C-1064-00
Sentencia C-1064/00
Sentencia C-1064/00
ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Protección del menor/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
En el Estado
social de derecho colombiano constituye un fin esencial adelantar precisas
acciones que permitan a los menores de edad alcanzar un desarrollo armónico e
integral, en los aspectos de orden biológico, físico, síquico, intelectual,
familiar y social. La población infantil es vulnerable y la falta de estructuras
sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su
indefensión. Son considerados como grupo destinatario de una atención especial
estatal que se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista, respecto de
sus derechos y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad. Así,
logran identificarse como seres reales, autónomos y en proceso de evolución
personal, titulares de un interés jurídico superior que irradia todo el
ordenamiento jurídico. Dicho interés supremo del
menor se revela como un principio, el cual implica una forma de comportamiento
determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como
particular en las materias que los involucra, el cual obtiene reconocimiento en
el ámbito del ordenamiento jurídico internacional como en el nacional.
DERECHOS
DEL NIÑO-Prevalencia/DERECHOS
DEL MENOR-Protección/DERECHOS DEL MENOR-Enunciación constitucional
no excluye el goce de los reconocidos en tratados internacionales
Por una parte, el
artículo 44 de la Constitución reconoce a los menores como titulares de
derechos específicos que prevalecen sobre los derechos de los demás. También
como destinatarios beneficiarios de las obligaciones de asistencia y de
protección a cargo de la familia, la sociedad y el Estado. La observancia de
esos compromisos y la sanción por su incumplimiento se erige como un deber
general de la colectividad entera. Además, la enunciación que en esa preceptiva
superior se hace de los derechos de los menores no excluye el goce que ellos
tienen respecto de los demás derechos reconocidos constitucional y legalmente,
así como en los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano.
ALIMENTOS-Naturaleza prestacional
asistencial
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Características
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Generación
en el seno familiar
La
obligación alimentaria surge en favor de los menores en el interior de la
familia, como resultado de la conformación voluntaria pero responsable de la
misma, ya que a partir de su creación se generan numerosas obligaciones entre
sus miembros. En cuanto a la pareja, si bien ésta tiene derecho a decidir
libremente sobre el número de hijos a procrear, la responsabilidad se traduce
en una obligación de sostenimiento y educación de los hijos mientras sean
menores o impedidos.
DERECHO
DE ALIMENTOS-Alcance
La
garantía que se otorgue a ese derecho debe reflejar el carácter prevalente del
mismo y no puede considerar únicamente la perspectiva de la protección del
menor en su mínimo vital, sino que exige extenderse a la efectividad de los
principios ya mencionados relativos al interés superior de los menores, a la
solidaridad familiar, a la justicia y a la equidad.
ALIMENTOS
PROVISIONALES-Facultad
del juez en admisión de demanda
MEDIDAS
CAUTELARES-Objeto
MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESO DE ALIMENTOS-Objeto
La
protección por medio de medidas cautelares del derecho del menor a recibir
alimentos, trasciende también las fronteras del ordenamiento jurídico nacional.
Además, es pertinente advertir que las mismas pueden ser reales o personales,
siendo esta última modalidad la acogida en la norma acusada, la cual resulta
coherente dentro del proceso de alimentos, por pretender salvaguardar el
derecho subjetivo en discusión y garantizar la efectividad de la acción
judicial, en clara defensa del derecho del menor de acceder a la administración
de justicia.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-No siempre es posible acudir a cargos propuestos en acción de
tutela/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Posibilidad de apartarse de
consideraciones establecidas por juez de tutela
No
siempre es posible trasladar desprevenidamente el cargo propuesto para alcanzar
un amparo tutelar, con el fin de contrarrestar los efectos inconstitucionales
producidos en un determinado derecho fundamental y por la aplicación concreta
de una norma, a la hipótesis del estudio de la constitucionalidad de la misma,
genéricamente considerada para eliminarla del ordenamiento jurídico, pues las
conclusiones probablemente sean divergentes, pudiendo el examen del proceso de
inconstitucionalidad arrojar una consonancia de la disposición examinada con el
ordenamiento superior. Por lo tanto, el presente examen de constitucionalidad
de la preceptiva legal enjuiciada podrá, eventualmente, apartarse en algunas de
sus consideraciones de lo establecido por el juez de tutela, atendiendo a la
naturaleza de los dos tipos de control constitucional.
PROCESO
DE ALIMENTOS-Facultad
del juez de adoptar medidas para cumplimiento de alimentos provisionales/PROCESO
DE ALIMENTOS-Imposibilidad del demandado de ausentarse del país
Nada
resulta más pertinente que, dentro del mismo proceso de alimentos, el juez
solicite al demandado una seguridad frente al cumplimiento de los alimentos
provisionales en el caso que pretenda viajar y que, en consecuencia, se emita
la respectiva orden judicial de aviso a las autoridades de emigración del DAS
para que ejerzan un control, con el fin de que se impida su salida si el mismo
no se allana a prestar dicha garantía. Para la Corte la medida analizada logra
prevenir las dificultades que se pueden presentar por el incumplimiento de la
obligación alimentaria por el hecho de la ausencia de su obligado a prestarla,
pues, además, es evidente la limitante territorial que presentaría la actuación
de la autoridad judicial respectiva para adoptar alguna medida tendente a
resguardar ese derecho y hacer efectivos los resultados del proceso de
alimentos en curso, con la incidencia negativa que esto tendría en la efectividad
de los derechos del menor y en la administración de justicia.
DERECHO
A LA LIBRE CIRCULACION-No es absoluto
Los
derechos a la libre circulación y residencia atañen al desarrollo material e
intelectual del individuo, en tanto consisten en la posibilidad de las personas
a circular libremente dentro del territorio nacional, a entrar y salir de él y
a permanecer y residenciarse en el país. La libertad de circulación no es
absoluta o incondicional, pues el legislador puede establecer limitaciones a su
ejercicio, “buscando conciliarla con otros derechos o con los principios
rectores de todo el sistema”.
LIBERTAD
DE CIRCULACION Y RESIDENCIA-No se vulnera por medida cautelar
LIBERTAD
DE CIRCULACION Y RESIDENCIA-Restricción en proceso de alimentos
MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESO DE ALIMENTOS-Demandado goza del derecho de defensa
Referencia: expediente D-2793
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 148 (parcial) del Decreto
Extraordinario No. 2737 de 1989 (Código del Menor).
Actor: Elson Rafael
Rodríguez Beltrán
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Santafé de Bogotá D.C.,
dieciséis (16) de agosto del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Elson
Rafael Rodríguez Beltrán demandó parcialmente el artículo 148 del Decreto
Extraordinario No. 2737 de 1989 (Código del Menor).
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 39080, del 27 de noviembre de 1989, y se
subraya lo demandado:
“DECRETO 2737 DE 1989
(noviembre 27)
por el cual se expide el Código del Menor
(...)
Título III
(...)
CAPITULO III
De los alimentos
(...)
“ Art. 148.- El juez podrá ordenar que se den alimentos
provisionales desde la admisión de la demanda a solicitud de parte o de oficio,
si con ésta aparece prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del
demandado y de la existencia de la obligación alimentaria, y se dará aviso
a las autoridades de emigración del Departamento Administrativo de Seguridad,
DAS, para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía
suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación”.
III. LA
DEMANDA
A juicio del demandante, la norma demandada
en la parte enjuiciada, vulnera los artículos 1o., 2o., 12, 24, 28, 29 y 93 de
la Constitución Política. Así mismo, el artículo 13 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos según el cual “...2- Toda persona tiene derecho a
salir de cualquier país, incluso del propio y regresar a su país”, el
artículo 12 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 22 de la
Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica),
los cuales presentan ese mismo contenido normativo. En apoyo de su
argumentación, trae en referencia la sentencia de tutela T-224de 1992[1].
La demanda se sustenta en las razones que se resumen a continuación:
En sentir del accionante, con la obligación
del juez de conocimiento del proceso de alimentos en favor de menores, de dar
aviso al DAS para que el demandado en dicho proceso no pueda ausentarse del
país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la
obligación a su cargo, se limita irregularmente el derecho a la libre
circulación y residencia del demandado (C.P., art. 24) pues si bien la
Constitución admite restricciones legales al mismo, dicho juez por su propia
voluntad no puede imponerla.
Además, considera que se priva al demandado
del ejercicio del derecho de defensa (C.P. art. 29), ya que sin posibilidad
alguna de desplegar actuación en su favor acerca del cumplimiento de la
obligación, se le somete a una medida de aseguramiento de adopción obligatoria
por parte del juez, que además lo limita irregularmente en su libertad al
trabajo, entendida ésta como la facultad de escoger profesión u oficio y de
asegurarse la subsistencia para sí mismo y para su familia, mediante el
ejercicio de cualquier actividad productiva que no sea contraria a la ley, a la
moralidad, a la salubridad o al orden público, lo que implica a la vez la
facultad de escoger el sitio de trabajo (C.P., 1o.).
Como resultado de lo anterior, el
demandante observa en la medida censurada una pena o trato inhumano y
degradante, proscritos por el ordenamiento constitucional, bajo el entendido de
que convierte al demandado en un prisionero que tiene por cárcel a su país, en
contravía de los artículos 12 y 28 constitucionales.
En consecuencia, considera que ni siquiera
en los estados de excepción se permite una facultad tan amplia para suspender
los derechos humanos y las libertades fundamentales, lo que adicionalmente
desconoce los convenios internacionales aludidos, los cuales prevalecen en el
ordenamiento interno, con vulneración del artículo 93 constitucional y los
principios que rigen la garantía y efectividad de los derechos de las personas
en un estado social de derecho (C.P., arts. 1o. y 2o.).
IV. INTERVENCIONES
1. Departamento Administrativo de Seguridad
- DAS.
El Director del DAS, el Teniente Coronel
Germán Gustavo Jaramillo Piedrahíta, interviene para defender la
constitucionalidad de la norma acusada de la siguiente manera:
Señala que la Carta establece con claridad el derecho de la
pareja a decidir libre y responsablemente el número de hijos, los cuales deberá
sostener y educar mientras sean menores o impedidos (art. 42), quienes tienen
unos derechos fundamentales específicos que deberán ser protegidos especialmente
por la familia, la sociedad y el Estado, para su desarrollo armónico e
integral, pudiendo cualquier persona solicitar su garantía y la sanción a sus
infractores (art. 44). De manera que, cuando la Constitución Política impone
al Estado la obligación de velar por los derechos de los débiles, les da a
éstos simultáneamente la posibilidad de exigir el cumplimiento de las
prestaciones correspondientes, tales como la obligación alimentaria y las
medidas protectoras previstas en la legislación para su efectividad.
Por tales razones, el interviniente estima
que la parte acusada del artículo 148 del Código del Menor, es tan sólo una
medida preventiva que busca asegurar que el alimentante no se ausente del país,
sin que constituya previamente una garantía suficiente para el cumplimiento de
la obligación alimentaria a su cargo, previa evaluación judicial de sus
circunstancias propias. En su criterio, esto no vulnera el derecho a la
locomoción, pues el mismo no constituye una prerrogativa absoluta, sino que, como
lo establece la misma Carta, se encuentra limitado en la forma que la ley lo
preceptúe, ya sea para la protección del Estado social de derecho, la
seguridad nacional y el orden público.
Adicionalmente, advierte una forma
“sesgada” en la presentación que el actor hace de los convenios y pactos
internacionales que apoyan su petitum, puesto que en el artículo 12 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si bien el derecho a la
locomoción no podrá ser objeto de restricciones, tal situación presenta una
excepción en circunstancias legalmente establecidas, al señalar que “... salvo
cuando estas se hallen previstas en la ley,...”, limitación que agrega
también constituye una circunstancia prevista en la normatividad nacional.
Por último, con respaldo en la cita de
pronunciamientos de la Corte Constitucional, respecto de la importancia y rango
de algunos derechos como el mínimo vital, las responsabilidades de la familia,
la sociedad y el Estado en relación con la protección de los niños y la obligación
alimentaria, sus titulares y beneficiarios, así como la posibilidad de sanción
por su incumplimiento, concluye “... que la norma demandada es a todas luces
Constitucional, pues de no establecerse esa cautela a la que se sustrae el
aparte demandado, resultaría nugatorio el derecho del menor, habida cuenta que
el obligado a la prestación alimentaria perfectamente podría sustraerse a su
cumplimiento, causando perjuicios irremediables al seno familiar, social e
institucional que por mandato constitucional y legal debe darse a los menores”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El Señor Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 2105 recibido el 28 de marzo de 2000 en la Secretaría de
la Corte Constitucional, solicita la declaratoria de constitucionalidad de la
disposición acusada, con base en los siguientes argumentos:
Expresa que el señalamiento de la medida
cautelar contenida en el artículo 148 del Código del Menor, guarda consonancia
con los postulados constitucionales. En efecto, en cuanto se refiere al
artículo 24 de la Carta, estima que es claro que el derecho a circular
libremente en el territorio nacional y a entrar y a salir de éste, se encuentra
sujeto a las limitaciones que establezca la ley, como precisamente ocurre en el
presente caso, con el fin de obtener la efectividad de las decisiones
judiciales que se adopten para proteger a los menores, en cumplimiento del
artículo 44 de la Carta, pues no se trata de un derecho absoluto o ilimitado.
Así mismo, indica que la Constitución
declara la prevalencia de los derechos de los menores sobre los derechos de los
demás e impone a la sociedad y al Estado “la obligación de asistir y proteger
al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno
de sus derechos”. Es por ello que el derecho del menor a recibir
alimentos prevalece sobre el derecho a la circulación del obligado a sufragar
la cuota alimentaria y así evitar que se sustraiga de su deber, en caso que no
preste garantía suficiente para cumplir con esos gastos. Además, la prohibición
de salir del país no es absoluta, por lo que la libertad de circulación estaría
sujeta exclusivamente a una condición.
Así, encuentra que las limitantes a las que
se ha hecho referencia no sólo están contenidas en la legislación nacional,
sino que también se hallan previstas en la Convención Americana de Derechos
Humanos (art. 22) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(art.12), con miras a proteger “la seguridad nacional, el orden público, la
salud o la moral pública y los derechos y libertades de los demás” (Cita
en referencia la Sentencia T-532 de 1992).
De otro lado, en la Vista Fiscal se precisa
que el problema planteado en la sentencia de tutela que sirve de apoyo al demandante
(T-224 de 1992), no se relaciona con la constitucionalidad de la norma
actualmente censurada, sino que alude a una casuística particular, por una
equivocada ponderación de los intereses y derechos involucrados en el caso
concreto, por el juez del conocimiento; por lo tanto, en su opinión, la
interpretación errada de la norma enjuiciada por los funcionarios judiciales no
puede generar la declaratoria de inexequibilidad de la misma.
Ahora bien, frente a la situación
específica de la posible vulneración del derecho de defensa, el jefe del
Ministerio Público manifiesta que no comparte los argumentos del actor, pues la
disposición acusada exige al respectivo juez de la causa que para la imposición
de alimentos provisionales y desde la admisión de la demanda, “...obre prueba
de la existencia de la obligación alimentaria y la capacidad económica del
demandado...”; razón por la cual, el acto no se puede considerar arbitrario.
Además, precisa que tratándose de medidas de carácter preventivo, por razones obvias,
éstas no requieren de notificación previa al demandado para su ejecución,
quedando a salvo la posibilidad de controvertir tal determinación al contestar
la demanda o con posteriores actos de impugnación.
Por último, menciona que en el ámbito
internacional se acepta la adopción de medidas cautelares para garantizar el
cumplimiento de las decisiones judiciales en los procesos de alimentos, como
sucede en la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares
(Montevideo, 8 de mayo de 1979), así como en la Convención de los Derechos del
Niño (Asamblea General de las Naciones Unidas, 20 de noviembre de 1989).
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
2. La materia sujeta a examen
La determinación
de la obligación alimentaria en favor de los menores de edad, establecida con
el fin de garantizar a éstos la satisfacción de sus necesidades básicas, cuenta
con un trámite judicial especial dentro del ordenamiento jurídico,
específicamente contenido en el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor).
Concretamente, la
disposición demandada, esto es el artículo 148, otorga al juez de conocimiento
de la demanda por alimentos en favor de menores, la posibilidad de decretar una
medida consistente en dar aviso a las autoridades de emigración del
Departamento Administrativo de Seguridad - DAS “...para que el demandado no
pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el
cumplimiento de la obligación”. Esta medida, en criterio del actor,
permite la consolidación de las siguientes situaciones inconstitucionales
respecto del demandado en ese juicio, planteadas como cargos principales en el
libelo de demanda:
(i.) la limitación irregular de su
derecho a la libre circulación y residencia por la voluntad propia del juez, (ii.)
la vulneración de su libertad al trabajo y, por ello, del derecho que
tiene a escoger profesión u oficio, lo cual le impide al mismo tiempo
seleccionar el lugar de trabajo, (iii.) el derecho de defensa pues no se
escuchan sus razones acerca del cumplimiento de la obligación alimentaria y (iv.)
por último, en su criterio la medida configura una pena o trato
inhumano y degradante.
Así las cosas, el estudio de
constitucionalidad de la norma acusada deberá verificar si el trato jurídico
diferente que se produce en los derechos del demandado en el juicio de
alimentos, con la medida cuestionada en la disposición enjuiciada, está
provisto de una justificación objetiva y razonable que guarde proporcionalidad
con el fin perseguido con su señalamiento, según el sistema de principios y
valores que contempla la Constitución.
3. La
prevalencia de los derechos de los menores de edad y la protección especial de
los mismos como desarrollo del principio del “interés jurídico supremo del
menor”
3.1. Un
tratamiento jurídico especial y preferente para los menores como resultado de
la aplicación del principio del interés supremo, regla de derecho de orden
internacional y nacional
En el Estado
social de derecho colombiano constituye un fin esencial adelantar precisas
acciones que permitan a los menores de edad alcanzar un desarrollo armónico e
integral, en los aspectos de orden biológico, físico, síquico, intelectual,
familiar y social. La población infantil es vulnerable y la falta de estructuras
sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su
indefensión.
Son considerados como grupo destinatario de
una atención especial estatal que se traduce en un tratamiento jurídico
proteccionista, respecto de sus derechos y de las garantías previstas para
alcanzar su efectividad. Así, logran identificarse como seres reales, autónomos
y en proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico superior
que irradia todo el ordenamiento jurídico y que, en términos muy generales,
consiste en lo siguiente[2]:
“(...) se trata de un principio de
naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterización
jurídica específica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato
equivalente a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de manera especial,
se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por
los aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no menos que la correcta
evolución de su personalidad (Cfr. sentencias T-408 del 14 de septiembre de
1995 y T-514 del 21 de septiembre de 1998).”.
Dicho interés supremo del menor
se revela como un principio, el cual implica una forma de comportamiento
determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como
particular en las materias que los involucra, el cual obtiene reconocimiento en
el ámbito del ordenamiento jurídico internacional como en el nacional.
Efectivamente, en los instrumentos
internacionales vigentes[3] se observan recogidos los propósitos
generales aludidos para la protección de este grupo social. Y, particularmente,
la vigencia de dicho principio se estipula en el artículo 3o. de la Convención de los Derechos del Niño, de la siguiente
manera:
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO[4]
(...)
Artículo 3
1.En todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el
interés superior del niño.
(...)”. (Subraya la
Sala)
El ordenamiento constitucional nacional y
la legislación colombiana del menor también se someten a la vigencia del
principio protector del menor, a través de un tratamiento especial que los
beneficia.
Por una parte, el artículo 44 de la
Constitución reconoce a los menores como titulares de derechos específicos que
prevalecen sobre los derechos de los demás. También como destinatarios
beneficiarios de las obligaciones de asistencia y de protección a cargo de la
familia, la sociedad y el Estado. La observancia de esos compromisos y la
sanción por su incumplimiento se erige como un deber general de la colectividad
entera. Además, la enunciación que en esa preceptiva superior se hace de los
derechos de los menores no excluye el goce que ellos tienen respecto de los
demás derechos reconocidos constitucional y legalmente, así como en los
tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano.
Así, el Constituyente de 1991, en ese
artículo 44 superior señaló lo siguiente:
“ARTICULO 44. Son
derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y
la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y
la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en
los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los
niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”.
La definición que en esa norma se adopta de
los derechos de los menores como de naturaleza fundamental, debe entenderse
como el resultado de la incorporación de ese principio del interés supremo del
menor en el orden constitucional, el cual no sólo configura un énfasis
materializado para garantizar su eficacia[5] sino también como parte de la estructura del sistema
normativo, pues se incluye como un precepto “en el punto más alto de la escala
axiológica contenida en el texto constitucional”[6] que guía la interpretación y definición de otros
derechos.
Por último, la normatividad legal vigente,
del mismo modo, reproduce el principio que impone la protección de los menores.
Así, se observa en el artículo 20 del Decreto
Extraordinario 2737 de 1989, lo siguiente:
“Las personas y las
entidades, tanto públicas como privadas que desarrollen programas o tengan
responsabilidades en asuntos de menores, tomarán en cuenta sobre toda otra
consideración, el interés superior del menor.”. (Subraya la Sala)
En consecuencia, la regulación
que se expida sobre los derechos de los menores deberá reflejar la dimensión
normativa antes expuesta, no sólo desde el punto de vista sustancial sino
también procedimental, con miras a la efectividad y garantía de sus derechos y
su desarrollo integral y armónico como así lo quiso el Constituyente de 1991.
3.2. Definición
jurídica de la obligación alimentaria en favor de los menores y sus garantías
procesales, como resultado de la aplicación de un tratamiento jurídico especial
sustentado en claros principios constitucionales
En el presente caso, la norma acusada
forma parte de la regulación que comprende el derecho del menor de edad a
recibir alimentos y la obligación de suministrarlos por quienes presentan con
él un vínculo de parentesco. Ese derecho integra el patrimonio jurídico
especialmente tutelado al menor, al cual se le ha reconocido un gran contenido
ético y social.
Según el artículo 33 del Código
del Menor (Decreto 2737 de 1989), los alimentos son “todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica,
recreación, formación integral y educación o instrucción del menor (...)”. Si
bien, esta Corporación ha manifestado sobre los mismos que
ostentan una naturaleza prestacional-asistencial[7], es evidente que participan del carácter prevalente
atribuible a todos los derechos de los menores y que
se reafirma en el hecho mismo de que con su ejercicio se logran satisfacer y
garantizar otros derechos de rango fundamental, tales como la salud, la
educación, la integridad física, entre otros.
La obligación alimentaria se
caracteriza por los siguientes aspectos[8]:
“En esencia, la
obligación alimentaria no difiere de las demás obligaciones civiles. Ella
presupone (como las otras) la existencia de una norma jurídica y una situación
de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en
derecho, v.gr. el tener descendientes y encontrarse en ciertas circunstancias
económicas. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, dicha
obligación aparece en el marco del deber de solidaridad[9] que une a los miembros más cercanos de una familia, y
tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.
El deber de
asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la
necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la
subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia
existencia.
Los términos de la
obligación aparecen regulados en la ley, que contiene normas sobre los
titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la
duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del
Código Civil); el concepto de la obligación[10], las vías judiciales para reclamarlos, el
procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del
Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad
(arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil).
Este conjunto de
disposiciones permite al beneficiario el hacer efectivos sus derechos, cuando
el obligado elude su responsabilidad.
En síntesis, cada
persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la
ley le obliga. El deber de asistencia del Estado es subsidiario, y se limita a
atender las necesidades de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta.”.
La obligación
alimentaria surge en favor de los menores en el interior de la familia, como
resultado de la conformación voluntaria pero responsable de la misma, ya que a
partir de su creación se generan numerosas obligaciones entre sus miembros. En
cuanto a la pareja, si bien ésta tiene derecho a decidir libremente sobre el
número de hijos a procrear, la responsabilidad se traduce en una obligación de
sostenimiento y educación de los hijos mientras sean menores o impedidos (C.P.,
art. 42, inc. 3o.)
Lo anterior, obtiene su
fundamento tanto en el principio constitucional de la solidaridad[11], del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser
reclamados coercitivamente y con el apoyo del Estado, como del principio de
equidad, en la medida en que “cada miembro es obligado y beneficiario
recíprocamente”[12].
Ahora bien, la satisfacción de
la obligación alimentaria no reposa únicamente en su reconocimiento normativo,
requiere de garantías precisas y especiales que la protejan y hagan efectiva,
lo cual constituye una dificultad por resolver como se expresó en la sentencia
T-002 de 1992, al señalar que “... el problema grave de nuestro tiempo respecto
de los derechos fundamentales no es el de la justificación sino el de su
protección”[13].
En este orden de ideas, la
garantía que se otorgue a ese derecho debe reflejar el carácter prevalente del
mismo y no puede considerar únicamente la perspectiva de la protección del
menor en su mínimo vital, sino que exige extenderse a la efectividad de los
principios ya mencionados relativos al interés superior de los menores, a la
solidaridad familiar, a la justicia y a la equidad.
4. Naturaleza
y finalidad de la medida que en la disposición acusada garantiza el
cumplimiento de la obligación alimentaria provisional
Dentro del Título III del Código del Menor
(Decreto 2737 de 1989) se establecen las reglas en favor “del menor que carece
de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas”. En
el Capítulo III del mismo que trata “de los alimentos” se encuentra ubicado el
artículo 148, acusado en el presente proceso de constitucionalidad.
Dicha norma establece que el
juez podrá ordenar que se den alimentos provisionales desde la admisión de la
demanda a solicitud de parte o de oficio, mediante prueba siquiera sumaria de
la capacidad económica del demandado y de la existencia de la obligación
alimentaria. El aviso que, consecuentemente con lo anterior debe dar, dicho
funcionario judicial a las autoridades de emigración del Departamento
Administrativo de Seguridad –DAS-, para que el demandado no pueda ausentarse
del país, sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la
obligación, motiva el cuestionamiento del actor en su libelo de demanda.
Como ya se expresó, el
accionante plantea que una disposición en ese sentido afecta directamente al
demandado en el juicio de alimentos, en sus derechos fundamentales a la libre
circulación y residencia, al derecho de defensa y a la libertad de trabajo.
Además, considera que esa restricción constituye una pena o trato inhumano y
degradante que lo convierte en un prisionero dentro de su país.
Como bien lo afirmó el interviniente por el
DAS y el mismo Procurador General de la Nación, se trata de una medida cautelar
ejercitada en la persona del demandado dentro del juicio de alimentos. Su utilización guarda absoluta consonancia con las
instituciones de su tipo, claramente utilizables dentro de los procesos
declarativos o cognocitivos, como sucede con el mismo.
Se pone de presente en este tema que, para
la Corte, “las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de
naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se
ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto
de éstos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el
trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria
e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho
sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el
proceso en llegar a su fin”[14]
(Subraya la Sala).
Adicionalmente y de conformidad
con lo acordado por el Estado colombiano en la Convención Interamericana sobre
Cumplimiento de Medidas Cautelares[15], éstas presentan la siguiente finalidad:
“Art. 1.
Para los efectos de ésta convención las expresiones “medidas cautelares” o
“medidas de seguridad” o “medidas de garantía” se consideran equivalentes
cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o medio que tienda a
garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro en cuanto a la
seguridad de las personas, de los bienes, o de las obligaciones de dar, hacer o
no hacer una cosa especifica, en procesos de naturaleza civil, comercial,
laboral, y en procesos penales en cuanto a la reparación civil. Los estados
partes podrán declarar que limitan esta convención solamente a alguna o algunas
de las medidas cautelares previstas en ella.” (Subraya la Sala).
Más adelante, en ese mismo
instrumento internacional, se permite decretar medidas cautelares y se
garantiza su cumplimiento, cuando están destinadas a asegurar el pago de los
alimentos provisionales:
“...Art.2.
Las autoridades jurisdiccionales de los estados partes en esta convención darán
cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por jueces o tribunales
de otro estado parte, competentes en la esfera internacional, tengan por
objeto:
a) El
cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de las
personas, tales como la custodia de hijos menores o alimentos provisionales
(...)”(Subraya fuera del texto)
Se deduce, entonces, que la
protección por medio de medidas cautelares del derecho del menor a recibir alimentos,
trasciende también las fronteras del ordenamiento jurídico nacional. Además, es
pertinente advertir que las mismas pueden ser reales o personales, siendo esta
última modalidad la acogida en la norma acusada, la cual resulta coherente
dentro del proceso de alimentos, por pretender salvaguardar el derecho
subjetivo en discusión y garantizar la efectividad de la acción judicial, en
clara defensa del derecho del menor de acceder a la administración de justicia
(C.P., art. 229).
5. Proporcionalidad de la
medida acusada y su constitucionalidad
Vista de esta manera la
justificación dentro del ordenamiento superior y aún en el internacional de la
medida contenida en la disposición acusada, corresponde ahora examinar si la
misma excede la finalidad para la cual se estableció, o por el contrario se
adecúa a la misma, debiendo igualmente constatarse si la restricción que opera
en los derechos del demandado se ajusta a la Constitución.
Se reitera que con la medida se
pretende que quien mediante prueba sumaria aparezca como responsable de la
obligación de dar alimentos y con la suficiente capacidad económica, no pueda
sustraerse del pago de los mismos ordenados a su cargo provisionalmente,
mientras se tramita el correspondiente proceso de alimentos y desde la admisión
de la demanda, cuando el propósito sea ausentarse del país. Es más, esa medida
sólo opera en cuanto el demandado no preste garantía económica suficiente que
respalde el cumplimiento de la obligación, en forma previa a su desplazamiento
físico.
La medida concretamente
consiste en que el juez del proceso de alimentos “dará aviso a las autoridades
de emigración del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para que el demandado
no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el
cumplimiento de la obligación”.
En ese orden de ideas, la
razonabilidad de la medida restrictiva logrará concluirse, en tanto se
compruebe su adecuación y necesidad para la consecución del fin perseguido y su
proporcionalidad stricto sensu frente al mismo.
Con base en esos presupuestos,
la Corte encuentra que la medida establecida en la disposición acusada, no es
inconstitucional, de conformidad con los razonamientos que se exponen a
continuación:
5.1. Consideración previa con
respecto del derecho amenazado y del derecho cautelado con la medida acusada
5.1.1. Sea lo primero señalar que el derecho
amenazado y cuya protección se pretende asegurar con la medida, está constituido
por la subsistencia económica del beneficiario (menor), reflejada en distintos
aspectos de su desarrollo integral y armónico, como su salud, habitación,
alimentación, educación, vestido, recreación, etc.
No se olvide que es deber
especial de las personas velar por la subsistencia de aquellos a quienes la ley
las obliga y que con el fin de garantizar esa obligación alimentaria se ha
hecho necesario, inclusive, acudir a la consideración y uso de una jurisdicción
tan excepcional (ultima ratio) como la penal, para amparar el bien jurídico de la familia[16], pues con el no cumplimiento de esa
obligación se falta a un deber nacido del vínculo de parentesco o matrimonio,
poniendo en peligro su estabilidad y así la subsistencia del beneficiario.
5.1.2. En relación con el derecho
cautelado, es decir, aquel que resulta afecto con la aplicación de la
medida, en principio y de conformidad con los cargos, se concretaría en los
derechos fundamentales a la libre circulación y residencia, el de defensa y el
de libertad de trabajo.
Aquí debe resaltarse que el
actor sustenta la afectación irregular de esos derechos por la norma
enjuiciada, trayendo en cita los argumentos establecidos en la sentencia T-224
de 1992. Sobre el particular, resulta acertado lo sostenido en la Vista Fiscal,
en cuanto a que dicha jurisprudencia, en ningún momento, se relaciona con la
constitucionalidad de la norma “sino que alude a una casuística particular,
donde el funcionario judicial partiendo de una errada ponderación de los
intereses y derechos involucrados, ignoró que la supremacía de los derechos de
los menores no excluye que estos puedan coexistir y tener efectividad junto a
otros”.
No siempre es posible trasladar
desprevenidamente el cargo propuesto para alcanzar un amparo tutelar, con el
fin de contrarrestar los efectos inconstitucionales producidos en un
determinado derecho fundamental y por la aplicación concreta de una norma, a la
hipótesis del estudio de la constitucionalidad de la misma, genéricamente
considerada para eliminarla del ordenamiento jurídico, pues las conclusiones
probablemente sean divergentes, pudiendo el examen del proceso de
inconstitucionalidad arrojar una consonancia de la disposición examinada con el
ordenamiento superior.
Por lo tanto, el presente
examen de constitucionalidad de la preceptiva legal enjuiciada podrá,
eventualmente, apartarse en algunas de sus consideraciones de lo establecido
por el juez de tutela, atendiendo a la naturaleza de los dos tipos de control
constitucional.
5.2. La adecuación, necesidad y proporcionalidad de la medida
acusada del artículo 148 del Código del Menor
La Corte encuentra que la
medida acusada del artículo 148 del Código del Menor, es adecuada, necesaria y
proporcional al fin que con ella se persigue. En efecto:
5.2.1. La medida se muestra adecuada para lograr el fin propuesto.
Nada resulta más pertinente
que, dentro del mismo proceso de alimentos, el juez solicite al demandado una
seguridad frente al cumplimiento de los alimentos provisionales en el caso que
pretenda viajar y que, en consecuencia, se emita la respectiva orden judicial
de aviso a las autoridades de emigración del DAS para que ejerzan un control[17], con el fin de que se impida su salida si
el mismo no se allana a prestar dicha garantía.
¿Qué otra forma más eficaz que
la descrita para asegurar al menor que su subsistencia no se verá afectada, ni
su sustento económico disminuido, mientras el obligado a suministrarle
alimentos no se encuentra en el territorio nacional?. No se puede ignorar que
la relación de esas partes no es del todo avenida, lo que se deduce del hecho
mismo de la existencia de un juicio en el cual se discute como pretensión el
derecho de alimentos del menor, respecto del demandado quien es, precisamente,
la persona a cuyo cargo se exige la garantía económica.
Para la Corte la medida
analizada logra prevenir las dificultades que se pueden presentar por el
incumplimiento de la obligación alimentaria por el hecho de la ausencia de su
obligado a prestarla, pues, además, es evidente la limitante territorial que
presentaría la actuación de la autoridad judicial respectiva para adoptar
alguna medida tendente a resguardar ese derecho y hacer efectivos los
resultados del proceso de alimentos en curso, con la incidencia negativa que
esto tendría en la efectividad de los derechos del menor y en la administración
de justicia.
5.2.2. La medida es necesaria para alcanzar el fin perseguido.
La medida acusada permite
asegurar la satisfacción y el goce del derecho a la subsistencia de los menores
de edad que resulta amenazado y da lugar a la primacía de principios con
asidero constitucional, como son los del interés jurídico supremo de los
menores de edad, la solidaridad familiar, la justicia y la equidad, en la forma
antes analizada en esta providencia.
Además, la
afectación de los derechos del demandado en el juicio de alimentos no es tan
gravosa que no pueda soportarse en beneficio de los derechos del menor, como se
analiza enseguida:
(i.) Derecho a la libre circulación y a la residencia (C.P.,
art. 24)[18].
Los derechos a la libre
circulación y residencia atañen al desarrollo material e intelectual del
individuo, en tanto consisten en la posibilidad de las personas a circular
libremente dentro del territorio nacional, a entrar y salir de él y a permanecer
y residenciarse en el país. La libertad de circulación no es absoluta o
incondicional, pues el legislador puede establecer limitaciones a su ejercicio,
“buscando conciliarla con otros derechos o con los principios rectores de todo
el sistema”[19]. El texto constitucional del
artículo 24 mencionado señala:
“Todo
colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a
circular libremente en el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a
permanecer y residenciarse en Colombia.” (Subraya la Sala).
La Convención Americana sobre
Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, garantiza las libertades de
circulación y de residencia como derechos civiles y políticos. En el Capítulo
II, artículo 22, permite su restricción en favor de los derechos y las
libertades de los demás:
“El
ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido, sino en virtud
de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para
prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
seguridad o el orden público, la moral o la salud pública, o los derechos y
libertades de los demás.”[20]
La Corte observa que con la
limitación que se le impone a estos derechos a través de la medida acusada, no
se anula su ejercicio sino que se condiciona el mismo al cumplimiento de una
obligación. Dicho condicionamiento, que no constituye una pena o trato inhumano
o degradante como lo afirma el actor, pues no tiene un fin sancionatorio sino
cautelar, proviene de una deducción probatoria dentro del proceso a partir de
la valoración judicial de la responsabilidad del demandado frente al derecho de
alimentos que allí se discute y de su capacidad económica.
Efectivamente, debe anotarse
que el juez de conocimiento para la expedición del auto con el cual se decreta
la medida, no posee una discrecionalidad absoluta, ya que tiene que
circunscribirse a unos requisitos que la misma norma acusada le señala, como son:
-la “prueba siquiera sumaria
de la capacidad económica del demandado y de la existencia de la obligación
alimentaria” y la posibilidad de que el encartado se libere de la cautela si
logra “...prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la
obligación”, supuestos estos que así previstos revisten de garantía los
derechos del responsable alimentante, lo que reduce el carácter obligatorio de
la medida para convertirla en una alternativa en la aplicación de esa
restricción.
Además, el afectado con ese
impedimento de salida, una vez asegure la prestación adeudada, obtiene la
respectiva certificación judicial que le permita efectuar su viaje.
(ii.) El derecho defensa (C.P., art. 29).
El derecho de defensa debe
entenderse como “la plena
oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de
controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la
práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar
los recursos que la ley otorga. Con todo ello se quiere impedir la
arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la
búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien
puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo
actuado”[21].
Frente al análisis de la medida
censurada, es preciso concluir que ese derecho, contrario a lo dicho por el
actor, no sufre atentado alguno, pues el demandado dentro del proceso de
alimentos en favor de menores tiene a salvo varias oportunidades para
contradecir la medida e impugnar las decisiones a lo largo del trámite
judicial. No es factible admitir o pretender tampoco que el encartado sea
escuchado antes de que la medida cautelar se decrete en su contra, pues como se
ha expuesto, devendría en una situación contraria a la naturaleza de la medida
cautelar, ya que se correría el riesgo de que la misma resultase inocua, pues
el demandado podría eludirla, poniendo así en peligro los derechos del menor
alimentado, así como la efectividad y eficacia de la administración de
justicia.
(iii.) La libertad de trabajo y de escoger el lugar del mismo
(C.P., art. 1o.)
Para la Corte es claro que la
libertad de trabajo y de escoger el lugar del mismo no se observan vulnerados
con la disposición censurada. Dicha libertad consiste en la posibilidad de
escoger profesión, oficio u ocupación, según su parecer, actitudes, gustos o
aspiraciones[22] y comprende la facultad de
escoger el lugar de trabajo[23].
Aun cuando su
limitación puede llegar a suceder con la aplicación de la medida cautelar, ésta
no es una consecuencia determinante de dicha medida. Lo que sucede es que el
actor confundió los ámbitos de análisis de la norma enjuiciada al traer en
mención los supuestos de la violación de ese derecho en el caso resuelto a
través de la sentencia T-224 de 1992. Si bien allí el juez de tutela ordenó
tutelarlo, lo hizo teniendo en cuenta las circunstancias especificas del
demandado dentro del proceso de alimentos, quien estaba residenciado y llevaba
25 años laborando por fuera del país, y se le impidió salir a pesar de intentar
garantizar con algunos bienes muebles la obligación alimentaria adeudada,
situación que fue considerada en concreto y razonablemente según la sana
crítica del juez de tutela en su momento, para efectos de concederle el
respectivo amparo tutelar.
5.2.3. La medida es
proporcional al fin.
La Corte encuentra una
proporcionalidad entre la medida censurada y el fin, ya que la misma no
sacrifica valores y principios con un mayor peso constitucional que los que
pretende proteger[24].
El condicionamiento al cual se sujetan los
derechos fundamentales a la libre circulación y
residencia, defensa y libertad de trabajo del demandado por alimentos, se
produce en grado mínimo frente a la importante salvaguarda que propina a
principios superiores muy caros para el sistema jurídico colombiano, en aras de
consolidar protección especial de los menores de edad, como ocurre con el
interés jurídico supremo del menor, el de la solidaridad que ha de
unirlos a los miembros más cercanos de su familia para que se les garantice su
subsistencia, dentro de un desarrollo integral y armónico, y a los principios
de justicia y equidad.
La importante salvaguarda que
con dicha medida se logra alcanzar frente a los derechos de los menores y en
cumplimiento del fin esencial del Estado social de derecho de dar efectividad
prevalente a los mismos, la hace válida y plenamente justificada a la luz del
ordenamiento constitucional.
En consecuencia, con base en
los argumentos hasta aquí expuestos y la intervención del Departamento
Administrativo de Seguridad –DAS, así como el concepto del Procurador General
de la Nación, en los cuales se esgrimieron razones muy similares a las
adoptadas en este fallo, la Corte debe rechazar los cargos de
inconstitucionalidad formulados por el demandante y, en su lugar, declarar la
exequibilidad del artículo 148 del Decreto Extraordinario 2737 de 1989 en el
aparte acusado, en cuanto establece que “y se dará aviso a las autoridades de emigración del
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para que el demandado no pueda
ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el
cumplimiento de la obligación”.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE las
expresiones “y se dará aviso a
las autoridades de emigración del Departamento Administrativo de Seguridad,
DAS, para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía
suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación”, contenidas en el artículo 148 del Decreto Extraordinario No. 2737 de 1989
(Código del Menor).
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.
[2] Sentencia T-556 de 1998.
[3]
En la sentencia C-019 de 1993, se hizo mención de la Declaración de los
Derechos del Niño del año de 1.959, en el principio 2o., de la Declaración de
Ginebra de 1.924 sobre derechos del niño, de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts
23 y 24), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(art. 10), así como de los estatutos e instrumentos de los organismos
internacionales especializados que se ocupan del bienestar del niño, al igual que
de la Convención sobre derechos del niño adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1.989 (Ley 12 de 1.991).
[4]Adoptada por a Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989. Aprobada internamente mediante la Ley 12 del 22 de enero de
1991. Diario Oficial N° 39640.
[5] Sentencia T-124 de 1994.
[6] Sentencia C-544 de 1992
[7] Idem a la nota de pie de página número 5.
[8] Sentencia C-237 de 1997.
[9]En sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía, se dejó claro
que: "El deber de alimentos así como la porción conyugal son instituciones
fundadas en el principio de solidaridad que impregna el conjunto de las
relaciones familiares".
[10]De conformidad con el artículo 133 del Código del Menor, "Se
entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y
educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la obligación de
proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto".
[11] Ver la Sentencia C-657 de 1997.
[12] Idem a la nota de pie de página No. 8.
[13] BOBBIO, Norberto. El problema de la guerra y las vías de la paz
(Barcelona 1982), Gedisa. Pág. 117 y 129 y ss
[14] Sentencia C-925 de 1999.
[15] Hecha en la ciudad de Montevideo el 8 de mayo de 1979 y aprobada
por la Ley 42 de 1986.
[16] Ver la Sentencia C-124 de 1998 que declaró exequibles los
artículos 263 del Código Penal y 270 del Código del Menor.
[17] Decreto No. 2398 de 1986 “por el cual se dictan normas sobre
reseña delictiva, cancelación de antecedentes y expedición de certificados
judiciales y de policía” art. 4 que señala: “Cuando en los archivos del
Departamento [DAS] figuren impedimentos de salida del país, decretados por
autoridades competentes, de conformidad con las facultades legales y
constitucionales, los afectados con tal determinación deberán presentar la
respectiva certificación en que conste que dichos impedimentos han cesado o se
han subsanado, o en su defecto la respectiva autorización para salir del
país.”.
[18] En consonancia con la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (art. 13), el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (art. 12) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
-Pacto de San José de Costa Rica-.
[19] Sentencia T-518 de 1992.
[20] Criterios reiterados en la SentenciaT-532/92 y T-150/95.
[21] Sentencia C-617 de 1996.
[22] Ver la Sentencia T-014 de 1992.
[23] Sentencia T-224 de 1992.
[24] Ver la Sentencia C-124 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.