C-106-16
Sentencia
C-106/16
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE
TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia
de la Corte Constitucional
El artículo 241-10 de la Constitución le asigna a la Corte
Constitucional competencia para decidir sobre la exequibilidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueben. En reiterada jurisprudencia,
la Corporación ha caracterizado este control señalando que es: (i) previo al
perfeccionamiento del tratado, aunque posterior a la aprobación de la ley por
el Congreso y a la sanción presidencial; (ii) automático, puesto
que el Gobierno Nacional debe remitir la ley a la Corte Constitucional dentro
de los seis días siguientes a la sanción y también (iii) integral, ya que el
examen de constitucionalidad comprende los aspectos formales y materiales del
tratado internacional y de su ley aprobatoria, fuera de lo cual se somete a
revisión tanto el proceso de negociación y celebración del instrumento en el
plano internacional, como el trámite legislativo cumplido en el Congreso.
ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO DE
COOPERACION DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Competencia
de la Corte Constitucional para su revisión
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisión por el Gobierno por fuera del término constitucional establecido
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del término para remitirla a la Corte Constitucional,
no la hace inconstitucional
La inobservancia del término es contraria a la Carta, pero la Corte
Constitucional ha considerado que no modifica la índole de la ley aprobatoria,
ni vicia el trámite legislativo, “aunque sí acarrea dos circunstancias
significativas como son: una vez producida la omisión la Corte puede aprehender
de oficio el conocimiento de los actos para el correspondiente examen de
constitucionalidad y (ii) en el evento de que dichos actos eludan el
conocimiento de esta Corte cualquier ciudadano podrá impugnarlos para que la
Corte proceda a la admisión de la demanda realizando el control de
constitucionalidad no sólo con base en los cargos formulados sino bajo el texto
integral de la Constitución” .
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y
celebración
PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Término máximo de dos legislaturas
VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Regla general en trámite legislativo
VOTACION NOMINAL Y PUBLICA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional
VOTACION ORDINARIA COMO EXCEPCION A LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE
VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Evolución jurisprudencial
QUORUM DECISORIO Y MAYORIAS REQUERIDAS-Requisitos
constitucionales
VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar cuando es
insubsanable
ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO DE COOPERACION
DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Inexequibilidad
de la Ley 1749 de 2015, por haberse incurrido en un vicio de procedimiento
insubsanable, por ser aprobado en votación ordinaria sin posibilidad de establecer
la existencia del quórum decisorio y de la mayoría requerida
Referencia:
expediente LAT-439
Asunto:
revisión constitucional de la Ley 1749 de 30 de enero de 2015, “Por medio de
la cual se aprueba el Acuerdo para el Establecimiento del Fondo de Cooperación de
la Alianza del Pacifico, suscrito en Cali, República de Colombia, el 22 de mayo
de 2013”
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C. dos (2) de marzo de dos mil dieciséis
(2016)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la
Constitución Política, envió fotocopia autenticada de la Ley 1749 de 30 de
enero de 2015, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para el
Establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacifico, suscrito
en Cali, República de Colombia, el 22 de mayo de 2013”.
Mediante Auto de cinco (5) de
junio de dos mil quince (2015), el despacho del Magistrado Sustanciador asumió
el conocimiento del presente asunto y dispuso, en primer lugar, oficiar a los
Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales
Permanentes de las citadas Corporaciones, para que certificaran, en relación
con la Ley 1749 de 2015, lo siguiente: (i) las fechas de las sesiones de
discusión y votación, especificando si son diferentes o coinciden, (ii) el quórum
deliberatorio y decisorio, especificando el número de integrantes que lo
conformaron, al momento de votar el proyecto de ley, en las distintas etapas,
(iii) aclarar, cuando se trate de debates adelantados en comisiones o en
plenarias, de cada una de las cámaras, las mayorías, especificando el número de
votos con las cuales se aprobó el proyecto de ley, en las distintas etapas,
(iv) aclarar, cuando se trate de debates adelantados en comisiones o en
plenarias, de cada una de las cámaras, el cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 160 C.P. en relación con la aplicación de los términos para la
realización de los debates, en cada una de las células legislativas, así como (v)
el cumplimiento de lo señalado en el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de
2003 (inciso adicionado al artículo 160
C. P.), especificando para cada debate el día en que se efectuó el anuncio, el
día en que se realizó su votación, así como el número y fecha de las actas y
Gacetas del Congreso donde consten dichas actuaciones, (vi) el cumplimiento de
lo señalado en el numeral 1º del artículo 157
C.P. y el artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2003 (artículo 161
C.P.), indicando de manera expresa el día en que se efectuó la publicación del
informe de conciliación, los números y fechas de las actas y Gacetas del
Congreso correspondientes, remitiendo en todo caso el ejemplar respectivo.
En segundo lugar, solicitó a los
Secretarios Generales que remitieran copia de las Gacetas del Congreso, en
físico y en medio magnético, en las que hayan sido publicadas las actas y
ponencias referidas a las actuaciones indicadas. Del mismo modo, pidió
relacionar en la certificación correspondiente los números de Gacetas y las actuaciones
en ellas contenidas y que, en caso de que alguna de las Gacetas aun no hubiere
sido publicada, informaran a la Corte expresamente sobre ese particular,
señalando el motivo por el cual ese trámite aún no ha sido llevado a cabo.
De igual manera, requirió al
Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara quiénes suscribieron
en nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisión, cuáles
eran sus poderes, y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la
República.
Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista,
para efectos de permitir la intervención ciudadana, y se dispuso la
comunicación de la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la
República para los fines del artículo 244 de la Constitución Política, al
Ministerio de Justicia y Derecho y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para
los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
En la misma forma, se invitó a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los decanos de las Facultades de
Derecho de las universidades de Antioquia, Externado de Colombia, del
Atlántico, Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia,
EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Pontificia
Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de
Bucaramanga-UNAB para que, en caso de estimarlo conveniente, intervinieran
dentro del proceso con el propósito de rendir concepto sobre la ley de la
referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de
1991.
Finalmente, se dio traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.
Efectuados
los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo
concepto del Procurador General de la Nación, procede esta Corte a decidir
sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
II. LOS TEXTOS REVISADOS
Según la publicación efectuada en el Diario Oficial
No. 49.410 de 30 de enero de 2015, el siguiente es el texto de la ley y del
instrumento internacional objeto de revisión:
“LEY 1749 DE 2015
(enero 30)
Diario Oficial No. 49.410 de 30 de enero de 2015
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo para el
establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico”, suscrito
en Cali, República de Colombia, el 22 de mayo de 2013.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Visto el texto del “Acuerdo para el establecimiento del Fondo
de Cooperación de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Cali, República de
Colombia, el 22 de mayo de 2013.
(Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa en castellano
del Convenio, el cual consta de cinco (5) folios, certificados por el
Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados (e) del Ministerio de
Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de
Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores).
PROYECTO DE LEY NUMERO 80 DE 2013
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo para el
establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico”, suscrito
en Cali, República de Colombia, el 22 de mayo de 2013.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Acuerdo para el establecimiento del Fondo
de Cooperación de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Cali, República de
Colombia, el 22 de mayo de 2013.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en
castellano del Convenio, el cual consta de cinco (5) folios, certificados por
el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados (e) del Ministerio de
Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de
Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores).
ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL
FONDO DE COOPERACION DE LA ALIANZA DEL PACIFICO
La República de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos
Mexicanos y la República del Perú, en adelante “las partes”:
CONSIDERANDO que en el marco de la IV Cumbre de la Alianza del
Pacífico, celebrada en Paranal, Chile, el 6 de junio de 2012, los Jefes de
Estado de las partes, motivados por el propósito de estrechar las relaciones
entre los Estados Miembros de la Alianza, decidieron fomentar la integración,
profundizar el intercambio comercial, incrementar la cooperación e intensificar
sus flujos de inversión y con terceros mercados.
REAFIRMANDO la voluntad de las partes de continuar trabajando
decididamente para mejorar el desarrollo económico y social de sus pueblos,
enfrentando la exclusión y desigualdad social en el marco del espíritu de
cooperación e integración que anima la Alianza del Pacífico e impulsando las
acciones orientadas hacia la consolidación de una relación estratégica entre
ellas.
TENIENDO PRESENTE el Memorándum de Entendimiento sobre la Plataforma
de Cooperación del Pacífico, suscrito en la ciudad de Mérida, Yucatán, México,
el 4 de diciembre de 2011, que establece las áreas prioritarias para las
actividades de cooperación de la citada Alianza.
ACTUANDO en el desarrollo del marco de las relaciones de cooperación
que existen entre los Estados y con la voluntad de implementar mecanismos que
permitan la ejecución de iniciativas en beneficio mutuo de los países de la
Alianza del Pacífico,
ACUERDAN:
ARTICULO I. OBJETO
Las partes deciden crear el “Fondo de Cooperación de la Alianza del
Pacífico” como mecanismo que facilite, dinamice y permita la financiación de
acciones de cooperación en el marco de la Alianza del Pacífico.
Para la consecución de sus objetivos, el Fondo podrá:
a) Recibir fondos de las partes y de terceros para asegurar la
ejecución de programas, proyectos y actividades de cooperación, y
b) Financiar programas, proyectos y actividades de cooperación
aprobados por el Grupo Técnico de Cooperación de la Plataforma de Cooperación
del Pacífico (GTC).
ARTICULO II. CONFORMACION DEL FONDO
El Fondo estará constituido por los aportes anuales de los países
que suscriben el presente acuerdo, así como por aportes provenientes de
terceros, de acuerdo al procedimiento que las artes convengan en el reglamento
operativo del presente acuerdo.
Para los efectos del párrafo anterior, cada una de las partes
realizará un aporte inicial para el primer año de US$250.000 (doscientos
cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). El monto del aporte
para los siguientes años se decidirá por las partes, con base en el informe de
resultados y la programación de actividades que sea presentado por el Grupo
Técnico de Cooperación de la Plataforma de la Alianza del Pacífico.
ARTICULO III. DESTINO ESPECIFICO DEL FONDO
Los recursos del Fondo se regirán por el presente acuerdo y su
reglamento y se destinarán en su totalidad, de manera directa y específica, a
los fines establecidos en los artículos I y II del
presente acuerdo. Las partes garantizan la independencia administrativa y
tributaria del Fondo y la libre movilidad de los recursos, y facilitarán su
entrada y salida del territorio de cada una de las partes.
Sin perjuicio de lo señalado, las adquisiciones y contrataciones en
el marco de proyectos financiados con recursos del fondo se sujetarán a la
legislación nacional de la parte en donde se realicen dichas adquisiciones o
contrataciones, en lo que fuera aplicable.
ARTICULO IV. AREAS Y MODALIDADES DE COOPERACIÓN
Las áreas de cooperación que se financiarán con los recursos del
fondo son las siguientes:
a) Medio ambiente y cambio climático;
b) Innovación, ciencia y tecnología;
c) Micro, pequeñas y medianas empresas;
d) Desarrollo social y
e) Otras que las partes determinen.
Las modalidades de cooperación serán las siguientes:
a) Promoción y desarrollo de iniciativas, planes, programas y
proyectos;
b) Realización de estudios y/o diagnósticos conjuntos;
c) Intercambio de información y normativas vigentes;
d) Realización de actividades conjuntas de formación y capacitación,
incluyendo intercambio de especialistas y técnicos;
e) Asistencia y/o visitas técnicas de funcionarios, expertos,
investigadores, delegaciones y practicantes;
f) Conformación de redes, y
g) Cualquier otra modalidad de cooperación que las partes convengan.
ARTICULO V. ADMINISTRACION DEL FONDO
El Consejo de Ministros será la entidad encargada de aprobar el plan
de trabajo y su respectivo presupuesto anual.
El Grupo Técnico de Cooperación de la Alianza del Pacífico, en
adelante GTC, será el responsable de la gestión del fondo y de aprobar,
coordinar y supervisar la ejecución de sus proyectos, programas y actividades
de cooperación, de conformidad con los lineamientos establecidos para el
Consejo de Ministros.
La administración operativa del Fondo estará a cargo de una Entidad
de las partes integrantes del fondo, para un periodo de tres (3) años. Dicha
entidad podrá contratar a nombre de las partes, y con cargo a los recursos del
fondo. Conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la primera entidad
administradora del fondo será la Agencia de Cooperación Internacional de Chile,
y continuará esa función por otro de los miembros del GTC por orden alfabético.
El GTC, a través de comunicaciones escritas, podrá acordar un orden distinto,
según se estime pertinente.
El presente acuerdo contará con un reglamento operativo que será
elaborado por el GTC, y aprobado por el Consejo de Ministros y su cumplimiento
será obligatorio para las partes.
ARTICULO VI. SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Cualquier diferencia derivada de la interpretación o aplicación del
presente acuerdo será resuelta par las partes mediante consultas amistosas por
la vía diplomática.
ARTICULO VII. DEPOSITARIO
La República de Colombia es el Depositario del presente acuerdo.
ARTICULO VIII. ENTRADA EN VIGOR
La entrada en vigor de este Acuerdo está sujeta al cumplimiento de
los procedimientos legales internos de cada parte.
Este Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente
a la fecha en que el depositario reciba la última notificación por la cual las
partes le informen que los procedimientos referidos en el párrafo precedente se
han completado, o en cualquier otra fecha que las partes acuerden.
ARTICULO IX. ADHESION
La adhesión de otros Estados al presente acuerdo se formalizará a
través del correspondiente Protocolo de Adhesión al Acuerdo Marco de la Alianza
del Pacífico y surtirá sus efectos a partir de la fecha en que este último
entre en vigor.
Sin perjuicio de ello, los terceros Estados interesados en
participar en los proyectos y actividades del Fondo, podrán hacerlo en calidad
de cooperantes, salvo que las partes de la Alianza dispongan algo distinto.
ARTICULO X. ENMIENDAS
Las partes podrán convenir por escrito cualquier enmienda al
presente acuerdo.
Toda enmienda al presente acuerdo entrará en vigor y formará parte
del mismo, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo VIII.
ARTICULO XI. DENUNCIA
Ninguna de las partes podrá denunciar el presente acuerdo, sin haber
denunciado el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.
La denuncia del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico implicará
la denuncia del presente acuerdo en los términos del artículo 16 del Acuerdo
Marco.
No obstante lo anterior, los proyectos y actividades que se
encuentren en curso, continuarán ejecutándose hasta su término, salvo que las
partes acuerden algo distinto.
Suscrito en la ciudad de Cali, República de
Colombia, a los 22 días del mes de mayo del 2013, en un ejemplar original en el
idioma castellano, que queda bajo custodia del Depositario, el cual
proporcionará copias debidamente autenticadas del presente acuerdo a todas las
partes.
EL SUSCRITO COORDINADOR ENCARGADO DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE
TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa
del “Acuerdo para el establecimiento del Fondo de Cooperación de la
Alianza del Pacífico”, suscrito en Cali, República de Colombia, el 22 de mayo
de 2013, el cual reposa, en original, en el Archivo del Grupo Interno de
Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de
este Ministerio.
Dada en Bogotá, D. C., a los cuatro (4) días del mes de
julio de dos mil trece (2013).
El coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados
(e), Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, Ministerio de Relaciones
Exteriores,
SANTIAGO DIAZ CEDIEL
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno nacional y en cumplimiento de los
artículos 150 numeral
16 y 189 numeral
2 y 224 de
la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable
Congreso de la República el proyecto de ley “por medio de la cual se aprueba el
'Acuerdo para el establecimiento del fondo de cooperación de la Alianza del
Pacífico', adoptado en Cali, República de Colombia, el 22 de mayo de 2013”.
I. CONSIDERACIONES GENERALES
a) La cooperación internacional y la integración latinoamericana
La cooperación internacional encuentra su razón de ser en los
principios universales de solidaridad entre los pueblos, respeto y protección
de los Derechos Humanos y en la búsqueda incesante de mejores condiciones y
mayores recursos que brinden al hombre una situación de bienestar conforme a su
dignidad humana, fin último de la existencia de los Estados. Podría decirse que
en la cooperación internacional, de manera principal, se evidencia aquella veta
que ilumina al jus gentium y hace que hoy se lo denomine como el derecho
de la dignidad humana.
Es un desarrollo también, de los principios de soberanía, igualdad,
corresponsabilidad, interés mutuo, sostenibilidad, equidad, eficacia y
preservación del medio ambiente, muy ligados a las relaciones entre los sujetos
del derecho internacional.
Al encontrarse íntimamente ligada a las relaciones internacionales,
el fundamento jurídico de la misma se encuentra en el derecho internacional,
aquella disciplina jurídica que regula las relaciones entre los Estados, y
entre estos y los organismos internacionales. Regula la forma como se
desarrollan las anteriores relaciones, la forma como manifiestan su
consentimiento en obligarse, la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados.
La Corte Constitucional[1],
ha manifestado que “la cooperación y la integración –fundadas en la noción más
amplia de solidaridad internacional–, en su sentido primigenio, persiguen la
unión de los países en torno a problemas o afinidades comunes, cuyas
consecuencias trascienden las fronteras nacionales”.
Por su parte, la Constitución Política de Colombia, contempla que
las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional,
en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de
los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.[2]
Asimismo, consagra unos principios reguladores de las relaciones
internacionales, disponiendo que el Estado promoverá la internacionalización de
las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.[3]
La integración latinoamericana tiene una especial significación para
nuestro Constituyente; el Estado deberá promover entonces la integración
económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los
países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados sobre
bases de equidad, igualdad y reciprocidad.[4]
b) La Alianza del Pacífico
La Alianza del Pacífico es un mecanismo de integración profunda
entre Chile, Colombia, México y Perú. El 6 de junio de 2012, con la suscripción
del “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, se consagraron sus
objetivos principales:
-- Construir, de manera participativa y consensuada, un área de
integración profunda para avanzar progresivamente hacia la libre circulación de
bienes, servicios, capitales y personas;
-- Impulsar un mayor crecimiento, desarrollo y competitividad de las
economías de las partes, con miras a lograr un mayor bienestar, la superación de
la desigualdad socioeconómica y la inclusión social de sus habitantes; y,
-- Convertirse en una plataforma de articulación política, de
integración económica y comercial, y de proyección al mundo, con especial
énfasis al Asia Pacífico.
No obstante lo anterior, la Alianza cuenta con una agenda integral,
determinada por los resultados ya alcanzados en materia comercial, de acción
conjunta y coordinada entre las agencias de promoción de exportaciones y la
atracción de inversiones, la cooperación y el movimiento de personas.
La Alianza del Pacífico es una de las estrategias de integración más
innovadoras en las que participa Colombia, al tratarse de un proceso abierto y
flexible, con metas claras, pragmáticas y coherentes con su modelo de
desarrollo y su política exterior.
Para Colombia, la Alianza es parte de su estrategia de inserción en
Asia Pacífico. Si bien se reconoce que la Alianza debe concretarse como área de
integración profunda, el proceso ha ganado visibilidad y ha llamado la atención
de socios estratégicos como Canadá y Japón.
Con la entrada en vigor del Acuerdo Marco en comento, la Alianza
iniciará una etapa de concreción de resultados que permitan en un plazo no
mayor a un año, definir e implementar la estrategia de proyección en Asia
Pacífico, componente prioritario para el país.
Con el ánimo de impulsar y dinamizar las acciones de cooperación y
que facilite la financiación de las mismas, se suscribió “Acuerdo para el
Establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico”.
c) Lineamientos de la política exterior y plan estratégico
2010-2014
Con la consolidación la Alianza del Pacífico, se da cumplimiento a
los lineamientos de la política exterior colombiana, en cuanto a:
-- Profundizar la integración con América Latina y el Caribe para
generar más oportunidades de comercio, inversión e intercambio tecnológico.
-- Dinamizar las relaciones de Colombia con los países del Asia
Pacífico mediante la presencia diplomática fortalecida, la apertura de nuevos
mercados y la atracción de inversión.
Asimismo, se da cumplimiento a los objetivos del plan estratégico
del Sector de Relaciones Exteriores 2010-2014, como son:
-- Generar y aprovechar escenarios para el posicionamiento de
Colombia en las dinámicas y temáticas mundiales.
-- Avanzar en la inserción efectiva en los ejes de integración y
desarrollo.
II. LA
COOPERACION EN LA ALIANZA DEL PACIFICO
a) Grupo Técnico de Cooperación
Como consecuencia de tres cumbres presidenciales realizadas en Lima,
Perú el 28 de abril de 2011, en Mérida, México el 4 de diciembre de 2011, en
Paranal, Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012, así como una cumbre virtual
el 5 de marzo de 2012, las cuales han estado precedidas por rondas de reuniones
del Grupo de Alto Nivel, instancia temporal conformada por los Viceministros de
Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior de los países miembros, así como
de los equipos técnicos de las áreas de integración, se determinó priorizar:
-- Movimiento de personas de negocios y facilitación para el
tránsito migratorio;
-- Comercio e integración, incluyendo facilitación de comercio y
cooperación aduanera;
-- Servicios y capitales, incluyendo la posibilidad de integrar las
bolsas de valores; y,
-- Cooperación
La cooperación es un tema transversal que ha estado presente desde
el inicio del mecanismo, y posteriormente se asignó como área prioritaria a un
grupo técnico.
-- El 4 de diciembre de 2011, se suscribió el “Memorando de
Entendimiento entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de
la República de Colombia, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de
la República de Perú sobre la Plataforma de Cooperación del Pacífico”, con
el objetivo de impulsar la cooperación entre los países miembros y con
terceros.
-- Las áreas que contempla son: medio ambiente y cambio climático,
innovación, ciencia y tecnología, micro, pequeñas y medianas empresas y
desarrollo social. En este documento se establece que los puntos focales de
cada país conformarán el Grupo Técnico de Cooperación (GTC).
b) Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico
En desarrollo de las relaciones de cooperación que existen entre los
Estados y con la voluntad de implementar mecanismos que permitan la ejecución
de iniciativas en beneficio mutuo de los países de la Alianza del Pacífico
dentro de este Grupo (GTC), se propuso la creación de un Fondo de Cooperación
como mecanismo que facilite, dinamice y permita la financiación de acciones de
cooperación en el marco de la Alianza del Pacífico.
Al interior del Grupo Técnico de Cooperación se han puesto en marcha
algunas iniciativas tales como: el proyecto “Sinergia entre los países de la
Alianza del Pacífico para el mejoramiento de la competitividad de las micro,
pequeñas y medianas empresas”; la “Red de Investigación Científica en materia
de Cambio Climático”; y, la “Plataforma de Movilidad Estudiantil y Académica”.
Estas iniciativas y otras que se han propuesto en este marco, evidenciaron la
necesidad de contar con un mecanismo que permita financiar e impulsar las
acciones en las áreas temáticas priorizadas.
El 22 de mayo de 2013, en Cali, los cancilleres de los cuatro países
suscribieron el “Acuerdo para el Establecimiento del Fondo de Cooperación de la
Alianza del Pacífico”.
Este instrumento vinculante obedece a la necesidad de proveer el
marco jurídico para la creación de un fondo con recursos de los cuatro países y
que permita la ejecución de los mismos en proyectos conjuntos.
El acuerdo que establece el Fondo de Cooperación es un instrumento
que permitirá institucionalizar el financiamiento de las actividades de
cooperación que se adelanten al interior de la Alianza del Pacífico.
La creación del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico,
constituye un paso significativo por garantizar la implementación de futuras
iniciativas, ya que permitirá la financiación de acciones de cooperación en
áreas como: Medio Ambiente y Cambio Climático; Innovación, Ciencia y
Tecnología; Micro, Pequeñas y Medianas Empresas; Desarrollo Social; y, Movilidad
Estudiantil y Académica, entre otros.
En ese sentido, el mencionado fondo permitirá impulsar una agenda
activa y dinámica de cooperación técnica al (SIC)interior de la Alianza del
Pacífico, que incluye, la promoción y desarrollo de iniciativas, planes,
programas y proyectos; intercambios de información y buenas prácticas;
asistencia técnica; conformación de redes; realización de estudios y
diagnósticos conjuntos; entre otras modalidades.
El Fondo, que contará con aportes de Chile, Colombia, México y Perú,
evidencia el espíritu de integración integral que caracteriza a la Alianza del
Pacífico, y el deseo por trabajar conjuntamente en acciones que redunden en
beneficio común de los cuatro países.
III. “ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO
DE COOPERACION DE LA ALIANZA DEL PACIFICO”.
En el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en
Paranal, República de Chile, el 6 de junio de 2012, los cuatro países fundadores
manifestaron su convencimiento en que la integración económica y social en la
región, constituye uno de los instrumentos esenciales para avanzar en su
desarrollo económico y social sostenible, promoviendo una mejor calidad de vida
para sus pueblos y contribuyendo a resolver problemas que aún afectan a la
región, como la pobreza, la exclusión y la desigualdad social persistentes.
La planeación, priorización y ejecución de actividades y proyectos
de cooperación entre los países, supone la comunión de esfuerzos y aportes
entre los mismos. Dentro de los mecanismos de cooperación que establecieron los
gobiernos, está el de la creación de un fondo común, un fondo de cooperación
que se ha denominado “Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico”.
Ya habían expresado los Presidentes de la Alianza, en el marco de la
XXII Cumbre Iberoamericana, celebrada en Cádiz, España, el 17 de noviembre de
2012, cuando sostuvieron la V Cumbre de la Alianza del Pacífico, en su
Declaración Conjunta, que “Para contar con mayor estabilidad y previsibilidad
en el financiamiento de los programas de cooperación en el corto y mediano
plazo –incluyendo aquellos de proyección de la Alianza del Pacífico bajo la
modalidad de triangulación–instruyeron a las instituciones competentes de sus
respectivos países, a avanzar en las negociaciones para la constitución del
Fondo Común de Cooperación de la Alianza del Pacífico, con miras a su
operatividad y puesta en marcha durante el 2013”.
En su artículo I,
se define el objeto del fondo, como un mecanismo que facilite, dinamice y
permita la financiación de acciones de cooperación en el marco de la Alianza
del Pacífico. Así mismo se delimitan las actividades que puede adelantar en
desarrollo de su objeto:
a) Recibir fondos de las partes y de terceros para asegurar la
ejecución de programas, proyectos y actividades de cooperación, y
b) Financiar programas, proyectos y actividades de cooperación
aprobados por el Grupo Técnico de Cooperación de la Plataforma de Cooperación
del Pacífico (GTC).
En el artículo II,
se establece los aportes y la periodicidad de los mismos y se contempla la
posibilidad de recibir aportes de terceros. El aporte inicial, será de
doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US
$250.000). Para los siguientes años el monto del aporte se decidirá por las
partes, en base al informe de resultados y la programación de actividades que
sea presentado por el Grupo Técnico de Cooperación de la Plataforma de la
Alianza del Pacífico.
En el artículo III,
se contemplan disposiciones sobre el régimen del fondo, su independencia
administrativa y tributaria y la libre movilidad de sus recursos; las
adquisiciones que se realicen se sujetarán a la legislación nacional del país
en donde se realicen.
En el artículo IV,
se contemplan las áreas de cooperación que se financiarán con los recursos del
Fondo: medio ambiente y cambio climático; innovación, ciencia y tecnología;
micro, pequeñas y medianas empresas; desarrollo social; y otras que las partes
determinen. Así mismo, las modalidades de cooperación que se desarrollarán
incluyen la promoción y desarrollo de iniciativas, planes, programas y
proyectos; realización de estudios y/o diagnósticos conjuntos; el intercambio
de información y normativas vigentes; la realización de actividades conjuntas
de formación y capacitación, incluyendo intercambio de especialistas y
técnicos; la asistencia y/o visitas técnicas de funcionarios, expertos,
investigadores, delegaciones y practicantes; y la conformación de redes, así
como cualquier otra modalidad de cooperación que las partes convengan.
En el artículo V,
se regula la administración del Fondo: El Consejo de Ministros aprobará el plan
de trabajo y presupuesto anual; el Grupo Técnico de Cooperación de la Alianza
del Pacífico, será responsable de la gestión del fondo y de aprobar, coordinar
y supervisar sus actividades. Así mismo, contempla que la administración se
confía de manera alterna entre los países y que se contará con un reglamento
operativo que será aprobado por el Consejo de Ministros, el cual será
obligatorio para las partes.
Por las razones expuestas, el Gobierno nacional, a través de la
Ministra de Relaciones Exteriores, solicita al honorable Congreso de la
República aprobar el “Acuerdo para el establecimiento del fondo de cooperación
de la Alianza del Pacífico”, adoptado en Cali, República de Colombia, el 22 de
mayo de 2013.
De los honorables Congresistas,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARIA ANGELA HOLGUIN CUELLAR.
LEY 424
DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios
internacionales suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o.
El Gobierno nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las
Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de
los primeros treinta días calendario posteriores al periodo legislativo que se
inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están
cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por
Colombia con otros Estados.
Artículo 2o.
Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados
Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos,
trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y
este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3o.
El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada
uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores
presente a consideración del Congreso.
Artículo 4o.
La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
AMYLKAR ACOSTA MEDINA
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de
1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARIA EMMA MEJIA VELEZ
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de agosto de 2013
“Acuerdo para el establecimiento del Fondo de
Cooperación de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Cali, República de
Colombia, el 22 de mayo de 2013.
AUTORIZADO
Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República
para los efectos constitucionales.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARIA ANGELA HOLGUIN CUELLAR
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 5 de agosto de 2013
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la
República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Acuerdo
para el establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico”,
suscrito en Cali, República de Colombia, el 22 de mayo de 2013.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1o de la
Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo para el establecimiento del Fondo de
Cooperación de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Cali, República de
Colombia, el 22 de mayo de 2013, que por el artículo primero de
esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige
a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a
Presentado al honorable Congreso de la República por la
Ministra de Relaciones Exteriores.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARIA ANGELA HOLGUIN CUELLAR
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de agosto de 2013
Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de
la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERON
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Angela Holguín Cuéllar.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Acuerdo
para el establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico”,
suscrito en Cali, República de Colombia, el 22 de mayo de 2013.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1o de la
Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo para el establecimiento del Fondo de
Cooperación de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Cali, República de
Colombia, el 22 de mayo de 2013, que por el artículo primero de
esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a
partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta (e) del honorable Senado de la República,
TERESITA GARCIA ROMERO
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
GREGORIO ELJACH PACHECO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FABIO RAUL AMIN SALEME
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10
de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de
funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
PATTI LONDOÑO JARAMILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA.
* * *
III.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de Relaciones Exteriores
Mediante escrito remitido a esta Corporación, el 17 de septiembre
de 2015, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores intervino en el proceso de la referencia, con el fin de
exponer las razones que justifican la declaración de constitucionalidad de la
Ley 1749 de 2015, de conformidad con los argumentos que a continuación se
reseñan.
Indica que mediante el Acuerdo para el establecimiento del Fondo
de Cooperación de la Alianza del Pacífico se pretende ampliar y fomentar la
integración de los Estados del Pacífico Americano. Así mismo, sostiene que la
Alianza del Pacifico es una estrategia de integración regional, caracterizada por
su alto nivel de innovación en el marco latinoamericano. Dicha iniciativa, en
su núcleo, está conformada por Chile, Colombia, México y Perú.
Señala que el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico es un
mecanismo de integración regional para el avance progresivo de la libre
circulación de bienes, servicios, capitales y personas. Mediante esta alianza se
busca, además, impulsar un mayor crecimiento, desarrollo y competitividad de las
economías participantes, con miras a la consolidación de una plataforma de
articulación política, de integración económica y comercial y de proyección al
mundo, con especial énfasis al Asia Pacifico.
En este marco, la Alianza cuenta con una agenda integral de acción
conjunta y coordinada entre las agencias de promoción de exportaciones y la
atracción de inversiones, la cooperación y el movimiento de personas. Al
respecto, destaca que este proceso de integración ha ido ganando tal
visibilidad que ya ha llamado la atención de socios estratégicos como Canadá y
Japón. Igualmente, recuerda que para Colombia la Alianza es parte de su
estrategia de inserción en Asia Pacifico y componente prioritario en la
política económica del país.
Advierte que en el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, los
Estados suscribientes manifestaron su convencimiento de que la integración
económica y social constituye un elemento esencial en el desarrollo sostenible
de la región. En este orden de ideas, la estructuración de proyectos de
cooperación entre los miembros de la alianza supone la concreción fáctica de
estos objetivos. En virtud de lo anterior, se suscribió el Acuerdo para el
establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacifico.
Indica que en el marco de la V cumbre de Presidentes, en Cádiz,
España, el 17 de noviembre de 2012, los Jefes de Estado de los Estados
integrantes de la alianza del Pacifico, acordaron avanzar en las negociaciones para
la constitución de un fondo común de cooperación de la Alianza del Pacífico.
Esta iniciativa buscaba crear un mecanismo que gozara de mayor estabilidad y previsibilidad
para el financiamiento de los programas de cooperación en el corto y mediano
plazo, incluyendo aquellos de proyección de la Alianza bajo la modalidad de
triangulación.
En seguimiento a este compromiso, el denominado Grupo Técnico de
Cooperación avanzó en las negociaciones correspondientes, teniendo como meta la
adopción de un instrumento cuyo fin exclusivo fuera la cooperación entre los
participantes y con terceros. Se destaca que por Colombia participaron en
dichas negociaciones la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio
de Relaciones Exteriores y la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional
de Colombia.
Señala que las negociaciones concluyeron con la adopción, el 22 de
mayo de 2013, del “Acuerdo para el Establecimiento del Fondo de Cooperación de
la Alianza del Pacifico”. Este instrumento consignó, de manera expresa, en su
artículo 1°, que su objetivo primordial es el de facilitar, dinamizar y
permitir la financiación de acciones de cooperación, mediante iniciativas
enfocadas a la promoción y desarrollo de planes, programas y proyectos, la
realización de estudios y/o diagnósticos conjuntos, el intercambio de
información y normativas vigentes y la realización de actividades conjuntas de formación
y capacitación.
Así pues, este instrumento se erige hoy como una herramienta vital
a la hora de dinamizar y facilitar los procesos de cooperación gestados en la
Alianza del Pacifico. Dada su naturaleza de acuerdo de cooperación, el mismo evita
cualquier disposición que pretenda ahondar en las dinámicas comerciales de la
Alianza del Pacifico, y se limita exclusivamente a consagrar las normas
necesarias para el establecimiento y funcionamiento del Fondo de Cooperación.
El objetivo de este acuerdo es establecer un Fondo que permita
encauzar y facilitar proyectos de cooperación en el marco de la Alianza del
Pacifico. Para la consecución de este objetivo, este instrumento internacional
consagra disposiciones atinentes al establecimiento, financiamiento y
administración del fondo. No obstante lo anterior, esta iniciativa se
circunscribe, exclusivamente, al campo de la cooperación y no busca la
materialización de fines comerciales.
Refiere que para que el mencionado Acuerdo entre en vigor es necesario
que todos los Estados que lo suscribieron lo ratifiquen, sin embargo, hasta el
momento, ninguno de los Estados participantes ha depositado su instrumento de
ratificación.
Señala que en la República de Chile el Acuerdo ya fue aprobado por
la Cámara de Diputados y está pendiente de que surta el mismo trámite en el
Senado. Por su parte, los Estados Unidos Mexicanos manifestaron que, de
conformidad con su ordenamiento jurídico, dicho Acuerdo no requiere de
aprobación legislativa, pues forma parte de los instrumentos del Memorándum de
Entendimiento sobre la Plataforma de Cooperación de la Alianza del Pacifico,
suscrito en Mérida, Yucatán, México, el 4 de diciembre de 2011.
Finalmente, la República de Perú informó que el mencionado Acuerdo
está en revisión de la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso previa su
aprobación interna.
Manifiesta que la puesta en marcha del Acuerdo facilitará la
reserva presupuestal anual para el apalancamiento de proyectos de cooperación
acordados conjuntamente entre los Estados Partes del Tratado, en cumplimiento
de los objetivos fundacionales de la Alianza del Pacifico. Indica que,
adicionalmente, la conformación de un Fondo de Cooperación de la Alianza del
Pacifico permitirá la planeación y puesta en marcha de proyectos de cooperación
innovadores, con productos y resultados tangibles. Esto ayudará en el
fortalecimiento de la integración de los Estados de la Región, mejorando la
competitividad de las economías y permitiendo hacer un frente conjunto para
afrontar los desafíos del desarrollo de la región. El aporte concreto de
Colombia al Fondo de Cooperación de la Alianza, le permitirá orientar y
priorizar proyectos de interés nacional en sectores que requiera fortalecer y
que sean comunes a los cuatro países.
Por último, señala que el Acuerdo en cuestión fue suscrito en Cali,
el 22 de mayo de 2013, por parte de los representantes de la República de
Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República
del Perú. A saber, la señora Ministra de Relaciones Exteriores, María Angela
Holguín Cuéllar, suscribió el instrumento por parte del Estado Colombiano.
Aduce que para suscribir el mencionado instrumento no fue
necesaria la expedición de Plenos Poderes, pues de conformidad con lo previsto
en el artículo 7, numeral 2 del literal a, de la Convención de Viena sobre el
derecho de los tratados de 1969, los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y
Ministros de Relaciones Exteriores, representan a su Estado, en virtud de sus
funciones.
Así mismo, aduce que con sujeción a lo previsto en el artículo
189, numeral 2°, de la Constitución Política y mediante la autorización
ejecutiva de 5 de agosto de 2013, el señor Presidente de la República, Juan
Manuel Santos Calderón, autorizó y ordenó someter a aprobación del Congreso de
la República el precitado Acuerdo.
En virtud de la aludida autorización, el Gobierno Nacional, por
intermedio de la señora Ministra de Relaciones Exteriores y en consonancia con
los artículos 150 numeral 16, 189, numeral 2, y 224 de la Constitución Política,
presentó el día 3 de septiembre de 2013, ante la Secretaría General del Senado
de la República, el proyecto de ley aprobatoria del “Acuerdo para el
Establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacifico” firmado en
la ciudad de Cali, República de Colombia, el 22 de mayo de 2013”.
Finalmente, surtidos los respectivos debates, el Congreso de la
República expidió la Ley 1749, de 30 de enero de 2015,“por medio de la cual
se aprueba el Acuerdo para el Establecimiento del Fondo de Cooperación de la
Alianza del Pacifico”. Posteriormente, dicha ley fue sancionada por el
Presidente de la República y publicada en el Diario Oficial N° 49.410 de 30 de
enero de 2015.
De conformidad con lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional
que declare exequible la Ley 1749, de 30 de enero de 2015, “por medio de la
cual se aprueba el Acuerdo para el Establecimiento del Fondo de Cooperación de
la Alianza del Pacifico”.
2. Universidad Santo Tomás
Ciro Nolberto Güechá Medina, Decano de la Facultad de Derecho de
la Universidad Santo Tomas, solicita a la Corte Constitucional declarar
exequible la Ley 1749 de 30 de enero de 2015 “por medio de la cual se
aprueba el Acuerdo para el Establecimiento del Fondo de Cooperación de la
Alianza del Pacifico”, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, destaca la importancia de los procesos de
integración internacional, pues facilitan el desarrollo económico y cultural de
todos los países involucrados, así mismo, permiten la progresiva integración de
los mercados e incluso de personas.
En segundo lugar, sostiene que dichas manifestaciones con
tendencia a producir efectos jurídicos entre sujetos de derecho internacional
deben surtir un proceso de aprobación de conformidad con las normas del
ordenamiento de cada Estado. En el caso colombiano el proyecto de ley fue
radicado el 3 de septiembre de 2015 por la Ministra de Relaciones Exteriores
como consta en la Gaceta del Congreso número 686 de 2013 y luego surtió el
trámite correspondiente para la aprobación de leyes ordinarias. En ese orden de
ideas, considera que la Ley 1749 de 2015 cumple con los requisitos exigidos por
el ordenamiento.
3. Intervención ciudadana
Juan Pablo Vallejo Molina, ciudadano en ejercicio, solicita a la
Corte Constitucional declararse inhibida para controlar constitucionalmente el
“Acuerdo para el Establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del
Pacifico” por cuanto dicho instrumento, al no desbordar las obligaciones contraídas
por Colombia en el tratado madre AMAP, sino desarrollarlas a través del
establecimiento de un fondo común de cooperación para la Alianza del Pacifico, constituye
un acuerdo de procedimiento simplificado derivado que no requiere del
cumplimiento de los requisitos constitucionales previstos para los tratados
solemnes. En escrito posterior, el mismo ciudadano expresa que a pesar de no
requerir control constitucional, debería declararse la exequibilidad tanto de
la ley, como del Acuerdo, por no vulnerar los preceptos constitucionales
propios del régimen económico y de la hacienda pública, ni disposición
constitucional alguna y más bien promover la integración latinoamericana y del
Caribe.
4. Universidad de San Buenaventura
Hernando Uribe Vargas, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Económicas de la Universidad de San Buenaventura señala que los
recursos con los que contará el Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacifico
son una limitante para la proyección de sus resultados, pues ascienden a tan
solo $1 millón de dólares anuales por país. Refiere que para una economía, que
en conjunto reúne 214 millones de habitantes, los recursos netos per cápita del
fondo equivalen a menos de medio centavo de dólar, recursos completamente
insuficientes para efectivamente lograr la “Integración profunda de
servicios, capitales, inversiones y movimiento de personas”. En conclusión,
considera que el Fondo es una réplica de otros mecanismos que han sido poco
efectivos para el país, como por ejemplo, el Parlamento Andino.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, en concepto No. 5974, del 5 de octubre de 2015,
se pronunció sobre la constitucionalidad del instrumento internacional sometido
a revisión y de su ley aprobatoria, solicitándole a la Corte declarar su
exequibilidad, con base en las siguientes consideraciones:
Del
análisis de forma sobre la constitucionalidad de la Ley 1749 de 2015, advierte
que el proyecto de ley aprobatoria del tratado internacional inicio su trámite
en la comisión segunda del Senado de la República, respetando la competencia
temática determinada en el artículo 2° de la Ley 3 de 1992 y dando cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 154 constitucional, en el que se señala que las
leyes referentes a relaciones internacionales deben iniciar su trámite en el
Senado de la República.
Así
mismo, señala que el proyecto de ley fue publicado en la Gaceta del Congreso
previo al inicio del trámite legislativo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 144 de la Ley 5ª de 1992 y que en todas las sesiones se respetó el quórum
y la aprobación del proyecto se hizo según la mayoría constitucionalmente
requerida.
Refiere
que el deber de anuncio previo, establecido en el artículo 160 de la
Constitución Política, también fue respetado, toda vez que (i) el proyecto fue
discutido y votado en la sesión previamente anunciada y (ii) el anuncio se dio
en sesión distinta a la que se realizó la votación. De igual manera, sostiene
que la aprobación del proyecto de ley se dio dentro del término de dos
legislaturas, según lo previsto en el artículo 162 constitucional.
Por
último, indica que el Congreso de la República actuó dentro de sus competencias
respecto de la aprobación de leyes que incorporan tratados internacionales al
ordenamiento interno, puesto que no modificó el contenido del Acuerdo. Luego de
la aprobación por parte del órgano legislativo, el 30 de enero de 2015, el
Presidente de la República sancionó la Ley 1749 de 2015 y el día 29 de abril
del mismo año la remitió a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
En
contraste con lo anterior, el Jefe del Ministerio Público advierte que el
Gobierno Nacional no dio aplicación al término constitucional de “seis días siguientes
a la sanción de la ley”, establecido en el numeral 10° del artículo 241
superior, para remitir a la Corte Constitucional los tratados internacionales y
las leyes que los aprueben, a los efectos de su correspondiente revisión constitucional,
pues tardó aproximadamente 3 meses en remitir la Ley 1749 de 2015 a la
Corporación , lo que repercute, de manera negativa, en el perfeccionamiento y
compromiso de Colombia frente a los demás Estados Parte de dicho instrumento
internacional.
Considera
que la tardanza en que incurrió el poder ejecutivo contradice el ordenamiento jurídico
superior, además de que implica una responsabilidad por parte del poder
ejecutivo de cara a un tipo de leyes que son, o deberían ser, de su más directo
interés, toda vez que, de una parte, son exclusivamente de su iniciativa y, de
otra, únicamente pueden ser aprobados o improbados, más no modificados, por el
poder legislativo. Esto, además de que en todo caso surten un control
constitucional posterior a su promulgación y entrada en vigencia. En consecuencia,
solicita a la Corte Constitucional que llame la atención del Gobierno Nacional sobre
el carácter imperativo e incuestionable del mencionado mandato constitucional.
Respecto
del contenido material del “Acuerdo para el establecimiento del Fondo de Cooperación
de la Alianza del Pacifico” señala que dicho Acuerdo es considerado parte
fundamental en la política de internacionalización que desde hace varios años
ha impulsado el Gobierno Colombiano con los países de Chile, México y Perú a
través de la suscripción del “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacifico”,
en tanto tiene como finalidad crear el marco jurídico para la conformación de
un fondo con recursos de los cuatro países que permita financiar las
actividades de cooperación que se adelanten dentro de dicha alianza.
Indica
que en la parte considerativa del Acuerdo se señalan las razones que llevaron a
su firma, entre las que se destaca la necesidad de implementar mecanismos que
permitan la ejecución de iniciativas que consoliden las relaciones entre los
países de la Alianza del Pacífico, lo que, precisamente, da lugar a una serie
de disposiciones que, por lo tanto, guardan concordancia con la integración que
la Constitución Política privilegia en su Preámbulo y en los artículos 9,226 y
227, que justamente comprometen al Estado Colombiano en la promoción “de la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”, así
como en la “integración económica, social y política con las demás naciones”.
En
suma, considera que las disposiciones incluidas en el Acuerdo no imponen al
Estado colombiano deberes u obligaciones que en forma alguna entren en
conflicto con el texto superior y, por el contrario, respeta los principios
constitucionales que deben ser tenidos en cuenta a la hora de celebrar tratados
internacionales.
Finalmente,
concluye que el mencionado Acuerdo es respetuoso de lo dispuesto en la Carta Política
en la medida en que: (i) se basa en la reciprocidad y equidad entre los Estados
parte (artículos 226 y 227 C.P.), (ii) incluye disposiciones que despliegan un
fin constitucional como lo es el desarrollo económico, el medio ambiente y la prosperidad
general (artículos 2 y 79 de la C.P.) y (iii) respeta la soberanía del Estado colombiano
(artículos 2, 4 y 9 C.P.).
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte
Constitucional en materia de tratados y de sus leyes aprobatorias
El artículo
241-10 de la Constitución le asigna a la Corte Constitucional competencia para
decidir sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes
que los aprueben. En reiterada jurisprudencia, la Corporación ha caracterizado
este control señalando que es: (i) previo al perfeccionamiento del tratado,
aunque posterior a la aprobación de la ley por el Congreso y a la sanción
presidencial; (ii) automático, puesto que el Gobierno Nacional debe
remitir la ley a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a
la sanción y también (iii) integral, ya que el examen de constitucionalidad
comprende los aspectos formales y materiales del tratado internacional y de su
ley aprobatoria, fuera de lo cual se somete a revisión tanto el proceso de
negociación y celebración del instrumento en el plano internacional, como el
trámite legislativo cumplido en el Congreso[5].
A propósito de la competencia,
conviene recordar que en la Sentencia C-163 de 2015, en la cual la Corte se
pronunció sobre la constitucionalidad del Acuerdo Marco de la Alianza del
Pacífico y de su ley aprobatoria, quedó en claro que por cuanto ese Acuerdo
Marco no comporta cesión de soberanía no cabe predicar que la Alianza se
constituya como un organismo internacional, debido a lo cual “las decisiones
adoptadas en el seno de la Alianza tendrán efecto entre los Estados parte, es
decir, que se trata de un poder reglamentario interno, lo que implica que no
ingresará directamente a los ordenamientos nacionales, sino que, por el
contrario, deberán ser incorporadas en ellos”, de donde la Corte estimó
importante “reiterar que si en el marco de la Alianza del Pacífico se acordaran
nuevas obligaciones internacionales para Colombia, estás -no importa la
denominación del documento que las contenga- deberán ser sometidas al Congreso
de la República y al control de constitucionalidad de esta Corporación”...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.