C-1063-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1063/03
DECRETO LEY-Derogatoria tácita
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Aplicación
normativa anterior sobre tarifas por utilización de aguas
COSA JUZGADA-Inexistencia por cuanto el
contenido normativo es diferente
CONSTITUCION POLITICA-Protección del
medio ambiente
MEDIO AMBIENTE-Protección constitucional
TRIBUTO-Categorías
TASA-Concepto/TASA-Alcance
TASA AMBIENTAL POR UTILIZACION DE AGUAS-Concepto
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Características
El principio
de legalidad tributaria es expresión del principio democrático y tiene como
características principales la representación popular, en virtud de la cual no
puede haber imposición de tributos sin ella, y la predeterminación de los
elementos esenciales de los mismos, de suerte que los contribuyentes tengan
certeza o seguridad sobre las obligaciones a su cargo, con fundamento en lo
dispuesto en los Arts. 150, Num. 12, y 338 superiores.
TASA Y CONTRIBUCION-Determinación de
tarifas/TARIFA-Sistema y método/TARIFA-Momentos para acudir al
sistema y método
SISTEMA-Definición
METODO-Definición
TRIBUTO-Elementos esenciales
TASA POR USO DEL AGUA-Hecho generador/TASA
POR USO DEL AGUA-Sujeto pasivo
El artículo
demandado crea o establece la tasa materia de examen y contempla el hecho
generador de la misma, que consiste en la utilización de aguas con fines
lucrativos, por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y el
sujeto pasivo, que son dichas personas, o sea, los usuarios, pero no señala la
base gravable, esto es, la cuantía del hecho generador.
TASA POR USO DEL AGUA-Sujeto activo
En cuanto al
sujeto activo, es decir, el acreedor de la relación obligacional tributaria,
titular del derecho patrimonial correspondiente y por tanto con la carga de
recaudar el monto de la tasa y darle la destinación legal, no está contemplado
en las normas acusadas pero está señalado en los Arts. 31, Num. 13, de la Ley
99 de 1993.
TASA POR USO DEL AGUA-Tarifa/NORMA
DEMANDADA-No determina sistema y método para definir costo del servicio
prestado por la autoridad ambiental
La tarifa,
que consiste en la magnitud o cuantía que se aplica a la base gravable y en
virtud de la cual se determina el monto del tributo, ambas disposiciones
impugnadas contemplan la delegación al Gobierno Nacional para que la fije, pero
no cumplen el requisito constitucional de determinar el sistema y el método para
definir los costos del servicio prestado por la autoridad ambiental y la forma
de hacer su reparto entre los usuarios, lo cual se explica por la circunstancia
de ser normas anteriores a la iniciación de la vigencia de la actual
Constitución Política y no estar contenida dicha exigencia en la Constitución
de 1886.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Vulneración
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA DECRETAR IMPUESTOS ANTES DE LA
VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1991-Debe hacerse
con fundamento en la Constitución anterior
Referencia: expediente D-4655
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 159 y 160 del
Decreto ley 2811 de 1974.
Actor: Rafael Mejía López
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
once (11) de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano RAFAEL MEJIA LOPEZ, en
su calidad de Presidente y Representante Legal de la Sociedad de Agricultores
de Colombia, SAC, presentó demanda contra los artículos 159 y 160 del Decreto -
Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos
Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMAS
ACUSADAS
A continuación
se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 34243 de 27 de enero de 1975:
DECRETO 2811 DE 1974
(enero 27)
“Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables y de Protección al Medio Ambiente”
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la
ley 23 de 1973 y previa consulta con las comisiones designadas por las Cámaras
Legislativas y el Consejo de Estado, respectivamente,
DECRETA:
EL SIGUIENTE SERA EL TEXTO DEL CODIGO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES
RENOVABLES Y DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE
(...)
Artículo 159. La utilización de
aguas con fines lucrativos por personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el gobierno nacional que se
destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos
acuíferos, entre ellos:
a. Investigar e inventariar los recursos hídricos nacionales;
b. Planear su utilización;
c. Proyectar aprovechamientos de beneficio común;
d. Proteger y desarrollar las cuencas hidrográficas, y
e. Cubrir todos los costos directos de cada aprovechamiento.
Artículo 160. El gobierno
nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las
aguas en actividades lucrativas.
III. DEMANDA
Considera el
demandante que los artículos 159 y 160 del Decreto ley 2811 de 1974
contravienen los artículos 1, 3, 150 numeral 10° y 338 de la Constitución,
porque desatienden el principio de legalidad del tributo y confieren a las
autoridades administrativas ciertas atribuciones que la Constitución reserva al
Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales. Estas son
sus razones específicas:
El actor
considera que las normas demandadas vulneran el principio de legalidad
tributaria previsto en el artículo 338 de la Constitución, porque al disponer
que la utilización de aguas con fines lucrativos por personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas que deberá
calcular, fijar y establecer el Gobierno Nacional, le da facultades a una
autoridad administrativa para que fije la tasa, sin señalarle el sistema y el
método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto,
materias estas que son de competencia exclusiva del legislador.
En ese mismo
sentido, estima que al trasladar a las autoridades administrativas la creación
de una tasa por el uso de agua y la determinación de los elementos
constitutivos del tributo, los preceptos acusados también vulneran el artículo
150 numeral 10 de la Constitución, que prohibe expresamente al Congreso otorgar
facultades extraordinarias al Presidente de la República para decretar
impuestos.
Igualmente
considera que las disposiciones mencionadas violan el artículo 1° de la Carta,
porque la creación, adopción y fijación de la tasa no consulta el principio
democrático y por el contrario causa toda clase de abusos en el cobro del
gravamen.
IV- INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia.
La ciudadana Ana
Lucía Gutierrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y
de Justicia, en su calidad de Directora del Ordenamiento Jurídico, interviene
en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare exequibles las
disposiciones cuestionadas.
Al iniciar su
argumentación para demostrar que las normas acusadas no contravienen los
artículos 1, 150 numeral 10 y 338 de la Constitución, precisa que para
interpretar los artículos 159 y 160 del Decreto - Ley 2811 de 1974, debe
tenerse en cuenta lo que dispone el artículo 338 de la Carta y, por su conexidad
material, también deben tenerse en cuenta los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de
1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el
sector encargado de la gestión y conservación del Medio Ambiente y los recursos
naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental SINA y se
dictan otras disposiciones”.
En ese marco,
considera que del análisis de las normas acusadas no se colige que el artículo
159 o el 160 del Decreto ley 2811 de 1974 contraríen el artículo 150 numeral 10
de la Constitución, porque este Decreto fue expedido en ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas al Presidente por la Ley 23 de 1973 y
previa consulta con las comisiones designadas por las Cámaras Legislativas y el
Consejo de Estado. Así, estima que en lo que se refiere al tema de discusión no
se otorga la facultad ni se deja al arbitrio de las autoridades administrativas
la creación de una tasa por la utilización de un recurso natural (agua) ni la
facultad de determinar los elementos constitutivos del tributo respectivo, pues
la misma ley ordena la tasa por la utilización del agua con fines lucrativos,
por parte de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, contenido que
se desarrolla en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993.
Con base en lo
anterior, la apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia sostiene que
aunque el Congreso es la única autoridad competente para expedir códigos en
todos los ramos de la legislación, eso no obsta para que las autoridades administrativas
con potestad normativa expidan reglamentos, de conformidad con la Constitución
y la ley. Concluye que las normas acusadas no invaden la competencia del
legislador, ni vulneran los preceptos constitucionales mencionados.
Así mismo,
afirma que los artículos 159 y 160 del Decreto ley 2811 de 1974 no contravienen
el artículo 338 de la Constitución, norma que si bien deja abierta la
posibilidad para que la ley, las ordenanzas o los acuerdos permitan que las
autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los
contribuyentes, también delimita su discrecionalidad. De manera que corresponde
a la ley, las ordenanzas o los acuerdos la definición del método y el sistema
que acogerán las autoridades al momento de fijar las tarifas pertinentes.
Sobre este tema
comenta que la Corte Constitucional inicialmente adoptó una posición rígida con
respecto al alcance de los conceptos de “sistema” y “método”, pero flexibilizó
posteriormente su definición en la Sentencia C- 482 de 1996, al señalar que “La ley no tiene por qué contener una descripción detallada de los
elementos y procedimientos que deben tenerse en cuenta para establecer los
costos y definir las tarifas”, porque “tal exigencia haría inútil la delegación prevista en la
Constitución, y crearía un marco rígido dentro del cual no podrían obrar las
autoridades competentes”, bastando
a tales propósitos que del contenido de la norma se deduzcan “los principios que deben respetar las autoridades y las reglas
generales a que están sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas
correspondientes”. Así mismo,
asevera que en una sentencia más reciente, la C-816 de 1999, la Corte
Constitucional ha acogido una posición intermedia que tiende al criterio
inicial, más rígido.
Así las cosas,
estima que los preceptos acusados no consagran una delegación ilimitada a la
autoridad en materia de determinación de tarifas por los conceptos precisados
en el artículo 338 constitucional. Por el contrario, considera que delimitan su
alcance por medio de pautas que deben ser necesariamente observadas por el
Gobierno Nacional al momento de ejercer dicha facultad.
Considera que en
el presente caso el precepto constitucional sobre imposición de tasas y
contribuciones tiene desarrollo legal, porque los artículos 42 y 43 de la Ley
99 de 1993 disponen el sistema y el método a seguir para definir los costos
sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias
creadas con base en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de
Protección al Medio Ambiente, Decreto- Ley 2811 de 1974, y regulan el cobro de
las tasas fijadas por el Gobierno Nacional, que se destinarán al pago de los
gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, de conformidad con
los fines establecidos en el artículo 159 del Decreto ley citado.
Finalmente la
Dra. Gutiérrez considera que tampoco tiene fundamento jurídico el cargo según
el cual las normas acusadas violan el artículo 1° de la Constitución porque
desconocen el principio democrático y causarían abusos en el cobro del
gravamen. Estima que, por el contrario, siguiendo la Sentencia C-445 de 1995,
considera que aquellas desarrollan los fines esenciales del Estado Social de
Derecho, porque la función de las autoridades no es sólo proclamar los derechos
fundamentales, sino procurar su efectiva realización en la vida cotidiana, y
para hacerlo las autoridades requieren permanentemente de recursos.
2.
Intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
La ciudadana
Catalina Llinás Ángel, actuando en nombre del Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial, interviene en el proceso de la referencia para
solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas.
Para sustentar
su petición anota que el Gobierno Nacional expidió el Decreto ley 2811 de 1974
con base en las facultades extraordinarias que le fueron concedidas al
Presidente de la República para ese efecto. Observa que el mismo fue expedido
durante la vigencia de la Constitución de 1886.
Luego señala que
al considerar el contenido del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 se podría decir
que el mismo subrogó los artículos demandados del Decreto ley 2811 de 1974.
Anota que
mediante la Sentencia C-126 de 1998, en la que se estudió la constitucionalidad
de la totalidad del Decreto ley 2811 de 1974 y de otras normas, la Corte
Constitucional resolvió:
“Tercero:
Declarar EXEQUIBLE el Decreto - Ley 2811 de
1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables y de Protección al Medio Ambiente”,
pero únicamente en relación con los cargos formulados por los demandantes, esto
es, por cuanto el Gobierno no se excedió en el ejercicio de las facultades
extraordinarias al expedir un código de recursos naturales, y por cuanto los principios
que orientan ese decreto y la regulación general que contiene son compatibles
con los principios constitucionales ecológicos, la participación comunitaria y
la autonomía territorial”
Indica que, así mismo, por medio de la Sentencia
C-495 de 1996 la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 42 y 43
de la Ley 99 de 1993.
Por otra parte, explica que si bien a la fecha no
se ha efectuado la “fijación de las tasas” (sic) por el uso del
agua, con base en el Decreto ley 2811 de 1974 las Corporaciones Autónomas
Regionales están facultadas para fijar dichas tasas mediante acuerdos de sus
Consejos Directivos, hasta tanto el Gobierno Nacional las establezca.
4.
Intervenciones extemporáneas.
El Departamento
Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, representado por el ciudadano
Orlando Sepúlveda Otálora, en calidad de apoderado, y La Academia Colombiana
de Jurisprudencia, por intermedio del ciudadano Bernardo Carreño Varela,
presentaron escritos de intervención el 4 de mayo y el 10 de julio de 2003,
respectivamente, los cuales no serán tenidos en cuenta por ser extemporáneos,
conforme a la constancia secretarial que obra en el folio 81 del expediente.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en Concepto No. 3303,
recibido el 30 de julio de 2003, solicita a la Corte que se declare inhibida
para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 159 y 160 del
Decreto ley 2811 de 1974, porque su contenido perdió vigencia al haber sido
subrogado por los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, pues éstos regulan la
misma materia que contienen las normas acusadas y son preceptos posteriores y
de igual jerarquía que éstas.
Argumenta que
las normas nuevas, es decir, los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993,
cumplen lo dispuesto por la Constitución en el artículo 338, porque al crear la
tasa por el uso lucrativo de las aguas, definen los elementos del tributo, así
como también establecen el sistema y el método para que las autoridades
administrativas fijen, establezcan y calculen las tasas retributivas. Agrega
que la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 42 y 43 de la Ley
99 de 1993, en la Sentencia C-495 de 1996, y los encontró ajustados a las
exigencias del artículo 338 de la Carta porque, además de definir claramente
los elementos del tributo, al no fijar directamente la tarifa facultó a las
autoridades administrativas ambientales para establecerla y calcularla, con
base en el sistema y el método señalados en dichos artículos.
Anota que el
Gobierno Nacional, haciendo uso de tal facultad y con base en el sistema y el
método contenidos en los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, calculó y
estableció las tarifas por el uso de agua con fines lucrativos, por medio del
Decreto 901 de 1997, “Por medio del cual se reglamentan las tasas
retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de
los vertimientos puntuales y se establecen las tarifas de éstas”.
No obstante lo
anterior, el Jefe del Ministerio Público expresa que de ser procedente un
pronunciamiento de fondo sobre las normas acusadas se tendría que declarar su
inconstitucionalidad, pues siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre esta materia (Sentencias C-495 de 1996, C-251 de 2002 y
C-155 de 2003), la norma jurídica que faculte a una autoridad administrativa
para fijar la tarifa de las tasas y contribuciones está sujeta al artículo 338
de la Constitución y por tanto deberá establecer el sistema y el método, es
decir, los principios que deben respetar las autoridades y las reglas generales
a que deben ceñirse al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. Esta
corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de los
preceptos acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral
5, de la Constitución, por estar contenidos en un decreto con fuerza de ley.
Problema
jurídico planteado
2. Corresponde a
la Corte establecer si los Arts. 159 y 160 del Decreto ley 2811 de 1974, al
imponer una tasa por la utilización de aguas con fines lucrativos por personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, y facultar al Gobierno Nacional
para que fije la tarifa de la misma, vulneran el principio de legalidad de los
tributos y el Art. 150, Num. 10, de la Constitución.
Consideración preliminar. Procedencia del examen de
constitucionalidad
3. En primer
lugar, es necesario establecer si procede o no el examen de constitucionalidad
solicitado en la demanda:
i) Expone el
demandante que “[e]n la actualidad, no obstante la expedición de la ley 99
de 1993 en la cual se estableció el sistema y el método para el cobro de la
tasa por uso de agua, norma ésta que no ha sido reglamentada por el Gobierno
nacional y declarada exequible por la corte Constitucional mediante sentencia
C-495 de 1996, las Corporaciones Autónomas Regionales, aludiendo al régimen de
transición previsto en el artículo 117 de la Ley 99 de 1993, pretenden mediante
acuerdos de los Consejos Directivos adoptar en la vigencia de las normas
previstas en la ley con lo que pretenden calcular y establecer la tasa por uso
de agua”.
ii) La Ley 99 de 1993 (Art. 118) no
derogó expresamente los Arts. 159 y 160 del Decreto ley 2811 de 1974,
objeto de la demanda.
Conforme a lo dispuesto en el Art. 43 de
dicha ley:
“La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno
Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de
los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente, Decreto 2811 de 1.974. El Gobierno Nacional calculará y establecerá
las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas.
“El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la
definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas
retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la
tasa de que trata el presente artículo.
“(...)”.[1]
Se observa que
este artículo reproduce el texto de los Arts. 159 y 160 del Decreto ley 2811 de
1974, pero tiene un contenido más amplio y señala el sistema y el método para
que el Gobierno Nacional fije la tarifa de la tasa por la utilización de aguas,
por remisión expresa al Art. 42 de la misma ley. No obstante, su texto es
incompatible con el de las disposiciones reproducidas, ya que éstas consagran
la tasa por la utilización de aguas “con fines lucrativos”(Art. 159) y “en
actividades lucrativas” (Art. 160) y el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no
contempla dicha exigencia, lo que significa que el mismo se aplica a todas las
actividades, tanto lucrativas como no lucrativas.
En consecuencia,
de conformidad con lo previsto en los Arts. 72 del Código Civil y 3º de la Ley
153 de 1887, puede afirmarse que los Arts. 159 y 160 del Decreto ley 2811 de
1974 fueron derogados tácitamente por el Art. 43 de la Ley 99 de 1993.
Por otra parte,
según lo preceptuado en el Art. 116 de la Ley 99 de 1993, el Presidente de la
República procederá a “proferir las disposiciones necesarias, en un tiempo
no mayor de tres (3) meses, relacionadas con la transición institucional
originada por la nueva estructura legal bajo la cual funcionará el nuevo
Sistema Nacional del Ambiente”(Lit. k).
Con fundamento
en esta disposición, el Presidente de la República expidió el Decreto 632 de
1994, cuyo Art. 9º dispone:
“Art. 9º. En
los eventos en que la ley subordine la realización de actividades, actuaciones
administrativas y en general permisos, licencias o autorizaciones a reglamentos
que deba proferir el Gobierno Nacional y hasta tanto éstos se expidan, se
continuarán aplicando las normas que regulan tales materias, en cuanto no sean
contrarias a la Ley 99 de 1993”.
Según la
demanda, el Gobierno Nacional no ha fijado las tarifas de las tasas por la
utilización de aguas que contempla el Art. 43 de la Ley 99 de 1993, por lo cual
las Corporaciones Autónomas Regionales están aplicando las normas legales
anteriores, concretamente los Arts. 159 y 160 del Decreto ley 2811 de 1974 que
son objeto de aquella.
A este respecto,
el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial señala en su
intervención que:
“El Decreto 1541 de 1978, establece el sistema y método de cobro
de las tasas por uso, con base en el cual las Corporaciones Autónomas
Regionales imponen las tasas que garanticen la protección y renovación del
recurso hídrico.
“Se destaca
que la ley facultó al gobierno nacional para la fijación de las tasas por el
uso de agua.
“Si bien, a la fecha no se ha efectuado la fijación de las tasas por
el uso del agua, con base en el Decreto Ley 2811 de 1974, las Corporaciones
Autónomas Regionales están facultadas para fijar dichas tasas mediante acuerdos
de sus Consejos Directivos, hasta tanto el gobierno nacional establezca las
tasas por uso de las aguas”.[2]
Por
consiguiente, las disposiciones acusadas están produciendo efectos, a pesar de
su derogación tácita, por lo cual, conforme a la jurisprudencia de esta
corporación, es procedente el examen de su constitucionalidad para adoptar una
decisión de fondo.[3]
iii) Así mismo,
debe señalarse que aunque mediante la Sentencia C-495 de 1996[4] esta corporación
declaró exequible el Art. 43 de la Ley 99 de 1993,[5] dicha declaración no
configura cosa juzgada respecto de las normas demandadas, ya que, como se
indicó, el contenido de aquel es contrario al de éstas, y además más amplio,
específicamente, en lo que interesa en este análisis, en cuanto el mismo regula
de modo expreso el sistema y el método para la fijación de la tarifa de las
tasas por la utilización de aguas, por parte del Gobierno Nacional, lo cual no
contienen las disposiciones acusadas.
Examen del problema jurídico planteado
4. De acuerdo
con la Ley 23 de 1973 (Art. 2º), con base en la cual se expidió el Decreto ley
2811 de 1974, que contiene el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables
y de Protección al Medio Ambiente, “el medio ambiente está constituido por
la atmósfera y los recursos naturales renovables”.
La Constitución
Política asigna un lugar destacado a la protección del medio ambiente, en un
conjunto de disposiciones que integran la llamada “Constitución Ecológica”.
En efecto, ella
establece que: es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas
culturales y naturales de la Nación (Art. 8º); corresponde al Estado organizar,
dirigir y reglamentar la prestación de servicios de saneamiento ambiental
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 49);
la propiedad privada tiene una función ecológica (Art. 58); todas las personas
tienen derecho a gozar de un ambiente sano y es deber del Estado proteger la
diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial
importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines
(Art. 79); el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución, deberá prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de
los daños causados y cooperará con otras naciones en la protección de los
ecosistemas situados en las zonas fronterizas (Art. 80); la ley regulará las
acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos
relacionados con el ambiente (Art. 88); es deber de la persona y del ciudadano
proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la
conservación de un ambiente sano (Art. 95); la ley destinará un porcentaje de
los tributos municipales sobre la propiedad inmueble a las entidades encargadas
del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables,
de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su
jurisdicción (Art. 317); el Estado intervendrá, por mandato de la ley, en la
explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo con el fin de
conseguir la preservación de un ambiente sano (Art. 334), y será objetivo
fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades
insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable (Art. 366).
5. La doctrina
sobre las finanzas públicas señala de manera general tres categorías de
tributos: impuestos, tasas y contribuciones.
En relación con
las tasas, de las cuales tratan las disposiciones acusadas, esta corporación ha
expresado:
“Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente
por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular
decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una
recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un
servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que
se paga a la entidad administrativa que lo presta.
“Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el
Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón
suficiente: Por la prestación de un servicio público específico. El fin que
persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta.
“La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el
Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de
quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él.
“Bien importante es anotar que las consideraciones de orden
político, económico o social influyen para que se fijen tarifas en los
servicios públicos, iguales o inferiores, en conjunto, a su costo contable de
producción o distribución. Por tanto, el criterio para fijar las tarifas ha de
ser ágil, dinámico y con sentido de oportunidad. El criterio es eminentemente
administrativo.”[6]
Con base en lo
previsto en las normas acusadas y el Art. 43 de la Ley 99 de 1993, puede
considerarse que la tasa ambiental por utilización de aguas es una
contraprestación pecuniaria del servicio de protección y renovación de dicho
recurso natural, prestado por la autoridad ambiental competente, por parte del
usuario de las mismas.
6. El principio
de legalidad tributaria es expresión del principio democrático (Arts. 1º y 3º
Constitución Política) y tiene como características principales la
representación popular, en virtud de la cual no puede haber imposición de
tributos sin ella, y la predeterminación de los elementos esenciales de los
mismos, de suerte que los contribuyentes tengan certeza o seguridad sobre las
obligaciones a su cargo, con fundamento en lo dispuesto en los Arts. 150, Num.
12, y 338 superiores.
Acerca de este tema la Corte Constitucional ha expresado:
“Fue en desarrollo del principio democrático que el Constituyente de
1991 confirió a los cuerpos colegiados y de elección y representación popular
antes mencionados, esa facultad de establecer tributos, la cual se encuentra
sometida a los presupuestos propios del principio de legalidad tributaria[7], dentro
de los cuales adquieren especial vigencia los de representación popular para el
señalamiento de los impuestos y el de predeterminación de los elementos
esenciales de los mismos, en los términos analizados por esta Corte en la
Sentencia C-987 de 1999[8],
de la siguiente manera:
“5- En anteriores oportunidades,
esta Corporación ha precisado el alcance del principio de legalidad tributaria,
y ha señalado que éste comprende al menos tres aspectos[9]. De un
lado, este principio incorpora lo que la doctrina ha denominado el principio de
representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber
impuesto sin representación de los eventuales afectados. Por ello la
Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación
pluralista - como el Congreso, las asambleas y los concejos- a imponer las contribuciones
fiscales y parafiscales (CP art. 338). De otro lado, la Carta consagra el
principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos
mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para
poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos
activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases
gravables y las tarifas (CP art. 338). Y, finalmente, la Constitución autoriza
a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, pero de
conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que las
entidades territoriales, dentro de su autonomía, pueden establecer
contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la
ley, puesto que Colombia es un país unitario, y por ende los departamentos y
municipios no gozan de soberanía fiscal (CP arts 287 y 338).”.[10]
En virtud de
dicho principio, el Art. 338 de la Constitución establece que la ley, las
ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y
pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos.
Agrega que “[l]a ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las
autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los
contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les
presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema
y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su
reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”.
La Corte señaló
en un fallo reciente su criterio en relación con el sistema y el método a que
se refiere esta disposición:
“Lo primero que la Sala observa es que para determinar las tarifas
de tasas y contribuciones la Constitución no señaló lo que debía entenderse por
“sistema” y “método”, pero reconoció la necesidad de acudir a ellos al menos en
tres momentos: (i) para definir los costos de los servicios, esto es, los
gastos en que incurrió una entidad, (ii) para señalar los beneficios generados
como consecuencia de la prestación de un servicio (donde naturalmente está
incluida la realización de una obra) y, (iii) para identificar la forma de
hacer el reparto de costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes.
“Si bien es cierto que la falta de definición se explica por la
naturaleza abierta de las normas constitucionales, así como por la
multiplicidad de tasas y contribuciones que pueden crearse, también lo es que
la significación de esos conceptos no puede desvanecerse a tal punto que
desaparezca su eficacia como norma jurídica. En consecuencia, a juicio de la
Corte, es necesario identificarlos con claridad, pues aunque los términos
guardan cierta relación de conexidad tienen sin embargo connotaciones
distintas.
“En efecto, un sistema “se define por el hecho de no ser un simple
agregado desordenado de elementos sino por constituir una totalidad,
caracterizada por una determinada articulación dinámica entre sus partes” [11].
Supone coherencia interna para relacionar entre sí los componentes de un
conjunto, que en el ámbito tributario representan la combinación de reglas y
directrices necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o
servicio, así como la forma de hacer su distribución.
“Por su parte, el método está referido a los pasos o pautas que
deben observarse para que los componentes del sistema se proyecten
extrínsecamente. Así, constituye el procedimiento a seguir con el objeto de
determinar en concreto el monto de la obligación tributaria.
“17.- Frente a las tasas y contribuciones especiales la Corte
considera que tanto el “sistema” como el “método”, referidos en el artículo 338
de la Constitución, deben ser lo suficientemente claros y precisos a fin de
evitar que los órganos de representación popular desatiendan un expreso mandato
Superior, mas no por ello tienen que hacer una descripción detallada o rigurosa
de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la
tarifa, pues en tal caso la facultad constitucional de las autoridades
administrativas perdería por completo su razón de ser.
“Se trata, si se quiere, de una suerte de competencias compartidas,
donde el Congreso, las asambleas y los concejos son los encargados de señalar
los elementos estructurales del método y del sistema tarifario, mientras que a
las autoridades administrativas corresponde desarrollar los parámetros
previamente indicados.
“Una exigencia muy fuerte sobre la determinación del método y del
sistema prácticamente haría inocua la posibilidad de delegación, pues la propia
ley estaría fijando la tarifa de la contribución. Por el contrario, una
excesiva indeterminación dejaría en manos de las autoridades administrativas la
regulación absoluta de ese elemento, en contravía del principio de legalidad,
concretado en el de la predeterminación del tributo y la representación
popular. Lo que la ley exige es, más que la simple enunciación de criterios,
la definición de una cierta manera de proceder en la articulación de esos
criterios.
“18.- Ahora bien, la anterior exigencia no implica que la ley, las
ordenanzas o los acuerdos, necesariamente deban utilizar las palabras “sistema”
y “método” como fórmulas retóricas sacramentales, porque el criterio
definitorio será siempre de carácter material. Ello se explica en virtud de la
prevalencia del derecho sustancial y de la posibilidad de resolver las dudas
hermenéuticas frente a cualquier clase de norma.[12] En
consecuencia, “basta que de su contenido se deduzcan el uno y el otro, es
decir, los principios que deben respetar las autoridades y las reglas generales
a que están sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas
correspondientes”.[13]”[14]
7. El demandante
acusa los Arts. 159 y 160 del Decreto ley 2811 de 1974 porque a su juicio
vulneran el principio de legalidad tributaria, al crear una tasa por la
utilización de aguas con fines lucrativos sin determinar sus elementos
constitutivos y al delegar la fijación de su tarifa en el Gobierno Nacional sin
determinar el sistema y el método para definir los costos del servicio prestado
por la autoridad ambiental y la forma de hacer su reparto entre los usuarios.
Conforme a lo
previsto en el Art. 338 superior y lo expuesto por la doctrina sobre Hacienda
Pública, los elementos esenciales de los tributos son el hecho generador, los
sujetos activo y pasivo, la base gravable y la tarifa.
El Art. 159
demandado crea o establece la tasa materia de examen y contempla el hecho
generador de la misma, que consiste en la utilización de aguas con fines
lucrativos, por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y el
sujeto pasivo, que son dichas personas, o sea, los usuarios, pero no señala la
base gravable, esto es, la cuantía del hecho generador.
En cuanto al
sujeto activo, es decir, el acreedor de la relación obligacional tributaria,
titular del derecho patrimonial correspondiente y por tanto con la carga de
recaudar el monto de la tasa y darle la destinación legal, no está contemplado
en las normas acusadas pero está señalado en los Arts. 31, Num. 13, de la Ley
99 de 1993, en virtud del cual las corporaciones autónomas regionales ejercerán
la función de “recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos,
tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos
naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con
base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente”,
y 66 de la misma ley, conforme al cual “los municipios, distritos o áreas
metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de
habitantes (1’000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas
funciones atribuidas a las corporaciones autónomas regionales, en lo que fuere
aplicable al medio ambiente urbano (...)”.
Respecto de la
tarifa, que consiste en la magnitud o cuantía que se aplica a la base gravable
y en virtud de la cual se determina el monto del tributo, ambas disposiciones
impugnadas contemplan la delegación al Gobierno Nacional para que la fije, pero
no cumplen el requisito constitucional de determinar el sistema y el método
para definir los costos del servicio prestado por la autoridad ambiental y la
forma de hacer su reparto entre los usuarios, lo cual se explica por la
circunstancia de ser normas anteriores a la iniciación de la vigencia de la
actual Constitución Política y no estar contenida dicha exigencia en la
Constitución de 1886.[15]
Por estas
razones, el cargo por violación del principio de legalidad tributaria está
llamado a prosperar.
Finalmente, el cargo
por presunta violación del Art. 150, Num. 10, superior, que prohibe al Congreso
de la República el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de
la República para decretar impuestos, carece de fundamento, porque de acuerdo
con la jurisprudencia de esta corporación el estudio sobre la
constitucionalidad del ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas
antes de la vigencia de la actual Constitución debe hacerse con fundamento en
las disposiciones correspondientes de la Constitución anterior (Arts. 76, Num.
12, y 118, Num. 8º) y ellas no contemplaban dicha prohibición.
A este respecto
la Corte Constitucional ha expresado:
“...es preciso que la Corte deje en claro que las
prohibiciones contempladas en el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución, en lo referente a la concesión de aquéllas por el Congreso al
Gobierno para expedir o reformar códigos o para crear impuestos, solamente
principiaron a aplicarse desde la promulgación de la actual Carta Política
hacia el futuro, esto es, desde el 7 de julio de 1991, y por ende no pueden
retrotraerse a épocas anteriores para deducir la inconstitucionalidad de leyes
expedidas bajo la vigencia de la Constitución anterior, que no restringía en
esas materias al legislador ordinario para transferir temporalmente y en forma
precisa su propia competencia al Ejecutivo.
“Entonces, si con antelación a la promulgación de la
Carta hubiese sido revestido el Presidente de facultades extraordinarias al
amparo del entonces vigente artículo 76, numeral 12, de la Constitución
derogada, no hay allí un motivo actual de inconstitucionalidad, pues mal podría
hacerse exigible al Congreso una norma que en su momento - cuando confirió las
facultades- no existía. El cotejo al respecto debe hacerse con la normatividad
precedente, pues lo contrario significaría otorgar efectos retroactivos a las
prohibiciones que consagró el Constituyente de 1991, lo que no resulta
aceptable en tratándose de competencias”.[16]
Por lo
anterior, esta corporación declarará la inexequibilidad de las disposiciones
impugnadas.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar
INEXEQUIBLES los Arts. 159 y 160 del Decreto ley 2811 de 1974, “por el cual
se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al
Medio Ambiente”.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Presidenta
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] El Art. 42 de la misma ley, al que remite esta disposición,
preceptúa:
TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS. La utilización
directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o
arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras
o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean
resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades
económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas
retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.
También podrán fijarse tasas para compensar los gastos
de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables.
Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974.
Para la definición de los costos y beneficios de que
trata el inciso 2o. del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya
base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se
refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el
conjunto de las siguientes reglas:
a) La tasa incluirá el valor de depreciación del
recurso afectado;
b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta
los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del
recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el
cálculo de la depreciación;
c) El cálculo de la depreciación incluirá la
evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la
respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre otros, los
ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes
públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados
por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el
normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes;
d) El cálculo de costos así obtenido, será la
base para la definición del monto tarifario de las tasas.
Con base en el conjunto de reglas establecidas en el
sistema de que trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente
aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base
hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y
compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación
de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas que permitan la
medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente
que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables
considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad
de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de
asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones
socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso
de que se trate; d) Los factores, variables y coeficientes así determinados
serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y
determinación de las tasas correspondientes.
PARÁGRAFO. Las tasas retributivas y compensatorias
solamente se aplicarán a la contaminación causada dentro de los límites que
permite la ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables a actividades que
excedan dichos límites.
[2] En virtud del Decreto 1541 de 1978 citado en este aparte “se
reglamenta la parte III del libro II del decreto-ley 2811 de 1974: ‘De las
aguas no marítimas’ y parcialmente la ley 23 de 1973”.
[3] Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias
C-482/98, C-255/97, C-004/96 y C-332/95.
[4] M. P. Fabio Morón Díaz. Aclaración de voto de José Gregorio
Hernández Galindo.
[5] Dicho fallo declaró exequible también el Art. 42 de la misma ley,
al cual remite el Art. 43 citado.
[6] Sentencia C-465 de 1993. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Salvamento
de voto de Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell.
[7] Ver, entre otras, las Sentencias C-209 de 1993, C-537 de 1995,
C-220 de 1996 y C-583 de 1996.
[8] M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Ver, por ejemplo, las sentencias C-004 de 1993. M.P. Dr. Ciro
Angarita Barón y C-084 de 1995, MP Alejandro Martínez Caballero, Fundamentos 12
y ss.
[10] Sentencia C-597 de 2000. M. P. Alvaro Tafur Gálvis. Salvamento de
voto de Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio Hernández Galindo y Carlos
Gaviria Díaz.
[11] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2002 MP. Eduardo
Montealgre Lynett.
[12] Ver fundamento No. 14 de esta sentencia.
[13] Corte Constitucional, Sentencia C-482 de 1996. Ver también C-816
de 1999.
[14] Sentencia C-155 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[15] El Art. 43 de la Constitución de 1886 sólo disponía: “En
tiempo de paz solamente el congreso, las asambleas departamentales y los
concejos municipales podrán imponer contribuciones”.
[16] Sentencia C-1111 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.