C-106-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-106/04
DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter fundamental/DERECHO A LA
IGUALDAD-Alcance
El artículo 13 de la Constitución
consagra la igualdad como derecho fundamental en sus distintas dimensiones:
igualdad ante la ley, igualdad de trato e igualdad de oportunidades. Se trata
de un mandato que impone al Estado el deber de tratar a los individuos en forma
tal que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre
ellos. La jurisprudencia ha señalado que la igualdad es un concepto relacional
por lo que no puede aplicarse en forma mecánica o automática, pues no solo
exige tratar igual a los iguales, sino también desigualmente las situaciones y
sujetos desiguales. Comporta además un mandato de trato paritario a
destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, cuando las
similitudes sean más relevantes que las diferencias, y otro mandato de trato
diferenciado cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
TERTIUM COMPARATIONIS-Significado
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Tratamiento diferenciado/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Acto
discriminatorio
El principio de igualdad exige que deban
ser tratadas de la misma forma dos situaciones que sean iguales, desde un punto
de vista o “tertium conmparationis” que sea relevante de acuerdo a la finalidad
perseguida por la norma. Pueden existir entonces tratamientos diferenciales
entre personas o grupos de personas. Sin embargo, su compatibilidad con la
Constitución dependerá de su grado de fundamentación. Así, cuando un criterio
es utilizado para dar tratamientos distintos pero no obedece a razones
constitucionalmente válidas, la medida deja de ser un supuesto del derecho a la
igualdad y pasa a convertirse en todo lo contrario: un acto discriminatorio.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE IGUALDAD-Alcance
JUICIO DE IGUALDAD EN REGULACION DE TRANSITO TERRESTRE-Carácter flexible
Una de aquellas materias donde es
menester aplicar un juicio flexible de igualdad es la relacionada con la
regulación del tránsito terrestre, tal como lo ha reconocido esta Corporación
al expresar que “el control constitucional
ejercido sobre las regulaciones de tránsito no debe ser tan riguroso como en
otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración
del Legislador.
JUICIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE INFRACCION DE TRANSITO-Trato diferencial en reducción de multa entre conductores de
servicio público y particular
TRANSPORTE TERRESTRE-Condiciones
riesgosas afectan por igual a todos/ACTIVIDAD TRANSPORTADORA-Condiciones
riesgosas afectan por igual a conductor de servicio público y particular
Las condiciones riesgosas que rodean el transporte terrestre afectan por igual a todo aquel que lleve a cabo la conducción de un vehículo automotor, sin importar que se trate de un vehículo de servicio público o de un vehículo particular. En efecto, la actividad transportadora en general implica riesgos para las personas y las cosas, sin importar que ella sea desarrollada por conductores particulares o de servicio público.
SENTENCIA
CONDICIONADA EN MATERIA DE IGUALDAD EN INFRACCION DE TRANSITO-Aplicación de garantías también para
conductores particulares en relación con la reducción de la sanción/INFRACCION DE TRANSITO-Reducción de la sanción también para conductores particulares
Referencia: expediente D-4753
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 135 y 136
(parciales), de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código
Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: José Antonio Serrano Dávila
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diez (10 ) de febrero de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el
ciudadano José Antonio Serrano Dávila solicitó a esta Corporación la
declaratoria de inexequibilidad de los artículos 135 y 136 (parciales) de la
Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito
terrestre y se dictan otras disposiciones”.
La demanda fue
rechazada en relación con el segmento acusado del artículo 135 y las
expresiones “Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada
en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días
siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo,
fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados “ del artículo
136 de la Ley 769 de 2002, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional. Sin embargo, se admitió contra los restantes segmentos
normativos demandados de la citada disposición legal por cumplir con las
exigencias legales.
Se ordenó la
fijación en lista de la demanda, y el traslado al Procurador General de la
Nación para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que
dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia,
al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Transporte con el
fin de que emitieran su concepto en relación con la presente demanda. Además,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del decreto 2067 de 1991,
invitó a la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá, a la Universidad del
Rosario y a la Universidad Externado de Colombia para que expresaran su opinión
sobre el asunto bajo revisión.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a
decidir de fondo la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ENJUICIADA
A
continuación se transcriben los apartes impugnados del artículo 136 de la Ley
769 de 2002, conforme a su publicación en el diario oficial No 44893 de agosto
6 de 2002:
LEY 769 DE 2002
(agosto
6)
Por
la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras
disposiciones.
Artículo 136. Reducción de la sanción. Una vez surtida la
orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá
cancelar el cien por cien (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra
actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento
(50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por
ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para
tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito.
Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el
funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes
que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. (...)
En la misma audiencia, si
fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al
inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento
(100%) de la sanción prevista en el código. (...)”.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Manifiesta el
accionante que el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 viola el derecho a la
igualdad por tratar de forma desigual a los conductores de vehículos
particulares y a los conductores de transporte público, toda vez que establece
una reducción del 25% de la sanción para los conductores de servicio público
que cometen una infracción de tránsito, mientras que a los conductores de
vehículo particular les aplica una penalización del 200%.
Para demostrar
este aserto coloca el siguiente ejemplo: “Supongamos que a dos conductores,
el uno de transporte publico y el otro de particular, se les impone el mismo
comparendo, y ambos se presentan dentro de los 3 días siguientes a su pago,
nótese que al del servicio publico, se le hace un descuento del 25 %, o sea
paga un 75% mientras que al conductor particular, se le penaliza con un 100% de
la multa, sin ningún derecho a reducción. Ahora bien supongamos, que a dos
conductores, el uno de transporte publico y el otro particular, se les impone
el mismo comparendo, y ninguno de los dos se presenta dentro de los tres días
siguientes a su pago, nótese que al del servicio de transporte publico se le
impondrá una multa del 100%, mientras que al conductor de transporte
particular, se le penaliza doblemente o sea con un 200 %”.
El actor censura
esta clase de discriminación, pues en su parecer todas las personas son iguales
ante la ley sin importar si se trata de conductores de servicio público o
particular. Por ello considera que la ley debería aplicarse a unos y otros sin
ningún beneficio, con mayor razón respecto de los conductores de servicio
público pues en razón de la actividad que desarrollan les asiste una mayor
responsabilidad.
Por
todo lo anterior, concluye el actor, la norma demandada debe ser excluida del
ordenamiento jurídico.
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y
OBRAS PUBLICAS
El representante
del Ministerio de Transporte considera que el artículo 136 demandado no vulnera
el derecho a la igualdad, por lo que solicita que se declare su exequibilidad.
A su juicio el
tratamiento diferencial que consagra la norma acusada obedece a varias razones,
ya que para acceder al beneficio el conductor de servicio público debe
obligatoriamente asistir a un curso, lo cual implica para el una carga
adicional pues debe ausentarse de su trabajo. Otra razón consiste en que en la
mayoría de los accidentes de tránsito están comprometidos vehículos de servicio
público, de modo que la función de la sanción no puede quedarse en el ámbito
pecuniario sino debe traducirse en prevención a través de la educación. Además,
la actividad de conducir un vehículo automotor siempre ha sido considerada una
actividad riesgosa, de manera que nadie está más expuesto a infringir las
normas de tránsito que los conductores de servicio público.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
Como
punto de partida el Procurador considera necesario que al momento de proferir
el fallo de constitucionalidad, la Corte se declare inhibida respecto al cargo
de violación de los derechos de honra y debido proceso por ineptitud sustancial
de la demanda, pues el actor cita como violados los artículos 21 y 29
Superiores pero no presenta argumento valido que demuestre la vulneración de
dichos preceptos.
Seguidamente, el Jefe del Ministerio Publico se
refiere a la Sentencia C-530 de 2003 que declaró la constitucionalidad
condicionada de las expresiones artículo 136 de la Ley 769 de 2002, en el
entendido que
también es aplicable a los conductores de vehículos particulares. Fundado en
esta decisión concluye que el cargo de inconstitucionalidad del actor por
existir una diferencia de trato entre los conductores de servicio particular y
de servicio de transporte publico no esta llamado a prosperar.
Señala
el Procurador que las oportunidades que contempla el artículo 136 de la Ley 769
de 2002 no contrarían disposiciones de orden superior, por cuanto su aplicación
ampara tanto a los conductores de servicio publico como a los de servicio
particular en la medida en que para el pago de multas por infracciones de
tránsito prevé un espectro de posibilidades y garantías más amplio que él
establecido para los conductores de vehículos particulares.
Afirma
que la norma acusada establece tres situaciones hipotéticas, a saber: la
primera, es el pago dentro de los tres días siguientes del comparendo lo que conlleva
su aceptación por el infractor; la segunda, es el pago del 50 % de la
infracción a la autoridad de tránsito, y el 25 % para un centro integral donde
el infractor recibirá un curso de capacitación en normas de tránsito; y la
tercera situación, consiste en afrontar el proceso administrativo resultante de
la imposición del comparendo por infracción de las normas de transito y estarse
a las resultas del mismo.
Indica
que el Titulo del Capitulo IV de la Ley 769 de 2002 sugiere que sus
destinatarios son los conductores del servicio publico, por lo que siguiendo la
línea de interpretación jurisprudencial y doctrinal relativa al derecho a la
igualdad, opina que este no es un principio de razón suficiente para el
establecimiento de las prerrogativas que contempla el artículo 136, pues, al
contrario, frente a la actividad que desarrollan dichos conductores le es
exigible el cumplimiento de lo ordenado en el Código Nacional de Transito con
mayor rigor. Por ello estima que respecto al pago total de la multa o al pago
parcial de la misma por infracciones a las normas de tránsito los conductores
de servicio publico y los conductores de vehículos particulares deben gozar de
las mismas oportunidades para aceptar o rechazar el pago del comparendo o a su
vez acogerse al curso de capacitación que ofrece la administración.
En
su criterio, tal y como esta redactada la norma acusada en ella se establece un
trato excluyente que disminuye las garantías de los conductores de vehículos
particulares como infractores de la norma de tránsito, por lo que se hace
necesario declarar la exequibilidad condicionada del aparte demandado en el
entendido que aquella reducción también es aplicable a los conductores de
servicio particular.
Además
considera que la exclusión de los vehículos particulares que hace la norma
acusada no se encuentra justificada, pues establece un trato diferencial para
un mismo hecho razón por la cual se debe declarar la exequibilidad condicionada
de la norma en el entendido que aquella se aplica de igual forma para
conductores de servicio publico y particular.
Sostiene
que si lo acusado del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 es aplicable tanto a
conductores particulares como a los de servicio publico, la Corte también debe
declarar la inexequibilidad del aparte normativo “para el transporte
publico” que hace parte del título del capitulo IV del titulo IV del Código
Nacional de Transito.
En
cuanto al inciso segundo del articulo 136 de la ley 769 de 2002 considera que
la medida allí regulada constituye un instrumento útil al momento de aplicar
los procedimientos administrativos que se derivan de la violación de las normas
de transito. Al respecto afirma que el legislador goza de la facultad de libre
configuración de las normas que tratan sobre la creación de procedimientos
administrativos, sin otra limitante que las que impone la Constitución de 1991,
lo que contribuye al logro de los fines del Estado, por lo que aquel aparte
normativo resulta ajustado a la Carta,
A
criterio del Procurador, en aplicación de las reglas de la lógica el segmento
normativo impugnado no debió incorporarse en un artículo referido de manera
exclusiva a los conductores de servicio publico, y agrega que dada la utilidad
de la norma al momento de aplicar el procedimiento administrativo con ocasión
del comparendo, ella debe ser declarada exequible bajo el entendido que la
misma es aplicable a todos los procedimientos administrativos que surgen con ocasión
de la violación de las normas de tránsito.
Finalmente,
considera que por estas mismas razones, habrá de condicionarse la exequibilidad
del segundo inciso del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 bajo el entendido que
la sanción del 100% del valor de la multa se aplica a todos los infractores que
comparezcan a la citación dentro de los tres días siguientes a la imposición de
la misma.
VI. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, por estar dirigida contra una Ley de la República.
2.
Delimitación del objeto del presente pronunciamiento
Tal como se ha
advertido anteriormente, la demanda de inconstitucionalidad que en la presente
ocasión ocupa la atención de la Corte fue rechazada respecto del inciso 3 del
artículo 135, y el aparte final del inciso primero del artículo 136 de la Ley
769 de 2002, pues en Sentencia C-530 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynnet, la
Corte se pronunció de fondo en relación con estas disposiciones por las mismas
razones que ahora expone el demandante, es decir, por violación al principio de
igualdad y el debido proceso.
En efecto, en el
aludido fallo la Corte resolvió lo siguiente:
SEGUNDO.-Declarar EXEQUIBLES BAJO
CONDICIONAMIENTO los siguientes textos, únicamente por los cargos
estudiados en esta oportunidad:
(...)
- el inciso tercero del
artículo 135 y el aparte final del inciso 1º del artículo 136 de la Ley 769 de
2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito terrestre y se
dictan otras disposiciones” cuyos textos, respectivamente, son los
siguientes:
“Artículo 135 (...) Si el
contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la
multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá
presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la
infracción”. En
el entendido de que este aparte también es aplicable a los conductores de
vehículos de servicio público.
“Artículo 136 (...) Si el contraventor no compareciere sin justa
causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez
(10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al
mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados”. En el
entendido, que el fragmento también es aplicable a los conductores de vehículos
particulares”.
No obstante lo
anterior, cabe precisar que en el auto admisorio de la demanda la Corte
consideró procedente el examen material respecto de los segmentos normativos
acusados del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, que no fueron objeto de
pronunciamiento en la sentencia C-530 de 2003, pues encontró que el libelo
cumplía con los requisitos para proferir un fallo de mérito.
Dichos segmentos
son los siguientes:
“Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la
comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por ciento (100%) del valor
de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de
comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente
cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de
tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al
cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona
sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el
inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que
éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio
que considere útiles. (…)
“En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas
y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se
le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código.”
Por lo tanto, en
la presente oportunidad la Corte limitará el examen constitucional al anterior
segmento normativo del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, tomando en
consideración el cargo propuesto contra dicha disposición, relacionado con la
supuesta infracción al principio de igualdad.
3. Lo que se
debate
Considera el
actor que lo acusado del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 vulnera el
principio de igualdad, puesto que consagra una reducción del 25% en la sanción
impuesta a los conductores de servicio público que cometen una infracción de
tránsito, mientras que por virtud del artículo 135 ibidem a los conductores
particulares que se encuentren en la misma situación fáctica se les incrementa
la sanción hasta por el doble de la multa impuesta.
El Ministerio de
Transporte considera que la norma acusada no es inconstitucional, pues el trato
diferencial que consagra tiene un fundamento objetivo consistente en que para
acceder a la reducción de la multa el conductor de servicio público debe
obligatoriamente asistir a un curso formativo, lo que representa para él una
carga adicional pues debe ausentarse de su puesto de trabajo, a lo que se suma
el hecho de que estadísticamente la mayoría de los accidentes de tránsito
involucra vehículos de servicio público.
El Procurador
sostiene que el cargo por violación al principio de igualdad no está llamado a
prosperar, ya que en virtud de lo decidido en Sentencia C-530 de 2003, el
procedimiento previsto en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 para la
imposición de multas a los conductores de servicio público también se hace
extensivo a los conductores particulares. Por ello, solicita declarar la
exequibilidad segmento acusado bajo este entendido, al tiempo que pide la
inexequibilidad de las expresiones “para el transporte público” del
Título IV de la ley en mención, con el fin de que el procedimiento previsto en
el citado artículo 136 se aplique a todos los conductores en condiciones de
igualdad.
Corresponde
entonces a la Corte establecer si el segmento normativo impugnado del artículo
136 de la Ley 769 de 2002 vulnera el artículo 13 de la Carta Política.
4. La
igualdad
El artículo 13
de la Constitución consagra la igualdad como derecho fundamental en sus
distintas dimensiones: igualdad ante la ley, igualdad de trato e igualdad de
oportunidades. Se trata de un mandato que impone al Estado el deber de tratar a
los individuos en forma tal que las cargas y las ventajas sociales se
distribuyan equitativamente entre ellos.
La
jurisprudencia ha señalado que la igualdad es un concepto relacional por lo que
no puede aplicarse en forma mecánica o automática, pues no solo exige tratar
igual a los iguales, sino también desigualmente las situaciones y sujetos
desiguales[1].
Comporta además un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones
presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes
que las diferencias, y otro mandato de trato diferenciado cuando las
diferencias sean más relevantes que las similitudes.
La igualdad
demanda para su análisis de un factor adicional que la doctrina ha denominado “patrón
de igualdad” o “tertium comparationis”, según el cual debe
establecerse previamente cuál es el criterio relevante de comparación, porque
dos situaciones pueden ser iguales si se analizan desde una perspectiva, pero
distintas cuando son vistas desde otra óptica[2].
En efecto, la
Corte ha expresado que no existen en sí mismas situaciones o personas que sean
totalmente iguales o totalmente distintas, pues ninguna situación ni persona es
totalmente igual a otra, “ya que si lo fuera, sería la misma situación y la
misma persona; y, en ese mismo contexto, ninguna situación es totalmente
distinta, pues siempre existen algunos rasgos comunes entre los eventos más
diversos, como puede ser al menos el hecho de que son eventos, o entre las
personas, como es el hecho de tener ciertos rasgos comunes. En tales
circunstancias, las desigualdades o igualdades entre las personas o las
situaciones no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es,
desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista”. Por tal razón ha
considerado que “para precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones
o personas desconoce o no la igualdad es necesario establecer un criterio o
tertium comparationis a partir del cual se pueda determinar si las situaciones
o las personas son o no iguales. Ahora bien, es obvio que ese criterio no puede
ser arbitrario sino que debe ser relevante, de acuerdo a la finalidad misma que
persigue el trato normativo que se analiza”.[3]
El anterior
análisis permite arribar a la siguiente conclusión: el principio de igualdad
exige que deban ser tratadas de la misma forma dos situaciones que sean
iguales, desde un punto de vista o “tertium conmparationis” que sea
relevante de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma.
Pueden existir
entonces tratamientos diferenciales entre personas o grupos de personas. Sin
embargo, su compatibilidad con la Constitución dependerá de su grado de
fundamentación. Así, cuando un criterio es utilizado para dar tratamientos
distintos pero no obedece a razones constitucionalmente válidas, la medida deja
de ser un supuesto del derecho a la igualdad y pasa a convertirse en todo lo
contrario: un acto discriminatorio[4].
Ahora bien,
según la jurisprudencia constitucional, a mayor libertad de configuración del
legislador en una materia, más flexible debe ser el control constitucional del
respeto a la igualdad, y a la inversa:
“El juicio de igualdad será más estricto a medida que el margen de
configuración del legislador, dada la materia por él regulada, la forma en que
la reguló y los grupos afectados se reduzca. Por eso, si la potestad de
configuración es grande, el juicio de igualdad de concentra en examinar si la
medida adoptada por el legislador es manifiestamente irrazonable. Cuando se
trata de una potestad amplia, el juicio de igualdad de dirige a examinar si el
fin es contrario a la Carta, si el trato diferente no ha sido prohibido por la
Constitución y si este resulta inadecuado o carente de relación racional con el
fin que se pretende alcanzar. Si la facultad de configuración es la ordinaria,
el juicio de igualdad se orienta a considerar si el fin buscado es
constitucionalmente importante en un Estado Social y democrático de derecho y
si el trato diferente resulta efectivamente conducente para alcanzarlo.
Finalmente, si se está ante una potestad de configuración legislativa reducida,
con el juicio de igualdad se analiza si el fin que justifica el trato diferente
es imperioso, si la diferencia de trato adoptada por el legislador es necesaria
para alcanzar el fin y si, además, no resulta desproporcionada stricto sensu.
La determinación del grado de amplitud de la potestad de configuración del
legislador depende i) de la materia regulada; ii) de los principios
constitucionales tocados por la forma en que dicha materia fue regulada; y iii)
de los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el trato diferente”.[5]
Precisamente, una de aquellas materias donde es menester aplicar un juicio flexible de igualdad es la relacionada con la regulación del tránsito terrestre, tal como lo ha reconocido esta Corporación al expresar que “el control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración del Legislador”.[6]
Sentadas estas premisas sobre la igualdad, entra la Corte a resolver de fondo sobre el asunto bajo revisión.
5. El caso concreto
El artículo 136 de la Ley 769 de 2002, en lo acusado, regula la actuación en caso de imposición de comparendo al conductor de transporte público. Para el actor dicha regulación resulta inconstitucional, por cuanto excluye de su ámbito de aplicación a los conductores de vehículos particulares, quienes no pueden acceder a la reducción de la multa impuesta sino que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 ibidem, deben sufrir hasta el doble de la multa impuesta cuando no comparecen dentro de la oportunidad legal.
Con el objeto de determinar si efectivamente existe una violación al principio de igualdad, se hace necesario parangonar los contenidos normativos de los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002.
Según el artículo 136 bajo revisión, una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el 100% del valor de la multa dentro de los tres días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa, o podrá igualmente cancelar el 50% del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento 25% al Centro Integral de Atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito.
Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el 100% de la sanción prevista en el Código.
Por su parte, el artículo 135 establece el procedimiento para la imposición de sanciones a los conductores de vehículo particular, de acuerdo con el cual extendida la orden de comparendo se conmina al conductor a presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres días hábiles siguientes. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse a audiencia dentro de los diez días siguientes a la fecha de la infracción, pudiendo ejercer su derecho de defensa nombrando apoderado y solicitar la práctica de pruebas.
Como puede observarse el procedimiento previsto en el artículo 136, que se examina, efectivamente consagra ciertas prerrogativas para los conductores de vehículos de servicio público, puesto que les brinda la posibilidad de i) aceptar o rechazar la imputación de la infracción de tránsito; ii) obtener la reducción de la multa en un 25%.; iii) continuar el proceso en caso de no comparecencia, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados, beneficio éste que ya fue extendido a los conductores de vehículo particular en la Sentencia C-530 de 2003.
Vistas así las cosas, el siguiente paso consiste en indagar cual fue el criterio que se tuvo en cuenta para establecer el tratamiento diferencial entre conductores de servicio público y conductores de vehículo particular. Según el Ministerio de Transporte el trato diferencial que consagra el artículo 136 obedece básicamente a que los conductores de servicio público están más expuestos a cometer infracciones de tránsito que los conductores de vehículos particulares. Debe entonces determinar la Corte si esta circunstancia justifica una regulación distinta y más favorable para los conductores de servicio público.
El criterio de diferenciación al cual alude el interviniente pareciera ser relevante, pues evidentemente los conductores de servicio público diariamente desarrollan su labor estando por ello más expuestos que los conductores de vehículos particulares a la comisión de infracciones de tránsito, a lo cual se suman las condiciones riesgosas que de por sí rodean la conducción del tránsito terrestre. Es decir, que desde este punto de vista podría estar justificado el trato diferente que instituye el artículo 136 que se examina.
No obstante, un análisis más detenido de la norma permite cuestionar seriamente el aludido criterio de diferenciación, puesto que las condiciones riesgosas que rodean el transporte terrestre afectan por igual a todo aquel que lleve a cabo la conducción de un vehículo automotor, sin importar que se trate de un vehículo de servicio público o de un vehículo particular.
En efecto, la actividad transportadora en general implica riesgos para las personas y las cosas, sin importar que ella sea desarrollada por conductores particulares o de servicio público. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte:
“3.- El tránsito terrestre es una actividad que juega un papel
trascendental en el desarrollo social y económico, y en la realización de los
derechos fundamentales. A esta actividad se encuentran ligados asuntos tan
importantes como la libertad de movimiento y circulación (CP art. 24) y el
desarrollo económico. Pero la actividad transportadora terrestre implica
también riesgos importantes para las personas y las cosas. Por lo anterior, “resulta
indispensable no sólo potenciar la eficacia de los modos de transporte sino
garantizar su seguridad” [7],
lo cual supone una regulación rigurosa del tráfico automotor.[8]
“La importancia y el carácter riesgoso del tránsito terrestre
justifican que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el
Legislador, quien puede señalar reglas y requisitos destinados a proteger la
integridad de las personas y los bienes. Por ello esta Corte ha resaltado que
el tránsito es una actividad “frente a la cual se ha considerado legítima
una amplia intervención policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden
y proteger los derechos de las personas”[9].
Así, el control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito no
debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de
la libertad de configuración del Legislador”.[10]
Así mismo, en reciente pronunciamiento la Corte expresó:
“Si bien existen entonces ciertas diferencias ontológicas entre el
transporte público y el privado, lo que justifica que en el primero de ellos la
intervención del legislador sea más intensa ya que está de por medio la
satisfacción del interés general, también lo es que en materia de seguridad
vial tales distinciones tienden fuertemente a desdibujarse debido a que
los factores de riesgo, y por ende la amenaza que se cierne sobre la sociedad,
resultan ser equiparables. Piénsese, por ejemplo, en el consumo de sustancias
psicotrópicas o embriagantes, lo cual constituye un factor de alto riesgo para
la comunidad en su conjunto, independientemente de que tal conducta sea
realizada por un conductor de servicio público o un particular. En otros
términos, la salvaguarda de la seguridad vial, la cual parte del
principio general según el cual la conducción de cualquier clase de vehículo
automotor es una actividad de suyo peligrosa, constituye un denominador común
entre las regulaciones del transporte público y privado”.[11]
Por todo lo anterior, se concluye
que el criterio empleado por el legislador en los segmentos acusados del artículo
136 bajo examen para establecer un trato diferencial a favor de los conductores
de servicio público es del todo irrelevante, como quiera que desde el punto de
vista de los riesgos que implica la actividad trasportadora los conductores de
vehículo particular se encuentran en la misma situación fáctica que aquellos,
teniendo derecho, por tanto, a los mismos beneficios que en materia de
infracciones de tránsito consagra la citada disposición legal para los
conductores de servicio público.
Pero la discriminación que se
opera respecto de los conductores de servicio particular no puede llevar
indefectiblemente a la inexequibilidad de la citada disposición legal, por
cuanto se impediría que dichos conductores puedan beneficiarse de las
prerrogativas allí consignadas. De ahí que lo aconsejable en este caso sea condicionar la exequibilidad del segmento normativo acusado del
artículo 136 de la Ley 769 de 2002, para así permitir que los conductores de
servicio particular puedan acogerse a las ventajas de las que son beneficiarios
los conductores de servicio público.
Al respecto,
cabe recordar que la Corte ya se ha pronunciado en favor de la aplicación de
las garantías previstas en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 tanto a los
conductores particulares como a los de servicio público. En efecto, en la
Sentencia C-503 de 2003, dijo la Corte:
“...el legislador da una oportunidad a los conductores de vehículos
de transporte público para aceptar o rechazar la infracción, y luego, como lo
establece el aparte demandado, si la rechaza será parte en un proceso que
brinda las garantías necesarias para ejercer el derecho de defensa. Esa
posibilidad no es otorgada en los mismos términos a los infractores que
conducen vehículos particulares, y aunque estos infractores también tienen la
oportunidad de defenderse si comparecen ante la autoridad correspondiente, como
lo establece el artículo 135, su no comparecencia significa que se puede
duplicar la multa. Esta afectación es inconstitucional, ya que la
diferenciación no está justificada, lo que hace necesario condicionar la
exequibilidad de las normas pues éstas no violan el derecho a la igualdad
siempre y cuando sea entendido que sus garantías son aplicables tanto a
conductores de vehículos de servicio público como a conductores de vehículos
particulares”. (Se subraya)
Por lo dicho, la
Corte declarará la exequibilidad condicionada de los siguientes normativos del
artículo 136 de la Ley 769 de 2002:“Una vez surtida la orden de comparendo,
si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por
ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación
administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del
valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al
centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en
la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario,
la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia
pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y
las de oficio que considere útiles” y “En la misma audiencia, si fuere
posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.
Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la
sanción prevista en el código” bajo el entendido que las garantías allí
reguladas también son aplicables a los conductores de vehículo particular.
Finalmente, no
accederá la Corte a la solicitud del Procurador sobre la inexequibilidad de las
expresiones “para el trasporte público” del título IV de la Ley 769 pues
bajo dicho título no solamente se encuentra ubicado el artículo 136 que se
examina, referente a la reducción de la sanción, sino también otras
disposiciones referentes a materias tales como la detección de infracciones
(art. 137), notificación de providencias (art.138), cobro coactivo (art. 139) y
prestación del servicio (art.140) y prestación del servicio de transporte
público en municipios ribereños o conurbados (art.141), las que no fueron
demandadas en esta oportunidad por el actor y sobre las cuales tampoco hay
lugar a la integración de unidad normativa por parte de la Corte ya que no se
dan los supuestos que la jurisprudencia exige para el efecto.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES
los segmentos normativos del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 “Una vez
surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la
infracción, podrá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin
necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el
cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un
veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará
obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las
normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá
comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las
pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere
útiles” y “En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las
pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor,
se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código”, bajo
el entendido que las garantías allí reguladas también son aplicables a los
conductores de vehículo particular.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Aclaración de
voto a la Sentencia C-106/04
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE IGUALDAD-Alcance
y relevancia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE IGUALDAD-Aspectos
relevantes al cambio de legislación (Aclaración de voto)
REF.: Expediente D-4753
Magistrado Ponente:
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de esta Corporación el suscrito Magistrado
aclara el voto, por cuanto en la parte motiva de esta providencia en las
páginas 10 a 12 numeral 4 intitulado “La Igualdad”. Sobre el tema las razones
de mi posición jurídica me permito reiterarlas:
La
igualdad.
El
tema de la igualdad, que es uno de los temas más difíciles del derecho
constitucional y de la técnica que utiliza el Tribunal Constitucional al
momento de hacer el control de constitucionalidad, y que es la base del juicio
de razonabilidad o proporcionalidad con que los Tribunales Constitucionales
cotejan la ley frente a la Constitución para declararla exequible o inexequible
(técnica a la cual no puedo referirme ahora y que he hecho referencia en varios
salvamentos de voto: C-673 de 2001, C-810 de 2001, C-1026 de 2001, C-810 de
2002 y C-888 de 2002), tiene aspectos relevantes que es necesario estudiar y
que no han sido suficientemente analizados en nuestro contexto jurídico, sobre
todo frente al cambio de la legislación.
Para
que existiera una igualdad perfecta, absoluta y aplicable a todas las personas
tendríamos que partir del supuesto metodológico de un sistema jurídico
inmutable, que no cambia, pues cada vez que se cambia la ley y el orden
jurídico a si sea en la más mínima medida, el trato es diferente y la
aplicación del derecho también diferente, ya que a quienes se les aplica la
nueva ley se les aplica de una manera distinta, a como se hacen con la ley
anterior. A nadie se le ocurriría, en aras de un trato igual, sostener la
tesis de que la Constitución y las leyes no deben cambiar, pues si cambian el
derecho se estaría aplicando de una manera diversa a como se estaba aplicando
con anterioridad. No hay Constituciones ni leyes perpetuas, por la sencilla
razón de que el derecho es un reflejo de la sociedad y como la sociedad cambia
el derecho que es su reflejo también debe cambiar.
Establecido
que la ley debe cambiar y que ese cambio implica una regulación jurídica
diversa y una aplicación del derecho diversa, se hace necesario dilucidar qué
es lo que deben esperar los ciudadanos de los jueces en la aplicación de la
ley, cuando aún la ley no ha cambiado?. Lo primero que hay que afirmar es que
frente a la Constitución no hay una única ley correcta, ya que hay varias
posibilidades de leyes “correctas” (o ajustadas a la Constitución) y esto es lo
que explica que la ley modificada puede estar ajustada a la Constitución y
estarlo también la ley que lo modifica, de modo que es constitucional la ley
anterior, como lo es también la nueva ley.
Así
como no hay una sola ley ajustada a la Constitución, tampoco existe una sola
sentencia judicial ajustada a la ley, ya que puede existir frente a la misma
ley más de una posibilidad de sentencia judicial. Esta es una consecuencia de
la diferencia existente en la filosofía del derecho entre norma y sentidos
normativos, ya que una norma puede tener más de un sentido normativo. Este
concepto filosófico coincide con la posición de Hans Kelsen que concibe la
interpretación jurídica, como un marco donde cabe más de una interpretación de
la norma jurídica siendo todas las interpretaciones existentes dentro de ese
marco del mismo valor jurídico. Puede entonces el juez dentro de ese marco
dictar distintas sentencias igualmente correctas desde el punto de vista
jurídico; lo único que no puede hacer el juez es salirse de ese marco, pero
todas las decisiones que adopte dentro del marco están ajustadas a derecho.
Teniendo
claro ese supuesto metodológico de que no existe una única sentencia judicial
correcta, lo que los ciudadanos pueden exigir de los jueces es que no se salgan
de ese marco, pero lo que no pueden es impedir que el juez se mueva dentro del
marco. El concepto de decisión judicial probable y de predicibilidad de las
decisiones judiciales, hay que analizarlo dentro de este contexto, de modo que
lo predecible no es una sentencia única sino las posibilidades de sentencia que
existen dentro del marco. A los jueces lo único que se les puede exigir en sus
sentencias es que se mantengan dentro del marco, pero a lo que no se les puede
obligar es que a dentro del marco tengan una única solución, ya que eso choca
contra la realidad de que las normas tienen más de un sentido normativo.
Teniendo
claro los fundamentos expuestos, es que podemos entender que aunque la ley no
cambie puede cambiar la interpretación de los jueces, ya que ahora la norma se
aplica en otro de sus sentidos normativos; el nuevo sentido que el juez
encuentra en ese momento y en esas circunstancias acorde con la norma que
aplica y cuando esto sucede los jueces no han violado la ley ni la Constitución
y su sentencia no constituye ninguna vía de hecho ni se ha violado la igualdad.
1. La igualdad puede predicarse de características personales; de la
distribución hecha entre dos personas o grupos de personas; o de las normas que
señalan como se hacen esas distribuciones.
1.a.
Igualdad de características personales. La
igualdad o desigualdad de características personales, son conceptos
descriptivos, por ejemplo, cuando yo digo que una persona tiene la misma
estatura, edad, ingreso y raza que otra, esas características se pueden
comprobar empíricamente y por lo mismo no son normativas y constituyen
verdaderos juicios de valor caracterizantes.
1.b.
Igualdad de tratamiento. Si esas mismas dos
personas son tratadas por una tercera, de igual manera, es también un concepto
descriptivo; por ejemplo, si a una persona se le impone una misma carga o un mismo
beneficio que a otra, decimos que son tratadas iguales por un tercero.
1.c. Reglas
de distribución igualitarias. El tema de igualdad
de tratamiento es diverso al del carácter igualitario de la regla misma; pues,
en el primer caso en realidad se esta mirando cómo se aplica la regla y lo que
ahora preguntamos es si la regla misma es igualitaria o no con prescindencia de
su consideración de valor o normativa.
No sobra
recordar que la regla de distribución tiene la siguiente formulación general:
Cualquier gravamen o beneficio debe distribuirse o negarse a una persona si
tiene o no cierta característica específica, por ejemplo, su capacidad
económica, su edad, etc..
2. Algunas reglas de distribución. Con el fin de lograr la
igualdad se han esbozado diversas reglas de distribución:
2.a. Partes iguales para todos. Un sistema jurídico o moral es
igualitario si todos los cargos o beneficios se distribuyen en partes iguales a
todos. Como dijera Aristóteles en la Política (1301 b): “Ser tratado de una
manera igual o idéntica en el número y cantidad de las cosas que se reciben”,
es la denominada igualdad numérica.
Una aplicación
practica de este criterio, es la que se hace cuando decimos que a todas las
personas se les debe reconocer los mismos derechos fundamentales.
2.b. Partes
iguales a los iguales. Es la regla consagrada por
Aristóteles en su ética a Nicomaco (1131 a): “Cuando los iguales tienen partes
desiguales o los no iguales tienen partes iguales”. De esta expresión se
deducen dos reglas: a) se debe dar igual a los iguales y b) desigual a los
desiguales. Esta segunda regla sin embargo plantea otro problema; si el
objetivo es lograr la igualdad, en qué proporción desigual le damos a los
desiguales? y la respuesta no puede ser otra que en la misma proporción de la
desigualdad. Matemáticamente podemos expresar el concepto así: Si A tiene 2 y
B tiene 5 y a B le damos adicionalmente 1 o sea 5+1=6, tendríamos que darle a A
4 adicionales para hacerlo igual a B o sea 2+4=6, A=2+4=6, con el fin de hacer iguales
a A y a B. Otra manera de lograr la igualdad de los desiguales sería
quitándole al que tiene más y dándosele al que tiene menos, por ejemplo: Si A
tiene 6 y B tiene 2 a A le quitamos 2 y se los damos a B; esta podría
expresarse así: A=6-2=4, B que tenía 2 le doy los 2 que le quito a A y queda
también con 4.
2.c. Partes
iguales a un grupo relativamente grande. Esta
regla de distribución lo que quiere significar es que cuando se distribuyen
beneficios, es más igualitaria la distribución cuanto mayor es la cantidad de
personas que lo recibe, si se compara con el número de personas excluidas. De
igual manera la norma que establece gravámenes es considerada más igualitaria
cuando mayor es el número de personas a las que se les impone.
2.d. Igualdad
según los méritos. Otra regla de distribución
señalada por Aristóteles en la Política (1.301 a) y que se puede expresar de la
siguiente forma: Las personas que tienen iguales méritos merecen partes
iguales. Quien tiene más méritos debe tener una parte mayor y quien tiene
menos una parte menor.
Esta regla de
igualdad no deja de tener problemas, ya que si bien el valor de la cosa dada
puede ser medido y objetivamente comprobado y también algunas características
de las personas como la edad, la raza, etc.; el valor de la persona que recibe
es subjetivo y no es susceptible de comprobación objetiva. Decir que una
persona tiene doble mérito que otra (entendido como mayor valor moral), no es
más que un subjetivo juicio de valor que hacemos sobre unas personas. Hay que
resaltar aquí a diferencia entre la filosofía estoica que consagró la igualdad
de mérito o dignidad de todas las personas, por oposición a la
Aristotélica-Platónica que consideraba que los hombres tenían un mérito o valor
desigual.
Instituciones
como la carrera administrativa, judicial, militar, etc. no son más que
aplicaciones de las reglas de la igualdad con base en los méritos o el
principio laboral de salario igual a trabajo igual, no es más que concreción de
esta regla de distribución.
2.e. Regla de
distribución. A cada una según sus actos. Esta
regla busca medir los actos realizados por cada uno y se usa frecuentemente
para determinar el resarcimiento de los daños ocasionados o la retribución del
trabajo. Este principio de igualdad a veces se transforma en principio de
proporcionalidad entre los actos realizados y el resarcimiento o retribución
recibida; por ejemplo, el principio de igualdad de la Biblia, ojo por ojo
diente por diente, puede mutarse para el proporcional, cuando la pérdida del
ojo se resarce con una adecuada suma de dinero.
Una regla de
distribución sólo es igualitaria o no, si se le mira en relación con la
distribución anterior a ella. Sólo es igualitaria si se le relaciona con la
distribución anterior, pues si deja intactas las desigualdades de cargas o
beneficios anteriores o los aumenta no es igualitaria y sólo lo será si reduce
las diferencias o las elimina.
2.f. Igualdad
de oportunidades. Dos personas sólo tienen igual
oportunidad de ganar en una competencia si parten del mismo lugar, si Y se
encuentra detrás de Z debe desplazarse hasta donde se encuentra Z para tener la
misma oportunidad que Z, de vencer. La igualdad de oportunidades, lo que busca
es un punto de partida igual para todas las personas, de modo que el orden de
llegada dependa del esfuerzo individual de cada uno y no de sus circunstancias
económicas o sociales.
Esta regla nos
lleva a otra íntimamente emparentada con ella, que es la de igual satisfacción
de las necesidades fundamentales ya que existe un mínimo de necesidades
fundamentales que son sustancialmente idénticas, en una determinada sociedad y
tiempo para todas las personas y deben ser satisfechas por todas las personas.
Su proyección más radical se encuentra en el principio de distribución
comunista que dice: “de cada quien según su trabajo y a cada quien según su
necesidad” o como lo expresa el Presidente F. D. Roosevelt “Los hombres
menesterosos no son hombres libres”.
2.g. Igualdad
y capacidad jurídica. La aspiración milenaria de
los hombres al reconocimiento de una igual capacidad jurídica, a pasado desde
la abolición de la esclavitud hasta las luchas revolucionarias burguesas y
socialistas y se a centrado en la supresión de las discriminaciones. La
eliminación de las limitaciones de la capacidad presentan algunos obstáculos
que es necesario reseñar pues a pesar de que no se admiten aquellas
limitaciones que tienen un claro objetivo de dañar y discriminar, es difícil
eliminar aquellas que tienden a proteger a ciertos sujetos; piénsese por
ejemplo, en el caso de los niños o de las personas con enfermedades mentales a
quienes se les recorta su capacidad con el fin de protegerlos.
Debemos advertir
la gran carga ideológica de este argumentación, ya que aún las limitaciones de
la capacidad que tienen el claro objetivo de dañar, han sido frecuentemente
justificadas con la necesidad de proteger a la persona cuya capacidad se
limita.
3. Como se
puede observar de lo dicho hasta ahora en el ordenamiento periódico no existe
una sola regla de igualdad. En realidad utilizamos
diversas reglas de igualdad que tienen aplicación en ciertos sectores del
ordenamiento y no en otro. Por ejemplo, en el tema de carreras
(administrativa, judicial) utilizamos la regla de distribución de igualdad con base
en le mérito. En cambio, en materia de derechos fundamentales utilizamos la
regla de partes iguales para todos o igualdad numérica ya que les reconocemos
los derechos fundamentales a todas las personas.
4. La
igualdad formal o ante la Ley. Esta igualdad
significó una verdadera revolución, que sólo podemos captar en su justa
dimensión cuando observamos que en la sociedad feudal los hombres no eran
iguales ante la ley y que sus derechos y obligaciones dependían de la clase
social a la que pertenecían de modo que el miembro de la nobleza tenía derechos
mayores que los de las otras clases (clero, naciente burguesía, ciervos de la
gleba, etc.) mientras la naciente burguesía tenía muchas obligaciones, y muy
pocos derechos (con razón Sieyes decía que el tercer estado era todo, pero que
no tenía ningún derecho). Por esta razón cuando las revoluciones burguesas
hicieron a todos los hombres iguales ante la ley dieron un gran paso hacia la
dignidad del hombre.
La igualdad
formal o ante la ley se rompe de dos maneras:
A. Dándole algo
a alguien, que no le damos a los demás, esto es lo que se denomina privilegios;
concediendo privilegios.
B. También se
rompe la igualdad ante la ley cuando no le damos a algunos, lo que le doy a
todos los demás; esto es lo que se denomina discriminaciones; por ejemplo, no
le doy el derecho al voto a los negros, que le doy a todas las demás personas.
La igualdad
formal o ante la ley, se puede romper hacia arriba, concediendo privilegios o
hacia abajo, discriminando. Queremos advertir que las formas de discriminación
previstas en el artículo 13 de nuestra Constitución no son las únicas que
pueden existir.
La regla general
en el estado de derecho es que los hombres son iguales y la excepción es que
son desiguales. La desigualdad es la que requiere justificación; la
justificación de por que hay que tratar de forma desigual, el trato desigual
requiere una justificación; una prueba y una carga argumentativa que no
requiere la igualdad formal. La igualdad de trato tampoco requiere justificación;
en cambio la disparidad de tratamiento necesita siempre ser justificado.
Esta nos lleva a
otro tema que es el de la igualdad material.
5. Igualdad
material. Frente a la igualdad de la ley, que era
la igualdad burguesa o liberal, su competidor ideológico, que era el
socialismo, y que defendía los intereses de la otra clase social que había
nacido como hija de la revolución industrial, está es el proletariado; le hizo
una grave acusación consistente en que los hombres que eran iguales ante la
ley, en los hechos eran profundamente desiguales, pues mientras unos tenían
medios económicos para hacer efectivos sus derechos otros carecían de ellos y
sus derechos y libertades se quedaban en el papel. Marx señalaba cómo en una
sociedad como la capitalista, donde los hombres eran desiguales la única manera
de hacerlos iguales era con un derecho desigual.
El estado social
de derecho que busca hacer efectiva no solo la igualdad formal sino también la
material, y aceptando, que en los hechos unos hombres son desiguales a otros,
busca hacerlos iguales, dándoles desigual.
Esta
distribución desigual debe corresponder no a cualquier diferencia entre los
hombres sino a diferencias relevantes, en relación con el fin que se persigue;
por ejemplo, la edad es relevante en relación con el derecho de voto; la
riqueza es relevante respecto a los impuestos, en cambio, el color de la piel
no es relevante respecto de los tributos que debe pagar una persona; en
consecuencia una diferencia de trato requiere una prueba, y una justificación
de la diferencia relevante existente entre dos personas o grupos de personas.
Fecha
ut supra.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Cfr., entre muchas otras, las sentencia T-231 de
1994, T-352 de 1997, C-093 de 2001 y C-673 de 2001
[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1191 de 2001,
fundamento jurídico No. 59.
[3] Sentencia C-1191 de 2001 MP Rodrigo Uprimny Yepes
[4] Sentencia T-500 de 2002
[5] Sentencia C-841 de 2003 MP Manuel José Cepeda Espinosa
[6] Sentencia C-530 de 2003. MP Eduardo Montealegre Lynnnet
[7] Ver, entre otras, la sentencia C-066 de 1999, Fundamento 4.
[8] Sentencia T-258 de 1996. Fundamento 7. En el mismo
sentido, ver, entre otras, las sentencias T-287 de 1996, C-309 de 1997 y C-066
de 1999.
[9] Sentencia C-309 de 1997. Fundamento 19.
[10] Sentencia C-530 de 2003
[11] Sentencia C- de 2003. MP Clara Inés Vargas Hernández
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.