C-1063-00
Sentencia C-1063/00
Sentencia C-1063/00
JORNADA MAXIMA
LEGAL Y JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO-Diferencias
El concepto de
jornada máxima legal, difiere del de jornada ordinaria, pues aquel hace
relación al número máximo de horas que la ley autoriza que se laboren en un
mismo día, al paso que la jornada ordinaria es la convenida entre las partes
dentro del límite de la jornada máxima legal.
JORNADA MAXIMA
LEGAL DE TRABAJO-Trabajadores
oficiales
JORNADA MAXIMA
LEGAL DE TRABAJO-Sector
privado
JORNADA MAXIMA
LEGAL DE TRABAJO-Excepciones
en sector privado difieren de los trabajadores oficiales/JORNADA MAXIMA
LEGAL DE TRABAJO-Labores de vigilancia o de trabajo agrícola
VINCULACION
LABORAL CON EL ESTADO-Modalidades/VINCULACION
LABORAL CON EL ESTADO-Situación legal y reglamentaria/VINCULACION
LABORAL CON EL ESTADO-Contrato de trabajo
No toda forma de
vinculación laboral con el Estado implica por si misma una situación legal y
reglamentaria, sino que en muchos casos tal vinculación laboral cae dentro de
la noción de contrato de trabajo. En la situación legal y reglamentaria, las
condiciones del servicio son fijadas por la ley o el reglamento, y no pueden
ser modificadas sino por otra norma de igual jerarquía, cosa que no ocurre en
el caso en que el vínculo se da en virtud de un contrato de trabajo.
VINCULACION
LABORAL CON EL ESTADO-Criterios
para determinar modalidad
Los criterios
para determinar cuándo procede una y otra forma de vinculación son varios. Uno
de ellos, que se puede llamar material, es el de la índole del trabajo,
criterio que mira más a la categoría de las labores desempeñadas que a la
naturaleza de la entidad o institución para la cual se desarrollan,
estableciendo que si tales labores no comprometen de alguna manera el ejercicio
de funciones públicas, debe concluirse que se está en presencia de un contrato
de trabajo. Otro criterio de naturaleza formal, toma cuenta de la manera de
vinculación para advertir que si ésta requiere de un acto administrativo de
nombramiento del funcionario y su posterior posesión, la situación es legal y
reglamentaria, al paso que si está de por medio el acuerdo de voluntades
plasmado en el contrato, la relación es, valga la redundancia, contractual.
Finalmente, conforme con otro criterio funcional de distinción, se atiende a la
naturaleza de las actividades que lleva a cabo la entidad que contrata. Se
parte en este caso, de la consideración de que el Estado puede obrar como
persona de derecho privado.
JUICIO DE
IGUALDAD-Imposibilidad
frente a normas que establecen situaciones jurídicas diversas
DISCRIMINACION-Concepto/NORMA LEGAL-Por ser
general no es discriminatoria
Discriminar, en
el lenguaje corriente, significa separar a alguien o a un grupo de personas, o
distinguirlo para darle un trato diferente por alguna razón. En cuanto la
disposición acusada establece una norma general, no puede, por sustracción de
materia, ser discriminatoria, cargo que se predicaría más bien de aquellas
otras disposiciones que referidas a casos especiales de trabajadores,
concedieran tratamientos diferentes, los cuales tendrían que soportarse sobre
valores o principios de rango constitucional para no resultar discriminatorios.
JORNADA DE
TRABAJO MAXIMA LEGAL-Trato
discriminatorio entre trabajadores oficiales y del sector privado que cumplen
labores intermitentes o simple vigilancia
Tanto
los trabajadores oficiales como los trabajadores del sector privado, cumplen idéntica
función al llevar a cabo labores intermitentes o de simple vigilancia, o
trabajos del campo, además de hacerlo, en ambos casos, bajo contrato de
trabajo. La situación de hecho es entonces la misma, y también la situación
jurídica, pues en ambos casos se trata de relaciones de trabajo individuales.
Luego no existe una razón suficiente para propiciar el trato discriminatorio,
que resulta de la modernización de la legislación para unos trabajadores pero
no para otros. El solo hecho de la diferente naturaleza jurídica de los
organismos o entidades que ocupan la posición de patrono, no justifica, per se,
el trato desigual referido, más cuando se considera que tales organismos
precisamente vinculan a sus servidores bajo la modalidad de contrato de trabajo
individual, y no mediante situación legal y reglamentaria, justamente cuando se
trata de llevar a cabo actividades que no son propias y exclusivas del Estado,
por lo cual la correspondiente regulación de las condiciones de trabajo, debe
guardar armonía con la que gobierna iguales relaciones en el sector privado.
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de formulación expresa de cargos
Referencia: expediente D-2784
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 6ª de 1945.
Actor: Carlos
Fernando Muñoz Castrillón
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de
agosto de dosmil (2000)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos Fernando Muñoz
Castrillón, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad del artículo 3º (parcial) de la Ley 6ª de 1945 y del artículo
3º del “decreto ley 222/32”.
Mediante auto del 10 de febrero de 2000, el
suscrito magistrado sustanciador admitió la demanda en contra del artículo 3º
(parcial) de la Ley 6ª de 1945, por tratarse de una norma legal, cuyo control
le corresponde a la Corte Constitucional, según lo establecido por el artículo
241 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, rechazó la acusación
relativa al artículo 3º del Decreto 222 de 1932, toda vez que dicha norma forma
parte de un decreto reglamentario que, a la luz de lo dispuesto en los
artículos 237-2 y 241 de la Carta Política, sólo puede ser analizada en su
constitucionalidad por el Consejo de Estado y no por la Corte Constitucional.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de la norma demandada es
el que se subraya:
Ley 6ª de 1945
(febrero 19)
"por la cual se dictan algunas disposiciones
sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos
colectivos y jurisdicción especial del trabajo”
El Congreso de Colombia
Decreta:
Capítulo I
Sección I
Del contrato individual
“Artículo 3º. Las horas de trabajo no podrán exceder de
ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones
legales. Sin embargo la duración máxima de las labores agrícolas, ganaderas o
forestales, será de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la
semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple
vigilancia, no podrán exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el
trabajador resida en el sitio de trabajo. El gobierno podrá ordenar la
reducción de las jornadas de trabajo en las labores que sean especialmente
peligrosas e insalubres, de acuerdo con dictámenes técnicos al respecto, y
previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores.
“Parágrafo 1º. Lo dispuesto en este artículo no se
aplica a los casos de grave peligro; ni al servicio doméstico; ni a la
recolección de cosechas, o al acarreo y beneficio de frutos; ni a los
trabajadores que ocupen puestos de dirección o confianza; ni a las demás
labores que, a juicio del Gobierno, no sean susceptibles de limitación de la
jornada o deban regirse por normas especiales.
(…)”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Estima el actor que la disposición acusada
es violatoria del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos de la demanda
El actor arguye que, aun cuando todo indica
que la disposición acusada ha sido retirada del ordenamiento por derogatoria
tácita que de ella hicieron normas posteriores, sigue produciendo efectos
jurídicos respecto de los trabajadores del nivel territorial de la
Administración pública. En efecto, afirma que a pesar de que con la expedición
del C.S.T, del Decreto ley 1042 de 1978 (arts. 34 al 38), y del artículo 2º de
la Ley 27 de 1982 - posteriormente reemplazado por el artículo 87 de la Ley 443
de 1998-, se sustituyeron las disposiciones que contiene la norma demandada, no
por ello han desaparecido las implicaciones jurídicas de la misma frente a los
empleados del nivel territorial, pues de hecho continúan aplicándoselas. Es
decir, a pesar de que disposiciones posteriores han dispuesto jornadas
laborales menores a las inicialmente fijadas por la norma acusada, esta
continua siendo aplicada a los referidos trabajadores lo cual los discrimina
negativamente.
El efecto práctico de esta situación es
que, mientras la jornada de los trabajadores de la Rama ejecutiva en el nivel
nacional es de 44 horas, las entidades del orden territorial aplican a sus
trabajadores una jornada de 48 horas; y que, por otro lado, mientras que las
labores de vigilancia se limitan a 44 horas semanales en el sector público
nacional y a 48 horas semanales en el sector privado, los vigilantes de las
entidades del sector territorial deben laborar durante 12 horas diarias y 66
horas semanales.
Así las cosas, el accionante sostiene que
se está vulnerando el derecho a la igualdad de tales trabajadores frente a sus
semejantes, haciéndose necesario el retiro expreso de la norma del ordenamiento
para garantizar la efectiva protección del postulado constitucional.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención del Departamento Administrativo de la Función
Pública
El ciudadano Antonio Medina Romero,
actuando como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública,
presentó escrito en defensa de la norma acusada.
Luego de citar abundante jurisprudencia
relativa al criterio de igualdad que desarrolla la Carta Política -
argumentando que el principio de igualdad debe predicarse entre iguales y que
las diferenciaciones caben siempre y cuando exista un hecho relevante que así
lo amerite -, el apoderado del Departamento Administrativo de la Función
Pública sostuvo que la norma demandada estableció, de modo general, un máximo
de horas diarias y semanales de trabajo. Esta situación, en su opinión, no se
opone a lo prescrito por las normas que subsiguieron a la expedición de la Ley
6ª de 1945, pues lo que éstas previeron fue el establecimiento de regímenes
especiales y menores de jornada laboral para ciertos sectores, y siempre dentro
del tope fijado por la norma en comento.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El Ministerio Público rindió concepto sobre
la norma demandada, pronunciándose a favor de su inexequibilidad parcial.
En efecto, el procurador general de la
Nación comienza su escrito indicando la competencia que asiste a la rama
legislativa para determinar la jornada de trabajo de los empleados, la cual se
entiende como “el periodo durante el cual el trabajador presta sus servicios y
permanece a disposición del empleador”, el cual debe estar de acuerdo con la
naturaleza de las tareas que aquel desarrolla.
Prosigue enunciando que, inicialmente, la
norma acusada regulaba la jornada máxima legal de las personas vinculadas
laboralmente mediante contrato de trabajo pero que, con posterioridad, el C.S.T
la reemplazó en cuanto a su aplicación a los trabajadores privados, limitando
su vigencia al régimen de los empleados del sector público. Más aún, tiempo
después se expidió el Decreto 1042 de 1978 que modificó la jornada laboral
respecto de empleados públicos, restringiendo la aplicación de la norma
demandada a los trabajadores oficiales.
Una vez expuesto lo anterior, el concepto
fiscal procede al análisis de las implicaciones del artículo 3º de la Ley 6ª de
1945, a la luz del artículo 13 de la Carta. Al respecto afirma que el juicio de
igualdad en materia laboral no encuentra relevante la naturaleza jurídica del
empleador para entrar a diferenciar entre el régimen que cobija a los
trabajadores del sector público o privado. Así las cosas, la norma demandada
establece, de un modo general, que la jornada máxima legal prevé tres modos
distintos, de acuerdo con las labores desempeñadas por los trabajadores: i) una
jornada diaria de trabajo de ocho (8) horas y cuarenta y ocho (48) a la semana,
ii) una jornada diaria de trabajo de nueve (9) horas y cincuenta y cuatro (54)
horas semanales para los trabajadores que desempeñen labores agrícolas,
ganaderas o forestales, y iii) una jornada de doce (12) horas diarias para las
actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia.
Considera el concepto fiscal que puede
apreciarse la injusta diferenciación que prevé la norma en cuanto a la jornada
aplicable a los trabajadores oficiales que desempeñan actividades agrícolas,
ganaderas, forestales, discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia ,
respecto del régimen que regula la jornada de los empleados privados que
desempeñan las mismas labores. Aduce que tal situación no se compadece con el criterio
de actividad desarrollada por el trabajador como legítimo factor de
diferenciación a la hora de establecer la jornada laboral respectiva.
Por las razones expuestas, el Ministerio
Público solicita a la Corte declarar inconstitucionales las expresiones “Sin
embargo, la duración máxima de las labores agrícolas, ganaderas o forestales,
será de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las
actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia, no
podrán exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en
el sitio de trabajo”, contenidas en la disposición demandada. Por otro lado,
pide a esta Corporación declararse inhibida para pronunciarse respecto de la
última frase del aparte legal acusado, por cuanto el demandante no formula
ningún cargo de violación constitucional en relación con el mismo.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia y el objeto de control.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas contra las
normas parcialmente demandadas, por ellas ser parte de una ley de la República.
2. Vigencia y campo de aplicación del
artículo 3° de la Ley 6ª de 1945.
2. Antes de
llevar a cabo el examen de constitucionalidad de la disposición acusada,
especialmente en relación con el cargo aducido por el actor según el cual dicha
norma desconoce el principio de igualdad al disponer que cierto grupo de
servidores públicos cumplan con una jornada laboral más extensa que la que
otras normas imponen a los demás, la Corte encuentra que es necesario precisar
respecto de qué trabajadores dicha norma está vigente actualmente.
El artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, es
anterior en el tiempo al Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T) actualmente
vigente, el cual fue adoptado mediante los Decretos 2663 de 1950 y 3743 del
mismo año. Aquella norma estableció de manera general, y por primera vez en
Colombia, la jornada máxima legal de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho
(48) horas a la semana, aplicable a los trabajadores vinculados mediante
contrato de trabajo individual. Dicho concepto, el de jornada máxima legal,
difiere del de jornada ordinaria, pues aquel hace relación al número máximo de
horas que la ley autoriza que se laboren en un mismo día, al paso que la
jornada ordinaria es la convenida entre las partes dentro del límite de la
jornada máxima legal.
En el momento en el que fue expedida, la
disposición contenida en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945 rigió todas las
relaciones laborales individuales públicas y privadas, pero más adelante, al
expedirse el C.S.T, dejó de aplicarse al sector privado toda vez que el
artículo 161 de ese estatuto contiene la norma sobre jornada máxima legal que
resulta aplicable solamente a las relaciones individuales de trabajo de
carácter particular, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° ibídem.
Adicionalmente, el artículo 4° del mismo
C.S.T estableció que las relaciones de derecho individual de trabajo en el
sector público no se rigen por ese Código, sino por “los estatutos especiales
que posteriormente se dicten”, y el artículo 492 ibídem, mantuvo la vigencia
del “derecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores
oficiales”, en referencia clara a la Ley 6ª de 1945. Así las cosas, una vez
expedido el C.S.T, la disposición acusada dejó de regir para las relaciones
individuales de trabajo en el sector privado, pero continuó vigente para este mismo
tipo de relaciones en el sector público, aplicándose, por consiguiente, a todos
los trabajadores oficiales del Estado, sin que hasta la fecha haya sido
derogada, modificada o sustituida por otra disposición.
3. Para los empleados públicos del sector nacional,
el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 estableció la norma general sobre
jornada máxima legal de trabajo fijándola en cuarenta y cuatro (44) horas
semanales, límite dentro del cual el jefe del respectivo organismo puede fijar
el horario de trabajo. Este Decreto en principio cobija tan sólo a “los
empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los
ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos
públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”, con las
excepciones que el mismo señala.
En sentir del demandante, dicha norma, en
cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del
personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del
poder público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores
oficiales del nivel territorial, pues el artículo segundo de la Ley 27 de 1992
así como el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron
extensivas a este clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de
1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan.
A juicio de la Corte, coincidiendo en ello
con el concepto del señor procurador, tal aplicación extensiva no cabe en
relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que
las normas que disponen esta aplicación gobiernan al personal de carrera
administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos
trabajadores, quienes, por consiguiente, continúan rigiéndose en lo
concerniente a jornada de trabajo máxima legal, por las norma contenida en el
artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, ahora bajo examen.
Conforme con lo expuesto, la disposición
acusada se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores
oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como
de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a
regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal.
3.
Contenido de la disposición acusada y de las demás normas que fijan para otros
sectores la jornada de trabajo máxima legal.
4. La disposición bajo examen contiene una
norma general y señala respecto de la misma algunas excepciones: la norma
general consiste en que la jornada máxima legal de trabajo es de ocho (8) horas
al día y de cuarenta y ocho (48) horas a la semana; como excepciones señala el
caso de las labores agrícolas, ganaderas o forestales, en las cuales la jornada
máxima será de nueve (9) horas al día y de cincuenta y cuatro (54) a la semana,
y el de las actividades discontinuas o intermitentes, así como el de las de
simple vigilancia, caso en el cual la duración de la labor no podrá exceder de
doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio de trabajo.
5. Comparando esta norma con el régimen del
C.S.T, aplicable a las relaciones laborales individuales en todo el sector
privado, tenemos que aquí la regla general sobre jornada máxima legal es
idéntica: en efecto, el artículo 161 de ese estatuto laboral, subrogado por el
artículo 20 de la Ley 50 de 1990, dispone que la duración máxima legal de la
jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48)
a la semana. Esta norma general del C.S.T también tiene algunas excepciones señaladas
por la misma disposición, referentes a las labores especialmente insalubres o
peligrosas, al trabajo de los menores de edad y al trabajo por turnos. Respecto
de la duración máxima legal de la jornada de los vigilantes y trabajadores de
actividades discontinuas o intermitentes, la Ley 6ª de 1981, redujo la jornada
máxima para el sector privado, de doce (12) a ocho (8) horas; y en cuanto a la
jornada de los trabajadores del campo, la misma Ley igualmente la redujo de
nueve (9) a ocho (8) horas.
Así las cosas, tenemos que la norma bajo
examen, aplicable a los trabajadores oficiales de cualquier orden, fija una
norma general sobre jornada de trabajo máxima legal que es idéntica a la norma
general vigente para el sector privado. Las diferencias respecto de este sector
se encuentran en las excepciones introducidas a esta norma general, pues en el
sector privado la Ley 6ª de 1981 eliminó las jornadas más extensas fijadas para
labores de vigilancia, discontinuas o de trabajo agrícola, unificándolas en ocho
(8) horas diarias, al paso que para los trabajadores oficiales, continúan
vigentes las excepciones de doce (12) horas diarias (y 66 a la semana) para los
primeros y de nueve (9) horas diarias y cincuenta y cuatro (54) semanales para
las labores del campo, excepciones introducidas justamente por la norma
acusada.
7. En lo que tiene que ver con la jornada
máxima legal para los empleados públicos de la rama Ejecutiva del sector
nacional, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 dispone que dicha jornada, por
norma general, será de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana. En cuanto a
las labores de vigilancia en este mismo sector, tal y como lo dice el actor, el
Decreto Ley 085 de 1986 fijó la jornada máxima legal en ocho (8) horas diarias
y cuarenta y ocho (48) a la semana, norma idéntica a la que regula el asunto
para el sector privado, pero que, en cambio, difiere de la señalada para este
tipo de labores por la norma bajo examen, pues aquí se autoriza una jornada
máxima de doce (12) horas diarias.
8. En síntesis: la disposición acusada, en
cuanto a la norma general sobre jornada de trabajo máxima legal, coincide con
la disposición correspondiente del C.S.T, pues ambas disposiciones la fijan en
ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana, pero difiere de la
disposición que regula el mismo aspecto para los empleados públicos de la rama
ejecutiva, contenida en el Decreto 1042 de 1978, que determina esta misma
jornada en cuarenta y cuatro horas semanales.
En cuanto a las excepciones relativas a
trabajos discontinuos o de simple vigilancia, así como a labores agrícolas, los
demás regímenes han abolido las jornadas más extensas anteriormente permitidas,
al paso que la disposición bajo examen las mantiene, según lo anteriormente
dicho.
4.
Examen de la norma acusada frente al artículo 13 de la Constitución Política.
4.1
La norma general sobre jornada de trabajo máxima legal
9. Precisado lo anterior, la Corte entra a
analizar el cargo de inconstitucionalidad aducido en la demanda, referente a la
violación del principio de igualdad por parte de la disposición acusada. Para
ese efecto estudiará la norma demandada, primeramente en lo relativo a la regla
general sobre jornada máxima laboral que ella contiene, y posteriormente en lo
referente a las excepciones que introduce.
En cuanto a la norma general señalada por
la disposición, ella, como se dijo, coincide con la que actualmente rige para
todos los empleados del sector privado cuyos contratos se gobiernan por el
C.S.T. Esta situación hace que la jornada máxima legal a que se refiere la
norma parcialmente acusada, se erija en la regla común, y no en la excepción.
Regla común que cobija a los trabajadores tanto del sector público, como del
sector privado, cuya forma de vinculación laboral es el contrato de trabajo. Si
bien otras disposiciones determinan una jornada máxima legal diferente y más
reducida, ellas se aplican a otro tipo de relaciones laborales en el sector
público, en las cuales no está presente el vínculo contractual, sino la
situación legal y reglamentaria.
10. Se pregunta entonces la Corte si esta
diferencia de trato, sobre situaciones jurídicas similares pero no idénticas
resulta justificada y es soporte adecuado para que la ley regule de manera
diferente la jornada máxima laboral. Al respecto observa que de vieja data
existe en el derecho laboral la diferenciación entre lo que se llama la
relación o vinculación laboral de derecho público y el contrato laboral
propiamente dicho. Esta diferenciación, admite que no toda forma de vinculación
laboral con el Estado implica por si misma una situación legal y reglamentaria,
sino que en muchos casos tal vinculación laboral cae dentro de la noción de
contrato de trabajo. En la situación legal y reglamentaria, las condiciones del
servicio son fijadas por la ley o el reglamento, y no pueden ser modificadas
sino por otra norma de igual jerarquía, cosa que no ocurre en el caso en que el
vínculo se da en virtud de un contrato de trabajo.
Los criterios para determinar cuándo
procede una y otra forma de vinculación son varios. Uno de ellos, que se puede
llamar material, es el de la índole del trabajo, criterio que mira más a la
categoría de las labores desempeñadas que a la naturaleza de la entidad o
institución para la cual se desarrollan, estableciendo que si tales labores no
comprometen de alguna manera el ejercicio de funciones públicas, debe
concluirse que se está en presencia de un contrato de trabajo. Otro criterio de
naturaleza formal, toma cuenta de la manera de vinculación para advertir que si
ésta requiere de un acto administrativo de nombramiento del funcionario y su
posterior posesión, la situación es legal y reglamentaria, al paso que si está
de por medio el acuerdo de voluntades plasmado en el contrato, la relación es,
valga la redundancia, contractual. Finalmente, conforme con otro criterio
funcional de distinción, se atiende a la naturaleza de las actividades que
lleva a cabo la entidad que contrata. Se parte en este caso, de la
consideración de que el Estado puede obrar como persona de derecho privado.
Estos criterios, en sentir de la doctrina,
resultan en cierto modo insuficientes para determinar de manera general cuándo
se da una vinculación laboral con el Estado y cuándo se da una situación legal
y reglamentaria. En efecto, algunos ponen de presente que no siempre que haya
de cumplirse con funciones públicas, hay que descartar la existencia de un
contrato de trabajo y otros critican de exagerado formalismo el criterio que
sólo mira a la manera de acceso a la relación laboral. Sin embargo, es generalmente
admitida la diferencia de situaciones que origina importantes consecuencias
jurídicas, entre otras la del distinto régimen jurídico aplicable, la de la
jurisdicción competente para conocer de los posibles conflictos que se susciten
en torno de la relación de trabajo, la de la posibilidad de discutir individual
o colectivamente las condiciones de la prestación del servicio, etc.
11. De esta manera, por lo que tiene que
ver con la fijación de la norma general sobre jornada máxima de trabajo, la
Corte encuentra que la disposición acusada establece para los trabajadores
oficiales, cuyo vínculo laboral está dado por un contrato de trabajo, una
regulación que es igual a la que gobierna las relaciones de trabajo en el
sector privado, igualmente de naturaleza contractual. La diferencia que acusa
el demandante, se presenta respecto de empleados públicos cuyo régimen jurídico
es de naturaleza legal y reglamentaria, no dándose por lo tanto la misma
situación jurídica ni de hecho, que posibilite llevar a cabo un examen de
igualdad. En efecto, como se dijo, esta diferencia de situación produce
importantes consecuencias, entre ellas la que parece más relevante frente al
tema que se analiza, cual es la de la posibilidad en que se encuentran los
trabajadores vinculados mediante contrato de lograr mediante convenios
individuales o a través de negociaciones colectivas, la fijación de una jornada
laboral inferior a la señalada por la ley, la cual es considerada, respecto de
ellos, como un mínimo de protección dentro del cual caben posibilidades más
favorables al trabajador. Posibilidad que no se da en un régimen legal y
reglamentario, en donde, como se mencionó, las condiciones del servicio son
fijadas por la ley o el reglamento, y no pueden ser modificadas sino por otra
norma de igual jerarquía.
Así las cosas, la Corte encuentra que no es
posible llevar a cabo un juicio de igualdad, puesto que las normas que se
proponen como extremos de comparación, se refieren a situaciones jurídicas
diversas, que, por lo tanto, no merecen necesariamente idéntica regulación.
12. De otro lado, aprecia también la Corte
que en cuanto la disposición demandada consagra una norma general sobre jornada
máxima legal de trabajo, la cual fue posteriormente reiterada para el sector
privado por el artículo 161 del C.S.T, norma general que así determinada por el
juego de las dos disposiciones cobija a la totalidad de las relaciones
individuales de trabajo, difícilmente puede considerarse discriminatoria.
Discriminar, en el lenguaje corriente, significa separar a alguien o a un grupo
de personas, o distinguirlo para darle un trato diferente por alguna razón. En
cuanto la disposición acusada establece una norma general, no puede, por
sustracción de materia, ser discriminatoria, cargo que se predicaría más bien
de aquellas otras disposiciones que referidas a casos especiales de
trabajadores, concedieran tratamientos diferentes, los cuales tendrían que
soportarse sobre valores o principios de rango constitucional para no resultar
discriminatorios.
En tal virtud, la norma general sobre
jornada máxima legal contenida en la disposición acusada, se declarará ajustada
a la Constitución.
4.2
Excepciones a la norma general contenidas en el artículo 3° de la Ley 6ª de
1945.
En
cuanto a las excepciones a la norma general sobre jornada de trabajo máxima
legal contempladas por la disposición acusada relativas a trabajos discontinuos
o de simple vigilancia, así como a labores agrícolas, que, como se ha dicho
fijan en doce horas y nueve horas al día, respectivamente, dicho límite máximo,
la Corte advierte que los demás regímenes han abolido estas jornadas más
extensas anteriormente permitidas en ellos, siendo la disposición bajo examen
la única que las mantiene, según lo anteriormente dicho.
En
efecto, como se mencionó, para el sector privado la Ley 6ª de 1981 redujo de
doce (12) a ocho (8) horas diarias la duración máxima legal de la jornada de
los vigilantes y trabajadores de actividades discontinuas o intermitentes, y de
nueve (9) a ocho (8) horas diarias las de los trabajadores del campo. Por su
parte, en cuanto a las labores de vigilancia en el sector público de la rama
ejecutiva nacional, el Decreto Ley 085 de 1986 fijó la jornada máxima legal en
ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana, norma, como se ve,
idéntica a la que regula el asunto actualmente para el sector privado. En dicho
sector público, nunca ha operado la excepción de nueve horas para el trabajo
del agrícola, ganadero o forestal.
Así,
la norma acusada, en el aparte que permite estas excepciones, regula de manera
diferente y más gravosa la jornada de laboral de los referidos trabajadores
oficiales, vinculados como tales mediante contrato de trabajo. Esta diferencia,
por un lado, se presenta frente a los trabajadores vinculados de idéntica
manera en el sector privado, que realizan las misma naturaleza de funciones, y
en el caso de los vigilantes y trabajadores en actividades discontinuas, se
presenta también la diferencia frente a los servidores públicos que laboran
para la rama ejecutiva en el sector nacional.
Siendo
así las cosas, la Corte encuentra que no existe una razón constitucional que
soporte en este punto la diferencia de trato. En efecto, tanto los trabajadores
oficiales como los trabajadores del sector privado, cumplen idéntica función al
llevar a cabo labores intermitentes o de simple vigilancia, o trabajos del
campo, además de hacerlo, en ambos casos, bajo contrato de trabajo. La
situación de hecho es entonces la misma, y también la situación jurídica, pues
en ambos casos se trata de relaciones de trabajo individuales. Luego no existe
una razón suficiente para propiciar el trato discriminatorio, que resulta de la
modernización de la legislación para unos trabajadores pero no para otros. El
solo hecho de la diferente naturaleza jurídica de los organismos o entidades
que ocupan la posición de patrono, no justifica, per se, el trato desigual
referido, más cuando se considera que tales organismos precisamente vinculan a
sus servidores bajo la modalidad de contrato de trabajo individual, y no
mediante situación legal y reglamentaria, justamente cuando se trata de llevar
a cabo actividades que no son propias y exclusivas del Estado, por lo cual la
correspondiente regulación de las condiciones de trabajo, debe guardar armonía
con la que gobierna iguales relaciones en el sector privado.
Por
las razones anteriores se retirarán del ordenamiento jurídico las expresiones
de la norma acusada que permiten las referidas excepciones discriminatorias.
En lo que respecta a la última oración
gramatical contenida en la parte acusada del artículo3° de la ley 6ª de 1945,
que reza “El gobierno podrá ordenar la reducción de las jornadas de trabajo en
las labores que sean especialmente peligrosas e insalubres, de acuerdo con
dictámenes técnicos al respecto, y previa audiencia de comisiones paritarias de
patronos y trabajadores”, la Corte no encuentra formulación expresa de cargos,
por lo cual respecto de ella se inhibirá para producir un pronunciamiento sobre
su conformidad con la Constitución.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y
cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E LV E
Primero: Declarar EXEQUIBLE
la expresión “Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni
de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales”, contenida
en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945.
Segundo: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “Sin
embargo la duración máxima de las labores agrícolas, ganaderas o forestales,
será de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las
actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia, no
podrán exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en
el sitio de trabajo”, contenida en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945.
Tercero: Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de
fondo, respecto de la expresión “El gobierno podrá ordenar la reducción de
las jornadas de trabajo en las labores que sean especialmente peligrosas e
insalubres, de acuerdo con dictámenes técnicos al respecto, y previa audiencia
de comisiones paritarias de patronos y trabajadores”, contenida en el
artículo 3° de la Ley 6ª de 1945.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese
al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria
Aclaración de voto a la Sentencia C-1063/00
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
oficiosa (Aclaración de voto)
Referencia:
expediente D-2784
Comparto lo decidido por la Corte, que se
ajusta a la jurisprudencia ya consolidada en materia de igualdad y de trabajo,
pero estimo que la Corporación, como lo ha hecho en otras ocasiones, ha debido
conformar la proposición jurídica completa y extender su fallo al parágrafo 1,
no demandado, para que su providencia no resultara inútil respecto de los
trabajadores allí enunciados.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha ut supra,
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.