C-1060A-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia C-1060A/01
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio
sobre disposiciones acusadas
MINISTERIO
PUBLICO-Exhortación sobre
responsabilidad política o disciplinaria de servidores públicos/CORTE CONSTITUCIONAL-Exhortación sobre responsabilidad política o disciplinaria de
servidores públicos
IMPUESTO-Competencia legislativa para establecer
exenciones/PODER TRIBUTARIO-Configuración política
Resalta la Corte la competencia que tiene
el Congreso para expedir normas en materia impositiva sobre exenciones de los
impuestos nacionales y el de Renta lo es. El poder tributario es poder
legislativo y como tal lleva aparejado un margen de configuración política
reconocido a los representantes de los ciudadanos para establecer el régimen
legal del tributo.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
La Constitución establece límites al
poder decisorio del Congreso. Esos límites están concebidos de dos formas: En
la primera perspectiva el límite se refiere al deber individual de contribuir a
la financiación de los gastos públicos, dentro de criterios de justicia y
equidad que condicionan el deber solidario como deber jurídico. En la segunda
perspectiva, más amplia, se limita al legislador porque se le ordena construir
un sistema tributario donde predominen los principios de equidad, eficiencia y
progresividad, sistema que en ningún caso puede ser retroactivo en sus
disposiciones ni en su aplicación.
PODER IMPOSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Inclusión
de exenciones/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
en establecimiento de exenciones
Dentro del poder impositivo, por simple
coherencia se entiende incluido el de exoneración, que confluye con el primero
a delinear los contornos del tributo. La disminución de la carga impositiva o
establecimiento de los beneficios fiscales es tarea legislativa, antitética con
la que establece el tributo, tarea que tiene por objeto restringir el hecho
gravado al escoger determinadas hipótesis incluidas en la definición del hecho
generador o en la hipótesis de sujeción o , en otros casos, tiene por propósito
incidir sobre los elementos cuantitativos del tributo reduciendo partidas que
integran la base o la tarifa; pero así como no puede decirse que la libertad
de configuración del legislador para establecer el tributo sea absoluta,
tampoco puede admitirse una autonomía política del legislador tan amplia en
materia de exenciones que rebase los principios de justicia y equidad del deber
de contribuir. Es decir, la configuración normativa de las exclusiones totales
o parciales al deber de contribuir también debe respetar criterios de justicia,
con el fin de diseñar un régimen tributario general, solidario y progresivo.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Producción normativa y ámbito material
Se trata de dos asuntos: el de la
producción normativa, que en materia reservada a la ley, como son los elementos
objetivos y subjetivos del hecho gravado y los elementos cuantificadores, debe
ser adoptada por el legislador y otro en el ámbito material, que exige que las
normas tributarias en su contenido respeten los principios que tienen rango
constitucional.
PODER JURIDICO-Poder de eximir
IMPUESTO-Universalidad para realización de la
igualdad/EXENCION TRIBUTARIA-Generalidad y homogeneidad en configuración
Así como la universalidad del impuesto es la primera
condición para realizar la igualdad en la imposición, la generalidad y
homogeneidad en la configuración de las exenciones y beneficios garantiza la
existencia de un sistema tributario justo, desprovisto de privilegios y fueros.
EXENCION TRIBUTARIA-Imperativo de justicia/EXENCION TRIBUTARIA-Admisibilidad
La exención ya no se estudia ni se comprende como
una simple dispensa del pago del tributo, sino como un imperativo de justicia
tributaria que impide el nacimiento de la obligación tributaria, o la minora.
De allí que su validez se construya dentro del hecho generador, con un
contenido propio, porque hace que se afinen los supuestos del gravamen o de la
base de cuantificación de la prestación, de forma tal que se logre la equidad,
rompiendo la uniformidad, como exigencia del valor justicia. Las exenciones
admisibles corresponden a ciertos hechos en los cuales no se hace exigible el
gravamen, o se valora la capacidad contributiva relacionada con el hecho
generador como merecedora de una protección especial que la libera total o
parcialmente, de tributación. Cuando la exención opera sobre la totalidad de la
base, o sobre la calidad del sujeto a quien se dirige, puede incluso impedir el
nacimiento de la obligación tributaria. Puede decirse que la exención se sitúa
dentro del hecho gravado, bajo ciertas circunstancias tipificadas como hechos
legitimadores del beneficio que alteran el nacimiento o la cuantía de la
obligación.
SISTEMA
TRIBUTARIO-Capacidad
contributiva/EXENCION TRIBUTARIA-Justicia y equidad
EXENCION
TRIBUTARIA-Finalidad social
o económico nacional
Las exenciones no pueden constituir un tratamiento
de favor, ni siquiera para honrar o socorrer a los exonerados. Su propósito, de
mayor altruismo, debe responder a un relevante interés social o económico
nacional o a una circunstancia estructural del tributo que pueda considerarse
un imperativo de justicia.
SISTEMA
TRIBUTARIO-Pretensión
constitucional de alcance ético/JUSTICIA DISTRIBUTIVA
EN SISTEMA TRIBUTARIO-Exito
privado
EXENCION
TRIBUTARIA-Valor de justicia
La norma de exención lleva implícita una valoración
específica del principio de justicia tributaria, que no puede ser ajena a los
fines socio económicos del sistema tributario, que hace que señaladas
circunstancias reciban los efectos desgravatorios. Las exenciones no son
simplemente instrumentos de política económica y por tanto inmunes al control
de constitucionalidad como simples opciones políticas. Para el método jurídico
los hechos económicos subyacentes en la exención, o en otras instituciones que
son objeto de la ciencia económica, son antecedentes fácticos de la regla
jurídica, que motivan la intervención normativa, pero adoptada una determinada
solución legal, el método jurídico por el cual se le examina debe trascender el
simple fenómeno económico para hallar el valor justicia que debe legitimarlas.
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA-Medición
El Impuesto sobre la Renta se mide en función del
incremento patrimonial potencial o renta ganada por un sujeto, después de pagar
los costos y gastos imputables a la actividad productora de la renta. De allí
que la imposición sobre la renta se estructure como imposición personal y
sintética, que indaga por las características de su perceptor y engloba todos
los resultados de rentas provenientes de distintos orígenes, con el fin de
considerar de forma completa e integral todas las manifestaciones de capacidad
económica y obtener así la cuota progresiva que marca la tarifa aplicable al
individuo.
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA-Establecimiento
legislativo de distinciones fundadas
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA DE TRABAJO PERSONAL-Tratamiento
diferencial no constitutivo de privilegios o prerrogativas
Las rentas provenientes del trabajo personal, en
todos los regímenes de derecho comparado, gozan de un tratamiento diferencial
en cuanto al desgravamen de una parte de los ingresos. Esas normas modulatorias
del hecho imponible, integran el tributo como algo racional, comprensible y
admisible a los ojos de todos. Pero esos tratamientos diversos y razonables de
las rentas según su origen no pueden erigirse en privilegios o inmunidades para
ciertos sujetos o grupos cuando tienen ingresos o son titulares de riquezas,
objetivamente, de la misma o similar naturaleza que las rentas ganadas por otros.
Los privilegios o prerrogativas, o exenciones singulares otorgadas a
determinadas personas, estamentos o grupos pertenecen históricamente a épocas
hoy superadas cuando la nobleza, el clero, y las autoridades públicas no podían
ser alcanzadas por los tributos y el fisco se confundía con el tesoro de la
corona o del señor feudal.
TRIBUTO-Contribución de todas las personas al
sostenimiento del Estado/PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL
TRIBUTO-Generalidad e
igualdad/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Mayor presión fiscal a quienes más ganan
o tienen/IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Discriminación respecto de quienes menos
ganan
Los principios esenciales de naturaleza tributaria
recogidos en las constituciones modernas aseguran que todos deben contribuir al
sostenimiento del Estado. El reconocimiento del principio de equidad impone que
los tributos sean generales e iguales cuando las condiciones en las que se
obtiene la renta sean similares y se disfrute efectiva o potencialmente de los
mismos bienes públicos. La progresividad se realiza imponiendo mayor presión
fiscal a los que más ganan o más tienen, de manera que no será admisible por
inequitativo y por regresivo un sistema de Impuesto de Renta que ante iguales
capacidades contributivas -ingresos disponibles- otorgue a unos excepción o
privilegio en la base de gravamen, o lo que es lo mismo, discrimine en contra
de las gentes del común porque no ostentan los mayores títulos de autoridad.
TRIBUTO-Ingresos provenientes de la
relación laboral
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS EN RELACION LABORAL-Exenciones
PENSION DE JUBILACION DE ALTOS DIGNATARIOS-Base remuneratoria
REMUNERACION-Gastos de representación
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Exención de gastos de representación de altos funcionarios es
inconstitucional
IMPUESTO-Capacidad contributiva
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Finalidad
La progresividad es una especificidad del principio
de igualdad en lo tributario, y del de equidad en el deber de contribuir, ya
que la progresividad busca una igualdad de hecho en supuestos de capacidades
contributivas superiores. La progresividad busca igualar la situación de
contribuyentes distintos ante el fisco, determinando una escala de coeficientes
que se incrementan más que proporcionalmente en la medida en que suben sus
disponibilidades de rentas o consumos, para que el sacrificio fiscal sea similar.
Así la progresividad sustituye la simple proporcionalidad y con ésta última la
igualdad formal, como proporción idéntica, para incorporar de las distintas
economías individuales una parte similar de sus ganancias.
RENTAS DE TRABAJO
EXENTAS-Gastos de
representación de altos funcionarios/IMPUESTO SOBRE LA
RENTA Y COMPLEMENTARIOS EN RELACION LABORAL-Exención de gastos de representación de altos
funcionarios es inconstitucional
El
legislador puede establecer diferenciaciones en relación con el origen de las
rentas, con la cuantía de ellas o en relación con cualquier otra característica
que considere digna de mayor protección, siempre que aparezca justa y
equitativa, pero no puede establecer un sector de ciudadanos parcialmente
inmunes al tributo por el hecho de devengar mayores ingresos. Ostentar una
dignidad superior en la comunidad exige también una mayor responsabilidad
social, como corresponde al servicio público, que no es excluyente con la cuota
de solidaridad social a la cual apuntan los impuestos.
TRIBUTO-Validez del gasto público remuneratorio
EXENCION
TRIBUTARIA DE ALTOS DIGNATARIOS-Inconstitucionalidad
en gastos de representación
Referencia: expediente D-2975
Acción pública de inconstitucionalidad contra
el artículo 206 numeral 7 del estatuto Tributario; ley 488 de 1998 artículo
20, rentas de trabajo exentas.
Actor: Maria Lugari Castrillón
Conjuez Ponente:
Dra. LUCY CRUZ DE QUIÑONES
Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de
octubre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de conjueces de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana MARÍA LUGARI CASTRILLÓN demandó el artículo
206, numeral 7, del Estatuto Tributario y el art. 20 de la ley 488 de 1998 que
introdujo una adición al anterior.
Adelantados los trámites de rigor se
manifestaron y aceptaron en Sala Plena los impedimentos de los Magistrados
Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. En su
reemplazo fueron elegidos los correspondientes Conjueces y luego de aceptar los
impedimentos que por distintas causas legales invocaron algunos de ellos, se
constituyó en forma definitiva la Sala Plena de Conjueces conformada por los
doctores Ramiro Bejarano Guzmán, quien fue designado como Presidente, Lucy Cruz
de Quiñones, quien fue designada Ponente, Hernán Guillermo Aldana Duque, Juan
Manuel Charry Urueña, Pedro Lafontt Pianeta, Susana Montes Echeverri, Jairo
Parra Quijano, Humberto Sierra Porto y Gustavo Zafra
Roldán.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de los
artículos acusados, tal como se señala en la demanda
ESTATUTO TRIBUTARIO
(Decreto 624 de 30 de marzo de 1989)
"Artículo 206 Rentas de trabajo
exentas. Están gravados con el Impuesto sobre la
renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta
provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria , con excepción de
las siguientes:
1....
7. Los gastos de representación que
perciban en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñan el
Presidente de la República, los ministros del despacho, los senadores,
representantes y diputados, los magistrados de la rama jurisdiccional del
poder público y sus fiscales, el Contralor General de la República, el
Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los
jefes de departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores y
secretarios departamentales de gobernaciones, los contralores departamentales,
los alcaldes y secretarios de alcaldía de ciudades capitales de departamento,
(los intendentes y comisarios, los consejeros intendenciales)[1] y los rectores y profesores de universidades oficiales.
El anterior inciso fue adicionado por el art. 20 de la ley 488 de
1998, publicada en el Diario Oficial N°. 43460 de diciembre 28 de 1998, norma
también demandada, con el siguiente texto:
"Adiciónese al inciso primero del
numeral 7° del artículo 206 del EstatutoTributario la siguiente expresión:
...secretarios generales, subsecretarios
generales y secretarios generales de las comisiones constitucionales y legales
del Congreso de la República.
En este caso se considera gastos de
representación el cincuenta por ciento de sus salarios."
La Sala aclara que el examen de constitucionalidad se restringe a
las disposiciones acusadas, así que los incisos siguientes del mismo numeral 7º
del artículo 206, que se refieren a los jueces y profesores no serán objeto de
pronunciamiento por dos razones: La primera porque la acusación se dirige
expresamente contra el inciso transcrito, en cuanto se refiere a los altos
dignatarios de la Administración Pública y cabezas de las ramas legislativa y
jurisdiccional, y la segunda porque tales reglas mantienen autonomía normativa,
por no referirse a los altos dignatarios, sino a todo el conglomerado social
encargado de la administración de justicia y de la docencia oficial, que, por
ello, podrían tener un telos diferente y merecerían un análisis de
constitucionalidad específico, que no es del caso abordar aquí, ya que esas
normas no fueron objeto de la demanda parcial del numeral 7º del artículo 206,
ni integran una unidad lógica con la que aquí se examina.
III. LA DEMANDA
La demandante estima en su libelo que las
disposiciones cuestionadas transgreden los artículos 13, 95-9, 133, 154, 158,
182, 183 y 363 de la Carta Política de 1991.
En criterio de la actora, las disposiciones
demandadas, desconocen el concepto constitucional de igualdad consagrado
en el art. 13 de la Constitución, que se traduce en igual protección de los
derechos frente a unos mismos hechos, igualdad que debe ser entendida en el
sentido de que tanto las cargas como los alivios deben ser proporcionalmente
establecidos y, en todo caso, encaminados a lograr efectivamente la igualdad
real, dentro de un orden económico y social justo.
Aduce que la desigualdad de trato solo puede
ser admitida cuando tiene un fundamento objetivo y razonable, de acuerdo con la
finalidad perseguida por la norma, dentro de los valores y principios
constitucionales. Pero, para el caso concreto, argumenta que "la ventaja
que la norma acusada concede al grupo de funcionarios públicos que devenga los
más altos salarios, consiste en eximir del pago del impuesto de renta lo que
perciban por gastos de representación y en considerar como tales el 50% de su
salario, no encuentra acomodo en ninguno de ellos (valores y principios) por el
contrario, su falta de racionalidad y su clara violación de los valores y
principios constitucionales y universales son evidentes."
También encuentra que la norma acusada es
violatoria del principio de equidad, tanto en su vertiente horizontal como en
la vertical o progresividad, que inspiran un sistema tributario solidario.
Especialmente pone en evidencia que la condición de la equidad vertical, que
es la progresividad, se ve atacada con el tratamiento normativo que hace que
las más elevadas rentas de trabajo tributen menos que las rentas laborales
inferiores, con violación de los artículos 363 y 95.9 de la Carta, en la medida
en que la norma es injusta e inequitativa.
Califica de “privilegio” el beneficio
demandado, ya que ningún otro trabajador goza de la misma ventaja.
Desde otra perspectiva, la actora aduce que
el artículo 20 de la ley 488 de 1998 viola el artículo 154 de la Constitución,
porque las leyes que consagran exenciones de impuestos solo pueden ser dictadas
o reformadas por iniciativa del Gobierno, circunstancia que no se cumplió en el
presente al adicionar dos reglas nuevas: La primera, que decreta como renta
exenta el cincuenta por ciento de los salarios de los altos servidores públicos
al agregar, a continuación de la enumeración de los cargos la expresión
"en este caso se considera gastos de representación el 50% de sus
salarios" y la segunda, que extiende el beneficio tributario a algunos
miembros del Congreso, específicamente Secretarios y Subsecretarios de las
Comisiones Constitucionales y Legales, modificaciones que surgieron por
iniciativa del Congreso.
La extensión de la exención en su factor
cuantitativo y en cuanto a sus beneficiarios contradice, según la demandante,
lo planteado por el Gobierno en la iniciativa legal, cuyo propósito según la
exposición de motivos, era aliviar el déficit fiscal, mejorar el recaudo
tributario, eliminando exenciones y discriminaciones en materia tributaria.
Finalmente invoca como violado el artículo
158 de la Constitución que ordena rechazar todo proyecto de ley que no se
refiera a una misma materia, porque la disposición que considera gastos de
representación el cincuenta por ciento de los salarios de los funcionarios
beneficiados es, en el criterio de la actora, del ámbito laboral. En apoyo de
esta tesis recuerda que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo
dispone que el salario está formado por todo lo que recibe el trabajador en
dinero o en especie, que implique retribución de servicios, mientras que el
artículo 128 de la misma codificación define como gastos de representación lo
que recibe el trabajador en dinero o en especie no para enriquecer su
patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones. Como la norma
acusada contraría esta concepción laboral porque convierte en gastos de
representación lo que laboralmente corresponde al concepto salarios, encuentra
la actora que se invade la materia laboral con la ley tributaria.
La accionante no expone su concepto de la
violación material de los artículos 133, 182 y 183 de la Carta Fundamental, que
se refieren respectivamente a la responsabilidad de los Congresistas, sus
impedimentos y recusaciones y causales de pérdida de investidura. Sin embargo,
la exposición del cargo relativo al “vicio de procedimiento” , sugiere una
tacha “sustancial” que fundamenta así:
“ Por otra parte, una enmienda a un
proyecto de ley tributaria que lleve a declarar exentos del pago de impuesto el
50% de los ingresos laborales de quienes perciben lo más altos salarios del
país, disfrazándolos como gastos de representación, sin duda supone una
disminución de ingresos presupuestarios, por lo tanto, de acuerdo con el
artículo 163 de la ley 5 de 1992, que contiene el reglamento del Congreso, ha
debido ser remitida al Ministro de Hacienda por conducto del Presidente de la
Corte Constitucional, para que aquel, dentro del término de cinco (5) días, la
devolviera acompañada de una respuesta razonada, así que, de no haberse
cumplido con este requisito, la norma también estaría viciada por vicio (sic)
en su procedimiento.
Si bien la acción por vicio de forma se
encuentra caducada por haber transcurrido más de un año desde la publicación de
la ley acusada, la acción constitucional a que da lugar el conflicto de
intereses que esta prerrogativa crea por representar un gran beneficio
económico para los legisladores y los otros altos funcionarios, y solo para
ellos, y no por vía general, no caduca, porque el vicio substancial que
comporta no puede quedar subsanado por el hecho de que los congresistas,
directamente beneficiados, no se hayan declarados (sic) impedidos, pues de ser
así, sería inane el artículo 182 de la Carta, reglamentado por los artículos
286 y 291 de la ley 5 de 1992. Una permisividad de tal naturaleza, sería
catastrófica para la moral y la economía del país.”
IV. INTERVENCIONES
1. Dirección General de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
La Dian, a través de apoderada intervino para
solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del artículo
206, numeral 7 del Estatuto Tributario, así como de las normas adicionadas por
el artículo 20 de la ley 488 de 1998.
Señala la apoderada de la Dian, siguiendo
extensas citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que el Congreso
tiene autoridad suficiente para establecer impuestos y exenciones, en uso de la
atribución de legislar en materia tributaria, atribución que considera lo
bastante amplia y discrecional como para crear, disminuir, aumentar o eliminar
gravámenes y para crear o modificar las exenciones.
En relación con el punto de fondo, justifica
el trato desigual con el argumento de que los gastos de representación exentos
se dirigen a altos dignatarios públicos nacionales y directores de entidades
donde la Nación tiene participación, que por sus especiales circunstancias y
funciones no pueden compararse de una manera horizontal con los demás
trabajadores públicos ni con la totalidad de trabajadores del sector privado.
Además, sostiene, los funcionarios
involucrados deben contar con una suma, libre de impuestos, que permita atender
las erogaciones que el cargo impone.
Para la apoderada de la Dian se equivoca la
demandante en su exposición, pues no se trata de una controversia en la que se
comprometa la materia laboral, sino de la fijación de un máximo posible para
utilizar como exento, en materia de impuestos de renta, determinado por los
gastos de representación que perciben ciertos funcionarios en razón de la naturaleza
de su función.
2. Intervención del Instituto Colombiano
de Derecho Tributario
Por invitación formulada por la Corporación,
el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a través de su Presidente,
Alvaro Leyva Zambrano, se pronunció sobre la norma acusada encontrándola
inconstitucional por violación de los principios de igualdad (art. 13) y
equidad y progresividad (arts 363) . Dijo así el Instituto:
"Tradicionalmente las leyes de impuestos vienen concediendo exención del
impuesto a los llamados gastos de representación que perciben algunas
categorías de funcionarios del Estado situados en los niveles más altos de
remuneración, en las tres ramas del poder público. Este tratamiento no tendría
reparo si la exención se limitara a parte de lo pagado que realmente se debe
gastar en el cumplimiento de las funciones públicas. Lo que ocurre es que se ha
asignado tal denominación a pagos que tienen naturaleza retributiva del
servicio, que tienen capacidad para incrementar el patrimonio del funcionario,
con lo cual se viene produciendo un engaño a la ciudadanía y estableciendo
privilegios que no tienen justificación alguna que, dada la categoría de los
beneficiados, hieren el sentimiento popular e incentivan a los demás
contribuyentes a buscar sus propios cauces de elusión y evasión".
Igualmente, para el Instituto merece censura
constitucional el haber adicionado, también injustificadamente, la lista de
beneficiarios de la exención, a iniciativa del Congreso.
En cambio, no comparte el cargo de violación
constitucional que se hace consistir en contener una materia ajena a la
tributaria, porque en realidad la norma acusada no tiene aplicación o efectos
en el ámbito de la relación laboral o administrativa de los funcionarios. Su
alcance es exclusivamente tributario, para los fines del impuesto de renta y
complementarios.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
Tanto el señor Procurador General de la
Nación, Jaime Bernal Cuéllar como el Viceprocurador Eduardo Montealegre
Lynett, en oficio de 4 de julio de 2000, manifestaron encontrarse impedidos
según el artículo 25 del decreto 2067 de 1991, referente a la existencia de un
interés personal en la decisión, ya que por razón de sus cargos se les venía
pagando gastos de representación que la Sección de Nómina y Registro de la
Entidad venía exonerando de la retención en la fuente por concepto de Impuesto
de Renta, en aplicación de la norma demandada en el proceso.
Pese a lo anterior, la Sala Plena de la
Corporación mediante auto de diez de agosto de 2000, resolvió no aceptar el
impedimento manifestado, por considerar que el derecho a recibir gastos de
representación no muestra "necesariamente un vínculo de interés
personal" con el concepto que haya de pronunciarse. Por esa razón el
señor Procurador rindió su concepto el día 6 de septiembre de 2000.
En el concepto fiscal el Jefe del Ministerio
Público solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del numeral 7° del
artículo 206 del Estatuto Tributario, con fundamento en los razonamientos que
aquí se resumen:
1. Caducidad de la acción por vicios de
forma: La falta de iniciativa gubernamental y la existencia de un conflicto de
intereses de los Congresistas en la aprobación de la norma sujeta a revisión
constituyen en forma clara e inequívoca defectos de carácter formal, que con
arreglo en el artículo 242 numeral 2 de la Constitución Política no pueden ser
examinados pasado el año después de la expedición de la ley. El transcurso del
término hace invulnerable el precepto por razón de su iniciativa y aprobación,
aunque puede ser examinado por causa de su contenido.
2. En cuanto a las razones de fondo el
señor Procurador resalta que los gastos de representación, según la preceptiva
laboral (art. 128 CST) carecen del carácter retributivo que distingue el
salario, no obstante tener origen en el servicio personal. De allí que no todos
los trabajadores estén llamados a percibirlos: sólo quienes, en razón de las
responsabilidades inherentes a sus cargos se ven obligados a efectuar
permanentes erogaciones para el cabal y decoroso desempeño de sus funciones,
los perciben.
3. En relación con los sujetos
acreedores del beneficio tributario resalta el señor Procurador que se trata de
servidores públicos que están llamados a asumir las más altas responsabilidades
públicas y que esta circunstancia los coloca en una especial situación de
merecimiento dentro de la sociedad, de manera que su investidura es superior a
la del resto de los funcionarios y trabajadores privados. Los gastos que se les
reconocen no deben entonces tener el carácter retributivo porque no los
enriquecen, no son para su propio beneficio ni están destinados a satisfacer
sus necesidades personales.
Sin embargo, al cotejar el argumento expuesto con el texto de la
norma, el Jefe del Ministerio Público pone de manifiesto la incoherencia
normativa al desgravar el 50 % de los salarios a los que el legislador
denomina "gastos de representación" de manera que, a renglón seguido,
hace una interpretación correctiva para concluir que se trata, en verdad, del
50% de los ingresos laborales de los altos funcionarios, que materialmente
tienen el carácter de gastos de representación por estar orientados al cabal
desempeño de sus funciones.
En abono de la constitucionalidad de la norma examinada reclama una
amplia potestad legislativa de carácter impositivo y exonerador, según las
razones de política económica y social del legislador que puede haber tenido en
mente "la realización de objetivos superiores como el ejercicio diligente
y eficiente de la función pública asignada a altos funcionarios del
Estado".
4. Por último considera que no existe violación del principio de
unidad de materia, toda vez que la norma cuestionada es de naturaleza fiscal y
como tal guarda relación de conexidad lógica, temática y teleológica con el
ordenamiento tributario del cual forma parte, al igual que de la norma legal
por la cual se le introdujo una modificación.
Por todo lo
anterior, estima el Procurador General que los preceptos aquí analizados se
ajustan a la Carta.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La Competencia
En virtud de lo expuesto por el artículo
241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para decidir
definitivamente la demanda que en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad se dirige contra el artículo 206 numeral 7 del Estatuto
Tributario, tal como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 488 de 1998,
ya que las reglas acusadas hacen parte de una norma con fuerza y valor de ley.
2. La Materia
La ciudadana demandante pretende que se
declare inexequible el inciso primero del numeral 7 del art. 206 del Estatuto
Tributario, y su adición contenida en el artículo 20 de la ley 488 de 1998.
La materia objeto de análisis es de
naturaleza constitucional -tributaria: Se trata de establecer si la
disposición que otorga la calidad de rentas de trabajo exentas a los gastos de
representación de ciertos funcionarios públicos y que a la vez presume que este
tipo de gastos, a efectos tributarios equivalen a un porcentaje fijo de sus
salarios, viola los conceptos constitucionales de igualdad, equidad y
progresividad reconocidos expresamente en nuestra Constitución, como
principios aplicables a todo el sistema tributario (art. 363) y al deber de
contribuir con el funcionamiento de los gastos públicos.(art. 95.9)
Las relaciones entre el ejecutivo y las
cámaras no constituyen materia estrictamente procedimental, como lo señala
alguno de los intervinientes, así se refieran a las condiciones para el
ejercicio de la función legislativa puesto que la atribución constitucional de
competencias propias en el proceso de formación de las leyes pretende resolver
el protagonismo de las instituciones dotadas de distinto grado de representatividad
–Congreso y Presidente de la República- , dándole en unos casos peculiares
facultades de iniciativa al ejecutivo y el contrapeso al Congreso. A
través de la relación representativa, se evita que la ley vulnere los
principios recogidos en la propia Constitución. La materia de las exenciones de
tributos nacionales es una de ellas: el gobierno tiene constitucionalmente
garantizado el monopolio de la iniciativa para establecerlas y modificarlas.
En este caso el proyecto de la ley fue
de iniciativa gubernamental, pero la proposición aditiva de las
exenciones que la hacía extensiva a otros dignatarios del Congreso, y
establecía como exentos los llamados gastos de representación, en una suma
equivalente al 50% de los salarios provino del parlamento. En todo caso, el
Ejecutivo podría objetar la ley dictada modificando la regla de integración de
las normas de exención, lo que no ocurrió.
No obstante, la Corte se concentrará en
analizar los vicios materiales de la norma acusada, debido a la prosperidad que
alcanzó la violación de fondo, lo que la releva de entrar en el análisis
probatorio de la materia.
Adicionalmente, se ha planteado por la
demandante y por el Señor Procurador, un supuesto conflicto de intereses de los
Congresistas, para decretar y cuantificar la exención. Precisamente el
Procurador sugiere que tal actuación “podrá generarles a los servidores
públicos una responsabilidad de orden político, o disciplinario”. Como tal
investigación y discusión no es objeto del control de constitucionalidad, la
Corte no se pronunciará sobre el tema, pero exhorta al Ministerio Público para
que tome las medidas que considere pertinentes, dentro del ámbito de su
competencia.
3. El poder de eximir como poder jurídico.
En primer término, resalta la Corte la
competencia que tiene el Congreso para expedir normas en materia impositiva
sobre exenciones de los impuestos nacionales y el de Renta lo es. El poder
tributario es poder legislativo y como tal lleva aparejado un margen de
configuración política reconocido a los representantes de los ciudadanos para
establecer el régimen legal del tributo.
Pero la Constitución establece límites al
poder decisorio del Congreso. Esos límites están concebidos de dos formas: En
la primera perspectiva el límite se refiere al deber individual de contribuir a
la financiación de los gastos públicos, dentro de criterios de justicia y
equidad que condicionan el deber solidario como deber jurídico (art. 95.9
C.P.). En la segunda perspectiva, más amplia, se limita al legislador porque se
le ordena construir un sistema tributario donde predominen los principios de
equidad, eficiencia y progresividad, sistema que en ningún caso puede ser
retroactivo en sus disposiciones ni en su aplicación (art. 363 C.P.).
Dentro del poder impositivo, por simple
coherencia se entiende incluido el de exoneración, que confluye con el primero
a delinear los contornos del tributo. La disminución de la carga impositiva o
establecimiento de los beneficios fiscales es tarea legislativa, antitética con
la que establece el tributo, tarea que tiene por objeto restringir el hecho
gravado al escoger determinadas hipótesis incluidas en la definición del hecho
generador o en la hipótesis de sujeción o , en otros casos, tiene por propósito
incidir sobre los elementos cuantitativos del tributo reduciendo partidas que
integran la base o la tarifa; pero así como no puede decirse que la libertad
de configuración del legislador para establecer el tributo sea absoluta,
tampoco puede admitirse una autonomía política del legislador tan amplia en
materia de exenciones que rebase los principios de justicia y equidad del deber
de contribuir. Es decir, la configuración normativa de las exclusiones totales
o parciales al deber de contribuir también debe respetar criterios de justicia,
con el fin de diseñar un régimen tributario general, solidario y progresivo.
Se trata entonces de dos asuntos: el de la
producción normativa, que en materia reservada a la ley, como son los elementos
objetivos y subjetivos del hecho gravado y los elementos cuantificadores, debe
ser adoptada por el legislador y otro en el ámbito material, que exige que las
normas tributarias en su contenido respeten los principios que tienen rango
constitucional.
Partiendo entonces de la existencia de la
norma jurídica, promulgada por el Congreso, es necesario indagar acerca de su
fundamento y acompasamiento al ideal constitucional de los tributos.
4. Las
exenciones frente al principio de generalidad y equidad.
Así como la universalidad del impuesto es la primera
condición para realizar la igualdad en la imposición, la generalidad y
homogeneidad en la configuración de las exenciones y beneficios garantiza la
existencia de un sistema tributario justo, desprovisto de privilegios y fueros.
Por otro lado, la exención ya no se estudia ni se
comprende como una simple dispensa del pago del tributo, sino como un
imperativo de justicia tributaria que impide el nacimiento de la obligación
tributaria, o la minora. De allí que su validez se construya dentro del hecho
generador, con un contenido propio, porque hace que se afinen los supuestos del
gravamen o de la base de cuantificación de la prestación, de forma tal que se
logre la equidad, rompiendo la uniformidad, como exigencia del valor justicia.
Las exenciones admisibles corresponden a ciertos hechos en los cuales no se
hace exigible el gravamen, o se valora la capacidad contributiva relacionada
con el hecho generador como merecedora de una protección especial que la libera
total o parcialmente, de tributación. Cuando la exención opera sobre la
totalidad de la base, o sobre la calidad del sujeto a quien se dirige, puede
incluso impedir el nacimiento de la obligación tributaria. Puede decirse que la
exención se sitúa dentro del hecho gravado, bajo ciertas circunstancias
tipificadas como hechos legitimadores del beneficio que alteran el nacimiento o
la cuantía de la obligación.
Lo importante a efectos del análisis de
constitucionalidad es constatar si la exención cuestionada está en contra del
sistema jurídico tributario, tal como fue constitucionalizado, porque deroga un
deber general de contribuir según la capacidad de cada cual o, por el
contrario, constituye una delimitación legítima de dicho deber, que coincide
con el interés general y con los fines del Estado. Por esa razón es necesario
convenir en que las disposiciones exoneradoras, no son metajurídicas en tanto
no son ajenas al sistema tributario ni a las normas de sujeción y
cuantificación, sólo deben fundarse en valores y principios constitucionales
diversos a los que justifican el gravamen.
Los criterios de justicia y equidad como límites al
deber de contribuir, han sido objeto de meritorios trabajos científicos que
tienden a concretar la justicia hacia la capacidad contributiva de los sujetos
pasivos del tributo. Sin embargo, la capacidad contributiva no es el único
principio a valorar en el sistema: es necesario proteger otros valores que se
encuentran en la Constitución como son la protección de los derechos
fundamentales al trabajo, y a la familia, protección a la libertad personal
que implica el reconocimiento de un mínimo de recursos para la existencia
personal y familiar que constituye la frontera a la presión fiscal individual,
todo complementado con los principios del Estado Social, que no deben ser
antagónicos a los de las libertades personales y patrimoniales sino
moderadores de ellas.
Bajo estas perspectivas se comprende que las
exenciones no pueden constituir un tratamiento de favor, ni siquiera para
honrar o socorrer a los exonerados. Su propósito, de mayor altruismo, debe
responder a un relevante interés social o económico nacional o a una
circunstancia estructural del tributo que pueda considerarse un imperativo de
justicia.
Por el contrario, si una exención no puede
legitimarse en la justicia del caso concreto –equidad- ni en objetivos
económicos o sociales, sino en la negación o minoración del deber de
contribuir para ciertas personas o actividades en las que se reconoce capacidad
contributiva, debería rechazarse por injurídica e inconstitucional.
El poder de imposición del Estado está
vinculado a la pertenencia económica del obligado a una colectividad
jurídicamente organizada, que coparticipa del éxito privado, ya que el sistema
tributario tiene una pretensión constitucional de alcance ético, de manera que
la distribución de la totalidad de la carga impositiva sobre los ciudadanos
cumpla en sí misma con un postulado de justicia distributiva, de forma tal que
los que más tienen tributen en mayor medida que los que disponen de menor renta
o la ganan en menor medida. Ese imperativo se concreta en impuestos justos y
beneficios fiscales justos.
De todo lo hasta aquí dicho, se desprende que la
norma de exención lleva implícita una valoración específica del principio de
justicia tributaria, que no puede ser ajena a los fines socio económicos del
sistema tributario, que hace que señaladas circunstancias reciban los efectos
desgravatorios. Las exenciones no son simplemente instrumentos de política
económica y por tanto inmunes al control de constitucionalidad como simples
opciones políticas. Para el método jurídico los hechos económicos subyacentes
en la exención, o en otras instituciones que son objeto de la ciencia
económica, son antecedentes fácticos de la regla jurídica, que motivan la
intervención normativa, pero adoptada una determinada solución legal, el método
jurídico por el cual se le examina debe trascender el simple fenómeno económico
para hallar el valor justicia que debe legitimarlas.
5. El Impuesto sobre la Renta de las personas naturales
asalariadas.
El Impuesto sobre la Renta se mide en función del
incremento patrimonial potencial o renta ganada por un sujeto, después de pagar
los costos y gastos imputables a la actividad productora de la renta. De allí
que la imposición sobre la renta se estructure como imposición personal y
sintética, que indaga por las características de su perceptor y engloba todos
los resultados de rentas provenientes de distintos orígenes, con el fin de
considerar de forma completa e integral todas las manifestaciones de capacidad
económica y obtener así la cuota progresiva que marca la tarifa aplicable al
individuo.
Como ya se dijo, nada obsta para que el legislador
establezca distinciones fundadas, que eviten la excesiva uniformidad en un
mundo desigual. En tal sentido, también en el Impuesto sobre la Renta,
arquetipo del impuesto justo, se configuran exclusiones de ingresos,
desgravaciones de algunos de ellos, diversos tratamientos en las deducciones
admisibles, tarifas progresivas que eliminan el tributo para los ingresos
personales hasta determinados topes, considerados como el mínimo vital
indisponible para el fisco, o incluso descuentos en el impuesto a pagar,
previamente liquidado.
Las rentas provenientes del trabajo personal, en
todos los regímenes de derecho comparado, gozan de un tratamiento diferencial
en cuanto al desgravamen de una parte de los ingresos. Esas normas modulatorias
del hecho imponible, integran el tributo como algo racional, comprensible y
admisible a los ojos de todos. Pero esos tratamientos diversos y razonables de
las rentas según su origen, como ya se dijo, no pueden erigirse en privilegios
o inmunidades para ciertos sujetos o grupos cuando tienen ingresos o son
titulares de riquezas, objetivamente, de la misma o similar naturaleza que las
rentas ganadas por otros. Los privilegios o prerrogativas, o exenciones
singulares otorgadas a determinadas personas, estamentos o grupos pertenecen
históricamente a épocas hoy superadas cuando la nobleza, el clero, y las
autoridades públicas no podían ser alcanzadas por los tributos y el fisco se
confundía con el tesoro de la corona o del señor feudal.
Los principios esenciales de naturaleza tributaria
recogidos en las constituciones modernas aseguran que todos deben
contribuir al sostenimiento del Estado. El reconocimiento del principio de
equidad impone que los tributos sean generales e iguales cuando las condiciones
en las que se obtiene la renta sean similares y se disfrute efectiva o
potencialmente de los mismos bienes públicos. La progresividad se realiza
imponiendo mayor presión fiscal a los que más ganan o más tienen, de manera que
no será admisible por inequitativo y por regresivo un sistema de Impuesto de
Renta que ante iguales capacidades contributivas -ingresos disponibles-
otorgue a unos excepción o privilegio en la base de gravamen, o lo que es lo
mismo, discrimine en contra de las gentes del común porque no ostentan los
mayores títulos de autoridad.
La generalidad de los ingresos provenientes
de la relación laboral, bien sea ésta de carácter legal o reglamentaria,
concurre frente al tributo de la renta ganada como lo que son: rentas
gravables, al tenor del primer inciso del artículo 206 del E.T., que constituye
la regla general, y del artículo 103 de la misma codificación, que define
como "rentas exclusivas de trabajo las obtenidas por personas naturales
por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos
de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones
recibidas por el trabajo asociado cooperativo, y en general, las compensaciones
por servicios personales." Así, el régimen legal general, que proporciona
uno de los parámetros de comparación necesarios para el test de igualdad
constitucional, indica que están sometidos al impuesto todos los ingresos
susceptibles de incrementar el patrimonio de la gran masa de funcionarios y
empleados públicos o privados provenientes del trabajo personal. Se considera
como proveniente de la relación laboral toda contraprestación en dinero
o en especie que sea consecuencia directa o indirecta del trabajo personal, ya
se trate de una relación laboral o legal y reglamentaria. Por supuesto, no se
incluyen en la noción de ingresos las cantidades que se reciben para rembolsar
o restituir un gasto efectivo y demostrable en el que el trabajador debió
incurrir para realizar su trabajo como por ejemplo, los gastos de viaje,
alojamientos, transporte y tiquetes. En cambio, resultan gravadas las típicas
retribuciones en especie como son la vivienda por razón del cargo, la
utilización de vehículos, el pago de gastos por cuenta y a nombre del empleado,
etc., así como todos los recursos que conforman el sistema salarial o de
remuneración según el cargo desempeñado.
De la totalidad de los ingresos
potencialmente gravables, la norma del artículo 206 exonera taxativamente
algunas prestaciones sociales que corresponden al mínimo legal de que tratan
las normas laborales: indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad
(n° 1); las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad (n° 2); lo
recibido por gastos de entierro del trabajador( n° 3); las cesantías y las
pensiones así como las indemnizaciones sustitutivas de pensiones y
devoluciones de saldos de ahorro pensional con un tope dinerario (n°4 y 5°); el
seguro por muerte y las compensaciones por muerte de los miembros de las
fuerzas militares y de policía (n°6); los complementos salariales que excedan
el salario básico del personal de las fuerzas armadas, policía y reservistas de
las fuerzas armadas (n° 8 y 9).
Adicionalmente, para los ingresos que no
gozan de las exenciones especiales antedichas, se reconoce, también con
carácter general, un beneficio porcentual del 30% de los ingresos laborales
recibidos por los trabajadores.
Todas las rentas exentas hasta aquí
enunciadas, corresponden a prestaciones sociales reconocidas por el régimen
laboral, se aplican uniformemente a trabajadores públicos o privados y se
encuentran limitadas para los ingresos superiores a partir de los cuales se
entienden gravadas hasta las cesantías y pensiones, con lo cual se equilibran
los intereses recaudatorios del Estado con los de protección al trabajo y al
factor prestacional de todos los asalariados. [2]
Como se aprecia, el concepto de ingresos
provenientes de la relación laboral es más amplio que el de contraprestación o
salario en el sentido laboral, porque si así no fuera, resultaría inútil la
regla de exclusión de pensiones recibidas, indemnizaciones y otros conceptos
ajenos al salario, introducidos en el mismo artículo como exenciones. La regla
de exención, como se expuso inicialmente, corresponde a hechos que lógicamente
se encuentran en la hipótesis de gravabilidad pero por sus características
merecen el tratamiento exonerador. En este contexto es donde se inserta la
regla exceptiva tachada de inconstitucionalidad.
6. Los llamados “gastos de
representación” de los altos funcionarios y su régimen tributario.
Llegados a este punto del análisis es
necesario detenerse en la constitucionalidad de la norma acusada. La
metodología a emplear consistirá en determinar si existe una ruptura del
principio de igualdad y, en caso de existir, si ella es admisible
constitucionalmente por alguna justificación razonable y objetiva en relación
con los demás beneficiarios de rentas de trabajo y específicamente con los
demás funcionarios públicos que también perciben los llamados “gastos de
representación”, pero no están incluidos en la lista de los beneficiados, por
no pertenecer a la cúpula de los poderes públicos.
Determinado porcentaje de la asignación mensual de
los altos funcionarios se considera por la norma acusada gastos de
representación, y por esa circunstancia renta exenta de origen laboral,
siguiendo de cerca los regímenes especiales en materia de salarios y
prestaciones en razón de la representación política, civil y judicial de los
altos funcionarios, congresistas y magistrados. Este tipo de ingresos
constituye compensación o subsidio pecuniario que se otorga a los trabajadores
de cierto nivel en las empresas públicas y privadas, por los mayores gastos que
su posición les acarrea, y que son, obviamente, adicionales a los que el
empleador asume directamente como gastos de relaciones públicas. El
aprovechamiento económico del trabajador no procede directamente del trabajo
pero sí representa una utilidad derivada de la relación laboral que, al igual
que otros beneficios indirectos laborales e indemnizaciones, no pueden dejar
de gravarse.
Ya la Corte ha aclarado, al referirse a la base
pensional de los altos funcionarios, que el ingreso total, incluida la
remuneración básica, primas y gastos de representación, tiene carácter
retributivo de las actividades, en virtud de las funciones y dignidad
específicas que ejercen mientras que otros conceptos como tiquetes, gastos de
viaje, etc. no forman parte de la base remuneratoria para efectos pensionales.[3] Siguiendo la misma lógica los gastos de viaje,
tiquetes y otros pagos no remuneratorios del trabajo, tampoco deberían
considerarse ingresos gravables, porque no son susceptibles de incrementar el patrimonio
de quien los recibe.
En cambio, la parte de la remuneración, que resulta
disponible para el alto funcionario, puede subvenir sus propias necesidades y
no las del servicio, aunque de manera equívoca se denomine “gastos de
representación”; forma parte de la asignación mensual y de los ingresos
laborales, se concede en función del cargo –según la posición en la escala de
remuneración- y es de libre disposición para el servidor público. Así, como
forma parte del ingreso privado de cada funcionario y se considera retributivo
para efectos pensionales, debe considerarse demostrativo de capacidad
contributiva y por ende gravable.
No sobra recordar que esta providencia no
analiza la justicia del régimen salarial de los servidores públicos ni la constitucionalidad
de la existencia misma de los gastos de representación, sino específicamente su
exoneración del impuesto sobre la renta, cuando se reconoce que se trata de
renta ganada, individual y proporcional a cada sujeto, susceptible de
apropiación privada y de enriquecimiento patrimonial.
La concesión de esta exención constituye la
liberación parcial del deber solidario de contribuir al financiamiento de los
gastos públicos para los altos funcionarios que perciben mayores ingresos, en
una porción adicional equivalente al 50% del total de los salarios, mientras
que los demás ciudadanos del común están obligados a sufragarlos con las
exenciones específicas sobre prestaciones sociales y la general del 30%, que en
todo caso también aplica para los altos funcionarios, bajo la consideración
legítima de la protección del mínimo vital, según el rango salarial de cada
uno, ya que el factor general exento crece en la misma proporción en que se
incrementa el ingreso laboral.
No se diseñó, en este caso, un instrumento
normativo para conseguir que la tributación reflejara la capacidad contributiva
que es el verdadero índice de solidaridad en el cumplimiento de los deberes
cívicos y, por el contrario, se estableció una norma de privilegio a ciertos y
determinados funcionarios que acumulan rentas específicas exentas, factor
porcentual y "gastos de representación" exentos, según una forma de
tasación a la que se refiere el acápite siguiente. Así las cosas, la
tributación de estos altos servidores públicos no alcanza a liquidarse sobre el
30% de su ingreso laboral total, en proporción inversa o regresiva con la
tributación de los trabajadores públicos y privados de menores ingresos, que
liquidan sus impuestos sobre el 70% de sus ingresos laborales.
7. La norma de tasación adicionada en el artículo 20 de la ley 488
de 1998.
En relación con la tasación de la exención o
presunción que “considera” gastos de representación el 50% de los
salarios se observa una absoluta falta de razonabilidad y proporcionalidad, es
decir que conceptos ajenos a la representación política, o a las labores de
representación de la rama judicial, se ven injustamente involucrados en el
hecho legitimador de la exención, que de esa manera pierde validez como
distinción, ya que no se exige que los gastos de representación pagados bajo
ese concepto sean exactamente el objeto de la exención, ni que aparezcan
justificados para tener derecho a la exención. Simplemente se establece una
ficción jurídica que ordena tener como tales, para efectos tributarios, un
alto porcentaje de los salarios lo cual es inadmisible.
El principio de capacidad contributiva subyacente en
el de justicia, en el de equidad y en el de progresividad, es medular para
juzgar si dos situaciones son análogas o no frente a determinado impuesto.
Recibida y constatada una capacidad contributiva existente, que el legislador
denomina “gastos de representación”, pero en realidad está llamada a
incrementar el patrimonio de su perceptor, no se ve la razón de configurar una
inmunidad al tributo para esa porción del ingreso salarial, máxime cuando para
el derecho tributario nacional no es relevante que el ingreso corresponda
exclusivamente a salarios o a prestaciones en exceso de las legales o a otros
reconocimientos en dinero o en especie, de libre disposición, que coadyuven al
desempeño de las funciones laborales. Más importante que su denominación
laboral resulta ser su carácter demostrativo de capacidad contributiva, del
cual forman parte todas las contraprestaciones laborales, cualquiera que sea su
denominación y periodicidad.
La progresividad es una especificidad del principio
de igualdad en lo tributario, y del de equidad en el deber de contribuir, ya
que la progresividad busca una igualdad de hecho en supuestos de capacidades
contributivas superiores. La progresividad busca igualar la situación de
contribuyentes distintos ante el fisco, determinando una escala de coeficientes
que se incrementan más que proporcionalmente en la medida en que suben sus
disponibilidades de rentas o consumos, para que el sacrificio fiscal sea
similar. Así la progresividad sustituye la simple proporcionalidad y con ésta
última la igualdad formal, como proporción idéntica, para incorporar de las
distintas economías individuales una parte similar de sus ganancias. En el caso
en análisis, se rompe la progresividad de un impuesto medular en el sistema de
dos formas: Gravando sobre una base más amplia las rentas de trabajo menores, y
rompiendo la escala de ingresos para hallar la tarifa progresiva de los altos
funcionarios, lo cual no es admisible en el sistema tributario progresivo que
la Constitución predica.
El principio de eficiencia del sistema tributario,
también se ve comprometido, en tanto se propician las exenciones en beneficio
de los sujetos que ejercen autoridad, lo que contribuye a percibir la
tributación como un esquema de privilegios y beneficios que no permiten
costear el funcionamiento del Estado e incrementan el déficit fiscal.
En conclusión, en el supuesto enjuiciado no existe suficiente
fundamentación objetiva y razonable para que los gastos de representación de
los altos funcionarios enunciados en la norma acusada se desgraven totalmente,
con un tope del cincuenta por ciento del total de los salarios. Es
inconstitucional, por vulneración a los principios de igualdad (art.13),
equidad y progresividad (arts.363 y 95-9) la diferencia de trato prevista
para otras personas vinculadas a la administración pública cuando perciben
rentas de idéntica naturaleza, aunque se encuentren en escalas de remuneración
inferiores, o quizás, precisamente por ello. La misma vulneración del principio
de igualdad, equidad y progresividad se constata respecto de los trabajadores
del sector privado que reciben gastos de representación para el cumplimiento
de actividades que el Estado también debe promover, como motor de la economía.
En resumen, el legislador puede establecer
diferenciaciones en relación con el origen de las rentas, con la cuantía de
ellas o en relación con cualquier otra característica que considere digna de
mayor protección, siempre que aparezca justa y equitativa, pero no puede
establecer un sector de ciudadanos parcialmente inmunes al tributo por el hecho
de devengar mayores ingresos. Ostentar una dignidad superior en la comunidad exige
también una mayor responsabilidad social, como corresponde al servicio público,
que no es excluyente con la cuota de solidaridad social a la cual apuntan los
impuestos.[4]
Convalidar la norma con fundamento en la
ausencia de capacidad contributiva y ausencia de renta porque se requiere
efectuar gastos de representación para vivir con la dignidad del cargo y actuar
en sociedad, como lo hacen la mayoría de los impugnadores de la demanda,
llevaría, más que a afirmar una exención, a declarar que la mitad de la
asignación mensual de los altos funcionarios es irrelevante para el impuesto,
por ausencia del fundamento del tributo que es en realidad el enriquecimiento,
lo cual es, definitivamente irrazonable y desproporcionado con el fin
perseguido que es lograr remunerar en condiciones dignas a los funcionarios de
mayor responsabilidad en el Estado.
En el Estado democrático la cosa pública es
cosa de todos, por eso, todos tienen el deber de contribuir a la acción común
con su propio sacrificio personal, en la medida de sus posibilidades.
8. La validez del gasto público
remuneratorio .
En la norma enjuiciada se ve claramente un
instituto subrogatorio de gasto público, mediante la norma tributaria. Es
decir, se quiere establecer una bonificación para los altos funcionarios
equivalente a la tarifa impositiva sobre la base del 50% de sus salarios, pero
no se ha hecho por la vía del reconocimiento directo de mayor retribución o
asignación, considerando las características del trabajo y de las funciones,
dentro de la organización armónica de la estructura salarial pública, sino que
se ha hecho por la vía oblicua del favor tributario o erosión injustificada de
la base. El orden jurídico constitucional no se opone a que se remuneren de
forma especial, dentro de lo posible, determinados cargos públicos,
indispensables para la democr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.