y la economía ha
pasado por una prolongada recesión.
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO
DEL SALARIO DE SERVIDOR PUBLICO-Interpretación
amplia
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO
DEL SALARIO-Cobija a todos
El artículo 53 protege la movilidad
salarial tanto de los servidores públicos que ganan uno o dos salarios mínimos,
como de los que están ubicados en escalas salariales superiores. El reajuste
salarial debe cobijar a todos los empleados y trabajadores al servicio de las
ramas y entidades comprendidas por la ley anual de presupuesto. En términos
prácticos, esto significa que todos ellos deben recibir un aumento salarial en
el período regulado por dicha ley.
DERECHO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-No identidad
en porcentaje de aumento para todos
El aumento
salarial no tiene que ser idéntico para todos. La igualdad matemática o
mecánica es contraria al principio según el cual, los iguales deben ser
tratados igual y los diferentes deben ser tratados diferente. Este principio ha
sido continuamente reiterado por la Corte pues ocupa una posición medular en un
Estado Social de Derecho, en el que la igualdad no es formal, sino sustantiva o
real. Siguiendo este orden de ideas, la Corte constata que entre los servidores
públicos hay diferencias salariales de gran magnitud. Es decir, la brecha entre
los servidores de bajos salarios y los de salarios altos es extensa y además ha
aumentado en la década de los años noventa. Por lo anterior, la Corte concluye
que debe hacerse un aumento para todos estos servidores públicos, aunque éste
no tiene que hacerse en el mismo porcentaje para todos.
SALARIO DE SERVIDOR PUBLICO-Criterio de
distinción de aumento entre escalas bajas y superiores/REAJUSTE SALARIAL DE
CONGRESISTA-Criterio de distinción de aumento entre escalas bajas y
superiores/DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Preponderancia
de la inflación para bajos ingresos
Aunque la Constitución contiene pocas disposiciones específicas en
materia salarial, hay una en la Carta que ofrece un criterio que permite
distinguir, en materia de aumento salarial, entre los servidores que están en
las escalas salariales bajas, y los que están ubicados en las escalas
superiores. Se trata del artículo 187 de la Constitución, que prevé
expresamente que el aumento para todos los servidores no tiene que ser
idéntico, lo cual es compatible con el principio de igualdad material en un
Estado Social de Derecho. Dicho artículo habla de un “promedio ponderado”. En
este caso, la Corte aplica por extensión este parámetro a los salarios con el
fin de identificar a los servidores de ingresos inferiores, es decir, aquellos
cuyo salario es menor al promedio ponderado de los salarios de los servidores
de la administración central. Respecto de ellos, el incremento salarial debe
basarse preponderadamente en la inflación, para que se mantenga la capacidad
adquisitiva real de sus salarios. La Corte estima que varias razones, relativas
a la protección reforzada que la Constitución brinda a las personas de bajos
ingresos, impiden en este caso limitar el derecho a conservar el poder
adquisitivo real del salario de estos servidores.
NORMA CONSTITUCIONAL-Extensión de parámetro
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO
DEL SALARIO-Limitación de escala superior al
promedio ponderado
En lo que respecta a los servidores que se
encuentran ubicados en las escalas salariales superiores al promedio, este
derecho puede ser limitado, pero no desconocido.
JUICIO DE RAZONABILIDAD EN DERECHO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Escala
superior al promedio ponderado
GASTO PUBLICO SOCIAL-Destino de recursos escasos a incrementar inversión social
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO
DEL SALARIO-Criterios que debe cumplir la
limitación
EJECUTIVO EN MATERIA SALARIAL-Fijación de escalas y porcentaje de aumento
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO
DEL SALARIO-Proporcionalidad entre cada escala en
porcentaje de aumento
AHORRO FISCAL PARA GASTO PUBLICO SOCIAL-Incremento
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO
DEL SALARIO-Limitación temporal
POLITICA SALARIAL DE TRABAJADOR Y EMPLEADO
DEL SECTOR PUBLICO CENTRAL-Criterios
constitucionales de sujeción
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Apreciación de elementos de juicio fáctico oficiosamente
Referencia: expediente D-3449
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 2°, parcial, de la Ley 628 de 2000.
“por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31° de diciembre de
2001”
Actor: Armando José Soto Jiménez
Magistrados Ponentes:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Dr. JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil
uno (2001)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 4° de la
Constitución Política, y cumplidos los requisitos y trámites contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada
en el artículo 241 de la Carta Política, el ciudadano Armando José Soto
Hernández demanda parcialmente el artículo 2° de la Ley 628 de 2000.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en
referencia.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada,
conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 44.272 de 27 de diciembre de
2000, subrayando el segmento acusado:
LEY 628 DE 2000
(diciembre 27)
Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y
Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre
de 2001.
Artículo2°.
Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Con las rentas y recursos de capital de
que trata el artículo anterior, aprópiese para atender los gastos de
funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto
General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre
de 2001, una suma por valor de cincuenta y cuatro billones novecientos setenta
y siete mil cuatrocientos noventa y dos millones setecientos veintitrés mil
novecientos treinta y dos pesos moneda legal ($54,977,492,723,932), según el
detalle que se encuentra a continuación: (....)
III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
A juicio del actor la disposición parcialmente acusada vulnera los
artículos 1, 2, 13, 22, 49 inciso final, 51, 52 inciso segundo, 53, 60, 187,
189 numeral 10, 215, 243, 334 y 366 de la Constitución Política. Explica el
concepto de violación así:
1. Sostiene, en primer lugar, que el Congreso de la República al
expedir la ley anual de presupuesto para la vigencia fiscal del 1 de enero al
31 de diciembre de 2001, no incluyó las apropiaciones suficientes para aumentar
el salario de los empleados públicos en un monto igual o superior a la
inflación del año anterior. Dicha omisión parcial desconoce los preceptos
constitucionales mencionados y la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
sobre aumento de salario, en especial la decisión de Sala Plena adoptada en la
sentencia C- 1433 de 2000.
2. Para el actor, la aludida insuficiencia presupuestal se pone de
presente en el mensaje del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda
y Crédito Público al Congreso de la República al someter a su consideración el
proyecto de ley que inició el trámite para decretar el presupuesto de rentas y
recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de
enero al 31 de diciembre del año 2001. Allí se afirma: “(...) Los gastos de
personal para la próxima vigencia corresponderán al costo de las nóminas, es
decir, al de los cargos realmente ocupados, política que se complementará con
la decisión de mantener congelados los recursos destinados a financiar nóminas
paralelas. Además, se ha previsto un incremento salarial del 6.2% en 2001”[1]. Ese porcentaje es inferior al índice de precios al consumidor del
2000, el cual de acuerdo con lo informado por el DANE fue del 8.75% de manera
que no se respetan los parámetros que se derivan de diferentes normas de la
Constitución Política para el aumento de las remuneraciones de los servidores
públicos en el porcentaje de la inflación del año anterior.
3. Considera, de otra parte, que disminuir el ingreso real de los
empleados públicos es un factor de pobreza que atenta contra la paz individual,
familiar y colectiva, vulnerando el artículo 22 del Ordenamiento Superior, pues
no se tiene en cuenta la integridad de la perdida del poder adquisitivo que
surge con ocasión del incremento menor a la inflación acaecida. Se quebranta
también el principio de igualdad, a que se refiere el artículo 13
constitucional por cuanto se ha previsto de manera ponderada un aumento del
6.2%, presentándose un tratamiento desigual a los empleados públicos, pues a
todos debe reconocerse la mejora de sus ingresos. Se conculca así, el derecho
de los servidores a un trabajo en condiciones dignas y justas, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 25 Constitucional, pues cada vez se disminuye más su
remuneración, y de contera contraría el artículo 54 Superior, puesto que se ven
reducidas las posibilidades de satisfacer sus necesidades vitales. Además, la
pérdida de poder adquisitivo del salario de los empleados públicos va en contra
de la remuneración vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, de que
trata el artículo 53 de la Carta.
4. Expresa, por último, que cada vez que sea menor el ingreso de los
empleados públicos, ello tiene incidencia en los gastos que puedan destinar a
salud, a contraer créditos para adquirir vivienda o mejorarla, a la recreación
y a la práctica del deporte, al aprovechamiento del tiempo libre y a las
diferentes formas de acceso a la propiedad con lo cual se vulneran los
artículos 49, inciso final, 51, 52 y 60 de la Carta Política.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención ciudadana
El ciudadano Camilo Ospina Bernal interviene el proceso para
solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada por las
siguientes razones:
1.1. Considera que el incremento salarial anual de todos los
empleados públicos en un porcentaje igual a la inflación, como mínimo, no está
contemplado en ninguna norma sustantiva. A su juicio, definir en una sentencia
que ello es así, no es la aplicación directa de una disposición, sino de una
interpretación del contenido general de las normas constitucionales, porque
expresa o tácitamente, en la Constitución o en la ley no hay ninguna
disposición que lo ordene.
1.2. Por otra parte, la Ley 4 de 1992 ordena incrementos saláriales
pero no ordena incrementos salariales ajustados por inflación y tampoco ordena
que el incremento salarial sea igual para todos los funcionarios públicos. Ello
no implica que el sistema no tenga elementos de justicia y racionalidad, pues
hay principios de justicia social que no pueden ser desconocidos por las
decisiones públicas. Es claro que ningún trabajador puede ganar menos del
salario mínimo y que este se ajusta por inflación.
1.3. Las normas constitucionales le dan a la ley anual de
presupuesto una fuerza restrictiva sobre el crecimiento de los empleos y los
salarios públicos, con una lógica que parece sencilla: en toda la discusión
fiscal constituyente se pretendió privilegiar la inversión pública sobre los
gastos de funcionamiento del Estado; por esa razón, atendiendo criterios de
racionalidad financiera pública, se otorgó a la ley de apropiaciones, como
norma jurídica que contiene los ingresos públicos disponibles y los gastos que
éstos pueden amparar, la competencia racionalizadora del crecimiento de los
empleos y los salarios públicos.
1.4. Es necesario, entonces, combinar los dos principios: la
restricción de no poder crear obligaciones laborales que superen las
disponibilidades fiscales, con la imposibilidad jurídica de pagar salarios que
no permitan la subsistencia a los empleados públicos más pobres. Eso se puede
lograr mediante la aplicación de sistemas que incrementen los salarios con la
inflación a determinados niveles de empleo en la administración pública, como
por ejemplo los que ganan menos de dos salarios mínimos y graduando los
porcentajes de incremento salarial de forma decreciente para los demás
empleados, hasta incrementar en 1 o 2 por ciento los salarios de los altos
dignatarios.
1.5. El sistema equilibrado en que coexisten las limitaciones
fiscales y las garantías sociales se ha aplicado desde la expedición de la Ley
4 de 1992, sin tropiezos jurídicos, hasta la notificación de la sentencia C-
1433 de 2000. Las disposiciones legales lo soportan y permite la estabilidad
macroeconómica, sin la cual se ve afectada toda la población, que a causa de
los efectos devastadores de los déficit fiscales insuperables, los mercados se
ven afectados por la recesión, el consecuente desempleo y la subsiguiente
pobreza.
Puede afirmarse incluso que el sistema equilibrado de incremento
salarial tiene consagración expresa en la Constitución. Si se observa con
detenimiento la formula de incremento salarial de los miembros del Congreso,
establecida en el artículo 187 de la Carta, es claro que allí se prevé la
existencia de incrementos anuales desiguales en los salarios de los diferentes
empleados públicos. Tanto es así, que la remuneración de los congresistas se
incrementa en una proporción igual al promedio ponderado de los cambios
ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central.
1.6. Una decisión aparentemente justa como el incremento salarial
mínimo por inflación para todos los empleados públicos, cuando ello es
imposible desde el punto de vista fiscal, conlleva a la profunda injusticia
propia de la pobreza a la que se condena a una buena parte de la población
generada por el desempleo, que es causado por el miedo de los inversionistas a
arriesgar sus recursos en un mercado cuyo estado se aprecia inviable, o en el
cual hay que pagar costos insostenibles por su labor de administración de lo
público.
1.7. Finalmente, manifiesta que apela a la sabiduría de la Honorable
Corte, solicitando se decrete la constitucionalidad de la norma cuestionada,
permitiendo al gobierno la aplicación de un sistema de incremento salarial
equilibrado en el cual se respeten las restricciones fiscales, cumpliendo con
los principios de justicia social de la Constitución con los empleados públicos
y toda la población el país.
2. Intervención de la Contraloría General de la República
La apoderada de la Contraloría General de la República intervino
para defender la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada,
presentando los siguientes argumentos:
2.1. En primer lugar, manifiesta que la ley anual de presupuesto
presenta las apropiaciones en forma agregada. Por tanto, resulta poco probable
establecer, a partir del monto total del presupuesto, si efectivamente
contempla determinada clase de gastos en particular y, mucho menos, un
incremento determinado. Esto no es óbice para reconocer que el gobierno, en su
función de preparar el proyecto de presupuesto debe acogerse al principio
presupuestal de Universalidad.
El artículo 2° de la Ley 628 de 2000, contempla en forma global las
apropiaciones para gastos de la vigencia 2001 por alrededor de $54.9 billones,
suma estimada que respalda en su totalidad los gastos de funcionamiento,
servicio de la deuda e inversión conforme a las metas que se ha fijado el
gobierno, distribución que luego hace a través del Decreto de Liquidación. De
tal manera, que, si durante su ejecución, las partidas apropiadas inicialmente
resultan insuficientes para atender gastos de forzosa distracción se debe
recurrir a una adición presupuestal o al traslado presupuestal (créditos y
contracréditos), como evidentemente sucedió en la pasada vigencia como
resultado de la sentencia C- 1433 de 2000, circunstancia que dio origen a la utilización
de recursos fundamentalmente de inversión para atender el mandato de la Corte
Constitucional.
2.2. El interviniente considera, además, que el presupuesto al
constituir un cálculo anticipado, puede llegar a estimar apropiaciones en
exceso o por defecto, pues la realidad presupuestal está dada por los hechos
económicos que suceden y que definen su ejecución, basado en una programación
previa, pero sujeto a modificaciones derivadas de hechos no contemplados
inicialmente y que resultan de inaplazable realización. En tal sentido, el
presupuesto sujeto a parámetros de flexibilidad permite que durante el proceso
de ejecución se pueda modificar, adicionar, reducir, trasladar o aplazar.
Arguye que en el momento de la aprobación del presupuesto (antes de
la media noche del 20 de octubre de cada vigencia), aún no se tiene
conocimiento del índice de inflación causada para el año, toda vez que la
realidad se conoce sólo hasta concluir la correspondiente vigencia. Ni mucho
menos cuando se presenta por parte del gobierno a estudio por parte del
Congreso (durante los primeros diez días de cada legislatura). En ese sentido,
la diferencia en este caso es entre el 6.2% incluido como incremento salarial y
el 8.75% de la inflación causada exigido por la Corte Constitucional. Resulta
por cierto evidente, que cuando en la legislatura pasada, el gobierno presentó
a consideración el proyecto de presupuesto, la sentencia C-1433 de 2000 no
había sido proferida aún.
3. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
3.1. El ciudadano José Mario Cardona Ramírez, actuando en su calidad
de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el
presente asunto para defender la constitucionalidad de la norma demandada, por
las siguientes razones:
3.1.1. La situación de las finanzas públicas es crítica: el déficit
del sector público no financiero alcanzó en el 2000 el 3.5% del PIB, igual al
del Gobierno central (llegó al 5.8% del PIB), de acuerdo con el documento del
CONFIS del 14 de marzo de 2001. De no adoptarse prontamente los correctivos
necesarios, el elevado déficit fiscal se haría insostenible, poniendo en
peligro no sólo la viabilidad financiera del Estado sino también la de la
economía en su conjunto. De hecho, en el 2000 se hicieron sentir los efectos
que un elevado déficit tiene sobre el sistema económico.
3.1.2. Con el fin de recuperar la confianza en la economía, el
Gobierno adoptó un programa macroeconómico que tiene como eje fundamental un severo
ajuste en las finanzas públicas. Este programa se extenderá hasta el 2002 y
tiene como objetivos centrales los siguientes: recuperar el crecimiento
económico y la generación de empleo, reducir la inflación, alcanzar una
posición externa sostenible y contribuir a la reducción de la pobreza mediante
la protección a los sectores más vulnerados de la población.
3.1.3. Para el interviniente la pretensión del actor significaría
una modificación de las competencias constitucionales en lo que se refiere a las
materias presupuestales, en la medida en que supondría, no que el Gobierno
Nacional presente la respectiva iniciativa legislativa para incluir un gasto
determinado, en este caso salarial, y que el Congreso de la República se la
apruebe, sino que sea a través de una acción judicial que se fije el esquema de
competencias definido en la misma Constitución Política. Desde este punto de
vista, debe concluirse que no es procedente la inclusión de un gasto en los
presupuestos nacionales y territoriales, mediante la utilización de las
acciones públicas de inconstitucionalidad, pues las competencias descritas para
el gasto público son de naturaleza constitucional.
Este aspecto es mucho más claro si se tiene en cuenta que, de
conformidad con los mandatos de la Ley Orgánica de Presupuesto, la ley anual de
presupuesto corresponde a una autorización máxima de gastos que el Gobierno
Nacional puede ejecutar en una vigencia fiscal determinada. El monto máximo de
la mencionada autorización no puede ser modificada sino por los órganos
competentes para el efecto, esto es, el Gobierno Nacional, en cuanto a la
iniciativa, y el Congreso de la República, respecto a la aprobación de la
misma.
3.1.4. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que la
Corte Constitucional profirió la Sentencia 1433 el 23 de octubre de 2000, fecha
en la cual ya se había aprobado por el Congreso la Ley Anual de Presupuesto
para la vigencia fiscal de 2001, siguiendo para ello el calendario que para el
efecto se ha establecido en las normas Superiores, no se vulneraron las
disposiciones constitucionales aludidas por el demandante, toda vez que los
incrementos salariales contenidos en dicha Ley correspondían a las proyecciones
efectuadas que de acuerdo a las disponibilidades fiscales existentes tanto al
momento de preparar el presupuesto como al de aprobarlo.
3.2. Posteriormente, el Ministro de Hacienda y Crédito Público
remitió una comunicación a la Corte Constitucional (el 22 de junio de 2001)
mediante la cual reitera algunos de los argumentos planteados por el
representante del ministerio en el proceso para finalizar afirmando que las
medidas por medio de las cuales se saneen las finanzas públicas no son
incompatibles a la Carta. Por el contrario “estimula (n) un manejo responsable
y la adecuación del gasto a unas reglas que limiten, claramente, el manejo
descontrolado del mismo”[2].
En consecuencia, el propósito que persigue el ministerio al tomar ciertas
decisiones a nivel macroeconómico, “no es un capricho”[3]
4. Intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
4.1. El ciudadano Henry Andrey González Sarmiento, en su calidad de
representante judicial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social intervino
el 27 de Abril de 2001, en el proceso para defender la constitucionalidad de la
norma acusada. Después, el Ministro de Trabajo remitió a la Corte una
comunicación en la cual fijó la posición oficial del Ministerio que no es la
expresada por el apoderado sino por el propio Ministro en carta en la cual
solicita que se reitere la orden impartida en la C–1433 de 2000.
A continuación se recoge el resumen de la intervención del abogado
contenido en la ponencia originalmente presentada a la Sala antes de recibirse
la Comunicación del Ministro. Luego, se sintetiza la posición oficial del
Ministerio, que es la expresada por el propio Ministro.
4.1.1. Intervención del abogado. El fundamento de la demanda
de inexequibilidad es la posible distribución de los dineros apropiados para
atender los gastos de funcionamiento, en el entendido que signifique un
incremento salarial que desconozca los parámetros de la Ley 4 de 1992 que desarrolla
el mandato constitucional que contiene el artículo 150 numeral 19 literal e),
pues propician la inobservancia del Estado de su deber de conservar el poder
adquisitivo de los salarios y de asegurar que la remuneración de los
trabajadores sea justa, vital y móvil.
El actor no
señaló hecho o situación que permita concluir que la disposición demandada
vulnere la Constitución Política, bien porque el procedimiento de expedición de
la ley la infrinja, o bien por el contenido del artículo 2 de la Ley 628 de
2000 resulte contrario a la Carta. Su posible inconstitucionalidad deviene de
la aplicación del mismo, según se desprende del contenido de la demanda. Pero
es indudable que a la fecha no existe norma que fije el incremento salarial de
los servidores públicos y, en consecuencia, tampoco puede predicarse violación
o desconocimiento de los criterios constitucionales que deben informar ese
acto.
4.1.2. Posición oficial del Ministerio. El 25 de julio de
2001, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social presentó a la Corte una carta
en la cual sostuvo una posición diferente a la expresada por el apoderado del
ministerio. Consideró (en alusión directa a la comunicación remitida por el
Ministro de Hacienda anteriormente referida), que la Corte debe reiterar la doctrina
sentada en la sentencia C-1433 de 2000, pues “es evidente que la modificación
salarial debe obedecer al fenómeno de las variables económicas, pero también lo
es que no debe desconocer las condiciones sociales, de lo contrario la política
salarial deviene en inconstitucional…[y, por tanto,] la modificación al salario
no podrá ser inferior al porcentaje del IPC”[4]. Luego, el 12 de Septiembre, el Ministro envió una segunda
comunicación a la Corte en la cual “desestima en todo la intervención efectuada
por el doctor Henry Andrey González Sarmiento” y decide “revocar expresamente”
el poder a él conferido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio
el 26 de Abril de 2001.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Jefe del Ministerio Público mediante concepto No 2553, solicita a
la Corte estarse a lo resuelto en la parte motiva y resolutiva de la sentencia
C- 1433 de 2000, y en subsidio declarar la constitucionalidad del artículo 2°
de la Ley 628 de 2000, salvo en cuanto se omitió el deber jurídico contenido en
los artículos 25 y 53 de la Carta Política, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. La Constitución Política, en sus artículos 150 numeral 11 y 346,
consagra la obligación del Gobierno de presentar anualmente al Congreso el
presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, dentro de los 10 primeros días de
cada legislatura. En la ley de apropiaciones deben incluirse, entre otras,
partidas para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder
público.
2. El Congreso de la República, de otra parte, en cumplimiento de lo
señalado en el artículo 150 numeral 19 literal e), expidió la Ley 4 de 1992, en
la que se señalan los objetivos (artículo 2°) y criterios (artículo 4°) que
debe observar el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de
los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.
Entre los parámetros a tener en cuenta por el Gobierno se encuentra la
modificación anual del sistema salarial, el respeto a los derechos adquiridos
de los funcionarios al servicio del Estado y la prohibición de desmejorar los
salarios y las prestaciones sociales.
3. Si bien el Gobierno y el legislador, al presentar y aprobar,
según sus competencias, la ley de presupuesto, deben procurar el saneamiento de
las finanzas públicas, de conformidad con la política macroeconómica, ello no
puede hacerse a costa de los derechos mínimos de un sector de los trabajadores
del Estado, por cuanto ello representa una desigualdad en las cargas públicas
al obligar a un sector de recursos medios a renunciar a sus derechos, mientras
que a los demás trabajadores del estado se les reconoce plenamente la pérdida
del poder adquisitivo de sus ingresos.
4. El trabajo constituye uno de los pilares fundamentales del Estado
Social de Derecho y goza de especial protección por parte del Estado. Siendo
uno de los principios mínimos fundamentales de las normas que regulan las
relaciones laborales, el de la movilidad del salario, el cual no puede ser
desconocido por ningún patrono, público ni privado. El respeto al trabajo y en
particular a los derechos de los trabajadores, es un elemento esencial para la
realización de un orden económico y social justo.
El artículo 53 de la Carta consagra el principio constitucional de
la movilidad de los salarios, que implica la obligación estatal de garantizar a
los trabajadores la conservación de la capacidad adquisitiva de sus ingresos,
de tal manera que su valor real no se vea disminuido por el fenómeno de la
inflación, característica estructural de nuestra economía, reconocida en el
artículo 373 Superior. El desproteger a los trabajadores ante los efectos de la
inflación, genera el rompimiento del carácter conmutativo de la relación
laboral, por cuanto el patrono, en este caso el Estado, resulta beneficiado de
la misma cantidad y calidad de trabajo, pagando por ello un valor real menor
cada año, lo que implica un enriquecimiento sin causa.
Así no sólo el salario de los trabajadores no aumenta, como en
efecto sucede, sino que por el contrario, se institucionaliza la pérdida
progresiva de su valor, lo que provoca el desmejoramiento de la calidad de vida
de los trabajadores. A este respecto debe señalarse que dentro del actual
régimen laboral, los trabajadores están asumiendo el costo de la inflación
durante un año ya que el reajuste sólo se realiza en el año siguiente, es
decir, siempre el salario está por debajo de su valor real.
5. En nuestro Estado Social de Derecho en el que el trabajo es valor
fundante y derecho fundamental, se protege con mayor cautela el valor del
dinero que el valor del trabajo. Así, se observa que la inflación para todos
los efectos económicos se reajusta diariamente, reconociéndose en el pago de
las obligaciones dinerarias, de una parte, el pago de la pérdida del poder
adquisitivo del dinero y, de otra, el costo del uso del dinero, lo que arroja
como resultado que las obligaciones de los trabajadores aumenten día a día,
mientras que sus ingresos sólo se reajustan anualmente.
El mismo Estado incorpora este reajuste por efecto de la inflación
de manera continua en las obligaciones que frente a él tienen los particulares
y, sin embargo, pretende desconocerlo en el salario de los funcionarios a su
servicio. Cabe advertir que el derecho a la movilidad del salario no se
garantiza plenamente por cuanto el valor del trabajo siempre va a la zaga del
valor del capital. Situación que se agrava si el reajuste salarial es menor al
índice de inflación o si se hace tardíamente, como ocurrió el año anterior, que
se decretó al finalizar la vigencia fiscal, y, en el presente año, en el cual a
la fecha no se ha decretado el correspondiente ajuste salarial. En estos casos,
se presenta una pérdida del poder adquisitivo que no encuentra ningún
resarcimiento.
6. De otra parte, aduce el Procurador General que los tratamientos
discriminatorios deben tener una justificación en el mismo principio de
igualdad, es decir, que se traten igual los casos iguales y se dé tratamiento
desigual a los casos diferentes. No encuentra justificación al hecho que
reajusten los niveles saláriales de los trabajadores que están en los dos extremos
de la escala salarial, es decir, los más altos funcionarios del Estado, en
observancia del artículo 187 de la Carta y de los artículos 14 y 15 de la ley
4° de 1992, y de aquellos que obtienen los menores ingresos (artículo 53
Superior); así como también a los trabajadores pensionados, y se les desconozca
el mismo derecho a aquellos funcionarios que se encuentran en la franja
intermedia de la escala salarial estatal.
Si se protege la pérdida del poder adquisitivo de los altos
funcionarios del Estado, debe colegirse que es contrario al espíritu de la
Carta dar un tratamiento discriminatorio negativo a quienes tienen ingresos muy
inferiores a los de estos funcionarios. Luego se pregunta: ¿si se protege a
quienes ya no están prestando sus servicios, cuál es la justificación para no
proteger a quienes actualmente están aportando el valor de su trabajo? ¿si se
les reconoce a los trabajadores menos calificados, cual sería la justificación
para no reconocerlo a aquellos a quienes se les exige mayor calificación,
generalmente mayor responsabilidad y mayores cargas tributarias?
7. En el presente caso, el Gobierno Nacional y el Legislador, en
desarrollo del deber impuesto por la Constitución, desconocieron que todos los
asalariados para efectos del reajuste por inflación se encuentran en la misma
situación de hecho identificada por la pérdida del poder adquisitivo de sus
ingresos. Por tanto, encontrándose todos en la misma situación de hecho, no
puede desfavorecerse sin justificación objetiva a un sector de los trabajadores
estatales, al desmejorar su situación laboral, disminuyendo en términos reales
el valor de su trabajo.
8. Respecto de la cosa juzgada material el Ministerio Público arguye
que el Constituyente expresamente señaló que los fallos que la Corte Constitucional
dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada y
consagró en el artículo 243 Superior la prohibición de reproducir el contenido
material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras
subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron de fundamento para hacer
la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
Por otro lado, en el caso de la norma acusada, resulta contrario a
los principios que rigen las actuaciones de las autoridades públicas que, tanto
el Gobierno Nacional como el Congreso de la República, hubiesen elaborado,
estudiado y aprobado la ley anual de presupuesto para la vigencia fiscal de
2001, en contra de lo señalado en la sentencia C-1433 de 2000. La parte motiva de
dicho fallo era de tal claridad que en efecto, el Ejecutivo y el Legislador en
acatamiento a lo decidido por la Corte Constitucional, subsanaron la omisión,
reajustando los salarios de todos los trabajadores públicos en un porcentaje
igual al índice de inflación certificado por el año inmediatamente anterior.
Ese criterio de la Corte es el que debe reiterarse en el presente
caso, pues está demostrado que la norma en cuestión parte del supuesto según el
cual el Gobierno y el Congreso si bien señalaron un rubro para garantizar el
aumento salarial de los empleados al servicio del Estado, el mismo no resulta
ser suficiente para contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y
asegurar que conserve su valor en términos reales, pues como se desprende del mismo
mensaje presentado por el Presidente de la República y el Ministro de hacienda
al Congreso de la República, la reducción de los gastos de funcionamiento se
hizo entre otras cosas, sobre la base de un aumento salarial que no represente
en ningún caso el efecto de la inflación en la economía.
Para la vista fiscal se configura, entonces, el fenómeno de la cosa
juzgada material, pues la norma que se acusa está integrada por contenidos
normativos idénticos a los de otra disposición sobre la cual esta Corporación
se pronunció, en la sentencia C-1433 de 2000, declarando su inexequibilidad por
la omisión relativa en la que incurrió el legislador. Por tanto, al declararse
la existencia de la cosa juzgada material, la Corte tendría que estarse a lo
resuelto en tal ocasión y, en consecuencia, declarar la constitucionalidad
condicionada del precepto acusado y solicitar al Gobierno y al Congreso
subsanar la omisión legislativa relativa en que incurrieron.
VI. TRÁMITE PROCESAL
La elaboración
del proyecto de sentencia en el presente caso correspondió, originalmente, a la
Magistrada Clara Inés Vargas Hernández. Luego del debate por parte de los
magistrados de esta Corporación se adoptó una decisión que, de acuerdo con lo
señalado en la sesión del 11 de octubre de 2001, correspondió sustentar, por
orden alfabético, a los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba
Triviño.
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para decidir sobre la demanda presentada, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución
Política.
2. Lo que se debate. Estructur...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.