Sentencia C-106 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Alexei Egor Julio Estrada · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-106-13 Sentencia C-106/13 Sentencia C-106/13 ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011 QUE CONSTITUYE EL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Competencia de la Corte Constitucional para su estudio DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011-Inexistencia de caducidad JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elementos del ámbito de control DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011-Cosa juzgada constitucional respecto del cargo por exceso en la competencia del Congreso de la República como poder constituyente derivado SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Elementos JUICIO DE SUSTITUCION CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI UN ACTO LEGISLATIVO DESBORDA LIMITES COMPETENCIALES DEL PODER DE REFORMA-No puede implicar un juicio material que no autoriza el artículo 241 de la Constitución Política PRINCIPIO DEMOCRATICO EN EL PROCEDIMIENTO DE FORMACION NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional En distintas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado el carácter sustancial que implica la realización del procedimiento congresual previsto por la Constitución para la creación de cuerpos normativos como leyes y actos legislativos. La idea que ha acompañado el enfoque sustancial del procedimiento de creación normativa es que a través del mismo se concretan valores constitucionales que resultan axiales dentro de un Estado democrático. Este carácter sustancial se ha entendido implementado, principalmente, a través de tres principios cardinales de la actividad congresual: el pluralismo político, la decisión mayoritaria y la publicidad de sus actuaciones. Un procedimiento que reúna estas tres condiciones reunirá algunas de las más importantes exigencias que tiene el proceso de creación de las normas elaboradas por el órgano legislativo en un Estado democrático. PRINCIPIO DE PLURALISMO POLITICO EN PROCESO LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional TRAMITE LEGISLATIVO-Discrepancia entre lo exigido por norma reglamentaria y lo actuado no implica per se inconstitucionalidad PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Distinción entre meras irregularidades y vicios de procedimiento PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Iniciativa ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011-Exequibilidad en lo relativo a la iniciativa ejercida por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía PUBLICACION DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO APROBADO EN PRIMERA VUELTA POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Titularidad PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Ausencia de firmas en informes de ponencia no constituye vicio de procedimiento DESIGNACION DE PONENTES EN PROCESO DE FORMACION NORMATIVA-Finalidad/DESIGNACION DE PONENTES EN PROCESO DE FORMACION NORMATIVA-Principios que integran el carácter democrático/DESIGNACION DE GRUPO DE PONENTES EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Justificación INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Finalidad INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Importancia PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Ausencia de informe de alguno de sus miembros del grupo de ponentes, no implica vicio desde el punto de vista constitucional en el ordenamiento constitucional Que alguno de los miembros de un grupo plural de ponentes no rinda informe de ponencia, no implica vicio alguno desde el punto de vista constitucional en el ordenamiento colombiano. Lo anterior, sin perjuicio de las consecuencias disciplinarias que su actitud reticente al cumplimiento de los deberes congresuales pueda ocasionarle. LEGITIMACION DE PUBLICACION POR AUSENCIA DE FIRMAS DE PONENTES EN PROCESO DE FORMACION DE LEY-Jurisprudencia constitucional PUBLICACION DE INFORME DE CONCILIACION-Carencia de presupuesto fáctico sobre exigencia del artículo 161 de la Constitución Política Referencia: expediente D-9084 Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 05 de 2011. Accionantes: Alfredo Beltrán Sierra y Fanny Lucía Castellanos Zuluaga Magistrado Ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Alfredo Beltrán Sierra y Fanny Lucía Castellanos Zuluaga demandaron la totalidad del Acto Legislativo 05 de 2011 “Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones”, por considerar que en su procedimiento de creación ocurrieron vicios procedimentales y, adicionalmente, se sustituyó la Constitución. Por medio de auto de quince (15) de mayo de 2012 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó oficiar Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación para que, si lo consideran oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado escogido para el efecto impugnando o defendiendo la disposición acusada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II.- DISPOSICIONES DEMANDADAS La demanda se dirige contra el Acto Legislativo 05 de 2011 ACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011 (julio 18) Diario Oficial No. 48.134 de 18 de julio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El artículo 360 de la Constitución Política quedará así: Artículo 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías. ARTÍCULO 2o. El artículo 361 de la Constitución Política quedará así: Artículo 361. Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en educación, para inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la economía buscando mejorar las condiciones sociales de la población. Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones, así como a ejecutar directamente estos recursos. Para efectos de cumplir con los objetivos y fines del Sistema General de Regalías, créanse los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional; de Compensación Regional; y de Ahorro y Estabilización. Los ingresos del Sistema General de Regalías se distribuirán así: un porcentaje equivalente al 10% para el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación; un 10% para ahorro pensional territorial, y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilización. Los recursos restantes se distribuirán en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y un 80% para los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional. Del total de los recursos destinados a estos dos últimos Fondos, se destinará un porcentaje equivalente al 60% para el Fondo de Compensación Regional y un 40% para el Fondo de Desarrollo Regional. De los ingresos del Sistema General de Regalías, se destinará un porcentaje del 2% para fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso anterior. Las funciones aquí establecidas serán realizadas por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad a quien este delegue. La suma de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Compensación Regional, crecerán anualmente a una tasa equivalente a la mitad de la tasa de crecimiento total de los ingresos del Sistema General de Regalías. La ley que regulará el sistema definirá un mecanismo para mitigar la disminución de los mencionados recursos, que se presente como consecuencia de una reducción drástica en los ingresos del Sistema General de Regalías. La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, así como a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo se destinará al Fondo de Ahorro y Estabilización. Los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional tendrán como finalidad la financiación de proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional. Los recursos del Fondo de Compensación Regional se destinarán a la financiación de proyectos de impacto regional o local de desarrollo en las entidades territoriales más pobres del país, de acuerdo con criterios de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), población y desempleo, y con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. La duración del Fondo de Compensación Regional será de treinta (30) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. Transcurrido este período, estos recursos se destinarán al Fondo de Desarrollo Regional. Los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización, así como sus rendimientos, serán administrados por el Banco de la República en los términos que establezca el Gobierno Nacional. En los períodos de desahorro, la distribución de estos recursos entre los demás componentes del Sistema se regirá por los criterios que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. En caso de que los recursos destinados anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilización excedan del treinta por ciento (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de Regalías, tal excedente se distribuirá entre los demás componentes del Sistema, conforme a los términos y condiciones que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. PARÁGRAFO 1o. Los recursos del Sistema General de Regalías no harán parte del Presupuesto General de la Nación, ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Regalías tendrá su propio sistema presupuestal que se regirá por las normas contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. En todo caso, el Congreso de la República expedirá bianualmente el presupuesto del Sistema General de Regalías. PARÁGRAFO 2o. La ejecución de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, así como de los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional, y de Compensación Regional, se hará en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales. Los proyectos prioritarios que se financiarán con estos recursos, serán definidos por órganos colegiados de administración y decisión, de conformidad con lo establecido en la ley que regule el Sistema General de Regalías. Para el caso de los departamentos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán integrados por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado, y un número representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión, con participación de la sociedad civil. En cuanto a los municipios y/o distritos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán conformados por un delegado del Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde. Los programas y/o proyectos en ciencia tecnología e innovación de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se definirán por un órgano colegiado de administración y decisión, en el cual tendrán asiento el Gobierno Nacional, representado por tres (3) Ministros o sus delegados, un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación y un (1) representante del Organismo Nacional encargado del manejo de la política pública de ciencia y tecnología e innovación, quien además ejercerá la Secretaría Técnica, un (1) Gobernador por cada una de las instancias de planeación regional a que se refiere el inciso siguiente del presente artículo; cuatro (4) representantes de las universidades públicas y dos (2) representantes de universidades privadas. Así mismo, los recursos de este Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se distribuirán en la misma proporción en que se distribuyan a los departamentos, los recursos de los Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional. En ningún caso los recursos de este fondo podrán financiar gasto corriente. Los proyectos de impacto regional de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos de los Fondos de Desarrollo y Compensación Regional se definirán a través de ejercicios de planeación regional por órganos colegiados de administración y decisión donde tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus delegados y un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación, los gobernadores respectivos o sus delegados y un número representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías, podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión con participación de la sociedad civil. En todo caso, la representación de las entidades territoriales en los órganos colegiados será mayoritaria, en relación con la del Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 3o. Créase el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías, cuyo objeto será velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regalías, fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno. La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, definirá su funcionamiento y el procedimiento para la imposición de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias por el inadecuado uso de los recursos del Sistema General de Regalías. Dentro de estas medidas podrán aplicarse a los Departamentos, Municipios y/o Distritos y demás ejecutores la suspensión de giros, cancelación de proyectos y/o el reintegro de recursos. La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior definirá, igualmente, el porcentaje anual de los recursos de Sistema General de Regalías destinado a su funcionamiento y al del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso cuarto del presente artículo. PARÁGRAFO 1o. TRANSITORIO. Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. El Gobierno Nacional designará al liquidador y definirá el procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se destinarán prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011. PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. Respecto de los recursos que se destinarán a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo y a los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional, su distribución durante los tres primeros años será así: durante el primer año corresponderá a un porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo y un 50% para los fondos enunciados en este parágrafo; de la misma forma, durante el segundo año se destinará un porcentaje equivalente al 35% y al 65% respectivamente; y durante el tercer año se destinará un porcentaje equivalente al 25% y el 75%, respectivamente. En el evento en que durante el período comprendido entre los años 2012 y 2014, las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, sean inferiores al 50% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; y durante el período comprendido entre los años 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; el departamento, municipio o distrito, podrá utilizar los recursos de la asignación del departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional, hasta alcanzar dicho porcentaje o hasta agotar los recursos del departamento en el mencionado Fondo, lo que ocurra primero. PARÁGRAFO 3o. TRANSITORIO. En el primer año de operación del Sistema General de Regalías, se destinará un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y Estabilización. Durante el período 2012-2014, una quinta parte de los recursos anuales del Fondo de Ahorro y Estabilización se destinará a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo. PARÁGRAFO 4o. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contará con un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, que ajuste el régimen de regalías al nuevo marco constitucional. Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la República contará con un término que no podrá exceder de nueve (9) meses para su aprobación. Si vencido este término no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta por un (1) mes al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para regular la materia. PARÁGRAFO 5o. TRANSITORIO. El Sistema General de regalías regirá a partir de 1o de enero de 2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2o del artículo anterior, el Gobierno Nacional garantizará la operación del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 2011. PARÁGRAFO 6o. TRANSITORIO. Para asegurar la ejecución de los recursos en la vigencia 2012, el Gobierno Nacional expedirá el presupuesto del Sistema General de Regalías para la citada vigencia fiscal, mediante un decreto con fuerza de ley. ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación. III. LA DEMANDA La demanda de los accionantes se sustenta en seis cargos en contra de la constitucionalidad del acto legislativo 05 de 2011. Todos ellos atienden a razones de constitucionalidad formal; los cinco primeros se basan en la ocurrencia de presuntos vicios procedimentales, mientras que el último cargo señala una presunta vulneración en la competencia del Congreso de la República para reformar la Constitución, lo que habría originado una sustitución de la Constitución. A continuación se enunciarán brevemente cada una de las acusaciones presentadas en contra del acto legislativo objeto de reproche, siendo diferida su explicación detallada para el momento en que se resuelva cada uno de ellos. i. Cargo 1: señalan los accionantes que se presentó un desconocimiento del régimen jurídico que regula la iniciativa constituyente por parte del Gobierno, por cuanto el proyecto de reforma constitucional que se convertiría en el acto legislativo 05 de 2011 fue presentado por dos ministros del despacho que no constituían representación adecuada ni suficiente del Gobierno. De acuerdo al parecer de los accionantes el tema tratado en el articulado hacía referencia a materias que son de la competencia de tres ministerios: el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía. En tanto el proyecto fue presentado únicamente por los dos últimos, consideran los actores que no existió suficiente representación del Gobierno nacional, por lo cual se habría presentado un vicio insubsanable en el proceso de formación del acto legislativo 05 de 2011, consistente en el desconocimiento de los artículos 115, 200 y 208 de la Constitución. ii. Cargo 2: En cuanto la publicación en el Diario Oficial del proyecto aprobado en primera vuelta debe ser realizada por el Gobierno, en el procedimiento del acto legislativo 05 de 2011 se habría presentado un vicio procedimental, en cuanto dicha publicación no habría sido realizada por el Gobierno, pues el decreto 373 de 2011, por el cual se cumplió con la exigencia de publicación, fue expedido sin que se hubiera solicitado la firma del Ministro del Interior. iii. Cargo 3: En siete ocasiones los informes de ponencia no fueron firmados por todos los ponentes para tal efecto nombrados, por lo que era preceptivo que el Presidente de la respectiva célula legislativa nombrara otros ponentes, de manera que éstos cumplieran con la obligación de rendir ponencia. El no haberlo hecho, tal y como ordena el artículo 153 del Reglamento del Congreso habría ocasionado un vicio procedimental insubsanable en el procedimiento de formación del acto legislativo 05 de 2011. iv. Cargo 4: Durante el primer y quinto debate, ambos en la Comisión Primera Permanente del Senado, se habría omitido dar debate a tres constancias y dos proposiciones presentadas por miembros de dicha célula legislativa, lo que habría vulnerado el principio democrático, en cuanto se impidió la participación plural en desarrollo del debate congresual. v. Cargo 5: Al final de la segunda vuelta, se habría omitido realizar una publicación con destino los miembros de la Cámara de Representantes del informe de la comisión de conciliación. Mientras para el Senado de la República se realizó en la Gaceta del Congreso 424 de 2011, está nunca se habría realizado para los miembros de la otra plenaria. vi. Cargo 6: finalmente, los demandantes señalan que el acto legislativo 05 de 2011 habría sustituido la Constitución, por cuanto su aprobación representaría la extinción del principio de autonomía territorial, así como el de descentralización, ambos previstos en el artículo 1º y 287 de la Constitución colombiana de 1991. Son estas las acusaciones sobre las cuales se pronunciará la Sala Plena de la Corte Constitucional. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado del Ministerio solicitó la declaración de exequibilidad del Acto Legislativo demandado debido a las siguientes razones: 1.- Afirmó que, frente al primer cargo de la demanda, existe cosa juzgada constitucional, pues fue motivo de estudio por parte de la presente corporación en la sentencia C-317 de 2012 en la cual se declaró su exequibilidad. 2.- El segundo cargo se desestima ya que “el texto del proyecto aprobado en primera vuelta fue publicado por el Gobierno, mediante Decreto 373 de 2011, en los términos del artículo 375 Constitucional”. 3.- Considera el solicitante que la ausencia de alguna firma dentro de las ponencias, no constituye un vicio de inconstitucionalidad del Acto Legislativo pues su naturaleza no determinó una irregularidad que comprometiera algún valor o principio constitucional sustantivo. 4.- En cuanto a la acusación de irregularidad en la votación de ciertas proposiciones, el Ministerio sostiene que, conforme a la sentencia C-294 de 2012, toda denuncia de inconstitucionalidad por violación a la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso debe ir plenamente argumentada frente al desconocimiento de la Ley y su consecuente violación a la Carta Política toda vez que, el hecho de vulnerar el reglamento no conlleva de forma directa una vulneración a la Constitución. 5.- Desestima el cargo referente a la omisión de la publicación del texto conciliado en razón a que “en la Gaceta del Congreso número 424 de 14 de junio de 2011, se encuentra “Informe de Conciliación al Proyecto de Acto Legislativo 13 de 2010 Senado, 123 de 2010 Cámara”, presentado en esa fecha. Por su parte, en Gaceta del Congreso número 487 de 6 de junio de 2012 se encuentra consignada el “Acta de Plenaria 62 del 15 de junio de 2011 Senado”, y en Gaceta del Congreso número 719 de 26 de septiembre de 2011 el “Acta de Plenaria número 73 de la Sesión Ordinaria del día jueves 16 de junio de 2011” que refleja la votación de acuerdo con el informe de ponencia publicado el día 14 de junio de 2011”. En consecuencia, se dio cumplimiento al artículo 161 de la Constitución Política. 6.- Ahora bien, en la intervención se argumenta que el Acto Legislativo demandado no es contrario a los elementos esenciales de la Constitución. De ahí que no se trata de una sustitución a la Constitución Política sino de una reforma a la misma. Aunado a lo anterior, expone que la presente corporación, únicamente, puede realizar un control de la reforma acerca de los vicios de procedimiento y no sobre el contenido material de la misma. Por último, hace referencia a diferentes fallos de la Corte Constitucionalidad para afirmar que el Acto Legislativo 5 de 2011 realiza una modificación constitucionalmente válida y su finalidad es la de garantizar la equidad, en cuanto a la distribución de las regalías y compensaciones por concepto de la explotación de recursos naturales no renovables. 2. Ministerio de Minas y Energía El Ministerio de Minas y Energía por medio de su apoderado, considera que la Corte Constitucional debe declararse inhibida por la ineptitud sustantiva de la demanda o en su defecto declarar la exequibilidad de los artículos demandados, pues los actores se limitan a enunciar y transcribir las normas que consideran violadas, sin precisar de manera clara y concreta los argumentos en los cuales se fundamentan sus pretensiones. Dicha intervención ataca tres cargos a saber: 1. “El Acto Legislativo No. 05 de 18 de julio de 2011 es inexequible íntegramente por cuanto para su expedición se violaron los artículos 375 y 115 de la Constitución Política. La publicación del proyecto aprobado en primera vuelta realizada por el Gobierno nacional no se hizo conforme a la Constitución Política y se incurrió en violación de los artículos 15, 208 y 375 de la Constitución. 2. “En siete de los ochos debates que deben surtirse en las dos vueltas para la aprobación de un acto legislativo en periodos ordinarios y consecutivos según lo dispuesto por el artículo 375 de la Carta se quebrantaron de manera ostensible los artículos 94, 153 y 157 de la ley 5 de 1992, aplicables al trámite de los actos legislativos para reformar la Constitución cuando el Congreso actúa como Constituyente derivado, según lo dispuesto por el artículo 227 de la ley mencionada , es decir, que por esa misma razón se quebrantaron de manera simultanea los artículos 151, 157 y 375 de la Constitución Política”. 3. “El Acto Legislativo No. 05 de 18 de julio de 2011, es violatorio de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 287 y 375 de la Constitución Política, por cuanto la facultad de revisión o reforma de la Constitución es distinta de la potestad para establecer una Constitución Política, y, en esa medida, la atribución para reformar la Carta que es reglada, tiene limites competenciales que se desbordaron con la expedición del acto legislativo mencionado”. Frente al primero, sostiene que los ministros que presentaron el proyecto estaban legitimados y por ende no se viciaba su publicidad, pues la Corte Constitucional en sentencia C-317 de 2012, ha sido enfática al manifestar que los ministros “(…) obran como representantes del Gobierno ante el Congreso para efectos de ejercer la iniciativa constituyente gubernamental, ya que existe un mandato general de representación que permite presumir dicha vocería en casos concretos (…)”. Respecto del segundo cargo, sostiene, con base en la sentencia C-076 de 2012[1], que los actores no presentan la vulneración a algún principio constitucional y que el trámite legislativo fue acorde a la Constitución, pues se realizaron los debates correspondientes, discutiendo y aprobando el contenido de la norma conforme a la Ley 5 de 1992. En relación con el último cargo señala que las regalías no le pertenecen a los entes territoriales toda vez que ellas sólo tienen participación sobre ellas, lo cual resulta coherente con el artículo 332 de la C.P[2] y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Frente al particular transcribe de la sentencia C-221 de 1997: “[L]a Carta Política no reconoce un derecho de propiedad al departamento, al municipio productor o al puerto marítimo o fluvial sobre la regalía, puesto que, como se ha visto, las entidades territoriales del Estado, al no ser propietarias del recurso natural no renovable, tampoco lo son de los beneficios que de la extracción de los mismos se deriven”. Concluye que el acto legislativo crea condiciones de equidad en la distribución de los ingresos de las regalías, propicia la distribución de las regalías hacia la población mas pobre y contribuye con la a la equidad social, fortalece la equidad regional en la distribución de los ingresos minero-energéticos y propicia las practicas de buen gobierno en los entes territoriales. 3. Intervenciones de ciudadanos 3.1. Néstor Restrepo Roldan El señor Restrepo Roldan intervino para solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma demandada, por las siguientes razones: 1. Considera que el Acto Legislativo 005 de 2011, está viciado de nulidad por su trámite legislativo y viola la Constitución Política en lo que concierne a “la descentralización del ejercicio del poder, la economía, la política de la nación y la autonomía de los entes territoriales”. 2. Encuentra que la reforma al artículo 360 constitucional no determina cuál es el sujeto activo de la explotación de los recursos, encargado de generar las compensaciones o regalías que deben ser asignadas a los territorios afectados por la explotación. 3. Asimismo, considera que la reforma al artículo 361 de la Constitución atenta contra los principios del Estado social de derecho, al despojar a los entes territoriales de su autonomía y al centralizar las decisiones de inversión que le son propias. 4. Advierte que el Congreso de la República se abrogó competencias plenas para reformar la Constitución Política, infringiendo la estricta lógica y debido proceso, puesto que el proyecto del acto legislativo careció de las firmas de algunos ministros, que debían avalar el cumplimiento normativo y jurisprudencial para una debida reglamentación. 5. Aduce que la modificación al Sistema Nacional de Regalías impide que los entes territoriales usufructúen las riquezas a pesar de las necesidades que padecen; entre ellas, los retos que deben afrontar los municipios y departamentos frente al desplazamiento de un gran conglomerado de personas hacia esas zonas, originado consecuencias en la calidad de vida de los pobladores. 6. Por otra parte, cree que la creación de los órganos colegiados de administración y decisión, protocoliza un enmarañado y dilatado trámite para la aprobación de proyectos y captación de recursos, que pone en vilo los planes de desarrollo. Manifiesta finalmente, que la contraprestación económica para los departamentos productores se redujo de un 8 % a un 1.5% , sin contar que con “micos establecidos en la reforma” resultan en un 0.8%, lo que genera un “robo abierto y descarado contra el desarrollo de las regiones productoras” 3.2. Carlos Arturo León Ardila El señor León Ardila intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad, para solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma demandada, por las razones que se exponen a continuación: 1. Manifiesta que el artículo segundo (2°) del Acto Legislativo 005 de 2011, erró al no determinar el sujeto activo de la explotación de los recursos naturales no renovables. Y en cuanto a la reforma del artículo 361, que se atenta ostensiblemente los principios basilares del Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que se despoja a los entes territoriales del manejo descentralizado de los recursos de regalías y compensación, para deferir o entregar a órganos colegiados mixtos lo referente a la inversión. 2. Asimismo cree que el acto legislativo fractura los principios de la descentralización y autonomía del cual gozan los municipios y departamentos productores de recursos naturales no renovables, pues se origina un “ataque intra-constitucional, que refleja contradicción intrínseca, como es que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo” 3. En cuanto al tramite surtido por el proyecto del acto legislativo, el interviniente sostiene que adolece de defectos formales en su creación, en tanto que el Congreso Nacional incurrió en vías de hecho (contrario a derecho) al abrogarse competencias plenas para intervenir la Constitución, desconociendo el presupuesto procesal de la debida integración del Gobierno. Integración que se refiere a la firma de todos los ministros para la estructuración del concepto pleno de “Gobierno”. 4. Luego manifiesta que la reforma desconoce el derecho de los electores a escoger sus gobernantes, pues los candidatos triunfantes de los distintos entes territoriales colocaron a consideración de sus votantes los distintos programas de inversión, que a causa de la expedición del Acto Legislativo acusado resultan imposibles de ejecutar, puesto que “los recursos económicos que se estimaban descentralizados y con autonomía para su inversión en los programas escrutados, se tornan inciertos y hasta imposibles, deviniendo en frustración del Derecho Colectivo a la participación Comunitaria que está inmersa en la escogencia del programa socio económico de sus elegidos”. 5. Considera que los Actos Legislativos 001 de 2001, 004 de 2007 y el 005 del 2011 sepultan la descentralización fiscal del país, pues atacan: (i) las rentas propias con garantía de protección constitucional; (ii) la Participación en ICN (ahora Sistema General del Participaciones SGP); y, la Propiedad del 100% de las regalías generadas por la explotación de recursos naturales no renovables; de manera directa a entidad de productoras y puertos; y de manera indirecta a través del Fondo Nacional del Regalías para todo el país. 6. Con base en algunos cuadros estadísticos y de proyección, elaborados por el Departamento Nacional de Planeación, aduce que la aplicación transitoria del Acto Legislativo 005 de 2011 merma los ingresos de las regiones productoras en un total de $ 57.8 billones, entre los periodos 2015-2020. Los resultados arrogados fueron el resultado de los siguientes cálculos: “Asignación total a regiones en tres años de transición $ 6.6 billones ($2.2 billones/año) Perdida neta de regiones productoras en tres años de transición: $ 15.8 billones. Asignación promedio a entidades productoras en período 2015-2020 con aplicación plena de reforma: $1.6 billones año. Perdida neta de regiones productoras de 2015-2020 con aplicación plena de reforma: $7 billones/año. En total, en el periodo 2012-2020 las regiones verán mermados sus ingresos en un total de $ 57.8 billones” 7. Sobre la constitucionalidad de la norma demandada, asevera que no hace cambios radicales al sistema general precedente, pues “se reduce la participación de las regiones o departamentos y municipios (…), se concentra su manejo pero se mantiene el estilo de gasto”. Añade además “que el objetivo de la iniciativa y su negativo efecto sobre las entidades productoras y portuarias es la centralización del manejo de los recursos y la pérdida del derecho constitucional a participar de los mismos, reemplazado por la calidad de beneficiarios, equiparando a las entidades territoriales con lo nuevos receptores y dejando a la libre voluntad del gobierno de turno para que mediante ley propuesta al congreso determine la cantidad y uso de las mismas”. 8. Advierte en la intervención que los órganos creados por el nuevo Sistema General de Regalías, en primera medida, no garantiza la participación democrática de las entidades territoriales dentro de la comisión rectora, lo que repercute en el manejo y distribución de los recursos, pues de manera transitoria va a ser dicha comisión, quien defina los proyectos de inversión mientras se integran los órganos colegiados de administración y decisión. Como base en lo anterior indica que “si bien se precisan los Órganos Colegiados de administración y decisión como un órgano del sistema general de regalías, no desarrolla con claridad conceptual su naturaleza organizativa como mecanismo decisor de los proyectos de inversión, ni tampoco hace una diferenciación funcional sobre sus escalas de conformación (regional, departamental, municipal) lo que está generando altos grados de confusión en las entidades territoriales para viabilizar las partidas asignadas por el presupuesto general del sistema, reglamentado recientemente en el decreto 4950 de 2011”. 9. Finalmente considera que el Acto Legislativo fortalece la intervención privada en el Sistema General de Regalías respecto de la fiscalización volumétrica en la producción, en la oportunidad de presentar proyectos de inversión y en la viabilidad de los diferentes proyectos de inversión y su ejecución, entre otros. Y que la distribución del fondo de desarrollo regional y el fondo de compensación regional por indicadores como población, terminará beneficiando más a las ciudades que a las poblaciones rurales. 3.3. Jaime Moreno García El ciudadano Jaime Moreno García expuso todos los cargos presentados en la acción de inconstitucionalidad y determinó que el acto legislativo demandado era contrario a las normas estipuladas por la Constitución Política y a la Ley 5ª de 1992. Fundamentó su afirmación en las siguientes razones: 1. Aseguró que, las normas determinan a los ministros como voceros del Gobierno ante el Congreso y, también, como los encargados de presentar los proyectos de ley ante las Cámaras. Además, el ciudadano explicó las funciones de algunos ministerios sobretodo el ministerio del interior y, finalmente, analizó el contenido del proyecto demandado. Lo anterior lo desarrolló con el fin de afirmar que el acto legislativo demandado se encuentra viciado por falta de legitimación al haber sido presentado por el Gobierno pero de forma incompleta pues, según el contenido del proyecto, era necesaria la intervención del ministerio del interior. 2. Afirma que, en la publicación del proyecto aprobado en primera vuelta, se omitió la firma del Ministro del Interior la cual era imprescindible al ser éste quien regula las relaciones entre el Gobierno y las entidades territoriales. 3. Sostuvo que la Ley 5ª de 1992 contiene el reglamento al cual deben acogerse las Cámaras. Allí se estableció que el informe de la ponencia del proyecto se entendía cumplido en el momento en el cual los ponentes hayan presentado su informe. En consecuencia y, en el caso en estudio, asevera que el Acto Legislativo No. 05 del 2011 se encuentra con vicios de procedimiento al haber omitido las firmas de algunos ponentes en los diferentes debates. 4. Manifestó que los debates realizados incumplieron la ley orgánica que regula el ejercicio de la función legislativa ya que “[c]uando se tramitó el Acto Legislativo 13 de 2010 en el Senado y 123 en la Cámara, se predeterminó el vicio constitucional de no someterlo a consideración ni si quiera a votación de las proporciones presentadas”. Además señaló que algunas proposiciones de los parlamentarios se convirtieron en constancias y no fueron sometidas a discusión. En consecuencia, consideró que se trataba de un cargo más que suficiente para declarar la inexequibilidad del acto legislativo demandado. 5. Ahora bien, expuso que “el texto de conciliación debe publicarse “por lo menos con un día de anticipación” “y de someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias”. Frente a esto, sostuvo que hubo un incumplimiento dentro del desarrollo del acto legislativo demandado ya que “la Cámara de Representantes, según acta #72 del 15 de junio de 2011, Gaceta 732 de 28 de septiembre de 2011, se procedió a anunciar la votación sin haber publicado el informe de la comisión de conciliación”. 6. Finalmente considera que, el Acto Legislativo 05 de 2011 sustituyó los principios constitucionales de la descentralización y la autonomía territorial debido a que reguló y redistribuyó el uso de las regalías correspondientes a los diferentes territoriales. Así, limitó su libertad frente a la inversión que éstas debían representar en los respectivos Departamentos y Municipios. En razón a lo expuesto, el señor Jaime Moreno García solicitó la declaración de inexequibilidad del Acto Legislativo 05 de 2011 4. Concepto del Senado de la República El doctor José Abelardo Novoa Briceño, en su condición de Asesor Jurídico del Senado de la República, mediante escrito radicado en la Secretaría General el 11 de septiembre de 2012, hace una breve referencia al contenido de la norma acusada y el petitum del actor; luego, consigna una apreciaciones generales en torno al trámite del proyecto; y, finalmente, emite concepto de conformidad con la Ley. El apoderado del Senado considera que los demandantes no precisan de manera específica si el Congreso de la República, con la expedición del acto legislativo 05 de 2011, está sustituyendo la Constitución, desconociendo principios esenciales de la Carta política, contrario a la facultad que tiene como constituyente derivado, para legislar en busca del interés general, el reconocimiento y respeto pleno de la dignidad humana, reformando la constitución sin transgredir los principios o filosofía del ordenamiento Constitucional. Adicionalmente, el asesor jurídico del Senado argumenta que, en relación con el reparo hecho por los demandantes frente a la inexequibilidad del acto legislativo demandado, el Congreso de la República en ningún momento transgredió su competencia, toda vez que actuó dentro de los límites constitucionales y legales, sin desconocer en dicha reforma los elementos y principios filosóficos propios del ordenamiento suprajurídico, principios estos que siendo el eje fundamental de la carta se respetaron en su integridad, como quiera que con mayor preponderancia con esta reforma, se aplica la figura del interés general, como quiera que estos recursos provenientes del sistema general de regalías van a ser distribuidos en todo el territorio nacional y no como se venía focalizando en algunos pocos municipios y departamentos, desconociendo por lo tanto lo previsto en el artículo 1° del ordenamiento Constitucional. Para el Senado de la República, el texto del acto legislativo 05 de 2011 se ajusta a la filosofía del ordenamiento jurídico constitucional, el cual tiene como razón de ser, la distribución y focalización de recursos hacia las entidades territoriales, organizaciones gubernamentales e instituciones dedicadas a la investigación, tecnología, ciencia y desarrollo. Lo anterior, con el cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 150 numeral 4 de la Constitución Política. Por último, enfatiza en que el texto del acto legislativo 05 de 2011 se ajusta a la filosofía del ordenamiento jurídico constitucional, en concordancia con el principio constitucional fundamental que se abstrae del articulo 1° “y en prevalencia del interés general”, en el cual se tiene en cuenta que los recursos provenientes del Sistema General de Regalías, se van a distribuir de manera equitativa, teniendo en cuenta la situación de pobreza en que se puedan encontrar las entidades territoriales del país. Por lo anterior, solicita se declare su exequibilidad o constitucionalidad, por estar en armonía con la Carta Política. 5. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Al comienzo de la intervención relaciona las intervenciones de carácter técnico, que sostuvo durante la creación del acto legislativo 005 de 2011, ante el Congreso de la República. Aduce que el Ministerio desarrolló una estrategia financiara dirigida a lograr varios objetivos centrales: (i) articular recursos a nivel nacional, regional y local, en función de los ecosistemas estratégicos; y, (ii) aumentar la efectividad y la eficiencia en la aplicación de recursos del nivel nacional. Frente al primer debate del proyecto del Acto Legislativo, consideró que era de importancia que el tema ambiental no fuera desconstitucionalizado y que, además, siguiera permitiendo la financiación directa de proyectos en el sector de ambiente. En cuanto a la ponencia para el segundo debate, se sostuvo que la modificación del párrafo segundo del articulo 361 de la Constitución Política no era claro, pues tal y como estaba escrito se podía entender que la financiación del proyectos ambientales era optativo, por lo que no se podía garantizar la financiación de proyectos en ese sector. Del texto aprobado en comisión en primer debate del proyecto de acto legislativo No. 123/10 cámara y 13/10, el Ministerio sostuvo que frente a la “correcta declaración, liquidación, pago y recaudo de regalías” no se evidenciaban las consideraciones que habían hecho a la consagración explícita de la destinación de recursos para financiar proyectos de preservación del medio ambiente o para la conservación y protección del medio ambiente. En cuanto a la ponencia para cuarto debate del proyecto del Acto Legislativo Ley 13 de 2010, indicó que: (i) se desconocía la destinación especifica para financiar proyectos de preservación del medio ambiente; (ii) no era de recibo para el sector ambiental, la posibilidad de que con recursos del Sistema General de Regalías pudieran las entidades territoriales, acceder directamente a recursos para la financiación de proyectos tendientes a la conservación y recuperación del ambiente. Adicionalmente, realiza unas consideraciones desde la perspectiva ambiental, en la que manifiesta que el nuevo Sistema General de Regalías no solo se destina al financiamiento de proyectos para el desarrollo social y económico sino también en materia ambiental. Con base en la sentencia C-567 de 1995, advierte que el Acto legislativo demandado no desconoce la autonomía de las entidades territoriales, ni vulnera las competencias que tienen las mismas, para gobernarse y administrar sus recursos. Anota, que el hecho de participar las entidades territoriales de los recursos de la regalías, no significa que la naturaleza jurídica de estos cambie, puesto que ninguna norma ha determinado que el porcentaje sobre el cual participan sea de propiedad de las mismas, sino que se trata de recursos que conservan su esencia y por consiguiente son del orden nacional, tal y como lo dispone la Constitución Política en los artículos 332 y 360. Así mismo las entidades territoriales siguen administrando los recursos que por concepto de regalías o compensaciones lleguen a su presupuesto, dando cabida a los principios constitucionales de igualdad, justicia distributiva y solidaridad social. Concluye su intervención solicitando la EXEQUIBILIDAD de Acto Legislativo 005 de 2011. 6. Universidad Externado de Colombia Los señores Alejandro Santamaría Ortiz y Diego Andrés González Media, docentes del departamento de derecho constitucional de la Universidad Externado de Colombia, solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2 del Acto legislativo 05 de 2011 ya que, después de un análisis al concepto de descentralización y la autonomía territorial, determinaron que el Acto Legislativo demandado sustituye a la Constitución al limitar la distribución y el uso de las regalías y, así, ir en contra del principio de descentralización y autonomía administrativa, presupuestal y financiera de las distintas entidades territoriales. 7. Ministerio del Interior El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la declaración de exequibilidad del Acto Legislativo demandado debido a las siguientes razones: 1.- Afirmó que, frente al primer cargo de la demanda, existe cosa juzgada constitucional pues fue motivo de estudio por parte de la presente corporación en la sentencia C-317 de 2012 en la cual se declaró su exequibilidad. 2.- El segundo cargo se desestima ya que “el texto del proyecto aprobado en primera vuelta fue publicado por el Gobierno, mediante Decreto 373 de 2011, en los términos del artículo 375 Constitucional”. 3.- Considera el solicitante que, en relación a la ausencia de alguna firma dentro de las ponencias, esta situación no constituye un vicio de inconstitucionalidad del Acto Legislativo, pues su naturaleza no determinó una irregularidad que comprometiera algún valor o principio constitucional sustantivo. 4.- En cuanto a la acusación de regularidad en la votación de ciertas proposiciones, el Ministerio sostiene que, conforme a la sentencia C-294 de 2012, toda denuncia de inconstitucionalidad por violación a la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso debe ir plenamente argumentada frente al desconocimiento de la ley y su consecuente violación a la Carta Política toda vez que el hecho de vulnerar el reglamento no conlleva de forma directa una vulneración a la Constitución. 5.- Desestima el cargo referente a la omisión de la publicación del texto conciliado en razón a que “en la Gaceta del Congreso número 424 de 14 de junio de 2011, se encuentra “Informe de Conciliación al Proyecto de Acto Legislativo 13 de 2010 Senado, 123 de 2010 Cámara”, presentado en esa fecha. Por su parte, en Gaceta del Congreso número 487 de 6 de junio de 2012 se encuentra consignada el “Acta de Plenaria 62 del 15 de junio de 2011 Senado”, y en Gaceta del Congreso número 719 de 26 de septiembre de 2011 el “Acta de Plenaria número 73 de la Sesión Ordinaria del día jueves 16 de junio de 2011” que refleja la votación de acuerdo con el informe de ponencia publicado el día 14 de junio de 2011.”. En consecuencia, se dio cumplimiento al artículo 161 de la Constitución Política. 6.- Ahora bien, en la intervención se argumenta que el Acto Legislativo demandado no es contrario a los elementos esenciales de la Constitución. De ahí que no se trata de una sustitución a la Constitución Política sino de una reforma a la misma. Aunado a lo anterior, expone que la presente Corporación, únicamente puede realizar un control de la reforma acerca de los vicios de procedimiento y no sobre el contenido material de la misma. Por último, hace referencia a diferentes fallos de la Corte Constitucionalidad para afirmar que el Acto Legislativo 5 de 2011 realiza una modificación constitucionalmente válida y su finalidad es la de garantizar la equidad en cuanto a la distribución de las regalías y compensaciones por concepto de la explotación de recursos naturales no renovables. 8. Departamento Nacional de Planeación El Ministerio del Interior, antes Ministerio de Interior y de Justicia, solicitó la exequibilidad del Acto Legislativo No. 5 de 2011 y expuso uno por uno sus consideraciones relacionadas a la improcedencia de los cargos presentados en contra del acto legislativo demandado. Afirmó que, frente al cargo de violación del régimen constitucional que regula la iniciativa para la presentación de proyectos de acto legislativo, la Constitución prevé que los ministerios tienen la atribución de representar al Gobierno para la iniciativa legislativa y que los dos ministerios que lo hicieron en esta ocasión son los tradicionalmente encargados de este tema. Por lo tanto no habría ocurrido un vicio procedimental. En cuanto a la falta de firma de algunos ponentes en algunos informes de ponencia, el DNP manifestó que dicha situación no afecta principio constitucional alguno de los que se ven involucrados en el procedimiento legislativo. Finalmente, respecto del cargo por sustitución de la Constitución sostiene que el Acto Legislativo respecta el principio de decisión democrática en la destinación de los recursos de regalías y permite al legislador regular en detalle dicho tema, por lo que no se presenta el vicio competencial señalado por los accionantes. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Respecto del primer cargo, el Ministerio Público considera que la presencia de todos los Ministros en la presentación de un proyecto de acto legislativo obedece a una lectura rígida y desmesurada del principio de unidad de materia, toda vez que sería suficiente que el proyecto sea presentado por un ministro cuya cartera guarde relación con la materia del proyecto, para que el Congreso de la República entre a estudiarlo y discutirlo. Argumenta su posición invocando la sentencia C-1057 de 2005. En cuanto a las proposiciones modificadoras 248 y 249 presentadas por el Senador Carlos Enrique Soto Jaramillo, advierte que las mismas no fueron votadas, porque fueron recogidas e incorporadas a la proposición principal, con las modificaciones efectuadas mediante las proposiciones números 252 y 253. En cuanto a la no publicación del informe de conciliación en segunda vuelta del proyecto del Acto Legislativo, considera que carece de sustento en la realidad, toda vez que ambas Cámaras sí realizaron sus respectivas publicaciones, tal y como se evidencia en las gacetas del Congreso 423 y 424 del 14 de junio de 2011. Frente al supuesto vicio de competencia por parte del congreso de la republica para reformar la Constitución con la expedición de acto legislativo 005 de 2011, considera que la demanda “presenta afirmaciones sin fundamento, hechas a partir de percepciones desafortunadas del texto demandado”. Finalmente concluye su intervención, solicitando a la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLE el Acto Legislativo 005 de 2011, por lo cargos de falta de iniciativa gubernamental para presentar proyectos de acto legislativo, indebida publicación por el gobierno del proyecto de acto aprobado en primera vuelta, no haberse rendido ponencia firmada por todos los ponentes designados, y no haberse sometido a consideración y votación proposiciones presentadas por los parlamentarios; que se INHIBA de pronunciarse de fondo, respecto del cargo de no publicación del informe de conciliación, por ineptitud sustancial de la demanda; y que se DECLARE ESTARSE A LO RESUELTO en el proceso D-9110 respecto del cargo de sustitución de la Carta, por haberse alterado el principio de autonomía territorial. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- Competencia de la Corte e inexistencia de caducidad La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, conforme a la facultad prevista en el artículo 241, inciso 1 de la Carta Política, al tratarse de una acción de inconstitucionalidad contra un acto reformatorio de la Constitución, por vicios de procedimiento legislativo en su formación. Con todo, en el apartado correspondiente se hará referencia expresa a la competencia de este Tribunal para la resolución de los cargos por vicios de competencia del Congreso en la expedición de actos legislativos, como parte de los yerros de procedimiento a los que refiere la citada norma superior. Además, se encuentra que el requisito de inexistencia de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad, previsto en el artículo 242-3 C.P., fue cumplido. Esto debido a que el acto legislativo demandado fue promulgado el 18 de julio de 2011 y la demanda de inconstitucionalidad fue radicada ante la Corte el 18 de abril de 2012, esto es, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de aquel. En tanto los cargos presentados atienden a muy diversas temáticas del control de forma a cargo del juez de la constitucionalidad, la Sala realizará las consideraciones pertinentes al momento de abordar cada uno de ellos. No obstante, se hará referencia al papel del principio democrático en el procedimiento de formación normativa, en cuanto resulta fundamento conceptual de las respuestas concretas que se darán a los cargos presentados. 2. Asunto previo: existencia de cosa juzgada respecto del cargo por exceso en la competencia del Congreso de la República como poder constituyente derivado Como sexto cargo de su demanda los accionantes sostienen que el acto legislativo 05 de 2011 sustituyó la Constitución de 1991. Dicha sustitución se habría presentado al modificar de forma esencial los principios constitucionales de descentralización y de autonomía territorial. Aprecia la Corte que la demanda cumple con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y especificidad exigibles a los cargos presentados en todas las acciones de constitucionalidad. En efecto, los actores plantean con claridad las razones que explicarían la eventual sustitución que se presentaría por las profundas diferencias entre la organización descentralizada de la República antes del acto legislativo y luego de éste. Así mismo, exponen adecuadamente por qué esta situación repercutiría en la concepción del principio constitucional de autonomía territorial. Los cargos presentados, además, resultan ciertos, en cuanto tienen como fundamento contenidos normativos existentes en el acto legislativo demandado. Debe aclararse que lo anterior no significa posición alguna de la Sala respecto del problema...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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