C-1062-08
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 362 y 452
(parcial) del Código Sustantivo del Trabajo
Sentencia C-1062/08
PRINCIPIOS DE IDENTIDAD LEGISLATIVA Y
UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-No vulneración por modificación en segundo
debate de norma relacionada con el servicio domiciliario de gas licuado de
petróleo, por no implicar rompimiento de identidad temática ni requerir aval
gubernamental
En el trámite de aprobación del artículo
sobre servicio domiciliario de gas licuado del proyecto de ley del plan no hubo
desconocimiento del principio de identidad legislativa, ya que las medidas que
propuso el Gobierno, fueron modificadas en primero y segundo debate,
conservando la esencia de la propuesta, pero las mismas no implicaron cambios que rompieran su
identidad temática y tampoco la de la norma aprobada en primer debate; por tal
razón, no se observa vicio alguno de inconstitucionalidad en cuanto a ese
aspecto, ya que tales modificaciones son manifestación de la facultad de que
gozan las cámaras legislativas para reformar e innovar los textos de los
proyectos de ley en segundo debate, preservando la identidad legislativa y la
unidad de materia. Asimismo, y por tratarse no de un nuevo programa de inversión sino de un
instrumento normativo para la ejecución del plan, que contempla estrategias y
mecanismos orientados a hacer viable los propósitos consignados en la parte
general de la ley del plan, no requerían del visto bueno del gobierno nacional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIO
DE PROCEDIMIENTO EN NORMA DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Caducidad
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Parámetros normativos
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Trámite de aprobación
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas sobre presentación, debate e
introducción de modificaciones al proyecto de ley
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Alcance
En virtud del principio de identidad
flexible, las cámaras pueden introducir enmiendas a los proyectos de ley
durante el segundo debate que incluyen las modificaciones, adiciones y
supresiones, y aún artículos nuevos que estimen necesarios, sin necesidad de
que la iniciativa regrese a la comisión de donde proviene, no existiendo
obligación para las células legislativas de preservar el mismo texto de los
proyectos en todo su trámite en el Congreso, aunque ellos sí deben ser los
mismos en cuanto a su materia o núcleo temático durante los cuatro debates
parlamentarios, esto es, que tengan conexidad con la materia tratada y aprobada
en primer debate y la temática general de la iniciativa.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Relación
de conexidad directa e inmediata de disposiciones instrumentales
Tratándose de la Ley del Plan de Desarrollo que es una
esa ley heterogénea, en la medida en que se ocupa de múltiples asuntos, el
criterio para examinar la unidad de materia de las disposiciones instrumentales
allí contenidas es su vínculo con las normas que establecen los programas y
proyectos contemplados en la parte general y con aquellas otras que especifican
los recursos para su ejecución, esto es la relación de conexidad directa e
inmediata, siendo para la Corte ostensible la existencia de esa conexidad en la
temática de la disposición acusada con la razón de ser de la Ley 1151 de 2007,
que establece el plan nacional de desarrollo para el período 2006-2010.
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Ley de iniciativa gubernamental/LEY DEL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Modificaciones que requiere aval del gobierno
La ley contentiva del Plan de Desarrollo es
una de las normas cuya proposición corresponde privativamente al Gobierno, pero
el congreso pueden introducir modificaciones, con la única restricción de que
en la eventual modificación del plan de inversiones públicas se mantenga el
equilibrio financiero como lo prevé el inciso 4° del artículo 341, según el
cual “El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y
cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las
autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o
inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto
bueno del Gobierno Nacional”. Dicha restricción refiere únicamente al
contenido del Plan de Inversiones, pero no aplica para las restantes
disposiciones que integran el Plan de Desarrollo, respecto de las cuales el
Congreso tiene libertad para introducir modificaciones sin contar con la
opinión del Gobierno Nacional, luego, incluso en relación con el contenido del Plan de
Inversiones Públicas, los miembros del Congreso tienen la posibilidad de
introducir modificaciones a lo inicialmente planteado por el Gobierno Nacional,
siempre y cuando tengan el cuidado de no afectar el equilibrio financiero del
mismo.
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Competencia del Congreso para imponerla y
suprimirla/MARGEN DE
SEGURIDAD EN REGULACION DEL SERVICIO DOMICILIARIO DE GAS LICUADO-Constituye una contribución parafiscal
El denominado margen de seguridad previsto
en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001, y la asignación de los recursos
respectivos a la implementación del nuevo esquema adoptado en el artículo 62
acusado, no tiene ningún efecto en el equilibrio financiero del plan nacional
de desarrollo, toda vez que no sufragan los presupuestos plurianuales allí
contenidos, sino que son recursos parafiscales que provienen de los usuarios
del servicio, quienes dentro del precio de venta pagan una suma con destino
exclusivo al mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques
estacionarios, utilizados en la comercialización del gas licuado de petróleo, y
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 el Congreso está habilitado
para imponer -y también suprimir-, contribuciones parafiscales, definiendo sus
elementos estructurales y demás consecuencias jurídicas, como en efecto lo hizo
al eliminar dicho margen que había sido creado en la Ley 689 de 2001, a partir
del 31 de diciembre de 2010.
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
CREG-Asignación de
funciones relacionadas con el servicio domiciliario de gas licuado en ley del
plan nacional de desarrollo no vulnera principio de unidad de materia
CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre validez de actos
administrativos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por
presunta violación de los principios de igualdad y solidaridad y el derecho de
propiedad
Referencia: expediente D-7223.
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional
de Desarrollo 2006-2010”.
Actor: Dora Mariño Flórez.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre
de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 40-6 y 242-1 de la Carta Política, Dora Mariño Flórez ha solicitado a
la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad del artículo 62 de la
Ley 1151 de 2007.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición
demandada, perteneciente a la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial,
No.46.700 del 25 de julio de ese mismo año:
“Artículo
62. Servicio
Domiciliario de Gas Licuado. Dentro
del término de dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de esta ley, la
Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, adoptará los cambios necesarios
en la regulación para que la remuneración asociada a la reposición y el
mantenimiento de los cilindros de gas licuados de petróleo y de los tanques
estacionarios utilizados para el servicio público domiciliario sea incorporado
en la tarifa, introduciendo además un esquema de responsabilidad de marca en
cilindros de propiedad de los distribuidores que haga posible identificar el
prestador del servicio público de Gas Licuado de Petróleo que deberá responder
por la calidad y seguridad del combustible distribuido.
El margen de seguridad de que trata el
artículo 23 de la Ley 689 de 2001 se eliminará a partir del 31 de diciembre de 2010.
A partir de la entrada en vigencia de la regulación prevista en el inciso
anterior, el margen de seguridad de que trata el artículo 23 de la Ley 689 de
2001 se destinará a la financiación de las actividades necesarias para la
implementación del cambio de esquema, con sujeción a la reglamentación que para
el efecto expida la CREG. Y su monto se integrará al margen de distribución del
servicio domiciliario del gas licuado de petróleo.”
III. LA DEMANDA
Para la demandante la disposición impugnada vulnera
los artículos 13, 58, 154 incisos 2 y 3, 158 y 341 inciso final de la
Constitución Política, así como los artículos 3 literal m y 22 de la Ley 152 de
1994 y plantea cuatros cargos, que se pueden resumir de la siguiente manera:
1. El primer cargo se refiere al presunto vicio de
forma en que habrían incurrido las cámaras al aprobar el precepto acusado, pues
desconociendo los artículos 154 y 341 superiores y 22 de la Ley 152 de 1994,
orgánica de la ley del plan, que las habilita para introducir enmiendas al plan
de inversiones públicas manteniendo el equilibrio financiero, con el visto
bueno del Gobierno cuando es necesario alterarlo, modificaron sustancialmente en
segundo debate la propuesta inicial presentada por el ejecutivo, sin contar con
su aval.
Según la demandante el texto original del artículo
acusado otorgaba a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, un plazo
de 18 meses para establecer el mecanismo de reposición y mantenimiento de los
cilindros de gas licuado utilizados en el servicio público domiciliario, función
que no es nueva ya que es similar a la que el artículo 23 de la Ley 689 de 2001
atribuye a ese organismo; agrega que la propuesta gubernamental estaba
únicamente dirigida a que la CREG estableciera un esquema de responsabilidad
que permitiera identificar el prestador del servicio público domiciliario de
gas licuado, a fin de garantizar la calidad y seguridad del combustible
distribuido, con el aditamento de que el margen de seguridad de que trata la
norma anteriormente mencionada se eliminara a partir del 1° de enero de 2009.
En su parecer, los cambios sustanciales introducidos
por el Congreso sin previa aprobación del Gobierno consistieron (i) en incorporar
en la tarifa del servicio la remuneración asociada a la reposición y
mantenimiento de los cilindros y tanques estacionarios; (ii) introducir un
esquema de responsabilidad “de marca” en cilindros de propiedad de los
distribuidores, imponiéndoles la carga de adquirir los que están en circulación
de propiedad de los usuarios, en detrimento del principio de igualdad ante las
cargas públicas, modificando así el sistema vigente; (iii) restringir el
atributo inherente a la esencia del derecho de propiedad, cual es gozar y usar
de la cosa, para trasladarlo de manera exclusiva al usuario, quien hará uso del
cilindro, como tenedor, mientras la nuda propiedad será del distribuidor
propietario; (iv) eliminar a partir del 31 de diciembre de 2010 el margen de
seguridad previsto en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001; (v) destinar, hasta
que llegue la mencionada fecha, el margen de utilidad a la financiación de las
actividades necesarias para la implementación del cambio de esquema, con
sujeción a la reglamentación que expida la CREG, modificando así la citada
disposición en cuanto al destino de los recursos recaudados por dicho concepto,
que debían ser aplicados con exclusividad al mantenimiento y reposición de los
cilindros y tanques estacionarios, lo que implica alterar el equilibrio financiero,
para lo cual requería autorización gubernamental; (vi) integrar el monto del
margen de seguridad al de distribución del servicio domiciliario de gas licuado
de petróleo.
Expresa que esos cambios se hacen aún más evidentes
cuando se compara el texto aprobado de la norma acusada con la descripción del
programa de inversión previsto en el numeral 4.2., capítulo II, título II de la
Ley 1151 de 2007, que solamente ordena establecer un esquema de responsabilidad
en la distribución domiciliaria del gas licuado de petróleo que permita
identificar el prestador del servicio, norma con la cual guardaba correspondencia
la propuesta gubernamental contenida en el artículo 44 del proyecto de ley, cuyas
modificaciones requerían del consentimiento escrito del Ministro de Minas y
Energía, en lo atinente al cambio de política en la prestación del servicio, y
del Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el aspecto financiero, “autorizaciones
que no se evidencian”.
Sostiene que su planteamiento cobra mayor fuerza si se
repara en que el texto de la norma acusada asigna una destinación diferente a
los recursos parafiscales del margen de seguridad previsto en el artículo 23 de
la Ley 689 de 2001, que en adelante deben financiar las actividades necesarias
para la implementación del nuevo esquema, desviándosele de su propósito
original de solventar la reposición y mantenimiento de los cilindros de gas,
modificación que solo podía hacerse con el visto bueno del Gobierno Nacional
que no existió, ya que no aparece en los comunicados enviados por el Ministro
de Hacienda al Congreso de la República.
2. Un segundo cargo alude a la presunta violación de
los principios de unidad de materia (art. 158 Const.) y coherencia (art. 3°
lit. m de la Ley 152 de 1994).
Explica que por ser de su iniciativa reservada, el
Gobierno presentó el proyecto de ley del plan de desarrollo para el período 2006-2010,
que contiene una parte general y un plan de inversiones públicas, donde quedó consignado,
en lo que respecta al gas licuado de petróleo, el establecimiento de un esquema
de responsabilidad en la distribución domiciliaria de ese combustible que
permita identificar el prestador del servicio, con lo cual no guarda relación
alguna el artículo 62 acusado, al haber introducido los cambios anteriormente
mencionados, desconociendo así la regla superior de unidad de materia que debe
observar toda disposición legal, pues su contenido es extraño al de la ley de
plan de desarrollo, siendo además una norma de carácter instrumental que carece
de conexidad teleológica con los planes y metas contenidos en la parte general
del plan.
Así mismo, en su parecer la norma acusada viola el
principio legal de coherencia consagrado en la ley orgánica del plan, toda vez
que no se refiere directa e inmediatamente de medio a fin con los objetivos y
programas establecidos en la misma ley del plan, careciendo de aptitud
sustancial para realizar las metas y programas allí contemplados; agrega que aceptando
en gracia de discusión que lo acusado concordara inmediata y directamente con
los objetivos de la ley del plan señalados en el artículo 1° de la Ley 1151 de
2007, lo sería respecto de su literal c), debiendo advertir que tal disposición
sólo se refiere a la necesidad de superar las limitaciones en los servicios de
agua potable, energía y transporte.
3. El tercer cargo planteado por la demandante se
refiere a la presunta violación de los principios de solidaridad e igualdad
ante las cargas públicas, ya que en su sentir el artículo 62 al ordenar
introducir un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de
los distribuidores, está imponiendo la prestación del servicio exclusivamente
con cilindros que sean de propiedad de las empresas distribuidoras de gas, creando
así una situación de desigualdad que repercute directamente en los
destinatarios de la norma, que son los prestadores de ese servicio.
Indica que tal modalidad altera de manera esencial la
forma tradicional como venía prestándose ese servicio, donde los cilindros son
tanto del usuario como del que lo presta y agrega que la propiedad de los
mismos impuesta en cabeza del distribuidor le impone una carga excepcional
gravosa de carácter patrimonial, que además es injusta e innecesaria, lo que
constituye rompimiento al principio de igualdad frente a las cargas públicas.
Se trata, a su juicio, de un gravamen desproporcionado impuesto al distribuidor
sin justificación objetiva y razonable, pues debe comprometer su patrimonio con
la inversión de recursos en la adquisición de los cilindros de propiedad de los
usuarios.
Expone que el 89% del parque de cilindros en
circulación nacional es propiedad de los usuarios, el cual por mandato del
artículo acusado debe ser adquirido por la empresa prestadora del servicio
público y aduce que la finalidad que persigue esa medida se cumple con lo
establecido en la Resolución 074 de 1996 de la CREG, según la cual el
distribuidor debe entregar al usuario un recibo numerado en el que, entre otros
aspectos, se debe identificar la empresa que realiza el suministro con un
resumen del contrato al dorso del mismo.
Expresa que la responsabilidad del distribuidor por la
calidad y seguridad del producto también fue regulada en la misma resolución,
de modo que el esquema de responsabilidad de marca planteado en el artículo
demandado no es nuevo, quedando así claro que el cometido de la medida de
distinguir e identificar el producto o servicio es cumplido por la citada
resolución. A su modo de ver, ese objetivo no se logra necesariamente con el
establecimiento de la medida en cuestión, resultando así inconstitucional por ser
desmedida e innecesaria.
4. El cuarto y último cargo se refiere a la presunta
violación del artículo 58 superior, que consagra la garantía del derecho de
propiedad, norma que para la demandante es desarrollada por el artículo 669 del
Código Civil, según la cual la propiedad separada del goce se llama mera o nuda
propiedad, disposiciones que en su entender resultan infringidas por el
artículo 62 impugnado cuando además de imponer la prestación del servicio de
gas domiciliario en cilindros de propiedad del prestador, priva a éste de
elementos básicos del derecho de dominio, tales como el uso y goce de la cosa,
radicándolos en el usuario.
Considera que el desprendimiento de esos atributos
para retener únicamente el de nuda propiedad, constituye una restricción al
derecho de dominio en uno de sus elementos constitutivos, que en este caso se
torna en carga innecesaria y desproporcionada en perjuicio del propietario, siendo
claro además que ese no es el único medio que asegure la identificación y
responsabilidad del empresario distribuidor.
Afirma que la medida es desproporcionada, pues somete
al propietario del bien al riesgo inminente de no poder hacer efectivo el
control de su derecho de dominio, dada la naturaleza de bien mueble del cilindro
y la dificultad en lograr la ubicación de esos bienes, que en la práctica será
imposible, por lo que es fácil predicar la desprotección al derecho de
propiedad en manifiesta trasgresión del artículo 58 superior.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El apoderado de este Ministerio defiende la
constitucionalidad del artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, expresando que las
bases del plan de desarrollo evidencian la concordancia entre el fin buscado
por la norma acusada y el mecanismo de ejecución finalmente aprobado en dicha
disposición.
Señala que la demandante no es clara al identificar el
objetivo de la norma acusada, pues cree que consiste exclusivamente establecer
un esquema de responsabilidad para determinar el prestador del servicio de gas
domiciliario, aunque en otros apartes de la demanda hace referencia a la
seguridad y eficiencia en la prestación del servicio, cuando es evidente que su
finalidad es estimular la competencia en ese campo bajo condiciones de
publicidad, ya que la exposición del nombre de la empresa incentiva la
eficiencia y seguridad en esa actividad.
Afirma que la norma acusada fue propuesta por el
Gobierno dentro de la política de uso eficiente de la canasta energética, como
respuesta, de una parte, a las deficientes condiciones en las que se encuentran
algunos cilindros de gas y el riesgo que ello implica para el usuario y, de otra,
a la informalidad e ilegalidad que existe en el mercado en el que se distribuye
gas mezclado con agua.
Indica que un diagnóstico de la situación planteó la
necesidad de identificar los distribuidores del servicio domiciliario de gas, a
fin de adelantar un proceso de formalización del sector mediante la adopción de
un mecanismo que permitiera establecer responsabilidades en caso de deficiente
prestación, pues las medidas que habían sido adoptadas con anterioridad por la
CREG mediante resolución 74 de 1996, no dieron resultado efectivo y a la fecha persisten
problemas de seguridad y calidad que afectan el sector, generando ineficiencia
y riesgos permanentes.
Aduce que en las bases del plan de desarrollo se
incluyó el establecimiento de un nuevo esquema de responsabilidad, como
estrategia orientada a mejorar la calidad y seguridad del combustible
distribuido, eliminando el margen de seguridad previsto en el artículo 23 de la
Ley 689 de 2001, creado para arbitrar recursos destinados a mantener los
cilindros de gas o reponerlos, como un rubro incluido por la CREG en el precio
de venta.
Señala que para atender esas deficiencias el Gobierno
propuso inicialmente un texto que, aunque no era tan detallado como el
finamente aprobado, incluía la adopción de un mecanismo para garantizar la
reposición y mantenimiento de los cilindros, con un esquema de responsabilidad
para identificar al prestador, eliminando así mismo el margen de seguridad,
elementos que se encuentran inmersos en el artículo 62 demandado, lo que
demuestra que esa norma sí tiene conexidad con los principales programas de
inversión del plan nacional de desarrollo.
Expresa que una de las estrategias del plan para promover
el uso eficiente de la canasta energética, consistió en la eliminación del
margen de seguridad y la adopción de un esquema de responsabilidad, y así quedó
establecido en el numeral 4.2. del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, que dispuso
adoptar ese mecanismo para identificar el prestador del servicio, a fin de fijar
responsabilidades y mejorar su seguridad y calidad, siendo el artículo 62
acusado el instrumento de ejecución de tal disposición.
Sostiene que no existe razón para considerar que el
Ministerio de Minas y Energía debía avalar las modificaciones que se le
introdujeron al texto del artículo 62, y tampoco para afirmar que su aprobación
modificó el equilibrio financiero del plan de inversiones, pues como la misma demandante
lo reconoce, esos recursos del margen de seguridad son parafiscales y no
financian dicho plan.
En su parecer, las modificaciones introducidas a la
norma acusada no fueron sustanciales y por ello no requerían el aval del
Gobierno, que se exige cuando se introduce un nuevo programa o proyecto de
inversión, se modifica el plan de inversiones generando un desequilibrio
financiero o se afecta sustancialmente la orientación y direccionamiento de las
disposiciones allí contenidas.
Opina que el artículo 62 demandado no es un programa
de inversión y tampoco afecta el equilibrio financiero del plan, como quiera
que los recursos parafiscales del margen de seguridad no financian el
presupuesto plurianual allí contenido; además, en su sentir, las enmiendas al
texto no son sustanciales, ya que la norma aprobada finalmente persigue el
mismo fin al planteado desde el inicio del trámite legislativo en las bases del
plan nacional de desarrollo, introduciendo precisiones que detallan la manera
en que se genera el nuevo esquema de responsabilidad y se financia la
reparación de los cilindros.
Expone que el Gobierno propuso eliminar el margen de
seguridad, pues resultó ser ineficiente para garantizar el mantenimiento y
reposición de los cilindros, medida que finalmente no se tomó ya que suponía
desfinanciar ese gasto en perjuicio de los distribuidores del servicio que
participaban del recaudo y administración de los recursos correspondientes, por
lo que se decidió en el artículo aprobado reponerlos a través de la tarifa, eliminando
una fuente y creando otra para cubrir el mismo gasto.
En cuanto al esquema de responsabilidad, asevera que
el artículo acusado introdujo la identificación a través de la marca de los
cilindros de gas, a fin de permitir que los usuarios distingan a los
distribuidores, modificación que solo es una especificación frente a idéntico
propósito incluido en la propuesta gubernamental.
Explica que la ampliación del término para la
eliminación del margen de seguridad y la destinación de sus recursos, responden
al establecimiento de un régimen de transición en el cambio de esquema, que
además atribuye la supuesta “carga” que deben asumir los distribuidores de
adquirir los cilindros que a la fecha son de propiedad de los usuarios,
marcarlos o reponer los que sean necesarios, contando al efecto hasta el 2010
con lo dineros provenientes de dicho gravamen.
Considera que esa carga no es desproporcionada e
innecesaria, pues la norma acusada ordena incluir dentro de la tarifa un monto
para asegurar la reparación o reposición, que será directamente cancelado al
distribuidor por el cliente o usuario mientras esté vigente el período de
transición, cumplido el cual desaparecerá el margen de seguridad y los
distribuidores recibirán los recursos equivalentes vía tarifa, los cuales deben
usarlos para mantener y reponer los cilindros; mientras tanto, durante dos años
cuentan con esos dineros para comprar los cilindros que en adelante serán de su
propiedad.
Manifiesta que como las medidas adoptadas hasta ahora
por la CREG no han sido suficientes para resolver los problemas de seguridad y
calidad en la prestación del servicio, se ha previsto incentivar la prestación
eficiente a través de la identificación de las empresas distribuidoras en un
esquema de mercado, lo que representa una medida consistente y pertinente, que
por ello se incluyó en el artículo demandado.
Por lo que respecta a la presunta violación del
derecho de propiedad, el interviniente considera que no existe, porque el uso y
el goce no son elementos centrales de ese derecho; añade que de manera análoga
a lo que sucede en el arrendamiento, los prestadores del servicio de gas deben
contar con unos insumos básicos para ejercer esa actividad económica, sin que
pueda colegirse que el uso del cilindro por el usuario afecta el derecho de
propiedad del distribuidor, pues se trata del bien con el cual presta un
servicio que le reporta utilidades.
Para finalizar, señala que en la medida en que el plan
de desarrollo es una ley ordinaria, resultan válidas las modificaciones que
introduzca a otras leyes de la misma naturaleza; así mismo, afirma que las enmiendas
incluidas en el texto final del artículo 62 acusado no necesitaban la
autorización del Ministerio de Minas y Energía, pues esa exigencia no está
prevista en la Carta.
2. Ministerio de Minas y Energía
El apoderado del Ministerio solicita a esta Corte que
se declare inhibida para fallar, porque en su parecer la demanda es inepta, ya
que la demandante no expone de manera clara y concreta los argumentos en los
que fundamenta su pretensión, limitándose a emitir juicios de valor y vagas e
imprecisas consideraciones personales, que no plantean una confrontación de la
norma acusada con los textos superiores que cita como infringidos.
En subsidio, pide se declare exequible el artículo 62
de la Ley 1151 de 2007, para lo cual previamente hace una presentación de los
antecedentes y problemática del sector dedicado al servicio público
domiciliario de gas, explicando que se venía prestando con cilindros y tanques
estacionarios comprados por lo usuarios y los de respaldo de propiedad de los
distribuidores, lo que significa que la propiedad del actual parque universal
de cilindros es compartida entre usuarios y distribuidores en una proporción de
89 a 11.
Afirma que para garantizar condiciones adecuadas de
operación y seguridad se creó en la Ley 689 de 2001 el “margen de seguridad”,
que es un rubro incluido dentro del precio de venta del gas, destinado a financiar
el mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques, medida que fue
implementada por la CREG que señaló la forma de administración centralizada de
los recursos y fijó la responsabilidad de los distribuidores en la ejecución de
las labores de mantenimiento y reposición, esquema que presentó falencias que
derivaron en la prestación deficiente e insegura del servicio.
Señala que en la distribución del combustible existe
integración horizontal de la propiedad, y dado que es un servicio sin conexión
física, no existen límites claros sobre el área atendida por cada empresa, lo
cual ha favorecido la dilución de responsabilidades entre los prestadores; por
ello en las bases del plan nacional de desarrollo, sección 4.2.3 se incluyó
como elemento de la política de abastecimiento energético la creación de un
esquema de responsabilidad que haga posible identificar el prestador del
servicio, para que garantice la calidad y seguridad del combustible, debiendo la
CREG determinar el mecanismo apropiado para asegurar la reposición y
mantenimiento de los cilindros, con eliminación del margen de seguridad,
medidas que quedaron consignadas en la norma acusada que ordena la
implementación de un esquema de responsabilidad “de marca”, con cilindros
de propiedad de los distribuidores, a fin de identificar el prestador del
servicio y responsabilizarlo por la seguridad y calidad del producto.
Dicho esquema implica que el distribuidor se asegure
de que sus cilindros no sean utilizados por otras empresas o terceros, que los
usuarios puedan cambiar de prestador del servicio y se formalice la relación
entre distribuidor y comercializador minorista, siendo los usuarios también
responsables del uso adecuado de los cilindros; además, permite que se cumplan las
exigencias de identificación y trazabilidad de los cilindros, la vigilancia sobre
los mismos, la remuneración de la inversión de los distribuidores y el ingreso
para pagar la administración, operación y mantenimiento, para así contar con un
parque eficiente.
Comenta que atendiendo esas nuevas condiciones, la
CREG fijó el Marco Regulatorio de Distribución y Comercialización Minorista,
cuya aplicación requiere de un período de ajuste suficiente, al final del cual
solamente podrá prestarse el servicio en cilindros marcados de propiedad de
cada distribuidor; así mismo, durante ese lapso empresas y usuarios deben
prestar y recibir el servicio a través de los cilindros del parque universal
actualmente en circulación, y con cilindros de propiedad de los distribuidores
que entrarán gradualmente en funcionamiento.
Indica que en desarrollo del artículo 62 demandado, la
CREG también adoptó el reglamento Técnico de Distribución y Comercialización
Minorista de Gas Licuado de Petróleo (GLP), reglamentación que fue consultada y
divulgada con el sector, con la que se pretende asegurar la prestación continua
del servicio en condiciones de calidad y seguridad, para lo cual se adelantaron
previamente actividades relativas a la estructura de la industria, requisitos,
responsabilidades, así como estudios y análisis de diseño con el fin de hacer
efectivo el régimen de transición, evaluando aspectos tales como el uso del
parque nuevo, destrucción de cilindros, introducción de los nuevos,
reconocimiento al usuario de un valor por su cilindro y su compra por parte de
los distribuidores, marcación, control y divulgación.
Señala que como el objeto de esa etapa del programa es
garantizar la sostenibilidad del mecanismo de parque marcado de propiedad del
distribuidor, también se prevé la destrucción de cilindros que no cumplan con las
condiciones de seguridad, para impedir que puedan ser utilizados por empresas
ilegales, e igualmente se estimula el cambio de cilindros no remunerando la
devolución hecha con posterioridad al período de transición.
Precisa que el margen de seguridad de que trata la Ley
689 de 2001 se mantendrá hasta el termino del período de transición, tiempo
durante el cual se realizarán acciones para el cambio de esquema de cilindro
universal a cilindro marcado, tales como marcación, compra, eliminación y
capacitación, que serán financiadas con los recursos de dicho margen; en lo que
respecta a la compra de cilindros a los usuarios, anota que además de
reembolsarles adecuadamente la inversión se crearán incentivos.
Asevera que gracias al programa de reposición y
mantenimiento, en la actualidad más del 50% del parque universal de cilindros está
en condiciones de prestar el servicio, los cuales deben adecuarse e
incorporarse al parque marcado de propiedad de los distribuidores mediante la
compra al usuario, quien es libre decidir si vende su cilindro al valor fijado
por la CREG; en caso de hacerlo, se le pagará en efectivo el precio o se le
abonará a lo que debe pagar por concepto de Depósito de Garantía del cilindro
nuevo de propiedad del distribuidor, todo lo cual debe realizarse con un
programa de información y capacitación ofrecido por los comercializadores
minoristas y distribuidores. Terminada la transición está prohibido el uso de
cilindros del parque universal.
Entrando al análisis de los cargos de la demanda, el
interviniente sostiene que no hubo quebrantamiento de los artículos 154 y 341
superiores y 22 de la Ley 152 de 1994, pues aún cuando el actual artículo 62 sufrió
ciertas modificaciones, las mismas conservaron la esencia de la propuesta
inicial y fueron avaladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En su parecer tampoco existió violación del principio
de unidad de materia, ya que la demandante interpreta la norma acusada aisladamente,
olvidando el contexto dentro del cual se encuentra, que se refiere a la
temática de la infraestructura y energía sostenible.
Igualmente, considera que no se presenta vulneración
de la igualdad, porque en su criterio lo que se busca a través de la norma
demandada es garantizar ese derecho, no sólo a los usuarios sino también a los
agentes prestadores, con el establecimiento de un esquema de responsabilidad de
marca.
Afirma que según la Constitución, la propiedad es una
función social que implica obligaciones y el interés privado debe ceder al
público y social, lo que tratándose de la prestación de un servicio de carácter
esencial es de obligatoria observancia, máxime cuando la seguridad de los
usuarios constituye elemento prevalente en esa actividad; agrega, que en
atención a esos principios la CREG ha implementado mecanismos para evitar
conductas anticompetitivas, que deben ir acompañados de acciones proactivas por
parte de las empresas, con intervención de los organismos de control.
No observa el interviniente infracción al artículo 58
de la Carta, pues en su sentir en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 62
acusado, al usuario se le compra el cilindro, conservando la opción de venderlo
o no hacerlo, debiendo ese sí adquirir el marcado para que pueda recibir el
servicio; tampoco entiende como se puede restringir el derecho de propiedad de la
empresa respecto de sus cilindros, pues éstos vuelven a ella, siendo necesario
que lleve un control de los usuarios a quienes los entrega, por cuanto es una
activo que debe cuidar.
Expone que el artículo 62 demandado modificó la
destinación de los recursos del margen de seguridad, para que ahora sean
utilizados en la financiación del cambio de esquema; además el usuario, si lo desea,
puede vender el cilindro a un precio justo y escoger libremente el prestador
del servicio.
Asegura que la prestación del servicio utilizando
cilindros marcados bajo la responsabilidad del distribuidor propietario
constituye un cambio radical en el esquema vigente, razón por la cual se
estableció un período de transición que tiene en cuenta el gasto hecho por los
usuarios y reconoce las necesidades del inversión que requieren los
distribuidores.
Por ultimo, expresa que en el caso específico de la
implementación del nuevo esquema, esos dineros se usarán principalmente para la
adquisición a los usuarios de los cilindros que no son aptos para continuar
prestando el servicio, así como para desarrollar un programa intensivo de
capacitación.
3. Superintendencia de Industria y Comercio
La representante de la Superintendencia considera
atinado confiar a la marca la obtención de la información necesaria para
identificar al prestador de un servicio, pues es un elemento transmisor de
información, concurrencial y representativo de las condiciones intrínsecas y
extrínsecas de los productos y servicios que identifica, facilitándole a los
usuarios el control de calidad basado en su propia experiencia y permitiendo
que los empresarios se beneficien de la captura y fidelidad de la clientela.
Expresa, sin embargo, que la efectividad de un esquema
de responsabilidad basado en la marca depende de la licitud del uso del signo
distintivo durante la distribución y comercialización del combustible y en
etapas ulteriores a ellas, como la del reenvasado, en la que tanto más diluida
y confusa puede ser la identidad del distribuidor cuantas más opciones tenga el
consumidor de reenvasar el cilindro por distribuidores o comercializadores
diferentes a aquel cuya marca aparece en el cilindro.
Sostiene que teniendo como orientación no sólo la
defensa del consumidor sino la defensa de derechos fundamentales como la vida,
salud, la seguridad humana, animal y vegetal, la protección del medio ambiente
y la seguridad nacional, es necesario ponderar la argumentación económica sobre
la que se sustentan los cargos tercero y cuarto de la demanda, ya que de
adoptarse el esquema de responsabilidad de marca, de acuerdo con el régimen de
propiedad industrial, la efectividad del mismo vendría dada por la relación
práctica entre la marca del distribuidor que aparece en el cilindro y el
prestador del servicio del combustible envasado.
4. Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios
El apoderado de la Superintendencia
defiende la constitucionalidad de la norma acusada, expresando que al
establecer un plazo para proceder a la reposición, mantenimiento e imposición
de sellos a los cilindros de GLP, se están desarrollando aspectos relacionados
con la seguridad de los usuarios y de la comunidad en general, tanto en sus
vidas como en sus bienes.
Expone que el no cumplimiento de dichas
medidas dentro del término de 18 meses puede traer consecuencias lamentables,
no solo para usuarios y empresas sino también para el país en general, tal como
quedó consignado en el estudio evaluativo del Sector de Gases Licuados del
Petróleo contratado por la CREG, el cual fue conocido por todas las empresas
distribuidoras, donde se puso de manifiesto el riesgo que genera el mal estado
de los cilindros, cuyo contenido puede tener un poder destructivo equivalente a
unos 5 kilos de dinamita, por lo que se concluyó que debía adelantarse la
reposición total del parque de cilindros mediante un programa intensivo y
efectivo.
Afirma que la obligación de reposición y
mantenimiento de los cilindros por parte de los distribuidores y usuarios es de
vital importancia, ya que necesariamente tiene conexidad con el derecho
fundamental a la vida e integridad física de las personas que no sólo utilizan
o están en contacto con los cilindros, sino de toda la comunidad que convive
cerca de esos elementos, siendo entonces prevalentes el interés general y los
derechos inalienables de las personas sobre el derecho de propiedad, tal como
quedó establecido en la Constitución de 1991.
Considera que autoridades como la
Superintendencia no pueden ser indiferentes al riesgo que para la vida y salud
de los usuarios generaría el incumplimiento de las obligaciones de las empresas
distribuidoras y relacionadas con la reposición y mantenimiento de cilindros de
gas, y explica que antes de lo
dispuesto en el artículo 62 acusado, la distribución de GLP se realizaba bajo
un esquema de “cilindro universal”, en el cual el usuario para obtener
el servicio debía comprar un cilindro nuevo o usado, iniciándose así un proceso de intercambios aleatorios
con el distribuidor de su preferencia o con el vehículo repartidor de cualquier
otro distribuidor, cuando se agotaba el combustible, manteniendo la propiedad
del cilindro, aunque no fuera el mismo que compró.
Indica que como mecanismo tendiente a
identificar al distribuidor y garantizar la integridad del contenido de los
cilindros durante el traslado desde la planta de envasado hasta el usuario
final, la CREG en Resolución 074 de 1996 estableció el uso de un sello de
seguridad termoencogible con el nombre del distribuidor, que cubre la válvula
para evitar la alteración de la cantidad de GLP que contiene el cilindro,
medida que resultó ineficaz, por la facilidad de su retiro y reemplazo a bajo
costo por un sello de idénticas características.
Lo anterior, en su criterio, ha dificultado
enormemente que la Superintendencia pueda hacer efectiva la responsabilidad que
debe tener el distribuidor hasta el usuario final y ha facilitado la
realización de prácticas indebidas, como la alteración del contenido de los
cilindros, especialmente durante su traslado (“transvase”).
Aduce que la normatividad actual tampoco
establece requisitos mínimos para la distribución de GLP, diferentes a una
simple inscripción de la empresa que no requiere activos para desarrollar su
actividad, pues puede tomar en arriendo cilindros de propiedad de los usuarios
y así operar inicialmente con un mínimo de cilindros, nuevos o usados, lo que ha
facilitado la entrada y salida de empresas de diversa índole, desde las
sólidamente constituidas, hasta un gran número de pequeños establecimientos,
muchos de los cuales incumplen las normas técnicas y de seguridad, obteniendo ganancias
debido a las dificultades que enfrentan los organismos de vigilancia y control.
Manifiesta que la prestación del servicio
mediante un parque universal de cilindros, es el principal generador de
informalidad de la actividad de distribución, pues permite que cualquier
interesado conforme su propio inventario de cilindros mediante su compra en el
mercado secundario de usados, lo cual diluye la responsabilidad que tiene el
distribuidor sobre el producto envasado y dificulta el control que se pretenda
adelantar en el traslado y venta del producto al usuario final; además induce al
distribuidor a evadir y/o delegar su responsabilidad en las actividades de
traslado y venta del producto, con la consecuente proliferación de “fleteros”,
que promueven la creación de expendios ilegales, aprovechando su autonomía
durante el traslado y comercialización del producto.
A su juicio el esquema vigente fomenta la
competencia desleal, pues la facilidad para retirar y reemplazar los sellos
permite que durante el transporte y distribución de los cilindros a través de
puntos de venta autorizados, el producto sea trasvasado, especialmente cuando
estas actividades son realizadas por contratistas o firmas diferentes a la que lo
envasó, situación corroborada por la recurrente queja de los usuarios por la
poca duración de los cilindros; adicionalmente, es común el uso de sellos
termoencogibles con el nombre de una empresa distribuidora, diferente a la
empresa que envasó el producto, lo que propicia la evasión de responsabilidad del
distribuidor respecto del usuario final.
Asevera que bajo el esquema de parque
universal, no existe incentivo alguno para que los distribuidores velen por el
buen estado y conservación de los cilindros, pues al fin y al cabo, los recursos
para su mantenimiento y reposición corren por cuenta del usuario a través del
margen de seguridad, situación que se ve agravada por la inexistencia de un estímulo
para que la empresa distribuidora se preocupe por la conservación,
mantenimiento y preservación de la vida útil de los cilindros, lo que se
traduce en mayores costos por la desidia en la manipulación y la inexistencia de
mantenimiento preventivo, que disminuye la vida útil y origina reposiciones más
frecuentes.
Al analizar los cargos de la demanda,
el interviniente sostiene que sí hubo aval de parte del Ministerio de Hacienda
a las modificaciones introducidas al texto final del artículo 62 acusado y
manifiesta que aunque no hubiera existido, de todas formas la disposición sería
constitucional, toda vez que su contenido no se refiere a un incremento en las
autorizaciones de endeudamiento ni a proyectos de inversión no contemplados en
el plan, dado su carácter meramente instrumental.
Opina que sí existe relación directa e
inmediata entre el artículo 62, los objetivos de la ley del plan y la
descripción de los programas y subprogramas de dicha ley, indicando al respecto
que el análisis sobre el cumplimiento del principio de unidad de materia, tratándose
de una ley del Plan Nacional de Desarrollo, empieza con la determinación de los
proyectos y programas señalados en la parte general del plan, para luego
examinar si la norma guarda o no una relación directa e inmediata con alguno de
ellos.
Expresa que al revisar los proyectos y
programas de la parte general, se observa que el artículo 3.6 de la Ley del
Plan consagra en materia de infraestructura, entre otras estrategias, el acceso
al servicio domiciliario de gas, con un marco regulatorio en las actividades de
distribución y comercialización, lo que hace patente su relación directa e
inmediata con la disposición acusada atinente al servicio de gas licuado de
petróleo y a la forma cómo la regulación debe desarrollarse por la CREG, de
modo que no es posible sostener, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, que
el contenido del artículo 62, relacionado de manera directa e inmediata con la
parte general, rompa la unidad de materia del Plan Nacional de Desarrollo.
Afirma que tampoco se presenta
desequilibrio en las cargas públicas, ya que el artículo 62 dispone unos
recursos para que los distribuidores puedan cumplir con la obligación de
adquirir los cilindros a los usuarios.
Considera que la demandante desconoce que es deber del Estado
asegurar que la prestación del servicio de gas licuado de petróleo se lleve a
cabo en condiciones seguras, obligando a quien desee participar en el mercado a
cumplir con ciertas medidas necesarias, como la seguridad de marca en el que
cada empresa debe tener sus cilindros plenamente identificados, esquema que ofrece
más incentivos que aquél en el que los usuarios son “propietarios” de los
cilindros, careciendo de la tecnología y los recursos para llevar a cabo su
mantenimiento.
Indica que en el artículo 62
demandado el legislador lejos de asignar una obligación en cabeza de los
prestadores sin analizar los costos de su cumplimiento, dispuso que éstos fueran
reconocidos en las tarifas y además ordenó que el margen de seguridad de que
trata el artículo 23 de la Ley 689 de 2001, se destinara a la financiación de
las actividades necesarias para la implementación del cambio de esquema, con
sujeción a la reglamentación que para efecto expida la CREG, integrando el
monto del margen al de distribución del servicio domiciliario del gas licuado
de petróleo.
Asegura que en esos términos no es
posible referirse a una desigualdad frente a las cargas públicas, en perjuicio
de los prestadores del servicio de gas, como quiera que a la par con las
cargas, se les asignan recursos y cubierto el costo generado por el cambio de
esquema, tampoco es dable sostener que el esquema de control vigente, contenido
en la Resolución 74 de 1996, sea menos gravoso.
En su criterio, la norma acusada también deja
intacto el núcleo del derecho de propiedad, ya que los distribuidores
conservan el valor de uso de los cilindros, pues sin ellos sería imposible la comercialización
de su producto, lo que es consecuente con el funcionamiento general del sector
de los servicios públicos domiciliarios donde buena parte de la red pertenece
al prestador y no al usuario.
5. Departamento Nacional de Planeación
El apoderado de la entidad defiende la
constitucionalidad del artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, afirmando, en cuanto
hace al presunto vicio de forma endilgado por la demandante, que la norma
acusada no requería aval del Gobierno, pues desde el principio hizo parte del
proyecto que presentó el Ejecutivo, y su contenido no altera el equilibrio
financiero.
Expresa que la norma en cuestión fue aprobada en
primer debate con un texto casi idéntico al propuesto por el Gobierno Nacional,
sufriendo en segundo debate algunas modificaciones que consistieron en la
disminución del plazo para su aplicación, el establecimiento de un sistema de
responsabilidad de marca, la incorporación de un componente en la tarifa y la
ampliación del término para la eliminación del margen de seguridad, con un período
de transición que permita a la empresas prestadoras del servicio acoplarse al
nuevo esquema.
En su parecer esos cambios, que no fueron sustanciales,
mantienen la filosofía y guardan coherencia y unidad temática con las bases del
plan, en lo que hace al establecimiento de un esquema de responsabilidad de
marca en la distribución domiciliaria del gas, la reposición y mantenimiento de
los cilindros y la eliminación del margen de seguridad de la Ley 689 de 2001,
enmiendas que no alteran el equilibrio financiero del plan, ya que los recursos
a los que alude la norma provienen del valor comercial que paga el usuario y no
implican erogación para el Tesoro Público.
Afirma que en comunicación del 21 de marzo de 2007,
dirigida al Congreso, el Ministro de Hacienda y Crédito Público no expresó
inconformidad frente a la norma en cuestión, como tampoco lo hizo el Presidente
al presentar objeciones al texto definitivo del proyecto de ley del plan
nacional de desarrollo.
Aduce que no hay violación al principio de unidad de
materia, porque tratándose de la ley del plan nacional de desarrollo dicho
principio exige que las disposiciones tengan una relación de conexidad
teleológica directa con los planes o metas contenidos en la parte general del
plan, lo cual se cumple en la norma acusada, ya que en las bases de dicho plan
se resalta la importancia de promover el uso del gas licuado de petróleo y
establecer un esquema de responsabilidad que haga posible identificar el
prestador del servicio, estableciendo la CREG un mecanismo para garantizar la
reposición y mantenimiento de los cilindros, con eliminación del margen de
seguridad.
Agrega, que en el mismo sentido el artículo 6° de la
Ley 1151 de 2007, al describir los principales programas de inversión, dispone
que se debe establecer un esquema de responsabilidad en la distribución
domiciliaria de gas que permita identificar el prestador del servicio.
Manifiesta que la política planteada estuvo originada
en la demostrada inconveniencia del esquema de prestación del servicio de gas,
basado en un parque universal de cilindros y tanques estacionarios, que
ofrecía limitaciones para el oportuno mantenimiento y reposición de esos
elementos en detrimento de la calidad y seguridad del servicio, con falencias
tales como incumplimiento de normas técnicas sobre envase, ausencia de revisión
de los cilindros, trasvase sin control y fuera de la planta, tercerización del
traslado a través de fleteros, exceso de vida útil de los cilindros, entre
otras.
Indica que algunos beneficios del nuevo esquema son la
definición del producto, responsabilidad del prestador del servicio,
vinculación de la calidad del servicio a la comercialización, atención del
cliente e incentivos para la inversión en mantenimiento y reposición, lo cual
confirma la premisa de que la norma demandada fue concebida como instrumento
para ejecutar una de las políticas del plan nacional de desarrollo y, por ello,
guarda unidad temática con ese cuerpo normativo.
Señala que el artículo demandado no desconoce los
principios de solidaridad e igualdad, teniendo en cuenta que la obligación de
adquirir los cilindros es para todas las empresas prestadoras del servicio de
gas domiciliario, y agrega que una vez terminado el período de transición no existirá
el escenario en el que las empresas sean propietarias de todos los cilindros;
medida que tampoco es onerosa, pues la norma acusada introduce una forma de
financiación para la adquisición de los cilindros por parte de las empresas
prestadoras y con ese propósito cambió la destinación del margen de seguridad de
la Ley 689 de 2001.
Finalmente, manifiesta que la norma acusada no viola
el derecho de propiedad, pues este derecho no se ve comprometido porque el
usuario use el cilindro, y además porque usuario y prestador están
identificados, pudiendo exigir el uno del otro las responsabilidades que se
derivan de su relación contractual.
6. Intervención del ciudadano Mauricio Plazas Vega
Sostiene que desde un principio el Gobierno tenía
previsto como mecanismo para la ejecución del plan de inversiones, garantizar
la reposición y mantenimiento de los cilindros de gas y establecer un esquema
de responsabilidad en la distribución domiciliaria de ese combustible, ya que
el tema formó parte del proyecto presentado por el Ejecutivo al Congreso al ser
incluido en el artículo 44, titulado “servicio domiciliario de gas licuado”,
que corresponde al artículo 62 de la Ley 1151 de 2007.
Expresa que como es apenas normal en cualquier
proyecto de ley, el texto del artículo acusado no es exactamente igual al
inicialmente propuesto, pero su esencia es la misma, guardando coherencia y
unidad temática con las bases del plan, no obstante que en segundo debate le
fueron introducidas modificaciones que en ningún momento se apartan de dichas
bases, pues la enmienda sigue orientada a establecer el esquema de
responsabilidad y asegurar la reposición y mantenimiento de los cilindros;
además, la eliminación del margen de utilidad creado en la Ley 689 de 2001,
estaba prevista en el texto inicial.
Señala que al pronunciarse sobre la ponencia para segundo
debate, el Gobierno no expresó inconformidad alguna con el texto del artículo
62 y tampoco lo hizo al formular las objeciones presidenciales, lo que indica
claramente que nunca estuvo en desacuerdo con las modificaciones efectuadas a
dicha norma.
En su criterio, no tendría sentido que el Gobierno
tuviera que avalar expresamente cualquier modificación, por pequeña que sea,
respecto de artículos propuestos por él mismo, máxime cuando las normas
supuestamente violadas establecen como requisito el aval gubernamental sólo
cuando se altera el equilibrio financiero, lo que busca evitar que el Congreso
presente iniciativas sin contar con recursos que las financien; a su juicio,
basta una simple lectura del texto demandado para advertir que ello no sucedió,
pues allí no se están comprometiendo recursos públicos ni hay incremento en las
autorizaciones de endeudamiento o inclusión de proyecto de inversión no
contemplados en él.
Recuerda, que en el Reglamento del Congreso y en la
Ley Orgánica del Plan se establece la posibilidad que las cámaras legislativas
puedan introducir modificaciones a los proyectos de ley en segundo debate, sin
que sea necesario que regresen a las comisiones, siempre y cuando se mantenga
el equilibrio financiero y se obtenga la aprobación de la otra cámara, como en
efecto ocurrió con el artículo 62 acusado.
Afirma que el principio de identidad flexible, en lo
que tiene que ver con la expedición de la ley del plan nacional de desarrollo,
debe entenderse como una exigencia en el sentido de mantener durante los
debates una clara identidad en cuanto a su esencia, tal como sucedió con la
norma acusada, al punto que su contenido se encontraba incluido en la propuesta
del gobierno.
Luego de citar apartes de jurisprudencia
constitucional sobre el principio de identidad en la aprobación de la ley del
plan nacional de desarrollo, el ciudadano interviniente concluye que el hecho
de que un artículo no haya sido aprobado en primer debate y se haya introducido
en el segundo no genera su inconstitucionalidad, siempre que el tema sobre el
cual versa haya sido tratado durante el trámite legislativo y sirva de
mecanismo para poner en marcha el plan de desarrollo, como ocurrió con el
artículo 62 demandado.
Por lo anterior, concluye (i) que el asunto materia de
la norma acusada guardó siempre plena coherencia y unidad temática con las
bases del plan; (ii) la modificación que sufrió en segundo debate no fue de
carácter sustancial, pues el tema regulado formó parte del texto inicial del
proyecto de ley y recibió la aprobación reglamentaria y (iii) el cargo por
carencia de aval no está llamado a prosperar, por cuanto fue el propio Gobierno
el que propuso el tema y la modificación introducida no altera el equilibrio
financiero del plan de inversiones públicas, enmienda que se encuentra
autorizada legal y jurisprudencialmente, razones que son suficientes para
solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 62 de la Ley
1151 de 2007.
7. Fundación para la promoción y defensa de los
derechos e intereses colectivos, Funprodeco.
La Presidenta y representante legal de esa Fundación
intervino para defender la constitucionalidad del artículo 62 de la Ley 1151 de
2007, manifestando, en relación con el primer cargo por presunto vicio de forma,
que la jurisprudencia constitucional admite la introducción de modificaciones a
la ley del plan en segundo debate, siempre que exista identidad flexible y
unidad temática, exigencias que cumple la norma acusada al tener relación de
conexidad directa con las estrategias normativas del plan.
Respecto de la presunta alteración del equilibrio
financiero, señala que la disposición demandada no lo afecta en la medida en
que los recursos que se obtendrán por el margen de seguridad que se cobra por
el servicio de gas, seguirán cargándose al consumidor y seguirán destinándose
al mantenimiento de los cilindros de gas, con la ventaja de que según la
regulación de la CREG, se orientarán también a fortalecer el sistema de
responsabilidad por marca de los cilindros.
En relación con el segundo cargo, expresa que no
existe violación al principio de unidad de materia, ya que la norma acusada es
una disposición que instrumentaliza el objetivo del plan nacional de desarrollo
de establecer un sistema de responsabilidad en la distribución domiciliaria del
gas licuado de petróleo, indicando la responsabilidad en la prestación del
servicio a través de un sistema de marca que identifica al distribuidor, lo
cual consulta la jurisprudencia que considera perfectamente natural que en la
ley de plan se incluyan normas de esa naturaleza.
Sobre el cargo relativo a la violación del artículo 13
superior, considera que la medida no es excesiva, pues si bien implica un costo
y unas operaciones adicionales para los distribuidores, sin embargo ella está
dirigida a proteger el interés general de los usuarios que podrán contar con un
servicio más seguro y con un esquema de responsabilidad menos complejo que el
del cilindro universal, donde no resul...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.