C-106-18
Sentencia C-106/18
INHABILIDADES PREDICABLES DE FAMILIARES DE
ALCALDES, CONCEJALES, GOBERNADORES Y DIPUTADOS-Exequibilidad
DERECHO
POLITICO A EJERCER FUNCIONES PUBLICAS Y POSIBILIDAD DE CELEBRAR CONTRATOS CON
EL ESTADO-No son potestades absolutas
DERECHOS
POLITICOS-Definición/DERECHOS
POLITICOS-Instrumentos internacionales/DERECHOS POLITICOS-No son absolutos/DERECHOS POLITICOS-Límites
INHABILIDADES-Definición
DERECHOS
POLITICOS-Restricciones
INHABILIDAD
PARA CELEBRAR CONTRATOS CON EL ESTADO-Límite al derecho
político a ejercer funciones públicas
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos
SENTENCIA INHIBITORIA-No hace tránsito a cosa juzgada
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Alcance
SENTENCIA EXEQUIBLE-Alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de
valoración
COSA JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA FORMAL-Conceptos
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance
COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES-Alcance/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES-Límites
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS
SOBRE INHABILIDADES-Juicio de razonabilidad o proporcionalidad
INHABILIDADES DE
FAMILIARES DE ALCALDES, CONCEJALES, GOBERNADORES Y DIPUTADOS-No existe reserva constitucional
INHABILIDADES DE
FAMILIARES DE ALCALDES, CONCEJALES, GOBERNADORES Y DIPUTADOS-Razonabilidad fue juzgada por la sentencia C-348 de 2004
LEY ESTATUTARIA-Regulación de
ciertas materias
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS
Y DEBERES FUNDAMENTALES-Criterios de evaluación
INHABILIDADES-Regulación por ley ordinaria
Encontró la Corte que existía una sólida jurisprudencia que negaba que
las inhabilidades para ejercer cargos y funciones públicas debían tramitarse
como una ley estatutaria y que no existen razones para introducir un cambio
jurisprudencial en la materia, mucho menos teniendo en cuenta que la presente
inhabilidad se refiere a la celebración de contratos con el Estado lo que sólo
de manera excepcional constituye una limitación de derechos políticos y su
configuración hace parte de la competencia ordinaria del legislador para
expedir el Estatuto de Contratación Estatal.
Expediente: D-11830
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso
tercero (parcial) del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificado por el
artículo 1 de la Ley 1296 de 2009.
Actor: Fanny del Pilar Sánchez Delgado.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Santa Marta, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo
241.5 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Fanny del Pilar Sánchez Delgado, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó
la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso tercero (parcial) del
artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificado por el artículo 1 de la Ley 1296
de 2009.
Mediante
Auto del 29 de noviembre de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: Admitir
la demanda de la referencia, por la posible vulneración de los artículos 40,
93, 126, 154 y 292 de la Constitución Política y el artículo 23 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. En la misma
decisión, se inadmitió parcialmente la misma demanda, en lo que respecta
a la vulneración del artículo 13 de la Constitución, en tanto que no fueron satisfechas plenamente las cargas de
especificidad y de suficiencia. En esa medida, concedió al actor el término de tres (3)
días, contados a partir de la notificación del auto, para que procediera a
corregir la demanda, so pena de rechazo.
Transcurrido
el término otorgado, la actora no corrigió la demanda, razón por la cual a
través de providencia del 13 de enero de 2017, el Magistrado sustanciador
decidió: Rechazar parcialmente la demanda presentada
por la ciudadana Fanny del Pilar Sánchez Delgado en contra del inciso tercero
(parcial) del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificado por el artículo 1
de la Ley 1296 de 2009, por la posible vulneración del artículo 13 de la
Constitución Política.
En
la providencia del 29 de noviembre de 2016, el Magistrado sustanciador también dispuso correr
traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto
en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en
lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o
defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067
de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines
previstos en el artículo 244 de la Constitución, así como al Presidente del
Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho.
Se invitó a participar en el presente juicio al Ministerio
del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Federación Nacional de
Departamentos, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Comisión Nacional
para la Moralización, a la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la
Corrupción, a la ONG Transparencia por Colombia, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de
Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la
Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de
Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la
Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad
Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de
Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política
y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional.
Mediante Auto 305 de 2017, del 21 de junio de 2017, la Sala
Plena de la Corte Constitucional dispuso “PRIMERO. A partir de la fecha
SUSPENDER LOS TÉRMINOS de los procesos de constitucionalidad enumerados en el
fundamento jurídico sexto de esta decisión, que hayan sido admitidos para
trámite ante la Corte y en la etapa procesal en que actualmente se encuentren”.
En el numeral sexto de dicho proveído se encuentran incluidas “6.4. Las
demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes
y contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento
en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución”.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la presente demanda.
A. NORMA
DEMANDADA
El siguiente es el texto del artículo 1 de la Ley 1296 de 2009, que modificó el inciso
tercero del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. La norma acusada se transcribe a
continuación y se resalta la parte demandada:
LEY 1296 DE
2009
(Abril 29)
Por medio de la cual se
modifica el artículo primero de la Ley 1148 de 2007
ARTICULO 1°. El inciso tercero del artículo 1° de la ley 1148 de 2007,
modificatorio del artículo 49 de la ley 617 de 2000, quedará así:
"Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores,
diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y
distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad;
segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas
del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades
descentralizadas, ni directa, ni indirectamente."
B. LA
DEMANDA
La demandante
considera que las normas cuestionadas vulneran los artículos 40, 93, 126, 152 y
292 de la Constitución Política, así como el artículo 23 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en adelante, C.A.D.H.
De la violación
del artículo 23 de la C.A.D.H.
Argumenta que si bien
es cierto que el Pacto de San José, en el numeral 2 del artículo 23 relativo a
los derechos políticos prevé que la ley puede reglamentar su ejercicio, precisa
que lo podrá hacer “exclusivamente” por las razones allí indicadas y no
prevé aquellas relativas al parentesco.
Agrega que el
artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, al determinar los sujetos disciplinables,
precisó que el ejercicio de funciones públicas puede darse a través de la
celebración de un convenio o contrato, por lo que debe entenderse que la
limitación de la posibilidad de contratar conduce a una limitación en el acceso
a las funciones públicas, a la luz del artículo 23 de la C.A.D.H.
Además, considera que
el mismo artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definió el contrato de prestación de
servicios como un instrumento “para desarrollar actividades relacionadas con
la función administrativa o con actividades propias de los órganos del Estado”,
ya que dicha norma dispuso que el contrato de prestación de servicios es “para
desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de
la entidad”.
En otros términos,
agrega que la función pública en Colombia se ejerce de ordinario por servidores
públicos y, excepcionalmente, cuando las actividades de administración no
puedan ser ejercidas por el personal de planta, por los contratistas de
prestación de servicios, por lo que limitar el acceso a contratos como
el de prestación de servicios, conduce a limitar, en su concepto, el acceso al
ejercicio de funciones públicas, en este caso territoriales, por fuera de los
casos autorizados por la Convención Americana. Para justificar la importancia
del carácter taxativo de las causales de limitación del ejercicio de los
derechos políticos, la demandante hace un recuento juicioso de las discusiones
que se entablaron durante la elaboración de la norma y la importancia que
finalmente tuvo el limitar las hipótesis en las que la ley interna podrá
establecer limitantes a estos derechos. Finalmente, explica las razones por las
que la C.A.D.H. integra el bloque de constitucionalidad.
De la violación de
los artículos 126 y 292 de la Constitución Política
En primer lugar
considera que el régimen de prohibiciones o inhabilidades para los parientes de
los concejales y diputados ya fue tratado por la Constitución en los artículos
126 y 292 y, en su concepto, no autorizó al legislador para ampliar dichas
hipótesis. En su criterio, la habilitación dada al legislador en los artículos
293, 299, 303 y 312 de la Constitución para determinar el régimen de inhabilidades
e incompatibilidades, no concierne el especial para los parientes de los
gobernadores, diputados, alcaldes y concejales. Considera que la situación de
quien aspira a ser elegido en dichos cargos y sus parientes es distinta y por
eso el Constituyente determinó un sistema cerrado de inhabilidades para los
parientes de éstos. Indica que la sentencia C-015 de 2004 determinó que el
Régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas y del
Presidente de la República es cerrado y taxativo.
En segundo lugar,
argumenta que no resulta razonable ni proporcionado que el artículo 292 de la
Constitución limite la inhabilidad para el nombramiento al segundo grado de
consanguinidad, mientras que las normas cuestionadas amplíen al cuarto grado de
consanguinidad, cuando se trata de celebración de contratos, teniendo en cuenta
que, a través del contrato de prestación de servicios “de apoyo a la gestión”,
a su juicio, es también posible el ejercicio de funciones públicas y que, en la
mayoría de los casos, ejercen funciones “casi iguales a los de funcionarios
de planta de la entidad, pero en condiciones prestacionales y de estabilidad
laboral diferentes”. Considera que la norma es irrazonable y
desproporcionada porque conduce al absurdo de que un pariente en tercer grado
de consanguinidad podrá ser secretario de despacho, pero no contratista, a
pesar de que, como contratista, no tenga ni poder ni autoridad.
La demandante invita
a la Corte a realizar interpretaciones pro homine de las normas
demandadas, para concluir en una interpretación menos restrictiva de los
derechos fundamentales de las personas. Respecto de este criterio de
interpretación, refiere las sentencias C-187 y C-551 de 2003, C-817 y 1056 de
2004, C-148 de 2005, T-284 de 2006 y C-438 de 2013. Agrega que no resulta justo
que a los miembros de las FARC se les vaya a otorgar tratos menos gravosos, a
pesar de haber cometido crímenes graves, respecto de los familiares de
gobernadores, diputados, alcaldes y concejales.
De la violación
del artículo 152 de la Constitución
Considera la
demandante que las normas cuestionadas debieron haber sido tramitadas como
leyes estatutarias, al tratarse de restricciones a los derechos políticos
fundamentales que no pueden ser suspendidos durante los Estados de Excepción.
Sostiene que a pesar de que la Corte Constitucional ha sostenido que la
creación de inhabilidades o incompatibilidades no requiere el trámite de una
ley estatutaria, “se hace necesario que cambie su posición jurisprudencial”
para evitar que algo que debe ser excepcional, termine convertido, como en la
actualidad ocurre, en algo común en la legislación colombiana. Para demostrar
este argumento, hace un recuento de las leyes que han incluido causales de
inhabilidad e incompatibilidad. Afirma que el aumento progresivo de causales de
inhabilidad e incompatibilidad ha resultado de una supuesta lucha contra la
corrupción y en pro de la moralidad, sin base científica y que ha resultado
ineficaz, frente al acrecentamiento de la corrupción, como lo demuestra
estadísticamente. Solicita que la Corte demuestre la efectividad del aumento de
estas restricciones, en la lucha contra la corrupción.
Explica que, en su
concepto, tienen razón los salvamentos de voto a las posiciones
jurisprudenciales que han excluido la necesidad de ley estatutaria para la
creación de este tipo de restricciones, como el expresado por el ex Magistrado
Hernando Herrera Vergara a la sentencia C-151 de 1997 y por el ex Magistrado
Eduardo Cifuentes Muñoz a la sentencia C-381 de 1995.
C. INTERVENCIONES
1. De
entidades públicas
a. Ministerio
del Interior
Mediante
apoderado, el Ministerio del Interior intervino para solicitar la declaratoria
de exequibilidad de la norma demandada[1]. Con
este fin, señala que la competencia normativa en materia de inhabilidades e
incompatibilidades es del fuero único y exclusivo del Congreso de la Republica,
puesto que éstas están descritas en la Constitución o en la Ley. Refiere que a
través de las inhabilidades e incompatibilidades, se garantizan los fines esenciales
del Estado y los principios de transparencia y moralidad pública consagrados en
el artículo 209 de la Constitución Política.
Por lo
anterior, el representante del Ministerio del Interior concluye que la norma
demandada no promueve situaciones desiguales frente a la aplicación de otras
regulaciones que tratan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
b. Defensoría
del Pueblo
En
representación de la entidad, la Defensora Delegada para Asuntos
Constitucionales y Legales[2]
intervino dentro del trámite para solicitar: (i) que la Corte se inhiba de
emitir pronunciamiento de fondo respecto de los apartes enjuiciados, por
ineptitud sustancial de la demanda; (ii) De manera subsidiaria, estarse a lo
resuelto en la sentencia C-348 de 2004, en la que se declaró la exequibilidad
del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, pues su contenido normativo es
reproducido de forma idéntica por la norma demandada y, por último, (iii) de no
acceder a las anteriores pretensiones, declarar la exequibilidad del artículo 1
de la Ley 1148 de 2007[3].
En primer
lugar, la Defensoría del Pueblo considera que la demanda no cumple con los
mínimos argumentativos exigidos por la jurisprudencia constitucional. En
efecto, la entidad refiere que no se acreditan los requisitos de claridad, especificidad
y suficiencia, en tanto que la demandante no logra demostrar que la norma
acusada contenga una inhabilidad más drástica que la contemplada en el artículo
126 constitucional y, además, acude a argumentos de tipo fáctico y descriptivo
respecto de los contratos de prestación de servicios para demostrar la
inexequibilidad de la norma acusada.
En segundo
lugar, la Defensoría advierte que se configura el fenómeno de cosa juzgada
constitucional, por cuanto el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007
reproduce de manera idéntica el artículo 1 de la Ley 821 de 2003, norma que fue
declarada exequible en la sentencia C-348 de 2004 por esta Corte, providencia
en la que se estableció que el legislador no se excedió en su margen de
configuración y, que en esa medida, las prohibiciones allí contempladas son
coherentes con el texto constitucional.
Por último, la
entidad advierte que, en todo caso, la norma demandada es exequible, ya que el
legislador en cumplimiento de la libertad que tiene para establecer
prohibiciones para los parientes de los concejales, alcaldes, gobernadores y
diputados y, teniendo como fundamento la sentencia C-348 de 2004, creó un
régimen de inhabilidades e incompatibilidades que se sujetan a la Constitución.
2.
Intervenciones de las universidades y organizaciones académicas
a. Universidad
Externado de Colombia
La
Universidad intervino[4] para
solicitar la exequibilidad de las expresiones “parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad” y “no podrán ser contratistas”
contenidas en el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007,
modificatorio del artículo 49 de la Ley 617 de 2000[5].
Sintetiza
las acusaciones respecto de la constitucionalidad de la norma: la restricción
contenida en la Convención Interamericana, el sistema cerrado de inhabilidades
e incompatibilidades consagrado en la Carta Política y la reserva de ley
estatutaria para la restricción de derechos políticos.
Respecto
de lo primero, se resalta que si bien existe una limitación contenida en el
artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos acerca la
restricción de derechos políticos, lo cierto es que ésta no es posible entenderla
al margen de los principios de la función administrativa consagrados en el
artículo 209 de la Constitución de 1991, los cuales son el fundamento del
régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el ordenamiento
jurídico colombiano. Luego para garantizar los mencionados principios, es
necesario limitar razonablemente el acceso a la función pública.
En
segundo lugar, se advierte que si bien no existen limitaciones expresas en la
Constitución respecto de la contratación que deben realizar los gobernadores y
los alcaldes municipales y distritales, lo cierto es que la libertad de
configuración del legislador contenida en el mandato del numeral 23 del
artículo 150 permite que éste reglamente la materia, incluso extender el
régimen previsto en la propia Constitución.
Por
último, la Universidad pone de presente que el trámite de la norma acusada no puede
corresponder al de una ley estatutaria, toda vez que la Ley 1148 de 2007 no
regula el núcleo esencial de un derecho fundamental, sino que por el contrario
se encarga de establecer ciertos límites a la contratación, los cuales no son
de tal magnitud como para predicar que afecten el núcleo esencial del derecho
de acceso a la función pública.
b. Universidad
de Caldas
En representación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales de la Universidad de Caldas[6],
se presentó una intervención mediante la cual se solicita la declaratoria de inexequibilidad
de la norma acusada[7].
Para ello, y luego de realizar un análisis sobre la aptitud
formal de la demanda, concluyeron que de acuerdo con el artículo 23 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 40 de la Constitución
Política la función pública es un derecho de todos los ciudadanos, el que se encuentra
limitado por el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto taxativamente
en la misma Constitución. En esa medida, es dable concluir, como lo hizo la
parte demandante que las limitaciones a los derechos políticos en las normas
demandadas los restringen de forma indebida, irrazonable y desproporcionada.
Ahora bien, señalan que siendo los grados de parentesco que
determinan la inhabilidad contemplada en el artículo 292 de la Constitución
taxativos y cerrados, el legislador no puede, so pretexto del principio de
libertad de configuración, establecer inhabilidades e incompatibilidades con
base en otros grados, por lo que la norma demandada desbordó los límites
dispuestos en la Constitución Política.
Por último, los intervinientes exponen que de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, las leyes estatutarias no pueden encargarse
de desarrollar en forma exhaustiva todos los aspectos que de una u otra forma
se relacionen con un derecho fundamental, ni tampoco toda ley que se refiera a
uno de estos derechos puede entenderse estatutaria, por lo que consideran que
el cargo relacionado con el tema no está llamado a prosperar.
c. Universidad
de la Sabana
La Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana[8] intervino para solicitar la
declaratoria de exequibilidad de la norma acusada[9].
Al respecto, indicó que la disposición demandada tiene como
objeto estipular una limitación de capacidad a todas las personas naturales y
jurídicas que deseen contratar con el Estado debido a la “falta de aptitud o
a la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita
para poder ser parte de una relación contractual con dichas entidades”, lo
que garantiza y asegura el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, la
defensa del interés general y los principios de transparencia, moralidad,
igualdad y eficiencia, disposición que estaría acorde con el artículo 126 de la
Constitución Política, pues su objeto es el mismo.
d. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
La Academia
Colombiana de Jurisprudencia solicitó, a través de uno sus miembros[10], la declaratoria de
exequibilidad de la norma acusada. Sobre el particular, explicó que debido a
que no se ha demandado el parágrafo 2 de la Ley 1148 de 2007 que extiende las
prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores
públicos y trabajadores previstas en este artículo a la vinculación de personas
a través de contratos de prestación de servicios, la pretensión de la
demandante pierde piso y la norma parcialmente demandada debe declararse
exequible.
e. Federación
Colombiana de Municipios
La Federación intervino[11]
para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1148 de 2007 en su
artículo 1 (parcial)[12].
Como fundamento de lo anterior, indicó que de la
argumentación desplegada por la demandante no parece evidente que exista
vulneración de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto que la
norma acusada lo que hace es velar por la ética en el ejercicio de la función
pública, lo que justifica que los parientes de los concejales no puedan acceder
a cargos dentro del municipio, ni a juntas o consejos directivos.
Adicionalmente, refiere que la norma tampoco contiene un trato discriminatorio,
pues no se comprueba el trato desigual entre los municipios.
Por último, aclara que la jurisprudencia constitucional ha
sido clara en establecer que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades
puede ser fijado en ley ordinaria, lo que implica que el cargo relacionado con
la reserva de ley estatutaria, no prospere.
D. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5
de la Constitución Política, emitió en su oportunidad el Concepto 6270, por
medio del cual solicita a esta Corte declararse inhibida para pronunciarse de
fondo sobre los cargos formulados contra la expresión “no podrán ser
contratistas” contenida en el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificada
por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009, por ineptitud sustantiva de la
demanda; y, en subsidio, pide declararla exequible en caso de haber
pronunciamiento de fondo[13].
Respecto de la ineptitud de la
demanda, el Ministerio Público considera que si bien la demanda formulada por
la ciudadana satisface los requisitos formales para su admisión, no cumple con
la exigencia de señalar una proposición jurídica completa, ni con los
estándares argumentativos de claridad, certeza y suficiencia exigidos por la
jurisprudencia constitucional. En efecto, para la Procuradora la expresión
impugnada no conforma una proposición jurídica completa, en tanto que no tiene
un contenido deóntico autónomo y, por ello, no puede ser separada del resto del
texto normativo.
Ahora bien, en lo que tiene
que ver con los señalamientos de inconstitucionalidad, se tiene que estos no
son claros ni son suficientes, en la medida en que sugieren la violación de los
derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución y en el
artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin considerar
que la norma demandada está referida a una actividad contractual de contenido
patrimonial, más que al ejercicio de un derecho de carácter político. En ese
sentido, no se advierte el motivo por el cual se violan derechos políticos con
una prohibición de esa clase. De hecho, de la lectura del citado artículo 23 no
se advierte una limitación para que el legislador interno limite derechos, por
el contrario le permite reglamentar el ejercicio de los mismos.
Lo propio ocurre con los
cargos por vulneración de los artículos 292 y 126 superiores, ya que la
demandante se limita a presentar su percepción, sin tener en cuenta los
contenidos normativos acusados y sin efectuar un mínimo análisis acerca de la
violación del texto constitucional.
Pese a lo anterior, la vista
fiscal solicita que, en caso de encontrar apta la demanda, se declare la
exequibilidad de las expresiones acusadas. Al respecto, indica que las inhabilidades
pueden ser establecidas por la Constitución o por la ley y que, en ese sentido,
la Constitución Política ha declarado que los servidores públicos están al
servicio del Estado y de la comunidad y sus funciones deben están expresamente
estipuladas en la ley. En esa medida, el desarrollo del régimen de
prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades corresponde al ejercicio de
una competencia asignada al legislador, quien goza de un amplio margen de
configuración, limitado por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así
como los principios que rigen la función pública establecidos en el artículo
209 constitucional.
En ese orden de ideas, estas condiciones
establecidas por el legislador están dirigidas a limitar el ejercicio de la
función pública a ciudadanos que se encuentren en estos supuestos, con el fin
de asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar a un cargo público
o para evitar cualquier tipo de injerencia indebida en la gestión de los
asuntos públicos, para excluir de ciertas actividades a los servidores durante
y aún después de la dejación del correspondiente cargo y extender dichas
prohibiciones a personas vinculadas por parentesco.
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4
de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la
presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en la Ley 1296 de
2009. Es decir, se trata de una norma con rango y fuerza de ley,
controlable, por lo tanto, por esta Corte.
B. CUESTIONES
PREVIAS:
2.
En el presente asunto surgen dos cuestiones
previas que deben resolverse: por una parte, lo relativo a la aptitud de la
demanda y la integración de la unidad normativa y, por otra parte, lo atinente
a una posible cosa juzgada constitucional.
a) La aptitud
de la demanda y la integración de la unidad normativa
3.
Tanto la Defensoría del Pueblo, como la
Procuraduría General de la Nación ponen de presente la posible falta de aptitud
de la demanda, para permitir un pronunciamiento de fondo. (i) Para la
Defensoría del Pueblo, la demanda no demuestra que la inhabilidad prevista en
la norma controvertida sea más drástica que la contemplada en el artículo 126
constitucional. En el mismo sentido, la Procuraduría sostiene que los cargos
relativos al desconocimiento de los artículos 126 y 292 de la Constitución
Política no satisfacen la carga de especificidad, porque el accionante no
explica cómo se encuentran violadas dichas normas constitucionales. (ii) La
Procuraduría señala además que la expresión impugnada no conforma una
proposición jurídica completa, en tanto que no tiene un contenido deóntico
autónomo y, por ello, no puede ser separada del resto del texto normativo. (iii)
También considera que el cargo relativo a la vulneración de los derechos
políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política y en el
artículo 23 de la C.A.D.H. es inepto, porque carece de certeza concluir que el
ejercicio de la actividad contractual, de contenido patrimonial, materialice el
ejercicio del derecho político a ejercer funciones públicas. También resalta
que el mismo artículo 23 de la C.A.D.H. permite la limitación legal de dichos
derechos.
4.
La Sala constata que, salvo en lo relativo a
la vulneración del artículo 23 de la C.A.D.H., la demanda sí presenta una
acusación cierta y suficientemente argumentada, que permite comprender los
posibles vicios de constitucionalidad de los que adolecería la norma demandada
y genera una duda preliminar, en cuanto a su constitucionalidad, lo que permite
realizar un control material de constitucionalidad, como pasa a explicarse:
5.
En lo que respecta a la violación de los
artículos 126 y 292 de la Constitución Política, la demandante argumenta que en
dichas normas constitucionales se encuentra previsto el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades de los diputados y concejales, así como de
sus familiares y se trata, a su juicio, de un sistema constitucionalmente
cerrado, como el del Presidente de la República y el de los congresistas, razón
por la cual disminuir o aumentar el rigor de dichas normas, constituiría un
desconocimiento del sistema previsto la norma superior. En efecto, si bien el artículo
126 de la Constitución Política, en su inciso primero incluye una prohibición
para celebrar contratos, que se extiende hasta el cuarto grado de
consanguinidad, lo mismo que hace la norma demandada, fácilmente se constata
que la norma constitucional es menos restrictiva que la legal, ya que la
Constitución prohíbe a los servidores públicos, “en ejercicio de sus
funciones”, “contratar con personas con las cuales tengan parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil”,
mientras que la norma legal cuestionada no se restringe a la celebración de
contratos con la persona con la que se tenga un vínculo, que celebre el
contrato en ejercicio de sus funciones, sino que la amplía respecto de la
celebración de contratos con toda la entidad: el departamento, el distrito, el
municipio y sus entidades descentralizadas, sin que necesariamente el contrato
lo celebre la persona con quien se tiene un vínculo de parentesco[14]. Por su parte, el artículo 292
de la Constitución Política se refiere expresamente a las prohibiciones que se
predican de los parientes de los diputados y concejales para formar parte de
juntas directivas o para ser designados como funcionarios de la correspondiente
entidad territorial, pero no regula lo relativo a la celebración de contratos. Esto
indica que la norma legal sí es efectivamente más restrictiva que el marco
constitucional descrito, por lo que la demandante no realiza una interpretación
indebida de la norma cuestionada y su concepto de violación especifica
adecuadamente el cargo relativo a la posible vulneración del régimen
constitucional de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de los
familiares de diputados y concejales, al argumentar que el legislador carecería
de competencia para agravar dicho régimen constitucional que, a su juicio,
sería cerrado, es decir, excluido de la competencia del legislador.
6.
En cuanto a la posible falta de aptitud de la
demanda porque la norma carecería de un contenido deóntico autónomo que impediría
separarla del resto de la disposición (artículo 49 de la Ley 617 de 2000) y que
la Corte debería inhibirse porque la demandante no conformó una proposición
jurídica completa[15], es
necesario precisar que si bien el Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de
inadmitir la demanda para solicitar al accionante la integración de la unidad
normativa[16], la
Corte Constitucional dispone también de la facultad de realizar la integración
en la sentencia, como excepción a la regla de la justicia rogada que rige este
tipo de control de constitucionalidad mediante acción pública, razón por la
cual, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia y en
consideración del carácter público de la acción de inconstitucionalidad, se
determinará si la norma demandada conforma una unidad normativa con otra que,
en ese caso, requiera ser traída al presente juicio de constitucionalidad. Para
esto, es necesario considerar que dicha disposición se refiere a las
prohibiciones para los familiares de los diputados y concejales para ser
miembros de juntas o consejos directivos de entidades del nivel territorial
correspondiente o miembros de juntas o consejos directivos, representantes
legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades
prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, en el
respectivo departamento o municipio (inciso primero); ser designados como
funcionarios (inciso segundo); y ser contratista (inciso tercero, demandado).
Esto implica que el inciso tercero demandado tiene un contenido normativo
autónomo que no requiere, para producir efectos jurídicos, ni para su adecuada
interpretación, de los incisos primero y segundo. Por lo tanto, no se requiere,
en el presente caso, la integración de la unidad normativa.
La aptitud del
cargo relativo a la vulneración del artículo 23 de la C.A.D.H.
7.
El
cargo relativo al posible desconocimiento del artículo 23 de la C.A.D.H. no es
apto ya que, como pasará a demostrarse, la demanda carece de certeza y no
especifica suficientemente cómo la inhabilidad para celebrar contratos con el
Estado, en particular, el de prestación de servicios, materializaría una
afectación a los derechos políticos no permitida por la Constitución y por el
instrumento internacional en mención. Igualmente, el cargo no plantea una
violación del artículo 93 de la Constitución Política, sino a la C.A.D.H., que
forma parte del bloque de constitucionalidad. La falta de certeza de la demanda
se evidencia porque (1) es necesario diferenciar el derecho político a ejercer
funciones públicas, de la posibilidad de celebrar contratos con el Estado. A
partir de esto, se puede sostener (2) que si bien las inhabilidades para
celebrar contratos pueden ser un límite indirecto y excepcional al derecho
político a ejercer funciones públicas, ello no se predica del contrato de
prestación de servicios y (3) porque existe la posibilidad de establecer
restricciones a los derechos políticos por causas no previstas en la
Constitución y en el artículo 23 de la C.A.D.H.
1) El derecho
político a acceder al ejercicio de funciones públicas y la posibilidad de
celebrar contratos con el Estado, son potestades no absolutas
Definición de
los derechos políticos:
8.
Los derechos políticos son un conjunto de libertades
y prerrogativas predicables únicamente de los ciudadanos[17], que
les significan oportunidades para participar en la vida política del país[18]
y que, en algunos casos, constituyen también deberes[19],
ligados inescindiblemente al funcionamiento democrático de un sistema político.
Los derechos políticos permiten a los ciudadanos, de diferentes maneras, tomar
parte activa en el funcionamiento político del Estado: mediante el voto, la
participación en diferentes mecanismos democráticos[20],
la conformación de partidos y movimientos políticos[21],
el control al ejercicio del poder público, la posibilidad de ser elegido y de
acceder al ejercicio de funciones públicas. En suma, los derechos políticos
hacen posible la participación democrática en la “conformación, ejercicio y
control del poder político” (artículo 40 de la Constitución Política), lo
que constituye un derecho fundamental complejo, con varias manifestaciones[22].
Por su íntima relación con el principio democrático y por las exigencias de su
funcionamiento, los derechos políticos tienen un vínculo estrecho con otras
libertades y derechos, tales como la libertad de expresión[23] y los
derechos de asociación y de reunión.
Los derechos políticos en
instrumentos internacionales:
9.
A más del texto constitucional, los derechos políticos se encuentran
previstos en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[24],
en adelante PIDC, (artículo 25) y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos[25], en
adelante C.A.D.H. (artículo 23). Esta última imposibilita su suspensión durante
los estados de excepción[26] y, por
lo tanto, se trata de derechos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, en sentido estricto, a la luz del artículo 93 de la
Constitución Política.
Los derechos políticos son
susceptibles de limitaciones:
10.
Tanto la Constitución Política colombiana, como dichos instrumentos
internacionales en los que se reconocen y protegen los derechos políticos,
reconocen que no se trata de derechos absolutos, lo que implica la posibilidad
legítima de que el legislador introduzca razonables y proporcionados límites
para su ejercicio. Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, no
obstante el carácter fundamental y de aplicación inmediata de los derechos
políticos y su importancia dentro del sistema democrático, los mismos admiten
limitaciones[27] “(…)
que, por un lado, propugnen por la defensa y garantía del interés general, y
por el otro, aseguren un comportamiento acorde con los supremos intereses que
les corresponde gestionar a quienes se encuentren al servicio del Estado”[28].
Una de dichas limitaciones que resultan en principio legítimas frente a los
derechos políticos es la definición legal del régimen de inhabilidades para el
ejercicio de las funciones públicas[29]. Por lo
tanto, ha establecido esta Corte que la constitucionalidad de las inhabilidades
para el ejercicio del derecho político a ejercer funciones públicas, en la
calidad de particular que ejerce dichas atribuciones[30]
o mediante al acceso a cargos o empleos públicos, debe ser examinada en
concreto, caso por caso, para juzgar la constitucionalidad a partir de su
configuración y los efectos que acarrea[31]. Esto
ha conducido a la Corte Constitucional a declarar la inconstitucionalidad de
cargas desproporcionadas que el legislador ha establecido respecto de los
derechos políticos[32].
11.
En lo que respecta a los instrumentos internacionales, que
integran el bloque de constitucionalidad, la posibilidad de establecer
limitaciones a los derechos políticos surge de su mismo texto. Así, el artículo
25 del PIDC dispone que se trata de prerrogativas reconocidas a todos los
ciudadanos “sin restricciones indebidas”. Por su parte, el numeral 2 del
artículo 23 de la C.A.D.H. prevé de manera aún más explícita, que “La ley
puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere
el inciso anterior”. El reconocimiento del carácter no absoluto de los
derechos, se incluye, de manera general, en el artículo 30 de la C.A.D.H. según
el cual “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta
Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la
misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por
razones de interés general y con el propósito para el cual han sido
establecidas” y en el numeral segundo del artículo
32 según el cual “Los derechos de cada persona están limitados
por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas
exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.
2. Las
inhabilidades para celebrar contratos como límite indirecto y excepcional, al
derecho político a ejercer funciones públicas
12.
Las inhabilidades para celebrar contratos con el Estado
no constituyen necesariamente, limitaciones al derecho político a
ejercer funciones públicas[33]. Sólo
de manera indirecta, cuando el contrato le otorgue al particular contratista,
excepcionalmente, la facultad para ejercer funciones públicas, la inhabilidad
para celebrar el contrato implicará, en consecuencia, una inhabilidad concreta
para ejercer la función pública en cuestión.
13.
En efecto, las inhabilidades son restricciones a
la capacidad de las personas[34], para
entablar relaciones jurídicas con el Estado[35], que resultan de condenas, sanciones o de situaciones que el
ordenamiento ha calificado jurídicamente[36],
para efectos de (i) impedir el acceso o la continuación en el desempeño de
funciones públicas, como servidor público[37] o como particular que ejerce dichas
funciones, (ii) para prestar servicios públicos[38] o (iii) para la celebración de contratos con el Estado[39].
14.
Lo anterior significa que el establecimiento de
inhabilidades para la celebración de contratos no significa, en principio, una
restricción al derecho político a ejercer funciones públicas, teniendo en
cuenta que: (i) los contratistas del Estado no adquieren, por la vía
contractual, la calidad de servidores públicos y, por lo tanto, son particulares
que colaboran con el Estado en el cumplimiento de las funciones públicas[40]; (ii) a pesar de que las inhabilidades para
ejercer empleos públicos o para celebrar contratos, tengan elementos en común,
al tratarse de mecanismos de protección de la función, de los principios
de la función administrativa, del contrato y, en últimas, del interés general,
a través de restricciones a la capacidad jurídica, que
implican requisitos negativos para realizar cierta actividad respecto del Estado, existen diferencias
que permiten establecer su identidad propia[41]:
en esencia las inhabilidades para celebrar contratos constituyen restricciones
a derechos fundamentales, como el derecho al trabajo o el derecho a escoger
libremente la profesión o el oficio[42] o
incluso el derecho a la igualdad frente a las entidades públicas, en materia
contractual, mientras que las inhabilidades para ejercer cargos, empleos o
funciones públicas restringen los derechos políticos.
15.
Por otra parte, la facultad del legislador para
establecer las inhabilidades tiene una fuente diferente, según corresponda a la
inhabilidad para ejercer funciones públicas o para celebrar contratos con el
Estado: respecto de las inhabilidades para el ejercicio de cargos o empleos
públicos, a parte de las establecidas directamente por la Constitución, una
serie de normas constitucionales confirieron al legislador la facultad de
establecer el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para
el ejercicio de cargos o empleos públicos (artículos 23, 123, 150 de la
Constitución Política)[43], mientras que, para el caso de la habilidad para celebrar contratos
con el Estado, la facultad del legislador se deriva del último inciso del
artículo 150 de la Constitución Política que establece que “Compete al
Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración
pública y en especial de la administración nacional”. Dentro de dicha
facultad amplia, esta Corte ha reconocido que “el otorgamiento de capacidad
para ser sujeto de un proceso de contratación administrativa, es asunto que el
Constituyente reservó al legislador”[44].
16.
Así, las inhabilidades para contratar con el Estado determinan la
capacidad jurídica de determinadas personas para ser sujeto de la relación
contractual, en aras de materializar los principios de la función
administrativa, que se encuentran en juego en la selección de los contratistas
en condiciones objetivas y de igualdad de oferentes[45],
en la celebración y ejecución del instrumento contractual[46]. Sólo de manera excepcional, ciertas formas contractuales, como la
concesión de un servicio a cargo del Estado no sometido a la libre competencia,
tienen la virtud de atribuir al contratista el ejercicio de funciones públicas,
cuando le confieren la facultad de ejercer las prerrogativas propias del poder
público[47]. Es por
lo anterior que el Estatuto Anticorrupción, Ley 1474 de 2011, al
modificar el Código Disciplinario Único, definió los medios mediante los cuales
un particular podría ejercer funciones públicas: “Se entiende que ejerce
función pública aquel particular que, por disposición legal, acto
administrativo, convenio o contrato, realice funciones
administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten
el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad
sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones,
cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza
poderes coercitivos”(negrillas no originales)[48].
17.
Contrario a lo sostenido por el accionante, el contratista
de prestación de servicios no es un particular que ejerza funciones
administrativas, ya que este particular colaborador de la administración
pública, que presta su actividad para el adecuado cumplimiento de las misiones
administrativas de la entidad contratante, no recibe, por la vía contractual,
la legitimación para ejercer los poderes propios del Estado y, por ejemplo,
particularmente carece de competencia para adoptar actos administrativos, a
pesar de que puede instruir los asuntos y preparar las decisiones de la
administración. Lo anterior significa que el contrato de prestación de
servicios no es un título idóneo para atribuir funciones administrativas, de
acuerdo con el artículo 210 de la Constitución Política y que la expresión “desarrollar
actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, utilizada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para definir
esta modalidad contractual, no puede interpretarse como una asimilación al
concepto jurídico de funciones administrativas. Es por todo lo anterior que el
Consejo de Estado ha sostenido que el contratista de prestación de servicios no
es un particular que ejerza funciones públicas, de naturaleza administrativa[49]. Así, se evidencia que el accionante no
presentó una argumentación adecuada para efectos de activar el control de
constitucionalidad, ya que partió de una interpretación equivocada de la norma
demandada, según la cual, la inhabilidad para celebrar contratos, en particular
el de prestación de servicios, constituye una limitación a los derechos
políticos y aunque esto puede ocurrir, de manera excepcional, no en lo relativo
al contrato de prestación de servicios.
18.
El accionante también considera que la norma sería inconstitucional
porque estaría introduciendo restricciones a los derechos políticos, por fuera
de las causas que, a su juicio, estarían taxativamente determinadas en el
artículo 23 de la C.A.D.H.
3. La
posibilidad de establecer restricciones a los derechos políticos no previstas
en el artículo 23 de la C.A.D.H.
19.
Las inhabilidades para celebrar contratos con
el Estado sólo tienen la consecuencia indirecta de erigirse como una limitante
al ejercicio de funciones públicas, cuando de manera excepcional el contrato
estatal tenga por objeto la concesión del ejercicio de las mismas. Es
únicamente en este caso donde resultaría pertinente preguntarse si establecer
inhabilidades para celebrar contratos derivadas de relaciones familiares
contraría el artículo 23 de la C.A.D.H.. A este respecto es necesario tener en
cuenta que, en efecto, la C.A.D.H. pareciera limitar la competencia de los
Estados para establecer límites a los derechos políticos ya que, de acuerdo con
su tenor literal, las razones por las que el legislador nacional puede
limitarlos son establecidas previamente por la Convención. Establece el
instrumento internacional que “La ley puede reglamentar el ejercicio de los
derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente
por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,
capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”
(negrillas no originales). Lo anterior, dejaría por fuera todas las
inhabilidades establecidas por el legislador, que tomen en consideración los
lazos de familiaridad (cónyuges, compañeros permanentes, familiares
consanguíneos, de afinidad o parentesco civil).
20.
No obstante, aunque en un primer momento la Comisión Americana de
Derechos Humanos interpretó la expresión exclusivamente como una relación
taxativa o cerrada, determinante de un numero clausus de causas posibles
de limitaciones[50], la
CIDH ha aceptado que los Estados las introduzcan, válidamente, por fuera de las
hipótesis de la Convención. En este sentido, el fallo Yatama declaró
contraria a la Convención una exigencia de pertenencia a un partido político
para participar en la contienda electoral que, tuvo por efecto, excluir de la
misma a un grupo indígena, pero la razón de dicho reproche no consistió en que
dicha causa no hacía parte de las prevista en el instrumento, ya que aclaró que
“La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos
políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los
derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a
limitaciones (…) La restricción debe encontrase prevista en una ley, no
ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito
útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público
imperativo, y ser proporcional a ese objetivo”[51] y
agregó que “Los Estados pueden establecer estándares mínimos para regular la
participación política, siempre y cuando sean razonables de acuerdo con los
principios de la democracia representativa”[52].
21.
De manera aún más precisa, en el fallo Castañeda Gutman, la CIDH
concluyó que “(…) para que los derechos políticos puedan ser
ejercidos, la ley necesariamente tiene que establecer regulaciones que
van más allá de aquellas que se relacionan con ciertos límites del Estado
para restringir esos derechos, establecidos en el artículo 23.2 de la
Convención”[53]. Por
lo anterior, sostuvo que “no es posible aplicar al sistema electoral que se
establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo
23 de la Convención Americana”[54],
aunque advirtió que “(…) la facultad de los Estados de regular o
restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el
derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que
de no ser respetadas transforma la restricción en ilegítima y contraria a la
Convención Americana.”[55].
22.
Así, la Corte Interamericana reconoció que la determinación de límites a
los derechos políticos son asuntos que corresponden a la cultura política, a la
historia y las necesidades concretas de cada país[56].
Reiteró entonces dicho tribunal que las limitaciones a los derechos políticos,
en desarrollo tanto de las causas previstas en el artículo 23, como por causas
no previstas, deben ser juzgadas en concreto, sin que el hecho de corresponder
a una de las causas del instrumento sea razón suficiente para su aceptación, ni
el hecho de ser una causa diferente, constituya, per se, razón de
reproche. Para arribar a esta conclusión, la CIDH realizó una lectura
sistemática de la Convención, tomando en consideración particularmente los
artículos 30 y 32 de la misma, lo que permitió concluir que, en general, la
Convención no excluyó en principio las restricciones (salvo algunas
prohibiciones específicas que no admiten limitaciones, como el no recurso a la
tortura), pero impuso exigencias de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad
a dichas limitaciones. En otros términos, el objeto de la Convención al
establecer las causas por las que, prima facie es posible limitar los
derechos políticos, no consiste en excluir el margen nacional de apreciación,
la autonomía política de los Estados[57]
y negar la posibilidad de cumplimiento de buena fe[58]
y adaptado a sus propias necesidades, de los compromisos internacionales, sino
excluir la discriminación o la arbitrariedad en la fijación de límites a los
derechos[59].
Lo anterior condujo a la Comisión Interamericana a considerar, por ejemplo, que
resultaba ajustada a la Convención una causal de inelegibilidad para el cargo
de Presidente de la República de Guatemala que, evidentemente, no correspondía
a ninguna de las hipótesis del artículo 23[60].
23.
En este mismo sentido se pronunció expresamente la
Corte Constitucional, al resolver una acción de tutela que cuestionaba la
compatibilidad del poder disciplinario atribuido a la Procuraduría General de
la Nación, respecto del pretendido carácter taxativo de las causas de
limitación de los derechos políticos, del artículo 23 de la C.A.D.H. Concluyó
esta Corte que “de dicha disposición no se infiere una prohibición a
los Estados para que en sus ordenamientos internos consagren otro tipo de
restricciones a los derechos políticos, menos aun cuando emanan directamente de
sus propias constituciones. En otras palabras, lo que hace el artículo 23 de la
Convención es fijar una serie de pautas bajo las cuales el Legislador puede
regular los derechos allí señalados, pero no establece una relación cerrada
(numerus clausus) en cuanto a las eventuales restricciones que
constitucionalmente pueden ser impuestas a su ejercicio”[61].
24.
En vista de lo anterior, concluye la Sala Plena de la Corte
Constitucional que la demanda no logró especificar suficientemente el cargo de
inconstitucional, al solicitar la inexequibilidad del inciso
tercero del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificado por el artículo 1 de
la Ley 1296 de 2009, por considerar que el legislador colombiano violó el
artículo 23 de la C.A.D.H. y el artículo 93 de la Constitución Política, porque
las inhabilidades allí previstas y que resultan de la existencia de un vínculo
de matrimonio, de encontrarse en situación de unión marital de hecho o de tener
un vínculo de parentesco consanguíneo, de afinidad o civil, no se encuentran
dentro de las hipótesis de limitación de los derechos políticos, previstas en
la Convención. Así, el accionante no argumentó por qué, (i) en el caso en el
que excepcionalmente el contratista del Estado ejerza funciones públicas, en
los términos anteriormente explicados, (ii) a parte del equivocado carácter
taxativo de las causas de limitación de derechos políticos, (iii) la norma
demandada no haría parte del margen nacional de apreciación en materia de
limitación legal, razonable y proporcionada de los derechos políticos. Por
consiguiente, por carencia de certeza y especificidad, la Corte se inhibirá
respecto del cargo relativo a la vulneración de los derechos políticos, por el
desconocimiento del artículo 23 de la C.A.D.H.
b) La cosa
juzgada
25.
Con el fin de determinar si, en el presente
asunto, la Corte Constitucional dispone de competencia para proceder al juicio
de constitucionalidad propuesto por la demandante, es necesario determinar, de
manera previa, si existe cosa juzgada en el presente asunto, predicable de la
sentencia C-348 de 2004. Para esto, se reiterará la sentencia C-096 de 2017, en
donde se sistematizaron los elementos relativos a la cosa juzgada
constitucional y, a continuación, se analizará si este fenómeno existe en el
caso bajo examen y la decisión que deberá adoptarse.
Reiteración de
la sentencia C-096 de 2017
26.
En
aras de garantizar la seguridad jurídica[62],
los fallos proferidos por esta Corte hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política. Se
trata de un atributo formal y orgánico derivado de la intervención de la Corte
Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional,
en el asunto: (i) en el caso de las sentencias que resuelven de fondo los
procesos de control abstracto de constitucionalidad es necesario que éstas
hayan sido proferidas por la Corte Constitucional[63]. (ii) En el caso de sentencias
de tutela, el atributo de la cosa juzgada constitucional puede predicarse de
aquellas proferidas directamente por la Corte Constitucional, en sede de
revisión de sentencias de tutela, pero también, respecto de sentencias
proferidas por otros jueces, pero únicamente después de que la Corte
Constitucional ha decidido no seleccionarlas para su revisión[64].
27.
El atributo de la cosa juzgada se deriva del
hecho de haber realizado un juicio al respecto, que dio lugar a una decisión
motivada, es decir, de un asunto juzgado y ya decidido. Por lo tanto, en el
caso en el que, por error, en la parte resolutiva de una sentencia se declaren
exequibles normas que no han sido objeto del juicio de constitucionalidad, no
existe cosa juzgada al respecto[65], lo
mismo que cuando la decisión es inhibitoria[66].
Cuando se configura, la cosa juzgada trae una serie de consecuencias para la
decisión: (i) la presunción de veracidad de lo decidido, necesaria para
imprimir fiabilidad y estabilidad al ordenamiento jurídico; (ii) la inmutabilidad
del fallo, es decir, que el asunto decidido no pueda, en principio, ser
objeto de un nuevo juicio y de un nuevo pronunciamiento de fondo[67]; y (iii) la irrevocabilidad
directa de la decisión, lo que no obsta para su eventual anulación[68], si se desconoció el derecho
fundamental al debido proceso[69].
Además, en el caso de sentencias que declaran la inexequibilidad de una norma,
surge la prohibición constitucional de reproducirla, de acuerdo con el artículo
243 de la Constitución[70]. Cuando
la norma ha sido declarada exequible, no es posible hacer uso de la excepción
de inconstitucionalidad, por las mismas razones ya juzgadas[71]. Cuando la norma ha sido
declarada inexequible, con efectos hacia el futuro, respecto de los efectos
anteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad, es posible hacer uso de
la excepción de inconstitucionalidad, con base en los mismos argumentos que
condujeron a la declaratoria de inexequibilidad[72].
28.
Ahora bien, en la jurisprudencia se ha
reconocido la posibilidad de realizar nuevos juicios de constitucionalidad en
dos eventos: (i) cuando haya operado una modificación en el referente o
parámetro de control, (la Constitución Política o el Bloque de
Constitucionalidad), bien sea ésta formal (reforma constitucional o inclusión
de nuevas normas al Bloque) o en cuanto a su interpretación o entendimiento
(Constitución viviente[73]), cuyo
efecto sea relevante en la comprensión de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma que ya fue obj...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.