C-1060-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1060/08
REGULACION DE MATRIMONIOS EN ESTATUTO
FRONTERIZO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO
DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Vulnera principio de unidad de materia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Exigencia
de técnica legislativa orientada a garantizar la coherencia y claridad de las
leyes/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Núcleo temático y conexidad
El principio de unidad de materia es una exigencia de
la técnica legislativa, orientada a garantizar la coherencia y claridad de las
leyes, impedir que los congresistas y los destinatarios de aquellas resulten
sorprendidos por la expedición de normas que no tuvieron el examen ni el debate
necesarios en el proceso legislativo, por la falta de conexidad temática con el
resto de las disposiciones de la ley y con el título de ésta, debiendo existir un
núcleo temático de los diversos contenidos de una ley y entre aquel y éstos una
relación de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable. Un contenido
normativo contraría el principio de unidad de materia cuando al hacer su examen
dentro del contexto del proceso de formación de la ley y del contenido de ésta,
se determina que se trata de un elemento extraño o ajeno a la materia dominante
de la regulación.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ESTATUTO
FRONTERIZO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO
DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Vulneración por incluir norma que regula la
celebración de matrimonios en el departamento archipiélago/PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Vulneración porque norma acusada no guarda relación con
el núcleo temático de la ley de la que forma parte
Mediante la Ley 915 de 2004, de la cual forma parte la
norma demandada, se dictó el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y
Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, cuyo objeto era la creación de las condiciones legales especiales
para la promoción y el desarrollo económico y social de los habitantes del
departamento archipiélago, que les permita su supervivencia digna conforme a lo
reglado por la Constitución Nacional y dentro de sus particulares condiciones
geográficas, ambientales y culturales, y la regulación de la celebración del
matrimonio de que trata en su artículo 56, que forma parte del Capítulo VII de
la citada ley, trata del régimen turístico, y no está comprendida en las
materias administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de
cambios, financiera y de fomento económico de que trata en forma excepcional y
taxativa el Art. 310 superior, por lo cual el legislador, al incluir dicha
regulación en la normativa especial que dictara en desarrollo de ese precepto,
desbordó el contenido del mismo, esto es, obró por fuera de la competencia por
él atribuida, encontrándose que la regulación de la celebración del matrimonio
en el archipiélago no guarda conexidad causal, temática, sistemática o
teleológica con el núcleo temático o la materia dominante de la ley.
EFECTOS SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos hacia el futuro/EFECTOS
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro
Referencia: Expediente
D-7242
Demanda de inconstitucionalidad contra el
Art. 56 de la Ley 915 de 2004
Demandante: Esteban Rada Ortega
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de Octubre
de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Esteban Rada Ortega presentó
demanda contra el Art. 56 de la Ley 915 de 2004, por la cual se dicta el
Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe la disposición demandada, de acuerdo con su publicación en el Diario
Oficial No. 45.714 de 27 de Octubre de 2004:
LEY 915 DE 2004
(octubre 21)
Por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el
Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 56. En el departamento Archipiélago los
matrimonios se celebrarán conforme a las siguientes reglas:
Los extranjeros podrán contraer matrimonios con la
presentación de su pasaporte en la que se determine que es mayor de 18 años.
Los colombianos podrán contraer matrimonio con la
presentación de su registro civil de nacimiento válido para matrimonio y su
cédula de ciudadanía.
Para la celebración de los matrimonios en el
departamento Archipiélago no se requerirá la fijación de edicto emplazatorio,
ni la declaración de testigos. Recibida la solicitud el Juez notario o Ministro
Religioso autorizando (sic), procederá a realizar la ceremonia matrimonial sin
más formalidades que las exigidas en esta ley.
En lo que no contravenga lo aquí dispuesto, se
aplicarán las demás disposiciones sobre matrimonio contempladas en el Código
Civil.
III. DEMANDA
El demandante
considera que el Art. 56 de la Ley 915 de 2004 quebranta los Arts. 4, 5, 13,
29, 42, 44, 45 y 158 de la Constitución Política, con base en los siguientes
argumentos:
Afirma que la
norma demandada desconoce el principio de unidad de materia consagrado en el
Art. 158 de la Constitución, por no tener su contenido conexidad con el de la
ley, teniendo en cuenta que aquella regula la celebración de matrimonios en el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y dicha
ley, conforme a su Art. 1°, tiene por objeto la creación de las condiciones
legales especiales para la promoción y el desarrollo económico y social de los
habitantes de dicho departamento, que les permita su supervivencia digna
conforme a lo reglado por la Constitución y dentro de sus particulares
condiciones geográficas, ambientales y culturales.
Expone que la
disposición impugnada vulnera el principio de igualdad consagrado en el Art. 13
superior, en cuanto permite la celebración simplificada del matrimonio a las
personas que tienen medios económicos para viajar al citado departamento,
discriminando a quienes no tienen tales medios para hacerlo.
En este sentido,
señala que la norma no exige a los extranjeros para la celebración del
matrimonio la presentación de registro civil de nacimiento, inventario solemne
de los bienes de menores si fuere el caso, certificado de soltería, declaraciones
extraprocesales, testigos y edicto emplazatorio, lo cual, en cambio, se exige
para ese efecto en las notarías del territorio nacional continental conforme a
lo dispuesto en el Decreto ley 2668 de 1988.
Sostiene que, de
otro lado, la norma discrimina a los menores de edad, a quienes no se permite
celebrar matrimonio en el citado departamento, mientras que de conformidad con
el Código Civil pueden celebrarlo en el resto del territorio nacional, mediante
el cumplimiento de algunas formalidades. Agrega que en esta forma se impide a
aquellos el ejercicio del derecho constitucional a formar una familia.
Indica que la
disposición acusada infringe el Art. 42 de la Constitución, que consagra la
protección de la familia: i) al permitir que los extranjeros celebren el
matrimonio con la sola presentación de su pasaporte, lo cual no es garantía de
la validez e idoneidad del vínculo jurídico que se contrae; ii) al no exigir para
la celebración del matrimonio edicto emplazatorio o testimonios, de modo que no
se permite la oposición de terceros y se favorece la invalidez del matrimonio
por causa de vínculos matrimoniales anteriores no disueltos, y iii) al permitir
la celebración del matrimonio a personas que no tienen domicilio en el citado
departamento.
Expresa que la
norma censurada contraría los Arts. 44 y 45 de la Constitución, que consagran
los derechos de los menores de edad, al impedir a los adolescentes el ejercicio
de su derecho a formar una familia y al poner en peligro la integridad del
patrimonio de los menores, por no exigir al padre o la madre de éstos que contrae
matrimonio en el citado departamento la presentación de un inventario solemne de
los bienes de los mismos, como lo exige el Art. 169 del Código Civil.
Así mismo
manifiesta que la disposición impugnada contraviene el Art. 4° de la
Constitución, al dar prevalencia a los requisitos establecidos en ella para
contraer matrimonio en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina, frente a los requisitos señalados en el Código Civil.
Finalmente
solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma demandada o,
subsidiariamente, que se declare exequible en forma condicionada, en el
entendido de que la celebración del matrimonio en el Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debe cumplir con los demás
documentos y trámites que la ley exige para dicha celebración en el territorio
nacional continental.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Mediante escrito
presentado el 8 de Mayo de 2008, el ciudadano Enrique Gaviria Liévano, obrando
en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, rindió concepto sobre la
demanda que se examina, el cual puede resumirse así:
Expresa que la
normatividad contenida en la Ley 915 de 2004 es el resultado de la lucha
librada durante muchos años por los habitantes del archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, para obtener un estatus especial que reconozca su
peculiar situación geográfica, económica, social y cultural.
A continuación
hace una presentación breve sobre la historia, la población, la lengua, la
religión, la administración y la economía del citado archipiélago.
Enseguida indica
que la ley mencionada tiene como fundamentos principales los Arts. 310 y 337 de
la Constitución Política, señala en forma general el contenido de aquella y cita
apartes de la exposición de motivos correspondiente.
Posteriormente
afirma que el Art. 56 de la Ley 915 de 2004 no es una disposición aislada y sin
ninguna relación con el “núcleo temático” o “materia dominante”
de la misma ley, que es el desarrollo integral del Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, e indica que dicha disposición hace
parte del Capítulo VII relativo a la promoción del turismo como un instrumento
importante para el desarrollo económico y social de las islas.
Arguye que entre
la disposición demandada y el resto de la ley existe una unidad de materia
indiscutible, o sea, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte, existe
una conexidad temática, sistemática, teleológica o final, a la luz de lo
dispuesto en el Art. 158 superior.
En relación con
la supuesta violación del Art. 13 de la Constitución, enuncia que el trato
diferenciado establecido en la norma demandada tiene una justificación objetiva
y razonable, como es la inclusión de los habitantes del archipiélago en la
concepción de diversidad étnica y cultural, así como la consideración de su
marginamiento, lo cual los hace merecedores de la especial protección del
Estado.
De otro lado,
respecto de la presunta vulneración del Art. 42 superior, asevera que esta
norma sólo dispone que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que
se constituye por vínculos jurídicos o naturales, por la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla, requisitos que se cumplen desde el momento en que los contrayentes
expresan su consentimiento de unirse en matrimonio ante el Juez, Notario o
Ministro religioso autorizado. Añade que por el hecho de que los contrayentes
no se radiquen en forma definitiva en el archipiélago no se viola el derecho a
formar una familia.
Plantea que, por
las razones antes expresadas en relación con el Art. 13 de la Constitución, la
no exigencia de un inventario de los bienes del menor cuyo padre o madre
contrae matrimonio en el archipiélago no quebranta el derecho de los
adolescentes a formar una familia.
Igualmente,
asevera que la prevalencia de una norma legal sobre otras, en este caso la del
precepto acusado sobre las disposiciones del Código Civil, no origina
infracción del Art. 4° de la Constitución como se expresa en la demanda.
Concluye que por
estas razones debe negarse tanto la declaración de inexequibilidad del Art. 56
de la Ley 915 de 2004 como la declaración de exequibilidad condicionada del
mismo.
2.
Intervenciones extemporáneas
Los escritos de
intervención que se indican a continuación no serán tenidos en cuenta por haber
sido presentados en forma extemporánea:
2.1. Escrito
presentado el 15 de Mayo de 2008 por la ciudadana Gladys Eugenia Vargas
Bermúdez en nombre de la Superintendencia de Notariado y Registro.
2.2. Escrito
presentado el 16 de Mayo de 2008 por los ciudadanos Adalberto Barandica
Domínguez, Ricardo Bernal y Emma Sofía Sánchez de Spirko en representación de la
Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico.
2.3. Escrito
presentado el 22 de Mayo de 2008, vía fax, y el 27 de Mayo del mismo año,
original, por el ciudadano Alex Movilla Andrade en nombre de la Facultad de
Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En Concepto N°
4554 recibido el 10 de Junio de 2008, el Procurador General de la Nación,
Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte Constitucional que declare
exequible en forma condicionada el Art. 56 de la Ley 915 de 2004, en el
entendido de que las reglas especiales para celebrar matrimonios en el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
contempladas en esta norma sólo se aplican a los NO residentes en dicha entidad
territorial; que los residentes deben celebrar sus matrimonios de acuerdo con
las leyes civiles generales que rigen para toda la República, y que es
obligación de los jueces, notarios o ministros religiosos insulares dar
cumplimiento a todas las normas sobre matrimonio contempladas en la ley civil
ordinaria colombiana que no contravengan las especiales para el archipiélago.
Sustenta su
solicitud en las siguientes razones:
Expone que el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se rige
por las normas especiales que en materia de fomento económico establezca el
legislador (Arts. 310 y 337 C. Pol.).
Manifiesta que
en el Capítulo VII de la Ley 915 de 2004 se contempló el régimen turístico del
archipiélago y entre sus normas se establecieron normas especiales que
facilitan la celebración del matrimonio en el mismo. Por tanto, existe una
conexidad sistémica y teleológica entre la regulación civil especial para
contraer matrimonio en el archipiélago y el resto de las disposiciones de la
misma ley.
En relación con
la supuesta vulneración del derecho a la igualdad por razones económicas, indica
que dichas condiciones de los contrayentes no necesariamente inciden en su
decisión de celebrar el matrimonio en la parte continental o en el
archipiélago, puesto que, si se planea en debida forma, un buen número de
colombianos podría casarse en las islas, debido a que existen costos de
desplazamiento y estadía para los diferentes niveles de poder adquisitivo de las
personas.
Acerca de la
posible vulneración del derecho a la igualdad de los adolescentes, por no
permitirles la celebración del matrimonio en las islas, sostiene que el
legislador puede disponerlo así en ejercicio de su potestad de configuración
normativa, con fundamento en la especial protección que requieren aquellos, “lo
cual involucra sopesar muy bien las consecuencias de la trascendental decisión
de casarse”.
Señala que,
teniendo en cuenta el objeto de la Ley 915 de 2004 y, en particular, el de la
norma demandada, que es promover el desarrollo económico y social del
archipiélago, incluido el turismo, la disposición acusada debe aplicarse
únicamente a los no residentes en el mismo y que, por tanto, a los residentes
debe aplicarse el régimen general para contraer matrimonio en toda la República
contemplado en las leyes civiles.
Expresa que la
permisión de la celebración del matrimonio por parte de extranjeros con la sola
presentación del pasaporte y la no exigencia de emplazamientos ni de
testimonios en toda celebración no vulneran la Constitución, por ser el
matrimonio un contrato conforme al Código Civil (Art. 113), cuya celebración debe
regirse por el principio constitucional de la buena fe, y la violación de éste
es sancionada o corregida por el legislador de diversas maneras.
Dictamina que la
norma demandada no elimina la exigencia del inventario solemne de los bienes de
los hijos menores de los contrayentes de matrimonio en el archipiélago, pues la
misma no se refiere a dicho requisito y, de acuerdo con lo dispuesto en su
último inciso, en lo que no contravenga lo allí establecido se aplicarán las
demás disposiciones sobre matrimonio contempladas en el Código Civil.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo
dispuesto en el Art. 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida contra
una disposición que forma parte de una ley.
Problema
jurídico planteado
2. Corresponde a la Corte determinar si el Art. 56 de la
Ley 915 de 2004, al regular la celebración del matrimonio en el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con menos requisitos
que los previstos en forma general en el Código Civil, quebranta el principio
de unidad de materia (Arts. 158 y 169 C. Pol.), el principio de igualdad (Art.
13 C. Pol.) y el deber estatal de protección de la familia (Art. 42 C. Pol.).
Para tal efecto la Corte hará unas consideraciones
sobre el principio de unidad de materia y a continuación examinará los cargos
formulados.
El principio de unidad de materia
3. De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 158 de la
Constitución, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.
Agrega que el presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas
que no se avengan con este precepto.
A su turno, el Art. 169 ibídem establece que el
título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido.
Estas disposiciones sirven de sustento al denominado
principio de unidad de materia, sobre el cual esta corporación se ha
pronunciado en muchas ocasiones[1].
Sobre el particular ha expresado que dicho principio
es una exigencia de la técnica legislativa, orientada a garantizar la
coherencia y claridad de las leyes, impedir que los congresistas y los
destinatarios de aquellas resulten sorprendidos por la expedición de normas que
no tuvieron el examen ni el debate necesarios en el proceso legislativo, por la
falta de conexidad temática con el resto de las disposiciones de la ley y con
el título de ésta. Del mismo modo ha indicado que dicho principio facilita la
aplicación de las normas legales por parte de sus destinatarios.
En este sentido ha señalado que “solamente aquellos apartes,
segmentos o proposiciones de una Ley respecto de los cuales, razonable y
objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse
como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse
inexequibles si integran el cuerpo de la ley”.[2]
Así mismo, ha recalcado que en
virtud de dicho principio se requiere que exista un núcleo temático de los diversos
contenidos de una ley y que entre aquel y éstos haya una relación de conexidad
determinada con un criterio objetivo y razonable.
Igualmente, ha
indicado, acerca de los elementos aplicables para establecer el núcleo temático
de una ley, que “resultan valiosos elementos como contenido de la exposición
de motivos en cuanto allí se exponen las razones por las cuales se promueve el
ejercicio de la función legislativa y se determinan los espacios de las
relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de
los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las cámaras; las
variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la
producción de efectos jurídicos de las distintas esferas de una misma materia;
su inclusión o exclusión de la cobertura indicada en el título de la ley; etc.
La valoración conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma
constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte”[3]
En este orden de ideas, esta corporación ha
considerado que un determinado contenido normativo contraría el principio de
unidad de materia cuando al hacer su examen dentro del contexto del proceso de
formación de la ley y del contenido de ésta, se determina que se trata de un
elemento extraño o ajeno a la materia dominante de la regulación.
También, ha advertido que el control constitucional sobre
el cumplimiento del principio de unidad de materia no debe ser rígido, porque
se vulnerarían la potestad de configuración normativa del Congreso (Arts. 114 y
150 C. Pol.) y el principio democrático (Art. 3° C. Pol.), pero que no debe ser
tampoco muy flexible, porque se le despojaría de su contenido.
Examen de los cargos formulados. Inexequibilidad de la
norma demandada
4. Considera el demandante que el Art. 56 de la Ley
915 de 2004, al regular la celebración del matrimonio en el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con menos requisitos
que los previstos en forma general en el Código Civil, quebranta el principio
de unidad de materia (Arts. 158 y 169 C. Pol.), el principio de igualdad (Art.
13 C. Pol.) y el deber estatal de protección de la familia (Art. 42 C. Pol.).
5. El Estado colombiano es un Estado Social de Derecho
organizado en forma de república unitaria, con autonomía de sus entidades
territoriales y de carácter pluralista (Art. 1° C. Pol.).
Así mismo, con fundamento en la composición heterogénea
de su población, la Constitución Política establece que el Estado reconoce y
protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (Art. 7°) y que
es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales de la
Nación (Arts. 8° y 95, Num. 8).
6. Uno de los grupos étnicos claramente diferenciados
de la población colombiana lo constituyen las comunidades nativas, denominadas “raizales”,
del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, integradas
por descendientes de los primitivos pobladores del mismo y con caracteres
propios muy definidos por su raza, tradiciones, costumbres, lenguaje y
religión.
Esta condición, sumada a la importancia geográfica del
archipiélago como parte integrante de la región del Mar Caribe y a su potencial
como sitio turístico y como asiento de actividades comerciales, condujeron al
constituyente en 1991 a otorgar una atención especial al archipiélago, mediante
la consagración de un régimen jurídico especial en el Art. 310 de la
Constitución, en virtud del cual:
El Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la
Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas
especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio
exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el
legislador.
Mediante ley aprobada por la mayoría de los
miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de
circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población,
regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de
bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las
comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del
Archipiélago.
Mediante la creación de los municipios a
que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión
institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de
Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior
del 20% del valor total de dichas rentas. (la subraya no forma parte del texto original)
Cabe destacar que este precepto superior, en
concordancia con lo dispuesto en el Art. 7° ibídem y sobre la base de la
naturaleza unitaria del Estado colombiano, establece un régimen especial para
el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en
las materias específicas que el mismo señala, esto es, las materias
administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios,
financiera y de fomento económico, y expresamente dispone que en lo demás se
aplicarán las normas generales previstas en la Constitución y las leyes para
los otros departamentos.
A este respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“9- De un lado, el texto del artículo 310
superior es definitivo en esta discusión, pues establece que el archipiélago se
rige, “además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para
los otros departamentos, por las normas especiales que en materia
administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios,
financiera y de fomento económico establezca el legislador (subrayas no
originales).” Esto significa que la disposición constitucional autoriza y prevé
normas legales especiales para proteger la identidad y especificidad de San
Andrés, pero no excluye a ese departamento de todas las regulaciones nacionales
generales, por cuanto señala que esa entidad territorial también se rige por
las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos.
“De otro lado, si bien la Carta ordena
proteger la autonomía y la diversidad cultural de los raizales (CP arts 7º y
310), también es cierto que Colombia es una república unitaria (CP art. 1º),
por lo cual la autonomía y especialidad de San Andrés debe desarrollarse dentro
del marco de la unidad nacional. Por ello, esta Corte, al declarar la
constitucionalidad de la legislación especial en favor del archipiélago,
precisó que “el régimen especial de San Andrés debe ser leído a la luz del
principio de la unidad nacional. Dicho principio es el primero de los
fines señalados en el preámbulo de la Constitución. Igualmente el artículo 2°
superior consagra dentro de los fines esenciales del Estado el mantenimiento de
la integridad territorial.” (Sentencia C-530 de 1993. MP Alejandro Martínez
Caballero)”.[4] (se subraya en el texto original)
Por otra parte, el Art. 42 Transitorio de la
Constitución dispuso que mientras el Congreso de la República expedía las leyes
de que trata el Art. 310 ibídem, el Gobierno Nacional adoptaría por decreto las
reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del citado
departamento archipiélago, en procura de los fines expresados en el mismo
artículo[5].
7. Mediante la Ley 915 de 2004, de la cual forma parte
la norma demandada, se dictó el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo
Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, cuyo Art. 1°, no demandado, señala que el mismo tiene por
objeto “la creación de las condiciones legales especiales para la promoción
y el desarrollo económico y social de los habitantes del departamento
archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que les permita su
supervivencia digna conforme a lo reglado por la Constitución Nacional y dentro
de sus particulares condiciones geográficas, ambientales y culturales”.
Dicha ley contempla los regímenes de puerto libre
(Cap. II), producción y exportaciones (Cap. III), financiero (Cap. IV), de
pesca (Cap. V), agropecuario (Cap. VI), turístico (Cap. VII), educativo (Cap.
VIII) y de fomento económico (Cap. IX).
8. De acuerdo con los criterios de interpretación de
las normas jurídicas, las normas especiales previstas en el Art. 310 de la Constitución
prevalecen sobre las generales (Art. 5° Ley 57 de 1887) y, también, por ser
exceptivas, su interpretación debe ser estricta, es decir, no son susceptibles
ni de interpretación extensiva ni de aplicación indirecta mediante analogía.
En este orden de ideas, la Corte encuentra que la regulación
de la celebración del matrimonio, que forma parte del Capítulo VII de la citada
ley, el cual trata del régimen turístico, no está comprendida en las materias
administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios,
financiera y de fomento económico de que trata en forma excepcional y taxativa el
Art. 310 superior, por lo cual el legislador, al incluir dicha regulación en la
normativa especial que dictara en desarrollo de ese precepto, desbordó el
contenido del mismo, esto es, obró por fuera de la competencia por él atribuida.
Por otra parte, debe señalarse que, en el ámbito de
las normas generales de la Constitución, el Art. 42 consagra la distinción solamente
entre el matrimonio civil y el matrimonio religioso, con base, respectivamente,
en la inexistencia o la existencia de una creencia religiosa de los
contrayentes, como destinatarios de la regulación, pero no contempla distinción
alguna entre las formas de matrimonio por razones territoriales o regionales,
por lo cual no podría considerarse que la norma acusada, carente del fundamento
especial previsto en el Art. 310 superior, como se anotó, tuviera aquel
fundamento general.
Al respecto, es oportuno resaltar que no es que el
legislador no tenga constitucionalmente competencia para cambiar la regulación
sobre la celebración del matrimonio, pues es claro que sí la tiene, en
ejercicio de su potestad de configuración normativa (Arts. 42, 114 y 150 C.
Pol.), pero, si lo hace, debe hacerlo en relación con todos los habitantes del
país, y no únicamente respecto de una parte de los mismos.
9. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto en los
Arts. 158 y 169 de la Constitución y de acuerdo con los enunciados normativos
de esta sentencia, la regulación de la celebración del matrimonio en el
archipiélago no guarda conexidad causal, temática, sistemática o teleológica
con el núcleo temático o la materia dominante de la ley, claramente indicado en
su objeto (Art. 1°), esto es, la creación de las condiciones legales especiales
para la promoción y el desarrollo económico y social de los habitantes del
departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que les
permita su supervivencia digna conforme a lo reglado por la Constitución
Nacional y dentro de sus particulares condiciones geográficas, ambientales y
culturales.
Por ello, con un criterio racional no es admisible el
argumento contrario, expresado en la Exposición de Motivos del proyecto de ley
respectivo, en el sentido de que la simplificación de la celebración del
matrimonio en el archipiélago atraería turistas, tanto nacionales como
extranjeros, de suerte que se desarrollaría este ramo de la industria, a favor
de esa zona del país y de éste en general, en los siguientes términos:
“San Andrés y Providencia tienen definidos
turismos diferentes. San Andrés posee una oferta hotelera de arquitectura
moderna, pero la carencia de servicios públicos y deterioro de la malla vial,
así como su pérdida de competitividad han determinado un descenso creciente de
visitantes.
“La isla de Providencia ofrece un turismo
ecológico por su belleza natural, el atractivo que guarda su patrimonio
arquitectónico, cultural y su relativa baja densidad poblacional, que amerita
cualquier esfuerzo para conservarlo puro para solaz tanto de colombianos como
extranjeros.
“Se solicita del Gobierno Nacional que haga
promoción a nivel internacional del Archipiélago como destino Caribe, que
establezca líneas de crédito y fomento para construcción, remodelación de
establecimientos, hoteles y adquisición de vehículos y lanchas para el servicio
turístico, se pretende establecer unas disposiciones específicas para
aumentar el flujo de visitantes como las no exigencias de visa, y la
simplificación de las normas para la celebración de matrimonios”.[6]
(la subraya no forma
parte del texto original)
Al respecto, es necesario tener en cuenta que el desarrollo
del turismo depende fundamentalmente de la existencia de una infraestructura
adecuada y suficiente, o sea, los servicios públicos, las vías, los medios de
transporte, las instalaciones hoteleras y de recreación, así como también de la
seguridad de las personas y de sus bienes, la calidad de los servicios y la
razonabilidad de sus costos, y no depende de la supresión de unos trámites
legales para la celebración del matrimonio y el consiguiente cambio del estado
civil de los visitantes.
En estas condiciones, la disposición demandada constituye
un elemento extraño o ajeno al núcleo temático o la materia dominante de la
normativa contenida en el referido estatuto legal especial y vulnera, por tanto,
el principio de unidad de materia consagrado en los Arts. 158 y 169 de la
Constitución.
De otro lado, se configura una falta de competencia
del legislador para expedir la mencionada regulación especial sobre una materia
que no está comprendida en las previstas en forma excepcional y taxativa en el
Art. 310 de la Constitución, es decir, una ausencia de potestad para dictar
normas especiales sobre la celebración del matrimonio en el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, bien sea mediante la Ley
915 de 2004, a la cual pertenece la disposición demandada, o bien sea mediante otras
leyes.
Por lo anterior, la Corte declarará inexequible el
Art. 56 de la Ley 915 de 2004. Esta decisión sólo producirá efectos hacia el
futuro, conforme a la regla general sobre los efectos de las decisiones que en
ejercicio del control de constitucionalidad adopte esta corporación[7],
de manera que los matrimonios celebrados hasta la fecha en el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con fundamento en
dicha disposición conservan su validez.
La Corte destaca que la decisión que adoptará en este
asunto no impide ni restringe lógicamente la expedición de normas legales especiales
acerca de las materias señaladas en el Art. 310 superior, respecto del citado
Departamento Archipiélago.
Por otra parte, por prosperar el cargo de
inconstitucionalidad analizado, esta Corte no estudiará los demás cargos planteados,
esto es, la supuesta violación del principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.) y
del deber estatal de protección de la familia (Art. 42 C. Pol.), conforme a la
técnica aplicable en el control de constitucionalidad de las disposiciones
legales.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E:
DECLARAR
INEXEQUIBLE el Art. 56 de la Ley 915 de 2004.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Con
aclaración de voto
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sobre el tema pueden consultarse las Sentencias C-138 de 2007,
C-214 de 2007, C-392 de 2007, C-077 de 2007, C-809 de 2007, C-188 de 2006,
C-124 de 2006 y C-475 de 2006, entre otras.
[2] Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[3] Sentencia
C-501 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[4] Sentencia C-039 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] En desarrollo de este precepto, el
Gobierno Nacional expidió el Decreto 2762 de 1991.
[6] Exposición de Motivos del Proyecto de Ley
N° 124 de 2002 Cámara, Gaceta del Congreso N° 477 de 7 de Noviembre de 2002.
[7] En virtud de lo dispuesto en el Art. 45 de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia, “las sentencias que profiera la
Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del
artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a
menos que la Corte resuelva lo contrario”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.