C-1061-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1061/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-7215
Actor: José Luis Duarte Bohórquez
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 478 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241 No. 4 y 242-1 de la
Constitución Política, el ciudadano José Luis Duarte Bohórquez demandó el
artículo 478 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”, por considerar que la norma acusada viola los
artículos 4, 29, 31, 150, numeral 1 y 158 de la Carta.
Mediante Auto del 26 de febrero de 2008, el Magistrado
sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó comunicar su
iniciación al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior
y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 11 del Decreto 2067 de 2001.
Asimismo, ordenó comunicar el auto admisorio a las facultades
de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, de los Andes, Javeriana,
Nacional, del Rosario y de Antioquia, de conformidad con lo que establece el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Además, ordenó correr traslado al
Procurador General de la Nación, dando cumplimiento a lo prescrito por el
artículo 7 del referido decreto. Finalmente, ordenó fijar en lista las normas
acusadas para efectos de la intervención ciudadana, cumpliendo lo establecido
en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
Mediante Auto del 21 de mayo de 2008, la Sala Plena de
la Corte Constitucional aceptó el impedimento del Procurador General de la
Nación y del Viceprocurador, para emitir concepto en el proceso de la
referencia, y se autorizó al Procurador General de la Nación a designar un
funcionario de ese despacho para este fin.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMA
DEMANDADA
A continuación se
trascribe el texto del artículo 478 de la Ley 906 de 2004 demandado:
“LEY 906
DE 2004
(...)
Artículo 478. Decisiones. Las decisiones
que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con
mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la
rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o
única instancia.
III.
LA
DEMANDA
El demandante señala que el artículo acusado vulnera
los artículos 4, 29, 31, 150 num. 1 y 158 de la Carta Política, por cuanto
viola el principio del debido proceso y la doble instancia “al permitir la
viabilidad de que un juez de igual o inferior jerarquía revise las decisiones
penales del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en aspectos de
tanta importancia que tienen que ver con el derecho fundamental de la
libertad”, desconociendo lo establecido en los artículos 29 y 31 de la
Carta Política, en cuanto a que debe ser un superior quien revise la decisión
del juez de inferior categoría.
Según el accionante, el principio de doble instancia
consagrado en el artículo 31 de la Carta, según el cual toda sentencia pueden
ser apelada o consultada ante el superior jerárquico, obliga al legislador a
respetar este principio en relación con otro tipo de decisiones judiciales en
materia penal tomadas con posterioridad a la sentencia. Para el demandante “el
artículo 478 de la Ley 906 de 2004 vulnera abiertamente el artículo 29 de la CP
que trata del debido proceso, al abrir de manera ilógica la posibilidad de que
un juez de igual o inferior jerarquía revise una decisión judicial proferida
por un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuando consagra
que las decisiones relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena
(suspensión condicional de la ejecución de la penal y libertad condicional) y
la rehabilitación, la apelación la conocería el juez que profirió la condena en
primera o única instancia. Por ahí derecho, lesiona el artículo 31 ejusdem, al
desconocer el parámetro fijado por la Constitución en cuanto a que debe ser un
superior quien revise la decisión del juez de inferior categoría.”
Resalta el demandante que en el caso de los jueces de
ejecución de penas y medidas de seguridad, no existe un juez individual
superior ante el cual dichas decisiones puedan ser apeladas, por lo que,
siguiendo la regla del artículo 31 de la Carta, sus decisiones siempre deberían
ser apeladas ante la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial
respectivo y no ante el juez penal de primera o única instancia que haya
proferido la sentencia, como lo regula la norma demandada.
Para el accionante, si bien “es plausible aplicar
la excepción de inconstitucionalidad, pero desafortunadamente la H. Corte
Suprema de Justicia en reiteradas decisiones ha reconocido la validez de la
controvertida norma fijando como precedente jurisprudencial que decisiones de
gran peso jurídico como libertades condicionales (sic) la segunda instancia la
desaten los jueces de instancia, es decir, penales del circuito o municipales,
estos últimos de inferior categoría. Pero es tal el desaguisado jurídico
generado que otras decisiones de menor trascendencia en el ámbito punitivo, por
ejemplo, beneficios administrativos, redenciones de pena, acumulaciones, la
segunda instancia si la lleven a cabo los Tribunales en respeto al principio de
doble instancia.”
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando Gómez Mejía, Director del Ordenamiento Jurídico
del Ministerio del Interior y de Justicia, en el proceso de la referencia para
solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse de fondo en
relación con la supuesta vulneración de los artículos 4, 150 y 158 de la Carta,
como quiera que el accionante no desarrolló los cargos planteados. Igualmente
solicita que en relación con los cargos por vulneración de los artículos 29 y
31 Superiores, el interviniente solicita a la Corte que declare exequible la
norma cuestionada. Las razones de su solicitud se resumen a continuación.
Para el interviniente, el artículo 478 demandado, que
se refiere exclusivamente al tema de la ejecución de la sentencia, desarrolla
el principio de la doble instancia pero de una manera excepcional, dada la
especialidad del tema al que se refiere. Según el interviniente, el legislador,
en atención al sentido amplio de los principios de doble instancia y debido
proceso, estableció un mecanismo para apelar las decisiones de los jueces de
ejecución de penas y medidas de seguridad que es respetuoso de los principios
constitucionales.
En relación con la asimilación que hace el demandante
de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad con los jueces del
circuito, señala el interviniente que es equivocada, pues de la lectura de los
artículos 31 de la Ley 906 de 2004 y 11 de la Ley 270 de 1996, se observa que
la categoría de los jueces de ejecución de penas “totalmente independiente
de tribunales y juzgados que adelantan el conocimiento de las diferentes causas.
(…) Como quiera que a este tipo de juez se le denomina de ejecución de penas
y medidas de seguridad, resulta claro que su competencia arranca de la
existencia de una sentencia condenatoria en firme, y por lo tanto no son de su
competencia los pronunciamientos restitutorias que emanen de la sentencia
absolutoria y esta se rige por los principios de territorialidad y
contingentación.”
Resalta el interviniente también que la Corte Suprema
de Justicia ha reconocido la competencia especial de los jueces de ejecución de
penas y medidas de seguridad, y la competencia del juez que profirió la condena
en primera o única instancia para conocer de la apelación contra las decisiones
que adopten los jueces de ejecución de penas relativas a los mecanismos
sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Según el interviniente, “la
Corte Suprema de Justicia manifestó que la norma examinada en concreto escinde
de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de
penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas
accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras ‑
aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la
libertad, lo que devela que por excepción y especialidad estos temas son del
conocimiento de juez que profirió la condena.”
2.
Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación, Mario Germán Iguarán
Arana intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte
Constitucional que se declare exequible el artículo 478 de la Ley 906 de 2004
demandado. Los argumentos de su solicitud se resumen a continuación.
Para el Fiscal la norma cuestionada no viola el debido
proceso como quiera que en la definición de los procedimientos el legislador
cuenta con un amplio margen de configuración. Recuerda que la jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha reconocido que el principio de la doble instancia no
tiene un carácter absoluto. Señala que “el Congreso de la República puede
establecer reglas que desarrollan esa garantía, instituida para que otro
funcionario distinto del que adoptó la decisión, la revise. En este último
aspecto (…) reside el núcleo esencial de la doble instancia: garantizar que sea
otro funcionario y no el mismo, el que analice los presupuestos de hecho y de
derecho en que se fundamentó un pronunciamiento judicial determinado.”
Por lo anterior concluye que la norma cuestionada no
comporta ninguna vulneración pues bien puede el legislador establecer que en
determinados casos la apelación de la decisión sea resuelta por un funcionario
de la misma o incluso de inferior jerarquía al que emitió la decisión. “Esa
libertad de configuración se amplía mucho más tratándose de autos y no de
sentencias, pues la propia Corte Constitucional lo ha reconocido al señalar que
“en materia de apelación de autos, la Constitución no trae norma específica al
respecto, ampliándose así la libertad de configuración del Legislador…”
(Sentencia C-900 del 7 de octubre de 2003)”
En cuanto al conflicto de competencias que se podría
suscitar entre la norma demandada y el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004, el
Fiscal afirma que dado que se refiere a un problema de interpretación legal,
éste debe resolverse siguiendo las reglas fijadas por el artículo 5 de la Ley
57 de 1887, según el cual la norma especial prima sobre la general.
3.
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario,
intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la
norma demandada.
Luego de hacer un recuento de las obligaciones
constitucionales e internacionales en relación con el principio de la doble
instancia, así como de los límites del legislador al regular este derecho, el
interviniente concluye que “no sería inconstitucional que consagrara el recurso
de apelación frente a las decisiones proferidas por los jueces de ejecución de
penas y medidas de seguridad, pues la Constitución sólo requiere la aplicación
de la doble instancia frente a las sentencias y a los fallos de tutela, permitiendo
incluso que existan excepciones que avalen que frente a estos dos tipos de
decisiones pueda no contemplarse la posibilidad de interponer el recurso de
apelación.” Igualmente señala que “en ejercicio de la libertad de configuración
de los procedimientos y los recursos, contemplado en el artículo 150, el
legislador puede decidir qué decisiones (sic) pueden ser objeto de recursos,
siempre y cuando no viole el principio de igualdad, lo cual no sucedería en
relación con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, pues esta norma constituye
una regulación genérica que no establece un trato discriminatorio que
diferencie situaciones o sujetos particulares.”
No obstante, frente a la interpretación del alcance de
la norma que hace el demandante, el interviniente señala que “a partir de
una interpretación sistemática de la Ley 906 de 2004, no puede entenderse que
el recurso al cual se refiere el art. 478 de la misma, sea conocido por el juez
que profirió la sentencia condenatoria, sino que la apelación se presente ante
éste, para que el mismo lo remita a la Sala Penal del Tribunal del Distrito
Judicial correspondiente.” Señala que habría dos interpretaciones posibles:
(i) “considerar, como lo hace el demandante, que el recurso contemplado en
el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 se interpone ante el juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad para que lo decida el juez que profirió la condena
en primera o única instancia. Sin embargo, una interpretación en este sentido
implicaría considerar que dicho recurso no es una apelación, sino un recurso
sui generis, pues no sería decidido por el superior jerárquico del juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad, sino por alguien que ya ha conocido
el proceso y por ello no puede dar una resolución completamente independiente.
(…) Esta interpretación del art. 478 implicaría la falta de técnica
legislativa de la Ley 906 de 2004, sin embargo, no sería inconstitucional, pues
en estos eventos la Carta fundamental no exige que exista doble instancia.
Tampoco se violaría el principio de imparcialidad, pues existen otros recursos
como la reposición en la cual el funcionario que decide ya ha conocido
previamente el proceso, sin que esto implique inconstitucionalidad alguna.”
(ii) Hacer una interpretación sistemática del artículo 478 de la Ley 906 de
2004, 34 del Código de Procedimiento Penal y 352 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable al procedimiento penal en virtud de la remisión expresa que a
dicho estatuto realiza el art. 25 del Código de Procedimiento Penal. “De
acuerdo a esta interpretación, el art. 478 establece que el recurso de
apelación se presenta (…) ANTE el juez que profirió la sentencia condenatoria,
pero que el recurso lo conoce la sala penal de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley
906 de 2004, según el cual “las salas penales de los tribunales superiores de
distrito judicial conocen: (…) 6. Del recurso de apelación interpuesto contra
la decisión del juez de ejecución de penas.”
Para el interviniente, esta segunda interpretación no
solo sería compatible con la Carta, sino que resultaría armónica con las normas
de procedimiento penal y civil vigentes, por lo cual considera que éste es el
sentido que tiene la norma cuestionada.
4.
Departamento de Derecho de la Facultad de Derecho, Ciencias
Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia
La profesora Whanda Fernández León, intervino en el
proceso de la referencia por designación del Departamento de Derecho de la
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional
de Colombia, para solicitar que la norma acusada sea declarada inexequible. Los
argumentos de su intervención se resumen a continuación.
Señala la interviniente que existe una contradicción
entre lo que establece el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y el
artículo 478 de la misma ley, pues mientras el primero señala que las Salas
Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son las competentes
para conocer de las apelaciones contra la decisión del juez de ejecución de
penas, el artículo 478 establece una “impugnación horizontal o, lo que es
más preocupante, (…) un recurso inclinado y sinuoso que lleva al extremo de
permitir que un funcionario de inferior jerarquía al juez de ejecución, le
revise sus decisiones y en consecuencia, las revoque, aclare o modifique.”
Indica la interviniente que la aplicación aislada del
artículo 478 de la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta las normas sobre
competencia que establece la misma ley, “conduciría a admitir que las
decisiones de los jueces de ejecución de penas carecen de recurso de apelación
y por ende, de la posibilidad de revisión por parte de un juez colegiado y
jerárquicamente superior, ya que quien debe reexaminarla en los términos del
precepto acusado, es el mismo funcionario que profirió la sentencia
condenatoria en primera o única instancia, lo que contradice abiertamente las
reglas del derecho nacional y la ineludible supremacía de la normativa
internacional, tan prolífica y contundente en la materia.”
Resalta la interviniente que incluso existen dos
posiciones divergentes en la jurisprudencia de las Salas Penales de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial y la doctrina de la Sala de Casación
Penal Corte Suprema de Justicia, pues mientras los primeros reiteran que la
competencia para resolver la apelación contra las decisiones relacionadas con
los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la
rehabilitación por parte de los jueces de ejecución de penas, es del juez de
instancia que dictó la sentencia condenatoria, y no de los Tribunales
Superiores, como quiera que el artículo 478 ha sido interpretado como una
excepción al factor funcional de competencia de los tribunales, para la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para desatar el
recurso la tienen las Salas Penales de los Tribunales, no el mismo juez que
dictó la providencia.
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales,
Carmenza Isaza Delgado, en concepto Nº 4563 de 2008, solicita a esta Corte que declare
exequible el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. Las razones de su solicitud se
resumen a continuación.
Para la delegada del Procurador, en materia de
recursos la Ley 906 de 2004 ha diferenciado los recursos ordinarios, como lo
son la reposición y la apelación (artículos 176 a 179), el recurso
extraordinario de casación (artículos 180 a 191) y la acción de revisión
(artículos 192 a 198). Adicionalmente, en el caso concreto del recurso
ordinario de apelación, la norma procedimental diferencia entre la apelación
que se propone y surte en contra de autos (artículo 178 de la Ley 906 de 2004),
y la apelación en contra de sentencias (artículo 179 de la misma normatividad).
Señala la Vista Fiscal, siguiendo la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, que “los recursos son concebidos como instrumentos
de creación legal, de defensa para la obtención de la revocación, modificación
o aclaración de una decisión judicial o administrativa como garantía del
proceso,[1] lo que
facilita la corrección de las decisiones, para la unificación de criterios
jurídicos y para el control mismo de la función judicial.[2]
El recurso de apelación responde al principio fundamental de la doble
instancia, consagrado expresamente en el artículo 31 Superior, que señala “toda
sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la
ley”. Este recurso tiene carácter obligatorio sólo para el caso de las
sentencias penales condenatorias (art.29) o de fallos de tutela (art.86),
quedando claro que eliminar el recurso de apelación no afecta necesariamente
este principio, ni el debido proceso en general, menos aún en los autos que se
profieran por decisiones judiciales en cualquier etapa del proceso penal”.[3]
Adicionalmente, señala que el artículo 31 constitucional también autoriza
al legislador para establecer excepciones al principio general de la doble
instancia aun para sentencias judiciales, a fortiori, puede establecerlo
o no cuando se trata de autos, los cuales no definen un proceso ni establecen
sanción alguna.
Asevera la delegada de la Procuraduría, que la
Constitución no consagra norma específica que ordene el recurso de apelación
de autos, sino que delegó en el legislador la posibilidad de señalar las formas
de cada juicio, así como para distribuir las competencias entre los organismos
que administran justicia dentro de la estructura del Estado.[4]
Resalta la Vista Fiscal que el legislador en materia
de procedimiento penal goza de un amplio margen de configuración, siempre y
cuando no desconozca derechos y garantías constitucionales. Afirma que esta
libertad es aún mayor cuando se trata de autos judiciales por cuanto la
Constitución no establece regulación alguna sobre esta materia.[5]
Destaca que en ejercicio de esta libertad de configuración, el legislador
reguló la competencia de los jueces de ejecución de penas y de las autoridades
judiciales competentes para la revisión de sus decisiones, regulación que debe
estudiarse de manera sistemática.
Para la delegada del Procurador, una interpretación
armónica de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que regulan tanto las
competencias judiciales como los recursos que caben contra las distintas
decisiones judiciales, permite entender el sentido de la norma cuestionada. Así,
se debe tener en cuenta lo que establece el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que
consagra la competencia de los jueces de ejecución de penas, el artículo 34,
numeral 6 de la Ley 906 de 2004, que señala que la competencia general para
conocer en segunda instancia de las decisiones de los jueces de ejecución de
penas corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito. Igualmente, se debe
tener en cuenta que la misma Ley, de manera específica y privativa, establece en
el numeral 6 del artículo 33 de la misma ley, que los Tribunales Superiores del
Distrito conocerán: “6. Del recurso de apelación interpuesto en contra de la
decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por
delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados”.
Agrega la delegada que la norma cuestionada hace parte
del libro IV de la Ley 906 de 2004, el cual se refiere a la “ejecución de
sentencias” y, en particular del título I, “Ejecución de penas y medidas
de seguridad”, y se ubica en el capítulo V que consagra normas únicamente
aplicables a la solicitud, decisión y revocatoria de la libertad condicional
(Artículos 472 a 476 de la Ley 906 de 2004. Teniendo en cuenta esta estructura
normativa, la Vista Fiscal concluye que sólo las decisiones relativas a la
libertad condicional siguen el procedimiento previsto en el artículo
cuestionado, mientras que los recursos contra las demás determinaciones de los
jueces de ejecución de penas son de competencia de los tribunales superiores.
Para la delegada de la Procuraduría, en ejercicio de
su margen de configuración, el legislador consideró pertinente la división del
trabajo de las autoridades judiciales y estableció que el juez de conocimiento
se constituyera en vigilante del cumplimiento y ejecución de la sentencia, y
por ello, le otorgó competencia para conocer de la apelación de las decisiones
de los jueces de ejecución de penas, con lo cual no vulnera el principio de la
doble instancia.
Así mismo, sostiene la delegada que norma bajo estudio
respeta la obligación del Estado de garantizar la protección de los derechos de
las personas, establecida en el artículo 25 de la Convención Interamericana de
Derechos Humanos, la cual hace referencia también a las sentencias
condenatorias y a la revisión de las mismas por las autoridades prevista en el
sistema legal, es decir, las que haya determinado el legislador.
“En el presente caso la decisión del juez de ejecución
de penas contenida en el auto en gran medida se fundamenta en la verificación
del cumplimiento de requisitos legales para la obtención de un beneficio legal,
decisión con respecto a la cual, el legislador puede establecer o no una
segunda instancia clásica, como lo hace en los artículos 33 y 34, es decir, por
un superior funcional, u otros mecanismos de revisión, como el que establece
la norma demandada en cabeza del juez que conoció en primera o en única
instancia, el cual si bien es sui generis con respecto a la definición
tradicional del recurso de apelación, no por ello es inconstitucional, debido a
la libertad del legislador en esta materia.”
Recuerda la Vista Fiscal que la Corte Constitucional
tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia C-591 de 2005, en relación con
un cargo similar contra el parágrafo 1º del artículo 39 de la misma Ley 906 de
2004, el cual dispone que “en los casos que conozca la Corte Suprema de
Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un
magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.” En esa
ocasión la Corte analizó como uno de los problemas jurídicos planteados: “…
( iii ) si el respeto por los diversos fueros constitucionales se opone o no a
que, en los casos de investigaciones y juzgamientos que adelante la Corte
Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías sea ejercida
por un funcionario judicial de inferior jerarquía” (subrayado agregado
por la delegada) y reiteró la amplia facultad del legislador para establecer
las formas de los juicios.
También recordó la delegada del Procurador
General de la Nación la sentencia C-155 de 1996, que analizó la
constitucionalidad de otorgar la competencia para resolver el recurso de
apelación contra los autos proferidos por el juez de ejecución de penas a un
juez de igual o inferior jerarquía. Destaca la delegada que aquella ocasión la
Corte señaló “no resulta argumento válido decir que un juez penal municipal
no puede conocer de la apelación contra una decisión de un juez de ejecución de
penas por tener aquél menor remuneración, o ser de inferior jerarquía, pues,
los ámbitos en que se desenvuelven estos jueces son diferentes, y están
claramente definidos por la ley.”
Igualmente, argumenta la delegada de la Procuraduría
General de la Nación que, “no resulta de recibo el argumento de la falta de
independencia e imparcialidad del juez que conoció en primera instancia,
únicamente fundada en ese contacto previo con el proceso que dio lugar a la
sanción penal, puesto que, el superior funcional también pudo haber conocido el
caso en segunda instancia, sin que eso afecte su objetividad, puesto que se
trata de decisiones nuevas y diversas, en circunstancias y con requisitos
legales diferentes, en las que de ninguna manera se controvierte o retoma la
decisión del juez del conocimiento, la cual pudo ser recurrida en la
correspondiente oportunidad procesal.”
Finalmente precisa la delegada que el artículo 478 de la
Ley 906 de 2004 demandado es una norma especial y posterior que excluye la
aplicación de la regla general de competencia de los Tribunales Superiores del
Distrito contenida en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, sin
que ello vulnere el debido proceso o los principios de racionalidad y
proporcionalidad, en atención a la naturaleza y al tipo de providencia. “Una
lectura armónica de la norma lleva a concluir que cuando se trata de estas u
otras decisiones de los jueces de ejecución de penas en procesos que fueron de
conocimiento de los jueces penales especializados del circuito, la competencia
para la revisión de estos autos es privativa de los Tribunales Superiores del
Distrito, como lo ordena el artículo 33 de la ley 906 de 2004, aplicación
preferente de conformidad con el mismo principio hermenéutico de especialidad,
consagrado en el numeral 1 de la Ley 57 de 1887.”
VI.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la
demanda que se estudia.
2.
Problemas jurídicos
Para el demandante, el artículo cuestionado viola los
artículos 29 y 31 de la Carta al permitir que un juez de igual o inferior
jerarquía al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, resuelva las
apelaciones que se presenten contra las decisiones relativas a la adopción de
penas sustitutivas a la pena restrictiva de la libertad.
Por su parte los intervinientes del Ministerio del
Interior y de Justicia y de la Fiscalía, así como de la Procuraduría General de
la Nación señalan que dado el amplio margen de configuración que tiene el
legislador para regular los procedimientos, la norma cuestionada no viola los
principios de doble instancia y debido proceso. Consideran los intervinientes
que la asignación de una competencia especial a los jueces de primera o única
instancia en el proceso penal, para conocer de las decisiones sobre penas
sustitutivas a la pena restrictiva de la libertad, que adopte el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad es un desarrollo armónico del
principio de doble instancia. Adicionalmente reconocen que el problema
planteado por el demandante es de mera interpretación legal, y se resuelve
aplicando las reglas fijadas en la Ley 57 de 1887, que da prelación a la norma
especial sobre la general.
Con base en lo anterior, corresponde a la Corte
Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resulta contrario a
los artículos 29 y 31 de la Carta, que regulan el debido proceso y el principio
de la doble instancia, que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, le asigne al
juez de primera o única instancia, la competencia para conocer de las
apelaciones que se presenten contra las decisiones del juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad, en relación con los mecanismos sustitutivos de la
pena privativa de la libertad y la rehabilitación?
Antes de resolver el anterior problema jurídico, debe la
Corte resolver si en el presente caso cabe un pronunciamiento de fondo, dado
que varios de los intervinientes han resaltado que se está ante un problema de mera
interpretación legal y no a un cargo de inconstitucionalidad.
3.
Cuestión Previa: Inhibición de la Corte
Constitucional
La Corte Constitucional ha señalado que las demandas
de inconstitucionalidad deben exponer razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes, de lo contrario, la Corte terminará
inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los
demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte
Constitucional”.[6] En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte
sintetizó en qué consisten estos requisitos.
En el presente proceso, varios de los intervinientes
han señalado que el problema planteado por el demandante se resuelve con la
aplicación de las reglas de la Ley 57 de 1887 que dan prelación a la norma
especial sobre la general, como quiera que la norma demandada establece una
regla especial para la apelación de las decisiones relativas a los mecanismos
sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Tal señalamiento hace evidente que en el presente
proceso no se está ante un verdadero cargo de inconstitucionalidad, a pesar de
que el accionante cita como violadas los artículos 29 y 31 de la Carta, como
quiera que el problema planteado por el demandante está relacionado con la
forma como deben interpretarse los artículos 478 y 34, numeral 6 de la Ley 906
de 2004.
En la sentencia C-880 de 2008 (proceso D-7190), los
accionantes planteaban el mismo cuestionamiento señalado en el presente
proceso. En esa ocasión, la Corte Constitucional se inhibió de pronunciarse de
fondo por encontrar que la inconsistencia alegada sobre quién debía conocer del
recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena
privativa de la libertad, no obedece a un cargo que plantee una contradicción
con la Constitución. En realidad, la cuestión aducida se refería exclusivamente
a un problema de interpretación entre una norma especial de carácter legal y
otra norma general, también de orden legal.
Por lo anterior, la Corte Constitucional se inhibirá
de un pronunciamiento de fondo en el presente caso.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de
emitir pronunciamiento de fondo sobre la presunta inexequibilidad del artículo
478 de la Ley 906 de 2004, por ausencia de un cargo claro,
cierto, específico, pertinente y suficiente de carácter constitucional.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado Magistrado
Impedimento aceptado
NILSON PINILLA PINILLA CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia C-365 de 1994.
[2]
Sentencia C-415 de 2002.
[3]
Subrayado fuera del texto.
[4]
Corte Constitucional, C-200 de 2002.
[5]
Al respecto, ver las sentencias C-454 de 2002, C- 900 de 2003 y 1265 de 2005,
entre otras.
[6] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 MP: Manuel José
Cepeda Espinosa. La Corte se inhibió de conocer la
demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del
Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.