C-1062-00
Sentencia C-1062/00
Sentencia C-1062/00
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia/COSA
JUZGADA RELATIVA-Decisión sobre cargos no objeto de pronunciamiento
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Mecanismos judiciales que lo hacen efectivo
ACCION POPULAR-Finalidad
ACCION DE CLASE O
DE GRUPO-Objeto
Se reitera que
las acciones de clase o grupo constituyen un mecanismo de defensa judicial
frecuentemente utilizado por una categoría o clase de personas determinadas,
que pretenden lograr una indemnización resarcitoria económicamente, del
perjuicio ocasionado por un daño infringido en sus derechos e intereses.
ACCION DE CLASE O
DE GRUPO-Características
ACCION DE CLASE O
DE GRUPO-Finalidad/ACCION
DE GRUPO-Naturaleza
Las acciones de
grupo están orientadas a resarcir un perjuicio proveniente del daño ya
consumado o que se está produciendo, respecto de un número plural de personas.
El propósito es el de obtener la reparación por un daño subjetivo,
individualmente considerado, causado por la acción o la omisión de una
autoridad pública o de los particulares. Se insiste en este punto sobre la
naturaleza indemnizatoria que evidencian las mismas, la cual configura una de
sus características esenciales, así como en el contenido subjetivo o individual
de carácter económico que las sustenta.
DERECHOS
COLECTIVOS-Concepto
DERECHOS
COLECTIVOS-Definición del
Constituyente no es taxativa
El
Constituyente se detuvo para categorizar como derechos colectivos al patrimonio
público, al espacio público, a la seguridad y salubridad públicas, a la moral
administrativa, al ambiente y a la libre competencia económica; sin embargo,
como se ha dicho en varias oportunidades por esta Corte, tal definición no es
taxativa, pues a la vez se le defirió al legislador la posibilidad de señalar
otros derechos e intereses colectivos cuya protección sea materia de las
acciones populares, en el evento de que participen de similar naturaleza y
siempre que no contraríen la finalidad pública o colectiva para la cual fueron
concebidos.
ACCION DE CLASE O
DE GRUPO-Requisitos para
su ejercicio
Debe tenerse en
cuenta que la acción de clase o de grupo se configura a partir de la
preexistencia de un daño que se busca reparar pecuniariamente y en forma
individualizada, por todos aquellos que se han visto afectados. Por lo tanto,
su ejercicio está sometido a unos requisitos sustanciales específicos, en
cuanto a la legitimación activa y pasiva de la acción, la determinación de la
responsabilidad que se pretende determinar y el objeto que pretende proteger.
Frente a lo primero, debe probarse un interés jurídico determinado por quien la
instaure. En cuanto a la legitimación por pasiva, la acción puede dirigirse en
contra de personas naturales y jurídicas, de naturaleza privada o pública, por
el daño que ocasionen a ese número plural de personas. En lo relativo a la
determinación de la responsabilidad en la causación del daño, para el ejercicio
de esta acción es requisito indispensable que existan condiciones uniformes en
el número plural de personas. Esto significa que las personas que se han visto
afectadas en un interés jurídico deben compartir la misma situación respecto de
la causa que originó los perjuicios individuales y frente a los demás elementos
atribuibles a la responsabilidad; es decir, que el hecho generador del daño sea
idéntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido
a un mismo responsable, y que exista una relación de causalidad entre el hecho
generador del daño y el perjuicio por el cual el grupo puede dirigir la acción
tendiente a la reparación de los perjuicios sufridos.
ACCION DE CLASE O
DE GRUPO-Independencia
frente a otras acciones
Es, igualmente, característica fundamental de las acciones
de clase o de grupo su procedencia independiente de la existencia de otra
acción, es decir que presenta un carácter principal y su ejercicio no impide instaurar
las correspondientes acciones particulares. Lo que sucede es que por economía
procesal y en aras de la eficacia de la administración de justicia, la
identidad en la pretensión y los hechos, así como la unidad en la causa del
daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, las peticiones del número
plural de personas o del grupo pueden estudiarse y resolverse bajo una misma
unidad procesal.
ACCION DE CLASE O
DE GRUPO-Debe garantizarse
el derecho de defensa
ACCION DE CLASE O
DE GRUPO-Regulación es de
reserva legal legislativa
ACCION POPULAR Y
ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Finalidades
distintas
El Constituyente fue consciente de que debían existir
acciones preventivas y restitutorias del uso y goce de los derechos colectivos,
cuando no presenten un contenido subjetivo o individual ni económico y en forma
preexistente al respectivo daño que en esos derechos se pudiere infligir, a las
cuales identificó como acciones populares. Así mismo, determinó que también
existirían acciones que permitieran perseguir la reparación subjetiva de los
daños producidos en los derechos e intereses de un número plural de personas,
generados en virtud del daño causado por la acción u omisión de la autoridad
pública o de un particular, las que se han denominado acciones de clase o de
grupo, ejercitables sin perjuicio de las demás acciones ordinarias y
especializadas.
ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Derechos amparables
El hecho de que
las acciones de clase o de grupo se encuentren reguladas dentro de una norma
constitucional que hace referencia en su mayor parte a la garantía procesal de
los derechos e intereses colectivos, como ocurre en el artículo 88 de la Carta,
no significa que aquellas sólo puedan intentarse para obtener el reconocimiento
y pago de la indemnización adeudada por los perjuicios causados en derechos e
intereses colectivos, pues dichas acciones también podrán formularse con
respecto de toda clase de derechos constitucionales fundamentales y subjetivos
de origen constitucional o legal cuando han sido lesionados a un número plural
de personas, con identidad de causa y responsable, con el fin de reclamar la
respectiva reparación de perjuicios ante el juez, en forma pronta y efectiva.
PRINCIPIO DE
CONSERVACION DEL DERECHO/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL/SENTENCIA INTERPRETATIVA-Sentidos posibles de disposición
En este caso
resultan plenamente aplicables los principios hermenéuticos de la conservación
del derecho y de la interpretación de la ley conforme con la Constitución,
ampliamente desarrollados por esta Corte, según los cuales, a partir del juicio
de constitucionalidad de una disposición jurídica no es viable declarar su
inexequibilidad y, en consecuencia, generar el correspondiente retiro del
ordenamiento jurídico, cuando la misma admite por lo menos una interpretación
ajustada a la Constitución, caso en el cual la Corte deberá emitir una
sentencia interpretativa condicionando la ejecución de esa norma a la
interpretación que desarrolla el texto constitucional. Con esto “se persigue,
esencialmente, salvaguardar, al menos, alguno de los posibles efectos jurídicos
de la disposición demandada, de manera tal que se conserve, al máximo, la
voluntad del legislador.”.
Referencia:
expediente D-2770
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 472 de 1998.
Actor: Néstor Raúl
Correa Henao.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de
agosto de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Néstor Raúl Correa Henao demandó
parcialmente el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 "por la cual se
desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación
con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras
disposiciones.”.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación,
se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998, y se subraya lo
demandado:
“LEY 472 DE 1998
(agosto 5)
por la cual se desarrolla el artículo 88 de
la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las
acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones".
(...)
TITULO III
DEL
PROCESO EN LAS ACCIONES DE GRUPO
(...)
CAPITULO IV
Requisitos y admisión de la demanda
(...)
Articulo 55.
Integración al grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados
a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias
acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses
colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte
dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de
un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del
mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos
que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y
siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con
las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte
(20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la
información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o
excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de
la condena en costas.
La integración de
nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el
monto de la indemnización contenida en ella. Las acciones individuales
relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a
solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo,
terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados
de la acción de grupo.”.
III. LA DEMANDA
El accionante considera que la norma demandada
en la parte destacada, vulnera los artículos 2o., 13, 29, 88 y 228 de la
Constitución Política, con base en las razones que a continuación se resumen:
Como presupuesto básico de su
argumentación, señala que las acciones de grupo buscan indemnizar a aquellas
víctimas que se encuentren en condiciones uniformes, cuando quiera que se les
vulnere “cualquier derecho”, es decir de primera, de segunda o de tercera
generación, de orden constitucional o legal. Por lo tanto, aceptar que sólo
proceden para reparar los perjuicios provenientes de la violación de un derecho
colectivo, impide hacer efectivos los derechos en su conjunto, en aras de un
inexplicable culto a la ley formal, lo que, adicionalmente, conlleva a una
discriminación injustificada para acudir a la justicia mediante dicha acción,
con el fin de obtener la correspondiente indemnización. Lo anterior, en su
concepto viola los artículos 2o. y 13 de la Constitución.
Además, para el accionante, aceptar tal inexactitud
llevaría a producir una mayor protección en derechos que no presentan un rango
fundamental, frente aquellos que si lo tienen. E ilustra esta hipótesis
señalando que en el evento de que un grupo de personas llegase a sufrir un
perjuicio en su salud al consumir un producto, podrían optar por la acción de
grupo o por una acción ordinaria para obtener la correspondiente indemnización,
mientras que los familiares de quienes fueron víctimas de una masacre, al
pretender una indemnización, solamente podrían acudir a la justicia mediante la
acción ordinaria.
Precisa, además, que la situación
cuestionada ya ocurrió en la práctica, cuando el Tribunal Contencioso
Administrativo de Antioquia rechazó una acción de grupo instaurada por razón de
una masacre, señalando que la única acción procedente en ese caso era la acción
de reparación directa. El actor considera esa interpretación absurda y
peligrosa, en el evento de que haga carrera en el interior de la jurisdicción
contenciosa, pues por esa vía se violan los artículos 29 y 228 superiores, ya
que los jueces se declararían incompetentes y rechazarían las demandas sobre
asuntos que son de su conocimiento, violando el debido proceso y negando el
derecho de las personas a acceder a la administración de justicia.
De la misma manera, estima que la norma demandada
vulnera el artículo 88 de la Carta Política, pues restringe lo dicho en el
inciso segundo (acciones de grupo) para los casos del inciso primero (acciones
populares); los cuales versan exclusivamente sobre derechos e intereses
colectivos.
Para concluir, el demandante presenta tres
consideraciones finales: (i.) que la tesis de restringir las acciones de
grupo a las indemnizaciones provenientes de la violación de derechos colectivos
fue rechazada por el legislador, toda vez que los artículos 3o. y 46 de la Ley
472 de 1998 ampliaron el espectro de derechos que pueden protegerse por esta
vía, quedando redactados de manera amplia; (ii.) que en Estados Unidos
la class action permite reparar perjuicios provenientes de la violación
de cualquier derecho y (iii.) que esta Corporación en sentencia C-215 de
1999 afirmó que la acción de grupo procede para la protección de cualquier
derecho, por lo que lo anteriormente expuesto no es otra cosa que la
conservación y reiteración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Justicia y del Derecho.
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos,
actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su
calidad de Director de Derecho y el Ordenamiento Jurídico, interviene para
defender la preceptiva legal censurada y solicitar la declaratoria de
exequibilidad de la misma, de la siguiente manera:
El interviniente inicia su escrito
definiendo las acciones populares como aquellas que protegen a la comunidad en
sus derechos e intereses colectivos y “permiten que numerosos individuos que
han sufrido un perjuicio común, puedan interponer la acción de grupo, en lugar
de presentar varias solicitudes en forma particular.”
Así mismo, señala que por medio de las
acciones de grupo o de clase un conjunto de personas que se ha visto afectado
por un daño a un interés colectivo, puede solicitar el pago de una indemnización
por los perjuicios individuales ocasionados. Establece como característica
principal de este tipo de acciones, el hecho de que su ejercicio supone la
protección de un interés colectivo que se encuentra en cabeza de una agrupación
de individuos, lo que conlleva a la imposibilidad de enmarcarla dentro de un
ámbito meramente subjetivo o particular, sin olvidar, que cualquier persona al
acudir ante los jueces, para defender la colectividad afectada a la que
pertenece, logra simultáneamente proteger su propio interés. Para sustentar lo
anterior, cita apartes de la Sentencia C-215 de 1999.
El interviniente continúa la defensa de la
disposición acusada aduciendo que no vulnera el artículo 2o. de la Carta, pues
ésta elevó a rango constitucional las acciones que de tiempo atrás existían en
el ordenamiento jurídico colombiano en defensa de derechos o intereses
colectivos, como son las acciones populares o de grupo (C.P., art. 88), y que
buscan proteger intereses que se relacionen con el patrimonio, el espacio público,
la seguridad y la salud públicas, la moral administrativa, el ambiente, la
libre competencia y otros de similar naturaleza que se definan por el
legislador.
Además, añade que tampoco se vulneran los
artículos 13 y 29 constitucionales, ya que la preceptiva legal acusada “se
encuadra dentro del conjunto armónico y ordenado de las demás vías y
competencias judiciales ordinarias y especializadas concebidas para la
protección de los derechos y que por lo mismo, tienen idéntico fundamento
constitucional. En el caso de la masacre, planteado por el actor, las víctimas
podrán entablar ante los funcionarios competentes las acciones legales
consagradas en el Código Contencioso Administrativo”.
Finalmente, el apoderado de este ministerio
aclara al actor que si una persona puede probar que por la perturbación de un
derecho o interés colectivo se afectó o amenazó de modo directo un derecho
fundamental suyo o de su familia, puede ejercer la acción de tutela, sin que
este amparo deba condicionarse al ejercicio de “las acciones populares”, pues
aquel, es un medio defensa judicial más eficaz cuando está de por medio la
circunstancia de un perjuicio irremediable, sin detrimento del uso de éstas
para los fines que les son propios.
2. Intervención del Ministerio del Interior.
La ciudadana Sulma Yolanda Gutiérrez
Hernández, apoderada del Ministerio del Interior, acude al proceso de la
referencia para solicitar a esta Corporación la exequibilidad de la norma
censurada, para lo cual presenta un escrito en el que señala que el ejercicio
de las acciones de grupo, de conformidad con la Carta Política, supone la
existencia, reclamo y demostración de un perjuicio o daño causado a un derecho
o interés colectivo.
Además, agrega que la impugnación del
precepto normativo enjuiciado es improcedente, pues éste fue declarado
exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-215 de 1999, fallo que
ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, motivo por el cual, el alto
Tribunal debe abstenerse de emitir un nuevo pronunciamiento.
Y, por último, recuerda las razones que se
tuvieron para declarar la constitucionalidad de la norma demandada, precisando
que la intención del Constituyente, desarrollada por el legislador, fue la de
darle oportunidad a todas las personas que hubieren sufrido un perjuicio
originado en daños ocasionados por una misma acción u omisión o por varias
acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses
colectivos, lo que antes de contradecir el derecho a la igualdad, lo garantiza,
al no establecer privilegios ni discriminaciones en favor o en contra de
ninguna persona.
3. Intervención del Ministerio de
Desarrollo Económico.
El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa,
en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de
Desarrollo Económico, concurre al presente proceso con el fin de justificar la
exequibilidad de la norma demandada.
El interviniente, luego de transcribir un
extenso aparte de la Sentencia T-067 de 1993 de esta Corporación, en la cual se
define la naturaleza jurídica tanto de las acciones populares como de las de
grupo o de clase, expresa que con estas últimas se persigue la reparación subjetiva
o plural de los eventuales daños que se causen por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares y que el procedimiento para
instaurarlas se encuentra previsto en el inciso 2o. del artículo 88 de la C.P.,
así como en la Ley 472 de 1998.
Posteriormente, realiza una breve
descripción de las normas contenidas en esa Ley y que hacen referencia a
distintos aspectos de las acciones de clase o grupo, hasta llegar al artículo
55, cuya constitucionalidad se discute, para aclarar que allí se establecen las
condiciones especiales para que una persona perjudicada, que no haya entablado
la acción de grupo, entre a formar parte de ese conjunto de individuos que con
antelación la interpuso.
Ahora bien, en cuanto a la vulneración
constitucional endilgada a esta última norma, el interviniente indica que no es
cierto que las acciones de grupo únicamente procedan para reparar los
perjuicios provenientes de la violación de un derecho colectivo, pues como lo
ha sostenido esta Corporación, esta clase de acciones se pueden instaurar no
sólo para resarcir perjuicios originados en derechos de tipo colectivo, sino
para cualquiera otra clase de derechos de origen constitucional o legal
sometidos a algún daño susceptible de ser indemnizado (Ley 472/98, arts. 3 y
46). Y agrega a esto que, en el ejemplo presentado por el accionante, de
suceder una masacre, es procedente impetrar la respectiva acción de grupo, ya
que por regla general su instauración no se restringe a los derechos
colectivos.
De manera que, concluye que la situación
prevista en el artículo 55, acusado, es diferente pues se refiere a la
presentación de una acción de grupo en razón de un perjuicio ocasionado a un
número plural de personas, cuyo origen haya tenido lugar en la vulneración de derechos
o intereses colectivos, y de la cual pretende hacerse parte una persona externa
al grupo, en la medida en que solicite el reconocimiento y pago de la
indemnización de perjuicios con ocasión de la vulneración.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
El señor Procurador General de la Nación,
en Concepto No. 2102, recibido el 27 de marzo de este año en la Secretaría de
la Corte Constitucional, solicita se declare inconstitucional la norma
demandada, atendiendo a los siguientes planteamientos:
En primer término, pone de presente que a
pesar de existir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, contenido en la Sentencia C-215 de 1999 de esta Corporación, no se
puede invocar en este caso la operancia de la cosa juzgada constitucional
absoluta, pues la acusación actualmente debatida difiere sustancialmente de la
contenida y analizada en ese fallo que la declaró ajustada a la Carta.
Seguidamente, manifiesta que la norma
acusada introduce una restricción que no corresponde a la naturaleza de las
acciones de grupo y a su procedencia, definidas en el artículo 88 superior y en
el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, pues ninguno de los dos exige como
condición para su ejercicio o como elemento definitorio, la vulneración de una
determinada clase de derechos, lo que restringe, adicionalmente, los alcances
indemnizatorios de dichas acciones.
También indica que existe una diferencia
entre las acciones populares y las de grupo o clase; las primeras, conforme al
inciso 1o. del artículo 88 citado, tienen la finalidad de proteger derechos e
intereses colectivos relacionados con los bienes jurídicos que allí se enumeran
y para su ejercicio no está previsto ningún elemento indemnizatorio que permita
resarcir los daños producidos con ocasión de la vulneración de esos derechos
colectivos. El derecho a recibir una suma de dinero fijada por el juez para
quien la instaura, constituye es un incentivo por la defensa del interés
colectivo. En cambio, para la segunda clase de acciones, la obtención y el pago
de una indemnización de los perjuicios ocasionados a un número plural de
personas es la única causa admitida por la ley para poder ejercerlas.
Finalmente, puntualiza que a diferencia de
lo dispuesto en la norma acusada, el Constituyente pretendió que las acciones
de clase o de grupo cobijaran cualesquiera clases de derechos sin distinción
alguna, para que procedieran los efectos indemnizatorios de las mismas. Y
agrega que, al hacer nugatorios tales efectos, provoca un enorme malestar,
graves injusticias y desigualdades en la comunidad, pues discrimina ciertos
derechos que obtuvieron un tratamiento constitucional privilegiado por su
carácter de fundamentales, permitiéndoles alcanzar una reparación económica por
su vulneración, cuando ésta afecte un número plural de personas, especialmente,
cuando se trate de derechos como la vida, cuyo daño presenta una proyección
social “tan o más amplia y profunda como la que suscita la vulneración de un
derecho colectivo”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
2. La materia sujeta a examen
Las acciones populares así como las de
clase o de grupo, obtuvieron un amplio tratamiento legal en la Ley 472 de 1998
que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política.
Concretamente, la disposición acusada, esto
es el artículo 55 de la referida Ley, establece los requisitos exigidos para
integrarse al grupo que ejercita la acción, por quienes han sufrido un
perjuicio en “derechos o intereses colectivos” (parte acusada en la presente
demanda de inconstitucionalidad), en razón de los daños ocasionados por una
misma acción u omisión o por varias acciones u omisiones, de una autoridad
pública o de un particular y deciden reclamar esos derechos, haciéndose
presentes en el proceso, o después de dictada la sentencia, con el fin de que
se les indemnice los respectivos perjuicios.
El libelista acusa la disposición
mencionada por cuanto estima que ella establece una regla excesivamente
restrictiva con respecto del ejercicio de la acción de clase o de grupo, contrariando
la definición que de la misma trae el artículo 88 superior y los artículos 3o.
y 46 de la Ley 472 de 1998, pues la circunscribe a la reparación de los
perjuicios provenientes de la vulneración de derechos o intereses de
naturaleza exclusivamente colectiva. En su opinión, una regulación con ese
contenido dificulta la efectividad de los derechos considerados en su conjunto,
además conlleva un trato discriminado e injustificado, así como la violación de
los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con
transgresión de los artículos 2o., 13, 29, 88, y 229 de la Constitución.
Así las cosas, el estudio de
constitucionalidad que debe asumir esta Corte se encaminará a determinar si, en
efecto, el establecimiento de una categoría de derechos o intereses cuya
reparación económica se pretende mediante las acciones de clase o grupo, en
virtud de los daños sufridos por la acción u omisión de una autoridad pública o
de un particular, configura una limitante para su ejercicio con desconocimiento
de la naturaleza y finalidad atribuidas a ellas en el artículo 88 de la Carta
Política de 1991, teniendo en cuenta el alcance de la facultad de configuración
política con que contaba el legislador para desarrollar dicha norma
constitucional.
3. Aclaración previa al examen de
fondo de la disposición acusada
El artículo 55 de la Ley 472 de 1998 fue
objeto de pronunciamiento de constitucionalidad, por parte de esta Corporación
que lo declaró exequible, en la sentencia C-215 de 1999[1]. De esto podría concluirse que sobre la misma ha
operado el efecto de la cosa juzgada constitucional; sin embargo, como se
advirtió en la providencia que decidió sobre la admisión de la presente
demanda, dicho fenómeno no es predicable en el presente caso en forma absoluta,
toda vez que los cargos formulados y estudiados en esa oportunidad difieren de
los actualmente presentados. Es más, el aludido fallo no especifica el alcance
del estudio efectuado en relación con el ordenamiento superior, de lo cual se
puede deducir más bien la existencia de una cosa juzgada relativa[2], lo que implica que la decisión tuvo como
alcance exclusivo los cargos planteados en ese momento por el demandante.
Conforme a lo anterior, el auto admisorio
de fecha 10 de febrero del año 2000 determinó lo siguiente:
“Al hacer el cotejo
de los cargos en esa oportunidad presentados contra el artículo acusado se
encuentra que, en síntesis, éstos aluden a las diferentes modalidades a través
de las cuales las personas afectadas en un derecho o interés colectivo que
hubieren sufrido un perjuicio pueden hacerse parte del proceso iniciado en
virtud de una acción de grupo; en tanto que en el asunto sub-exámine, lo que
cuestiona el demandante, refiere a la indemnización que a las víctimas en las
acciones de grupo debe hacerse cuando quiera que se “viole cualquier derecho”
sea éste de primera, de segunda, o tercera generación, de orden constitucional
o legal, y no únicamente cuando se trate de “derechos o intereses colectivos”.
En consecuencia, corresponde a la Sala
Plena entrar a examinar de fondo el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, en el
segmento enjuiciado, a partir de los nuevos cargos de inconstitucionalidad
imputados al mismo en la demanda de la referencia y con base en las
consideraciones que se señalan a continuación.
4. Efectividad de los derechos de las
personas a través de las acciones populares y de las de clase o grupo, como
mecanismos constitucionales de protección
La entrada en vigencia de un nuevo régimen
constitucional, a través de la expedición de la Constitución de 1991, trajo
consigo una nueva dimensión en las relaciones de los ciudadanos frente el
Estado, partiendo de la primacía del principio de la dignidad humana como
rector de la nueva estructura jurídica y política y de la concepción de la
persona como un fin estatal.
Desde esa nueva perspectiva la persona es
vista en todos sus requerimientos de manera que pueda alcanzar un desarrollo
autónomo y digno, Así, se la hace titular de nuevos poderes, a través del
reconocimiento de una amplia gama de derechos individuales, sociales,
económicos y culturales, cuyo ejercicio está garantizado mediante un sinnúmero
de mecanismos judiciales que permiten asegurar su goce efectivo.
En efecto, el sistema de protección de los
derechos de las personas diseñado en la Carta Política establece un número
mayor y más efectivo de estos mecanismos judiciales de orden constitucional,
como sucede con la acción de tutela (art. 86), la acción de cumplimiento (art.
87), la acción popular y la acción de clase o grupo (art. 88, incs. 1o. y 2o.),
entre otros. En forma complementaria a esas garantías, se atribuye al
legislador la facultad general para establecer los demás recursos, acciones y
procedimientos que propugnen por la integridad del orden jurídico y por la
protección de derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción
u omisión de las autoridades públicas (art. 89). Adicionalmente, se suma a esta
atribución la competencia general legislativa del Congreso para definir sobre
las acciones, y procedimientos que se requieran para la protección de los
derechos de las personas (C.P., art. 150).
Entonces, los anteriores instrumentos
forman parte del entramado jurídico procedimental que comprende las vías,
instancias y competencias judiciales ordinarias y especializadas destinadas a
permitir el acceso a la justicia de las personas en defensa de sus derechos e
intereses, para que estos no se erijan en simples postulados filosóficos sino
que adquieran una identidad real, exigible por sus titulares ante las
autoridades y la comunidad en general.
El desarrollo legal de esos instrumentos deberá asegurar la
efectividad misma de los derechos de cuya protección se trata y dar vigencia
material a los preceptos constitucionales que los reconocen, así como a los
propósitos garantísticos que tuvo el Constituyente al consagrarlos.
En ese orden de ideas, se observa que dentro del conjunto
de institutos procesales mencionados ocupan especial lugar las acciones
colectivas como ocurre con las acciones de clase o grupo, materia del presente
estudio de constitucionalidad.
Al respecto debe señalarse que la
Constitución establece en el artículo 88 las acciones colectivas populares y de
grupo o clase, con el siguiente contenido normativo:
“ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para
la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral
administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar
naturaleza que se definen en ella.
También regulará las
acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas,
sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá
los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos
e intereses colectivos.”.
La Corte al analizar la naturaleza de las acciones
previstas en el precitado artículo constitucional, identificó sus principales
elementos dentro del marco de la Constitución Política, en la forma que se
menciona en la Sentencia T-528 de 1992:
En lo relacionado con las acciones
populares allí se dijo:
“
(…) En este orden de ideas se observa que el inciso primero del artículo 88 de
la Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como otro de los
instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, señala
también el ámbito material y jurídico de su procedencia, en razón de la
naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ellas;
éstas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e
intereses colectivos que son, especificamente, el patrimonio público, el
espacio público y la salubridad pública; igualmente, se señala como objeto y
bienes jurídicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la
moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica.
Esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja, dentro de las competencias
del legislador, la definición de otros bienes jurídicos de la misma categoría y
naturaleza, la cual le asigna un gran valor en procura de uno de los fines
básicos del Estado Social de Derecho como es el de la Justicia.
Queda
claro, pues, que estas acciones, aunque estén previstas para la preservación y
protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar
derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley
conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y
concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de
lógica y seguridad jurídica.
También
se desprende de lo anterior que las acciones populares, aunque se enderecen a
la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos
colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación
subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la
omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos
últimos fines el Constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o
de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como
complemento residual la Acción de Tutela si se presenta la violación de los
Derechos Constitucionales, como en este caso lo propone el peticionario.
(…)
(…)
Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un
contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la
preexistencia de un daño que se quiera reparar subjetivamente, ni están
condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor
distinto de su condición de parte del pueblo.
Característica
fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del
artículo 88 de la Constitución Nacional, es que permiten su ejercicio pleno con
carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no
dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su
ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden
amparar a través de ellas. Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el
Derecho Latino, fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y
derechos que comprometen altos intereses colectivos, sobre cuya protección no
siempre cabe la espera del daño; igualmente buscan la restitución del uso y
goce de dichos intereses y derechos colectivos. En verdad, su poco uso y otras
razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales
de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función
judicial esta nota de principio. Los términos del enunciado normativo a que
se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre
el señalado carácter preventivo y restitutorio y se insiste ahora en este
aspecto, dadas las funciones judiciales de intérprete de la Constitución que
corresponden a esta Corporación, para evitar y corregir equívocos como el
advertido en la primera de las sentencias que se examinan.
Además,
su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades
públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los
particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas,
atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales.”
En cuanto a las
acciones de clase o grupo en esa misma providencia referida, se señaló lo
siguiente:
“(…)
Ahora bien, el inciso segundo del citado artículo 88 de la Carta prev[é] otro
mecanismo de sustancial importancia dentro del campo de las garantías
judiciales de los derechos de las personas, conocido como las Acciones de
Clase o de Grupo. Estas, igualmente regulables por la ley, no hacen
referencia exclusiva a los Derechos Constitucionales Fundamentales, ni sólo a
los Derechos Colectivos, pues también comprenden a los Derechos Subjetivos de
origen constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo
y demostración de un perjuicio o daño causado y cuya reparación se puede
pedir ante el juez; empero, exigen siempre que este daño sea de los que son
causados en ciertos eventos a un número plural de personas que por sus
condiciones y por su dimensión deben ser atendidas con prontitud, inmediatez,
efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios. El acceso a la
justicia es también en estos casos preocupación fundamental del constituyente,
que al consagrarlos da nuevas herramientas a la sociedad para la protección de
los derechos de las personas en sus distintos ámbitos, y a esta hipótesis de
protección judicial de los derechos se hace referencia también con el propósito
de promover su entendimiento y su ejercicio.”. (Subraya original).
Las anteriores transcripciones
jurisprudenciales permiten tener una visión general de las acciones de clase o
de grupo; sin embargo, como el cuestionamiento que presenta el actor en su
demanda hace referencia al preciso aspecto referente al objeto de esas
acciones, es decir, los derechos que con las mismas se protegen, resulta
necesario adentrarse en el estudio de otras de sus características, para así
contar con un marco de definición de las mismas más concreto que facilite el
análisis de tales acusaciones.
2. La
naturaleza, finalidad y características de las acciones de grupo o clase
Se reitera que las acciones de clase o
grupo constituyen un mecanismo de defensa judicial frecuentemente utilizado por
una categoría o clase de personas determinadas, que pretenden lograr una
indemnización resarcitoria económicamente, del perjuicio ocasionado por un daño
infringido en sus derechos e intereses.
La jurisprudencia constitucional emitida en
el ámbito del control abstracto de constitucionalidad, en la sentencia C-215 de
1999, retomó el tema de las acciones de clase o grupo, singularizando para las
mismas las siguientes características:
“(...) En concreto,
las acciones de grupo tienen las siguientes características: i) No involucran
derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya
lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial
conjunta de los afectados ; ii) En principio, por tratarse de intereses
individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los
ordinarios ; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de
hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados
de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las
razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel.”.
Ahora bien, el
inciso segundo del artículo 88 superior da lugar al señalamiento de acciones
originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas. El
legislador, en desarrollo de ese precepto definió, en el artículo 3o. de la Ley
472 de 1998, las acciones de clase o de grupo de la siguiente manera:
“Art. 3.- ACCIONES DE GRUPO. Son aquellas
acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen
condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios
individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener
también lugar respecto de todos los elementos que configuran la
responsabilidad.
La acción de grupo
se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de
indemnización de los perjuicios.”.
Es así como dichas acciones están
orientadas a resarcir un perjuicio proveniente del daño ya consumado o que se
está produciendo[3], respecto de un número plural de personas
(cuyo mínimo fue reglamentado en 20 según el artículo 46 de esa misma Ley). El
propósito es el de obtener la reparación por un daño subjetivo, individualmente
considerado, causado por la acción o la omisión de una autoridad pública o de
los particulares. Se insiste en este punto sobre la naturaleza indemnizatoria
que evidencian las mismas, la cual configura una de sus características
esenciales, así como en el contenido subjetivo o individual de carácter económico
que las sustenta.
En este sentido, es clara la diferencia que
presentan con las acciones populares, netamente preventivas, como así lo
destacó la Corte[4], de la siguiente
manera:
“Con
las acciones populares se obtiene, en forma preventiva, la salvaguarda de los
derechos e intereses colectivos, en cuanto se refieren a una finalidad pública,
por lo que con ellas no se puede perseguir la reparación subjetiva o plural de
los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad
pública o del particular sobre ellos, para ese fin existen las acciones de
grupo o de clase y las demás acciones ordinarias y, en oportunidades, la acción
de tutela (C.P. art.86).”
Cabe señalar que
por derechos colectivos se entiende “(…) un interés que se encuentra en cabeza
de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o
particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona
pertene[n]ciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la
colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la
protección de su propio interés."[5]
El Constituyente
se detuvo para categorizar como derechos colectivos al patrimonio público, al
espacio público, a la seguridad y salubridad públicas, a la moral
administrativa, al ambiente y a la libre competencia económica; sin embargo,
como se ha dicho en varias oportunidades por esta Corte, tal definición no es
taxativa, pues a la vez se le defirió al legislador la posibilidad de señalar
otros derechos e intereses colectivos cuya protección sea materia de las
acciones populares, en el evento de que participen de similar naturaleza y
siempre que no contraríen la finalidad pública o colectiva para la cual fueron
concebidos.
Entonces, debe tenerse en cuenta que la
acción de clase o de grupo se configura a partir de la preexistencia de un daño
que se busca reparar pecuniariamente y en forma individualizada, por todos
aquellos que se han visto afectados. Por lo tanto, su ejercicio está sometido a
unos requisitos sustanciales específicos, en cuanto a la legitimación activa y
pasiva de la acción, la determinación de la responsabilidad que se pretende
determinar y el objeto que pretende proteger.
Frente a lo primero,
debe probarse un interés jurídico determinado por quien la instaure. En este
caso es posible que un interesado, persona natural o jurídica, pueda reclamar
el resarcimiento de perjuicios por la totalidad de los miembros del grupo
afectado[6]
(el Defensor del Pueblo y los Personeros igualmente podrán interponer dichas
acciones, art. 48[7]
Ley 472 de 1998). En cuanto a la legitimación por pasiva, la acción puede
dirigirse en contra de personas naturales y jurídicas, de naturaleza privada o
pública, por el daño que ocasionen a ese número plural de personas.
En lo relativo a la determinación de la
responsabilidad en la causación del daño, para el ejercicio de esta acción es requisito
indispensable que existan condiciones uniformes en el número plural de
personas. Esto significa que las personas que se han visto afectadas en un
interés jurídico deben compartir la misma situación respecto de la causa que
originó los perjuicios individuales y frente a los demás elementos atribuibles
a la responsabilidad; es decir, que el hecho generador del daño sea idéntico,
que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo
responsable, y que exista una relación de causalidad entre el hecho generador
del daño y el perjuicio por el cual el grupo puede dirigir la acción tendiente
a la reparación de los perjuicios sufridos.
De otro lado, es,
igualmente, característica fundamental de las acciones de clase o de grupo su
procedencia independiente de la existencia de otra acción, es decir que
presenta un carácter principal y su ejercicio no impide instaurar las
correspondientes acciones particulares (C.P, art. 88, inc. 2o.) Lo que sucede
es que por economía procesal y en aras de la eficacia de la administración de
justicia, la identidad en la pretensión y los hechos, así como la unidad en la
causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, las peticiones del
número plural de personas o del grupo pueden estudiarse y resolverse bajo una
misma unidad procesal.
Es preciso resaltar que, tal como está
definida la acción de clase o de grupo en la Ley 472 de 1998 (“La acción de
grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la
indemnización de perjuicios”), se constituye en un procedimiento declarativo de
responsabilidad, en el cual debe garantizarse el derecho de defensa del
presunto responsable y de los actores, así como el de igualdad, a través de las
etapas procesales y actuaciones atinentes al traslado, excepciones, período
probatorio, alegatos, doble instancia, con el objetivo de satisfacer los fines
esenciales del Estado social de derecho que defienden la efectividad de los
derechos de las personas en aras de un orden jurídico, económico y social
justo. Un procedimiento así establecido apunta a garantizar el resarcimiento de
aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual
debe ser la consecuencia jurídica.
Por último, la mención de los derechos cuya
reparación se pretende a través de las mismas, demanda de esta Sala las
precisiones que se exponen en seguida.
3. Constitucionalidad
de la definición de los derechos amparables mediante las acciones de clase o
grupo en la disposición acusada
El aludido y citado artículo 88 superior no
hizo mención específica de los derechos que se protegen mediante las acciones
de clase o de grupo, como tampoco el respectivo desarrollo legal contenido en
el artículo 46[8], de la Ley 472 de 1998.
La citada norma legal establece lo
siguiente:
“Art. 46.- PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE
GRUPO. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número
plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de
una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las
condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos
que configuran la responsabilidad.
La acción de grupo se ejercerá
exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los
perjuicios.
El grupo estará integrado al menos por
veinte (20 ) personas”.
Es de destacar que la Constitución fijó
como materia de reserva legal legislativa, la regulación de las acciones de
clase o de grupo (C.P., art. 88).
En criterio de la Corte, la definición
constitucional otorgada por el Constituyente a un determinado concepto delimita
la acción legislativa para su desarrollo y, así mismo, el alcance del control
constitucional que posteriormente se llegue a ejercer sobre el resultado de la
misma.
Efectivamente, si en esa configuración
superior se han tenido en cuenta la mayoría de los elementos esenciales y que
estructuran el concepto, la posibilidad de acción del legislador es reducida y,
en consecuencia, el alcance del control constitucional se vuelve más estricto.
En cambio, si la previsión constitucional suministra sólo algunos elementos del
mismo, el radio de acción de la facultad del legislador se amplía para su
completa conformación; de la misma manera, se flexibiliza la labor de control
constitucional.
En el caso que ocupa
la atención de la Corte, el legislador al desarrollar legalmente el inciso
segundo del artículo 88 superior por mandato directo de la Carta, podía
pronunciarse acerca de la categoría de derechos amparables por las acciones de
clase o de grupo amplio, toda vez que este aspecto no se encontraba
específicamente establecido ni restringido; no obstante, el alcance de la
regulación a expedir no podía desconocer la naturaleza y finalidad de esa clase
de acciones.
Como se ha dejado sentado, la naturaleza de
la acción de clase o de grupo es esencialmente indemnizatoria de los perjuicios
provenientes de la afectación de un interés subjetivo, causados a un número
plural de personas por un daño que se identifica en el hecho vulnerante y en el
responsable. De restringir el ejercicio de esa acción a una determinada
categoría de derechos, se produciría una restricción consecuencial de los
alcances resarcitorios que con ellas se pretenden lograr, con abierto
desconocimiento del propósito de la norma superior al establecer que “[t]ambién
regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural
de personas (...)” (Subraya la Sala del inciso segundo del artículo 88 de
la Constitución)
De ahí que, el
artículo 46 de la Ley 472 de 1998 en la definición que trae de las acciones de
clase o de grupo no haga especificación alguna al respecto, a diferencia de la
precisión que para la integración al grupo se establece en el artículo 55 de la
Ley 472 de 1998 acusado, pues la misma al mencionar los derechos tutelables, se
circunscribe a la vulneración de derechos e intereses colectivos, lo cual
resulta acusado por el actor.
A juicio de la Corte, el demandante como el
Procurador General de la Nación podrían tener razón al estimar que la opción
normativa finalmente adoptada en la disposición acusada vulnera la Constitución
Política, por exceder los parámetros conferidos en el ordenamiento superior
para realizar esa labor, sólo en la medida en que la misma sea interpretada
limitativamente, es decir circunscrita única y exclusivamente a la vulneración
de derechos e intereses colectivos.
Lo anterior, toda vez que el propósito
conjunto de los afectados de encausar una acción hacia la obtención de la
reparación de su interés subjetivo el cual ha resultado lesionado, hace que la
acción de clase o de grupo no admita limitación alguna para su ejercicio, a
través de una diferenciación específica de derechos tutelables, como sucede con
otros mecanismos constitucionales de protección de derechos, v.gr. la
acción de tutela, la acción de cumplimiento, la acción popular, etc.
El referido criterio ha sido constantemente
reiterado en los pronunciamientos que esta Corporación ha proferido tanto en la
sede de revisión de tutela como en los procesos de control abstracto de
constitucionalidad, como se puede constatar en las siguientes citas
jurisprudenciales, traídas a colación para una mayor ilustración:
En la ya
transcrita sentencia T-528 de 1992 se señaló:
“Estas
[las acciones de clase o de grupo], igualmente regulables por la ley, no hacen
referencia exclusiva a los Derechos Constitucionales Fundamentales, ni sólo a
los Derechos Colectivos, pues también comprenden a los Derechos Subjetivos de
origen constitucional o legal (…)”.
En la sentencia SU 067 de 1993 se insistió:
“Las Acciones de
Clase o Grupo no hacen referencia exclusiva a los derechos constitucionales
fundamentales, ni sólo a los derechos colectivos, también comprenden los
derechos subjetivos de origen constitucional o legal y necesariamente suponen
la existencia, reclamo y demostración de un perjuicio o daño causado y cuya
reparación se puede pedir ante el juez; empero exigen siempre que este daño sea
de los que son causados en ciertos eventos a un número plural de personas que
por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidas con prontitud,
inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos dilatorios.”.
Posteriormente,
en la sentencia T-244 de 1998 se confirmó, una vez más, lo establecido
previamente sobre este tópico en la sentencia T-067 de 1993.
Y,
por último, en la sentencia C-215 de 1999, citada en varias oportunidades en
esta providencia, se retomaron los criterios planteados en las providencias
referidas, expresándose que:
(…) En cuanto se
refiere a las acciones de clase o de grupo, hay que señalar que éstas no
hacen relación exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales, ni
únicamente a derechos colectivos, toda vez que comprenden también derechos
subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre - a
diferencia de las acciones populares - la existencia y demostración de una
lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante la juez (…)” (Subraya
original).
En efecto, de la
naturaleza misma de las acciones de clase y de grupo, reiterada en la
jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, no puede concluirse que
la protección que de ellas emane se dirige exclusivamente a la clase de
derechos e intereses conocidos como de orden colectivo.
El Constituyente fue
consciente de que debían existir acciones preventivas y restitutorias del uso y
goce de los derechos colectivos, cuando no presenten un contenido subjetivo o
individual ni económico y en forma preexistente al respectivo daño que en esos
derechos se pudiere infligir, a las cuales identificó como acciones populares
(C.P., art. 88, inc. 1o.). Así mismo, determinó que también existirían acciones
que permitieran perseguir la reparación subjetiva de los daños producidos en
los derechos e intereses de un número plural de personas, generados en virtud
del daño causado por la acción u omisión de la autoridad pública o de un
particular, las que se han denominado acciones de clase o de grupo,
ejercitables sin perjuicio de las demás acciones ordinarias y especializadas
(C.P., art. 88, inc.2o.).
El hecho de que
las acciones de clase o de grupo se encuentren reguladas dentro de una norma
constitucional que hace referencia en su mayor parte a la garantía procesal de
los derechos e intereses colectivos, como ocurre en el artículo 88 de la Carta,
no significa que aquellas sólo puedan intentarse para obtener el reconocimiento
y pago de la indemnización adeudada por los perjuicios causados en derechos e
intereses colectivos, pues, como se ha establecido en esta providencia, dichas
acciones también podrán formularse con respecto de toda clase de derechos
constitucionales fundamentales y subjetivos de origen constitucional o legal cuando
han sido lesionados a un número plural de personas, con identidad de causa y
responsable, con el fin de reclamar la respectiva reparación de perjuicios ante
el juez, en forma pronta y efectiva.
En este orden de ideas, no es cierto, que
la disposición acusada pretenda referirse solamente al caso del ejercicio de la
acción de clase o de grupo para obtener la indemnización por el daño causado en
derechos e intereses colectivos, por cuanto que, esta norma establece una regla
procesal general relativa a la legitimación por activa de la acción, al
referirse a la integración al grupo de las personas que teniendo un interés
jurídico en participar en el proceso desean hacerse parte para defender su
derecho, la cual resulta aplicable independientemente de la categoría de
derechos que se reclamen por esa vía.
En resumen, la competencia del legislador
en este caso era amplia y en esa misma magnitud lo era el margen de actuación
para la correspondiente configuración normativa de la institución de las
acciones de clase o de grupo que se ha examinado. Sin embargo, no por ello
dejaba de ser reglada[9], según los
parámetros constitucionales que le imponían respetar la efectividad de los
derechos de las personas, los principios y los valores constitucionales, así
como la naturaleza y finalidad de las acciones de clase y de grupo.
Así las cosas, al
restringirse en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 la categoría de derechos
invocables para integrar el grupo y así alcanzar los propósitos perseguidos con
las acciones de clase o de grupo, se contradice la Carta Política impidiendo la
realización de los fines esenciales del Estado social de derecho que propugnan
por la garantía de principios constitucionales como el de la igualdad, la
efectividad de los derechos constitucionalmente establecidos para las personas,
entre ellos al debido proceso y acceso a la administración de justicia,
desconociéndose los valores fundantes de la justicia y de un orden político,
económico y social justo (C.P., art. 2o.. Preámbulo y 229).
Sin embargo, en este caso resultan
plenamente aplicables los principios hermenéuticos de la conservación del
derecho[10] y de la interpretación de la ley conforme
con la Constitución[11], ampliamente desarrollados por esta Corte,
según los cuales, a partir del juicio de constitucionalidad de una disposición
jurídica no es viable declarar su inexequibilidad y, en consecuencia, generar
el correspondiente retiro del ordenamiento jurídico, cuando la misma admite por
lo menos una interpretación ajustada a la Constitución, caso en el cual la
Corte deberá emitir una sentencia interpretativa condicionando la ejecución de
esa norma a la interpretación que desarrolla el texto constitucional. Con esto
“se persigue, esencialmente, salvaguardar, al menos, alguno de los posibles
efectos jurídicos de la disposición demandada, de manera tal que se conserve,
al máximo, la voluntad del legislador.”[12].
En consecuencia, en
vigencia de los principios antes señalados, en el presente caso las expresiones
“derivadas de la vulneración de derechos e intereses colectivos” del artículo
55 de la Ley 472 de 1998, sólo podrán entenderse ajustadas a la Carta Política,
en la medida en que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás
derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su
naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de
grupo, condicionamiento en virtud del cual se declarará su exequibilidad en la
parte resolutiva de esta fallo.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES
las expresiones “derivados de la vulneración de derechos e intereses
colectivos” contenidas en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 “por la cual se
desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación
con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras
disposiciones”, en el entendido de que con su interpretación y aplicación no se
excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal,
cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las
acciones de clase o de grupo.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HER...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.