C-106-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-106/95
DERECHO A LA
IGUALDAD/TRABAJADOR MIGRATORIO
La aplicación
efectiva de la igualdad en un determinada circunstancia no puede ignorar o
desconocer las exigencias propias de la diversidad de condiciones que afectan o
caracterizan a cada uno de los sujetos. Sin que ello sea en manera alguna
óbice para hacerlo objeto de tratamiento igualitario. La vigencia del derecho a
la igualdad no excluye necesariamente el dar un tratamiento diferente a sujetos
colocados en las mismas condiciones, cuando exista motivo razonable que lo
justifique. Los Estados partes adquieren el compromiso de aplicar a todo
trabajador migratorio los derechos humanos previstos en la Convención, sin
ningún tipo de discriminación que afecte el derecho de igualdad de los
trabajadores migrantes.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance
El artículo 15 de
la Constitución establece el derecho a la intimidad personal y familiar, en el
que tradicionalmente se han entendido contenidas las garantías de
inviolabilidad de domicilio y de correspondencia. Ello justifica la
interpretación sistemática del derecho fundamental a la intimidad en
concordancia con las garantías contenidas en el artículo 28 de la Carta, esto
es, el derecho a no ser molestado en la persona o familia y a impedir el
registro domiciliario sin orden judicial. El derecho fundamental a la intimidad
asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable,
ajeno a los otros, en el que puede resguardarse, aislándose del tumulto de la
vida moderna, gozar del recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su
personalidad, alejado y libre de las intromisiones o contactos que el sistema
social normalmente acarrea".
EXPROPIACION POR
RAZONES DE EQUIDAD
La prohibición de
expropiar arbitrariamente a los trabajadores migrantes no impide que el Estado
Colombiano pueda proceder a la expropiación por razones de equidad, en
cumplimiento de lo establecido por el último inciso el artículo 58 de la C.P.
Lo contrario constituiría un discriminación injustificada en favor de los
trabajadores extranjeros en detrimento del principio de igualdad.
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Finalidad/TRABAJADOR
MIGRATORIO-Protección
Uno de los fines
esenciales del Estado Social de Derecho consiste en garantizar la seguridad y
la libertad de los habitantes del territorio nacional. Dadas las especiales condiciones
de los trabajadores migratorios y en concordancia con el principio de igualdad
material, se puede afirmar que el Estado Colombiano tiene una obligación
especial de proteger a este grupo, en aquellos casos en los cuales se
encuentran en circunstancias de inferioridad y vulnerabilidad debido a su
condición de extranjeros.
TRABAJADOR
MIGRATORIO/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL
El trabajador
migratorio tendrá derecho a la asociación sindical en las condiciones
establecidas por la Constitución y no sólo en las contempladas por la
Convención.
TRABAJADOR
MIGRATORIO/TRABAJADOR NATIVO/IGUALDAD DE TRATO-Tributo
Se debe
establecer una reserva por medio de la cual el Estado colombiano pueda tratar
de igual manera en materia tributaria y arancelaria, a los trabajadores
migratorios y a los demás viajeros y habitantes del territorio nacional. De
esta manera se salvaría el espíritu de la Convención, que pretende que no se
grave injustificadamente a los trabajadores migratorios y que se les prodigue
el mismo trato que a los trabajadores nativos.
TRABAJADOR
MIGRATORIO/TRABAJADOR NATIVO/IGUALDAD DE TRATO-Transferencia de ingresos
En relación con
el derecho a la transferencia de los ingresos y ahorros de los trabajadores
migratorios la normatividad vigente no la prohibe, pero tampoco establece un
trato preferencial. Por lo tanto, para evitar problemas de aplicación, deberá
establecerse una reserva que permita otorgar a los trabajadores migratorios el
mismo trato que a los demás habitantes del territorio nacional en esta materia.
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA/EXPROPIACION POR RAZONES DE EQUIDAD
La exequibilidad
de los artículos 15, 46 y 47 de la “Convención Internacional sobre la protección
de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares”,
aprobada mediante la Ley 146 de 1994, se declara bajo el entendido de
que el Estado colombiano mantiene su derecho de dictar normas tributarias,
cambiarias y monetarias que establezcan un trato igual entre trabajadores
migratorios y sus familias y los nacionales, para la importación y exportación
de bienes de uso personal, enseres domésticos, transferencia de ingresos y
ahorros hacia el exterior, así como para proceder a la expropiación por razones
de equidad y a la extinción del dominio en los eventos previstos en el artículo
34 de la CP. En consecuencia, el Presidente de la República hará la
correspondiente reserva.
REF: Expediente
L.A.T. 29
Revisión oficiosa
de la Ley 146 de 1994, "por medio de la cual se aprobó la convención
Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores
migratorios y de sus familiares". Hecha en New York, el 18 de diciembre
de 1990.
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Marzo quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Aprobado por Acta Nº
08
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente José Gregorio Hernández
Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell,
Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de constitucionalidad de la Ley 146 de 1994 "por medio de la
cual se aprobó la Convención Internacional sobre la protección de los derechos
de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares". Hecha en New
York, el 18 de diciembre de 1990", y de la Convención que aprobó.
I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
LEY 146 DE 1994
"por medio de la cual se aprobó la
Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los
trabajadores migratorios y de sus familiares". Hecha en New York, el 18
de diciembre de 1990".
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de la “CONVENCION
INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES
MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIAS”, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de
1990.
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Apruébese la “Convención Internacional
sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de
sus familiares", hecha en New York, el 18 de diciembre de 1990.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley 7a de 1944, la “Convención Internacional sobre la
protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus
familiares", hecha en New York, el 18 de diciembre de 1990, que por el
artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfecciones el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
TEXTO DE LA CONVENCION
CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA
PROTECCION DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS
FAMILIARES
Preámbulo
Los Estados
Partes en la presente Convención,
Teniendo
en cuenta los principios consagrados en los instrumentos fundamentales de
las Naciones Unidas en materia de derechos humanos, en particular la
Declaración Universal de Derechos Humanos[1],
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[2], el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos2,
la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial[3],
la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer[4]
y la Convención sobre los Derechos del Niño[5].
Teniendo
en cuenta también los principios y normas establecidos en los instrumentos
pertinentes elaborados en el marco de la Organización Internacional de Trabajo,
en especial el Convenio relativo a los trabajadores migrantes (Nº 97), el
Convenio sobre las migraciones en condiciones abusivas y la promoción de la
igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores migrantes (Nº 143), la
Recomendación sobre los trabajadores migrantes (Nº 86), la Recomendación sobre
los trabajadores migrantes (Nº 151), el Convenio relativo al trabajo forzoso u
obligatorio (Nº 29) y el Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso
(Nº 105).
Reafirmado
la importancia de los principios consagrados en la Convención relativa a la
lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura[6].
Recordando
la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes[7],
la Declaración del Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente[8],
el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley[9], y las Convenciones
sobre la esclavitud[10].
Recordando
que uno de los objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, como se
establece en su Constitución, es la protección de los intereses de los
trabajadores empleados en países distintos del propio, y teniendo en cuenta los
conocimientos y experiencias de dicha organización en las cuestiones relacionadas
con los trabajadores migratorios y sus familiares.
Reconociendo
la importancia del trabajo realizado en relación con los trabajadores
migratorios y sus familiares en distintos órganos de las Naciones Unidas,
particularmente en la Comisión de Derechos Humanos y la Comisión de Desarrollo
Social, así como en la organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la Salud y en otras
organizaciones internacionales.
Reconociendo
también los progresos realizados por algunos Estados mediante acuerdos
regionales o bilaterales para la protección de los derechos de los trabajadores
migratorios y de sus familiares, así como la importancia y la utilidad de los
acuerdos bilaterales y multilaterales en esta esfera.
Comprendiendo
la importancia y la magnitud del fenómeno de las migraciones, que abarca a
millones de personas y afecta a un gran número de Estados de la comunidad
internacional.
Conscientes
de la repercusión que las corrientes de trabajadores migratorios tienen sobre
los Estados y los pueblos interesados, y deseosos de establecer normas que
puedan contribuir a armonizar las actitudes de los Estados mediante la
aceptación de los principios fundamentales relativos al tratamiento de los
trabajadores migratorios y de sus familiares.
Considerando
la situación de vulnerabilidad en que con frecuencia se encuentran los
trabajadores migratorios y sus familiares debido, entre otras cosas, a su
ausencia del Estado de origen y a las dificultades con las que tropiezan en
razón de su presencia en el Estado de empleo.
Convencidos
de que los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares no han
sido debidamente reconocidos en todas partes y, por tanto, requieren una
protección internacional apropiada.
Teniendo
en cuenta el hecho de que a menudo la migración es causa de graves
problemas para los familiares de los trabajadores migratorios, así como para
los propios trabajadores, particularmente debido a la dispersión de la familia.
Teniendo
presente que los problemas humanos que plantea la migración son aún más
graves en el caso de la migración irregular, y convencidos por tanto de que se
debe alentar la adopción de medidas adecuadas a fin de evitar y eliminar los
movimientos y el tránsito clandestinos de los trabajadores migratorios,
asegurándoles a la vez la protección de sus derechos humanos fundamentales.
Considerando
que los trabajadores no documentados o que se hallan en situación irregular son
empleados frecuentemente en condiciones de trabajo menos favorables que las de
otros trabajadores y que para determinadas empresas ello constituye un
aliciente para buscar ese tipo de mano de obra con el objeto de obtener los
beneficios de una competencia desleal.
Considerando
también que la práctica de emplear a trabajadores migratorios que se hallen
en situación irregular será desalentada si se reconocen más ampliamente los
derechos humanos fundamentales de todos los trabajadores migratorios y, además,
que la concesión de determinados derechos adicionales a los trabajadores
migratorios y a sus familiares que se hallen en situación regular alentará a
todos los trabajadores migratorios a respetar y cumplir las leyes y
procedimientos establecidos por los Estados interesados.
Convencidos,
por ello, de la necesidad de lograr la protección internacional de los derechos
de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, reafirmando y
estableciendo normas fundamentales en una convención amplia que tenga
aplicación universal.
Han
convenido en lo siguiente:
PARTE I
Alcance y definiciones
Artículo 1
1. La presente
Convención será aplicable, salvo cuando en ella se disponga otra cosa, a todos
los trabajadores migratorios y a sus familiares sin distinción alguna por
motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o
de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación
económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.
2. La presente
Convención será aplicable durante todo el proceso de migración de los
trabajadores migratorios y sus familiares, que comprende la preparación para la
migración, la partida, el tránsito y todo el período de estancia y de ejercicio
de una actividad remunerada en el Estado de empleo, así como el regreso al
Estado de origen o al Estado de residencia habitual.
Artículo 2
A los efectos de la
presente Convención:
1. Se entenderá
por "trabajador migratorio" toda persona que vaya a realizar, realice
o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional.
2. a) Se
entenderá por "trabajador fronterizo" todo trabajador migratorio que
conserve su residencia habitual en un Estado vecino, al que normalmente regrese
cada día o al menos una vez por semana;
b) Se
entenderá por "trabajador de temporada" todo trabajador migratorio
cuyo trabajo, por su propia naturaleza, dependa de condiciones estacionales y
sólo se realice durante parte del año;
c) Se
entenderá por "marino", término que incluye a los pescadores, todo
trabajador migratorio empleado a bordo de una embarcación registrada en un
Estado del que no sea nacional;
d) Se
entenderá por "trabajador en una estructura marina" todo trabajador
migratorio empleado en una estructura marina que se encuentre bajo la
jurisdicción de un Estado del que no sea nacional;
e) Se
entenderá por "trabajador itinerante" todo trabajador migratorio que,
aún teniendo su residencia habitual en un Estado, tenga que viajar a otro
Estado otros Estados por períodos breves, debido a su ocupación;
f) Se
entenderá por "trabajador vinculado a un proyecto" todo trabajador
migratorio admitido a un Estado de empleo por un plazo definido para trabajar
solamente en un proyecto concreto que realice en ese Estado su empleador;
g) Se
entenderá por "trabajador con empleo concreto" todo trabajador
migratorio:
i) Que haya
sido enviado por su empleador por un plazo limitado y definido a un Estado de
empleo para realizar una tarea o función concreta;
ii) Que
realice, por un plazo limitado y definido, un trabajo que requiera
conocimientos profesionales, comerciales, técnicos o altamente especializados
de otra índole; o
iii) Que, a
solicitud de su empleador en el Estado de empleo, realice por un plazo limitado
y definido un trabajo de carácter transitorio o breve; y que deba salir del
Estado de empleo al expirar el plazo autorizado de su estancia, o antes, si
deja de realizar la tarea o función concreta o el trabajo a que se ha hecho
referencia;
h) Se
entenderá por "trabajador por cuenta propia" todo trabajador
migratorio que realice una actividad remunerada sin tener un contrato de
trabajo y obtenga su subsistencia mediante esta actividad, trabajando
normalmente solo o junto con sus familiares, así como todo otro trabajador
migratorio reconocido como trabajador por cuenta propia por la legislación
aplicable del Estado de empleo o por acuerdos bilaterales o multilaterales.
Artículo 3
La presente
Convención no se aplicará a:
a) Las
personas enviadas o empleadas por organizaciones y organismos internacionales y
las personas enviadas o empleadas por un Estado fuera de su territorio para
desempeñar funciones oficiales, cuya admisión y condición jurídica estén
reguladas por el derecho internacional general o por acuerdos o convenios
internacionales concretos;
b) Las
personas enviadas o empleadas por un Estado fuera de su territorio, o por un
empleador en su nombre, que participen en programas de desarrollo y en otros
programas de cooperación; cuya admisión y condición jurídica estén reguladas
por un acuerdo con el Estado de empleo y que, de conformidad con este acuerdo,
no sean consideradas trabajadores migratorios;
c) Las
personas que se instalen en un país distinto de su Estado de origen en calidad
de inversionistas;
d) Los
refugiados y los apátridas, a menos que esté previsto que se aplique a estas
personas en la legislación nacional pertinente del Estado Parte de que se trate
o en instrumentos internacionales en vigor en ese Estado;
e) Los
estudiantes y las personas que reciben capacitación;
f) Los
marinos y los trabajadores en estructuras marinas que no hayan sido autorizados
a residir y ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo.
Artículo 4
A los
efectos de la presente Convención, el término "familiares" se refiere
a las personas casadas con trabajadores migratorios o que mantengan con ellos
una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos
equivalentes al matrimonio, así como a los hijos a su cargo y a otras personas
a su cargo reconocidas como familiares por la legislación aplicable o por
acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables entre los Estados de que se
trate.
Artículo 5
A los
efectos de la presente Convención, los trabajadores migratorios y sus
familiares:
a) Serán
considerados documentados o en situación regular si han sido autorizados a
ingresar, a permanecer y a ejercer una actividad remunerada en el Estado de
empleo de conformidad con las leyes de ese Estado y los acuerdos
internacionales en que ese Estado sea parte;
b) Serán
considerados no documentados o en situación irregular si no cumplen las
condiciones establecidas en el inciso a) de este artículo.
Artículo 6
A los
efectos de la presente Convención:
a) Por
"Estado de origen" se entenderá el Estado del que sea nacional la
persona de que se trate;
b) Por
"Estado de empleo" se entenderá el Estado donde el trabajador
migratorio vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada,
según el caso;
c) Por
"Estado de tránsito" se entenderá cualquier Estado por el que pase el
interesado en un viaje al Estado de empleo o del Estado de empleo al Estado de
origen o al Estado de residencia habitual.
PARTE II
No discriminación en el reconocimiento de
derechos
Artículo 7
Los Estados
Partes se comprometerán, de conformidad con los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos, a respetar y asegurar a todos los trabajadores
migratorios y sus familiares que se hallen dentro de su territorio o sometidos
a su jurisdicción los derechos previstos en la presente Convención, sin
distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o
convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o
social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil,
nacimiento o cualquier otra condición.
PARTE III
Derechos humanos de todos los trabajadores
migratorios y de sus familiares.
Artículo 8
1. Los
trabajadores migratorios y sus familiares podrá salir libremente de cualquier
Estado, incluido su Estado de origen. Ese derecho no estará sometido a
restricción alguna, salvo las que sean establecidas por ley, sean necesarias
para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades ajenos y sean compatibles con otros derechos
reconocidos en la presente Parte de la Convención.
2. Los
trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a regresar en
cualquier momento a su Estado de origen y permanecer en él.
Artículo 9
El derecho
a la vida de los trabajadores migratorios y sus familiares estará protegido por
ley.
Artículo 10
Ningún
trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a torturas ni a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 11
1. Ningún
trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a esclavitud ni
servidumbre.
2. No se
exigirá a los trabajadores migratorios ni a sus familiares que realicen
trabajados forzosos u obligatorios.
3. El
párrafo 2 del presente artículo no obstará para que los Estados cuya
legislación admita para ciertos delitos penas de prisión con trabajos forzosos
puedan imponer éstos en cumplimiento de sentencia dictada por un tribunal
competente.
4. A los
efectos de este artículo, la expresión "trabajos forzosos u
obligatorios" no incluirá:
a) Ningún
trabajo o servicio, no previsto en el párrafo 3º de este artículo, que
normalmente deba realizar una persona que, en virtud de una decisión de la
justicia ordinaria, se halle detenida o haya sido puesta ulteriormente en
situación de libertad condicional;
b) Ningún
servicio exigido en casos de emergencia o de desastre que amenacen la vida o el
bienestar de la comunidad;
c) Ningún
trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones civiles normales, en la
medida en que se imponga también a los ciudadanos del Estado de que se trate.
Artículo 12
1. Los
trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión. Ese derecho incluirá la libertad de
profesar o de adoptar la religión o creencia de su elección, así como la
libertad de manifestar su religión o creencia, individual o colectivamente,
tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de ritos,
las prácticas y la enseñanza.
2. Los trabajadores
migratorios y sus familiares no serán sometidos a coacción alguna que limite su
libertad de profesar y adoptar una religión o creencia de su elección.
3. La
libertad de expresar la propia religión o creencia sólo podrá quedar sometida a
las limitaciones que se establezcan por ley y que sean necesarias para proteger
la seguridad, el orden, la salud y la moral públicos o los derechos y las
libertades fundamentales de los demás.
4. Los
Estados Partes en la presente Convención se comprometen a respetar la libertad
de los padres, cuando por lo menos uno de ellos sea trabajador migratorio, y,
en su caso, de los tutores legales para hacer que los hijos reciban la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13
1. El
derecho de opinión de los trabajadores migratorios y sus familiares no será
objeto de injerencia alguna.
2. Los
trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad de
expresión; este derecho comprende la libertad de recabar, recibir y difundir
información e ideas de toda índole, sin limitaciones de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
medio de su elección.
3. El
ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2º del presente artículo entraña
obligaciones y responsabilidades especiales. Por lo tanto, podrá ser sometido a
ciertas restricciones, a condición de que éstas hayan sido establecidas por ley
y sean necesarias para:
a) Respetar
los derechos o el buen nombre ajenos;
b) Proteger
la seguridad nacional de los Estados de que se trate, el orden público o
la salud o la moral públicas;
c) Prevenir
toda propaganda en favor de la guerra;
d) Prevenir
toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a
la discriminación, la hostilidad o la violencia.
Artículo 14
Ningún
trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia u otras
comunicaciones ni a ataques ilegales contra su honor y buen nombre. Todos los
trabajadores migratorios tendrán derecho a la protección de la ley contra tales
injerencias o ataques.
Artículo 15
Ningún
trabajador migratorio o familiar suyo será privado arbitrariamente de sus
bienes, ya sean de propiedad personal exclusiva o en asociación con otras
personas. Cuando, en virtud de la legislación vigente en el Estado de empleo,
los bienes de un trabajador migratorio o de un familiar suyo sean expropiados
total o parcialmente, la persona interesada tendrá derecho a una indemnización
justa y apropiada.
Artículo 16
1. Los
trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad y la
seguridad personales.
2. Los
trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la protección
efectiva del Estado contra toda violencia, daño corporal, amenaza o
intimidación por parte de funcionarios públicos o de particulares, grupos o
instituciones.
3. La
verificación por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de la
identidad de los trabajadores migratorios o de sus familiares se realizará con
arreglo a los procedimientos establecidos por ley.
4. Los
trabajadores migratorios y sus familiares no serán sometidos, individual ni
colectivamente, a detención o prisión arbitrarias; no serán privados de su
libertad, salvo por los motivos y de conformidad con los procedimientos que la
ley establezca.
5. Los
trabajadores migratorios y sus familiares que sean detenidos serán informados
en el momento de la detención, de ser posible en un idioma que comprendan, de
los motivos de esta detención, y se les notificarán prontamente; en un idioma
que comprendan, las acusaciones que se les haya formulado.
6. Los
trabajadores migratorios y sus familiares detenidos o presos a causa de una
infracción penal serán llevados sin demora ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrán derecho a ser
juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en libertad. La prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las
diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
7. Cuando
un trabajador migratorio o un familiar suyo sea arrestado, recluido en prisión
o detenido en espera de juicio o sometido a cualquier otra forma de detención:
a) Las
autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o de un Estado
que represente los intereses del Estado de origen, serán informadas sin demora,
si lo solicita el detenido, de la detención o prisión y de los motivos de esa
medida;
b) La
persona interesada tendrá derecho a comunicarse con esas autoridades. Toda
comunicación dirigida por el interesado a esas autoridades será remitida sin
demora, y el interesado tendrá también derecho a recibir sin demora las
comunicaciones de dichas autoridades;
c) Se
informará sin demora al interesado de este derecho y de los derechos derivados
de los tratados pertinentes, si son aplicables entre los Estados de que se
trate, a intercambiar correspondencia y reunirse con representantes de esas
autoridades y a hacer gestiones con ellos para su representación legal.
8. Los
trabajadores migratorios y sus familiares que sean privados de su libertad por
detención o prisión tendrán derecho a incoar procedimientos ante un tribunal, a
fin de que éste pueda decidir sin demora acerca de la legalidad de su detención
y ordenar su libertad si la detención no fuere legal. En el ejercicio de este
recurso, recibirán la asistencia, gratuita si fuese necesario, de un intérprete
cuando no pudieren entender o hablar el idioma utilizado.
9. Los
trabajadores migratorios y sus familiares que hayan sido víctimas de detención
o prisión ilegal tendrán derecho a exigir una indemnización.
Artículo 17
1. Todo
trabajador migratorio o familiar suyo o privado de libertad será tratado
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y a
su identidad cultural.
2. Los
trabajadores migratorios y sus familiares acusados estarán separados de los
condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y sometidos a un régimen
distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas. Si fueren menores
de edad, estarán separados de los adultos y la vista de su causa tendrá lugar
con la mayor celeridad.
3. Todo
trabajador migratorio o familiar suyo que se encuentre detenido en un Estado de
tránsito o en el Estado de empleo por violación de las disposiciones sobre
migración será alojado, en la medida de lo posible, en locales distintos de los
destinados a las personas condenadas o a las personas detenidas que esperen ser
juzgadas.
4. Durante
todo período de prisión en cumplimiento de una sentencia impuesta por un
tribunal, el tratamiento del trabajador migratorio o familiar suyo tendrá por
finalidad esencial su reforma y readaptación social. Los menores delincuentes
estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a
su edad y condición jurídica.
5. Durante
la detención o prisión, los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
el mismo derecho que los nacionales a recibir visitas de miembros de su
familia.
6. Cuando
un trabajador migratorio sea privado de su libertad, las autoridades
competentes del Estado de que se trate prestarán atención a los problemas que
se planteen a sus familiares, en particular al cónyuge y los hijos menores.
7. Los
trabajadores migratorios y sus familiares sometidos a cualquier forma de
detención o prisión prevista por las leyes vigentes del Estado de empleo o el
Estado de tránsito gozarán de los mismo derechos que los nacionales de dichos
Estados que se encuentren en igual situación.
8. Si un
trabajador migratorio o un familiar suyo es detenido con objeto de verificar
una infracción de las disposiciones sobre migración, no correrán por su cuenta
los gastos que ocasione ese procedimiento.
Artículo 18
1. Los
trabajadores migratorios y sus familiares tendrán iguales derechos que los
nacionales del Estado de que se trate ante los tribunales y las cortes de
justicia. Tendrán derecho a ser oídos públicamente y con las debidas garantías
por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,
en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra
ellos o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
2. Todo
trabajador migratorio o familiar suyo acusado de un delito tendrá derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la
ley.
3. Durante
el proceso, todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado de un delito
tendrá derecho a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser
informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la
naturaleza y las causas de la acusación formulada en su contra;
b) A
disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa
y comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser
juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A
hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por
un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del
derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo
exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciera de
medios suficientes para pagar;
e) A
interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia
de los testigos de descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas
condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser
asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma
empleado en el tribunal;
g) A no ser
obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.
4. En el
procedimiento aplicable a los menores, se tendrá en cuenta su edad y la
importancia de promover su readaptación social.
5. Todo
trabajador migratorio o familiar suyo declarado culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean
examinados por un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando
una sentencia condenatoria firme contra un trabajador migratorio o un familiar suyo
haya sido ulteriormente revocada o el condenado haya sido indultado por haberse
producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un
error judicial, quien haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia
deberá ser indemnizado conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es
imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho
desconocido.
7. Ningún
trabajador migratorio o familiar suyo podrá ser juzgado ni sancionado por un
delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto mediante sentencia firme
de acuerdo con la ley y el procedimiento penal del Estado interesado.
Artículo 19
1. Ningún
trabajador migratorio o familiar suyo será condenado por actos u omisiones que
en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o
internacional; tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley
dispone la imposición de una pena más leve, el interesado se beneficiará de esa
disposición.
2. Al
dictar una sentencia condenatoria por un delito cometido por un trabajador
migratorio o un familiar suyo, se deberán considerar los aspectos humanitarios
relacionados con su condición, en particular con respecto a su derecho de
residencia o de trabajo.
Artículo 20
1. Ningún
trabajador migratorio o familiar suyo será encarcelado por el sólo hecho de no
cumplir una obligación contractual.
2. Ningún
trabajador migratorio o familiar suyo será privado de su autorización de
residencia o permiso de trabajo ni expulsado por el solo hecho de no cumplir
una obligación emanada de un contrato de trabajo, a menos que el cumplimiento
de esa obligación constituya condición necesaria para dicha autorización o
permiso.
Artículo 21
Ninguna
persona que no sea un funcionario público debidamente autorizado por la ley
podrá confiscar, destruir o intentar destruir documentos de identidad,
autorizaciones de entrada, estancia, residencia o permanencia en el territorio
de un país ni permisos de trabajo. En los casos en que la confiscación de esos
documentos esté autorizada, no podrá efectuarse sin la previa entrega de un
recibo detallado. En ningún caso estará permitido destruir el pasaporte o
documento equivalente de un trabajador migratorio o de un familiar suyo.
Artículo 22
1. Los
trabajadores migratorios y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de
expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido
individualmente.
2. Los
trabajadores migratorios y sus familiares sólo podrán ser expulsados del
territorio de un Estado Parte en cumplimiento de una decisión adoptada por la
autoridad competente conforme a la ley.
3. La
decisión les será comunicada en un idioma que puedan entender. Les será
comunicada por escrito si lo solicitasen y ello no fuese obligatorio por otro
concepto y, salvo en circunstancias excepcionales justificadas por razones de
seguridad nacional, se indicarán también los motivos de la decisión. Se
informará a los interesados de estos derechos antes de que se pronuncie la
decisión o, a más tardar, en ese momento.
4. Salvo
cuando una autoridad judicial dicte una decisión definitiva, los interesados
tendrán derecho a exponer las razones que les asistan para oponerse a su
expulsión, así como a someter su caso a revisión ante la autoridad competente,
a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello. Hasta
tanto se haga dicha revisión, tendrán derecho a solicitar que se suspenda la
ejecución de la decisión de expulsión.
5. Cuando
una decisión de expulsión ya ejecutada sea ulteriormente revocada, la persona
interesada tendrá derecho a reclamar indemnización conforme a la ley, y no se
hará valer la decisión anterior para impedir a esa persona que vuelva a
ingresar en el Estado de que se trate.
6. En caso
de expulsión, el interesado tendrá oportunidad razonable, antes o después de la
partida, para arreglar lo concerniente al pago de los salarios y otras
prestaciones que se le adeuden y al cumplimiento de sus obligaciones
pendientes.
7. Sin
perjuicio de la ejecución de una decisión de expulsión, el trabajador
migratorio o familiar suyo que sea objeto de ella podrá solicitar autorización
de ingreso en un Estado que no sea su Estado de origen.
8. Los
gastos a que dé lugar el procedimiento de expulsión de un trabajador migratorio
o un familiar suyo no correrán por su cuenta. Podrá exigírsele que pague sus
propios gastos de viaje.
9. La
expulsión del Estado de empleo no menoscabará por sí sola ninguno de los
derechos que haya adquirido de conformidad con la legislación de ese Estado un
trabajador migratorio o un familiar suyo, incluido el derecho a recibir los
salarios y otras prestaciones que se le adeuden.
Artículo 23
Los
trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a recurrir a la
protección y la asistencia de las autoridades consulares o diplomáticas de su
Estado de origen, o del Estado que represente los intereses de ese Estado, en
todos los casos en que queden menoscabados los derechos reconocidos en la
presente Convención. En particular, en caso de expulsión, se informará sin
demora de ese derecho a la persona interesada, y las autoridades del Estado que
haya dispuesto la expulsión facilitarán el ejercicio de ese derecho.
Artículo 24
Los
trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho, en todas partes, al
reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 25
1. Los
trabajadores migratorios gozarán de un trato que no sea menos favorable que el
que reciben los nacionales del Estado de empleo en lo tocante a remuneración y
de:
a) Otras
condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias, horario de trabajo,
descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relación de
empleo y cualesquiera otras condiciones de trabajo que, conforme a la
legislación y la práctica nacionales, estén comprendidas en este término;
b) Otras
condiciones de empleo, es decir, edad mínima de empleo, restricción del trabajo
a domicilio y cualesquiera otros asuntos que, conforme a la legislación y la
práctica nacionales, se consideren condiciones de empleo.
2. No será
legal menoscabar en los contratos privados de empleo el principio de igualdad
de trato que se menciona en el párrafo 1º del presente artículo.
3. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar que los
trabajadores migratorios no sean privados de ninguno de los derechos derivados
de este principio a causa de irregularidades en su permanencia o empleo. En
particular, los empleadores no quedarán exentos de ninguna obligación jurídica
ni contractual, ni sus obligaciones se verán limitadas en forma alguna a causa
de cualquiera de esas irregularidades.
Artículo 26
1. Los
Estados Partes reconocerán el derecho de los trabajadores migratorios y sus
familiares a:
a)
Participar en las reuniones y actividades de los sindicados o de cualesquiera
otras asociaciones establecidas conforme a la ley, con miras a proteger sus
intereses económicos, sociales, culturales y de otra índole, con sujeción
solamente a las normas de la organización pertinente;
b)
Afiliarse libremente a cualquier sindicato o a cualquiera de las asociaciones
citadas, con sujeción solamente a las normas de la organización pertinente;
c)
Solicitar ayuda y asistencia de cualquier sindicato o de cualquiera de las
asociaciones citadas.
2. El
ejercicio de tales derechos sólo podrá estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés
de la seguridad nacional o del orden público o para proteger los derechos y
libertades de los demás.
Artículo 27
1. Los
trabajadores migratorios y sus familiares gozarán en el Estado de empleo, con
respecto a la seguridad social, del mismo trato que los nacionales en la medida
en que cumplan los requisitos previstos en la legislación aplicable de ese
Estado o en los tratados bilaterales y multilaterales aplicables. Las autoridades
competentes del Estado de origen y del Estado de empleo podrán tomar en
cualquier momento las disposiciones necesarias para determinar las modalidades
de aplicación de esta norma.
2. Cuando
la legislación aplicable no permita que los trabajadores migratorios o sus
familiares gocen de alguna prestación, el Estado de que se trate, sobre la base
del trato otorgado a los nacionales que estuvieren en situación similar,
considerará la posibilidad de reembolsarles el monto de las contribuciones que hubieren
aportado en relación con esas prestaciones.
Artículo 28
Los
trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a recibir cualquier
tipo de atención médica urgente que resulte necesaria para preservar su vida o
para evitar daños irreparables a su salud en condiciones de igualdad de trato
con los nacionales del Estado de que se trate. Esa atención médica de urgencia
no podrá negarse por motivos de irregularidad en lo que respecta a la
permanencia o al empleo.
Artículo 29
Todos los
hijos de los trabajadores migratorios tendrán derecho a tener un nombre, al
registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad.
Artículo 30
Todos los
hijos de los trabajadores migratorios gozarán del derecho fundamental de acceso
a la educación en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del
Estado de que se trate. El acceso de los hijos de trabajadores migratorios a
las instituciones de enseñanza preescolar o las escuelas públicas no podrá
denegarse ni limitarse a causa de la situación irregular en lo que respecta a
la permanencia o al empleo de cualquiera de los padres, ni del carácter
irregular de la permanencia del hijo en el Estado de empleo.
Artículo 31
1. Los
Estados Partes velarán por que se respete la identidad cultural de los
trabajadores migratorios y de sus familiares y no impedirán que éstos mantengan
vínculos culturales con sus Estados de origen.
2. Los
Estados Partes podrán tomar las medidas apropiadas para ayudar y alentar los
esfuerzos a este respecto.
Artículo 32
Los
trabajadores migratorios y sus familiares, al terminar su permanencia en el
Estado de empleo, tendrán derecho a transferir sus ingresos y ahorros y, de
conformidad con la legislación aplicable de los Estados de que se trate, sus
efectos personales y otras pertenencias.
Artículo 33
1. Los
trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a que el Estado de
origen, el Estado de empleo o el Estado de tránsito, según corresponda, les
proporcione información acerca de:
a) Sus
derechos con arreglo a la presente Convención;
b) Los
requisitos establecidos para su admisión, sus derechos y obligación con arreglo
a la ley y la práctica del Estado interesado y cualesquiera otras cuestiones
que les permitan cumplir formalidades administrativas o de otra índole en
dicho Estado.
2. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas que consideren apropiadas para
difundir la información mencionada o velar por que sea suministrada por
empleadores, sindicatos u otros órganos o instituciones apropiados. Según
corresponda, cooperarán con los demás Estados interesados.
3. La
información adecuada será suministrada a los trabajadores migratorios y sus
familiares que la soliciten gratuitamente y, en la medida de lo posible, en un
idioma que puedan entender.
Artículo 34
Ninguna de
las disposiciones de la presente parte de la Convención tendrá por efecto
eximir a los trabajadores migratorios y a sus familiares de la obligación de
cumplir las leyes y reglamentaciones de todos los Estados de tránsito y del
estado de empleo ni de la obligación de respetar la identidad cultural de los
habitantes de esos Estados.
Artículo 35
Ninguna de
las disposiciones de la presente Parte de la Convención se interpretará en el
sentido de que implica la regularización de la situación de trabajadores
migratorios o de familiares suyos no documentados o en situación irregular o el
derecho a que su situación sea así regularizada, ni menoscabará las medidas
encaminadas a asegurar las condiciones satisfactorias y equitativas para la
migración internacional previstas en la parte VI de la presente Convención.
PARTE IV
Otros derechos de los trabajadores
migratorios y sus familiares que estén documentados o se encuentren en
situación regular
Artículo 36
Los trabajadores
migratorios y sus familiares que estén documentados o se encuentren en
situación regular en el Estado de empleo gozarán de los derechos enunciados en
la presente Parte de la Convención, además de los enunciados en la parte III.
Artículo 37
Antes de su
partida, o a más tardar en el momento de su admisión en el Estado de empleo,
los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a ser plenamente
informados por el Estado de origen o por el Estado de empleo, según
corresponda, de todas las condiciones aplicables a su admisión y,
particularmente, de las relativas a su estancia y a las actividades remuneradas
que podrán realizar, así como de los requisitos que deberán cumplir en el
Estado de empleo y las autoridades a que deberán dirigirse para que se
modifiquen esas condiciones.
Artículo 38
1. Los
Estados de empleo harán todo lo posible por autorizar a los trabajadores
migratorios y sus familiares a ausentarse temporalmente sin que ello afecte a
la autorización que tengan de permanecer o trabajar, según sea el caso. Al
hacerlo, los Estados de empleo deberán tener presentes las necesidades y
obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y sus familiares
particularmente en sus Estados de origen.
2. Los
trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a ser informados
plenamente de las condiciones en que estén autorizadas esas ausencias
temporales.
Artículo 39
1. Los
trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad de movimiento
en el territorio del Estado de empleo y a escoger libremente en él su
residencia.
2. Los
derechos mencionados en el párrafo 1º del presente artículo no estarán sujetos
a ninguna restricción, salvo las que estén establecidas por ley, sean necesarias
para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y las libertades de los demás y sean congruentes con
los demás derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 40
1. Los
trabajadores migratorios y sus familiares tendrán el derecho a establecer
asociaciones y sindicatos en el Estado de empleo para el fomento y la
protección de sus intereses económicos, sociales, culturales y de otra índole.
2. No
podrán imponerse restricciones al ejercicio de ese derecho, salvo las que
prescriba la ley y resulten necesarias en una sociedad democrática en interés
de la seguridad nacional o el orden público o para proteger los derechos y
libertades de los demás.
Artículo 41
1. Los trabajadores
migratorios y sus familiares tendrán derecho a participar en los asuntos
públicos de su Estado de origen y a votar y ser elegidos en elecciones
celebradas en ese Estado, de conformidad con su legislación.
2. Los
Estados de que se trate facilitarán, según corresponda y de conformidad con su
legislación, el ejercicio de esos derechos.
Artículo 42
1. Los
Estados Partes considerarán la posibilidad de establecer procedimientos o
instituciones que permitan tener en cuenta, tanto en los Estados de origen como
en los Estados de empleo, las necesidades, aspiraciones u obligaciones
especiales de los trabajadores migratorios y sus familiares y considerarán
también, según proceda, la posibilidad de que los trabajadores migratorios y
sus familiares tengan en esas instituciones sus propios representantes
libremente elegidos.
2. Los
Estados de empleo facilitarán, de conformidad con su legislación nacional, la
consulta o la participación de los trabajadores migratorios y sus familiares en
las decisiones relativas a la vida y la administración de las comunidades
locales.
3. Los
trabajadores migratorios podrán disfrutar de derechos políticos en el Estado de
empleo si ese Estado, en el ejercicio de su soberanía, les concede tales
derechos.
Artículo 43
1. Los
trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato respecto de los
nacionales del Estado de empleo en relación con:
a) El
acceso a instituciones y servicios de enseñanza, con sujeción a los requisitos
de admisión y otras reglamentaciones de las instituciones y servicios
de que se trate;
b) El
acceso a servicios de orientación profesional y colocación;
c) El
acceso a servicios e instituciones de formación profesional y readiestramiento;
d) El
acceso a la vivienda, con inclusión de los planes sociales de vivienda, y la
protección contra la explotación en materia de alquileres;
e) El
acceso a los servicios sociales y de salud, siempre que se hayan satisfecho los
requisitos establecidos para la participación en los planes
correspondientes;
f) El
acceso a las cooperativas y empresas en régimen de autogestión, sin que ello
implique un cambio de su condición de trabajadores migratorios y con
sujeción a las normas y los reglamentos por que se rijan los órganos
interesados.
g) El
acceso a la vida cultural y a la participación en ella.
2. Los
Estados Partes promoverán condiciones que garanticen una efectiva igualdad de
trato, a fin de que los trabajadores migratorios puedan gozar de los derechos
enunciados en el párrafo 1º del presente artículo, siempre que las condiciones
establecidas para su estancia, con arreglo a la autorización del Estado de
empleo, satisfagan los requisitos correspondientes.
3. Los
Estados de empleo no impedirán que un empleador de trabajadores migratorios
instale viviendas o servicios sociales o culturales para ellos. Con sujeción a
lo dispuesto en el artículo 70 de la presente Convención, el Estado de empleo
podrá subordinar la instalación de esos servicios a los requisitos generalmente
exigidos en ese Estado en relación con su instalación.
Artículo 44
1. Los
Estados Partes, reconociendo que la familia es el grupo básico natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a protección por parte de la
sociedad y del Estado, adoptarán las medidas apropiadas para asegurar la
protección de la unidad de la familia del trabajador migratorio.
2. Los
Estados Partes tomarán las medidas que estimen apropiadas y entren en la esfera
de su competencia para facilitar la reunión de los trabajadores migratorios con
sus cónyuges o con aquellas personas que mantengan con el trabajador migratorio
una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos
equivalentes al matrimonio, al igual que con sus hijos solteros menores de edad
que estén a su cargo.
3. Los
Estados de empleo, por razones humanitarias, considerarán favorablemente
conceder un trato igual al previsto en el párrafo 2º del presente artículo a
otros familiares de los trabajadores migratorios.
Artículo 45
1. Los
familiares de los trabajadores migratorios gozarán, en el Estado de empleo, de
igualdad de trato respecto de los nacionales de ese Estado en relación con:
a) El
acceso a instituciones y servicios de enseñanza, con sujeción a los requisitos
de ingreso y a otras normas de las instituciones y los servicios de
que se trate;
b) El
acceso a instituciones y servicios de orientación y capacitación vocacional, a condición
de que se cumplan los requisitos para la participación en ellos;
c) El
acceso a servicios sociales y de salud, a condición de que se cumplan los
requisitos para la participación en los planes correspondientes;
d) El
acceso a la vida cultural y la participación en ella.
2. Los
Estados de empleo, en colaboración con los Estados de origen cuando proceda,
aplicarán una política encaminada a facilitar la integración de los hijos de
los trabajadores migratorios en el sistema escolar local, particularmente en lo
tocante a la enseñanza del idioma local.
3. Los
Estados de empleo procurarán facilitar a los hijos de los trabajadores
migratorios la enseñanza de su lengua y cultura maternas y, cuando proceda, los
Estados de origen colaborarán a esos efectos.
4. Los
Estados de empleo podrán establecer planes especiales de enseñanza de la lengua
materna de los hijos de los trabajadores migratorios, en colaboración con los
Estados de origen si ello fuese necesario.
Artículo 46
Los
trabajadores migratorios y sus familiares estarán exentos, con sujeción a la
legislación aplicable de los Estados de que se trate y a los acuerdos internacionales
pertinentes y las obligaciones de dichos Estados dimanantes de su participación
en uniones aduaneras, del pago de derechos e impuestos en concepto de
importación y exportación por sus efectos personales y enseres domésticos, así
como por el equipo necesario para el desempeño de la actividad remunerada para
la que hubieran sido admitidos en el Estado de empleo:
a) En el
momento de salir del Estado de origen o del Estado de residencia habitual;
b) En el
momento de su admisión inicial en el Estado de empleo;
c) En el
momento de su salida definitiva del Estado de empleo;
d) En el
momento de su regreso definitivo al Estado de origen o al Estado de residencia habitual.
Artículo 47
1. Los
trabajadores migratorios tendrán derecho a transferir sus ingresos y ahorros,
en particular los fondos necesarios para el sustento de sus familiares del
Estado de empleo a su Estado de origen o a cualquier otro Estado. Esas
transferencias se harán con arreglo a los procedimientos establecidos en la
legislación aplicable del Estado interesado y de conformidad con los acuerdos
internacionales aplicables.
2. Los
Estados interesados adoptarán las medidas apropiadas para facilitar dichas
transferencias.
Artículo 48
1. Sin
perjuicio de los acuerdos aplicables sobre doble tributación, los trabajadores
migratorios y sus familiares, en lo que respecta a los ingresos en el Estado de
empleo:
a) No
deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes de ningún tipo que sean más elevados
o gravosos que los que deban pagar los nacionales en circunstancias análogas;
b) Tendrán
derecho a deducciones o exenciones de impuestos de todo tipo y a las desgravaciones
tributarias aplicables a los nacionales en circunstancias análogas, incluidas las
desgravaciones tributarias por familiares a su cargo.
2. Los
Estados Partes procurarán adoptar las medidas apropiadas para evitar que los
ingresos y ahorros de los trabajadores migratorios y sus familiares sean objeto
de doble tributación.
Artículo 49
1. En los
casos en que la legislación nacional exija autorizaciones separadas de
residencia y de empleo, los Estados de empleo otorgarán a los trabajadores
migratorios una autorización de residencia por lo menos por el mismo período de
duración de su permiso para desempeñar una actividad remunerada.
2. En los
Estados de empleo en que los trabajadores migratorios tengan la libertad de
elegir una actividad remunerada, no se considerará que los trabajadores
migratorios se encuentran en situación irregular, ni se les retirará su
autorización de residencia, por el sólo hecho del cese de su actividad
remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de trabajo o
autorización análoga.
3. A fin de
permitir que los trabajadores migratorios mencionados en el párrafo 2º del
presente artículo tengan siempre suficiente para encontrar otra actividad
remunerada, no se les retirará su autorización de residencia, por lo menos por
un período correspondiente a aquel en que tuvieran derecho a prestaciones de
desempleo.
Artículo 50
1. En caso
de fallecimiento de un trabajador migratorio o de disolución del matrimonio, el
Estado de empleo considerará favorablemente conceder autorización para
permanecer en él a los familiares de ese trabajador migratorio que residan en
ese Estado en consideración de la unidad de la familia; el Estado de empleo
tendrá en cuenta el período de tiempo que esos familiares hayan residido en él.
2. Se dará
a los familiares a quienes no se conceda esa autorización tiempo razonable para
arreglar sus asuntos en el Estado de empleo antes de salir de él.
3. No podrá
interpretarse que las disposiciones de los párrafos 1º y 2º de este artículo
afectan adversamente al derecho a permanecer y trabajar concedido a esos
familiares por la legislación del Estado de empleo o por tratados bilaterales y
multilaterales aplicables a ese Estado.
Artículo 51
No se
considerará que se encuentren en situación irregular los trabajadores
migratorios que en el Estado de empleo no estén autorizados a elegir libremente
su actividad remunerada, ni tampoco se les retirará su autorización de
residencia por el sólo hecho de que haya cesado su actividad remunerada con
anterioridad al vencimiento de su permiso de trabajo, excepto en los casos en
que la autorización de residencia dependa expresamente de la actividad
remunerada específica para la cual hayan sido aceptados. Dichos trabajadores
migratorios tendrán derecho a buscar otros empleos, participar en programas de
obras públicas y readiestrarse durante el período restante de su permiso de
trabajo, con sujeción a las condiciones y limitaciones que se establezcan en
dicho permiso.
Artículo 52
1. Los
trabajadores migratorios tendrán en el Estado de empleo libertad de elegir su
actividad remunerada, con sujeción a las restricciones o condiciones
siguientes.
2. Respecto
de cualquier trabajador migratorio, el Estado de empleo podrá:
a)
Restringir el acceso a categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o
actividades, cuando ello sea necesario en beneficio del Estado y esté
previsto por la legislación nacional;
b)
Restringir la libre elección de una actividad remunerada de conformidad con su legislación
relativa a las condiciones de reconocimiento de calificaciones profesionales adquiridas
fuera del territorio del Estado de empleo. Sin embargo, los Estados Partes interesados
tratarán de reconocer esas calificaciones.
3. En el
caso de los trabajadores migratorios cuyo permiso de trabajo sea de tiempo
limitado, el Estado de empleo también podrá:
a)
Subordinar el derecho de libre elección de una actividad remunerada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.