C-1062-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1062/03
ACTIVIDAD FINANCIERA-Naturaleza/ACTIVIDAD FINANCIERA-Vigilancia
estatal
La actividad financiera es de interés general, pues en
ella está comprometida la ecuación ahorro - inversión que juega papel
fundamental en el desarrollo económico de los pueblos. Es por ello que
cualquier actividad que implique esta forma de intermediación de recursos, o la
simple captación del ahorro de manos del público, debe quedar sometida a la
vigilancia estatal. En efecto, en el modelo “social de derecho”, en donde
corresponde al Estado conducir la dinámica colectiva hacia el desarrollo
económico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios fundamentales de
la organización política, no resulta indiferente la manera en que el ahorro
público es captado, administrado e invertido. La democratización del crédito es
objetivo constitucionalmente definido (C.P art. 335) y la orientación del
ahorro público hacia determinado propósito común se halla justificada como
mecanismo de intervención del Estado en la economía (C.P. art. 334), para
lograr la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del
desarrollo. Además, la actividad propiamente financiera tiene repercusión en la
soberanía monetaria del Estado, pues es sabido que el papel que el sistema
financiero cumple dentro de la economía implica la emisión secundaria de
moneda, mediante la creación de medios de pago distintos de los creados por la
vía de la emisión, por lo cual su adecuada regulación, vigilancia y control
compromete importantes intereses generales.
DEMOCRATIZACION DEL CREDITO-Objetivo constitucional
AHORRO PUBLICO-Orientación se halla justificada como mecanismo de
intervención del Estado en la economía
ACTIVIDAD FINANCIERA-Repercusión en la economía monetaria del
Estado
ACTIVIDAD FINANCIERA,
BURSATIL Y ASEGURADORA-Competencia repartida entre Gobierno y Congreso de la
República
ACTIVIDAD FINANCIERA-Pautas legales generales
INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN ACTIVIDAD
FINANCIERA-Instrumentos
concretos/INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN ACTIVIDAD FINANCIERA-Límites
máximos de crédito o de concentración de riesgo
ENTIDAD FINANCIERA-Constitución está sujeta a previa
autorización estatal
ACTIVIDAD FINANCIERA-Servicio público
ENTIDAD FINANCIERA-Libertad de empresa y de asociación para
constituirlas está sujeta a límites especiales
Las libertades de empresa y de asociación para
constituir entidades financieras están sujetas a límites especiales que no se
aplican a otra categoría de actividades industriales y comerciales, y las personas jurídicas que desarrollan la
actividad financiera, independientemente de su naturaleza pública, privada o
mixta, actúan siempre en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir
uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual
se obligan a cumplir condiciones mínimas señaladas por él.
ESTATUTO DEL SISTEMA
FINANCIERO-Forma social como deben constituirse las entidad financieras
El artículo acusado señala la forma social bajo la
cual deben constituirse dichas instituciones (sociedades anónimas mercantiles o
asociaciones cooperativas) e indica que las mismas deben cumplir con los
requisitos fijados por el legislador para cada caso. Además, prescribe que, una
vez constituidas, deben obtener el respectivo certificado de autorización
expedido por el Superintendente Bancario.
ESTATUTO DEL SISTEMA FINANCIERO-Contenido de la solicitud para constituir
una entidad financiera
SUPERINTENDENTE BANCARIO-Facultad discrecional
FACULTAD DISCRECIONAL-Alcance
SUPERINTENDENTE BANCARIO-Límite legal de naturaleza objetiva
La norma agrega que “en todo caso” dicho funcionario
debe abstenerse de autorizar la participación de cierta categoría de personas
incursas en alguna de las causales que se mencionan en los cuatro literales del
numeral 5° del artículo en comento, entre ellas la del literal c), relativa a
haber sido “sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos
individuales de crédito”, que es la que motiva el presente proceso de
constitucionalidad. De esta manera, se establece una limitación legal que es
de naturaleza objetiva, es decir independiente de la valoración personal, de la
apreciación o del juicio que el Superintendente pueda hacerse respecto de los
sujetos solicitantes. Para el legislador, la sola circunstancia de que éstos
hayan sido sancionados por violación de las normas relativas a cupos
individuales de crédito los inhabilita para constituir una nueva entidad
financiera, pues tal incumplimiento introduce un factor de desconfianza
respecto de su responsabilidad e idoneidad para esos efectos.
CUPO INDIVIDUAL DE CREDITO-Concepto/CUPO INDIVIDUAL DE CREDITO-Finalidad
ESTATUTO DEL SISTEMA FINANCIERO-Normas mínimas a la hora de otorgar cupos
de crédito
ESTATUTO DEL SISTEMA FINANCIERO-Normas especiales sobre cupos individuales
de crédito a instituciones financieras
CUPO INDIVIDUAL DE CREDITO-Historia legislativa
ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSÁTIL Y
ASEGURADORA-Normas marco
ESTATUTO DEL SISTEMA FINANCIERO-Inhabilidad derivada del hecho de haber
sido sancionado por incumplimiento de normas sobre cupos individuales
INHABILIDADES-Tipos
La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades
atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación: una
primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a
cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas
a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para
acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes
resultan inhabilitados, sino que aquí simplemente se consagran requisitos que
persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales.
INHABILIDADES-Potestad sancionadora del Estado
INHABILIDADES-Protección de principios y derechos constitucionales sin vínculos
con faltas ni sanciones
SANCION
ADMINISTRATIVA FRENTE A PROHIBICIONES E INHABILIDADES-Diferencias
INHABILIDADES-No todas tienen carácter sancionatorio
INHABILIDADES-Modalidades
En la Constitución Política se aprecia la
consagración de las dos modalidades de inhabilidad señaladas. Cuando la Carta
Política señala que no podrán acceder a determinadas posiciones quienes hayan
sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de
la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, ni quienes hayan perdido
su investidura, consagra inhabilidades relacionadas con la ocurrencia de
conductas que merecían la imposición de algún tipo de sanción. Sin embargo,
cuando la Constitución señala que los nacionales por adopción no podrán ser
elegidos popularmente para ejercer ciertos cargos o dignidades, o que no podrán
ser nombrados en ciertos empleos públicos hasta que transcurra determinado
término si se ha ejercido jurisdicción o autoridad, no consagra una inhabilidad
sancionatoria, sino medidas que apuntan a la protección de otros intereses o
valores como la soberanía nacional, la transparencia o la moralidad.”
INHABILIDADES-Producción de consecuencias jurídicas por estar
vinculadas a una conducta jurídicamente sancionada
INHABILIDADES INTEMPORALES-Consagración no desconoce el principio de
la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad
INHABILIDADES INTEMPORALES-Justificación
INHABILIDADES INTEMPORALES-Característica de aquellas inhabilidades
derivadas de la existencia de sanciones impuestas a los aspirantes a ocupar un
cargo
INHABILIDADES INTEMPORALES-Opera indefinidamente hacia el futuro
adquiriendo característica de irredimibilidad
INHABILIDADES INTEMPORALES-Permanencia indefinida en el tiempo no
desconoce el principio constitucional de imprescriptibilidad de las sanciones
INHABILIDADES INTEMPORALES-Buscan preservar la confianza en la
idoneidad profesional y moral en el ejercicio de la función pública
CONSTITUCION POLÍTICA VIGENTE-Consagra inhabilidades intemporales hacia
el pasado
INHABILIDADES INTEMPORALES-No desconoce el principio de
imprescriptibilidad ni el de legalidad de las sanciones
REGIMEN DE INHABILIDADES-Consagración no constituye ejercicio del
poder punitivo o sancionador del Estado
La proporcionalidad de las
inhabilidades en principio no puede ser mirada desde la óptica exclusiva del
equilibrio entre la trasgresión legal y la limitación que de ella se deriva,
sino entre la importancia social de la función o del servicio público y el
grado de confianza que deben acreditar los llamados a prestarlo. No se trata de
evaluar si una sanción es en exceso o en defecto estricta, sino de ponderar si
el interés público resulta adecuadamente garantizado con la limitación
consagrada.
INHABILIDADES-Proporcionalidad en principio no puede ser mirada
desde la óptica exclusiva del equilibrio entre la trasgresión legal y la
limitación que de ella se deriva
ENTIDAD FINANCIERA-Inhabilidad para constituirla es de
naturaleza objetiva
La norma acusada consagra una inhabilidad
legal para constituir una entidad sujeta a vigilancia y control de la
Superintendencia Bancaria, por el hecho de haber sido sancionado el
solicitante, ya sea penal o administrativamente, por el incumplimiento de las
normas relativas a cupos individuales de crédito. La limitación, como se dijo
antes, es de naturaleza objetiva pues no depende de la valoración que haga la
Administración - en esta caso el Superintendente Bancario- sobre el grado en
que puede verse afectada la confianza pública por el hecho de que quien
pretenda constituir una entidad financiera haya sido objeto de las mencionadas
sanciones.
ACTIVIDAD FINANCIERA-Función propia del Estado que puede
autorizar a los particulares bajo su vigilancia y control/ACTIVIDAD
FINANCIERA-Carácter público
ACTIVIDAD FINANCIERA-Actividad económica que compromete la
soberanía monetaria del Estado y el desarrollo económico de la Nación/ACTIVIDAD
FINANCIERA-Objeto principal/ACTIVIDAD FINANCIERA-Autorización no es
un derecho sino una concesión que el poder público hace a los particulares
NORMA ACUSADA-Finalidad perseguida por el legislador al consagrar
la inhabilidad es asegurar la confianza pública en el ejercicio de la actividad
financiera
NORMA ACUSADA-Doble efecto/NORMA ACUSADA-Da cumplimiento a
la primacía del interés público
CONSTITUCION POLÍTICA VIGENTE-Inhabilidades intemporales para el acceso
a cargos públicos
INHABILIDADES INTEMPORALES-Reglas constitucionales/REGLAS
CONSTITUCIONALES-No son disposiciones de interpretación extensiva o
analógica
INHABILIDADES INTEMPORALES-Deben ser estudiadas desde la perspectiva
primordial del interés colectivo
NORMA ACUSADA-Afectación de los derechos del inhabilitado no
resulta desproporcionada frente al beneficio social obtenido
ACTIVIDAD FINANCIERA-Autorización del Estado debe otorgarse a
partir de la constatación de un adecuado comportamiento pasado de los
interesados
CUPO INDIVIDUAL DE CREDITO-Desconocimiento no es una infracción
irrelevante
INHABILIDADES INTEMPORALES-Desconocimiento de cupos individuales de
crédito
Si bien es cierto que la conducta descrita como
inhabilidad en la norma acusada puede revestir diversos grados de gravedad, es
decir los cupos individuales de crédito pueden excederse en mayores o menores
proporciones, y que además tal conducta en unos casos puede implicar
simplemente una responsabilidad administrativa, al paso que en otros puede
acarrear también responsabilidad penal por la comisión del delito de
“operaciones no autorizadas con accionistas o asociados”, lo cierto es que en cualquier
evento la violación aun mínima de las normas que regulan los cupos individuales
de crédito compromete gravemente la confianza pública en el manejo de los
negocios financieros y produce una concentración del crédito contraria a los
postulados superiores. Por eso cualquier desconocimiento de esas normas genera
la desconfianza que amerita la inhabilidad.
ACTIVIDAD FINANCIERA-No se erige simplemente como libertad de
empresa sino en la prestación de un servicio público de interés general
Referencia: expediente D-4647
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 53, numeral 5º, literal c) del Decreto 663 de 1993 –Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero-, modificado por el artículo 8º de la Ley 795 de 2003.
Actor:
Jaime Bernal Cuellar
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil tres
2003.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Bernal Cuellar, actuando en nombre
propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40 numeral
6° y 95 numeral 7° de la Constitución Política, demandó el artículo 53 numeral
5º literal c) del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero-, modificado por el artículo 8º de la Ley 795 de 2003.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma acusada y se
subraya y resalta el aparte considerado inconstitucional.
“DECRETO NUMERO 0663 DE 1993
(abril 2)
“POR MEDIO DEL CUAL
SE ACTUALIZA EL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO Y SE MODIFICA SU
TITULACIÓN Y NUMERACION"
“El presidente de la
República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere
la Ley 35 de 1993,
“DECRETA:
PARTE TERCERA
NORMAS RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS
Capítulo I
CONSTITUCION
“Artículo 53. PROCEDIMIENTO
“1. Forma social. Las entidades que, conforme al
presente estatuto, deban quedar sometidas al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas
mercantiles o de asociaciones cooperativas.
“2. Requisitos para adelantar operaciones. Quienes se
propongan adelantar operaciones propias de las instituciones cuya inspección y
vigilancia corresponde a la Superintendencia Bancaria deberán constituir una de
tales entidades, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en
el presente capítulo, y obtener el respectivo certificado de autorización.
“3. Contenido de la solicitud. La solicitud para
constituir una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria deberá
presentarse por los interesados acompañada de la siguiente información:
“a) El proyecto de estatutos sociales;
“b) El monto de su capital, que no será menor al
requerido por las disposiciones pertinentes, y la forma en que será pagado,
indicando la cuantía de las suscripciones a efectuar por los asociados;
“c) La hoja de vida de las personas que pretendan
asociarse y de las que actuarían como administradores, así como la información
que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación
patrimonial;
“d) (Modificado. Ley 510 de 1999, artículo 2°).
Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad de la empresa, el cual
deberá hacerse extensivo para el caso de las entidades aseguradoras a los ramos
de negocios que se pretendan desarrollar; dicho estudio deberá indicar la
infraestructura tecnológica y administrativa que se utilizará para el
desarrollo del objeto de la entidad, los mecanismos de control interno, un plan
de gestión de los riesgos inherentes a la actividad, así como la información
complementaria que solicite para el efecto la Superintendencia Bancaria.
“e) La información adicional que requiera la
Superintendencia Bancaria para los fines previstos en el numeral 5º del
presente artículo.
“f) (Adicionado. Ley 510 de 1999, artículo 2º.) Para
la constitución de entidades de cuyo capital sean beneficiarios reales
entidades financieras del exterior, la Superintendencia Bancaria podrá
subordinar su autorización a que se le acredite que será objeto, directa o
indirectamente, con la entidad del exterior, de supervisión consolidada por
parte de la autoridad extranjera competente, conforme a los principios
generalmente aceptados en esta materia a nivel internacional. Igualmente podrá
exigir copia de la autorización expedida por el organismo competente del
exterior respecto de la entidad que va a participar en la institución
financiera en Colombia, cuando dicha autorización se requiera de acuerdo con la
ley aplicable. Iguales requisitos podrá exigir para autorizar la adquisición de
acciones por parte de una entidad financiera extranjera.
En todos los casos, aun cuando las personas que
pretendan participar en la constitución de la nueva entidad no tengan el
carácter de financieras, y con el propósito de desarrollar una adecuada
supervisión la Superintendencia Bancaria podrá exigir que se le suministre la
información que estime pertinente respecto de los beneficiarios del capital
social de la entidad financiera tanto en el momento de su constitución como posteriormente.
“Parágrafo. El nombre de los
establecimientos bancarios organizados como sociedades anónimas podrá incluir
las expresiones “sociedad anónima” o la sigla “S.A.”.
“4. Publicidad de la solicitud y oposición de
terceros. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la documentación
completa a que hace alusión el numeral precedente, el Superintendente Bancario
autorizará la publicación de un aviso sobre la intención de constituir la
entidad correspondiente, en un diario de amplia circulación nacional, en el
cual se exprese, a lo menos, el nombre de las personas que se proponen asociar,
el nombre de la institución proyectada, el monto de su capital y el lugar donde
haya de funcionar, todo ello de acuerdo con la información suministrada con la
solicitud.
Tal aviso será publicado en dos ocasiones, con un
intervalo no superior a siete (7) días, con el propósito de que los terceros
puedan presentar oposiciones en relación con dicha intención, a más tardar
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación.
“5. (Modificado. Ley 510 de 1999, artículo 2º).
Autorización para la constitución. Surtido el trámite a que se refiere el
numeral anterior, el Superintendente Bancario deberá resolver sobre la
solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la
fecha en que el peticionario haya presentado toda la documentación que requiera
de manera general la Superintendencia Bancaria. No obstante lo anterior, el
término previsto en este numeral se suspenderá en los casos en que la
Superintendencia Bancaria solicite información complementaria o aclaraciones.
La suspensión operará hasta la fecha en que se reciba la respuesta completa por
parte del peticionario.
El superintendente negará la autorización para
constituir la entidad cuando la solicitud no satisfaga los requisitos legales.
Igualmente la negará cuando a su juicio los solicitantes no hayan acreditado
satisfactoriamente el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia
patrimonial de las personas que participen en la operación, de tal manera que
éstas le inspiren confianza sobre la forma como participarán en la dirección y
administración de la entidad financiera.
“Inciso 3°: (Modificado. Ley 795 de 2003, artículo
8º.) En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de las siguientes
personas:
“a) Modificado. Ley 795/2003, artículo 8º). Las que
hayan cometido delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos,
enriquecimiento ilícito y los establecidos en los capítulos segundo del título
X y segundo del título XIII del libro segundo del Código Penal y las normas que
los modifiquen, sustituyan o adicionen;
“b) Modificado. (Ley 795 de 2003, artículo 8º).
Aquéllas a las cuales se haya declarado la extinción del dominio de conformidad
con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la realización de las
conductas a que hace referencia el artículo 2º de dicha ley;
“c) Modificado. (Ley 795 de 2003, artículo 8º). Las
sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito,
y
“d) Modificado. (Ley 795 de 2003, artículo 8º).
Aquéllas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de
la institución en cuya dirección o administración hayan intervenido.
“Inciso 4º. Modificado. (Ley 795 de 2003, artículo
8º). El Superintendente Bancario, dentro de los cinco (5) años siguientes a la
fecha en que se haya decretado la toma de posesión de una entidad financiera
con fines de liquidación, podrá abstenerse de autorizar la participación de los
administradores y revisores fiscales que se hubieran encontrado desempeñando
dichos cargos a la fecha en que se haya decretado la medida. Cuando quiera que
al presentarse la solicitud o durante el trámite de la misma se establezca la
existencia de un proceso en curso por los hechos mencionados en los incisos 3º
y 4º del presente artículo, el Superintendente Bancario podrá suspender el
trámite hasta tanto se adopte una decisión en el respectivo proceso.
Para efectos de determinar la solvencia patrimonial de
los solicitantes se tomará en cuenta el análisis del conjunto de empresas,
negocios, bienes y deudas que les afecten. En todo caso, cuando se trate de
personas que deseen ser beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más
del capital de la entidad, el patrimonio que acredite el solicitante debe ser
equivalente a por lo menos 1.3 veces el capital que se compromete a aportar en
la nueva institución, incluyendo este último. Adicionalmente, deberá acreditar
que por lo menos una tercera parte de los recursos que aporta son propios y no
producto de operaciones de endeudamiento u otras análogas.
“Parágrafo :Cuando quiera que un administrador de una
entidad financiera sea condenado por alguno de los delitos a que se refiere el
presente numeral, el mismo deberá separarse de su cargo inmediatamente; cuando
se trate de un socio, accionista o asociado, deberá enajenar su participación
en el capital de la empresa en un plazo no superior a seis meses. Dicha
participación podrá ser readquirida por la entidad en las condiciones que fije
el gobierno. Si al vencimiento de dicho plazo las acciones no han sido
adquiridas por un tercero o por la propia entidad, el titular de las mismas no
podrá ejercer los derechos a participar en el gobierno de la sociedad.
“6. Constitución y registro. Dentro del plazo
establecido en la resolución que autorice la constitución de la entidad deberá
elevarse a escritura pública el proyecto de estatutos sociales e inscribirse de
conformidad con la ley.
La entidad adquirirá existencia legal a partir del
otorgamiento de la escritura pública correspondiente, aunque sólo podrá
desarrollar actividades distintas de las relacionadas con su organización una
vez obtenga el certificado de autorización.
“Parágrafo: La entidad, cualquiera sea su naturaleza,
deberá efectuar la inscripción de la escritura de constitución en el registro
mercantil, en la forma establecida para las sociedades por acciones, sin
perjuicio de la inscripción de todos los demás actos, libros y documentos en
relación con los cuales se le exija a dichas sociedades tal formalidad (§ 14718
a 14723)
“7. Modificado. (Ley 510 de 1999, artículo 2º). El
Superintendente Bancario expedirá el certificado de autorización dentro de los
cinco (5) días siguientes a la fecha en que se acredite la constitución regular,
el pago del capital de conformidad con las previsiones del presente estatuto,
la existencia de la infraestructura técnica y operativa necesaria para
funcionar regularmente, de acuerdo con lo señalado en el estudio de
factibilidad, y la inscripción en el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras, cuando se trate de entidades que de acuerdo con las normas que las
regulan tienen seguro o garantía del fondo.
“8. Prueba de la existencia y representación de las
entidades vigiladas. De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y
estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su existencia
deberá expedirla la Superintendencia Bancaria.”
III. LA DEMANDA
En primer lugar, el demandante sostiene que la
expresión acusada constituye una inhabilidad que quebranta la garantía de la
irretroactividad de la ley, toda vez que la misma se aplica a hechos consumados
antes de la entrada en vigencia del Decreto 1730 de 1991. En otros términos, el
impugnante advierte que la inhabilidad consagrada en el literal acusado
violenta el principio de seguridad jurídica porque cobija a quienes cometieron
la conducta antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto, personas
que por obvias razones no tenían conocimiento de que en el futuro dicha conducta
les generaría una inhabilidad. Agrega que una de las garantías de los
individuos frente al Estado es la de que nadie será juzgado sino conforme a las
leyes existentes al momento de realizar su conducta, garantía que se vulnera
con la expedición del literal acusado.
Adicionalmente, el demandante señala que la norma
impugnada consagra una inhabilidad de carácter intemporal y que dicha tipología
se encuentra prohibida por la Constitución en su artículo 28. Cuando la norma
crea la inhabilidad para participar en la constitución de entidades
financieras, aplicable a quien hubiere sido sancionado por violación de cupos
individuales de crédito, está -dice- creando una inhabilidad que no puede
redimirse, quedando proscrita de por vida la participación del afectado en la
constitución de cualquier entidad del sistema financiero. Reconocer que la
inhabilidad de que trata la norma es intemporal, agrega, implica aceptar que la
sanción impuesta al afectado no es efectiva, es decir, no puede cumplir su
cometido resocializador. De todos modos, a juicio del actor resulta
contradictorio que el mismo Estatuto en su artículo 208 señale que el máximo de
la sanción debe ser de 5 años, pero que la inhabilidad ordenada por la norma
acusada sea perpetua.
De otro lado, arguye que no hay proporción en la
sanción por cuanto la ley introduce una inhabilidad de por vida para participar
en la constitución de entidades financieras, sin importar la naturaleza y la
magnitud de la falta cometida. Esta consecuencia es violatoria de los derechos
al trabajo, a escoger libremente profesión u oficio y a la libertad de empresa.
Advierte que la inhabilidad intemporal acusada tampoco resulta equitativa,
porque no es equiparable la situación de un particular a la de un servidor
público a quien, en razón de sus obligaciones y compromisos con el interés
general y por no encontrarse ejerciendo la libertad de empresa, sí pueden
imponérsele inhabilidades de por vida.
Agrega la demanda que la desproporción de la
inhabilidad atacada también se deriva del hecho de imponerse la misma sanción a
quien ha infringido cupos de endeudamiento que a quien ha cometido delitos
graves contra el sistema financiero. Advierte que a situaciones fácticas
diferentes no corresponden consecuencias jurídicas similares. Incluso, señala
que para ciertos delitos, que revisten cierta gravedad, como es el caso del
peculado o del contrabando, la inhabilidad imponible tiene término definido, el
cual no puede exceder de 10 años. Igualmente, la desproporción surge de no
tenerse en cuenta la magnitud de la infracción al régimen de cupos de
endeudamiento, pues es evidente que las infracciones correspondientes no
siempre revisten la misma gravedad. De allí que no puedan ser sancionadas con
la misma severidad.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Superintendencia Bancaria de
Colombia
En representación de la Superintendencia de la
referencia, intervino en el proceso el abogado José Yesid Benjumea Betancur,
quien solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma.
A juicio de la Superintendencia, la actividad
financiera no está exclusivamente fundada en el interés particular ni en la
libertad de empresa, sino que cimienta sus raíces en el intereses público,
obligando al Estado a asumir funciones de regulación y control respecto de las
personas que la ejercen.
En ese contexto, el Estado interviene en el proceso de
creación de las entidades financieras con el fin de cerciorarse de las
condiciones personales de los individuos involucrados en dicha actividad. El
objetivo último de dicho control es garantizar la confianza del público en el
sector financiero, confianza que va de la mano de las calidades personales y de
la honestidad de quienes lo administran, es decir, de su solvencia moral.
“La facultad del Superintendente Bancario de abstenerse
de autorizar la participación de quienes hayan sido sancionados por violación a
los cupos individuales de crédito es una expresión del deber de vigilancia que
le asiste para mantener la confianza del público en el sector financiero”,
agrega.
Para efectos de ilustrar la severidad de la violación
de los cupos de endeudamiento, el interviniente hace un recuento de la
legislación que ha regulado la materia en el país y sostiene que la
concentración crediticia constituye un elemento perturbador para el desarrollo
de las instituciones financieras y para el sistema mismo, que pone en riesgo
los ahorros y los recursos de sus usuarios.
En suma, dice que el objetivo de la norma es
garantizar que el orden público económico se mantenga incólume, que el crédito
se democratice y que la confianza pública y la estabilidad del sector
financiero no sufran ningún tipo de mengua.
Con tales antecedentes, la Superintendencia advierte
que los efectos de la norma acusada no son retroactivos porque no afectan
derechos adquiridos, visto que el ilícito - en este caso la violación al
régimen de cupos de endeudamiento- no genera derechos, y el derecho a
participar en la constitución de entidades financieras no constituye sino una
mera expectativa, que se convierte en derecho subjetivo cuando se cumplen sus
requisitos. Repugnaría al sistema financiero –agrega- que se permitiera el
ingreso al mismo a sujetos que traicionaron algunos de sus fines esenciales,
como la democratización del crédito y la no concentración del riesgo.
De otro lado, afirma que, dada la importancia del bien
jurídico tutelado, no podría señalarse que sólo están cobijadas por la
prohibición aquellas personas que transgredieron el régimen de cupos de
endeudamiento después de expedida la norma acusada. Dice que el demandante se
equivoca al hacer la distinción entre transgresores anteriores y posteriores a
la norma, pues para efectos de proteger la estabilidad del sistema tal
circunstancia resulta irrelevante.
Aduce también que la inhabilidad no es una pena, sino
la restricción para el acceso a un cargo o a una posición, por lo que los
argumentos del demandante que fundamentan en dicha equiparación no son de
recibo. Sobre el mismo particular, advierte que el legislador es autónomo para
determinar el régimen de inhabilidades de determinados individuos, dentro de
los cuales se encuentran los particulares que han sobrepasado los límites de
endeudamiento crediticio, todo ello en defensa del orden jurídico económico.
En cuanto a las acusaciones por desproporción de la
norma demandada, el intervinente opina que la violación al régimen de cupos de
endeudamiento no es una falta administrativa menor sino que se equipara con
ilícitos de seria envergadura, por la trascendencia que la conducta tiene en la
estabilidad del sistema financiero. Por demás, la valoración de la gravedad de
la conducta corresponde hacerla al legislador en ejercicio de su potestad
configurativa, por lo que no es función del juez constitucional cuestionarla.
Finalmente, la Superintendencia considera que la norma
no afecta el núcleo esencial del derecho al trabajo y a la libertad de escoger
profesión u oficio, pues la inhabilidad contemplada en ella no implica la
“muerte civil” sino que permite realizar otras actividades relacionadas con el
manejo de dineros públicos en el sector.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
En el proceso de la referencia, intervino el señor
Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, para solicitar la
declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.
Dice la Vista Fiscal que el legislador es competente
para regular la economía, para determinar el régimen de la actividad financiera
y para regular el ejercicio de las profesiones. De estas potestades se deriva
la facultad de regular el régimen de inhabilidades para determinada actividad.
En el marco de dichas potestades, el legislador puede
establecer inhabilidades para constituir entidades financieras, atendiendo a la
naturaleza de la actividad financiera y a los intereses involucrados en ella.
De conformidad con la Carta, la actividad financiera es de interés público,
razón por la cual, al establecer las inhabilidades consagradas en la norma, el
legislador pretende garantizar la credibilidad y la confianza en las nuevas
entidades y en el sistema financiero, la cual se socavaría si se permitiera la
participación de personas que han defraudado o puesto en riesgo los intereses
de ahorradores, inversionistas y de la sociedad en general. En ese sentido, la
Ley 510 de 1999 confiere amplias potestades al Superintendente Bancario para
negar la autorización para constituir entidades financieras a quien no
garantice responsabilidad y solvencia patrimonial.
Continuando con su argumentación, el Ministerio
Público advierte que las inhabilidades no siempre son sanciones, ya que, en
algunos casos, son simples requisitos para acceder a un cargo o a una posición
determinada. En el caso de la inhabilidad como requisito, su función es
preventiva y se establecen con referencia al cargo ofrecido, sin cuestionar el
comportamiento de la persona ni el resultado de su gestión. Atendiendo lo
anterior, para el Procurador la inhabilidad de la norma acusada es una
inhabilidad requisito, que carece de naturaleza punitiva, y a la cual no se le
aplican las categorías señaladas por el demandante en su libelo.
De allí que el Ministerio Público descarte el que la
disposición acusada sea contraria al principio de la irretroactividad de la ley
sancionatoria, pese a que la inhabilidad tenga sustento en una sanción. Para el
Procurador, la inhabilidad no es una nueva sanción, sino una de sus
consecuencias jurídicas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver
sobre la constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste hace parte de
una ley de la República.
El problema jurídico que plantea la demanda.
2. El actor formula varios cargos contra el literal
que acusa. Conforme a uno primero, tal literal consagra una inhabilidad que
quebranta la garantía de la irretroactividad de la ley, pues se aplica a
personas que desconocieron los cupos individuales de crédito antes de que tal
conducta empezara a ser considerada como causal de inhabilidad, cosa que sólo
sucedió con la expedición del Decreto1730 de 1991.
En un segundo cargo, el demandante arguye que la
inhabilidad a que se refiere la norma que acusa es intemporal o irredimible, lo
cual violenta el artículo 28 superior.
Finalmente, en otro cargo independiente se aduce que
la inhabilidad es desproporcionada por varias razones: (i) porque no tiene en cuenta
la magnitud de la falta cometida, ya que no repara en la cuantía en la que se
excedieron los cupos individuales de crédito, castigando a cualquier infractor
de la prohibición con idéntica inhabilidad perpetua; (ii) la desproporción
también se manifiesta en que se impone la misma sanción a quien ha infringido
cupos de endeudamiento, que a quien ha cometido delitos más graves contra el
sistema financiero; (iii) además, la norma da un trato a los particulares
similar al que se otorga a los servidores públicos, desconociendo que en la
materia que regula está comprometido el ejercicio de la libertad de empresa,
asunto que no está presente en el diseño de las inhabilidades para ejercer
cargos públicos. Todo lo anterior conduce a que la disposición desconozca los
derechos al trabajo, a escoger libremente profesión u oficio y a la libertad de
empresa.
3. La intervención oficial de la Superintendencia
Bancaria enfatiza en que el objetivo que se persigue con la inhabilidad que
consagra la disposición acusada es mantener el orden público económico y
propiciar la democratización del crédito, asegurando la estabilidad del sector
financiero. En respuesta al cargo aducido por violación del principio de
irretroactividad de la ley, sostiene que los efectos de la norma acusada no son
retroactivos porque no desconocen derechos adquiridos, dado que el derecho a
participar en la constitución de entidades financieras no constituye sino una
mera expectativa. Agrega que si de lo que se trata es de proteger la
estabilidad del sistema financiero, no resulta lógico distinguir entre
transgresores anteriores y posteriores a la norma, pues cualquiera de ellos ha
traicionado la confianza pública. Aduce que la inhabilidad no es una pena, sino
la restricción para el acceso a un cargo o a una posición, y por lo mismo
desestima las acusaciones según las cuales la norma consagra una sanción
irredimible. Finalmente, frente al cargo relativo al desconocimiento del
principio de proporcionalidad, la Superintendencia intervinente estima que la violación
de los cupos individuales de crédito no es un trasgresión de poca monta, por lo
cual dicha acusación carece de sustento.
La vista fiscal afirma que existen dos clases de
inhabilidades: la inhabilidad sanción, que atiende a la conducta llevada a cabo
por la persona y la castiga con la imposibilidad de desempeñar un cargo o
ejercer determinada actividad, y la inhabilidad requisito que es preventiva y
sólo mira a la naturaleza del cargo o de la actividad. Al parecer del señor
Procurador, la inhabilidad a que se refiere la norma acusada corresponde a esta
última categoría, pues no es una sanción sino una consecuencia de la misma; por
ello no resultan pertinentes las acusaciones que parten de la base de que se
trata de una medida punitiva.
4. Dado que todos los cargos de la demanda se
estructuran sobre la consideración según la cual la inhabilidad consagrada en
el literal acusado tiene una naturaleza jurídica sancionatoria, - por lo cual
le resultarían aplicables los principios de irretroactividad de las normas
punitivas, de proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción, y de
proscripción de las penas irredimibles- es menester que la Corte precise cuál
es la verdadera naturaleza de tal inhabilidad para constituir instituciones
financieras.
Ahora bien, para dilucidar el punto, resulta necesario
referirse primero brevemente a la naturaleza de la actividad financiera, a los
objetivos que se persiguen con la vigilancia y control estatales que sobre ella
recaen, y a las facultades que tienen las autoridades de control a la hora de
autorizar la constitución de entidades financieras y de reglamentar su
operación, a fin de tener los elementos de juicio para determinar si la
inhabilidad a que se refiere el literal c) del numeral 5º del artículo 53 del
Decreto 663 de 1993 es o no una sanción impuesta a quien ha violado las normas
que fijan los cupos individuales de crédito, y si por ello resultan aplicables
irrestrictamente los principios que rigen la actividad sancionatoria del
Estado.
Naturaleza de la actividad
financiera. Objetivos y mecanismos de la inspección y vigilancia del Estado
sobre tal actividad.
5. Ha dicho la Corte que la actividad financiera es de
interés general, pues en ella está comprometida la ecuación ahorro - inversión
que juega papel fundamental en el desarrollo económico de los pueblos.[1] Es por ello que
cualquier actividad que implique esta forma de intermediación de recursos, o la
simple captación del ahorro de manos del público, debe quedar sometida a la
vigilancia estatal. En efecto, en el modelo “social de derecho”, en donde
corresponde al Estado conducir la dinámica colectiva hacia el desarrollo
económico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios fundamentales de
la organización política, no resulta indiferente la manera en que el ahorro
público es captado, administrado e invertido. La democratización del crédito es
objetivo constitucionalmente definido (C.P art. 335) y la orientación del
ahorro público hacia determinado propósito común se halla justificada como
mecanismo de intervención del Estado en la economía (C.P. art. 334), para
lograr la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del
desarrollo. Además, la actividad propiamente financiera tiene repercusión en la
soberanía monetaria del Estado, pues es sabido que el papel que el sistema
financiero cumple dentro de la economía implica la emisión secundaria de
moneda, mediante la creación de medios de pago distintos de los creados por la
vía de la emisión, por lo cual su adecuada regulación, vigilancia y control
compromete importantes intereses generales. Pero más allá de este interés
público, corresponde también al Estado velar por los derechos de los
ahorradores o usuarios, razón que también milita para justificar la especial
tutela estatal sobre las actividades financiera, bursátil y aseguradora y sobre
cualquier otra que implique captación de ahorro de manos del público.[2]
El ordinal d) del numeral 19 del artículo 150 de la
Constitución Política, en armonía con el numeral 25 del artículo 189 y con el
335 de la misma Carta, se refiere a la intervención estatal en las actividades
financiera, bursátil y aseguradora o en cualquier otra relacionada con el
manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. Para
estos propósitos, los citados artículos de la Constitución disponen un reparto
de competencias entre el Congreso y el Presidente de la República, reparto
según el cual aquel, por la vía de las leyes marco, señala las pautas y
criterios legislativos a los cuales debe sujetarse la actividad presidencial en
estas materias.
Entre esas pautas generales fijadas legalmente,
actualmente se encuentran, por ejemplo, el señalamiento de la clase de
entidades autorizadas para ejercer esas actividades, los requisitos para su
constitución y la necesidad de obtener autorización gubernamental para su
funcionamiento, el objeto social que deben perseguir y las operaciones que les
son autorizadas a cada una de ellas, las inversiones que les son permitidas,
las prohibiciones y limitaciones que deben acatar, la responsabilidad de los
administradores, y las condiciones más generales de funcionamiento de esas
instituciones. De esta manera, estas pautas
legales generales pretenden sentar los lineamientos para que el ejecutivo
ejerza sus facultades de control, a fin de que las actividades financiera,
bursátil o aseguradora se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y
transparencia, que las entidades cuenten con los niveles de patrimonio adecuado
para salvaguardar su solvencia, que se democratice el crédito según lo ordena
el artículo 335 superior y que se promueva la libre competencia entre quienes
desarrollen dichas actividades, bajo condiciones de equidad y equilibrio.[3]
Por su parte el Gobierno está facultado legalmente
para utilizar ciertos instrumentos concretos de intervención, como el autorizar particularmente las operaciones que
puedan realizar las entidades y fijar ciertas condiciones respecto de las
mismas (plazos, clases y montos de garantías, etc), establecer normas relativas
a los niveles de patrimonio exigidos de acuerdo con los distintos riesgos
asociados con la actividad, limitar o prohibir, por razones de seguridad
financiera, el otorgamiento de avales y garantías por parte de las entidades
objeto de intervención, determinar el margen de solvencia, el patrimonio
técnico mínimo y el régimen de inversiones de las entidades vigiladas, etc.[4]
Dentro de estos instrumentos gubernamentales de
intervención, y con la finalidad específica de lograr la democratización del
crédito ordenada por el artículo 335 superior -y que por lo tanto constituye
una finalidad constitucionalmente válida- y de limitar el margen de
concentración del riesgo, el Presidente está autorizado legalmente para fijar límites máximos de crédito o de concentración de
riesgo para cada persona natural o jurídica, en forma directa o indirecta, y
para fijar las reglas para su cálculo.[5] En desarrollo de esa competencia, ha
expedido el Decreto 2360 de 1993, que señala, entre otras cosas, los cupos
individuales de crédito a que menciona la norma legal parcialmente acusada.
La posibilidad de
constituir entidades financieras. Límites legales a la autonomía individual.
6. La posibilidad de manejar, invertir o aprovechar el
ahorro público está sujeta a la previa autorización estatal, según lo prescribe
categóricamente el artículo 335 superior. Ello por cuanto dichas actividades,
como se dijo, comprometen el orden público económico y los intereses
particulares de los usuarios, lo que exige garantizar la confianza en el
sistema financiero. Además, por la importancia que reviste la actividad
financiara dentro de un sistema de mercado, y por la necesidad de que sea
prestada en forma permanente, continua, regular, general y en condiciones de
igualdad para todos lo usuarios, tal actividad ha sido calificada por la
jurisprudencia de esta Corporación[6],
de la Corte Suprema de Justicia[7]
y del Consejo de Estado[8]
como un servicio público.
Por ello, las libertades de empresa y de asociación
para constituir entidades financieras están sujetas a límites especiales que no
se aplican a otra categoría de actividades industriales y comerciales, y las personas jurídicas que desarrollan la
actividad financiera, independientemente de su naturaleza pública, privada o
mixta, actúan siempre en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir
uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo
cual se obligan a cumplir condiciones mínimas señaladas por él.
En desarrollo concreto del citado artículo 335
superior, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993, en
adelante EOSF) incluye las disposiciones que regulan la constitución de las
entidades financieras y la obtención de la autorización para que entren a
operar. El artículo acusado señala la forma social bajo la cual deben
constituirse dichas instituciones (sociedades anónimas mercantiles o
asociaciones cooperativas) e indica que las mismas deben cumplir con los
requisitos fijados por el legislador para cada caso. Además, prescribe que, una
vez constituidas, deben obtener el respectivo certificado de autorización
expedido por el Superintendente Bancario.
De manera pormenorizada la norma en comento indica qué
debe contener la solicitud para constituir una entidad vigilada por la
Superintendencia Bancaria, y dentro de tales requerimientos menciona que debe
adjuntarse “la hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las
que actuarían como administradores, así como la información que permita
establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial”. Concordantemente
con lo anterior, señala que “el Superintendente concederá la autorización
para constituir la entidad cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales
y se cerciore, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del carácter,
responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que
participen en la operación.”
7. La redacción de estos apartes normativos parece
indicar que el Superintendente goza de cierto margen de discrecionalidad a la
hora de evaluar a las personas que pretenden constituir una entidad financiera
a efectos de autorizar su participación. En efecto, aquí la ley señala que,
además de cumplir con todos los requisitos legales, es necesario que el
Superintendente “se cerciore” del “carácter, responsabilidad e idoneidad”
de las personas que van a participar en la operación. Como puede verse, la ley
deja a la apreciación de este funcionario este aspecto, lo cual es
característico de aquellas facultades que se juzgan discrecionales. En efecto,
la discrecionalidad hace referencia a atribuciones en las cuales la ley deja a
criterio de la administración la evaluación de ciertos asuntos, acudiendo para
ello a fórmulas elásticas o a conceptos indeterminados, tales como los que aquí
usa el legislador (“idoneidad, carácter, responsabilidad).
Sin embargo, la norma agrega que “en todo caso”
dicho funcionario debe abstenerse de autorizar la participación de cierta
categoría de personas incursas en alguna de las causales que se mencionan en
los cuatro literales del numeral 5° del artículo en comento, entre ellas la del
literal c), relativa a haber sido “sancionadas por violación a las normas
que regulan los cupos individuales de crédito”, que es la que motiva el
presente proceso de constitucionalidad. De esta manera, se establece una
limitación legal que es de naturaleza objetiva, es decir independiente de la
valoración personal, de la apreciación o del juicio que el Superintendente
pueda hacerse respecto de los sujetos solicitantes. Para el legislador, la sola
circunstancia de que éstos hayan sido sancionados por violación de las normas
relativas a cupos individuales de crédito los inhabilita para constituir una
nueva entidad financiera, pues tal incumplimiento introduce un factor de
desconfianza respecto de su responsabilidad e idoneidad para esos efectos.
Los cupos individuales de crédito. Breve historia
legislativa. Responsabilidad de quienes los exceden.
8. Los cupos individuales de crédito son montos
máximos de crédito que los establecimientos crediticios[9] pueden otorgar a una
misma persona natural o jurídica.[10]
Su finalidad es doble: evitar que se produzca una excesiva exposición
individual y que se concentre el crédito en contravía de lo dispuesto por el
artículo 335 de la Constitución[11].
Al respecto el Decreto 2630 de 1993, expedido por el Presidente de la República
en ejercicio de las facultades legales que le concede el artículo 49 del EOSF,
establece las normas mínimas que deben ser observadas por tales
establecimientos a la hora de otorgar crédito.
El artículo 2° del mencionado Decreto contiene la
norma general al respecto:
“Artículo 2º. CUANTIA MAXIMA DEL CUPO
INDIVIDUAL. Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona
alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta
o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico[12], si la
única garantía de la operación es el patrimonio del deudor.
“Sin embargo, podrán efectuarse con una
misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que
conjunta o separadamente no excedan del veinticinco por ciento (25%) del
patrimonio técnico, siempre y cuando las operaciones respectivas cuenten con
garantías o seguridades admisibles[13]
suficientes para amparar la totalidad del riesgo de acuerdo con la evaluación
específica que realice previamente la institución.
“Parágrafo. No obstante lo previsto en el
inciso 2º de este artículo, las operaciones activas de crédito podrán estar
respaldadas con garantías o seguridades diferentes de las consideradas como
admisibles en este Decreto por un monto máximo equivalente al cinco por ciento
(5%) del patrimonio técnico de la institución acreedora.” (Notas de pie de página fuera del original)
La anterior es la norma general. El Decreto en cita
contempla normas especiales sobre cupos individuales de crédito, para cuando se
trata de operaciones realizadas con instituciones financieras.
9. La existencia de normas que ponen límites a los
cupos de crédito se remonta en Colombia a los orígenes del sistema financiero.
Su antecedente más remoto se encuentra en Ley 45 de 1923, cuyo artículo 86
decía lo siguiente:
“Artículo 86. Todos los establecimientos
bancarios, excepto el Banco de la República, estarán sometidos a las siguientes
disposiciones:
“1. No podrán prestar, directa o
indirectamente, a ningún individuo, sociedad, compañía colectiva, corporación o
entidad política, una cantidad que exceda a la décima parte del capital pagado
y reservas de dicho establecimiento bancario, con las siguientes excepciones:
...”
Posteriormente el tema de los límites individuales de
crédito fue regulado mediante los Decretos 329 de 1938, 1269 de 1972, 359 de
1973, 664 de 1979, 2461 y 2377 de 1980 y 2994 de 1981. En 1982, tras la crisis
del sistema financiero registrada en aquella época, se expidió el Decreto 2920
de ese año que en el literal g) de su artículo 1° ordenó a los administradores
de los establecimientos de crédito abstenerse de violar cualquiera de las
normas legales sobre límites a inversiones, concentraciones de riesgos y de
créditos, y sobre seguridad en el manejo de los negocios. En dicho Decreto,
además, se elevó a la categoría de delito el llevar a cabo operaciones activas
de crédito con los accionistas excediendo los cupos de crédito autorizados por
la ley, y se consagraron multas para los directores, gerentes, revisores
fiscales, funcionarios o empleados de una entidad que incumplieran las normas
legales sobre este punto.[14]
De esta manera, se estableció por primera vez una responsabilidad personal de
dichos funcionarios por el incumplimiento de las normas legales que fijaban
límites a las operaciones activas de crédito individual.
Más adelante, el Decreto 1730 de 1991, por el cual el
Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias concedidas mediante
la Ley 45 de 1990 expidió el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[15], en su artículo
1.1.2.0.5 estableció:
“ARTICULO 1.1.2.0.5.
- AUTORIZACIÓN PARA LA CONSTITUCION. Surtido el trámite a que se
refiere el artículo anterior, el Superintendente Bancario deberá resolver la
solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes, siempre que los
peticionarios hayan suministrado la información requerida.
“El Superintendente
concederá la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud
satisfaga los requisitos legales y se cerciore, por cualesquiera
investigaciones que estime pertinentes, del carácter, responsabilidad,
idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la
operación.
“En todo caso, se
abstendrá de autorizar la participación de personas que hayan cometido delitos
contra el patrimonio económico o los previstos en los artículos 1.7.1.1.1.,
1.7.1.1.2. y 1.7.1.1.3. del presente estatuto, o que hayan sido sancionadas
por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, así
como cuando dichas personas sean o hayan sido responsables del mal manejo de
los negocios de la institución cuya administración les haya sido confiada.”(Negrillas fuera del
original)
Expedida la Constitución Política de 1991, la Ley 35
de 1993 - mediante la cual se expidieron normas marco a las cuales debía
sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil y
aseguradora- en su artículo 5° dispuso que el Gobierno Nacional intervendría
para promover la democratización del crédito, y que para este efecto fijaría a
las entidades objeto de intervención “límites máximos de crédito o de
concentración de riesgo para cada persona natural o jurídica, en forma directa
o indirecta, y las reglas para su cálculo.”
En desarrollo de la ley anterior, el Gobierno expidió
el Decreto 663 de 1993, del cual forma parte la norma acusada, cuya redacción
actual corresponde a la modificación introducida por la Ley 510 de 1999,
conservada por la Ley 795 de 2003. En esta disposición se consagra una
inhabilidad para quien pretenda constituir entidades financieras, derivada del
hecho de haber sido sancionado anteriormente por incumplimiento de las normas
sobre cupos individuales de crédito.
10. Del breve recuento histórico normativo que acaba de
hacerse se desprende lo siguiente: (i) que desde la Ley 45 de 1923 la
legislación financiara contempla normas relativas a los límites individuales de
crédito en operaciones activas; (ii) que en 1982 el incumplimiento de las
anteriores normas empezó a generar una responsabilidad personal de tipo
administrativo para los directores, gerentes, revisores fiscales, funcionarios
o empleados de una entidad que incumplieran las normas legales referentes a
estos límites, y en ciertos casos una responsabilidad penal - cuando las
operaciones activas de crédito que excedieran los cupos autorizados se llevaran
a cabo con accionistas de la entidad-; y (iii) que desde la expedición del
Decreto 1730 de 1991, la legislación contempla una causal de inhabilidad para
constituir entidades financieras, que resulta aplicable a quienes “hayan sido sancionadas por violación
a las normas que regulan los cupos individuales de crédito.”
Las inhabilidades-sanción y
las inhabilidades-requisito en la jurisprudencia constitucional.
11. La disposición acusada consagra una causal de
inhabilidad que resulta aplicable a las personas que solicitan autorización
para constituir una entidad que deba someterse a la inspección y vigilancia de
la Superintendencia Bancaria, inhabilidad que el demandante considera contraria
a los principios constitucionales de irretroactividad de la ley sancionatoria,
de imprescriptibilidad de las penas y de proporcionalidad de las sanciones. En
tal virtud, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia sentada precedentemente
por esta Corporación en lo relativo a las inhabilidades originadas en conductas
jurídicamente reprochables.
La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades
atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación: una
primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a
cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas
a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para
acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes
resultan inhabilitados, sino que aquí simplemente se consagran requisitos que
persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales.
Dentro de la primera categoría se encuentran, por ejemplo, las inhabilidades
por la comisión anterior de delitos y dentro de la segunda las inhabilidades
por vínculos familiares. Esta clasificación fue explicada así en la Sentencia
C-780 de 2001[16]:
“9. En uno de los grupos están las
inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del
Estado, la cual se desenvuelve en los ámbitos penal, disciplinario,
contravencional, correccional y de punición por indignidad política. Según lo
ha señalado esta Corporación, a través de la potestad sancionadora el Estado
cumple diferentes finalidades de interés general. “Así, por medio del derecho
penal, que no es más que una de las especies del derecho sancionador, el Estado
protege bienes jurídicos fundamentales para la convivencia ciudadana y la garantía
de los derechos de la persona. Pero igualmente el Estado ejerce una potestad
disciplinaria sobre sus propios servidores con el fin de asegurar la moralidad
y eficiencia de la función pública. También puede el Estado imponer sanciones
en ejercicio del poder de policía o de la intervención y control de las
profesiones, con el fin de prevenir riesgos sociales”.[17]
“10. El segundo grupo contiene las inhabilidades relacionadas
con la protección de principios, derechos y valores constitucionales, sin
establecer vínculos con la comisión de faltas ni con la imposición de
sancione...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.