C-1061-03
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Sentencia C-1061/03
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Naturaleza y finalidad/DERECHO
DISCIPLINARIO-Conformación
El control disciplinario es un elemento indispensable
de la Administración Pública, en la medida en que el mismo se orienta a
garantizar que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y
para la protección de los derechos y libertades de los asociados. El derecho
disciplinario "... está integrado por todas aquellas normas mediante las
cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el
ejercicio de sus funciones, ya que los servidores públicos no sólo responden
por la infracción a la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP Art. 6°)." En
principio, el control disciplinario interno es una consecuencia de la situación
de sujeción y de subordinación jerárquica en la que se encuentran los
servidores públicos, con el objeto de mantener el orden en las diferentes
entidades del Estado y para garantizar que las mismas respondan a las
finalidades del Estado previstas en la Constitución. En este orden de ideas, el
control disciplinario interno, por su misma naturaleza, estaba confiado a los
respectivos superiores jerárquicos, en quienes reside la responsabilidad de
velar porque cada una de las dependencias del Estado se oriente a las
finalidades de servicio público que le son propias.
CONTROL DISCIPLINARIO DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA-Se ejerce en dos
niveles/CONTROL INTERNO-Desarrollo de la potestad sancionadora de la
administración
El control disciplinario de la Administración Pública
se ejerce en dos niveles. Por un lado, está el control externo, directamente
previsto en la Constitución, y cuyo ejercicio corresponde a la Procuraduría
General de la Nación y, por otro, el control interno, desarrollado por la ley a
partir de la Constitución, y que es el que se ejerce por cada una de las
entidades que forman parte de la Administración Pública en desarrollo de la
potestad sancionadora de la administración.
OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Figura nueva en Ley 200 de 1995
A tal unidad u oficina le correspondía conocer en
primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantasen contra los
servidores de la respectiva entidad, y que conforme al artículo 49 de la misma
ley, "[c]uando en este Código se utilice la locución 'control interno o control
interno disciplinario de la entidad' debe entenderse por tal la oficina o
dependencia que conforme a la ley tenga a su cargo el ejercicio de la función
disciplinaria".
OFICINA DE CONTROL INTERNO-Avances en la Ley 734 de 2002
La Ley 734 de 2002 avanzó en el rediseño del régimen
disciplinario al puntualizar que a la unidad u oficina de control interno que
debe organizarse en todas las entidades u organismos del Estado le corresponde
conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten
contra los servidores de la respectiva entidad. La Ley 734 de 2002 ha
modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario
al interior de las distintas entidades del Estado. En efecto, con anterioridad
a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica - funcional
entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder
disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del
investigado." Hoy por hoy, en principio y salvo las excepciones que son
objeto de censura en este proceso, el control disciplinario interno, en su
primera instancia, es competencia de una unidad u oficina especializada que
debe organizarse en cada una de los entidades o de los organismos del Estado.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION
PUBLICA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION-Directrices para organismos y entidades de las ramas
y órganos del Estado a fin de organizar control disciplinario
TRAMITE DISCIPLINARIO EN PRIMERA INSTANCIA-No es competencia del superior inmediato
En el contexto del nuevo Código, el tramite
disciplinario en primera instancia ya no es competencia del superior inmediato,
al cual de acuerdo con el artículo 51 del Código, únicamente le corresponde
"... cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden
administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los
deberes funcionales ... ", llamar la atención al autor del hecho sin necesidad
de acudir a formalismo procesal alguno. De conformidad con la misma
disposición, este llamado de atención no da lugar a antecedente disciplinario.
JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No le corresponde establecer el sentido
autorizado de las normas legales/PROCESO CONSTITUCIONAL-Determinación de
normas conforme a la Constitución/CORTE CONSTITUCIONAL-No puede eludir
interpretación de normas legales
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Previsión transitoria
El parágrafo tercero acusado se refiere a una
situación de transición. Esto es, no regula un régimen distinto de control
disciplinario interno, que se aplicaría de manera permanente en ciertas
entidades, por oposición al que de manera general se desarrolla en el artículo
76, sino que contiene una previsión transitoria, para aquellos eventos en los
cuales no se haya organizado la oficina de control disciplinario interno, y
hasta tanto dicha oficina entre a operar.
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Incumplimiento en la organización da lugar
a responsabilidad disciplinaria
Al servidor público competente le correspondía, en
cada entidad, organizar el control disciplinario interno, a más tardar, para la
fecha de entrada en vigencia del Código Disciplinario, como un deber cuyo
incumplimiento da lugar a responsabilidad disciplinaria. La única excepción a
ese deber es la ausencia de recursos presupuestales para el efecto. Cuando, por
razones presupuestales, todavía no haya sido posible establecer la oficina de
control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado
y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquel.
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Excepción a la responsabilidad
disciplinaria
CONTROL DISCIPLINARIO EN PRIMERA INSTANCIA
POR SUPERIOR DEL INVESTIGADO-No
es contrario a la Constitución
Encuentra la Corte que per se no es contrario a la
Constitución atribuir al superior inmediato del investigado el ejercicio del
control disciplinario en primera instancia. Se trata de una opción que, en
principio, se encuentra dentro del ámbito de configuración del legislador, sin
que resulte un imperativo del debido proceso que el control disciplinario, en
su primera instancia, se ejerza por una unidad h oficina especializada.
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO ATRIBUIDO A
SUPERIORES JERARQUICOS-Regla
general en el derecho comparado
Esa atribución del control disciplinario interno a los
superiores jerárquicos resulta ser más la regla que la excepción en el derecho
comparado, y ello se ha considerado como un elemento de la naturaleza misma de
la función administrativa, en la medida que permite que quien tiene a su cargo
la responsabilidad por el ejercicio de una función pública, cuente con
instrumentos de control que le permitan asegurar que los empleados al servicio
de la respectiva entidad se sujeten a las pautas de conducta que resulten
necesarias para el adecuado cumplimiento de su objeto.
PROCESO DISCIPLINARIO-El superior encargado de adelantarlo está
sometido a reglas que garantizan el debido proceso
El superior encargado de adelantar el proceso
disciplinario está sometido a las reglas que garantizan el debido proceso y
debe actuar, con eficiencia e imparcialidad, en la aplicación de un régimen
disciplinario que, salvo las excepciones constitucionales y legales, es
uniforme para todos los servidores públicos. A ese efecto, de manera general el
ordenamiento jurídico ha previsto una serie de garantías, tanto para el
correcto ejercicio de la función disciplinaria, como para la protección de los
derechos de los investigados.
IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN MATERIA
DISCIPLINARIA-Garantía de
imparcialidad/PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION-Ejerce vigilancia sobre
investigadores
REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA
DISCIPLINARIA-No viola
principio el juez natural
DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Situación objetiva externa a la respectiva
entidad
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DERIVADA DEL
INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL-No puede supeditarse a situación objetiva
POTESTAD DISCIPLINARIA-Régimen de transición en primera instancia/CONTROL
DISCIPLINARIO INTERNO-Procedencia excepcional de la competencia de los
superiores inmediatos
Las disposiciones acusadas prevén un régimen de
transición en materia de competencia para el ejercicio de la potestad
disciplinaria en primera instancia. Quiere ello decir que la competencia
exceptiva de los superiores inmediatos, solo procede cuando no se haya
organizado la oficina de control disciplinario interno, lo cual se encuentra en
función del tamaño de la entidad y del volumen de procesos disciplinarios que
deba atender. Entiende la Corte que la situación de excepción prevista en las
disposiciones acusadas sólo procede cuando, (i) en los términos de la Circular
DAFP - PGN 001 de 2002, la entidad respectiva haya considerado que requiere
organizar el Control Disciplinario Interno como una oficina autónoma en su
propia planta de personal, (ii) la entidad no cuente con los recursos para el
efecto en su presupuesto y (iii) se estén adelantando las gestiones
administrativas y presupuestales para superar esa deficiencia.
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA
DISCIPLINARIA-Trato
diferente obedece a finalidad constitucionalmente válida
La diferencia de trato obedece a una finalidad
constitucionalmente válida. El legislador ha desarrollado un sistema de
competencias en materia de control disciplinario interno orientado a garantizar
una mayor eficiencia en el ejercicio de la función disciplinaria, y las
disposiciones acusadas tienen como finalidad permitir que ese nuevo sistema
entre a operar sin detrimento de la continuidad y la regularidad de la función
disciplinaria, que se vería afectada si no se hiciese previsión alguna sobre la
competencia para ejercer la potestad disciplinaria en aquellos casos en los
que, por razones presupuestales, no pudiese ponerse en marcha, de manera
inmediata, el nuevo sistema de competencias previsto en la ley.
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Objetivos del sistema de competencias
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Diferencia en cuanto al órgano competente
para adelantar investigación en primera instancia/CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Aplicación
del procedimiento en investigaciones disciplinarias/PRINCIPIO DE LA DOBLE
INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Cumplimiento
Las disposiciones acusadas únicamente contienen una
diferencia en cuanto al órgano competente para adelantar la investigación y
adoptar el fallo en primera instancia, pero sin que por lo demás se afecte el
régimen disciplinario que resulta aplicable en uno o en otro caso. En efecto,
tanto en las investigaciones disciplinarias que se adelanten por el superior
inmediato como en las que estén a cargo de una unidad u oficina de control
disciplinario interno, para todos los efectos, se aplica el procedimiento
contemplado en el Código Disciplinario Unico. En uno y en otro caso, el investigado
tiene a su disposición la plenitud de las garantías del debido proceso y de
manera específica se contempla la garantía de la doble instancia tanto en los
casos en los que la primera instancia se cumple ante la unidad u oficina de
control interno, como en aquellos en los que la misma está a cargo del superior
inmediato del investigado.
DERECHO DISCIPLINARIO-Instrumento de la Administración/SEGUNDA
INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Implicaciones por estar a cargo del
nominador
El derecho disciplinario, en su modalidad de control
interno, está concebido como un instrumento a disposición de la Administración
para asegurar el ejercicio regular y eficiente de la función administrativa.
Por ello, de ordinario, la segunda instancia está a cargo del nominador. Esta
característica del derecho disciplinario tiene dos implicaciones: Por un lado
exige una particular previsión legislativa orientada a regular los asuntos
disciplinarios de manera, clara, precisa y, en lo posible sencilla, de modo que
se facilite su comprensión y aplicación por funcionarios no especializados, y
por otro lado, requiere que los funcionarios a quienes por su jerarquía en la
organización corresponda el ejercicio de la potestad disciplinaria, conozcan el
régimen que deben aplicar y que, cuando sea necesario, acudan al apoyo de
personal idóneo.
FUNCIONARIO COMPETENTE EN INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA-Sujeto a
normas y principios formales y sustanciales de la función disciplinaria/FUNCIONARIO
DEL ESTADO-Debe aplicar rigurosamente la ley
El carácter no especializado que en muchos casos puede
tener el superior inmediato competente para adelantar una investigación
disciplinaria, no es óbice para que la misma se adelante con estricta sujeción
a las normas y principios formales y sustanciales que rigen la función
disciplinaria. Todos los servidores del Estado en ejercicio de la función
pública deben aplicar rigurosamente la ley, y la función disciplinaria no es la
excepción, por manera que los servidores públicos, cualquiera que sea su
versación jurídica, deben aplicar el Código Disciplinario Unico, lo cual es la
mayor garantía para los sujetos disciplinados.
Referencia:
expediente D-4463
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el numeral 32 parcial del artículo 34 y contra el parágrafo 3° del
artículo 76 de la Ley 734 de 2002.
Actor: Ariel de Jesús Cuspoca Ortiz
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de. sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Ariel de Jesús Cuspoca Ortiz, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del
numeral 32, parcial, del artículo 34 y contra el parágrafo 3° del artículo 76
de la Ley 734 de 2002.
La Corte mediante Auto de febrero veinte de 2002,
proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda y dio
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de su competencia.
El señor Procurador General de la Nación, mediante
Oficio No. DP-0164 de fecha 24 de febrero de 2003, se declaró impedido para
emitir concepto de fondo en el proceso de la referencia, el cual fue aceptado
por la Sala Plena de esta Corporación, a través de Auto de marzo 11 del mismo año
y en el que se dispuso remitir el expediente al Despacho del Viceprocurador
General de la Nación, con el propósito de que éste emitiera concepto sobre la
constitucionalidad de la norma demandada.
El Viceprocurador General de la Nación, mediante
Oficio No. VP-138 de abril 8 de 2003, se declaró impedido para dicho concepto,
impedimento que fue aceptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a
través de Auto de abril 29 del mismo año y en el que se ordenó remitir el
expediente al Despacho del Procurador General de la Nación, para que éste
designara al funcionario que debía emitir el concepto de rigor.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte
a pronunciarse sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número
44.699 del 5 de febrero de 2002, y se resaltan y subrayan los apartes demandados:
"LEY 734 de 2002
Por la cual se expide el Código
Disciplinario único
"Art. 76 Control disciplinario interno.
Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los
Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una entidad
u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la
garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera
instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus
servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de
estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la
Nación de acuerdo a sus competencias.
En aquellas entidades u organismos donde existan
regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más
alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia
del nominador, salvo la disposición legal contrario. En aquellas entidades
donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello
el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servicio
público de primera instancia.
Parágrafo lo.
La oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la
Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra
los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de
competencia del señor Fiscal General de la Nación.
Parágrafo 2°.
Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores
públicos mínimo del nivel profesional de la administración.
Parágrafo 3°. Donde no se hayan implementado oficinas de
control intemo disciplinario, el competente será el superior del ivestigado y
la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél".
Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (...)
32.
Implementar el control interno disciplinario al más alto nivel jerárquico
del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el
principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el
efecto señale el Departamento administrativo de la Función Pública, a más
tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre
y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto."
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas
Considera el accionante que las disposiciones acusadas
son contrarias a los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
2.1. En relación con el desconocimiento del artículo 13 Superior, el
accionante sostiene que el parágrafo del artículo 76 establece un trato
discriminatorio entre los servidores públicos que laboren en instituciones que
hayan implementado las Oficinas de Control Interno Disciplinario, frente a
aquellos otros que laboren en entidades que aún no tengan organizada dicha
dependencia en razón a la ausencia de disponibilidad presupuestal (Artículo 34,
numeral 32 de la Ley 734 de 2002).
Enfatiza el demandante en que la no existencia
disponibilidad presupuestal no es razón justificativa de la discriminación y
agrega que "". condicionar la creación de las Oficinas de Control
Interno a la existencia de recursos presupuestales es tanto como dejar a
criterio de los representantes legales de las entidades del Estado el
determinar la competencia disciplinaria. "
A su juicio, el trato discriminatorio puede resumirse
en que los servidores públicos que laboren en instituciones con Oficinas de Control
Interno Disciplinario, serán procesados disciplinariamente por personal idóneo,
verbi gracia, abogados, profesionales, etc.; mientras que, los
servidores vinculados en instituciones en donde no se hayan implementado dichas
oficinas, serán juzgados por personas que no tienen los conocimientos idóneos
en materia disciplinaria, por ejemplo, enfermeras, técnicos, supervisores, etc.
En este orden de ideas, sostiene que "(...) se
presentaría la paradoja que los servidores públicos que laboren en instituciones
grandes del Estado, con abundantes recursos tendrían el privilegio de que los
investiguen personas versadas y en aquellas entidades pequeñas, con escasos
recursos, el investigado sufriría o se beneficiaría con la ignorancia en
temas disciplinarios" del jefe inmediato (...) ".
En tomo al artículo 34 numeral 32 del Código
Disciplinario Único, reitera la misma acusación, es decir, es discriminatorio
que, por razones presupuestales, unos servidores públicos sigan siendo
investigados por sus jefes inmediatos, mientras que a otros los investiga una
dependencia especializada (Oficina de Control Interno Disciplinario ).
2.2. En cuanto a la violación del artículo 29 de la Constitución Política,
sostiene que los preceptos legales acusados le resultan contrarios, por cuanto
la instrucción y el juzgamiento disciplinario adelantado por el jefe inmediato
no es prenda suficiente de garantía para el investigado ni para la sociedad,
sobre la imparcialidad del juicio.
Adicionalmente, el accionante considera que se vulnera
el citado derecho fundamental, atendiendo a que si bien la Constitución
Política faculta al legislador para determinar quien es el funcionario
competente para realizar una investigación disciplinaria, no puede con ello
desconocer la exigencia constitucional de respetar el juez natural o
competente. Para el efecto, asimila la competencia como sinónimo de idoneidad,
conocimiento y preparación.
Bajo esta premisa concluye que "(...) el
servidor público investigado no puede estar sometido a la incertidumbre de
saber si quien lo investiga conoce y domina el C.D.U[1], en
este evento habría desconocimiento del debido proceso por no existir las
suficientes garantías para el disciplinado, por carecer su jefe inmediato de
los conocimientos jurídicos que le permitan desempeñar tan delicada labor con
propiedad(...) " .
2.3. Finalmente, el demandante solicita que si esta Corporación decide
declarar inexequible el parágrafo 3° del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, se
condicione la sentencia en el sentido que mientras se conforman las Oficinas de
Control Interno Disciplinario, la Procuraduría General de la Nación y las
Personerías Municipales dentro de sus competencias, atiendan los asuntos disciplinarios
de las entidades públicas que no hayan cumplido con la exigencia prevista en el
artículo 34 numeral 32 de la citada Ley.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
La ciudadana Ángela María Buitrago Ruiz, en
representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino dentro
del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corte declarar
la exequibilidad de las disposiciones acusadas, de acuerdo con las siguientes
consideraciones:
Inicialmente, la interviniente transcribe la Circular
Conjunta DAFP - PGN No. 001 de 2002 de la Procuraduría General de la Nación y
el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante la cual se
establecen los parámetros para implementar las Oficinas de Control Interno
Disciplinario.
Según dicha Circular, la creación de las Oficinas de
Control Disciplinario se sujeta a la magnitud de la entidad y a la índole de la
función, de suerte que, si el volumen de procesos disciplinarios es significativo,
la entidad pública debe adelantar el trámite técnico, administrativo y
presupuestal necesario para formalizar en una norma expedida por la autoridad
competente, la implementación de dicha Oficina.
Cuando la planta de personal de una entidad no es tan grande
y por consiguiente el número de actuaciones disciplinarias es más reducido, no
habría razón para crear una oficina especializada, evento en el cual, de
conformidad con la ley, cabría la conformación de un grupo de trabajo interno
para el ejercicio de la función disciplinaria. Finalmente, cuando el tamaño de
la planta de personal sea muy reducido, la función disciplinaria se ejercerá,
de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 76 del Código
Disciplinario Único, es decir, por el jefe inmediato del investigado y, la
segunda instancia, corresponderá al superior jerárquico del mismo. Con todo, es
pertinente aclarar que siempre que el superior inmediato sea el jefe del
organismo, la garantía de la doble instancia se adelantará ante la Procuraduría
General de la Nación.
Vistas las anteriores consideraciones, la
interviniente en relación con los cargos expuestos por el demandante, concluye
que existe una confusión del actor en los conceptos de garantía de
imparcialidad, doble instancia y debido proceso, que implican que él considere
que el hecho de que sea el superior jerárquico quien ejerza la función de
control disciplinario pueda ser automáticamente considerada como parcial.
Por último, sostiene que: "La norma como tal
no vulnera los principios de igualdad ni del debido proceso, dado que establece
procedimientos particulares disciplinarios pero generales. (por lo tanto) no
podrá haber dentro de una misma institución para unos (funcionarios) un
organismo de control (es decir, la Oficina de Control Interno Disciplinario) y
para otros, un proceso (ante) sus superiores, considero pues que no pueden
prosperar los cargos ya que la norma también busca garantizar la segunda
instancia a pesar de la no existencia de un Organismo de Control Interno, lo
que hace importante este parágrafo".
2. Intervención del Departamento Administrativo de la
Función Pública
El ciudadano Antonio Medina Romero, en representación
del Departamento Administrativo de la Función Pública, intervino dentro del
proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corte declarar la
exequibilidad de las disposiciones acusadas, de acuerdo con las siguientes
consideraciones:
El derecho disciplinario resulta esencial para el
funcionamiento del Estado, por cuanto éste no pude alcanzar sus fines, si
careciera de un sistema jurídico que ordene el comportamiento del personal a su
servicio.
En tomo a las normas acusadas, el interviniente afirma
que la competencia del superior inmediato del investigado, para adelantar las
funciones disciplinarias ante la falta de una oficina especializada (Oficina de
Control Interno Disciplinario), encuentra su fundamento en la obligación que tiene
el jefe inmediato de garantizar que los funcionarios cumplan con sus deberes.
A su juicio, las disposiciones acusadas no vulneran el
derecho fundamental al debido proceso, por cuanto resultan coherentes con lo
previsto en el artículo 209 Superior, que consagra que la función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad y, adicionalmente, si el investigado no está
de acuerdo con la decisión que adopte su superior inmediato, puede acudir a la
segunda instancia que corresponde al superior inmediato de aquél, es decir, se
garantiza la efectividad de la doble instancia.
Por último, estima que las disposiciones acusadas en
ningún momento vulneran el derecho a la igualdad, ya que "(...) las
circunstancias que se presentan en una entidad pueden ser diferentes con
relación a otra, considerando entre otros aspectos. el tamaño y el
presupuesto, lo cual nos lleva a concluir que no se trata de circunstancias
idénticas para que su tratamiento sea idéntico (...)".
3. Intervención del Ministerio de Justicia y del
Derecho
La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, en
representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino dentro del
proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corte declarar
exequible las disposiciones acusadas, de acuerdo con las siguientes
consideraciones:
En relación con la vulneración del derecho al debido
proceso, se afirma que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la Ley
734 de 2002, define un procedimiento para la investigación y el juzgamiento, en
pro de un objetivo básico, consistente en lograr la prevalencia de la justicia,
la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el
cumplimiento de los derechos y garantías debido a las personas que en él
intervienen.
Así las cosas, las disposiciones acusadas no son
violatorias del citado derecho fundamental, ya que la Ley 734 de 2002 (Código
Único Disciplinario) consagró todas las garantías estructurales del debido
proceso, a saber: Los principios de favorabilidad, igualdad, derecho a la
defensa, dignidad humana, presunción de inocencia, etc.; con el objeto de que
la persona disciplinada tenga una efectiva defensa.
En torno a la vulneración del derecho a la igualdad,
el interviniente sostiene que la distinción de los sujetos que adelantan la
función disciplinaria a partir de la existencia de recursos presupuestales, no
genera un trato discriminatorio, por las siguientes razones: (i) A todos los
disciplinados se les garantiza un catálogo de garantías procesales previstas en
los principios rectores de la Ley 734 de 2002; (ii) La norma no pretende evadir
la obligación de las entidades públicas de implementar el control interno
disciplinario, tan sólo reconoce una eventual prórroga, cuando en la fecha
prevista para entrar en funcionamiento, dichas entidades no cuenten con la
apropiación presupuestal requerida para tal efecto.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION .
La representante del Ministerio Público solicitó la
declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las
siguientes consideraciones:
Se refiere, en primera lugar, la Vista Fiscal, a la
libertad del legislador para determinar la responsabilidad de los servidores
públicos y la manera de hacerla efectiva, y sobre el particular señala que en
aplicación de los artículos 124 y 277 numeral 6° del texto Superior, el
legislador, dentro de su potestad de configuración y respetando el ordenamiento
constitucional, puede establecer cuál es la autoridad competente para ejercer
el control disciplinario de los servidores públicos. Expresa que, en este orden
de ideas, esa competencia para el control disciplinario- ha sido distribuida
por la ley, en consonancia con la Constitución, entre la Procuraduría
General pe la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, las Oficinas de
Control Disciplinario Interno y el superior inmediato del servidor investigado,
en este último caso cuando no existan los recursos presupuestales para crear
una oficina especializada de control.
En concepto de la Procuraduría, la anterior
distribución de competencias resulta ajustada a la Constitución, por cuanto, en
desarrollo de los preceptos constitucionales citados, se orienta a asegurar la
eficiencia de la Administración y a que quienes ejercen la función pública lo
hagan en beneficio del interés general y sin detrimento de los derechos y las
libertades de las personas.
En ese contexto, no se viola el principio de igualdad,
porque tanto si el servidor público es juzgado por su superior, como si
lo es por otros funcionarios, la potestad disciplinaria se rige por el mismo
código y por unos mismos principios que no pueden ser desconocidos sin que
operen los mecanismos de protección que el ordenamiento ha previsto para el
efecto.
Por otro lado, en su concepto, la Procuraduría
concluye que las normas acusadas no vulneran el derecho al debido proceso del
investigado disciplinariamente, porque éste cuenta con las herramientas
legales que le garantizan la efectividad de los principios que lo conforman,
así como la imparcialidad que debe gobernar las actuaciones
administrativas. Cita a ese efecto la previsión de la doble instancia para las
actuaciones disciplinarias y el derecho a recusar al servidor público que
conozca de la actuación disciplinaria, por las causales legales y cuando éste
no se haya declarado impedido de acuerdo con la ley.
Agrega, finalmente la Procuraduría, que otro mecanismo
de garantía del debido proceso del investigado es el poder preferente de la
Procuraduría General de la Nación, en virtud del cual "puede realizar
la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes ejercen el control
disciplinario interno, velar porque en las actuaciones disciplinarias se
respeten los derechos y garantías de los investigados y desplazar a tales
funcionarios del conocimiento de los procesos disciplinarios que adelanten
cuando las circunstancias lo ameriten ".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra una disposición que
forma parte una Ley de la República, la Corte Constitucional es competente para
decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4
de la Constitución Política.
2. El problema jurídico
A partir de la demanda presentada contra el parágrafo
3° del artículo 76 y contra el numeral 32, parcial, de la Ley 734 de 2002,
encuentra la Corte que es necesario resolver los siguientes aspectos:
2.1. Si resulta contrario al derecho al debido proceso contenido en el
artículo 29 de la Constitución, establecer que en ciertos casos el poder
disciplinario se ejerza por el superior inmediato del investigado, por las
siguientes razones:
.- Por la falta de imparcialidad del superior, pues
debido a la relación permanente entre el superior y el subalterno, existiría un
interés especial del jefe inmediato en el resultado del proceso.
.- Por violación del principio del juez natural, en la
medida en que la ley ha establecido la competencia para el ejercicio de la
potestad disciplinaria en las Oficinas de Control Interno Disciplinario y, por
consiguiente, no cabe establecer una excepción no justificada, no solo porque
en este caso, el control se ejerce por persona distinta a la que correspondería
de acuerdo con la ley, sino porque esa persona, el superior jerárquico, no
necesariamente tiene la idoneidad jurídica, el - conocimiento y la preparación
que la atribución legal de competencia quiere asegurar.
.- Por falta de garantías, tanto para el investigado
como para la Administración Pública, derivada de la falta de conocimiento del
derecho disciplinario por el superior jerárquico, el cual, eventualmente, no
sabría cómo conducir adecuadamente el proceso y de qué manera resolver los
problemas de derecho que se le presenten.
2.2. Es necesario establecer también si se viola el principio de igualdad
contenido en el artículo 13 de la Constitución, debido a que existiría un trato
discriminatorio contra aquellos servidores públicos que laboren en instituciones
que no hayan implementado las Oficinas de Control Interno Disciplinario, sin
que la ausencia de disponibilidad presupuestal sea una razón justificativa para
ello.
Del mismo modo se afectaría el derecho a la igualdad
porque unos procesos disciplinarios serían adelantados por personal idóneo y
otros por personas respecto de las cuales no se tiene certeza acerca de su
idoneidad en materia disciplinaria.
Quienes intervienen por el Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, por el Departamento Administrativo de la Función Pública y
por el Ministerio de Justicia y del Derecho, así como la Procuraduría General
de la Nación en su concepto de rigor, concluyen que las disposiciones acusadas
no son contrarias a los derechos al debido proceso y al igualdad, porque tales
derechos no se vulneran por el sólo hecho de que la ley permita que en
determinadas hipótesis el superior jerárquico asuma el conocimiento del proceso
disciplinario, en la medida en que éste, en todos los casos, debe actuar de
acuerdo con la ley disciplinaria y con sujeción a los principios que regulan el
debido proceso. Sostienen por otro lado, que tampoco es posible desconocer la
realidad económica de muchas entidades del Estado, que les impide la creación
de una oficina autónoma de control disciplinario.
4. El control disciplinario interno
El control disciplinario es un elemento indispensable
de la Administración Pública, en la medida en que, como lo ha dicho la Corte,
el mismo se orienta a garantizar que la función pública sea ejercida en
beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de
los asociados. De esta manera, el derecho disciplinario "... está
integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los
servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus
funciones, ya que los servidores públicos no sólo responden por la infracción a
la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en
el ejercicio de sus funciones (CP Art. 6°)."[2]
De conformidad con la Constitución, el control
disciplinario de la Administración Pública se ejerce en dos niveles. Por un
lado, está el control externo, directamente previsto en la Constitución, y cuyo
ejercicio corresponde a la Procuraduría General de la Nación y, por otro, el
control interno, desarrollado por la ley a partir de la Constitución, y que es
el que se ejerce por cada una de las entidades que forman parte de la
Administración Pública en desarrollo de la potestad sancionadora de la
administración.
En principio, el control disciplinario interno es una
consecuencia de la situación de sujeción y de subordinación jerárquica en la
que se encuentran los servidores públicos, con el objeto de mantener el orden
en las diferentes entidades del Estado y para garantizar que las mismas
respondan a las finalidades del Estado previstas en la Constitución.
En este orden de ideas, el control disciplinario
interno, por su misma naturaleza, estaba confiado a los respectivos superiores
jerárquicos, en quienes reside la responsabilidad de velar porque cada una de
las dependencias del Estado se oriente a las finalidades de servicio público
que le son propias. A ese efecto, el control disciplinario constituye una
valiosa herramienta de administración.
En el régimen de la Ley 13 de 1984, la potestad
sancionadora residía, para ciertos eventos, en el superior inmediato del
investigado, como un instrumento para permitirle mantener el orden en las
dependencias de las que era responsable; en otros, en el jefe del organismo o
de la dependencia correspondientes y finalmente, en otros, en el nominador.
Cuando fuere procedente iniciar una acción disciplinaria, la Ley contemplaba la
necesidad de que el funcionario competente designase a un funcionario
investigador, que debía ser de igualo superior jerarquía a la del investigado,
para que adelantase la respectiva investigación disciplinaria.
En 1995, la Ley 200 de ese año, en su artículo 48,
introdujo la figura de la unidad u oficina de control disciplinario interno. No
obstante que de acuerdo con la citada disposición a tal unidad u oficina le
correspondía conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
adelantasen contra los servidores de la respectiva entidad, y que conforme al
artículo 49 de la misma ley, "[c]uando en este Código se utilice la
locución 'control interno o control interno disciplinario de la entidad' debe
entenderse por tal la oficina o dependencia que conforme a la ley tenga a su
cargo el ejercicio de la función disciplinaria", la Corte, en la
Sentencia C-044 de 1998, precisó que al armonizar estas disposiciones con lo
previsto en los artículos 57 y 61 del Código, éste último en cuanto que dispone
que, cuando la falta sea leve, corresponde al jefe inmediato del investigado
fallar el proceso en única instancia, y que "cuando se trate de la
comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia
o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera
instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador",
era forzoso concluir que la unidad u oficina de control interno era competente
para llevar a cabo la investigación disciplinaria, pero que la decisión de
instancia corresponde al jefe del organismo o al nominador.
Posteriormente, la Ley 734 de 2002 avanzó en el
rediseño del régimen disciplinario al puntualizar que a la unidad u oficina de
control interno que debe organizarse en todas las entidades u organismos del
Estado le corresponde conocer y fallar (Subraya la Corte) en primera
instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de
la respectiva entidad.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 32 del
artículo 34 de la Ley 734 de 2002 dicho sistema de control disciplinario
interno debía implementarse a más tardar para la fecha en que entrase en
vigencia el nuevo código disciplinario, siempre y cuando existiesen los
recursos presupuestales para el efecto.
Se dispuso así mismo en esa norma, que correspondía al
Departamento Administrativo de la Función Pública hacer las recomendaciones a
las distintas entidades públicas en orden a la organización del control
disciplinario interno.
A ese efecto, el Departamento Administrativo de la
Función Pública, en conjunto con la Procuraduría General de la Nación
expidieron la Circular DAFP - PGN No. 001 de 2002, dirigida a los
representantes legales de los organismos y entidades de las ramas y órganos del
Estado en todos sus órdenes y niveles, en la que, en lo fundamental, se precisa
lo siguiente:
a) " A efectos de garantizar tanto la
autonomía de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno y el
principio de segunda instancia, la cual, por regla general corresponde al
nominador, así como la racionalidad de la gestión, el mecanismo para cumplir la
función disciplinaria será la conformación de un GRUPO FORMAL DE TRABAJO,
mediante acto interno del jefe del organismo, adscrito a una de las
dependencias del segundo nivel jerárquico de la organización, coordinado
por el Director de dicha dependencia.
b) En el evento en que la magnitud de la
entidad o la índole de la función, determinen un volumen significativo de
procesos disciplinarios, que haga necesaria la creación de una oficina
disciplinaria dentro de la estructura formal de la entidad, deberá adelantarse
el trámite técnico, administrativo y presupuestal necesario para formalizar,
en una norma expedida por autoridad competente,(Decreto nacional, Ordenanza
departamental, Acuerdo distrital o municipal, etc) la Oficina Disciplinaria,
con la denominación que corresponda a la estructura organizacional. (Ej.
Subdirección, División, Oficina, Unidad, etc de control disciplinario
interno).
A dicha dependencia se asignarán los cargos
que se requieran, ya sea modificando la planta de personal o reubicando
internamente los ya existentes. La segunda instancia en este caso recaerá
igualmente en el nominador.
Las entidades y organismos que ya cuenten
con la Oficina o el Grupo antes descritos, continuarán con ellos, adecuándolos
a las condiciones señaladas en el Código y a las nuevas competencias
contempladas en el mismo.
Cuando la entidad cuente con una planta de
personal muy reducida, que haga imposible la conformación del grupo de trabajo,
la función disciplinaria se ejercerá, de conformidad con lo previsto en el
Parágrafo 3° del artículo 76 del Código Disciplinario Unico, por el jefe
inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior
jerárquico del mismo. En este caso se entiende por jefe inmediato, a la luz de
las normas de administración de personal vigentes, el coordinador o jefe de
dependencia o el jefe del organismo, según el caso.
Cuando el superior inmediato sea el jefe
del organismo, la segunda instancia corresponderá a la Procuraduría General de
la Nación, a través del funcionario competente en dicho organismo de
control."
(... )
"Tanto en el caso en que se conforme
el grupo formal en las condiciones anotadas, o se cree la dependencia estructural,
el número de funcionarios que conformará la unidad disciplinaria así
organizada, dependerá del promedio de procesos disciplinarios que se han venido
adelantando y del respectivo estudio de cargas de trabajo."
Tal como se puso de presente en la Sentencia C-095 de
2003, a partir de las anteriores precisiones "... es posible concluir que
la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el
control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado. En
efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación
jerárquica - funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción,
es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato
del investigado." Hoy por hoy, en principio y salvo las excepciones que
son objeto de censura en este proceso, el control disciplinario interno, en su
primera instancia, es competencia de una unidad u oficina especializada que
debe organizarse en cada una de los entidades o de los organismos del Estado.
Así, en el contexto del nuevo Código, el tramite
disciplinario en primera instancia ya no es competencia del superior inmediato,
al cual de acuerdo con el artículo 51 del Código, únicamente le corresponde
"... cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden
administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los
deberes funcionales ... ", llamar la atención al autor del hecho sin
necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. De conformidad con la misma
disposición, sobre cuya constitucionalidad se pronunció la Corte en Sentencia
C-1076 de 2002, este llamado de atención no da lugar a antecedente
disciplinario.
5. El alcance de las disposiciones acusadas
De manera reiterada esta Corporación ha señalado que
no le corresponde, como regla general, al juez constitucional establecer cual
es el sentido autorizado de las normas legales, pero ha precisado también que,
puesto que "... un proceso de control de constitucionalidad implica
siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es
conforme o no con las normas constitucionales ...", el mismo no puede
llevarse a cabo si no se establece previamente el significado de la norma
legal. Puntualizó la Corte que "... ningún tribunal constitucional puede
eludir la interpretación de las normas legales, lo cual provoca una constante
interrelación de los asuntos legales y constitucionales."[3]
En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte,
resulta imprescindible establecer cual es el alcance de las disposiciones
demandadas y el del contexto normativo más amplio del que hacen parte, como un
presupuesto para abordar los asuntos de constitucionalidad planteados por el
demandante. Procede, en consecuencia, la Corte a dilucidar el alcance de las
disposiciones de la Ley 734 de 2002 que regulan la competencia para el
ejercicio del control disciplinario interno en las entidades y organismos del
Estado.
El artículo 76 de la Ley 734 de 2002 es perentorio en
señalar que en toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las
competencias del Consejo Superior de la Judicatura, habrá una unidad u oficina
encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios
que se adelanten contra sus servidores.
En ese contexto, y tal como lo pone de presente quien
interviene por el Ministerio de Justicia y del Derecho, resulta claro que el
parágrafo tercero acusado se refiere a una situación de transición. Esto es, no
regula un régimen distinto de control disciplinario interno, que se aplicaría
de manera permanente en ciertas entidades, por oposición al que de manera
general se desarrolla en el artículo 76, sino que contiene una previsión
transitoria, para aquellos eventos en los cuales no se haya organizado la
oficina de control disciplinario interno, y hasta tanto dicha oficina entre a
operar. De este modo, la competencia especial del superior inmediato sólo se
predica de aquellas hipótesis en las que, debiendo organizarse, conforme al
mandato general, una oficina de control interno, la misma todavía no se haya
establecido.
A tal conclusión se llega si se tiene en cuenta que,
conforme al artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al servidor público competente
le correspondía, en cada entidad, organizar el control disciplinario interno, a
más tardar, para la fecha de entrada en vigencia del Código Disciplinario, como
un deber cuyo incumplimiento da lugar a responsabilidad disciplinaria. La única
excepción a ese deber es la ausencia de recursos presupuestales para el efecto.
Luego el alcance del parágrafo 3° del artículo 76 es
el de que cuando, por razones presupuestales, todavía no haya sido posible
establecer la oficina de control interno disciplinario, el competente será el
superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al
superior jerárquico de aquel. En este sentido se pronunció la Corte en la
Sentencia C-095 de 2003, al expresar que la Ley 734 de 2002 "... prevé
como circunstancia transitoria y excepcional que en aquellas entidades del
Estado donde no se hayan implementado Oficinas de Control Interno
Disciplinario, el competente para adelantar dichas investigaciones y juicios
disciplinarios en primera instancia ´es el superior inmediato del
investigado´ y la segunda instancia corresponderá entonces al 'superior
jerárquico de aquél'. "
La disposición objeto de estudio no contiene una
autorización para dejar de organizar la unidad u oficina de control
disciplinario interno, ni la previsión de una dualidad de regímenes, de manera
que, en unos casos, la investigación y el fallo de primera instancia
correspondan a la unidad u oficina de control disciplinario interno, y, en
otros, al superior inmediato. Se repite, se trata tan solo de una previsión
para aquellos casos en los que, por razones presupuestales, todavía no haya
sido posible establecer la oficina de control interno disciplinario, en
aquellas entidades cuyo volumen de asuntos disciplinarios haga necesaria esa
modalidad de organización del control disciplinario interno.
6. Análisis de los cargos
De una lectura cuidadosa del texto de la demanda se
desprende con claridad que la misma no se dirige a cuestionar el hecho de que
la ley hubiese previsto un régimen de transición antes de que en las distintas
entidades del Estado empezase a regir el previsto en el nuevo Código
Disciplinario Unico, y ni siquiera que tal régimen de transición pudiese
resultar más prolongado en algunos casos que en otros. Lo que el actor censura
es que por virtud de las expresiones demandadas tal régimen de transición, en
la práctica pueda tener una duración indefinida, porque si bien, de acuerdo con
el numeral 32 del artículo 34 del Código, el control disciplinario interno
previsto en la ley debe implementarse en cada entidad, "... a mas tardar
para la fecha en que entre en vigencia el presente código", a renglón
seguido se dispone que ello es así siempre y cuando existan los recursos
presupuestales para el efecto.
De esta manera, la dualidad de competencias para el
ejercicio del control disciplinario interno en primera instancia, no obstante
que está prevista como un régimen de transición, se mantendría mientras no
existan los recursos presupuestales que permitan organizar en la respectiva
entidad la oficina de control disciplinario interno.
Así, lo que censura el actor, es en realidad, que el
régimen de transición, que se supone limitado en el tiempo pueda tomarse en un
régimen de duración indefinida y eventualmente muy prolongada, y que como
consecuencia de ello existan competencias distintas para el ejercicio del
control disciplinario que en su concepto resultan contrarias al debido proceso
y al derecho de igualdad.
Procede la Corte, en consecuencia, a analizar esos
cargos.
6.1. Cargos por violación del debido proceso
Para el demandante, permitir que en ciertos casos la
primera instancia de los procesos disciplinarios internos esté a cargo del
superior inmediato del investigado resulta contrario al debido proceso, porque
la actuación disciplinaria podría verse afectada por falta de imparcialidad del
superior; porque se desconoce el principio del juez natural, en la medida en
que la ley permite que, a discreción de las entidades públicas, se establezca
una competencia para el ejercicio del control disciplinario distinta a la prevista
de manera general por la ley, y, finalmente, porque se afectaría la eficiencia
del control disciplinario debido a que el superior inmediato del investigado,
eventualmente, no sabría cómo conducir adecuadamente el proceso y de qué manera
resolver los problemas de derecho que se le presenten.
Encuentra la Corte que per se no es contrario a
la Constitución atribuir al superior inmediato del investigado el ejercicio del
control disciplinario en primera instancia. Se trata de una opción que, en
principio, se encuentra dentro del ámbito de configuración del legislador, sin
que resulte un imperativo del debido proceso que el control disciplinario, en
su primera instancia, se ejerza por una unidad h oficina especializada. Por el
contrario, tradicionalmente se había considerado que hacía parte de la
naturaleza de la función disciplinaria, su atribución a los respectivos
superiores jerárquicos, como un instrumento de control para la buena marcha de
la Administración. Tal posibilidad había recibido en varias ocasiones el aval
de esta Corte, en aquellos eventos en los que debió pronunciarse sobre los
regímenes disciplinarios anteriores a la Ley 734 de 2002, y en los cuales, en
diversas modalidades, la potestad disciplinaria se atribuía a los superiores de
los funcionarios investigados. Esta interpretación está en consonancia con lo
dispuesto en el artículo 124 de la Constitución, conforme al cual corresponde a
la ley determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de
hacerla efectiva.
Esa atribución del control disciplinario interno a los
superiores jerárquicos resulta ser más la regla que la excepción en el derecho
comparado, y ello se ha considerado como un elemento de la naturaleza misma de
la función administrativa, en la medida que permite que quien tiene a su cargo
la responsabilidad por el ejercicio de una función pública, cuente con
instrumentos de control que le permitan asegurar que los empleados al servicio
de la respectiva entidad se sujeten a las pautas de conducta que resulten
necesarias para el adecuado cumplimiento de su objeto.
Tal como se pone de presente por distintos
intervinientes, el superior encargado de adelantar el proceso disciplinario
está sometido a las reglas que garantizan el debido proceso y debe actuar, con
eficiencia e imparcialidad, en la aplicación de un régimen disciplinario que,
salvo las excepciones constitucionales y legales, es uniforme para todos los
servidores públicos. A ese efecto, de manera general el ordenamiento jurídico
ha previsto una serie de garantías, tanto para el correcto ejercicio de la
función disciplinaria, como para la protección de los derechos de los
investigados.
Así, para garantizar la imparcialidad de quien ejerce
la potestad disciplinaria, el ordenamiento jurídico ha previsto las causales de
impedimento y recusación. Del mismo modo, está contemplada la garantía de la
doble instancia. Y cabe también la posibilidad de que se acuda al poder
prevalente de la Procuraduría General de la Nación, para que ésta asuma el
conocimiento de un determinado proceso, amén de que corresponde a la misma
Procuraduría ejercer la vigilancia disciplinaria sobre la conducta de quienes
adelantan una investigación disciplinaria cualquiera.
El régimen de transición previsto en la ley tampoco
viola el principio del juez natural, en la medida en que, para cada caso, sería
la propia ley la que dispone las hipótesis. de excepción, en las que el control
no estaría, en su primera instancia, a cargo de la unidad u oficina de control
interno, y señalaría, entonces, el funcionario competente para el efecto.
No comparte la Corte el criterio del demandante según
el cual, supeditar la organización del control disciplinario interno a la
existencia de recursos presupuestales equivale a dejar librada la determinación
de la competencia para el ejercicio del control disciplinario al criterio de
los representantes legales de las respectivas entidades, porque el artículo 34
de la Ley 734 de 2002, en su numeral 32 establece con nitidez el deber jurídico
de implementar el control interno. Tal deber comporta la obligación previa de
agotar los trámites presupuestales y administrativos que sean necesarios para
el efecto. De manera tal que incumple ese deber no sólo quien, contando con los
recursos para ello en el presupuesto de la entidad, no procede a establecer el
control disciplinario interno, sino también quien omite las diligencias
necesarias para obtener que en el presupuesto de la entidad se incluya la
partida que sea necesaria para ese efecto.
Debe tenerse en cuenta que la disponibilidad
de la respectiva partida presupuestal es una situación objetiva externa a la
respectiva entidad, puesto que si bien ésta debe hacer la correspondiente
solicitud, la decisión en tomo a la asignación de la partida depende, primero
de que el Gobierno la incluya en el proyecto de presupuesto y, segundo, que el
Congreso le de la aprobación respectiva. Y bien puede ocurrir que no obstante
haberse agotado el trámite para obtener la partida, en la valoración sobre la
manera como deben distribuirse los recursos escasos, particularmente en épocas
de deficit fiscal de dimensiones significativas, se concluya que no procede la
aprobación respectiva.
De esta manera, la previsión conforme a la cual
constituye un deber de los respectivos responsables implementar el control
interno siempre y cuando existan las partidas presupuestales necesarias, no
solo no viola el debido proceso, sino que, además, resulta imperativa, porque
la responsabilidad disciplinaria derivada del incumplimiento de un deber legal
no puede supeditarse a una situación objetiva que escapa del control del
respectivo funcionario.
Por las anteriores consideraciones, habrá de
declararse la exequibilidad de las disposiciones acusadas en relación con el
cargo por violación del debido proceso.
6.2. Cargos por violación del principio de igualdad
El demandante considera que resulta discriminatorio
que, en razón a la inexistencia de recursos presupuestales, en determinadas
entidades del Estado el control disciplinario de primera instancia esté en
cabeza del superior inmediato del investigado, mientras que en el régimen
general tal competencia corresponde a una oficina especializada de control
disciplinario interno. En su concepto, al paso que quienes sean investigados
por una oficina especializada se beneficiarían de la gestión de personas
versadas en asuntos disciplinarios, aquellos funcionarios cuyo control
disciplinario esté a cargo del superior inmediato no tendrían certeza sobre la
idoneidad de aquel en materia disciplinaria.
Para abordar este cargo debe tenerse en cuenta que,
como se ha señalado, las disposiciones acusadas prevén un régimen de transición
en materia de competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en
primera instancia. Quiere ello decir que la competencia exceptiva de los superiores
inmediatos, solo procede cuando no se haya organizado la oficina de control
disciplinario interno, lo cual conforme a lo expresado en la Circular DAFP -
PGN 01 de 2002, se encuentra en función del tamaño de la entidad y del volumen
de procesos disciplinarios que deba atender. Esto es, si por el volumen de la
actividad disciplinaria basta con organizar un grupo de trabajo interno, ello
no estaría supeditado a la existencia de partida presupuestal específica. En
ese contexto, entiende la Corte que la situación de excepción prevista en las
disposi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.