Sentencia C-106 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
C-106-18 Sentencia C-106/18 INHABILIDADES PREDICABLES DE FAMILIARES DE ALCALDES, CONCEJALES, GOBERNADORES Y DIPUTADOS-Exequibilidad DERECHO POLITICO A EJERCER FUNCIONES PUBLICAS Y POSIBILIDAD DE CELEBRAR CONTRATOS CON EL ESTADO-No son potestades absolutas DERECHOS POLITICOS-Definición/DERECHOS POLITICOS-Instrumentos internacionales/DERECHOS POLITICOS-No son absolutos/DERECHOS POLITICOS-Límites INHABILIDADES-Definición DERECHOS POLITICOS-Restricciones INHABILIDAD PARA CELEBRAR CONTRATOS CON EL ESTADO-Límite al derecho político a ejercer funciones públicas COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos SENTENCIA INHIBITORIA-No hace tránsito a cosa juzgada SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Alcance SENTENCIA EXEQUIBLE-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración COSA JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA FORMAL-Conceptos COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES-Límites CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS SOBRE INHABILIDADES-Juicio de razonabilidad o proporcionalidad INHABILIDADES DE FAMILIARES DE ALCALDES, CONCEJALES, GOBERNADORES Y DIPUTADOS-No existe reserva constitucional INHABILIDADES DE FAMILIARES DE ALCALDES, CONCEJALES, GOBERNADORES Y DIPUTADOS-Razonabilidad fue juzgada por la sentencia C-348 de 2004 LEY ESTATUTARIA-Regulación de ciertas materias RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Criterios de evaluación INHABILIDADES-Regulación por ley ordinaria Encontró la Corte que existía una sólida jurisprudencia que negaba que las inhabilidades para ejercer cargos y funciones públicas debían tramitarse como una ley estatutaria y que no existen razones para introducir un cambio jurisprudencial en la materia, mucho menos teniendo en cuenta que la presente inhabilidad se refiere a la celebración de contratos con el Estado lo que sólo de manera excepcional constituye una limitación de derechos políticos y su configuración hace parte de la competencia ordinaria del legislador para expedir el Estatuto de Contratación Estatal. Expediente: D-11830 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero (parcial) del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. Actor: Fanny del Pilar Sánchez Delgado. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Santa Marta, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.5 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES La ciudadana Fanny del Pilar Sánchez Delgado, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso tercero (parcial) del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: Admitir la demanda de la referencia, por la posible vulneración de los artículos 40, 93, 126, 154 y 292 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En la misma decisión, se inadmitió parcialmente la misma demanda, en lo que respecta a la vulneración del artículo 13 de la Constitución, en tanto que no fueron satisfechas plenamente las cargas de especificidad y de suficiencia. En esa medida, concedió al actor el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto, para que procediera a corregir la demanda, so pena de rechazo. Transcurrido el término otorgado, la actora no corrigió la demanda, razón por la cual a través de providencia del 13 de enero de 2017, el Magistrado sustanciador decidió: Rechazar parcialmente la demanda presentada por la ciudadana Fanny del Pilar Sánchez Delgado en contra del inciso tercero (parcial) del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009, por la posible vulneración del artículo 13 de la Constitución Política. En la providencia del 29 de noviembre de 2016, el Magistrado sustanciador también dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución, así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Se invitó a participar en el presente juicio al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Comisión Nacional para la Moralización, a la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, a la ONG Transparencia por Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. Mediante Auto 305 de 2017, del 21 de junio de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso “PRIMERO. A partir de la fecha SUSPENDER LOS TÉRMINOS de los procesos de constitucionalidad enumerados en el fundamento jurídico sexto de esta decisión, que hayan sido admitidos para trámite ante la Corte y en la etapa procesal en que actualmente se encuentren”. En el numeral sexto de dicho proveído se encuentran incluidas “6.4. Las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda. A. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto del artículo 1 de la Ley 1296 de 2009, que modificó el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. La norma acusada se transcribe a continuación y se resalta la parte demandada: LEY 1296 DE 2009 (Abril 29) Por medio de la cual se modifica el artículo primero de la Ley 1148 de 2007 ARTICULO 1°. El inciso tercero del artículo 1° de la ley 1148 de 2007, modificatorio del artículo 49 de la ley 617 de 2000, quedará así: "Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente." B. LA DEMANDA La demandante considera que las normas cuestionadas vulneran los artículos 40, 93, 126, 152 y 292 de la Constitución Política, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante, C.A.D.H. De la violación del artículo 23 de la C.A.D.H. Argumenta que si bien es cierto que el Pacto de San José, en el numeral 2 del artículo 23 relativo a los derechos políticos prevé que la ley puede reglamentar su ejercicio, precisa que lo podrá hacer “exclusivamente” por las razones allí indicadas y no prevé aquellas relativas al parentesco. Agrega que el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, al determinar los sujetos disciplinables, precisó que el ejercicio de funciones públicas puede darse a través de la celebración de un convenio o contrato, por lo que debe entenderse que la limitación de la posibilidad de contratar conduce a una limitación en el acceso a las funciones públicas, a la luz del artículo 23 de la C.A.D.H. Además, considera que el mismo artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definió el contrato de prestación de servicios como un instrumento “para desarrollar actividades relacionadas con la función administrativa o con actividades propias de los órganos del Estado”, ya que dicha norma dispuso que el contrato de prestación de servicios es “para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”. En otros términos, agrega que la función pública en Colombia se ejerce de ordinario por servidores públicos y, excepcionalmente, cuando las actividades de administración no puedan ser ejercidas por el personal de planta, por los contratistas de prestación de servicios, por lo que limitar el acceso a contratos como el de prestación de servicios, conduce a limitar, en su concepto, el acceso al ejercicio de funciones públicas, en este caso territoriales, por fuera de los casos autorizados por la Convención Americana. Para justificar la importancia del carácter taxativo de las causales de limitación del ejercicio de los derechos políticos, la demandante hace un recuento juicioso de las discusiones que se entablaron durante la elaboración de la norma y la importancia que finalmente tuvo el limitar las hipótesis en las que la ley interna podrá establecer limitantes a estos derechos. Finalmente, explica las razones por las que la C.A.D.H. integra el bloque de constitucionalidad. De la violación de los artículos 126 y 292 de la Constitución Política En primer lugar considera que el régimen de prohibiciones o inhabilidades para los parientes de los concejales y diputados ya fue tratado por la Constitución en los artículos 126 y 292 y, en su concepto, no autorizó al legislador para ampliar dichas hipótesis. En su criterio, la habilitación dada al legislador en los artículos 293, 299, 303 y 312 de la Constitución para determinar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, no concierne el especial para los parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales. Considera que la situación de quien aspira a ser elegido en dichos cargos y sus parientes es distinta y por eso el Constituyente determinó un sistema cerrado de inhabilidades para los parientes de éstos. Indica que la sentencia C-015 de 2004 determinó que el Régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas y del Presidente de la República es cerrado y taxativo. En segundo lugar, argumenta que no resulta razonable ni proporcionado que el artículo 292 de la Constitución limite la inhabilidad para el nombramiento al segundo grado de consanguinidad, mientras que las normas cuestionadas amplíen al cuarto grado de consanguinidad, cuando se trata de celebración de contratos, teniendo en cuenta que, a través del contrato de prestación de servicios “de apoyo a la gestión”, a su juicio, es también posible el ejercicio de funciones públicas y que, en la mayoría de los casos, ejercen funciones “casi iguales a los de funcionarios de planta de la entidad, pero en condiciones prestacionales y de estabilidad laboral diferentes”. Considera que la norma es irrazonable y desproporcionada porque conduce al absurdo de que un pariente en tercer grado de consanguinidad podrá ser secretario de despacho, pero no contratista, a pesar de que, como contratista, no tenga ni poder ni autoridad. La demandante invita a la Corte a realizar interpretaciones pro homine de las normas demandadas, para concluir en una interpretación menos restrictiva de los derechos fundamentales de las personas. Respecto de este criterio de interpretación, refiere las sentencias C-187 y C-551 de 2003, C-817 y 1056 de 2004, C-148 de 2005, T-284 de 2006 y C-438 de 2013. Agrega que no resulta justo que a los miembros de las FARC se les vaya a otorgar tratos menos gravosos, a pesar de haber cometido crímenes graves, respecto de los familiares de gobernadores, diputados, alcaldes y concejales. De la violación del artículo 152 de la Constitución Considera la demandante que las normas cuestionadas debieron haber sido tramitadas como leyes estatutarias, al tratarse de restricciones a los derechos políticos fundamentales que no pueden ser suspendidos durante los Estados de Excepción. Sostiene que a pesar de que la Corte Constitucional ha sostenido que la creación de inhabilidades o incompatibilidades no requiere el trámite de una ley estatutaria, “se hace necesario que cambie su posición jurisprudencial” para evitar que algo que debe ser excepcional, termine convertido, como en la actualidad ocurre, en algo común en la legislación colombiana. Para demostrar este argumento, hace un recuento de las leyes que han incluido causales de inhabilidad e incompatibilidad. Afirma que el aumento progresivo de causales de inhabilidad e incompatibilidad ha resultado de una supuesta lucha contra la corrupción y en pro de la moralidad, sin base científica y que ha resultado ineficaz, frente al acrecentamiento de la corrupción, como lo demuestra estadísticamente. Solicita que la Corte demuestre la efectividad del aumento de estas restricciones, en la lucha contra la corrupción. Explica que, en su concepto, tienen razón los salvamentos de voto a las posiciones jurisprudenciales que han excluido la necesidad de ley estatutaria para la creación de este tipo de restricciones, como el expresado por el ex Magistrado Hernando Herrera Vergara a la sentencia C-151 de 1997 y por el ex Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz a la sentencia C-381 de 1995. C. INTERVENCIONES 1. De entidades públicas a. Ministerio del Interior Mediante apoderado, el Ministerio del Interior intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada[1]. Con este fin, señala que la competencia normativa en materia de inhabilidades e incompatibilidades es del fuero único y exclusivo del Congreso de la Republica, puesto que éstas están descritas en la Constitución o en la Ley. Refiere que a través de las inhabilidades e incompatibilidades, se garantizan los fines esenciales del Estado y los principios de transparencia y moralidad pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política. Por lo anterior, el representante del Ministerio del Interior concluye que la norma demandada no promueve situaciones desiguales frente a la aplicación de otras regulaciones que tratan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. b. Defensoría del Pueblo En representación de la entidad, la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales[2] intervino dentro del trámite para solicitar: (i) que la Corte se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los apartes enjuiciados, por ineptitud sustancial de la demanda; (ii) De manera subsidiaria, estarse a lo resuelto en la sentencia C-348 de 2004, en la que se declaró la exequibilidad del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, pues su contenido normativo es reproducido de forma idéntica por la norma demandada y, por último, (iii) de no acceder a las anteriores pretensiones, declarar la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007[3]. En primer lugar, la Defensoría del Pueblo considera que la demanda no cumple con los mínimos argumentativos exigidos por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la entidad refiere que no se acreditan los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia, en tanto que la demandante no logra demostrar que la norma acusada contenga una inhabilidad más drástica que la contemplada en el artículo 126 constitucional y, además, acude a argumentos de tipo fáctico y descriptivo respecto de los contratos de prestación de servicios para demostrar la inexequibilidad de la norma acusada. En segundo lugar, la Defensoría advierte que se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por cuanto el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007 reproduce de manera idéntica el artículo 1 de la Ley 821 de 2003, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-348 de 2004 por esta Corte, providencia en la que se estableció que el legislador no se excedió en su margen de configuración y, que en esa medida, las prohibiciones allí contempladas son coherentes con el texto constitucional. Por último, la entidad advierte que, en todo caso, la norma demandada es exequible, ya que el legislador en cumplimiento de la libertad que tiene para establecer prohibiciones para los parientes de los concejales, alcaldes, gobernadores y diputados y, teniendo como fundamento la sentencia C-348 de 2004, creó un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que se sujetan a la Constitución. 2. Intervenciones de las universidades y organizaciones académicas a. Universidad Externado de Colombia La Universidad intervino[4] para solicitar la exequibilidad de las expresiones “parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad” y “no podrán ser contratistas” contenidas en el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificatorio del artículo 49 de la Ley 617 de 2000[5]. Sintetiza las acusaciones respecto de la constitucionalidad de la norma: la restricción contenida en la Convención Interamericana, el sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Carta Política y la reserva de ley estatutaria para la restricción de derechos políticos. Respecto de lo primero, se resalta que si bien existe una limitación contenida en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos acerca la restricción de derechos políticos, lo cierto es que ésta no es posible entenderla al margen de los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución de 1991, los cuales son el fundamento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Luego para garantizar los mencionados principios, es necesario limitar razonablemente el acceso a la función pública. En segundo lugar, se advierte que si bien no existen limitaciones expresas en la Constitución respecto de la contratación que deben realizar los gobernadores y los alcaldes municipales y distritales, lo cierto es que la libertad de configuración del legislador contenida en el mandato del numeral 23 del artículo 150 permite que éste reglamente la materia, incluso extender el régimen previsto en la propia Constitución. Por último, la Universidad pone de presente que el trámite de la norma acusada no puede corresponder al de una ley estatutaria, toda vez que la Ley 1148 de 2007 no regula el núcleo esencial de un derecho fundamental, sino que por el contrario se encarga de establecer ciertos límites a la contratación, los cuales no son de tal magnitud como para predicar que afecten el núcleo esencial del derecho de acceso a la función pública. b. Universidad de Caldas En representación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas[6], se presentó una intervención mediante la cual se solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada[7]. Para ello, y luego de realizar un análisis sobre la aptitud formal de la demanda, concluyeron que de acuerdo con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 40 de la Constitución Política la función pública es un derecho de todos los ciudadanos, el que se encuentra limitado por el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto taxativamente en la misma Constitución. En esa medida, es dable concluir, como lo hizo la parte demandante que las limitaciones a los derechos políticos en las normas demandadas los restringen de forma indebida, irrazonable y desproporcionada. Ahora bien, señalan que siendo los grados de parentesco que determinan la inhabilidad contemplada en el artículo 292 de la Constitución taxativos y cerrados, el legislador no puede, so pretexto del principio de libertad de configuración, establecer inhabilidades e incompatibilidades con base en otros grados, por lo que la norma demandada desbordó los límites dispuestos en la Constitución Política. Por último, los intervinientes exponen que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las leyes estatutarias no pueden encargarse de desarrollar en forma exhaustiva todos los aspectos que de una u otra forma se relacionen con un derecho fundamental, ni tampoco toda ley que se refiera a uno de estos derechos puede entenderse estatutaria, por lo que consideran que el cargo relacionado con el tema no está llamado a prosperar. c. Universidad de la Sabana La Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana[8] intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada[9]. Al respecto, indicó que la disposición demandada tiene como objeto estipular una limitación de capacidad a todas las personas naturales y jurídicas que deseen contratar con el Estado debido a la “falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte de una relación contractual con dichas entidades”, lo que garantiza y asegura el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, la defensa del interés general y los principios de transparencia, moralidad, igualdad y eficiencia, disposición que estaría acorde con el artículo 126 de la Constitución Política, pues su objeto es el mismo. d. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitó, a través de uno sus miembros[10], la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Sobre el particular, explicó que debido a que no se ha demandado el parágrafo 2 de la Ley 1148 de 2007 que extiende las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo a la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios, la pretensión de la demandante pierde piso y la norma parcialmente demandada debe declararse exequible. e. Federación Colombiana de Municipios La Federación intervino[11] para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1148 de 2007 en su artículo 1 (parcial)[12]. Como fundamento de lo anterior, indicó que de la argumentación desplegada por la demandante no parece evidente que exista vulneración de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto que la norma acusada lo que hace es velar por la ética en el ejercicio de la función pública, lo que justifica que los parientes de los concejales no puedan acceder a cargos dentro del municipio, ni a juntas o consejos directivos. Adicionalmente, refiere que la norma tampoco contiene un trato discriminatorio, pues no se comprueba el trato desigual entre los municipios. Por último, aclara que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades puede ser fijado en ley ordinaria, lo que implica que el cargo relacionado con la reserva de ley estatutaria, no prospere. D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, emitió en su oportunidad el Concepto 6270, por medio del cual solicita a esta Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados contra la expresión “no podrán ser contratistas” contenida en el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificada por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009, por ineptitud sustantiva de la demanda; y, en subsidio, pide declararla exequible en caso de haber pronunciamiento de fondo[13]. Respecto de la ineptitud de la demanda, el Ministerio Público considera que si bien la demanda formulada por la ciudadana satisface los requisitos formales para su admisión, no cumple con la exigencia de señalar una proposición jurídica completa, ni con los estándares argumentativos de claridad, certeza y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. En efecto, para la Procuradora la expresión impugnada no conforma una proposición jurídica completa, en tanto que no tiene un contenido deóntico autónomo y, por ello, no puede ser separada del resto del texto normativo. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los señalamientos de inconstitucionalidad, se tiene que estos no son claros ni son suficientes, en la medida en que sugieren la violación de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución y en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin considerar que la norma demandada está referida a una actividad contractual de contenido patrimonial, más que al ejercicio de un derecho de carácter político. En ese sentido, no se advierte el motivo por el cual se violan derechos políticos con una prohibición de esa clase. De hecho, de la lectura del citado artículo 23 no se advierte una limitación para que el legislador interno limite derechos, por el contrario le permite reglamentar el ejercicio de los mismos. Lo propio ocurre con los cargos por vulneración de los artículos 292 y 126 superiores, ya que la demandante se limita a presentar su percepción, sin tener en cuenta los contenidos normativos acusados y sin efectuar un mínimo análisis acerca de la violación del texto constitucional. Pese a lo anterior, la vista fiscal solicita que, en caso de encontrar apta la demanda, se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas. Al respecto, indica que las inhabilidades pueden ser establecidas por la Constitución o por la ley y que, en ese sentido, la Constitución Política ha declarado que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y sus funciones deben están expresamente estipuladas en la ley. En esa medida, el desarrollo del régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades corresponde al ejercicio de una competencia asignada al legislador, quien goza de un amplio margen de configuración, limitado por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los principios que rigen la función pública establecidos en el artículo 209 constitucional. En ese orden de ideas, estas condiciones establecidas por el legislador están dirigidas a limitar el ejercicio de la función pública a ciudadanos que se encuentren en estos supuestos, con el fin de asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar a un cargo público o para evitar cualquier tipo de injerencia indebida en la gestión de los asuntos públicos, para excluir de ciertas actividades a los servidores durante y aún después de la dejación del correspondiente cargo y extender dichas prohibiciones a personas vinculadas por parentesco. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en la Ley 1296 de 2009. Es decir, se trata de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta Corte. B. CUESTIONES PREVIAS: 2. En el presente asunto surgen dos cuestiones previas que deben resolverse: por una parte, lo relativo a la aptitud de la demanda y la integración de la unidad normativa y, por otra parte, lo atinente a una posible cosa juzgada constitucional. a) La aptitud de la demanda y la integración de la unidad normativa 3. Tanto la Defensoría del Pueblo, como la Procuraduría General de la Nación ponen de presente la posible falta de aptitud de la demanda, para permitir un pronunciamiento de fondo. (i) Para la Defensoría del Pueblo, la demanda no demuestra que la inhabilidad prevista en la norma controvertida sea más drástica que la contemplada en el artículo 126 constitucional. En el mismo sentido, la Procuraduría sostiene que los cargos relativos al desconocimiento de los artículos 126 y 292 de la Constitución Política no satisfacen la carga de especificidad, porque el accionante no explica cómo se encuentran violadas dichas normas constitucionales. (ii) La Procuraduría señala además que la expresión impugnada no conforma una proposición jurídica completa, en tanto que no tiene un contenido deóntico autónomo y, por ello, no puede ser separada del resto del texto normativo. (iii) También considera que el cargo relativo a la vulneración de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política y en el artículo 23 de la C.A.D.H. es inepto, porque carece de certeza concluir que el ejercicio de la actividad contractual, de contenido patrimonial, materialice el ejercicio del derecho político a ejercer funciones públicas. También resalta que el mismo artículo 23 de la C.A.D.H. permite la limitación legal de dichos derechos. 4. La Sala constata que, salvo en lo relativo a la vulneración del artículo 23 de la C.A.D.H., la demanda sí presenta una acusación cierta y suficientemente argumentada, que permite comprender los posibles vicios de constitucionalidad de los que adolecería la norma demandada y genera una duda preliminar, en cuanto a su constitucionalidad, lo que permite realizar un control material de constitucionalidad, como pasa a explicarse: 5. En lo que respecta a la violación de los artículos 126 y 292 de la Constitución Política, la demandante argumenta que en dichas normas constitucionales se encuentra previsto el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados y concejales, así como de sus familiares y se trata, a su juicio, de un sistema constitucionalmente cerrado, como el del Presidente de la República y el de los congresistas, razón por la cual disminuir o aumentar el rigor de dichas normas, constituiría un desconocimiento del sistema previsto la norma superior. En efecto, si bien el artículo 126 de la Constitución Política, en su inciso primero incluye una prohibición para celebrar contratos, que se extiende hasta el cuarto grado de consanguinidad, lo mismo que hace la norma demandada, fácilmente se constata que la norma constitucional es menos restrictiva que la legal, ya que la Constitución prohíbe a los servidores públicos, “en ejercicio de sus funciones”, “contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil”, mientras que la norma legal cuestionada no se restringe a la celebración de contratos con la persona con la que se tenga un vínculo, que celebre el contrato en ejercicio de sus funciones, sino que la amplía respecto de la celebración de contratos con toda la entidad: el departamento, el distrito, el municipio y sus entidades descentralizadas, sin que necesariamente el contrato lo celebre la persona con quien se tiene un vínculo de parentesco[14]. Por su parte, el artículo 292 de la Constitución Política se refiere expresamente a las prohibiciones que se predican de los parientes de los diputados y concejales para formar parte de juntas directivas o para ser designados como funcionarios de la correspondiente entidad territorial, pero no regula lo relativo a la celebración de contratos. Esto indica que la norma legal sí es efectivamente más restrictiva que el marco constitucional descrito, por lo que la demandante no realiza una interpretación indebida de la norma cuestionada y su concepto de violación especifica adecuadamente el cargo relativo a la posible vulneración del régimen constitucional de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de los familiares de diputados y concejales, al argumentar que el legislador carecería de competencia para agravar dicho régimen constitucional que, a su juicio, sería cerrado, es decir, excluido de la competencia del legislador. 6. En cuanto a la posible falta de aptitud de la demanda porque la norma carecería de un contenido deóntico autónomo que impediría separarla del resto de la disposición (artículo 49 de la Ley 617 de 2000) y que la Corte debería inhibirse porque la demandante no conformó una proposición jurídica completa[15], es necesario precisar que si bien el Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de inadmitir la demanda para solicitar al accionante la integración de la unidad normativa[16], la Corte Constitucional dispone también de la facultad de realizar la integración en la sentencia, como excepción a la regla de la justicia rogada que rige este tipo de control de constitucionalidad mediante acción pública, razón por la cual, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia y en consideración del carácter público de la acción de inconstitucionalidad, se determinará si la norma demandada conforma una unidad normativa con otra que, en ese caso, requiera ser traída al presente juicio de constitucionalidad. Para esto, es necesario considerar que dicha disposición se refiere a las prohibiciones para los familiares de los diputados y concejales para ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del nivel territorial correspondiente o miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, en el respectivo departamento o municipio (inciso primero); ser designados como funcionarios (inciso segundo); y ser contratista (inciso tercero, demandado). Esto implica que el inciso tercero demandado tiene un contenido normativo autónomo que no requiere, para producir efectos jurídicos, ni para su adecuada interpretación, de los incisos primero y segundo. Por lo tanto, no se requiere, en el presente caso, la integración de la unidad normativa. La aptitud del cargo relativo a la vulneración del artículo 23 de la C.A.D.H. 7. El cargo relativo al posible desconocimiento del artículo 23 de la C.A.D.H. no es apto ya que, como pasará a demostrarse, la demanda carece de certeza y no especifica suficientemente cómo la inhabilidad para celebrar contratos con el Estado, en particular, el de prestación de servicios, materializaría una afectación a los derechos políticos no permitida por la Constitución y por el instrumento internacional en mención. Igualmente, el cargo no plantea una violación del artículo 93 de la Constitución Política, sino a la C.A.D.H., que forma parte del bloque de constitucionalidad. La falta de certeza de la demanda se evidencia porque (1) es necesario diferenciar el derecho político a ejercer funciones públicas, de la posibilidad de celebrar contratos con el Estado. A partir de esto, se puede sostener (2) que si bien las inhabilidades para celebrar contratos pueden ser un límite indirecto y excepcional al derecho político a ejercer funciones públicas, ello no se predica del contrato de prestación de servicios y (3) porque existe la posibilidad de establecer restricciones a los derechos políticos por causas no previstas en la Constitución y en el artículo 23 de la C.A.D.H. 1) El derecho político a acceder al ejercicio de funciones públicas y la posibilidad de celebrar contratos con el Estado, son potestades no absolutas Definición de los derechos políticos: 8. Los derechos políticos son un conjunto de libertades y prerrogativas predicables únicamente de los ciudadanos[17], que les significan oportunidades para participar en la vida política del país[18] y que, en algunos casos, constituyen también deberes[19], ligados inescindiblemente al funcionamiento democrático de un sistema político. Los derechos políticos permiten a los ciudadanos, de diferentes maneras, tomar parte activa en el funcionamiento político del Estado: mediante el voto, la participación en diferentes mecanismos democráticos[20], la conformación de partidos y movimientos políticos[21], el control al ejercicio del poder público, la posibilidad de ser elegido y de acceder al ejercicio de funciones públicas. En suma, los derechos políticos hacen posible la participación democrática en la “conformación, ejercicio y control del poder político” (artículo 40 de la Constitución Política), lo que constituye un derecho fundamental complejo, con varias manifestaciones[22]. Por su íntima relación con el principio democrático y por las exigencias de su funcionamiento, los derechos políticos tienen un vínculo estrecho con otras libertades y derechos, tales como la libertad de expresión[23] y los derechos de asociación y de reunión. Los derechos políticos en instrumentos internacionales: 9. A más del texto constitucional, los derechos políticos se encuentran previstos en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[24], en adelante PIDC, (artículo 25) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[25], en adelante C.A.D.H. (artículo 23). Esta última imposibilita su suspensión durante los estados de excepción[26] y, por lo tanto, se trata de derechos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, a la luz del artículo 93 de la Constitución Política. Los derechos políticos son susceptibles de limitaciones: 10. Tanto la Constitución Política colombiana, como dichos instrumentos internacionales en los que se reconocen y protegen los derechos políticos, reconocen que no se trata de derechos absolutos, lo que implica la posibilidad legítima de que el legislador introduzca razonables y proporcionados límites para su ejercicio. Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, no obstante el carácter fundamental y de aplicación inmediata de los derechos políticos y su importancia dentro del sistema democrático, los mismos admiten limitaciones[27] “(…) que, por un lado, propugnen por la defensa y garantía del interés general, y por el otro, aseguren un comportamiento acorde con los supremos intereses que les corresponde gestionar a quienes se encuentren al servicio del Estado”[28]. Una de dichas limitaciones que resultan en principio legítimas frente a los derechos políticos es la definición legal del régimen de inhabilidades para el ejercicio de las funciones públicas[29]. Por lo tanto, ha establecido esta Corte que la constitucionalidad de las inhabilidades para el ejercicio del derecho político a ejercer funciones públicas, en la calidad de particular que ejerce dichas atribuciones[30] o mediante al acceso a cargos o empleos públicos, debe ser examinada en concreto, caso por caso, para juzgar la constitucionalidad a partir de su configuración y los efectos que acarrea[31]. Esto ha conducido a la Corte Constitucional a declarar la inconstitucionalidad de cargas desproporcionadas que el legislador ha establecido respecto de los derechos políticos[32]. 11. En lo que respecta a los instrumentos internacionales, que integran el bloque de constitucionalidad, la posibilidad de establecer limitaciones a los derechos políticos surge de su mismo texto. Así, el artículo 25 del PIDC dispone que se trata de prerrogativas reconocidas a todos los ciudadanos “sin restricciones indebidas”. Por su parte, el numeral 2 del artículo 23 de la C.A.D.H. prevé de manera aún más explícita, que “La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior”. El reconocimiento del carácter no absoluto de los derechos, se incluye, de manera general, en el artículo 30 de la C.A.D.H. según el cual “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas” y en el numeral segundo del artículo 32 según el cual “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. 2. Las inhabilidades para celebrar contratos como límite indirecto y excepcional, al derecho político a ejercer funciones públicas 12. Las inhabilidades para celebrar contratos con el Estado no constituyen necesariamente, limitaciones al derecho político a ejercer funciones públicas[33]. Sólo de manera indirecta, cuando el contrato le otorgue al particular contratista, excepcionalmente, la facultad para ejercer funciones públicas, la inhabilidad para celebrar el contrato implicará, en consecuencia, una inhabilidad concreta para ejercer la función pública en cuestión. 13. En efecto, las inhabilidades son restricciones a la capacidad de las personas[34], para entablar relaciones jurídicas con el Estado[35], que resultan de condenas, sanciones o de situaciones que el ordenamiento ha calificado jurídicamente[36], para efectos de (i) impedir el acceso o la continuación en el desempeño de funciones públicas, como servidor público[37] o como particular que ejerce dichas funciones, (ii) para prestar servicios públicos[38] o (iii) para la celebración de contratos con el Estado[39]. 14. Lo anterior significa que el establecimiento de inhabilidades para la celebración de contratos no significa, en principio, una restricción al derecho político a ejercer funciones públicas, teniendo en cuenta que: (i) los contratistas del Estado no adquieren, por la vía contractual, la calidad de servidores públicos y, por lo tanto, son particulares que colaboran con el Estado en el cumplimiento de las funciones públicas[40]; (ii) a pesar de que las inhabilidades para ejercer empleos públicos o para celebrar contratos, tengan elementos en común, al tratarse de mecanismos de protección de la función, de los principios de la función administrativa, del contrato y, en últimas, del interés general, a través de restricciones a la capacidad jurídica, que implican requisitos negativos para realizar cierta actividad respecto del Estado, existen diferencias que permiten establecer su identidad propia[41]: en esencia las inhabilidades para celebrar contratos constituyen restricciones a derechos fundamentales, como el derecho al trabajo o el derecho a escoger libremente la profesión o el oficio[42] o incluso el derecho a la igualdad frente a las entidades públicas, en materia contractual, mientras que las inhabilidades para ejercer cargos, empleos o funciones públicas restringen los derechos políticos. 15. Por otra parte, la facultad del legislador para establecer las inhabilidades tiene una fuente diferente, según corresponda a la inhabilidad para ejercer funciones públicas o para celebrar contratos con el Estado: respecto de las inhabilidades para el ejercicio de cargos o empleos públicos, a parte de las establecidas directamente por la Constitución, una serie de normas constitucionales confirieron al legislador la facultad de establecer el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el ejercicio de cargos o empleos públicos (artículos 23, 123, 150 de la Constitución Política)[43], mientras que, para el caso de la habilidad para celebrar contratos con el Estado, la facultad del legislador se deriva del último inciso del artículo 150 de la Constitución Política que establece que “Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional”. Dentro de dicha facultad amplia, esta Corte ha reconocido que “el otorgamiento de capacidad para ser sujeto de un proceso de contratación administrativa, es asunto que el Constituyente reservó al legislador”[44]. 16. Así, las inhabilidades para contratar con el Estado determinan la capacidad jurídica de determinadas personas para ser sujeto de la relación contractual, en aras de materializar los principios de la función administrativa, que se encuentran en juego en la selección de los contratistas en condiciones objetivas y de igualdad de oferentes[45], en la celebración y ejecución del instrumento contractual[46]. Sólo de manera excepcional, ciertas formas contractuales, como la concesión de un servicio a cargo del Estado no sometido a la libre competencia, tienen la virtud de atribuir al contratista el ejercicio de funciones públicas, cuando le confieren la facultad de ejercer las prerrogativas propias del poder público[47]. Es por lo anterior que el Estatuto Anticorrupción, Ley 1474 de 2011, al modificar el Código Disciplinario Único, definió los medios mediante los cuales un particular podría ejercer funciones públicas: “Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos”(negrillas no originales)[48]. 17. Contrario a lo sostenido por el accionante, el contratista de prestación de servicios no es un particular que ejerza funciones administrativas, ya que este particular colaborador de la administración pública, que presta su actividad para el adecuado cumplimiento de las misiones administrativas de la entidad contratante, no recibe, por la vía contractual, la legitimación para ejercer los poderes propios del Estado y, por ejemplo, particularmente carece de competencia para adoptar actos administrativos, a pesar de que puede instruir los asuntos y preparar las decisiones de la administración. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios no es un título idóneo para atribuir funciones administrativas, de acuerdo con el artículo 210 de la Constitución Política y que la expresión “desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, utilizada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para definir esta modalidad contractual, no puede interpretarse como una asimilación al concepto jurídico de funciones administrativas. Es por todo lo anterior que el Consejo de Estado ha sostenido que el contratista de prestación de servicios no es un particular que ejerza funciones públicas, de naturaleza administrativa[49]. Así, se evidencia que el accionante no presentó una argumentación adecuada para efectos de activar el control de constitucionalidad, ya que partió de una interpretación equivocada de la norma demandada, según la cual, la inhabilidad para celebrar contratos, en particular el de prestación de servicios, constituye una limitación a los derechos políticos y aunque esto puede ocurrir, de manera excepcional, no en lo relativo al contrato de prestación de servicios. 18. El accionante también considera que la norma sería inconstitucional porque estaría introduciendo restricciones a los derechos políticos, por fuera de las causas que, a su juicio, estarían taxativamente determinadas en el artículo 23 de la C.A.D.H. 3. La posibilidad de establecer restricciones a los derechos políticos no previstas en el artículo 23 de la C.A.D.H. 19. Las inhabilidades para celebrar contratos con el Estado sólo tienen la consecuencia indirecta de erigirse como una limitante al ejercicio de funciones públicas, cuando de manera excepcional el contrato estatal tenga por objeto la concesión del ejercicio de las mismas. Es únicamente en este caso donde resultaría pertinente preguntarse si establecer inhabilidades para celebrar contratos derivadas de relaciones familiares contraría el artículo 23 de la C.A.D.H.. A este respecto es necesario tener en cuenta que, en efecto, la C.A.D.H. pareciera limitar la competencia de los Estados para establecer límites a los derechos políticos ya que, de acuerdo con su tenor literal, las razones por las que el legislador nacional puede limitarlos son establecidas previamente por la Convención. Establece el instrumento internacional que “La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal” (negrillas no originales). Lo anterior, dejaría por fuera todas las inhabilidades establecidas por el legislador, que tomen en consideración los lazos de familiaridad (cónyuges, compañeros permanentes, familiares consanguíneos, de afinidad o parentesco civil). 20. No obstante, aunque en un primer momento la Comisión Americana de Derechos Humanos interpretó la expresión exclusivamente como una relación taxativa o cerrada, determinante de un numero clausus de causas posibles de limitaciones[50], la CIDH ha aceptado que los Estados las introduzcan, válidamente, por fuera de las hipótesis de la Convención. En este sentido, el fallo Yatama declaró contraria a la Convención una exigencia de pertenencia a un partido político para participar en la contienda electoral que, tuvo por efecto, excluir de la misma a un grupo indígena, pero la razón de dicho reproche no consistió en que dicha causa no hacía parte de las prevista en el instrumento, ya que aclaró que “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones (…) La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo”[51] y agregó que “Los Estados pueden establecer estándares mínimos para regular la participación política, siempre y cuando sean razonables de acuerdo con los principios de la democracia representativa”[52]. 21. De manera aún más precisa, en el fallo Castañeda Gutman, la CIDH concluyó que “(…) para que los derechos políticos puedan ser ejercidos, la ley necesariamente tiene que establecer regulaciones que van más allá de aquellas que se relacionan con ciertos límites del Estado para restringir esos derechos, establecidos en el artículo 23.2 de la Convención”[53]. Por lo anterior, sostuvo que “no es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana”[54], aunque advirtió que “(…) la facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que de no ser respetadas transforma la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana.”[55]. 22. Así, la Corte Interamericana reconoció que la determinación de límites a los derechos políticos son asuntos que corresponden a la cultura política, a la historia y las necesidades concretas de cada país[56]. Reiteró entonces dicho tribunal que las limitaciones a los derechos políticos, en desarrollo tanto de las causas previstas en el artículo 23, como por causas no previstas, deben ser juzgadas en concreto, sin que el hecho de corresponder a una de las causas del instrumento sea razón suficiente para su aceptación, ni el hecho de ser una causa diferente, constituya, per se, razón de reproche. Para arribar a esta conclusión, la CIDH realizó una lectura sistemática de la Convención, tomando en consideración particularmente los artículos 30 y 32 de la misma, lo que permitió concluir que, en general, la Convención no excluyó en principio las restricciones (salvo algunas prohibiciones específicas que no admiten limitaciones, como el no recurso a la tortura), pero impuso exigencias de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad a dichas limitaciones. En otros términos, el objeto de la Convención al establecer las causas por las que, prima facie es posible limitar los derechos políticos, no consiste en excluir el margen nacional de apreciación, la autonomía política de los Estados[57] y negar la posibilidad de cumplimiento de buena fe[58] y adaptado a sus propias necesidades, de los compromisos internacionales, sino excluir la discriminación o la arbitrariedad en la fijación de límites a los derechos[59]. Lo anterior condujo a la Comisión Interamericana a considerar, por ejemplo, que resultaba ajustada a la Convención una causal de inelegibilidad para el cargo de Presidente de la República de Guatemala que, evidentemente, no correspondía a ninguna de las hipótesis del artículo 23[60]. 23. En este mismo sentido se pronunció expresamente la Corte Constitucional, al resolver una acción de tutela que cuestionaba la compatibilidad del poder disciplinario atribuido a la Procuraduría General de la Nación, respecto del pretendido carácter taxativo de las causas de limitación de los derechos políticos, del artículo 23 de la C.A.D.H. Concluyó esta Corte que “de dicha disposición no se infiere una prohibición a los Estados para que en sus ordenamientos internos consagren otro tipo de restricciones a los derechos políticos, menos aun cuando emanan directamente de sus propias constituciones. En otras palabras, lo que hace el artículo 23 de la Convención es fijar una serie de pautas bajo las cuales el Legislador puede regular los derechos allí señalados, pero no establece una relación cerrada (numerus clausus) en cuanto a las eventuales restricciones que constitucionalmente pueden ser impuestas a su ejercicio”[61]. 24. En vista de lo anterior, concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional que la demanda no logró especificar suficientemente el cargo de inconstitucional, al solicitar la inexequibilidad del inciso tercero del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009, por considerar que el legislador colombiano violó el artículo 23 de la C.A.D.H. y el artículo 93 de la Constitución Política, porque las inhabilidades allí previstas y que resultan de la existencia de un vínculo de matrimonio, de encontrarse en situación de unión marital de hecho o de tener un vínculo de parentesco consanguíneo, de afinidad o civil, no se encuentran dentro de las hipótesis de limitación de los derechos políticos, previstas en la Convención. Así, el accionante no argumentó por qué, (i) en el caso en el que excepcionalmente el contratista del Estado ejerza funciones públicas, en los términos anteriormente explicados, (ii) a parte del equivocado carácter taxativo de las causas de limitación de derechos políticos, (iii) la norma demandada no haría parte del margen nacional de apreciación en materia de limitación legal, razonable y proporcionada de los derechos políticos. Por consiguiente, por carencia de certeza y especificidad, la Corte se inhibirá respecto del cargo relativo a la vulneración de los derechos políticos, por el desconocimiento del artículo 23 de la C.A.D.H. b) La cosa juzgada 25. Con el fin de determinar si, en el presente asunto, la Corte Constitucional dispone de competencia para proceder al juicio de constitucionalidad propuesto por la demandante, es necesario determinar, de manera previa, si existe cosa juzgada en el presente asunto, predicable de la sentencia C-348 de 2004. Para esto, se reiterará la sentencia C-096 de 2017, en donde se sistematizaron los elementos relativos a la cosa juzgada constitucional y, a continuación, se analizará si este fenómeno existe en el caso bajo examen y la decisión que deberá adoptarse. Reiteración de la sentencia C-096 de 2017 26. En aras de garantizar la seguridad jurídica[62], los fallos proferidos por esta Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política. Se trata de un atributo formal y orgánico derivado de la intervención de la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en el asunto: (i) en el caso de las sentencias que resuelven de fondo los procesos de control abstracto de constitucionalidad es necesario que éstas hayan sido proferidas por la Corte Constitucional[63]. (ii) En el caso de sentencias de tutela, el atributo de la cosa juzgada constitucional puede predicarse de aquellas proferidas directamente por la Corte Constitucional, en sede de revisión de sentencias de tutela, pero también, respecto de sentencias proferidas por otros jueces, pero únicamente después de que la Corte Constitucional ha decidido no seleccionarlas para su revisión[64]. 27. El atributo de la cosa juzgada se deriva del hecho de haber realizado un juicio al respecto, que dio lugar a una decisión motivada, es decir, de un asunto juzgado y ya decidido. Por lo tanto, en el caso en el que, por error, en la parte resolutiva de una sentencia se declaren exequibles normas que no han sido objeto del juicio de constitucionalidad, no existe cosa juzgada al respecto[65], lo mismo que cuando la decisión es inhibitoria[66]. Cuando se configura, la cosa juzgada trae una serie de consecuencias para la decisión: (i) la presunción de veracidad de lo decidido, necesaria para imprimir fiabilidad y estabilidad al ordenamiento jurídico; (ii) la inmutabilidad del fallo, es decir, que el asunto decidido no pueda, en principio, ser objeto de un nuevo juicio y de un nuevo pronunciamiento de fondo[67]; y (iii) la irrevocabilidad directa de la decisión, lo que no obsta para su eventual anulación[68], si se desconoció el derecho fundamental al debido proceso[69]. Además, en el caso de sentencias que declaran la inexequibilidad de una norma, surge la prohibición constitucional de reproducirla, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución[70]. Cuando la norma ha sido declarada exequible, no es posible hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, por las mismas razones ya juzgadas[71]. Cuando la norma ha sido declarada inexequible, con efectos hacia el futuro, respecto de los efectos anteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad, es posible hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, con base en los mismos argumentos que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad[72]. 28. Ahora bien, en la jurisprudencia se ha reconocido la posibilidad de realizar nuevos juicios de constitucionalidad en dos eventos: (i) cuando haya operado una modificación en el referente o parámetro de control, (la Constitución Política o el Bloque de Constitucionalidad), bien sea ésta formal (reforma constitucional o inclusión de nuevas normas al Bloque) o en cuanto a su interpretación o entendimiento (Constitución viviente[73]), cuyo efecto sea relevante en la comprensión de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que ya fue obj...

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