C-1063-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1063/08
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA PARA REGULAR PROCESO DE RECERTIFICACION PERIODICA DE PROFESIONALES
DE LA SALUD-Procedencia por cuanto la regulación
afecta el núcleo esencial de los derechos a ejercer profesión y al trabajo de
los profesionales de la salud
PROCESO DE
RECERTIFICACION DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD-Incompetencia
del legislador ordinario para su regulación
La Corte Constitucional decidió mediante
sentencia C-756 de 2008 que el legislador ordinario no era competente para
regular el proceso de recertificación sobre la idoneidad del personal de salud
con educación superior, en tanto que ésta atañe al núcleo esencial de derechos
fundamentales y, por lo tanto, esa regulación está sometida a la reserva de ley
estatutaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152, literal a, de la
Constitución, toda vez que dicha regulación toca el núcleo esencial de los
derechos fundamentales a ejercer las profesiones en las áreas de la salud y al
trabajo.
TARJETA DE
IDENTIFICACION UNICA NACIONAL DEL TALENTO HUMANO EN SALUD-Se mantiene el sistema que rige su expedición para cada una de las
profesiones u oficios/TARJETA DE IDENTIFICACION UNICA NACIONAL DEL TALENTO
HUMANO EN SALUD-Vigencia actual no ligada al proceso de recertificación
Teniendo en cuenta que el nuevo proceso
de certificación y recertificación de las profesiones y oficios del área de la
salud introducido por la Ley 1164 de 2007 fue declarado inconstitucional, es
claro que la expresión debidamente certificado del artículo 24 ya no hace
referencia a ese proceso de recertificación declarado inexequible. Debe pues
entenderse, que esa debida certificación hace referencia al sistema actualmente
vigente para cada una de las profesiones u oficios respectivos. De forma
similar, la vigencia de la tarjeta a la cual se hace referencia en el artículo,
ya no puede entenderse que está ligada al proceso de recertificación.
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA PARA REGULAR EL REGISTRO UNICO NACIONAL DEL TALENTO HUMANO EN SALUD-Procedencia por la evidente relación con el proceso de
recertificación
CORTE
CONSTITUCIONAL-Aplicación del precedente
establecido en la sentencia C-756 de 2008/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicación
En la medida en que la Corte
Constitucional declaró inexequible el proceso recertificación oficial
periódica, creado por la Ley 1164 de 2007 en el sector de la salud, quedan sin
sustento las normas de esa misma Ley, (i) que convierten en prerrequisito del
ejercicio de las profesiones y oficios de la salud el cumplimiento de dicho
proceso de recertificación (artículo 18, numeral 2° y parágrafo 1°), y (ii)
que obligan a que el registro único que se haga de los profesionales indique el
tiempo por el cual la persona se encuentra recertificado para desempeñar su
profesión u oficio, y siguiendo el precedente según el cual el legislador
ordinario no era competente para regular el proceso de recertificación sobre la
idoneidad del personal de salud –en tanto que ésta atañe al núcleo esencial de
derechos fundamentales y, por lo tanto, esa regulación está sometida a la
reserva de ley estatutaria–, esta Corporación considera que las normas acusadas
violan la Constitución.
Referencia: expediente D-7246
Demandante: Nixon Torres Carcamo
Ley 1164 de 2007,
artículos 18, parcial, 23 parcial, 24, parcial y 25.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el
ciudadano Nixon Torres Carcamo presentó acción de inconstitucionalidad para que
declare inexequible los artículos 18, parcial, 23 parcial, 24, parcial y 25 de la
Ley 1164 de 2007. La demanda fue admitida por el Magistrado ponente mediante
auto de 25 de abril de 2008.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación
se transcribe el texto de las normas acusadas, resaltando las partes
demandadas:
LEY
1164 de 2007
por
la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud
Capítulo IV
Del ejercicio de las profesiones y de las
ocupaciones del Talento Humano en Salud
Artículo 18. Requisitos para el ejercicio de
las profesiones y ocupaciones del área de la salud. Las profesiones y
ocupaciones del área de la salud se entienden reguladas a partir de la presente
ley, por tanto, el ejercicio de las mismas requiere el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1. Acreditar una de las siguientes condiciones
académicas:
a) Título otorgado por una institución de
educación superior legalmente reconocida, para el personal en salud con
formación en educación superior (técnico, tecnólogo, profesional,
especialización, magíster, doctorado), en los términos señalados en la Ley 30
de 1992, o la norma que la modifique adicione o sustituya;
b) Certificado otorgado por una institución de
educación no formal, legalmente reconocida, para el personal auxiliar en el
área de la salud, en los términos establecidos en la Ley 115 de 1994 y sus
reglamentarios;
c) Convalidación en el caso de títulos o
certificados obtenidos en el extranjero de acuerdo a las normas vigentes.
Cuando existan convenios o tratados internacionales sobre reciprocidad de
estudios la convalidación se acogerá a lo estipulado en estos.
2. Estar certificado mediante la inscripción
en el Registro Único Nacional.
Parágrafo 1°. El personal de salud que
actualmente se encuentre autorizado para ejercer una profesión u ocupación
contará con un periodo de tres (3) años para certificarse mediante la
inscripción en el Registro Único Nacional.
Parágrafo 2°. Quienes a la vigencia de la
presente ley se encuentren ejerciendo competencias propias de especialidades,
subespecialidades y ocupaciones del área de la salud sin el título o
certificado correspondiente, contarán por una sola vez con un período de tres
años para acreditar la norma de competencia académica correspondiente expedida
por una institución legalmente reconocida por el Estado.
Parágrafo 3°. Al personal extranjero de salud
que ingrese al país en misiones científicas o de prestación de servicios con
carácter humanitario, social o investigativo, se le otorgará permiso
transitorio para ejercer, por el término de duración de la misión, la cual no
debe superar los seis (6) meses.
En casos excepcionales y debidamente
demostrados el término señalado en el presente artículo podrá ser prorrogado de
acuerdo con el programa a desarrollar y la reglamentación que para tal efecto
se expida.
Este permiso será expedido directamente por el
Ministerio de la Protección Social o a través de los colegios de profesionales
que tengan funciones públicas delegadas de acuerdo a la reglamentación que para
el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo 4°. En casos de estado de emergencia
sanitaria legalmente declarada, el Ministerio de la Protección Social, podrá
autorizar en forma transitoria, el ejercicio de las profesiones, especialidades
y ocupaciones, teniendo en cuenta para este caso las necesidades del país y la
suficiencia del talento humano que se requiere para garantizar un adecuado
acceso a los servicios de salud.
[…]
Artículo 23. Del Registro Único Nacional del
Talento Humano en Salud. Créase el Registro Único Nacional del Talento
Humano en Salud consistente en la inscripción que se haga al Sistema de
Información previamente definido, del personal de salud que cumpla con los
requisitos establecidos para ejercer como lo señala la presente ley, proceso
con el cual se entiende que dicho personal se encuentra certificado para el
ejercicio de la profesión u ocupación, por el período que la reglamentación
así lo determine. En este registro se deberá señalar además la información
sobre las sanciones del personal en salud que reporten los Tribunales de Ética
y Bioética según el caso; autoridades competentes o los particulares a quienes
se les deleguen las funciones públicas.
Artículo 24. De la identificación única del
Talento Humano en Salud. Al personal de la salud debidamente certificado
se le expedirá una tarjeta como Identificación única Nacional del Talento
Humano en Salud, la cual tendrá una vigencia definida previamente para cada
profesión y ocupación y será actualizada con base en el cumplimiento del
proceso de recertificación estipulado en la presente ley. El valor de la
expedición de la Tarjeta Profesional será el equivalente a cinco (5) salarios
diarios mínimos legases vigentes a la fecha de la mencionada solicitud.
Artículo 25. Recertificación del Talento
Humano en Salud. Para garantizar la idoneidad permanente de los egresados
de los programas de educación en salud, habrá un proceso de recertificación
como mecanismo para garantizar el cumplimiento de los criterios de calidad del
personal en la prestación de los servicios de salud.
El proceso de recertificación por cada
profesión y ocupación, es individual y obligatorio en el territorio nacional y
se otorgará por el mismo período de la certificación.
Parágrafo 1°. El proceso de recertificación
de los profesionales será realizado por los colegios profesionales con
funciones públicas delegadas de conformidad con la reglamentación que para los
efectos expida el Ministerio de la Protección Social quien ejercerá la segunda
instancia en estos procesos. En caso de que una profesión no tenga colegios con
funciones públicas delegadas estas serán efectuadas por el Ministerio de la
Protección Social.
Parágrafo 2°. Una vez establecido el proceso
de recertificación las Instituciones que presten servicios de salud deberán
adoptar las medidas necesarias para que el personal de salud que labore en la
entidad, cumpla con este requisito.”
III. DEMANDA
Nixon Torres Carcamo presentó acción de inconstitucionalidad
contra los artículos 18, 23 y 24, parciales, y 25, integralmente, de la Ley
1164 de 2007, sobre el talento humano en salud, por considerar que dichas
normas violan los artículos 53, 13, 25 y 26 de la Constitución Política. La
demanda se estructura con base en tres argumentos.
En primer lugar, considera que las
disposiciones acusadas violan los artículos 53 y 13 de la Constitución
Política, porque atentan contra “la estabilidad en el empleo y los derechos
adquiridos del los trabajadores en el sector salud, toda vez que el sinnúmero
de profesionales, técnicos y auxiliares que hoy están vinculados tanto en el
sector público o privado desarrollando labores propias del campo de la salud, y
que se encuentran acreditados para el desempeño de sus actividades,
constituyéndose el estar desarrollando hoy normalmente sus labores en un
derecho adquirido.” Para la demanda, la obligación de certificarse, para
poder continuar desarrollando su profesión u oficio, se ven sometidos a “la
imposición de unos nuevos requisitos para poder seguir desarrollando su
actividad […] se les impone la obligatoriedad de demostrar que son aptos
para el trabajo que han venido desarrollando y para los nuevos pensum
académicos y las horas de práctica que se les exige para poder graduarse […]
deben someterse a otros requerimientos académicos que si no los aprueban, no
pueden desarrollar la profesión u oficio, para [el] que previamente ya [se]
habían habilitado.” Se trata entonces, se sostiene, de un trato
discriminatorio que viola la igualdad. Para la demanda, “las normas
demandadas someten a un trato discrimina[torio] a los trabajadores del
sector salud, ya sean profesionales técnicos o auxiliares, toda vez que a
diferencia de distintas áreas laborales del sector público o privado, son
sometidos de forma periódica a un procedimiento legal de certificarse o
recertificarse, para poder seguir desarrollando sus profesiones u ocupaciones […]”.
En segundo lugar, considera que las normas
acusadas violan el derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución
Política). A su juicio, al ser éste un derecho fundamental, goza de la
protección del Estado en todas sus modalidades. Menos aún, por supuesto, le es
dado al Estado obstaculizar el derecho “estableciendo requisitos que
trastocan la posibilidad de que los trabajadores de la salud, puedan seguir
trabajando”.
Finalmente, el demandante considera que las
normas acusadas violan el artículo 26 de la Constitución Política, “en el
sentido que desde la regulación legal para el ejercicio de las profesiones u
ocupaciones en el sector salud, se establecen mayores restricciones para
escoger profesión en este sector, en la medida que para el ejercicio de
profesiones y ocupaciones en las ciencias de la salud, con respecto a las demás
profesiones u ocupaciones de otras áreas laborales y del conocimiento, no se
hace exigible requisito distinto de idoneidad, como el de cumplir con unos
pensum académicos y horas de prácticas necesarias para obtener título o
certificación de profesión u oficio, a partir de los apartes demandados, es
necesario, adicional de obtener un título de formación, certificarse o
recertificarse para el ejercicio de la respectiva profesión u oficio, limitando
el desarrollo de este derecho fundamental, a escoger libremente profesión u
oficio. || Además, con los aspectos demandados de la Ley 1164 de 2007, se
limita la libertad de escogencia de la profesión u oficio por parte de las
nuevas generaciones de jóvenes colombianos, al establecérseles como requisito
permanente y de forma periódica, que para poder ejercer una profesión u oficio
en el sector salud, deben certificarse y recertificarse en su idoneidad, cuando
en otras profesiones y oficios está exigencia es inexistente.”
La demanda solicita que se declare la
inconstitucionalidad del parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 18, los apartes
de los artículos 23 y 24 demandados, y el artículo 25 de la Ley 1164 de 2007.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de la Protección Social
El Ministerio de la Protección Social, por
medio de apoderado, participó en el proceso de la referencia para defender la
constitucionalidad de las disposiciones legales acusadas.
En primer lugar, el Ministerio establece
cuál fue el origen y sentido de la norma. Señala que su aparición se propició
como una respuesta a la recomendación del estudio Plan Multidisciplinario
para la modernización de la educación, capacitación y entrenamiento en salud
de 2002, en el cual se advierte, entre otras cosas, que “(…) se requiere
diseñar y poner en marcha mecanismos para institucionalizar la recertificación
periódica de especialistas como un instrumento de carácter obligatorio que
promueva la actualización permanente de conocimientos, destrezas y competencias
profesionales en función de asegurar niveles altos de aptitud profesional.”[1]
Para el Ministerio, los cambios científicos y tecnológicos que se dan dentro de
las profesiones del área de la salud y la producción de nuevo conocimiento,
demandan la actualización permanente del personal de salud, por lo que la
recertificación es un mecanismo mediante el cual el Estado garantiza la
idoneidad de dicho personal a lo largo de su ejercicio.
El demandante alega que se viola el derecho
al trabajo porque se dificulta la realización de las profesiones y ocupaciones,
en la medida que se priva del derecho a ejercer la propia labor como
consecuencia del incumplimiento de la recertificación obligatoria. El
Ministerio considera que las normas acusadas no violan la Constitución Política
“por el solo hecho de cumplir con la obligación que tiene el Estado de
ejercer el control y vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones con más
impacto y riesgo social, adviértase que el sector de la salud es el campo con
más compromiso en la comunidad, toda vez que interviene en la salud humana y
por ende en la vida e integridad de las personas.” A su juicio, “mal
podría estimarse que la recertificación busca la restricción de la profesión o
limita el derecho al trabajo, pues al rompe se vislumbra que su único fin es
asegurar que un profesional de la salud debidamente inscrito y previamente
certificado, mantiene actualizados sus conocimientos y habilidades y ha
desarrollado sus actividades profesionales dentro del marco ético adecuado,
propios de la especialidad o actividad que desarrolla, objetivo en el cual nada
interviene la capacidad económica de los profesionales o dedicados al sector de
la salud o la alta oferta de talento humano, pues la obligación de todo individuo
idóneo es la actualización de sus conocimientos la excelente praxis de su
ocupación. Así, no puede disfrazarse la impericia, la negligencia o el
desconocimiento en la supuesta protección de derechos fundamentales que en nada
resultan vulnerados y sí por el contrario que garantizan a la sociedad,
beneficiaria al final, del ejercicio adecuado de una profesión u ocupación que
incide en su vida y su salud.
Finalmente, el Ministerio considera que los
requisitos exigidos no constituyen una nueva causal de despido justo, como lo
sugiere el demandante. Considera que esta posición se da en tanto se “confunde
las causales de justa causa de despido con las exigencias técnicas para el
ejercicio de la profesión, la cual demanda la calidad técnica en la prestación
de un servicio, y que desde la misma Constitución Política se establece por
razones de la prevalencia del interés general. Igualmente, se debe traer a
colación las causales de justa causa de terminación del contrato establecidas
en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, donde en el literal
A, numeral 13 se refiere que constituye justa causa ‘la ineptitud del
trabajador para realizar la labor encomendada’. Luego entonces, la causal
que determina la terminación del contrato unilateralmente, en razón a la
ineptitud, entendida esta como la inhabilidad, falta de aptitud o de capacidad
para ejercer un trabajo, cobija todos los escenarios donde se predique la falta
de idoneidad del trabajador. Así pues, si el personal de salud, se profesión u
oficio, no cumple con las calidades exigidas en la ley para el ejercicio de la
misma, no es apto para realizar la labor encomendada. Ello se adecua a la justa
causa ya establecida en la ley y no constituye la configuración de una nueva
justa causa de despido.”
2. Intervenciones ciudadanas
Varios ciudadanos participaron en el
proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declarara
inexequibles las normas acusadas por la demanda, con base en los mismos tres
argumentos en que ella se sustenta. Estos escritos, iguales entre sí, fueron
presentados por doscientas personas, en su mayoría mujeres. Adicionalmente, Luz
Mariela Agudelo Álvarez, en su calidad de Presidenta de la Junta Directiva
Nacional de ANDEC (Asociación Nacional de Enfermeras Certificadas), también
apoyó la demanda, con base en los mismos argumentos.[2]
En resumen estos tres argumentos son: (i)
considerar que las disposiciones acusadas violan los artículos 53 y 13 de la
Constitución Política, porque atentan contra “la estabilidad en el empleo y
los derechos adquiridos del los trabajadores en el sector salud (…)”; (ii)
considerar que las normas acusadas violan el derecho al trabajo (artículo 25 de
la Constitución Política) al establecer “requisitos que trastocan la
posibilidad de que los trabajadores de la salud, puedan seguir trabajando”;
y (iii) considerar que las normas acusadas violan el artículo 26 de la
Constitución Política, “en el sentido que desde la regulación legal para el
ejercicio de las profesiones u ocupaciones en el sector salud, se establecen
mayores restricciones para escoger profesión en este sector (…)”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación
participó en el proceso de la referencia, mediante el concepto N° 4564, para
solicitar la inexequibilidad parcial de una de las normas acusadas, la
exequibilidad condicionada de una de ellas y la exequibilidad simple para el
resto de ellas. Concretamente, solicita que se declare inexequible la expresión
‘y obligatorio’ del artículo 25 de la Ley 1164 de 2007; que se declare
exequible el parágrafo 1º y el numeral 2º del artículo 18 de la misma Ley, ‘bajo
el entendido que la inscripción ante el Registro Único Nacional del personal de
la salud será en forma voluntaria; y, finalmente, declarar exequible la
expresión “por el periodo que la reglamentación así lo determine”
contenida en el artículo 23, y la frase “debidamente certificado se le expedirá
una tarjeta como Identificación Única Nacional del Talento Humano en Salud, la
cual tendrá una vigencia definida previamente para cada profesión y ocupación y
será actualizada con base en el cumplimiento del proceso de recertificación
estipulado en la presente ley” que se encuentra en el artículo 24 de la Ley
1164, por los cargos de la demanda.
1. El Procurador General de la Nación
considera que la exigencia de la certificación y recertificación de los
profesionales y técnicos de la salud en forma periódica y obligatoria,
repentinamente, vulnera el derecho al trabajo y la libertad de ejercer
profesión u oficios a los que integran o desean integrar dicho sector, además
de poner en riesgo la posibilidad de garantizar a las personas el goce efectivo
del derecho a la salud, por falta de profesionales.
Para sustentar su posición, el Procurador retoma
el concepto con el cual participó dentro de otro proceso de constitucionalidad
[Expediente D-7182, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10, literal
(d) y parágrafo 1 (parcial), y los artículos 24 (parcial) y 25 de la Ley 1164
de 2007], por considerar que los cargos son “idénticos a los que se anidan
en el expediente actual”. En aquella ocasión, a propósito de los cargos
contra los artículos 24 y 25 de la Ley 1164 de 2007, se conceptuó que “(…) si
bien la intención del legislador de proveer la mejor formación, capacitación e
idoneidad de los profesionales de la salud es un fin legítimo y constitucional,
en especial porque esta finalidad redunda en el mejoramiento del servicio y en
la atención de calidad para la población en general, la aprobación de la
recertificación sin un exigente análisis del entorno laboral de los médicos,
las barreras para su capacitación, la oferta real educativa, su costo,
flexibilidad académica, diversidad, plantean serios inconvenientes en la
aplicación y eficacia de la ley.”[3]
Luego de citar la importancia que en el
control constitucional tiene la valoración de la ‘aplicación de la ley’[4]
y de resaltar los aspectos que sobre el talento humano dejó de lado la ley
demandada,[5] el director del
Ministerio Público sostuvo en aquella ocasión que “(…) la magnitud y
prontitud de los cambios deseados por el legislador respecto al mejoramiento de
la calidad y desempeño del talento humano en salud, no pueden actuar como
excusa para que su inserción en el ordenamiento jurídico se libere del entorno
social, económico, educativo, que rodea a la población profesional que debe su
cumplimiento.” Para el Procurador, “el legislador no realizó una
adecuada ponderación entre la finalidad de la ley y la idoneidad de las medidas
implementadas para la obtención de tales fines. Es así que la obligatoriedad impuesta
en la recertificación obligatoria, sin una política pública educativa para el
sector de la salud, que se encuentre en plena armonía con la ley, podría
generar efectos contrarios a los que inspiran al legislador. De modo que los
sanos principios insertos en la Ley como equidad, solidaridad, ética,
integralidad, concertación, unidad, efectividad (art. 2º) se ven falseados por
las condiciones que en un marco coercitivo hace recaer, en la parte más débil,
el profesional de la salud, la responsabilidad del correcto funcionamiento de
servicios en los que interactúan otros grupos como las Entidades Prestadoras de
Salud, y sectores, como el educativo (…)”.
En conclusión, el Procurador consideró “que
la recertificación obligatoria, sin el marco normativo adecuado para su debido
cumplimiento, por parte de los profesionales de la salud, pone en riesgo
derechos sociales que implican a toda la sociedad, como lo son los artículos 48
y 49 constitucionales.” Adicionalmente, sostuvo que “desde la óptica del
usuario del servicio de salud, se lograría, también, el efecto no deseado: la
disminución del número de profesionales para atender las necesidades de las
personas que requieren de los servicios médicos. Lo que desconoce el acceso a
la atención de la salud como un servicio público a cargo del Estado, y la
garantía ‘a todas las personas al acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud’ (art. 49 de la Carta).” Con base
en las razones anteriores, el Procurador solicita a la Corte Constitucional que
declare la inexequibilidad de la expresión ‘y obligatorio’ contenida en
el artículo 25 de la Ley 1164 de 2007.
2. Con relación a los otros cargos que
presenta el ciudadano Nixon Torres en su demanda contra el parágrafo 1º y el
numeral 2º del artículo 18; la expresión “por el periodo que la
reglamentación así lo determine” contenida en el artículo 23, y la frase ‘debidamente
certificado se le expedirá una tarjeta como Identificación única Nacional del
Talento Humano en Salud, la cual tendrá una vigencia definida previamente para
cada profesión y ocupación y será actualizada con base en el cumplimiento del
proceso de recertificación estipulado en la presente ley’ que se encuentra
en el artículo 24, el Procurador considera que éstos pierden sentido “en
caso de ser acogida la solicitud que previamente ha hecho este despacho a la
Corte Constitucional en el sentido de declarar inconstitucional la palabra ‘y
obligatorio’ del artículo 25 de la Ley 1164 de 2007.” Al respecto, el
concepto sostiene lo siguiente,
“(…) la principal derivación de la lectura
propuesta por el Ministerio Público a la Corte Constitucional es que todas las
normas de la Ley 1164 que hacen mención de la recertificación para los
profesionales a la salud se verán reinterpretadas bajo la luz que busca
imprimirle la ley de talento humano al gremio, pero, bajo el entendido que las
condiciones de calidad e idoneidad que deben caracterizar a dichos
profesionales y técnicos es deseable, siempre y cuando suceda en forma
gradual, concertada y facultativa para los involucrados.”
En consecuencia, respecto a la expresión “por
el periodo que la reglamentación así lo determine” contenida en el artículo
23, y la frase “debidamente certificado se le expedirá una tarjeta como
Identificación Única Nacional del Talento Humano en Salud, la cual tendrá una
vigencia definida previamente para cada profesión y ocupación y será
actualizada con base en el cumplimiento del proceso de recertificación
estipulado en la presente ley” que se encuentra en el artículo 24 de la Ley
1164, el Ministerio Público solicita la exequibilidad por los cargos de la
demanda.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de
rango legal, como las acusadas.
2. Reiteración de jurisprudencia
El problema jurídico planteado en la
presente demanda ya fue resuelto por la Corte Constitucional en un proceso
previamente decidido.
2.1. En efecto, en la demanda de la
referencia plantea el siguiente problema jurídico: ¿desconoce el legislador el
derecho a la salud de todos y el derecho al trabajo y la libertad de escoger
profesión u oficio de las personas que laboran en el sector de la salud, al
crear un sistema de certificación y recertificación obligatorio en el sector?
2.2. Concretamente, el demandante alega que
tales derechos constitucionales son violados por el legislador, (i) al
establecer como ‘requisito para ejercer las profesiones y ocupaciones del
área de la salud’ estar ‘certificado mediante la inscripción en el
Registro Único Nacional’, dando un plazo de 3 años a las personas
actualmente autorizadas para certificarse (numeral 2 y parágrafo 1° del
artículo 18 de la Ley 1164 de 2007); (ii) al indicar que la reglamentación
será la que defina el período durante el cual las profesiones y las ocupaciones
(artículo 23 de la Ley 1164 de 2007); (iii) al crear un mecanismo de
identificación único para la profesiones y ocupaciones de la salud, ligado al
proceso de certificación y recertificación profesional obligatorio impuesto por
la propia ley (artículo 24 de la Ley 1164 de 2007); y finalmente, (iv) al
establecer un proceso de recertificación obligatorio, definido y creado por el
Ministerio de la Protección Social (artículo 25 de la Ley 1164 de 2007).
Cosa juzgada respecto del artículo 25,
en su integridad, y el artículo 24, en una de sus partes
2.3. Recientemente, en la sentencia C-756
de 2008, la Corte Constitucional estudió una demanda en contra de varias normas
de la Ley 1164 de 2007, por cargos parecidos a los estudiados en el presente
proceso.[6] La demanda planteó dos problemas
jurídicos, a saber, (i) “¿la imposición del proceso de recertificación de
los profesionales en salud debe ser regulado mediante ley estatutaria?” y
(ii) “¿la recertificación obligatoria, individual y periódica desconoce los
derechos al trabajo y a escoger profesión de los profesionales de la salud?”
2.4. Con relación al primero de los
problemas, según el cual, el Congreso de la República no podía regular las
profesiones y ocupaciones del sector de la salud, mediante una ley aprobada con
el trámite legislativo ordinario (esto es, entre otros requisitos, que la
propuesta cuente con el respaldo, al menos, de la mayoría simple de cada
Cámara), sino con el trámite de ley estatutaria (esto es, al menos con el voto
favorable de la mayoría absoluta de cada Cámara), la Corte Constitucional
encontró válido el reclamo presentado por la demanda analizada en la sentencia
C-756 de 2008.
2.4.1. Siguiendo su jurisprudencia al
respecto, la Corte Constitucional decidió que “las disposiciones acusadas
(…) fueron aprobadas mediante ley ordinaria a pesar de que regulaban el
núcleo esencial de los derechos a ejercer la profesión y al trabajo de los
profesionales de la salud, por lo que debían ser tramitadas mediante ley
estatutaria.”
2.4.2. Para la Corte las normas de la Ley
1164 de 2007 analizadas en la sentencia en cuestión, crean una regulación que “toca
el núcleo esencial de los derechos fundamentales a ejercer las profesiones en
las áreas de la salud y al trabajo”, por tres razones. (i) “Esos
derechos fundamentales se identifican con la autorización que el Estado brinda
a su titular de desempeñar la profesión después de acreditar el cumplimiento de
requisitos y condiciones para obtener el título de idoneidad. Entonces, como
las normas acusadas se dirigen a restringir el ejercicio de la profesión
previamente autorizada, es claro que el proceso de recertificación posterior al
grado toca el núcleo esencial del derecho.” (ii) “El mínimo de
contenido del derecho a ejercer la profesión está relacionado con la facultad
que tiene el profesional de desempeñar trabajos relacionados con la disciplina
que escogió para desarrollar su vida económica, social y espiritual. De este
modo, si la ley somete al profesional a un proceso de recertificación como
único instrumento para continuar el ejercicio de la profesión, es lógico que se
refiere al núcleo esencial de los derechos fundamentales consagrados en los
artículos 25 y 26 de la Constitución”. (iii) “Tanto el derecho al
trabajo como al ejercicio profesional se caracterizan por imponer al Estado
garantías que no sólo faciliten su desempeño, sino que permitan márgenes
razonables de estabilidad, pues es lógico que el ejercicio de un trabajo o un
empleo profesionalmente calificado otorga tranquilidad y relativa seguridad
para proveer las necesidades y para realizar las aspiraciones económicas
personales y familiares de su titular. […] el proceso de recertificación objeto
de estudio podría impedir el ejercicio de la profesión y podría generar el
retiro del empleo de los profesionales en las áreas de la salud, lo cual
también demuestra que, desde esa perspectiva, la regulación de ese título de
idoneidad refiere el núcleo esencial de los derechos fundamentales al trabajo y
al ejercicio de la profesión.”
2.4.3. Así pues, por esas razones, la Corte
Constitucional decidió en la sentencia C-756 de 2008 que el “legislador
ordinario no era competente para regular el proceso de recertificación sobre la
idoneidad del personal de salud con educación superior, en tanto que ésta atañe
al núcleo esencial de derechos fundamentales y, por lo tanto, esa regulación
está sometida a la reserva de ley estatutaria, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 152, literal a, de la Constitución.” En consecuencia,
resolvió declarar la inexequibilidad de la totalidad del artículo
25; del literal d) del artículo 10 y de la expresión “e implementar el
proceso de recertificación dentro de los seis (6) meses siguientes a la
expedición de la presente ley”, contenida en el parágrafo 1º del artículo
10 de la Ley 1164 de 2007 y de la expresión “y será actualizada con base en
el cumplimiento del proceso de recertificación estipulado en la presente ley” del
artículo 24 de la misma ley. Teniendo en cuenta esta decisión, la Corte no
entró a estudiar y analizar el segundo problema jurídico planteado por la
demanda en aquella ocasión.
2.5. Las normas de la Ley 1164 de 2007 que
fueron demandadas en el presente proceso se pueden dividir en dos grupos.
Aquellas que ya fueron estudiadas por la Corte Constitucional y sobre las
cuales existe una decisión de fondo en la sentencia C-756 de 2008 acerca de su
exequibilidad, y aquellas sobre las cuales no existe tal tipo de pronunciamiento,
pero sí pueden ser analizadas a la luz de lo establecido en dicho precedente
constitucional.
2.5.1. Dentro del primer grupo se
encuentran los artículos 24 y 25 de la Ley 1164 de 2007, en los cuales existe
una decisión de fondo, y por tanto, lo que le corresponde a la Corte es estarse
a lo resuelto.
2.5.1.1. El artículo 25, que contempla el
proceso de ‘recertificación del Talento Humano en salud’ fue demandado en su
integridad, tanto en el presente proceso (D-7246), como en aquel que dio lugar
a la sentencia C-756 de 2008 (D-7182). En la medida que en esta sentencia se
resolvió, entre otras cosas, declarar la inexequibilidad de la
totalidad del artículo 25, corresponde a la Corte estarse a lo resuelto en
aquella decisión judicial. Así se decidirá en la parte resolutiva.
2.5.1.2. El artículo 24, que crea la
Tarjeta de ‘identificación única del Talento Humano en Salud’, fue demandado
parcialmente también en el presente proceso (D-7246) y en aquel que dio lugar a
la sentencia C-756 de 2008 (D-7182). No obstante en dicha ocasión se demandó
una parte menor del texto de la que se estudia en el presente proceso, como se
muestra a continuación;
Proceso D-7182
(sentencia C-756 de 2008)
Proceso D-7246
(sentencia C-XXX de 2008)
Artículo 24.
De la identificación única del talento humano en salud. Al personal de la
salud debidamente certificado se le expedirá una tarjeta como Identificación
Única Nacional del Talento Humano en Salud, la cual tendrá una vigencia
definida previamente para cada profesión y ocupación y será actualizada
con base en el cumplimiento del proceso de recertificación estipulado en la
presente ley. El valor de la expedición de la Tarjeta Profesional será el
equivalente a cinco (5) salarios diarios mínimos legales vigentes a la fecha
de la mencionada solicitud.
Artículo 24.
De la identificación única del talento humano en salud. Al personal de la
salud debidamente certificado se le expedirá una tarjeta como
Identificación Única Nacional del Talento Humano en Salud, la cual tendrá una
vigencia definida previamente para cada profesión y ocupación y será
actualizada con base en el cumplimiento del proceso de recertificación
estipulado en la presente ley. El valor de la expedición de la Tarjeta
Profesional será el equivalente a cinco (5) salarios diarios mínimos
legales vigentes a la fecha de la mencionada solicitud.
Es decir, en la demanda analizada en la
sentencia C-756 de 2008, sólo se cuestionó la constitucionalidad de que el
legislador dispusiera que la tarjeta de identificación del talento humano en
salud, debiera ser actualizada de acuerdo con el proceso de recertificación. En
la segunda demanda se cuestiona esa misma parte del artículo y, adicionalmente,
la exigencia de que la tarjeta de identificación tenga como requisito el estar
‘debidamente certificado’, así como la existencia misma de la tarjeta, en los
términos de la Ley 1164 de 2007.
En la medida que la Corte Constitucional en
la sentencia C-756 de 2008 resolvió, entre otras cosas, declarar inexequible la
expresión “y será actualizada con base en el cumplimiento del proceso de
recertificación estipulado en la presente ley” del artículo 24, la norma
debe ser reconsiderada en su versión actual, a saber,
Artículo 24.– De la identificación única
del talento humano en salud. Al personal de la salud debidamente
certificado se le expedirá una tarjeta como Identificación Única Nacional del
Talento Humano en Salud, la cual tendrá una vigencia definida previamente para
cada profesión y ocupación. El valor de la expedición de la Tarjeta Profesional
será el equivalente a cinco (5) salarios diarios mínimos legales vigentes a la
fecha de la mencionada solicitud.
Teniendo en cuenta que el nuevo proceso de
certificación y recertificación de las profesiones y oficios del área de la
salud introducido por la Ley 1164 de 2007 fue declarado inconstitucional, es
claro que la expresión ‘debidamente certificado’ del artículo 24 ya no hace
referencia a ese proceso de recertificación declarado inexequible. Debe pues
entenderse, que esa ‘debida certificación’ hace referencia al sistema
actualmente vigente para cada una de las profesiones u oficios respectivos. De
forma similar, la vigencia de la tarjeta a la cual se hace referencia en el
artículo, ya no puede entenderse que está ligada al proceso de recertificación.
Así pues, el sentido según el cual el artículo 24 acusado podía constituir una
violación al derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, por
condicionar el desempeño de quienes laboran en el área de la salud dejó de
existir con ocasión a la sentencia C-756 de 2008.
En conclusión, teniendo en cuenta que la
demanda de la referencia acusaba el sentido normativo del artículo 24 de la Ley
1164 de 2007 antes de que éste hubiese sido declarado inconstitucional, y que tal
sentido normativo fue declarado inexequible luego de dicha decisión judicial, la
Corte Constitucional se estará a lo resuelto en la sentencia C-756 de 2008, con
relación a la expresión ‘y será actualizada con base en el cumplimiento del
proceso de recertificación estipulado en la presente ley’ contenida en el
artículo 24 de la Ley 1164 de 2007, pero declarará exequible la expresión ‘debidamente
certificado se le expedirá una tarjeta como Identificación Única Nacional del
Talento Humano en Salud, contenida en el mismo artículo, por los cargos
analizados.
No obstante, la expresión “la cual
tendrá una vigencia definida previamente para cada profesión y ocupación” será declarada inexequible puesto que alude específicamente a la
consecuencia directa de un sistema de recertificación: la vigencia definida del
certificado. Por lo tanto, será el legislador estatutario el que habrá de
regular la vigencia de los certificados cuando diseñe un sistema de
recertificación.
Aplicación del precedente a los
artículos 18 y 23 acusados.
2.5.2. El segundo grupo de normas acusadas
es el de aquellas que también se refieren al proceso de recertificación del
talento humano en salud, pero que no fueron estudiadas o analizadas en la
sentencia C-756 de 2008; a saber, los artículos 18 y 23 de la Ley 1164 de 2007,
ambos acusados parcialmente.
2.5.2.1. El artículo 18 de la Ley 1164 de
2007 establece dos requisitos para el ejercicio de las profesiones y
ocupaciones del área de la salud. Estar acreditado académicamente de acuerdo a
lo allí indicado (numeral 1 del artículo), y ‘estar certificado mediante la
inscripción en el Registro Único Nacional’ (numeral 2 de la misma norma). El
primero de los requisitos consiste en que la persona demuestre que obtuvo un
título o un certificado, en una institución de educación formal o no formal,
nacional o extranjera.[7] El segundo de los
requisitos consiste en estar inscrito en el registro único nacional.
2.5.2.2. De acuerdo con el artículo 23 de la
Ley 1164 de 2007, se crea el Registro Único nacional del talento humano, consistente
en ‘la inscripción que se haga al Sistema de Información previamente
definido, del personal de salud que cumpla con los requisitos establecidos para
ejercer como lo señala la presente ley, proceso con el cual se entiende que
dicho personal se encuentra certificado para el ejercicio de la profesión u
ocupación, por el período que la reglamentación así lo determine. En este
registro se deberá señalar además la información sobre las sanciones del
personal en salud que reporten los Tribunales de Ética y Bioética según el
caso; autoridades competentes o los particulares a quienes se les deleguen las
funciones públicas.’ Así, el Registro Único que la Ley 1164 de 2007 crea,
es el mecanismo mediante el cual (i) se identifica e individualiza a cada
persona que ejerce una profesión u ocupación en el área de la salud, (ii) se
verifica que haya cumplido con el requisito académico, (iii) se verifica que
se haya ‘recertificado’ –o simplemente certificado, si se trata de la primera vez
en la vida que se inscribe la persona en el Registro– y (iv) se hace pública esa
información. El Registro es, en gran medida, la herramienta concebida por el
legislador para implementar y hacer efectivo el nuevo proceso de
recertificación a las personas que laboran en el área de la salud. La estrecha
relación que existe entre el Registro y el proceso de recertificación se evidencia,
por ejemplo, en el hecho de que la inscripción en el mismo sólo tiene una
vigencia temporal, por el tiempo que se haya recertificado a la persona. Esta
regla difiere de la legislación que actualmente regula el ejercicio de dicha
profesión, que no somete el ejercicio de las profesiones y los oficios en el
área de la salud a procesos de recertificación.
2.5.2.3. La demanda acusa a las dos normas
citadas –los artículos 18 (parcial) y 23 de la Ley 1164 de 2007– de violar los
derechos al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio. Acusa al
artículo 18 de exigir a quien ejerza las profesiones y ocupaciones de la salud
‘estar certificado mediante la inscripción en el Registro Único Nacional’ (numeral
segundo), y de obligar al ‘personal de salud que actualmente se encuentre
autorizado para ejercer una profesión u ocupación’ a certificarse
en ‘un periodo de tres (3) años […] mediante la inscripción en el
Registro Único Nacional’. Por otra parte, acusa al artículo 23 de la misma
ley, que crea el Registro Único, por considerar que permite a la
reglamentación, mediante el proceso de recertificación, limitar, permanente o
temporalmente, la autorización para ejercer una profesión u oficio en el área
de la salud.
2.5.2.4. Ahora bien, en la medida en que la
Corte Constitucional declaró inexequible el proceso recertificación oficial periódica,
creado por la Ley 1164 de 2007 en el sector de la salud, quedan sin sustento
las normas de esa misma Ley, (i) que convierten en prerrequisito del ejercicio
de las profesiones y oficios de la salud el cumplimiento de dicho proceso de
recertificación (artículo 18, numeral 2° y parágrafo 1°), y (ii) que obligan a
que el registro único que se haga de los profesionales indique el tiempo por el
cual la persona se encuentra recertificado para desempeñar su profesión u
oficio.
Así pues, siguiendo el precedente según el
cual el legislador ordinario no era competente para regular el
proceso de recertificación sobre la idoneidad del personal de salud –en tanto
que ésta atañe al núcleo esencial de derechos fundamentales y, por lo tanto,
esa regulación está sometida a la reserva de ley estatutaria–, esta Corporación
considera que las normas acusadas violan la Constitución.
2.5.2.5. Al proferir la sentencia C-756 de
2008, la Corte Constitucional fue clara en señalar que la inconstitucionalidad
del proceso de recertificación que había contemplado la Ley 1164 de 2007 sobre
el talento humano en salud, obedece a que se reguló por una ley ordinaria –no
por una ley estatutaria- el núcleo del derecho fundamental citado puesto que la
consecuencia de la ausencia de recertificación es la exclusión del ejercicio de
la profesión, ocupación u oficio. Dijo al respecto la sentencia,
“(…) la Sala reitera que la inconstitucionalidad
que se ha constatado de la consagración de la recertificación para los
profesionales de la salud no reside en el hecho de que el legislador hubiere
excedido su facultad de inspección y vigilancia sobre las profesiones o que la
Corte no hubiere reconocido la potestad para exigir títulos de idoneidad cuando
el ejercicio de las mismas genera riesgos sociales, puesto que podría ser
válido constitucionalmente que el legislador cambie, modifique o renueve los
requisitos para el ejercicio de una profesión. El problema de las disposiciones
acusadas se circunscribe al hecho de que fueron aprobadas mediante ley
ordinaria a pesar de que regulaban el núcleo esencial de los derechos a ejercer
la profesión y al trabajo de los profesionales de la salud, por lo que debían
ser tramitadas mediante ley estatutaria.”
No se trata pues de un reproche contra una
determinada medida legislativa, sino contra el hecho de que ésta sea adoptada
por el Congreso sin contar con el respaldo de la mayoría absoluta de ambas
cámaras, y de acuerdo a las formalidades propias del trámite de una ley
estatutaria.
Por lo tanto, compete al legislador
estatutario decidir si establece un sistema de recertificación con miras a
verificar que quienes se graduaron hace varios, o muchos años, han actualizado
sus conocimientos y mantienen las condiciones de idoneidad profesional en el
ámbito de la salud. También compete al legislador estatutario configurar las
características del sistema de recertificación y determinar las consecuencias
de no obtener dicha recertificación. Así pues, si el legislador estatutario
decide crear un sistema de recertificación, corresponderá a éste definir, entre
otras cosas, lo que se refiere a fijar los plazos de vigencia de dicha
certificación.
En conclusión, la Corte Constitucional se
estará a lo resuelto en la sentencia C-756 de 2008 que declaró la
inexequibilidad de la totalidad del artículo 25 de la Ley 1164 de 2007, y de la
expresión ‘y será actualizada con base en el cumplimiento del proceso de
recertificación estipulado en la presente ley’ contenida en el artículo 24
de la misma Ley. Declarará exequible la expresión ‘debidamente certificado
se le expedirá una tarjeta como Identificación Única Nacional del Talento
Humano en Salud’ contenida en el mismo artículo 24, por los cargos
analizados. Y, finalmente, declarara inexequibles el numeral 2° y el parágrafo
1° del artículo 18 de la Ley 1164 de 2007, la expresión ‘, por el período
que la reglamentación así lo determine’, contenida en el artículo 23 de la
misma Ley y la expresión ‘, la cual tendrá una vigencia definida previamente
para cada profesión y ocupación’ contenida en el artículo 24, también de la
Ley 1164 de 2007.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-756 de 2008, en
cuanto a la declaración de inexequibilidad de la totalidad del artículo 25 de la
Ley 1164 de 2007, y de la expresión ‘y será actualizada con base en el
cumplimiento del proceso de recertificación estipulado en la presente ley’
contenida en el artículo 24 de la misma Ley.
Segundo.- DECLARAR
EXEQUIBLE la expresión ‘debidamente
certificado se le expedirá una tarjeta como Identificación Única Nacional del
Talento Humano en Salud’ contenida en el artículo 24 de la Ley 1164 de 2007,
por los cargos analizados en la presente sentencia.
Tercero.- DECLARAR
INEXEQUIBLES el numeral 2° y el parágrafo 1° del
artículo 18 de la Ley 1164 de 2007; así como las expresiones ‘por el período
que la reglamentación así lo determine’, contenida en el artículo 23 de la misma
Ley y ‘, la cual tendrá una vigencia definida previamente para cada
profesión y ocupación’ contenida en el artículo 24, también de la Ley 1164
de 2007.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERÍA MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Magistrado
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
Impedimento
aceptado
NILSON PINILLA
PINILLA CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] En el estudio Plan a largo plazo Los
recursos humanos en Colombia, balance, competencias y perspectivas, del
Ministerio (2002), indicó al respecto: “Certificación es el proceso por el
cual una universidad aprobada por el gobierno avala, mediante el otorgamiento de
un diploma y acta de grado, que un estudiante ha cursado los programas de
preparación y que cumplió con los requisitos exigidos por ella. La
recertificación es el resultado de un acto por el que una entidad competente, a
merced de criterios preestablecidos, asegura que un profesional de las salud
debidamente inscrito y previamente certificado, mantiene actualizados sus
conocimientos y habilidades y ha desarrollado sus actividades profesionales
dentro del marco ético adecuado, propios de la especialidad o actividad que
desarrolla.”
[2] El expediente consta de un cuaderno
principal y seis cuadernos adicionales con las más de 200 intervenciones
ciudadanas.
[3] Señaló al respecto el Procurador: “(…) el accionante concatena razones
sólidas de gran contundencia sobre los efectos que acarrearía la aplicación del
requisito obligatorio de la recertificación periódica, si a la par, tal
exigencia no es acompañada de una política pública educativa que diversifique,
amplíe, controle, la oferta de educación en el área de la medicina. || Las
pruebas documentales presentadas por parte del accionante delatan carencias
profundas en el análisis que el legislador debió realizar para prevenir, medir
y disminuir, en el previsible impacto social que la ley traería en el sector
salud y en últimas a la sociedad en general.”
[4] El concepto del Procurador cita la
sentencia C-160 de 1999.
[5] Dice el concepto citado por el Procurador:
“En el presente caso, de
los argumentos ofrecidos por el accionante se logran deducir algunos de los
temas que debieron ser analizados e incorporados en la ley como elementos que
integran el talento humano: 1. Un estudio sobre la oferta educativa a nivel de
postgrado y doctorado del sector de la salud en el que se analizaran los
criterios de admisión, la oferta real de cupos, su calidad, como instrumento
para determinar si el sector se encuentra en capacidad de atender, respetando
los altos criterios de calidad que inspiran a la ley, la indiscutible demanda
de capacitación que ordena la misma para los profesionales de la salud. || 2.
Determinar, en la misma ley, la prohibición del uso de prácticas
discriminatorias como criterio de selección para la admisión a los programas de
salud, en especial respecto a la edad, género, condición social o económica.
|| Sobre este último aspecto el legislador debió proponerse metas específicas
en cuanto a la ampliación y diversificación de la oferta educativa superior
ofrecida por las Universidades Públicas. || 3. Establecer criterios
específicos orientadores para los Colegios Profesionales en el ejercicio de las
facultades públicas delegadas. || 4. Establecer políticas de movilidad
educativa para los estudiantes y docentes del área de salud mediante la
creación de convenios y acuerdos entre Universidades Públicas y Privadas,
nacionales e internacionales.”
[6] En la sentencia C-756 de 2008 (MP Marco
Gerardo Monroy Cabra), la Corte estudió una demanda contra los artículos 10,
literal d y parágrafo 1º (parcial), 24 (parcial) y 25 de la Ley 1164 de 2007.
[7] Ley 1164 de 2007, artículo 18, numeral 1° ‘Acreditar una de las siguientes
condiciones académicas: (a) Título otorgado por una institución de educación
superior legalmente reconocida, para el personal en salud con formación en
educación superior (técnico, tecnólogo, profesional, especialización, magíster,
doctorado), en los términos señalados en la Ley 30 de 1992, o la norma que la
modifique adicione o sustituya; (b) Certificado otorgado por una institución
de educación no formal, legalmente reconocida, para el personal auxiliar en el
área de la salud, en los términos establecidos en la Ley 115 de 1994 y sus
reglamentarios; (c) Convalidación en el caso de títulos o certificados
obtenidos en el extranjero de acuerdo a las normas vigentes. Cuando existan
convenios o tratados internacionales sobre reciprocidad de estudios la
convalidación se acogerá a lo estipulado en estos.’
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.