C-106-13
Sentencia C-106/13
Sentencia
C-106/13
ACTO LEGISLATIVO
05 DE 2011 QUE CONSTITUYE EL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Competencia de la
Corte Constitucional para su estudio
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011-Inexistencia de
caducidad
JUICIO DE
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elementos del ámbito de control
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011-Cosa juzgada
constitucional respecto del cargo por exceso en la competencia del Congreso de la
República como poder constituyente derivado
SISTEMA GENERAL
DE REGALIAS-Elementos
JUICIO DE
SUSTITUCION CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI UN ACTO LEGISLATIVO DESBORDA
LIMITES COMPETENCIALES DEL PODER DE REFORMA-No puede implicar un juicio
material que no autoriza el artículo 241 de la Constitución Política
PRINCIPIO
DEMOCRATICO EN EL PROCEDIMIENTO DE FORMACION NORMATIVA-Jurisprudencia
constitucional
En
distintas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
resaltado el carácter sustancial que implica la realización del procedimiento
congresual previsto por la Constitución para la creación de cuerpos normativos
como leyes y actos legislativos. La idea que ha acompañado el enfoque
sustancial del procedimiento de creación normativa es que a través del mismo se
concretan valores constitucionales que resultan axiales dentro de un Estado
democrático. Este carácter sustancial se ha entendido implementado,
principalmente, a través de tres principios cardinales de la actividad
congresual: el pluralismo político, la decisión mayoritaria y la publicidad de
sus actuaciones. Un procedimiento que reúna estas tres condiciones reunirá
algunas de las más importantes exigencias que tiene el proceso de creación de
las normas elaboradas por el órgano legislativo en un Estado democrático.
PRINCIPIO DE
PLURALISMO POLITICO EN PROCESO LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional
TRAMITE
LEGISLATIVO-Discrepancia
entre lo exigido por norma reglamentaria y lo actuado no implica per se
inconstitucionalidad
PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO-Distinción
entre meras irregularidades y vicios de procedimiento
PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-Iniciativa
ACTO LEGISLATIVO
05 DE 2011-Exequibilidad
en lo relativo a la iniciativa ejercida por los Ministros de Hacienda y Crédito
Público y Minas y Energía
PUBLICACION DE
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO APROBADO EN PRIMERA VUELTA POR EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Titularidad
PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-Ausencia de
firmas en informes de ponencia no constituye vicio de procedimiento
DESIGNACION DE
PONENTES EN PROCESO DE FORMACION NORMATIVA-Finalidad/DESIGNACION DE
PONENTES EN PROCESO DE FORMACION NORMATIVA-Principios que integran el
carácter democrático/DESIGNACION DE GRUPO DE PONENTES EN PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO-Justificación
INFORME DE
PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Finalidad
INFORME DE
PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Importancia
PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-Ausencia de
informe de alguno de sus miembros del grupo de ponentes, no implica vicio desde
el punto de vista constitucional en el ordenamiento constitucional
Que
alguno de los miembros de un grupo plural de ponentes no rinda informe de
ponencia, no implica vicio alguno desde el punto de vista constitucional en el
ordenamiento colombiano. Lo anterior, sin perjuicio de las consecuencias
disciplinarias que su actitud reticente al cumplimiento de los deberes
congresuales pueda ocasionarle.
LEGITIMACION DE
PUBLICACION POR AUSENCIA DE FIRMAS DE PONENTES EN PROCESO DE FORMACION DE LEY-Jurisprudencia
constitucional
PUBLICACION DE
INFORME DE CONCILIACION-Carencia de presupuesto fáctico sobre exigencia del
artículo 161 de la Constitución Política
Referencia: expediente
D-9084
Demanda de
inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 05 de 2011.
Accionantes: Alfredo
Beltrán Sierra y Fanny Lucía Castellanos Zuluaga
Magistrado
Ponente:
ALEXEI JULIO
ESTRADA
Bogotá,
D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, los ciudadanos Alfredo Beltrán Sierra y Fanny Lucía Castellanos
Zuluaga demandaron la totalidad del Acto Legislativo 05 de 2011 “Por el cual
se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y
361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el
Régimen de Regalías y Compensaciones”, por considerar que en su
procedimiento de creación ocurrieron vicios procedimentales y, adicionalmente,
se sustituyó la Constitución.
Por
medio de auto de quince (15) de mayo de 2012 el Magistrado Sustanciador admitió
la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. En la misma providencia ordenó oficiar Presidente del Congreso, al
Presidente de la República, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Minas y
Energía, al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación
para que, si lo consideran oportuno, intervinieran directamente o por medio de
apoderado escogido para el efecto impugnando o defendiendo la disposición
acusada.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II.-
DISPOSICIONES DEMANDADAS
La
demanda se dirige contra el Acto Legislativo 05 de 2011
ACTO
LEGISLATIVO 5 DE 2011
(julio
18)
Diario
Oficial No. 48.134 de 18 de julio de 2011
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los
artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan
otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. El artículo 360 de la Constitución Política quedará
así:
Artículo 360. La explotación de un recurso natural
no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a
título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que
se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los
recursos naturales no renovables.
Mediante otra
ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos,
fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de
los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no
renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios.
Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones
constituye el Sistema General de Regalías.
ARTÍCULO
2o. El artículo 361 de la Constitución Política quedará
así:
Artículo 361. Los ingresos del Sistema General de
Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el desarrollo
social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su
pasivo pensional; para inversiones físicas en educación, para inversiones en
ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro público; para la
fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento
y cartografía geológica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general
de la economía buscando mejorar las condiciones sociales de la población.
Los departamentos,
municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de
recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con
puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o
productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías
y compensaciones, así como a ejecutar directamente estos recursos.
Para efectos de
cumplir con los objetivos y fines del Sistema General de Regalías, créanse los
Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional; de
Compensación Regional; y de Ahorro y Estabilización.
Los ingresos del
Sistema General de Regalías se distribuirán así: un porcentaje equivalente al
10% para el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación; un 10% para ahorro
pensional territorial, y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilización.
Los recursos restantes se distribuirán en un porcentaje equivalente al 20% para
las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y un
80% para los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional. Del
total de los recursos destinados a estos dos últimos Fondos, se destinará un
porcentaje equivalente al 60% para el Fondo de Compensación Regional y un 40%
para el Fondo de Desarrollo Regional.
De los ingresos
del Sistema General de Regalías, se destinará un porcentaje del 2% para
fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y el
conocimiento y cartografía geológica del subsuelo. Este porcentaje se
descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General
de Regalías distribuidos en el inciso anterior. Las funciones aquí establecidas
serán realizadas por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad a quien
este delegue.
La suma de los
recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o
del presente artículo, y de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del
Fondo de Compensación Regional, crecerán anualmente a una tasa equivalente a la
mitad de la tasa de crecimiento total de los ingresos del Sistema General de
Regalías. La ley que regulará el sistema definirá un mecanismo para mitigar la
disminución de los mencionados recursos, que se presente como consecuencia de
una reducción drástica en los ingresos del Sistema General de Regalías.
La diferencia
entre el total de los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos
destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e
Innovación, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional,
así como a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo se destinará
al Fondo de Ahorro y Estabilización.
Los Fondos de
Ciencia, Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional tendrán como
finalidad la financiación de proyectos regionales acordados entre las entidades
territoriales y el Gobierno Nacional.
Los recursos del
Fondo de Compensación Regional se destinarán a la financiación de proyectos de
impacto regional o local de desarrollo en las entidades territoriales más
pobres del país, de acuerdo con criterios de Necesidades Básicas Insatisfechas
(NBI), población y desempleo, y con prioridad en las zonas costeras,
fronterizas y de periferia. La duración del Fondo de Compensación Regional será
de treinta (30) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley a
la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. Transcurrido este
período, estos recursos se destinarán al Fondo de Desarrollo Regional.
Los recursos del
Fondo de Ahorro y Estabilización, así como sus rendimientos, serán
administrados por el Banco de la República en los términos que establezca el
Gobierno Nacional. En los períodos de desahorro, la distribución de estos
recursos entre los demás componentes del Sistema se regirá por los criterios
que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior.
En caso de que
los recursos destinados anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilización excedan
del treinta por ciento (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de Regalías,
tal excedente se distribuirá entre los demás componentes del Sistema, conforme
a los términos y condiciones que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o
del artículo anterior.
PARÁGRAFO 1o.
Los recursos del Sistema General de Regalías no harán parte del Presupuesto
General de la Nación, ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema
General de Regalías tendrá su propio sistema presupuestal que se regirá por las
normas contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2o del artículo
anterior. En todo caso, el Congreso de la República expedirá bianualmente el
presupuesto del Sistema General de Regalías.
PARÁGRAFO 2o. La
ejecución de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que
trata el inciso 2o del presente artículo, así como de los recursos de los
Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional, y de
Compensación Regional, se hará en concordancia con el Plan Nacional de
Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales.
Los proyectos
prioritarios que se financiarán con estos recursos, serán definidos por órganos
colegiados de administración y decisión, de conformidad con lo establecido en
la ley que regule el Sistema General de Regalías. Para el caso de los
departamentos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los
órganos colegiados de administración y decisión estarán integrados por dos (2)
Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado, y un número
representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías
podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de
administración y decisión, con participación de la sociedad civil. En cuanto a
los municipios y/o distritos a los que se refiere el inciso 2o del presente
artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán
conformados por un delegado del Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado
y el alcalde.
Los programas
y/o proyectos en ciencia tecnología e innovación de los departamentos,
municipios y distritos que se financiarán con los recursos del Fondo de
Ciencia, Tecnología e Innovación, se definirán por un órgano colegiado de
administración y decisión, en el cual tendrán asiento el Gobierno Nacional,
representado por tres (3) Ministros o sus delegados, un (1) representante del
Organismo Nacional de Planeación y un (1) representante del Organismo Nacional
encargado del manejo de la política pública de ciencia y tecnología e innovación,
quien además ejercerá la Secretaría Técnica, un (1) Gobernador por cada una de
las instancias de planeación regional a que se refiere el inciso siguiente del
presente artículo; cuatro (4) representantes de las universidades públicas y
dos (2) representantes de universidades privadas. Así mismo, los recursos de
este Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se distribuirán en la misma
proporción en que se distribuyan a los departamentos, los recursos de los
Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional. En ningún caso los
recursos de este fondo podrán financiar gasto corriente.
Los proyectos de
impacto regional de los departamentos, municipios y distritos que se
financiarán con los recursos de los Fondos de Desarrollo y Compensación
Regional se definirán a través de ejercicios de planeación regional por órganos
colegiados de administración y decisión donde tengan asiento cuatro (4)
Ministros o sus delegados y un (1) representante del Organismo Nacional de
Planeación, los gobernadores respectivos o sus delegados y un número
representativo de alcaldes.
La ley que
regule el Sistema General de Regalías, podrá crear comités de carácter
consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión con
participación de la sociedad civil.
En todo caso, la
representación de las entidades territoriales en los órganos colegiados será
mayoritaria, en relación con la del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 3o.
Créase el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las
Regalías, cuyo objeto será velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos
del Sistema General de Regalías, fortaleciendo la transparencia, la
participación ciudadana y el Buen Gobierno.
La ley a la que
se refiere el inciso 2o del artículo anterior, definirá su funcionamiento y el
procedimiento para la imposición de medidas preventivas, correctivas y
sancionatorias por el inadecuado uso de los recursos del Sistema General de
Regalías. Dentro de estas medidas podrán aplicarse a los Departamentos,
Municipios y/o Distritos y demás ejecutores la suspensión de giros, cancelación
de proyectos y/o el reintegro de recursos.
La ley a la que
se refiere el inciso 2o del artículo anterior definirá, igualmente, el
porcentaje anual de los recursos de Sistema General de Regalías destinado a su
funcionamiento y al del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación
de las Regalías. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total
de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso
cuarto del presente artículo.
PARÁGRAFO 1o.
TRANSITORIO. Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que
determine la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. El
Gobierno Nacional designará al liquidador y definirá el procedimiento y el
plazo para la liquidación. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo
Nacional de Regalías a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se
destinarán prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del
país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia
invernal de 2010-2011.
PARÁGRAFO 2o.
TRANSITORIO. Respecto de los recursos que se destinarán a las asignaciones
directas de que trata el inciso 2o del presente artículo y a los Fondos de
Compensación Regional, y de Desarrollo Regional, su distribución durante los
tres primeros años será así: durante el primer año corresponderá a un
porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones directas de que trata el
inciso 2o del presente artículo y un 50% para los fondos enunciados en este
parágrafo; de la misma forma, durante el segundo año se destinará un porcentaje
equivalente al 35% y al 65% respectivamente; y durante el tercer año se
destinará un porcentaje equivalente al 25% y el 75%, respectivamente.
En el evento en
que durante el período comprendido entre los años 2012 y 2014, las asignaciones
directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, sean inferiores al
50% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones
directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; y durante
el período comprendido entre los años 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del
promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas
causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; el departamento,
municipio o distrito, podrá utilizar los recursos de la asignación del
departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional, hasta alcanzar
dicho porcentaje o hasta agotar los recursos del departamento en el mencionado
Fondo, lo que ocurra primero.
PARÁGRAFO 3o.
TRANSITORIO. En el primer año de operación del Sistema General de Regalías, se
destinará un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y
Estabilización.
Durante el
período 2012-2014, una quinta parte de los recursos anuales del Fondo de Ahorro
y Estabilización se destinará a las asignaciones directas de que trata el
inciso 2o del presente artículo.
PARÁGRAFO 4o.
TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contará con un término de tres (3) meses
contados a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo,
para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley a la que se
refiere el inciso 2o del artículo anterior, que ajuste el régimen de regalías
al nuevo marco constitucional.
Una vez radicado
el proyecto de ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la
República contará con un término que no podrá exceder de nueve (9) meses para
su aprobación. Si vencido este término no se ha expedido la ley por parte del
Congreso, se faculta por un (1) mes al Presidente de la República para expedir
decretos con fuerza de ley para regular la materia.
PARÁGRAFO 5o.
TRANSITORIO. El Sistema General de regalías regirá a partir de 1o de enero de
2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el
inciso 2o del artículo anterior, el Gobierno Nacional garantizará la operación
del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedirá a
más tardar el 31 de diciembre de 2011.
PARÁGRAFO 6o.
TRANSITORIO. Para asegurar la ejecución de los recursos en la vigencia 2012, el
Gobierno Nacional expedirá el presupuesto del Sistema General de Regalías para
la citada vigencia fiscal, mediante un decreto con fuerza de ley.
ARTÍCULO
3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente acto legislativo rige a partir
de la fecha de su promulgación.
III. LA DEMANDA
La
demanda de los accionantes se sustenta en seis cargos en contra de la
constitucionalidad del acto legislativo 05 de 2011. Todos ellos atienden a
razones de constitucionalidad formal; los cinco primeros se basan en la ocurrencia
de presuntos vicios procedimentales, mientras que el último cargo señala una
presunta vulneración en la competencia del Congreso de la República para
reformar la Constitución, lo que habría originado una sustitución de la
Constitución. A continuación se enunciarán brevemente cada una de las
acusaciones presentadas en contra del acto legislativo objeto de reproche,
siendo diferida su explicación detallada para el momento en que se resuelva
cada uno de ellos.
i. Cargo 1: señalan
los accionantes que se presentó un desconocimiento del régimen jurídico que
regula la iniciativa constituyente por parte del Gobierno, por cuanto el
proyecto de reforma constitucional que se convertiría en el acto legislativo 05
de 2011 fue presentado por dos ministros del despacho que no constituían
representación adecuada ni suficiente del Gobierno. De acuerdo al parecer de
los accionantes el tema tratado en el articulado hacía referencia a materias
que son de la competencia de tres ministerios: el Ministerio del Interior, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía. En
tanto el proyecto fue presentado únicamente por los dos últimos, consideran los
actores que no existió suficiente representación del Gobierno nacional, por lo
cual se habría presentado un vicio insubsanable en el proceso de formación del
acto legislativo 05 de 2011, consistente en el desconocimiento de los artículos
115, 200 y 208 de la Constitución.
ii. Cargo 2: En
cuanto la publicación en el Diario Oficial del proyecto aprobado en primera
vuelta debe ser realizada por el Gobierno, en el procedimiento del acto
legislativo 05 de 2011 se habría presentado un vicio procedimental, en cuanto
dicha publicación no habría sido realizada por el Gobierno, pues el decreto 373
de 2011, por el cual se cumplió con la exigencia de publicación, fue expedido
sin que se hubiera solicitado la firma del Ministro del Interior.
iii. Cargo 3: En siete
ocasiones los informes de ponencia no fueron firmados por todos los ponentes
para tal efecto nombrados, por lo que era preceptivo que el Presidente de la
respectiva célula legislativa nombrara otros ponentes, de manera que éstos
cumplieran con la obligación de rendir ponencia. El no haberlo hecho, tal y
como ordena el artículo 153 del Reglamento del Congreso habría ocasionado un
vicio procedimental insubsanable en el procedimiento de formación del acto
legislativo 05 de 2011.
iv. Cargo 4: Durante
el primer y quinto debate, ambos en la Comisión Primera Permanente del Senado,
se habría omitido dar debate a tres constancias y dos proposiciones presentadas
por miembros de dicha célula legislativa, lo que habría vulnerado el principio
democrático, en cuanto se impidió la participación plural en desarrollo del
debate congresual.
v. Cargo 5: Al
final de la segunda vuelta, se habría omitido realizar una publicación con
destino los miembros de la Cámara de Representantes del informe de la comisión
de conciliación. Mientras para el Senado de la República se realizó en la
Gaceta del Congreso 424 de 2011, está nunca se habría realizado para los
miembros de la otra plenaria.
vi. Cargo 6:
finalmente, los demandantes señalan que el acto legislativo 05 de 2011 habría
sustituido la Constitución, por cuanto su aprobación representaría la extinción
del principio de autonomía territorial, así como el de descentralización, ambos
previstos en el artículo 1º y 287 de la Constitución colombiana de 1991.
Son
estas las acusaciones sobre las cuales se pronunciará la Sala Plena de la Corte
Constitucional.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
El
apoderado del Ministerio solicitó la declaración de exequibilidad del Acto
Legislativo demandado debido a las siguientes razones:
1.-
Afirmó que, frente al primer cargo de la demanda, existe cosa juzgada
constitucional, pues fue motivo de estudio por parte de la presente corporación
en la sentencia C-317 de 2012 en la cual se declaró su exequibilidad.
2.-
El segundo cargo se desestima ya que “el texto del proyecto aprobado en
primera vuelta fue publicado por el Gobierno, mediante Decreto 373 de 2011, en
los términos del artículo 375 Constitucional”.
3.-
Considera el solicitante que la ausencia de alguna firma dentro de las
ponencias, no constituye un vicio de inconstitucionalidad del Acto Legislativo
pues su naturaleza no determinó una irregularidad que comprometiera algún valor
o principio constitucional sustantivo.
4.-
En cuanto a la acusación de irregularidad en la votación de ciertas
proposiciones, el Ministerio sostiene que, conforme a la sentencia C-294 de
2012, toda denuncia de inconstitucionalidad por violación a la Ley Orgánica del
Reglamento del Congreso debe ir plenamente argumentada frente al
desconocimiento de la Ley y su consecuente violación a la Carta Política toda
vez que, el hecho de vulnerar el reglamento no conlleva de forma directa una
vulneración a la Constitución.
5.-
Desestima el cargo referente a la omisión de la publicación del texto
conciliado en razón a que “en la Gaceta del Congreso número 424 de 14 de
junio de 2011, se encuentra “Informe de Conciliación al Proyecto de Acto
Legislativo 13 de 2010 Senado, 123 de 2010 Cámara”, presentado en esa fecha.
Por
su parte, en Gaceta del Congreso número 487 de 6 de junio de 2012 se encuentra
consignada el “Acta de Plenaria 62 del 15 de junio de 2011 Senado”, y en Gaceta
del Congreso número 719 de 26 de septiembre de 2011 el “Acta de Plenaria número
73 de la Sesión Ordinaria del día jueves 16 de junio de 2011” que refleja la votación de acuerdo con el informe de ponencia publicado el día 14 de junio de 2011”. En
consecuencia, se dio cumplimiento al artículo 161 de la Constitución Política.
6.-
Ahora bien, en la intervención se argumenta que el Acto Legislativo demandado
no es contrario a los elementos esenciales de la Constitución. De ahí que no se
trata de una sustitución a la Constitución Política sino de una reforma a la
misma. Aunado a lo anterior, expone que la presente corporación, únicamente,
puede realizar un control de la reforma acerca de los vicios de procedimiento y
no sobre el contenido material de la misma.
Por
último, hace referencia a diferentes fallos de la Corte Constitucionalidad para
afirmar que el Acto Legislativo 5 de 2011 realiza una modificación
constitucionalmente válida y su finalidad es la de garantizar la equidad, en
cuanto a la distribución de las regalías y compensaciones por concepto de la
explotación de recursos naturales no renovables.
2.
Ministerio
de Minas y Energía
El
Ministerio de Minas y Energía por medio de su apoderado, considera que la Corte
Constitucional debe declararse inhibida por la ineptitud sustantiva de la demanda
o en su defecto declarar la exequibilidad de los artículos demandados, pues los
actores se limitan a enunciar y transcribir las normas que consideran violadas,
sin precisar de manera clara y concreta los argumentos en los cuales se
fundamentan sus pretensiones.
Dicha
intervención ataca tres cargos a saber:
1. “El Acto
Legislativo No. 05 de 18 de julio de 2011 es inexequible íntegramente por
cuanto para su expedición se violaron los artículos 375 y 115 de la
Constitución Política. La publicación del proyecto aprobado en primera vuelta
realizada por el Gobierno nacional no se hizo conforme a la Constitución
Política y se incurrió en violación de los artículos 15, 208 y 375 de la
Constitución.
2. “En siete de los
ochos debates que deben surtirse en las dos vueltas para la aprobación de un
acto legislativo en periodos ordinarios y consecutivos según lo dispuesto por
el artículo 375 de la Carta se quebrantaron de manera ostensible los artículos
94, 153 y 157 de la ley 5 de 1992, aplicables al trámite de los actos
legislativos para reformar la Constitución cuando el Congreso actúa como
Constituyente derivado, según lo dispuesto por el artículo 227 de la ley
mencionada , es decir, que por esa misma razón se quebrantaron de manera
simultanea los artículos 151, 157 y 375 de la Constitución Política”.
3. “El Acto
Legislativo No. 05 de 18 de julio de 2011, es violatorio de lo dispuesto en los
artículos 1, 3, 287 y 375 de la Constitución Política, por cuanto la facultad
de revisión o reforma de la Constitución es distinta de la potestad para
establecer una Constitución Política, y, en esa medida, la atribución para
reformar la Carta que es reglada, tiene limites competenciales que se
desbordaron con la expedición del acto legislativo mencionado”.
Frente
al primero, sostiene que los ministros que presentaron el proyecto estaban
legitimados y por ende no se viciaba su publicidad, pues la Corte
Constitucional en sentencia C-317 de 2012, ha sido enfática al manifestar que los ministros “(…) obran como representantes del Gobierno ante el Congreso
para efectos de ejercer la iniciativa constituyente gubernamental, ya que
existe un mandato general de representación que permite presumir dicha vocería
en casos concretos (…)”.
Respecto
del segundo cargo, sostiene, con base en la sentencia C-076 de 2012[1],
que los actores no presentan la vulneración a algún principio constitucional y
que el trámite legislativo fue acorde a la Constitución, pues se realizaron los
debates correspondientes, discutiendo y aprobando el contenido de la norma
conforme a la Ley 5 de 1992.
En
relación con el último cargo señala que las regalías no le pertenecen a los
entes territoriales toda vez que ellas sólo tienen participación sobre ellas,
lo cual resulta coherente con el artículo 332 de la C.P[2] y con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. Frente al particular transcribe de
la sentencia C-221 de 1997:
“[L]a Carta
Política no reconoce un derecho de propiedad al departamento, al municipio
productor o al puerto marítimo o fluvial sobre la regalía, puesto que, como se
ha visto, las entidades territoriales del Estado, al no ser propietarias del
recurso natural no renovable, tampoco lo son de los beneficios que de la
extracción de los mismos se deriven”.
Concluye
que el acto legislativo crea condiciones de equidad en la distribución de los
ingresos de las regalías, propicia la distribución de las regalías hacia la
población mas pobre y contribuye con la a la equidad social, fortalece la
equidad regional en la distribución de los ingresos minero-energéticos y
propicia las practicas de buen gobierno en los entes territoriales.
3.
Intervenciones
de ciudadanos
3.1.
Néstor
Restrepo Roldan
El
señor Restrepo Roldan intervino para solicitar a la Corte que declare la
inexequibilidad de la norma demandada, por las siguientes razones:
1.
Considera que el Acto Legislativo 005 de 2011, está viciado de nulidad por su
trámite legislativo y viola la Constitución Política en lo que concierne a “la
descentralización del ejercicio del poder, la economía, la política de la
nación y la autonomía de los entes territoriales”.
2.
Encuentra que la reforma al artículo 360 constitucional no determina cuál es el
sujeto activo de la explotación de los recursos, encargado de generar las
compensaciones o regalías que deben ser asignadas a los territorios afectados
por la explotación.
3.
Asimismo, considera que la reforma al artículo 361 de la Constitución atenta
contra los principios del Estado social de derecho, al despojar a los entes
territoriales de su autonomía y al centralizar las decisiones de inversión que
le son propias.
4.
Advierte que el Congreso de la República se abrogó competencias plenas para
reformar la Constitución Política, infringiendo la estricta lógica y debido
proceso, puesto que el proyecto del acto legislativo careció de las firmas de
algunos ministros, que debían avalar el cumplimiento normativo y
jurisprudencial para una debida reglamentación.
5.
Aduce que la modificación al Sistema Nacional de Regalías impide que los entes
territoriales usufructúen las riquezas a pesar de las necesidades que padecen;
entre ellas, los retos que deben afrontar los municipios y departamentos frente
al desplazamiento de un gran conglomerado de personas hacia esas zonas,
originado consecuencias en la calidad de vida de los pobladores.
6.
Por otra parte, cree que la creación de los órganos colegiados de
administración y decisión, protocoliza un enmarañado y dilatado trámite para la
aprobación de proyectos y captación de recursos, que pone en vilo los planes de
desarrollo.
Manifiesta
finalmente, que la contraprestación económica para los departamentos
productores se redujo de un 8 % a un 1.5% , sin contar que con “micos
establecidos en la reforma” resultan en un 0.8%, lo que genera un “robo abierto
y descarado contra el desarrollo de las regiones productoras”
3.2.
Carlos
Arturo León Ardila
El
señor León Ardila intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad,
para solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma demandada,
por las razones que se exponen a continuación:
1.
Manifiesta que el artículo segundo (2°) del Acto Legislativo 005 de 2011, erró
al no determinar el sujeto activo de la explotación de los recursos naturales
no renovables. Y en cuanto a la reforma del artículo 361, que se atenta
ostensiblemente los principios basilares del Estado Social y Democrático de
Derecho, toda vez que se despoja a los entes territoriales del manejo
descentralizado de los recursos de regalías y compensación, para deferir o
entregar a órganos colegiados mixtos lo referente a la inversión.
2.
Asimismo cree que el acto legislativo fractura los principios de la
descentralización y autonomía del cual gozan los municipios y departamentos
productores de recursos naturales no renovables, pues se origina un “ataque
intra-constitucional, que refleja contradicción intrínseca, como es que las
cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo”
3.
En cuanto al tramite surtido por el proyecto del acto legislativo, el interviniente
sostiene que adolece de defectos formales en su creación, en tanto que el
Congreso Nacional incurrió en vías de hecho (contrario a derecho) al abrogarse
competencias plenas para intervenir la Constitución, desconociendo el
presupuesto procesal de la debida integración del Gobierno. Integración que se
refiere a la firma de todos los ministros para la estructuración del concepto
pleno de “Gobierno”.
4.
Luego manifiesta que la reforma desconoce el derecho de los electores a escoger
sus gobernantes, pues los candidatos triunfantes de los distintos entes
territoriales colocaron a consideración de sus votantes los distintos programas
de inversión, que a causa de la expedición del Acto Legislativo acusado
resultan imposibles de ejecutar, puesto que “los recursos económicos que se
estimaban descentralizados y con autonomía para su inversión en los programas
escrutados, se tornan inciertos y hasta imposibles, deviniendo en frustración
del Derecho Colectivo a la participación Comunitaria que está inmersa en la
escogencia del programa socio económico de sus elegidos”.
5.
Considera que los Actos Legislativos 001 de 2001, 004 de 2007 y el 005 del 2011
sepultan la descentralización fiscal del país, pues atacan: (i) las rentas
propias con garantía de protección constitucional; (ii) la Participación en ICN
(ahora Sistema General del Participaciones SGP); y, la Propiedad del 100% de
las regalías generadas por la explotación de recursos naturales no renovables;
de manera directa a entidad de productoras y puertos; y de manera indirecta a
través del Fondo Nacional del Regalías para todo el país.
6.
Con base en algunos cuadros estadísticos y de proyección, elaborados por el
Departamento Nacional de Planeación, aduce que la aplicación transitoria del
Acto Legislativo 005 de 2011 merma los ingresos de las regiones productoras en
un total de $ 57.8 billones, entre los periodos 2015-2020. Los resultados
arrogados fueron el resultado de los siguientes cálculos:
“Asignación
total a regiones en tres años de transición $ 6.6 billones ($2.2 billones/año)
Perdida neta de
regiones productoras en tres años de transición: $ 15.8 billones.
Asignación
promedio a entidades productoras en período 2015-2020 con aplicación plena de
reforma: $1.6 billones año.
Perdida neta de
regiones productoras de 2015-2020 con aplicación plena de reforma: $7
billones/año.
En total, en el
periodo 2012-2020 las regiones verán mermados sus ingresos en un total de $
57.8 billones”
7.
Sobre la constitucionalidad de la norma demandada, asevera que no hace cambios
radicales al sistema general precedente, pues “se reduce la participación de
las regiones o departamentos y municipios (…), se concentra su manejo pero se
mantiene el estilo de gasto”. Añade además “que el objetivo de la
iniciativa y su negativo efecto sobre las entidades productoras y portuarias es
la centralización del manejo de los recursos y la pérdida del derecho
constitucional a participar de los mismos, reemplazado por la calidad de
beneficiarios, equiparando a las entidades territoriales con lo nuevos
receptores y dejando a la libre voluntad del gobierno de turno para que
mediante ley propuesta al congreso determine la cantidad y uso de las mismas”.
8.
Advierte en la intervención que los órganos creados por el nuevo Sistema
General de Regalías, en primera medida, no garantiza la participación
democrática de las entidades territoriales dentro de la comisión rectora, lo
que repercute en el manejo y distribución de los recursos, pues de manera transitoria
va a ser dicha comisión, quien defina los proyectos de inversión mientras se
integran los órganos colegiados de administración y decisión.
Como
base en lo anterior indica que “si bien se precisan los Órganos Colegiados
de administración y decisión como un órgano del sistema general de regalías, no
desarrolla con claridad conceptual su naturaleza organizativa como mecanismo
decisor de los proyectos de inversión, ni tampoco hace una diferenciación
funcional sobre sus escalas de conformación (regional, departamental,
municipal) lo que está generando altos grados de confusión en las entidades
territoriales para viabilizar las partidas asignadas por el presupuesto general
del sistema, reglamentado recientemente en el decreto 4950 de 2011”.
9.
Finalmente considera que el Acto Legislativo fortalece la intervención privada
en el Sistema General de Regalías respecto de la fiscalización volumétrica en
la producción, en la oportunidad de presentar proyectos de inversión y en la viabilidad
de los diferentes proyectos de inversión y su ejecución, entre otros. Y que la
distribución del fondo de desarrollo regional y el fondo de compensación
regional por indicadores como población, terminará beneficiando más a las
ciudades que a las poblaciones rurales.
3.3.
Jaime
Moreno García
El
ciudadano Jaime Moreno García expuso todos los cargos presentados en la acción
de inconstitucionalidad y determinó que el acto legislativo demandado era
contrario a las normas estipuladas por la Constitución Política y a la Ley 5ª
de 1992. Fundamentó su afirmación en las siguientes razones:
1. Aseguró que, las
normas determinan a los ministros como voceros del Gobierno ante el Congreso y,
también, como los encargados de presentar los proyectos de ley ante las
Cámaras. Además, el ciudadano explicó las funciones de algunos ministerios
sobretodo el ministerio del interior y, finalmente, analizó el contenido del
proyecto demandado. Lo anterior lo desarrolló con el fin de afirmar que el acto
legislativo demandado se encuentra viciado por falta de legitimación al haber
sido presentado por el Gobierno pero de forma incompleta pues, según el
contenido del proyecto, era necesaria la intervención del ministerio del
interior.
2. Afirma que, en
la publicación del proyecto aprobado en primera vuelta, se omitió la firma del
Ministro del Interior la cual era imprescindible al ser éste quien regula las
relaciones entre el Gobierno y las entidades territoriales.
3. Sostuvo que la
Ley 5ª de 1992 contiene el reglamento al cual deben acogerse las Cámaras. Allí
se estableció que el informe de la ponencia del proyecto se entendía cumplido
en el momento en el cual los ponentes hayan presentado su informe. En
consecuencia y, en el caso en estudio, asevera que el Acto Legislativo No. 05
del 2011 se encuentra con vicios de procedimiento al haber omitido las firmas
de algunos ponentes en los diferentes debates.
4. Manifestó que
los debates realizados incumplieron la ley orgánica que regula el ejercicio de
la función legislativa ya que “[c]uando se tramitó el Acto Legislativo 13 de
2010 en el Senado y 123 en la Cámara, se predeterminó el vicio constitucional
de no someterlo a consideración ni si quiera a votación de las proporciones
presentadas”. Además señaló que algunas proposiciones de los parlamentarios
se convirtieron en constancias y no fueron sometidas a discusión. En
consecuencia, consideró que se trataba de un cargo más que suficiente para
declarar la inexequibilidad del acto legislativo demandado.
5. Ahora bien,
expuso que “el texto de conciliación debe publicarse “por lo menos con un
día de anticipación” “y de someterá a debate y aprobación de las respectivas
plenarias”. Frente a esto, sostuvo que hubo un incumplimiento dentro del
desarrollo del acto legislativo demandado ya que “la Cámara de
Representantes, según acta #72 del 15 de junio de 2011, Gaceta 732 de 28 de
septiembre de 2011, se procedió a anunciar la votación sin haber publicado el
informe de la comisión de conciliación”.
6. Finalmente
considera que, el Acto Legislativo 05 de 2011 sustituyó los principios
constitucionales de la descentralización y la autonomía territorial debido a
que reguló y redistribuyó el uso de las regalías correspondientes a los
diferentes territoriales. Así, limitó su libertad frente a la inversión que
éstas debían representar en los respectivos Departamentos y Municipios.
En
razón a lo expuesto, el señor Jaime Moreno García solicitó la declaración de
inexequibilidad del Acto Legislativo 05 de 2011
4. Concepto del
Senado de la República
El
doctor José Abelardo Novoa Briceño, en su condición de Asesor Jurídico del
Senado de la República, mediante escrito radicado en la Secretaría General el
11 de septiembre de 2012, hace una breve referencia al contenido de la norma
acusada y el petitum del actor; luego, consigna una apreciaciones generales en
torno al trámite del proyecto; y, finalmente, emite concepto de conformidad con
la Ley.
El
apoderado del Senado considera que los demandantes no precisan de manera
específica si el Congreso de la República, con la expedición del acto
legislativo 05 de 2011, está sustituyendo la Constitución, desconociendo
principios esenciales de la Carta política, contrario a la facultad que tiene
como constituyente derivado, para legislar en busca del interés general, el
reconocimiento y respeto pleno de la dignidad humana, reformando la
constitución sin transgredir los principios o filosofía del ordenamiento
Constitucional.
Adicionalmente,
el asesor jurídico del Senado argumenta que, en relación con el reparo hecho
por los demandantes frente a la inexequibilidad del acto legislativo demandado,
el Congreso de la República en ningún momento transgredió su competencia, toda
vez que actuó dentro de los límites constitucionales y legales, sin desconocer
en dicha reforma los elementos y principios filosóficos propios del
ordenamiento suprajurídico, principios estos que siendo el eje fundamental de
la carta se respetaron en su integridad, como quiera que con mayor
preponderancia con esta reforma, se aplica la figura del interés general, como
quiera que estos recursos provenientes del sistema general de regalías van a
ser distribuidos en todo el territorio nacional y no como se venía focalizando
en algunos pocos municipios y departamentos, desconociendo por lo tanto lo
previsto en el artículo 1° del ordenamiento Constitucional.
Para
el Senado de la República, el texto del acto legislativo 05 de 2011 se ajusta a
la filosofía del ordenamiento jurídico constitucional, el cual tiene como razón
de ser, la distribución y focalización de recursos hacia las entidades
territoriales, organizaciones gubernamentales e instituciones dedicadas a la
investigación, tecnología, ciencia y desarrollo. Lo anterior, con el
cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 150 numeral 4
de la Constitución Política.
Por
último, enfatiza en que el texto del acto legislativo 05 de 2011 se ajusta a la
filosofía del ordenamiento jurídico constitucional, en concordancia con el
principio constitucional fundamental que se abstrae del articulo 1° “y en
prevalencia del interés general”, en el cual se tiene en cuenta que los
recursos provenientes del Sistema General de Regalías, se van a distribuir de
manera equitativa, teniendo en cuenta la situación de pobreza en que se puedan
encontrar las entidades territoriales del país. Por lo anterior, solicita se
declare su exequibilidad o constitucionalidad, por estar en armonía con la
Carta Política.
5. Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible.
Al
comienzo de la intervención relaciona las intervenciones de carácter técnico,
que sostuvo durante la creación del acto legislativo 005 de 2011, ante el
Congreso de la República.
Aduce
que el Ministerio desarrolló una estrategia financiara dirigida a lograr varios
objetivos centrales: (i) articular recursos a nivel nacional, regional y local,
en función de los ecosistemas estratégicos; y, (ii) aumentar la efectividad y
la eficiencia en la aplicación de recursos del nivel nacional.
Frente
al primer debate del proyecto del Acto Legislativo, consideró que era de
importancia que el tema ambiental no fuera desconstitucionalizado y que,
además, siguiera permitiendo la financiación directa de proyectos en el sector
de ambiente.
En
cuanto a la ponencia para el segundo debate, se sostuvo que la modificación
del párrafo segundo del articulo 361 de la Constitución Política no era claro,
pues tal y como estaba escrito se podía entender que la financiación del
proyectos ambientales era optativo, por lo que no se podía garantizar la
financiación de proyectos en ese sector.
Del
texto aprobado en comisión en primer debate del proyecto de acto legislativo
No. 123/10 cámara y 13/10, el Ministerio sostuvo que frente a la “correcta
declaración, liquidación, pago y recaudo de regalías” no se evidenciaban las
consideraciones que habían hecho a la consagración explícita de la destinación
de recursos para financiar proyectos de preservación del medio ambiente o para
la conservación y protección del medio ambiente.
En
cuanto a la ponencia para cuarto debate del proyecto del Acto Legislativo Ley
13 de 2010, indicó que: (i) se desconocía la destinación especifica para financiar
proyectos de preservación del medio ambiente; (ii) no era de recibo para el
sector ambiental, la posibilidad de que con recursos del Sistema General de
Regalías pudieran las entidades territoriales, acceder directamente a recursos
para la financiación de proyectos tendientes a la conservación y recuperación
del ambiente.
Adicionalmente,
realiza unas consideraciones desde la perspectiva ambiental, en la que
manifiesta que el nuevo Sistema General de Regalías no solo se destina al
financiamiento de proyectos para el desarrollo social y económico sino también
en materia ambiental.
Con
base en la sentencia C-567 de 1995, advierte que el Acto legislativo demandado
no desconoce la autonomía de las entidades territoriales, ni vulnera las
competencias que tienen las mismas, para gobernarse y administrar sus recursos.
Anota,
que el hecho de participar las entidades territoriales de los recursos de la
regalías, no significa que la naturaleza jurídica de estos cambie, puesto que
ninguna norma ha determinado que el porcentaje sobre el cual participan sea de
propiedad de las mismas, sino que se trata de recursos que conservan su esencia
y por consiguiente son del orden nacional, tal y como lo dispone la
Constitución Política en los artículos 332 y 360. Así mismo las entidades
territoriales siguen administrando los recursos que por concepto de regalías o
compensaciones lleguen a su presupuesto, dando cabida a los principios constitucionales
de igualdad, justicia distributiva y solidaridad social.
Concluye
su intervención solicitando la EXEQUIBILIDAD de Acto Legislativo 005 de 2011.
6. Universidad
Externado de Colombia
Los
señores Alejandro Santamaría Ortiz y Diego Andrés González Media, docentes del
departamento de derecho constitucional de la Universidad Externado de Colombia,
solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2 del Acto
legislativo 05 de 2011 ya que, después de un análisis al concepto de
descentralización y la autonomía territorial, determinaron que el Acto
Legislativo demandado sustituye a la Constitución al limitar la distribución y
el uso de las regalías y, así, ir en contra del principio de descentralización
y autonomía administrativa, presupuestal y financiera de las distintas
entidades territoriales.
7. Ministerio del
Interior
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la declaración de
exequibilidad del Acto Legislativo demandado debido a las siguientes razones:
1.-
Afirmó que, frente al primer cargo de la demanda, existe cosa juzgada
constitucional pues fue motivo de estudio por parte de la presente corporación
en la sentencia C-317 de 2012 en la cual se declaró su exequibilidad.
2.-
El segundo cargo se desestima ya que “el texto del proyecto aprobado en
primera vuelta fue publicado por el Gobierno, mediante Decreto 373 de 2011, en
los términos del artículo 375 Constitucional”.
3.-
Considera el solicitante que, en relación a la ausencia de alguna firma dentro
de las ponencias, esta situación no constituye un vicio de inconstitucionalidad
del Acto Legislativo, pues su naturaleza no determinó una irregularidad que
comprometiera algún valor o principio constitucional sustantivo.
4.-
En cuanto a la acusación de regularidad en la votación de ciertas
proposiciones, el Ministerio sostiene que, conforme a la sentencia C-294 de
2012, toda denuncia de inconstitucionalidad por violación a la Ley Orgánica del
Reglamento del Congreso debe ir plenamente argumentada frente al
desconocimiento de la ley y su consecuente violación a la Carta Política toda
vez que el hecho de vulnerar el reglamento no conlleva de forma directa una
vulneración a la Constitución.
5.-
Desestima el cargo referente a la omisión de la publicación del texto
conciliado en razón a que “en la Gaceta del Congreso número 424 de 14 de
junio de 2011, se encuentra “Informe de Conciliación al Proyecto de Acto
Legislativo 13 de 2010 Senado, 123 de 2010 Cámara”, presentado en esa fecha.
Por
su parte, en Gaceta del Congreso número 487 de 6 de junio de 2012 se encuentra
consignada el “Acta de Plenaria 62 del 15 de junio de 2011 Senado”, y en Gaceta
del Congreso número 719 de 26 de septiembre de 2011 el “Acta de Plenaria número
73 de la Sesión Ordinaria del día jueves 16 de junio de 2011” que refleja la votación de acuerdo con el informe de ponencia publicado el día 14 de junio de 2011.”. En
consecuencia, se dio cumplimiento al artículo 161 de la Constitución Política.
6.-
Ahora bien, en la intervención se argumenta que el Acto Legislativo demandado
no es contrario a los elementos esenciales de la Constitución. De ahí que no se
trata de una sustitución a la Constitución Política sino de una reforma a la
misma. Aunado a lo anterior, expone que la presente Corporación, únicamente
puede realizar un control de la reforma acerca de los vicios de procedimiento y
no sobre el contenido material de la misma.
Por
último, hace referencia a diferentes fallos de la Corte Constitucionalidad para
afirmar que el Acto Legislativo 5 de 2011 realiza una modificación
constitucionalmente válida y su finalidad es la de garantizar la equidad en
cuanto a la distribución de las regalías y compensaciones por concepto de la
explotación de recursos naturales no renovables.
8. Departamento
Nacional de Planeación
El
Ministerio del Interior, antes Ministerio de Interior y de Justicia, solicitó
la exequibilidad del Acto Legislativo No. 5 de 2011 y expuso uno por uno sus
consideraciones relacionadas a la improcedencia de los cargos presentados en
contra del acto legislativo demandado.
Afirmó
que, frente al cargo de violación del régimen constitucional que regula la
iniciativa para la presentación de proyectos de acto legislativo, la
Constitución prevé que los ministerios tienen la atribución de representar al
Gobierno para la iniciativa legislativa y que los dos ministerios que lo
hicieron en esta ocasión son los tradicionalmente encargados de este tema.
Por lo tanto no habría ocurrido un vicio procedimental.
En
cuanto a la falta de firma de algunos ponentes en algunos informes de ponencia,
el DNP manifestó que dicha situación no afecta principio constitucional alguno
de los que se ven involucrados en el procedimiento legislativo.
Finalmente,
respecto del cargo por sustitución de la Constitución sostiene que el Acto
Legislativo respecta el principio de decisión democrática en la destinación de
los recursos de regalías y permite al legislador regular en detalle dicho tema,
por lo que no se presenta el vicio competencial señalado por los accionantes.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Respecto
del primer cargo, el Ministerio Público considera que la presencia de todos
los Ministros en la presentación de un proyecto de acto legislativo obedece a
una lectura rígida y desmesurada del principio de unidad de materia, toda vez
que sería suficiente que el proyecto sea presentado por un ministro cuya
cartera guarde relación con la materia del proyecto, para que el Congreso de la
República entre a estudiarlo y discutirlo. Argumenta su posición invocando la
sentencia C-1057 de 2005.
En
cuanto a las proposiciones modificadoras 248 y 249 presentadas por el Senador
Carlos Enrique Soto Jaramillo, advierte que las mismas no fueron votadas,
porque fueron recogidas e incorporadas a la proposición principal, con las
modificaciones efectuadas mediante las proposiciones números 252 y 253.
En
cuanto a la no publicación del informe de conciliación en segunda vuelta del
proyecto del Acto Legislativo, considera que carece de sustento en la realidad,
toda vez que ambas Cámaras sí realizaron sus respectivas publicaciones, tal y
como se evidencia en las gacetas del Congreso 423 y 424 del 14 de junio de
2011.
Frente
al supuesto vicio de competencia por parte del congreso de la republica para
reformar la Constitución con la expedición de acto legislativo 005 de 2011,
considera que la demanda “presenta afirmaciones sin fundamento, hechas a
partir de percepciones desafortunadas del texto demandado”.
Finalmente
concluye su intervención, solicitando a la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLE
el Acto Legislativo 005 de 2011, por lo cargos de falta de iniciativa
gubernamental para presentar proyectos de acto legislativo, indebida
publicación por el gobierno del proyecto de acto aprobado en primera vuelta, no
haberse rendido ponencia firmada por todos los ponentes designados, y no
haberse sometido a consideración y votación proposiciones presentadas por los
parlamentarios; que se INHIBA de pronunciarse de fondo, respecto del cargo de
no publicación del informe de conciliación, por ineptitud sustancial de la
demanda; y que se DECLARE ESTARSE A LO RESUELTO en el proceso D-9110 respecto
del cargo de sustitución de la Carta, por haberse alterado el principio de
autonomía territorial.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.-
Competencia de la Corte e inexistencia de caducidad
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia,
conforme a la facultad prevista en el artículo 241, inciso 1 de la Carta
Política, al tratarse de una acción de inconstitucionalidad contra un acto
reformatorio de la Constitución, por vicios de procedimiento legislativo en su
formación. Con todo, en el apartado correspondiente se hará referencia expresa
a la competencia de este Tribunal para la resolución de los cargos por vicios
de competencia del Congreso en la expedición de actos legislativos, como parte
de los yerros de procedimiento a los que refiere la citada norma superior.
Además,
se encuentra que el requisito de inexistencia de caducidad de la acción pública
de inconstitucionalidad, previsto en el artículo 242-3 C.P., fue cumplido. Esto debido a que el acto legislativo demandado fue promulgado el 18 de julio
de 2011 y la demanda de inconstitucionalidad fue radicada ante la Corte el 18
de abril de 2012, esto es, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de
aquel.
En
tanto los cargos presentados atienden a muy diversas temáticas del control de
forma a cargo del juez de la constitucionalidad, la Sala realizará las
consideraciones pertinentes al momento de abordar cada uno de ellos. No
obstante, se hará referencia al papel del principio democrático en el
procedimiento de formación normativa, en cuanto resulta fundamento conceptual
de las respuestas concretas que se darán a los cargos presentados.
2.
Asunto previo: existencia de cosa juzgada respecto del cargo por exceso en la
competencia del Congreso de la República como poder constituyente derivado
Como
sexto cargo de su demanda los accionantes sostienen que el acto legislativo 05
de 2011 sustituyó la Constitución de 1991. Dicha sustitución se habría
presentado al modificar de forma esencial los principios constitucionales de
descentralización y de autonomía territorial.
Aprecia
la Corte que la demanda cumple con los requisitos de claridad, certeza,
pertinencia y especificidad exigibles a los cargos presentados en todas las
acciones de constitucionalidad.
En
efecto, los actores plantean con claridad las razones que explicarían la eventual
sustitución que se presentaría por las profundas diferencias entre la
organización descentralizada de la República antes del acto legislativo y luego
de éste. Así mismo, exponen adecuadamente por qué esta situación repercutiría
en la concepción del principio constitucional de autonomía territorial.
Los
cargos presentados, además, resultan ciertos, en cuanto tienen como fundamento
contenidos normativos existentes en el acto legislativo demandado. Debe
aclararse que lo anterior no significa posición alguna de la Sala respecto del
problema...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.