C-106-21
Sentencia
C-106/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 1564 DE
2021-Estarse a lo resuelto en las
sentencias C-056 de 1996 y C-070 de 1993
CONTROL CONSTITUCIONAL-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional
La
Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad por vía de acción se
limita a los cargos formulados en la demanda que fueron admitidos.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos de especificidad y
certeza
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias
Referencia: Expediente D-13793
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo
384 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el
Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá
D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
El 1 de julio de 2020, los
ciudadanos Juan Pablo Pantoja Ruíz y María Inés Awad Cucalón presentaron
demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 384 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “[p]or
medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones”.
2.
Tras admitirse la demanda en
relación con cuatro de los cargos formulados, el magistrado sustanciador dictó,
por medio del auto de 21 de agosto de 2020, las siguientes órdenes: (i)
fijar en lista el proceso, (ii) correr traslado para que el Procurador
General de la Nación rindiera el concepto de rigor y (iii) comunicar la
iniciación de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso de la República y a las ministras del Interior y de Justicia.
Asimismo, invitó a múltiples entidades, organizaciones y universidades a
participar en este proceso.
II.
Norma demandada
3.
A continuación, se transcribe la
disposición demandada:
“LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones.
Artículo 384.
Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que
el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes
reglas:
(…)
4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el
demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se
tramitará como excepción.
Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la
renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que
esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el
proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado
el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen
los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior,
cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador,
correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los
correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por
los mismos períodos, a favor de aquel.
Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado
también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de
depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas
instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el
título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al
arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.
(…)
9. Única instancia. Cuando la causal de restitución
sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se
tramitará en única instancia”.
III.
Demanda y trámite de
admisión
4.
Demanda y “reforma de
la demanda”[1].
Mediante los escritos de 1 y 7 de julio de 2020, los demandantes solicitaron, como “pretensiones principales”[2], (i) declarar inexequibles “el inciso
cuarto (parcial) y la integridad del inciso noveno del artículo 384 del Código
General del Proceso”[3], así como (ii) “exhortar a los jueces de la
República a declarar la nulidad de lo actuado en procesos posteriores al
primero de julio de 2020, donde no se haya oído al arrendatario en juicio”[4]. Según los demandantes, las normas demandadas
vulneraban (i) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre
el procesal, (ii) el derecho a ser oído en juicio y el acceso a la
tutela judicial efectiva, (iii) el principio de igualdad y (iv)
la garantía de la doble instancia. Además, señalaron que “las disposiciones
demandadas son ordinariamente constitucionales, [pero] los hechos
sobrevinientes que se han presentado con ocasión de la pandemia COVID-19 hacen
que las mismas deriven en inconstitucionales”[5].
5.
Inadmisión de la demanda. Mediante auto de 31 de agosto de 2020, el magistrado
sustanciador inadmitió esta demanda. En su criterio, ninguno de los argumentos
formulados por los demandantes satisfacía los requisitos de certeza,
pertinencia y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Además, resaltó que los demandantes “no presentaron ningún argumento que
justifique por qué consideran que no operó el fenómeno de la cosa juzgada y,
por tanto, por qué la Corte es competente para pronunciarse”[6] sobre las tres expresiones demandadas. Primero,
señaló que la Corte, en las sentencias C-070 de 1993 y C-122 de 2004, examinó
la constitucionalidad de la expresión “no será oído en el proceso”.
Segundo, advirtió que la Corte, mediante las sentencias C-056 de 1996 y C-122
de 2004, analizó la constitucionalidad de la expresión “si no lo hiciere
dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo”.
Por último, indicó que la expresión normativa contenida en el numeral 9 de la
norma demandada también fue objeto de control de constitucionalidad mediante
las sentencias C-670 y C-886, ambas de 2004.
6.
Subsanación de la demanda. El 7 de septiembre de 2020, los demandantes subsanaron
la demanda. En este escrito, solicitaron “declarar inexequibles, por los
cargos enunciados, el inciso cuarto (parcial) del artículo 384 del Código
General del Proceso”[7] y, de manera subsidiaria, “declarar inexequibles,
por los cargos enunciados, el inciso cuarto (parcial) del referido artículo
384, siempre que la restitución se inicie por el incumplimiento de un contrato
de arrendamiento comercial y no de vivienda”[8].
Además, manifestaron que “renunciab[an] expresamente a la pretensión
de inconstitucionalidad en contra del inciso 9 del artículo 384 del Código
General del Proceso”[9]. Asimismo, señalaron que, en el caso sub examine,
no se “configura el fenómeno de la cosa juzgada material, [dado que]
hay un marco de control normativo y socioeconómico distinto al que dio lugar a
las sentencias”[10] referidas en el anterior párrafo. Al respecto, los
demandantes explicaron que “es procedente estudiar la constitucionalidad de
las normas denunciadas como inconstitucionales en el año 2020 por dos razones
particulares: (i) el cambio socioeconómico (…) afectado por la pandemia
COVID-19- y (ii) el desarrollo jurisprudencial que ha ocurrido en recientes
años (…) respecto del principio de igualdad y la prevalencia del derecho
sustancial”[11]. Tras esto, formularon los siguientes pretendidos
cargos de inconstitucionalidad en contra de las expresiones demandadas:
Presunta vulneración del preámbulo de la
Constitución Política
Las
expresiones demandadas desconocen que el preámbulo de la Constitución
Política contiene “la intención del constituyente de 1991 de buscar la
garantía de justicia dentro de un marco democrático y participativo, [a
la luz de lo cual] principios esenciales como la contradicción y la
deliberación deben ser garantizados y no inobservados en procura de la
agilidad procesal”[12]. Al respecto, explicaron que “el preámbulo es el
deseo más firme de un pueblo al otorgarse las normas que deberán servir de
premisa esencial de cualquier otra determinación jurídica y, por tanto, es
vinculante”[13], por lo que la demanda “part[e] de la
vinculatoriedad del preámbulo y lo usa como parámetro de control abstracto de
constitucionalidad”[14]. Los accionantes resaltaron que “en ninguna de
las anteriores decisiones (sentencias C-070 de 1993, C-056 de 1996 y
C-122 de 2004) se había estudiado la vulneración del preámbulo”[15].
Presunta vulneración del principio de prevalencia
del derecho sustancial (art. 228 de la CP)
Los
contenidos normativos demandados “terminan cercenando injustamente
prerrogativas sustanciales sin si quiera la posibilidad de contradicción. Por
ello, se infringe el precepto contenido por el artículo 228º constitucional”[16]. Las expresiones demandadas prevén “una sujeción
indebida a principios procesales, sin garantizar la solución adecuada del
conflicto atendiendo a la realidad de este con base en el ordenamiento
sustancial, [por tanto] la norma vulnera el núcleo duro de la
prevalencia del derecho sustancial”[17]. A la luz de las disposiciones cuestionadas, “el problema
jurídico sustancial se sustrae injustificadamente del conocimiento del
operador judicial por la imperatividad de la norma procesal”[18].
Presunta vulneración del debido proceso y del acceso
a la administración de justicia
(arts. 29 y 229 de la CP)
Las disposiciones demandadas vulneran el debido
proceso y el acceso a la administración de justicia de los individuos que “se
encuentren en mora respecto del canon de arrendamiento”[19]. Dichos contenidos imponen “una carga muchas
veces excesiva y por lo menos actualmente desproporcional (en un escenario
post-pandemia), a la luz de la cual el juez se ve limitado a no escuchar al
arrendatario”[20]. Las expresiones demandadas desconocen “las
razones que no permitieron al arrendatario cumplir con el pago oportuno del
canon de arrendamiento pueden ser el objeto principal del litigio (…) por lo
que no escucharlas y obligar a decidir de fondo genera una restricción
carente de razonabilidad a la efectiva administración de justicia”[21]. Por tanto, estos contenidos normativos “hacen
nugatoria la posibilidad de discutir en sede judicial el motivo del impago de
los cánones, haciendo que, si el arrendatario no cuenta con liquidez
suficiente (lo cual también es una discriminación en función de la capacidad
económica del demandado), el objeto del proceso nunca sea verdaderamente
resuelto por el juez”[22].
Presunta vulneración del principio de igualdad (art.
13 de la CP)
Las
expresiones demandadas vulneran este principio de dos formas, a saber: “1-
El trato inequitativo que se genera entre arrendador y arrendatario al interior
del proceso y que permite condenar de plano al segundo sin si quiera oírlo en
juicio; y 2- El trato inequitativo que se genera entre dos (2) demandados
hipotéticos que, ante la misma situación de hecho—el impago de los cánones—, reciben
una respuesta distinta por el ordenamiento jurisdiccional”[23].
El
supuesto trato desigual entre arrendador y arrendatario es inconstitucional,
porque “1- Arrendador y arrendatario cuentan con oportunidades distintas
en el ámbito procesal cuando es el primero quien determina cómo se adelantará
el proceso”. De otro lado, el
presunto trato desigual entre dos arrendatarios es inconstitucional, debido a
que “2- Si el arrendatario cuenta con liquidez para pagar los
cánones durante la duración del proceso será oído en juicio, lo que es una
abierta contravención a la prohibición de discriminar por razones económicas”.
De esta forma, “[s]i bien el arrendador tiene la carga de la prueba en
demostrar la existencia de una relación comercial de arrendamiento, lo cierto
es que no tiene por qué detallar las vicisitudes que han generado el
incumplimiento. Dichos acontecimientos, que pueden ser de muy variado origen,
como cambios económicos en la conmutatividad de la relación, controversias
respecto de mejoras o reparaciones, cuestionamiento respecto a la tenencia
pacífica del bien, entre otras, son absolutamente relevantes para que el juez
pueda determinar si se incumplieron las pautas contractuales y en
consecuencia es menester decretar la restitución (…) todo ese tipo de
detalles que son de alta relevancia para el objeto del proceso únicamente
pueden ser ventilados si el arrendatario cuenta con liquidez suficiente para
pagar los cánones de arrendamiento durante toda la duración del proceso (…)
Esto, además de ser una carga económica que dificulta la contradicción en
escenarios normales, se torna casi que imposible en el marco de una recesión
económica como la que actualmente vive el país”. Por su parte, “[s]i
la parte demandada quiere exponer sus circunstancias sobre la ejecución del contrato,
en abrupta ruptura de la igualdad, tendrá que realizar una inversión
económica encaminada a consignar a órdenes del despacho las sumas de dinero
que adeude y que se causen durante la duración del proceso—so pena de
interrumpir su participación en el proceso—”.
Los
contenidos normativos demandados son, por demás, injustificados, porque “la agilidad que puede predicarse de la medida no
es proporcionalmente más relevante en el ámbito constitucional que el
cercenamiento del núcleo duro del derecho al debido proceso”[24].
7.
Admisión de la demanda. Por medio del auto de 22 de septiembre de 2020, el
magistrado sustanciador admitió la demanda interpuesta en contra del numeral 4
(parcial) del artículo demandado, “por presuntamente desconocer (i) el
preámbulo de la Constitución Política, (ii) el principio de prevalencia del
derecho sustancial sobre el procesal (artículo 228 de la CP), (iii) el derecho
al debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y
229 de la CP) y (v) el principio de igualdad (artículo 13 de la CP)”[25]. En esta providencia, el magistrado advirtió que “los
accionantes presentaron argumentos tendientes a desvirtuar la cosa juzgada
constitucional (…), así como para que la Corte analice, con mayor detenimiento,
(…) si en el caso sub examine realmente existen circunstancias o cargos nuevos
que permitan realizar un examen de constitucionalidad (…), pese a las
decisiones previas sobre el particular”[26].
IV.
Intervenciones
8.
La Corte recibió 6 escritos de intervención en este proceso. Estos
escritos fueron presentados por: (i) el Ministerio de Justicia y del
Derecho, (ii) el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, (iii) la
Universidad Pontificia Bolivariana, (iv) la Universidad Libre, (v)
el Centro de Estudios de Derecho Procesal y (vi) la Universidad
Externado de Colombia.
9.
Ministerio de Justicia y del Derecho. Por medio del escrito de 14
de octubre de 2020, solicitó dictar fallo inhibitorio “o, en su defecto,
declarar la exequibilidad”[27]
de las disposiciones demandadas[28].
Señaló que los argumentos de los demandantes no satisfacen los requisitos de “especificidad,
pertinencia y suficiencia”[29].
Lo primero, porque “los fundamentos esbozados son vagos y abstractos, y no
se relacionan directamente con” las disposiciones demandadas. Lo segundo,
por cuanto “la demanda se enfoca en aducir (…) la supuesta inconveniencia de
las disposiciones para los arrendatarios de los locales comerciales, pero no
una verdadera contraposición entre aquellas y la Carta Política”[30].
Lo tercero, dado que “sus argumentos no generan duda mínima acerca de la
constitucionalidad de los apartes atacados y, en todo caso, no demuestran por
qué la situación económica amerita un nuevo estudio de la Corte Constitucional
y un cambio de postura”[31].
Por último, advirtió que “las normas acusadas se enmarcan dentro de la
órbita de competencia del legislativo”[32],
no “violan precepto constitucional alguno”[33] y buscan “brindar
celeridad y eficacia al proceso, así como evitar dilaciones injustificadas por
parte del arrendatario”[34].
10.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal. El 15 de octubre de
2020, solicitó “declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada,
en el entendido de que (i) se adicione al criterio jurisprudencial sostenido
por esta Corporación sobre las excepciones a la carga impuesta al demandado
para ser oído en este proceso, aquellas derivadas del previo incumplimiento del
arrendador y la existencia de valores que deban ser compensados por el
arrendador de los que dependa de acuerdo con lo pactado por las partes el pago
del canon de arrendamiento y (ii) que la expresión valor total contemplada en
el segundo inciso del número 4 del artículo 384, se limite a la consignación
del valor correspondiente por el término de hasta máximo un año”[35].
Esto, porque, en su criterio, “resulta razonable considerar que existen
eventos en los que el demandado debe ser oído en el proceso sin que para ello
medie el cumplimiento de la mencionada carga” y, además, un año “es un
término que resulta ajustado a la realidad negocial, pues si un arrendatario
supera tal cantidad de tiempo sin realizar el pago de los cánones (…), será
reprochable también al demandante la negligencia o descuido de cara a la
terminación del contrato y a la presentación de la demanda”[36].
11.
Universidad Pontificia Bolivariana. El 16 de octubre de 2020, solicitó
a la Corte (i) declarar exequibles las expresiones demandadas, en
relación con la supuesta violación del principio de igualdad, y (ii)
estarse a lo resuelto en las sentencias C-070 de 1993, C-056 de 1996 y C-122 de
2004, respecto a los otros pretendidos cargos de inconstitucionalidad. Lo
primero, porque (a) “si se evalúa desde el punto de vista de la
violación del derecho a la igualdad entre demandante y demandado en un proceso
de restitución de inmueble arrendado, consideramos que aplican las mismas
consideraciones relacionadas con la cosa juzgada material” y (b) “los
enunciados normativos acusados persiguen dos finalidades constitucionalmente
importantes como lo son la economía procesal y el acceso efectivo a la
administración de justicia, [por tanto,] las restricciones sobre el
derecho de defensa del arrendatario-demandado moroso son proporcionales en
sentido estricto”[37].
Lo segundo, porque “no existen circunstancias nuevas que justifiquen un
nuevo juicio de constitucionalidad sobre la normativa acusada, que reprodujo,
en términos idénticos, diferentes disposiciones normativas formalmente iguales
y cuya compatibilidad constitucional ya fue evaluada” en las referidas
sentencias[38].
12.
Universidad Libre. Mediante escrito de 19 de octubre de 2020,
solicitó “declarar la exequibilidad del artículo 384 del Código General del
Proceso”[39].
Al margen de esta solicitud, advirtió que “la demostración de los cargos no
tiene suficiencia y parte de una interpretación errada del objeto del proceso”[40],
así como que “la norma ya aprobó tres estudios de constitucionalidad, en
donde, entre otras cosas, se confrontó el estudio de los mismos derechos
fundamentales”[41].
Por lo demás, señaló que las normas demandadas no afectan los derechos de
defensa y contradicción, porque “el arrendatario demandado sí tiene las
herramientas jurídicas que le permitan enarbolar sus defensas y su derecho de
contradicción”[42].
Por último, resaltó que “permitir que se oiga al demandado sin estar al día
y permitir un amplio debate (…) sería hacer nugatorio el derecho del
arrendador, dar espacio a justificaciones de todo tipo que lo único que logran es
dilatar el proceso, generar demora y perjuicio para el arrendador, (…) siendo
razonable exigir mejor el restablecimiento de las prestaciones a la mayor
brevedad posible”[43].
13.
Centro de Estudios de Derecho Procesal. Por medio del escrito de
19 de octubre de 2020, solicitó “(i) estarse a lo resuelto en las sentencias
C-070 de 1993, C-056 de 1996 y C-122 de 2004, o, en su defecto, (ii) declarar
exequible la norma controlada”[44].
Al respecto, explicó que el argumento relativo al cambio de significado
material de la Constitución “no cumple de ninguna manera con la carga
argumentativa impuesta por la jurisprudencia”[45]. Esto, porque
“no solo basta que se acrediten cambios intempestivos, sino que corresponde
establecer o precisar cuál fue la interpretación constitucional realizada por
la Corte Constitucional, que en el pasado dio lugar a un pronunciamiento de
conformidad constitucional y cómo esas “significaciones constitucionales” deben
dar lugar a un análisis distinto de exequibilidad respecto de una disposición
jurídica ya analizada”[46].
A su vez, resaltó que la amplia libertad de configuración legislativa en el
diseño de los procesos judiciales “no puede verse comprometida por
asuntos de coyuntura o emergencias sanitarias”[47] y que, en las
normas sub examine, el legislador previó “una limitación del
ejercicio del derecho de contradicción al interior del proceso de restitución
de inmueble arrendado como consecuencia de una situación de incumplimiento
contractual (no pago del canon de arrendamiento), la cual no puede considerarse
en sí misma, decisión arbitraria o extraña”[48].
14.
Universidad Externado de Colombia. Mediante el escrito de 19 de
octubre de 2020, solicitó que “se declare cosa juzgada constitucional o,
subsidiariamente, la constitucionalidad”[49]
de las normas demandadas. Al respecto, señaló que “ha operado el fenómeno de
cosa juzgada pues, desde el año 1993, la Corporación estudió la
constitucionalidad de la norma equiparable en el estatuto procesal vigente de
ese momento, esto es el Código de Procedimiento Civil”[50].
Además, los demandantes no acreditaron circunstancia alguna que permita
exceptuar la cosa juzgada, por cuanto “(i) no ha habido cambio normativo de
las que fueron referente para juzgar la norma que se acusa como contraria a la
Constitución, pues las circunstancias jurídicas y de hecho de las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil, que acogió el actual Código General del
Proceso no han variado (…) (ii) aunque el impacto generado por el Covid-19 es
evidente en algunas áreas, (…) en materia de arrendamientos, hubo un Decreto
Legislativo proferido por el Gobierno Nacional donde adoptó medidas específicas
al respecto y dentro de las cuales no se incluyó la eliminación de la exigencia
del pago del canon para que el arrendatario pudiera ser oído en el proceso (…)
y (iii) la crisis causada por la pandemia por el Covid- 19 representó cambios
normativos que nada tuvieron ni tienen que ver con las disposiciones que se
acusan de inconstitucionales”[51].
15.
La siguiente tabla relaciona cada interviniente con su respectiva
solicitud:
Interviniente
Solicitud
Ministerio
de Justicia y del Derecho
Inhibición y, en
subsidio, exequibilidad
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
Exequibilidad
condicionada
Universidad
Pontificia Bolivariana
Cosa juzgada y
exequibilidad
Universidad
Libre
Exequibilidad
Centro
de Estudios de Derecho Procesal – CEDEP
Cosa juzgada
Universidad
Externado de Colombia
Cosa juzgada
V.
Concepto del Procurador
General de la Nación
16.
El 18 de noviembre de 2020, el Procurador General de la Nación solicitó
“estarse a lo resuelto en las sentencias C-070 de 1993, C-056 de 1996 y
C-122 de 2004 y, en consecuencia, declarar exequible el numeral 4 del artículo
384 de la Ley 1564 de 2012, por los cargos planteados en la presente demanda”[52].
Afirmó que, en relación con las disposiciones demandadas, “ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada material, porque: (i) su contenido normativo fue
previamente analizado por la Corte en las sentencias C-070 de 1993, C-056 de
1996 y C-122 de 2004, encontrando ajustado a la Constitución Política los textos
del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 44 de la Ley
794 de 2003; y (ii) no se advierten alteraciones en el contexto dentro del cual
se aplica dicha normatividad que permita prever un cambio en la significación
material de la Constitución Política que justifique un nuevo juicio de
constitucionalidad”[53].
17.
En particular, el Procurador argumentó que no se acredita cambio del
significado material de la Constitución Política. Al respecto, señaló que “independientemente
de los nefastos efectos de la pandemia del COVID-19 sobre el orden económico y
social, las circunstancias extraordinarias que se han venido presentando por su
propagación no suponen una variación en la significación material de la
Constitución ni sirven de sustento para cambiar la regulación ordinaria en
materia de restitución de inmueble arrendado”[54]. Por lo
demás, concluyó que, “tratándose de una situación extraordinaria y aislada,
el contexto adecuado para legislar es el de los decretos legislativos por
emergencia económica, social y ecológica; como en efecto lo hizo el Presidente
de la República al proferir los decretos 579 de 2020 (…) y 797 de 2020”[55].
18.
Además, el Procurador explicó que “el segundo argumento presentado
por los accionantes para sustentar la existencia de una variación en la
significación material de la Constitución, esto es, el cambio jurisprudencial
en materia de igualdad y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el
procesal, no cumple con las cargas mínimas que exige la jurisprudencia para su procedibilidad”[56].
En su criterio, los demandantes han debido “exponer las razones
que demuestran una variación relevante del marco constitucional y, como carga
adicional, se debe: (i) explicar la modificación sufrida por el marco
constitucional, (ii) indicar los referentes o factores que acreditan dicha
modificación y (iii) evidenciar la relevancia de la nueva comprensión
constitucional respecto de las razones de la decisión adoptada en el pasado”.
En su lugar, “los accionantes se limitaron a afirmar que se ha
desarrollado un cambio jurisprudencial relevante, pero se abstuvieron de
explicar el alcance de los fallos y sus efectos sobre el proceso de restitución
de inmueble arrendado, por tanto la demanda no cumple con las cargas mínimas
exigidas para el análisis de un cargo de esta naturaleza”[57].
VI.
Consideraciones
19.
Competencia. Conforme al artículo 241.4 de la Constitución
Política, esta Corte es competente para ejercer el control de
constitucionalidad de la norma demandada.
20.
Asuntos objeto de examen. En atención a las intervenciones presentadas, la
Corte examinará tres asuntos, a saber: (i) el deber de limitar el control de constitucionalidad
por vía de acción a los cargos formulados en la demanda y admitidos en el
correspondiente auto, (ii) la aptitud de los presuntos cargos de
inconstitucionalidad formulados por los demandantes y (iii) la eventual
configuración de cosa juzgada en relación con las expresiones normativas
demandadas.
1.
La
Sala Plena no debe analizar cargos diferentes al formulado en la demanda y
admitido en el correspondiente auto
21.
La Corte ha reiterado que el
control de constitucionalidad por vía de acción se limita a los cargos
formulados en la demanda que fueron admitidos[58]. Por tanto, “la Sala Plena no debe analizar cargos adicionales,
particularmente, cuando se trata de procesos activados a través de una acción
pública de inconstitucionalidad”[59]. Esto es así, en aras de salvaguardar el principio de
supremacía constitucional, que podría resultar amenazado si la Corte “entra
a evaluar señalamientos que no hacen parte de la controversia original en torno
a la cual se configuró el proceso, (…) en la medida en que el pronunciamiento
judicial sobre la validez de las disposiciones legales carecería de los insumos
que ofrece este debate público, abierto y participativo”[60]. Además, si la Corte adelantara un juicio de
constitucionalidad sobre cargos diferentes a los formulados por el actor y que
fueron admitidos, “eliminaría la posibilidad de quienes participaron en la
expedición de la norma de explicar las razones que justifican su
constitucionalidad (CP, art. 244), como elemento mínimo de contradicción que
debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte”[61].
22.
Así las cosas, la jurisprudencia
constitucional ha reiterado que si el “control se activa mediante una
demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen
correspondiente es el propio escrito de acusación”[62] y, en particular, los cargos que fueron admitidos. Esto último, porque
“el juicio de constitucionalidad vía activa tan solo es procedente cuando se
formula una acusación ciudadana (CP, art. 241), que satisface los requisitos
formales y materiales de admisión”[63]. Además, la Corte ha considerado que: (i)
carece de competencia para pronunciarse respecto de cargos que no han sido
admitidos y, por tanto, cuya aptitud no ha sido constatada[64]; (ii) “el debate democrático y
participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos contenidos en la
demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y el Ministerio
Público pueden expresar sus diversas posturas”[65], y, por último, que (iii) las intervenciones ciudadanas “carecen
de la virtualidad de configurar cargos autónomos y diferentes a los contenidos
en la demanda”[66] y admitidos en el correspondiente auto. Esto, por
supuesto, sin desconocer el mandato constitucional de guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución previsto por el artículo 241 de la Constitución,
el cual justifica las competencias de control de constitucionalidad a cargo de
esta Corte.
23.
Dado lo anterior, la Sala Plena no
analizará los argumentos planteados por el Instituto Colombiano de Derecho
Procesal en relación con la solicitud de exequibilidad condicionada de la
expresión “valor total”, contenida en el segundo inciso del numeral 4
del artículo 384 del Código General del Proceso. Según este interviniente, esta
expresión solo es constitucional bajo el entendido de que “se limite a la
consignación del valor correspondiente por el término de hasta máximo un año”.
En su opinión, este término se ajusta a “la realidad negocial, pues si un
arrendatario supera tal cantidad de tiempo sin realizar el pago de los cánones,
será reprochable también al demandante la negligencia o descuido de cara a la
terminación del contrato y a la presentación de la demanda”. Esto, habida
cuenta de que, transcurrido dicho lapso, se habría configurado “una
auténtica causal de terminación del contrato de arrendamiento”.
24.
Al margen de si dicho
planteamiento configura un cargo de inconstitucionalidad[67], la Corte no lo examinará en la presente decisión, porque no guarda
relación alguna, siquiera mínima, con los presuntos cargos formulados y
admitidos en el asunto sub judice. Esto, por dos razones. Primero, porque
recae sobre un contenido normativo distinto a los demandados por medio de los
presuntos cargos de inconstitucionalidad admitidos en el presente caso. En
efecto, dicho cuestionamiento recae sobre la expresión “valor total”
prevista por el numeral 4 del artículo 384 del CGP, la cual no fue demandada en
este caso. Segundo, por cuanto no cuestiona dicho contenido con base en las
normas constitucionales invocadas por los demandantes como fundamento de sus
acusaciones, sino en lo que el interviniente identifica como “la realidad
negocial”. En consecuencia, la Corte no se pronunciará sobre esta solicitud
formulada por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, sino que limitará el
control de constitucionalidad en el presente asunto a los presuntos cargos
admitidos. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte analice los otros argumentos
formulados por este interviniente.
2.
La aptitud de los presuntos
cargos de inconstitucionalidad formulados en el asunto sub judice
25.
El artículo 2 del Decreto 2067 de
1991 prevé que, en las demandas de acción pública de inconstitucionalidad, los
actores deben: (i) señalar las normas acusadas como inconstitucionales,
así como trascribirlas por cualquier medio o aportar un ejemplar de la
publicación oficial; (ii) indicar las normas constitucionales infringidas;
(iii) exponer las razones que sustentan la acusación, esto es, el concepto
de violación; (iv) precisar el trámite legislativo impuesto por la
Constitución Política para la expedición del acto demandado, cuando fuere el
caso, y (v) expresar la razón por la cual la Corte es competente para
ejercer control de constitucionalidad sobre la norma demandada. La Corte ha
sostenido que, previo a emitir decisión de fondo, debe verificar que la demanda
contenga cargos de inconstitucionalidad[68].
26.
Desde la sentencia C-1052 de 2001,
la Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme que, para configurar
cargos de inconstitucionalidad, las razones presentadas por el actor deben ser:
“(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y
presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la
ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en
interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos
demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda
atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o
excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de
constitucionalidad; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda
inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[69].
27.
La jurisprudencia constitucional
también ha señalado que los cargos de inconstitucionalidad por la presunta
vulneración del principio de igualdad deben satisfacer exigencias
argumentativas específicas[70]. En estos casos, no basta con que el demandante afirme
que las disposiciones acusadas prevén tratos diferenciados o son
discriminatorias[71]. Por el contrario, el actor debe determinar (i)
cuál es el criterio de comparación o tertium comparationis, esto es, los
términos de comparación “—personas,
elementos, hechos o situaciones comparables— sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones
de su similitud”[72]; (ii) la
explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, “de cuál es el
presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas”[73] y, por último, (iii) “la razón precisa por la que no se justifica
constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es
desproporcionado o irrazonable”[74].
28.
Con base en lo anterior, la Corte
examinará si los argumentos formulados por los demandantes satisfacen las
exigencias mencionadas.
2.1. El argumento relativo a la presunta vulneración del
preámbulo no configura cargo de inconstitucionalidad
29.
Los accionantes señalaron que las
expresiones demandadas desconocen que el preámbulo de la Constitución Política
contiene “la intención del constituyente de 1991 de buscar la garantía de
justicia dentro de un marco democrático y participativo, [a la luz de lo
cual] principios esenciales como la contradicción y la deliberación deben
ser garantizados y no inobservados en procura de la agilidad procesal”[75]. Al respecto, explicaron que “el preámbulo es el
deseo más firme de un pueblo al otorgarse las normas que deberán servir de
premisa esencial de cualquier otra determinación jurídica y, por tanto, es
vinculante”[76], por lo que la demanda “part[e] de la
vinculatoriedad del preámbulo y lo usa como parámetro de control abstracto de
constitucionalidad”[77].
30.
Dicho argumento no satisface los
requisitos de especificidad y suficiencia para configurar cargos de inconstitucionalidad. Esto
es así, por cuatro razones. Primero, los demandantes solo (i) plantean afirmaciones
abstractas acerca de lo que, en su criterio, es “la intención del
constituyente” y (ii) enlistan algunos principios constitucionales
incluidos en el preámbulo. Segundo, los demandantes no cuestionan, de manera
concreta, la constitucionalidad de las expresiones acusadas; por tanto, no es
posible verificar si existe oposición entre los contenidos normativos acusados
y los contenidos del preámbulo presuntamente vulnerados. Tercero, los
demandantes no explican, de manera específica, en qué términos “la
inobservancia” del derecho de contradicción desconoce algún elemento del
preámbulo de la Constitución. Por último, dichos planteamientos no generan duda
alguna sobre la constitucionalidad de las expresiones normativas acusadas.
2.2. El argumento relativo a la presunta vulneración del
principio de prevalencia del derecho
sustancial sí configura cargo de inconstitucionalidad
31.
Los accionantes señalaron que los
contenidos normativos acusados “terminan cercenando injustamente
prerrogativas sustanciales sin si quiera la posibilidad de contradicción. Por
ello, se infringe el precepto dispuesto por el artículo 228 constitucional”[78]. A la luz de las disposiciones cuestionadas, “el
problema jurídico sustancial se sustrae injustificadamente del conocimiento del
operador judicial por la imperatividad de la norma procesal”[79]. Por esta razón, en su criterio, las expresiones
demandadas prevén “una sujeción indebida a principios procesales, sin
garantizar la solución adecuada del conflicto atendiendo a la realidad de este
con base en el ordenamiento sustancial, [por tanto] la norma vulnera el
núcleo duro de la prevalencia del derecho sustancial”[80].
32.
Este argumento sí satisface los
requisitos de los cargos de inconstitucionalidad. En efecto, los demandantes: (i) cuestionan, de manera clara y
comprensible, la constitucionalidad de los apartes normativos “este no será
oído en el proceso” y “y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta
cuando presente el título de depósito respectivo”, previsto por el artículo
demandado, por lo que sí es posible identificar el objeto del cargo; (ii)
fundamentan su argumentación en que dichos enunciados normativos restringen el
ejercicio del derecho de contradicción del arrendatario que no hubiere pagado
los cánones de arrendamiento, con lo cual resulta evidente que su
cuestionamiento no recae sobre interpretaciones subjetivas o irrazonables del
artículo demandado, sino sobre el contenido normativo que razonablemente se
adscribe al mismo; (iii) presentan dicha argumentación en términos
concretos y específicos, que no vagos o abstractos; (iv) formulan un
problema de constitucionalidad, en tanto señalan que las expresiones normativas
demandadas son incompatibles con el artículo 228 de la Constitución Política,
según el cual en las actuaciones judiciales “prevalecerá el derecho
sustancial”, y, por último, (v) explican que dicha norma procesal
impide que, tras el ejercicio del derecho de contradicción, el funcionario
judicial identifique “el problema jurídico sustancial [y, por
consiguiente,] la solución adecuada del conflicto atendiendo a la realidad
de este con base en el ordenamiento sustancial”. Con esto, la Corte
considera que la argumentación de los actores resulta suficiente para generar
dudas, siquiera prima facie, sobre la constitucionalidad del enunciado
normativo demandado.
2.3
El argumento relativo a la
presunta vulneración del debido
proceso y del acceso a la administración de justicia sí
configura cargo de inconstitucionalidad
33.
Los demandantes argumentaron que las
disposiciones demandadas vulneran el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia de los individuos que “se encuentren en mora
respecto del canon de arrendamiento”[81]. Esto, porque dichos contenidos imponen “una carga muchas veces
excesiva y por lo menos actualmente desproporcional (en un escenario post-pandemia),
a la luz de la cual el juez se ve limitado a no escuchar al arrendatario”[82]. Las expresiones demandadas desconocen que “las
razones que no permitieron al arrendatario cumplir con el pago oportuno del
canon de arrendamiento pueden ser el objeto principal del litigio (…) por lo
que no escucharlas y obligar a decidir de fondo genera una restricción carente
de razonabilidad a la efectiva administración de justicia”[83]. Por tanto, estos contenidos normativos “hacen
nugatoria la posibilidad de discutir en sede judicial el motivo del impago de
los cánones, haciendo que, si el arrendatario no cuenta con liquidez
suficiente, el objeto del proceso nunca sea verdaderamente resuelto por el juez”[84].
34.
Este argumento sí satisface los
requisitos de los cargos de inconstitucionalidad. En efecto, los demandantes: (i) cuestionan, de manera clara y
comprensible, la constitucionalidad de los apartes normativos demandados, por
lo que sí es posible identificar el objeto del cargo; (ii) fundamentan
su argumentación en que dichos enunciados normativos restringen el ejercicio de
los derechos de defensa y contradicción del arrendatario que “se encuentren
en mora respecto del canon de arrendamiento”, con lo cual resulta evidente
que su cuestionamiento no recae sobre interpretaciones subjetivas del artículo
demandado, sino sobre el contenido normativo que se adscribe al mismo; (iii)
presentan dicha argumentación en términos concretos y específicos, que no vagos
o abstractos; (iv) formulan un genuino problema de constitucionalidad,
en tanto señalan que las expresiones normativas demandadas son incompatibles
con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, que prevén los derechos
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y, por último, (v)
explican que dicha norma procesal impide “la posibilidad de discutir en
sede judicial el motivo del impago de los cánones”, en tanto “las
razones del demandado no serán escuchadas” por el juez, por lo cual la
Corte considera que la argumentación de los actores resulta suficiente para
generar dudas, siquiera prima facie, sobre la constitucionalidad del
enunciado normativo demandado.
2.4. El argumento relativo a la presunta vulneración del
principio de igualdad no configura cargo de inconstitucionalidad
35.
Los accionantes argumentaron que las
expresiones demandadas vulneran este principio de dos formas, a saber: “1-
El trato inequitativo que se genera entre arrendador y arrendatario al interior
del proceso y que permite condenar de plano al segundo sin si quiera oírlo en
juicio; y 2- El trato inequitativo que se genera entre dos (2) demandados
hipotéticos que, ante la misma situación de hecho—el impago de los cánones—,
reciben una respuesta distinta por el ordenamiento jurisdiccional”[85]. En su opinión, el supuesto trato desigual
entre arrendador y arrendatario es inconstitucional, porque “1- Arrendador y arrendatario cuentan con
oportunidades distintas en el ámbito procesal cuando es el primero quien
determina cómo se adelantará el proceso y 2- Si el arrendatario cuenta con
liquidez para pagar los cánones durante la duración del proceso será oído en
juicio, lo que es una abierta contravención a la prohibición de discriminar por
razones económicas”[86]. Los contenidos normativos demandados son, en
criterio de los accionantes, injustificados, porque “la agilidad que puede
predicarse de la medida no es proporcionalmente más relevante en el ámbito
constitucional que el cercenamiento del núcleo duro del derecho al debido
proceso”[87].
36.
De un lado, el argumento relativo
al presunto trato discriminatorio entre arrendador y arrendatario no satisface
los requisitos de los cargos de inconstitucionalidad. Esto es así, por cinco
razones. Primero, no satisface el requisito de certeza, por cuanto se
fundamenta en conjeturas o inferencias subjetivas que no corresponden con los
contenidos normativos cuestionados. Por ejemplo, los demandantes afirman que
las disposiciones cuestionadas “permiten condenar de plano” al demandado
o dan lugar a que el arrendador determine “cómo se adelantará el proceso”.
Estos contenidos no se adscriben a las expresiones acusadas. Segundo, no
satisface el requisito de especificidad, dado que no demuestran, de manera
concreta, la oposición entre el contenido
normativo acusado y el artículo 13 de la Constitución Política. Tercero, si
bien los demandantes señalan los sujetos comparados, esto es, el arrendador y
el arrendatario, no explican “las razones de
su similitud”[88]. En otros términos, los demandantes no presentan
argumento alguno que permita siquiera inferir que, en el contexto normativo del
artículo cuestionado, existen razones para considerar similares a los sujetos
comparados. Cuarto, los demandantes no explican en qué consiste el presunto
trato discriminatorio previsto por las disposiciones acusadas, más allá de calificarlo
como “trato inequitativo”. Quinto, los demandantes no formulan argumento
alguno que permita cuestionar la justificación constitucional de las
expresiones demandadas, su razonabilidad o proporcionalidad.
37.
De otro lado, el argumento
relativo al presunto trato discriminatorio entre arrendatario “con liquidez”
y arrendatario “sin liquidez” tampoco satisface los requisitos de certeza y de
especificidad, ni las exigencias argumentativas del cargo por
vulneración al principio de igualdad. Primero, no satisface el requisito de
certeza, por cuanto, lejos de controvertir el contenido normativo adscrito a
las expresiones demandadas, cuestiona, de manera expresa, el supuesto “hipotético
de (2) demandados (…) que, ante la misma situación de hecho —el impago de los
cánones—, reciben una respuesta distinta por el ordenamiento jurisdiccional”.
Segundo, no satisface el requisito de especificidad, dado que no demuestra, de
manera concreta, la oposición entre el contenido normativo acusado y el
artículo 13 de la Constitución Política. Tercero, los demandantes parecieren
sugerir que los sujetos comparables son los arrendatarios “con [y sin] liquidez”,
sin explicar por qué son comparables y cuál es el criterio de comparación a la
luz de las expresiones demandadas. Cuarto, los demandantes no explican en qué
consiste el presunto trato discriminatorio previsto por las disposiciones acusadas.
Por último, los demandantes no formulan argumento alguno que siquiera cuestione
la razonabilidad o la proporcionalidad de las expresiones acusadas.
38.
En tales términos, la Corte
advierte que, en relación con ambos supuestos, los demandantes se limitan a
señalar presuntos “tratos inequitativos”. Como se señaló en los párr.
36 y 37, los argumentos
formulados por los demandantes no satisfacen los requisitos generales de (i)
certeza y (ii) especificidad, así como tampoco las exigencias
argumentativas particulares del cargo por vulneración al principio de
igualdad.
39.
El siguiente cuadro contiene las
conclusiones del examen de aptitud de la demanda sub examine:
Cuestionamiento
Conclusión del examen de aptitud
Vulneración
del preámbulo
No
configura cargo de inconstitucionalidad. No satisface los requisitos de (i)
especificidad y (ii) suficiencia.
Vulneración
del principio de prevalencia del derecho sustancial
Sí
configura cargo de inconstitucionalidad
Vulneración
del debido proceso y del acceso a la administración de justicia
Sí configura
cargo de inconstitucionalidad
Vulneración
del principio de igualdad
No
configura cargo de inconstitucionalidad. No satisface los requisitos de (i)
certeza y (ii) especificidad. Tampoco satisface las
exigencias argumentativas del cargo por vulneración al principio de igualdad.
3.
Cosa juzgada sobre las
normas demandadas en el asunto sub judice
40.
El artículo 243 de la Constitución
Política prevé que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. A la luz de
esta disposición, los referidos fallos son “inmutables, vinculantes y
definitivos”[89].
Por tanto, cuando la cosa juzgada “se configura surge, entre otros
efectos, la prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de volver a
conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto”[90]. En estos términos, la
cosa juzgada asegura “la supremacía de
la Constitución Política y garantiza los principios de seguridad jurídica, igualdad
y confianza legítima”[91].
41.
La declaración de cosa juzgada implica,
por definición, que el juez constitucional verifique tres elementos en el
asunto sub judice, a saber[92]:
(i) identidad de objeto, es decir, “que se proponga estudiar el mismo
contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una
sentencia anterior”[93];
(ii) identidad de causa petendi, esto es, “que se proponga
dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional
o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior”[94] y, por
último, (iii) identidad del parámetro de control de constitucionalidad, a saber,
“que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas
que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la
jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración”[95].
Estos elementos son, en conjunto, condiciones necesarias y suficientes
para declarar la cosa juzgada[96].
42.
La jurisprudencia constitucional
diferencia entre cosa juzgada formal y material. La primera se configura “cuando existe una decisión
previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es objeto de
una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un texto exactamente igual a
uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandado por los mismos
cargos”[97].
La segunda “se presenta cuando la disposición demandada reproduce el
mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte”[98].
En otros términos, la cosa juzgada formal se configura cuando
existe una decisión previa del juez constitucional en relación con el mismo
texto normativo demandado en el caso sub judice[99], mientras que la cosa juzgada material se
presenta cuando existen dos disposiciones
distintas que tienen identidad de contenido normativo, una de las cuales fue
sometida, de manera previa, al control de constitucionalidad a cargo de esta
Corte[100].
43.
La Corte ha identificado tres
supuestos excepcionales que “permiten enervar los efectos de la cosa juzgada”,
a saber: (i) modificación del parámetro de
control, lo cual sucede cuando se aprueban reformas constitucionales[101], (ii) cambio en el significado material de la
Constitución, que se relaciona con modificaciones en “el carácter dinámico
de la Carta”[102] y (iii) variación del
contexto normativo de la disposición o norma objeto de control, caso en el cual
es necesario llevar a cabo una nueva ponderación de principios constitucionales[103].
44.
Las demandas de
inconstitucionalidad en contra de disposiciones respecto de las cuales ha
operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional están sometidas a exigencias
especiales[104].
Estas exigencias se fundan “en la importancia de los principios que fundamentan el respeto
de la cosa juzgada y en el hecho de que el enunciado normativo ya fue examinado
previamente por la Corte”[105]. En efecto, “de lo que se trata es
de exigir del demandante una mayor rigurosidad en la argumentación que se
propone, con el propósito de armonizar el derecho que tienen los ciudadanos a
obtener un pronunciamiento de la Corte (CP arts. 40 y 241) con el mandato
conforme al cual las decisiones de este Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional (CP art. 243)”[106].
45.
Dado lo anterior, si el fundamento de la nueva
demanda consiste en “la modificación formal de la Constitución o de
normas integradas al bloque de constitucionalidad”, el actor deberá “(i)
explicar el alcance de la modificación y (ii) demostrar en qué sentido dicho
cambio es relevante para determinar la validez constitucional de la norma
acusada”[107]. Si la demanda se funda en “un
cambio del significado material de la Carta”, el accionante deberá exponer
“con detalle las razones que demuestran una variación relevante del marco
constitucional con fundamento en el cual se llevó a efecto, en el pasado, el
juzgamiento del artículo que una vez más se impugna”[108],
para lo cual deberá “(i) explicar la modificación sufrida por el marco
constitucional, (ii) indicar los referentes o factores que acreditan dicha
modificación y (iii) evidenciar la relevancia de la nueva comprensión
constitucional respecto de las razones de la decisión adoptada en el pasado”[109]. Si la
demanda se fundamenta en “el cambio del contexto normativo”, el demandante
deberá demostrar “(i) el alcance de tal variación y (ii) la manera en que
dicho cambio afecta, en un sentido constitucionalmente relevante, la
comprensión del artículo nuevamente acusado”[110].
46.
Por último, la Corte ha reiterado
que los efectos de la cosa juzgada dependen de si la norma en cuestión fue
declarada exequible o inexequible. En el primer caso, “en principio la Corte deberá estarse a lo resuelto en
aquella providencia para garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones”[111],
siempre que “los cargos y los objetos examinados por esta Corporación
sean idénticos, pues existe la posibilidad de un examen adicional basados en un
cambio constitucional o una modificación del contexto jurídico”[112].
En el segundo caso, esto es, si la norma
es declarada inexequible, “la cosa juzgada será absoluta, toda vez
que su declaratoria retira del ordenamiento jurídico la norma estudiada
independientemente de los cargos invocados”[113].
47.
Con base en lo anterior, la Corte
examinará si el fenómeno de la cosa juzgada se configura en relación con las
expresiones normativas demandadas en el caso sub examine.
3.1. El
fenómeno de la cosa juzgada constitucional se configura en relación con la
expresión “este no será oído en el proceso”
48.
La Corte constata que el fenómeno
de la cosa juzgada material se configura en relación con la expresión “este
no será oído en el proceso” por tres razones. Primero, esta expresión
normativa fue objeto de control de constitucionalidad mediante la sentencia
C-070 de 1993[114].
Segundo, en dicha sentencia, la Corte analizó cargos análogos a los formulados
en la demanda sub examine. Tercero, el parámetro de constitucionalidad a
la luz del cual la Corte ejerció control de constitucionalidad en dicha
sentencia es idéntico al vigente en la actualidad.
49.
Por medio de la sentencia C-070 de
1993, la Corte declaró la exequibilidad del “artículo 1o. num. 227 del
Decreto 2287 de 1989, el cual modificó el parágrafo 2o. numeral 2º. del
artículo 424 del Código de Procedimiento Civil”. Este artículo regulaba el
procedimiento de restitución de inmueble arrendado en los siguientes términos:
Artículo 424.- Modificado. D.E. 2282 de 1989, art.1º, num. 227. Restitución del inmueble arrendado. Cuando se trate de
demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado,
se aplicarán las siguientes reglas:
Parágrafo 2º. Contestación, derecho de retención y
consignación.
(...)
2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el
demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha
consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba
allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior,
cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador
correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los
correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por
los mismos períodos, en favor de aquél.
50.
En esa oportunidad, el actor
fundamentó su demanda de inconstitucionalidad en tres argumentos. Primero,
señaló que “la norma acusada vulnera
el derecho al debido proceso (CP art. 29), en particular el derecho a presentar
pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, al tener como
suficiente para decretar la terminación judicial del contrato de arrendamiento
la afirmación indefinida del demandante-arrendador en el sentido de que se le
adeudan unos determinados cánones, sin que sea oído el demandado”. Segundo, sostuvo que la norma acusada “tiene
naturaleza procesal mientras el derecho fundamental al debido proceso es de
carácter sustancial, razón por la cual el segundo prevalece sobre el primero en
virtud del artículo 228 de la Carta”. Tercero, afirmó que dicha norma
desconoce el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
según el cual “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente”.
51.
Al respecto, la Corte consideró
que “la exigencia impuesta por el legislador al arrendatario demandado
responde a las reglas generales que regulan la distribución de la carga de la
prueba, se muestra razonable con respecto a los fines buscados por el legislador
y no es contraria a las garantías judiciales del debido proceso consagradas en
la Constitución y los tratados internacionales que guían la interpretación de
los derechos fundamentales”. Esto, porque “la causal de terminación del
contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento,
cuando ésta es invocada por el demandante para exigir la restitución del
inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho
indefinido: el no pago (...) el demandante se vería ante la necesidad de probar
que el arrendatario no le ha pagado en ningún momento, en ningún lugar y bajo
ninguna modalidad, lo cual resultaría imposible dada las infinitas
posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad
indefinida de la negación -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la
inversión de la carga de la prueba”. Por esta razón, la Corte advirtió que “al
arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el
demandante, ya que para ello le bastará con la simple presentación de los
recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para
rendir sus descargos”.
52.
Con este fundamento, la Corte
concluyó que “el desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado
cuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable
atendida la finalidad buscada por el legislador”. Esto, porque “la norma
acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia
al proceso, el cual es de fácil cumplimiento para el obligado de conformidad
con la costumbre”. Por tanto, “la aparente contradicción entre la norma
acusada” y los artículos de la Constitución que se consideran vulnerados, “se
resuelve, no obstante, a favor de la norma acusada, por estar plenamente
justificada la determinación de imponer ciertas cargas probatorias al
demandado, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto”. Por lo demás, la
Corte resaltó que “la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba
que solamente él puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al
proceso, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso,
pudiendo éste fácilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma
poder hacer efectivos sus derechos a ser oído, presentar y controvertir pruebas”.
53.
En tales términos, la Sala
concluye que el fenómeno de la cosa juzgada material se configura en relación
con la expresión “este no será oído en el proceso” demandada en el
presente proceso. De un lado, dicha expresión normativa coincide con la
prevista por la disposición declarada exequible mediante la sentencia C-070 de
1993. Del otro, los cargos formulados por los actores, a saber, vulneración de
los princ...
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