C-1059-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1059/08
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Diferencias
La regla
general es la cosa juzgada constitucional absoluta, que comprende todos los
posibles motivos o razones de inconstitucionalidad, y que la excepción, que
como tal debe ser expresamente señalada en la Sentencia, bien sea en su parte
resolutiva o bien sea en su parte motiva, es la cosa juzgada relativa, que se
refiere únicamente a uno o más motivos determinados de inconstitucionalidad y,
por consiguiente, deja abierta la posibilidad de nuevas demandas contra la
misma disposición, por otros motivos o razones.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y
suficientes
Para que
realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de
inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte
Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los
argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional
supuestamente vulnerada. En este orden de ideas, no cualquier tipo de
argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de
constitucionalidad. Es necesario que los razonamientos alegados contengan unos
parámetros mínimos que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la
constitucionalidad de la norma acusada, entendiéndose que los cargos de
inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y
suficientes.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
EN DEMANDA CONTRA NORMAS DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Demanda no presenta argumentos ciertos, pertinentes y suficientes/INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA CONTRA NORMAS DE LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Cargos de conveniencia o inconveniencia carecen
de pertinencia/
El demandante
pretende que se declare la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en
el beneficio o utilidad de la existencia que ésta puede traer, desconociendo
que a esta Corporación solo le incumben valoraciones relacionadas con la norma
superior y son ajenas a ella apreciaciones fundadas en las sospechas o
conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en
cuestión. Así la Corte se inhibirá respecto de los cargos que se basan en ejemplos y ocurrencias reales o imaginarias relacionadas con la
utilidad o conveniencia en la que se aplicó o será aplicada la norma demandada.
De la misma manera y en relación con la norma que determina la destinación de
los excedentes financieros de las acciones públicas en FINAGRO y del BANCO
AGRARIO, el demandante no señala ni siquiera el contenido normativo vulnerado y
por consiguiente carece de especificidad, basado en fundamentos vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
EN DEMANDA CONTRA NORMA DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010 QUE
DISPONE CREACION DE UNIDAD ADMINISTRATIVA O VICEMINISTERIO-Demanda carece de claridad y certeza
En relación
con el cargo respecto a la supuesta modificación de la estructura de la
administración pública, encuentra esta Corte que el demandante no logra
estructurar un cargo de inconstitucionalidad por carencia de claridad y certeza,
de un lado, debido a que no explica ni argumenta en debida forma en que
consistió la modificación a la administración nacional, cual su diferencia con
la creación de un órgano de la administración nacional, porque la creación del
viceministerio de pesca es una supuesta modificación y no una creación al
interior de la administración nacional; de otro lado, no se especifica si en
el presente caso y según su argumentación, era necesaria la iniciativa
legislativa del Presidente de la República o era necesario el simple aval del
gobierno, situaciones diferentes y bien distintas, las cuales pretende asemejar
el demandante.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-6940.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6° (parcial),
30, 42, 50 (parcial), 128, 158 (parcial) y 159 (parcial) de la ley 1151 de
2007.
Demandantes: Oscar I. Zuluaga Escobar y otra.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de
dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Oscar Iván Zuluaga Escobar y otra , en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 6 ( parcial ), 30, 42,
50, 128, 158 y 159 de la ley 1151 de 2007.
Mediante auto
del 21 de septiembre de 2007, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda
presentada contra la norma de la referencia y dispuso
la práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto de 22 de abril de 2008
(Fl. 127 y Cuad. ppl ) ordenó continuar el trámite del mismo y, en
consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de
permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación
del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República ,a los ministros del Interior y de Justicia, y de Hacienda y crédito
Público.
Así las cosas,
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II.
ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISION
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación
en el Diario Oficial No 46.700 de
25 de julio de y se subraya los apartes acusados:
“LEY
1151 DE 2007
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2006-2010
El
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 6o. DESCRIPCIÓN DE LOS PRINCIPALES PROGRAMAS DE INVERSIÓN. La descripción de los principales
programas de inversión que el Gobierno Nacional
espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010,
es la siguiente:
(…)
3.3 Sistema de Protección Social
(…)
Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de
Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3% de la
Unidad de Pago por Capitación a la coordinación y financiación de los servicios
de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud como
para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a través de
la entidad nacional que los agremia, harán posible la prestación de este
servicio. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificará el
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para autorizar o renovar el
funcionamiento de las EPS, en particular al momento de verificar sus redes de
servicios.
(…)
3.3.1 Mejorar la accesibilidad a servicios de salud y la
capacidad de respuesta del Estado a las emergencias y desastres
Desarrollar un
sistema integral de transporte aéreo medicalizado como parte de la estrategia
nacional del mejoramiento y garantía de accesibilidad a los servicios de salud
de todos los colombianos que se encuentran en el territorio nacional. Este
sistema garantizará:
1. Ambulancias
áreas medicalizadas y certificadas por la autoridad competente en Salud y la
Aerocivil, en lo de su competencia, para el traslado de pacientes críticos con
exigencia de traslado aéreo según evaluación y remisión por el sistema de
salud.
2. Rutas aéreas
saludables desde los centros de alta complejidad en la atención en salud para
cubrir a los habitantes de municipios lejanos.
3. Dar soporte
aéreo para realizar Brigadas de Salud en las zonas de más difícil acceso del
territorio nacional con frecuencia mínima de tres veces año.
4. Dar soporte
helico-transportado para la respuesta a emergencias por accidentes de tránsito
en las 5 regiones: costa caribe; centro del país, occidente y eje cafetero,
Antioquia Chocó, Oriente Colombiano y Amazonia.
5. Apoyo en la
fase de impacto en caso de emergencias por desastres naturales en el país.
La entidad que
agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y
pondrá en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a
partir de la sanción de la presente ley. Para ello, elaborará un plan
cuatrienal que se presentará a la entidad reguladora en salud y su desarrollo
estará bajo la supervisión del Ministerio de la Protección Social y será
vigilada por los organismos de control del sector salud y la Aeronáutica Civil
en lo de su competencia. Este servicio se financiará mensualmente con un
2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las
administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares.
A la
financiación de este sistema concurrirán los sectores que demanden este
servicio y que tengan cubierto este tipo de riesgos.
PARÁGRAFO. Para
garantizar la operación de este sistema, la Aeronáutica Civil ajustará la
operación aeroportuaria y las demás autoridades concurrirán privilegiando el
funcionamiento de este servicio.
(…)
4.2 Agenda Interna:
estrategia de desarrollo productivo
(…)
En aras de
un desarrollo regional y para minimizar los impactos generados al medio
ambiente, los municipios de los departamentos contemplados en el artículo 309
de la Constitución Nacional que sean fronterizos y limiten con más de una
entidad territorial generadora de recursos naturales renovables y no
renovables, participarán de una cuarta parte de los recursos que por estos
conceptos obtengan dichas entidades territoriales, aplicando el principio de
reciprocidad cuando hubiere lugar.
El DNP
será el organismo encargado de recibir en calidad de depósito esta
participación , para que las entidades beneficiadas accedan a ella a través de
proyectos, los cuales serán priorizados y viabilizados por el titular de dichos
recursos.
(…)
4.3 Consolidar el crecimiento y mejorar la competitividad
del sector agropecuario
(…)
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural priorizará
el desarrollo de una política de manejo de aguas, infraestructura
de riego y adecuación de tierras en general y de pesca con fines productivos
para estos sectores, que garanticen la preservación, protección y
aprovechamiento tanto del recurso hídrico, de las tierras y pesquero y para
este último construirá el Plan de Acción Nacional de Desarrollo de Pesca Marina
en el marco de los Planes de Acción Internacional de FAO y creará la
Unidad Administrativa de Pesca Marítima dependiente de MAVDT o en su defecto el
Viceministerio de Pesca.
(…)
ARTÍCULO 30. EXCEDENTES FINANCIEROS DE LAS ACCIONES PÚBLICAS DE
FINAGRO Y DEL BANCO AGRARIO. Por el término de cuatro (4) años, a partir del ejercicio con corte
al 31 de diciembre de 2007, el ciento por ciento (100%) de las utilidades netas
que en cada ejercicio liquide el fondo para el Financiamiento del Sector
Agropecuario, Finagro, y correspondan a las participaciones del capital de los
accionistas públicos; así como ciento por ciento (100%) de los excedentes
financieros que correspondan a la Nación con ocasión de las utilidades netas
generadas por el Banco Agrario al momento de su distribución a los socios
públicos, se destinarán a inversiones en el sector agropecuario priorizando
para tal efecto la destinación de recursos al fortalecimiento del Fondo
Agropecuario de Garantías, FAG, a la modernización de las actividades
financieras del Banco Agrario, creación y puesta en marcha de nuevas sucursales
bancarias o no bancarias, formulación, desarrollo e implementación de apoyos
directos compensatorios para los productores agropecuarios por las pérdidas
sufridas con ocasión de las variaciones climáticas acentuadas, reestructuración
de la cartera morosa de productores primarios, y afianzamiento de los Programas
de Banca de Oportunidades y Microcréditos Rurales y para atender ICR y CIF.
(…)
ARTÍCULO 42. HOSPITAL UNIVERSITARIO-UNIVERSIDAD NACIONAL. En los presupuestos de las
vigencias fiscales del 2008-2010 del Ministerio de Educación Nacional, se
incluirán los recursos para el Hospital Universitario de la Universidad
Nacional.
(…)
ARTÍCULO 50. GESTIÓN VIAL DEPARTAMENTAL. En desarrollo del Programa de Gestión
Vial Departamental, los departamentos podrán acceder al financiamiento con
recursos de crédito, a nombre propio y con la garantía de la Nación, cuando a ello
hubiere lugar, para la gestión de la red vial a su cargo.
En aquellos
departamentos donde las alternativas de conectividad sean diferentes al modo
carretero, los recursos de crédito podrán ser asignados a proyectos en otros
modos de transporte, siempre y cuando cumplan con los requisitos técnicos bajo
los cuales se estructure el programa.
Las entidades
territoriales accederán a dicho programa conforme a la reglamentación del
Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional garantizará a todos los departamentos
el acceso a dicho programa en condiciones de equidad, así no posean
suficiente capacidad de endeudamiento, conforme a la reglamentación que para
tal efecto se expida.
PARÁGRAFO. El
Gobierno Nacional podrá financiar la construcción y mantenimiento de vías
terciarias de los departamentos
(…)
ARTÍCULO 128. INVERSIÓN RECURSOS DE CAPITALIZACIONES. Inversiones del 10% del producto
bruto de la enajenación de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles
en acciones, con exclusión de las correspondientes a las entidades financieras,
se invertirán, por parte del Gobierno, en la ejecución de proyectos de
desarrollo regional en la misma entidad territorial, departamental o distrital
en la cual está ubicada la actividad de la empresa cuyas acciones se enajenen.
PARÁGRAFO.
Los proyectos que se van a desarrollar con estos recursos deben estar dirigidos
al mejoramiento de la competitividad, saneamiento básico y estabilización de
zonas vulnerables del ente territorial donde está ubicada la actividad de la
empresa cuyas acciones se enajenan, y su priorización debe ser producto de la
concertación entre el bloque regional parlamentario del Departamento y la
Comisión Regional de Competitividad.
(…)
ARTÍCULO 158. MEGAPROYECTO DISTRITO MULTIPROPÓSITO LOS BESOTES. Declárese estratégica y de utilidad
pública la construcción del embalse Multipropósito
Los Besotes para regular los caudales del río Guatapurí que garantice el
abastecimiento de agua al acueducto y a un distrito de riego en Valledupar. El
Gobierno priorizará y garantizará la realización de este proyecto que deberá
iniciar en un término no mayor a doce (12) meses.
(…)
ARTÍCULO 159. MEGAPROYECTO DEL DISTRITO DE RIEGO DE RANCHERÍA. Declárese estratégica y de utilidad
pública la culminación de la segunda fase del Megaproyecto de Riego de
Ranchería consistente en las obras de construcción de los distritos de San Juan
del Cesar y Ranchería. El Gobierno priorizará la culminación de dicho
proyecto para lo cual realizará todos los estudios, contrataciones y demás
acciones tendientes a llevar hasta su fin dicha construcción.
(…) “
III. DEMANDA.
Afirma el
demandante que existen unos cargos generales de inconstitucionalidad de las
normas demandadas, consistentes en vicios producidos en el trámite de éstas.
Respecto a este primer aspecto, concluye
el demandante que las normas constitucionales establecen un procedimiento
específico en relación con la iniciativa, trámite y aprobación de la ley que
expide el Plan Nacional de Desarrollo, en la medida en que constituye la
estipulación jurídica de un mandato político del Gobierno de turno, hecho que
determina una competencia específica del Congreso de la República en el proceso
legislativo, diferente a la que pudiere tener en cualquier otro proyecto de
ley. La condición particular y especialísima de la ley del Plan Nacional de
Desarrollo se refleja en el hecho de que en caso de falta de aprobación por parte
del Congreso de la República, se faculta al Presidente de la República para
expedirlo mediante decreto con fuerza de ley.
Se manifiesta
que conforme a las normas pertinentes y teniendo en cuenta el carácter especial
del que goza la ley del plan nacional de desarrollo, debe ser el gobierno
nacional quien principalmente defina y priorice los programas y proyectos que
deben estar contenidos en el plan nacional de inversiones públicas, de tal
manera que la participación del legislativo en su elaboración, guarde
concordancia con las políticas planteadas por el gobierno nacional. Ello no
implica que el gobierno nacional sea completamente autónomo en el proceso de
expedición de ésta ley , o que por ello deba excluirse de dicho proceso al
legislador . Tampoco se deriva de lo anterior que el trámite legislativo de la
ley del plan nacional de desarrollo sea antidemocrático, más aún si se tiene en
cuenta la amplia socialización que del mismo debe efectuarse , así como la
consulta ante el consejo nacional de planeación, concepto conforme al cual,
deben realizarse la enmiendas pertinentes , y que a su vez, recoge las
observaciones y sugerencias planteadas por las entidades territoriales y demás
instancias de participación democrática establecidas en la ley.
Señala el
demandante, que la reserva de iniciativa legislativa resulta pertinente, por lo
tanto , en razón del carácter técnico de su contenido, en especial en razón a
los programas y proyectos a implementar y la proyección de los recursos
plurianuales con los cuales se espera ejecutar las políticas planteadas, en
desarrollo de los artículos constitucionales , todo lo cual justifica que
aquellas disposiciones que entrañen o puedan generar desequilibrio financiero
su iniciativa está circunscrita a la manifestación expresa del gobierno
nacional, por conducto del ministro de hacienda y crédito público.
Se adiciona que la
totalidad de los artículos, incisos o apartes que se demandan de la ley 1151 de
2007, se generan los vicios esbozados. Por tal razón , se solicita se declaren
las normas demandadas inexequibles por cuanto la vigencia de éstas afecta la
ejecución del plan nacional de desarrollo, principalmente en la medida en que
altera el balance de los recursos con los cuales se espera cumplir las metas
planteadas, propuestas por el gobierno nacional y aprobadas por el mismo
legislador. Mientras dichas disposiciones permanezcan vigentes, generarán un
desequilibrio en la ejecución integral , coherente y consistente de la
herramienta principal del ejercicio de planeación en Colombia.
En relación con los cargos específicos
contra las normas demandadas, manifiesta el demandante lo siguiente:
1. Artículo 6° numeral 3.3. inciso 23.
Apartes subrayados.
Se indica que es
necesario precisar que el mencionado artículo hace parte del Plan de
Inversiones , el cual contiene la descripción de los principales programas de
inversión y , en esa medida, afecta la propuesta presentada por el gobierno
nacional, al ser incluido en el proyecto de ley por iniciativa parlamentaria
sin el aval exigido por la constitución política , principalmente por el
artículo 341, y la ley orgánica de los planes de desarrollo , en particular su
artículo 22 , lo cual lo torna en inconstitucional.
Es importante
señalar que, de acuerdo con las normas del régimen contributivo, y subsidiado,
los servicios de salud incluidos en el POS se deben definir de acuerdo con los
cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico
nacional, la tecnología apropiada y las condiciones financieras del sistema. De
esta manera, las actividades, intervenciones , procedimientos y tecnologías que
hacen parte de los planes de beneficios, requieren estudios que justifiquen su
inclusión o su sustitución por otras tecnologías , de manera que éstos
satisfagan criterios de costo – efectividad y que sean consistentes con la
estabilidad financiera del sistema , por lo que no resulta viable que , sin
soportes técnicos, disponga que a este servicio se le destinen uno recursos sin
considerar y evaluar su conveniencia frente a las demás alternativas de
prestación de servicios de salud. Adicionalmente el parágrafo 2 del artículo
26 de la ley 1122 de 2007 respecto de la telemedicina, señala el mandato de
promover tales servicios para contribuir a la atención en salud, pero en ningún
caso superponiéndola a los criterios antes señalados para definir la
conveniencia de éstos sobre otras alternativas de intervención y su inclusión,
o la exclusión de otros servicios, en los planes de beneficios.
Continua el
demandante esbozando que cualquier disposición que pretenda desatender el
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población,
pretermite una de las finalidades sociales del Estado debido a que con su
aplicación se desfinancia el aseguramiento en salud vulnerando la constitución.
Además esta norma desvertebraría la estructura de esta contribución parafiscal,
pues, los recursos que se extrajeron de los ciudadanos en beneficio de su
propia salud, estarían siendo desviados a una persona de derecho privado con
una finalidad distinta a la inicialmente concebida. También se estaría
violando el artículo 365 de la Constitución y el numeral 22 del artículo 189,
al permitir que parte de los recursos con que se debe financiar el servicio
público de salud quede al margen de su control y vigilancia.
Además no
resulta constitucional que la ley del PND fije un porcentaje de los recursos
del sistema general de seguridad social en salud para financiar servicios de
telemedicina en actividades de promoción y además para la atención en salud de
la población afiliada a los regimenes contributivo y subsidiado, pues se busca
garantizar el cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 26 de la ley 1122 de
2007 , pero lo excede , toda vez que superpone la telemedicina a la prestación
de servicios de salud frente a otras alternativas que pudieran resultar más
costo-efectivas y le asigna unos recursos sin considerar los criterios que
deben ser aplicados para la definición de los servicios que resulten más
convenientes de incluir en los mismos.
2. Artículo 6°,
numeral 3.3.1. Apartes Subrayados.
Se señala que
los apartes subrayados no contaron con el aval del gobierno nacional razón por
la cual resultan inconstitucionales al contrariar los artículos 341 y 151 de la
constitución política , éste último por violentar el artículo 22 de la ley
orgánica 152 de 1994, toda vez que con su aplicación se genera un impacto
fiscal adicional que afecta las bases sobre las cuales se estructuró el plan de
inversiones públicas, hecho que requiere necesariamente el visto bueno del
Ministro de hacienda y crédito público.
La destinación
de recursos ordenada inconstitucionalmente por el Congreso de la república y
que se plasma en esta norma obligaría a tomar una de las dos siguientes
decisiones o una combinación de ellas i) reducir los contenidos del plan
obligatorio de salud de cada uno de los regimenes, y/o ii) incrementar el valor
de la UPC del régimen contributivo y del subsidiado , en un monto equivalente
al 2% , decisiones que no le permiten al gobierno nacional el cumplimiento de
las metas previstas en su plan nacional de desarrollo y que por demás
desfinancia.
En el segundo
caso, respecto del régimen contributivo sería necesario incrementar las
cotizaciones para preservar la estabilidad financiera de la subcuenta de
compensación del fosyga, de tal forma que permita financiar los cerca de 130
mil millones adicionales al año para financiar el gasto que se pretende crear,
con lo cual se afectan las estimaciones sobre las cuales se estructuró el plan
de inversiones, generando un desequilibrio , hecho que el constituyente previó
y para ello plasmó la exigencia del aval expreso del gobierno nacional, el cual
en trámite de este numeral se extraña.
3. Artículo 6°,
numeral 4.2, incisos 7 y 8.
Se indica por
parte del demandante que los incisos mencionados carecen del aval del gobierno
nacional, y además que son inconstitucionales por violar los artículos 151 ,
158, 341 y 360 de la Constitución Política , así como el derecho fundamental a
la igualdad contenida en el artículo 13 superior.
En efecto,
aunque la redacción de la norma parecería estar orientada a beneficiar a varios
municipios, generando una supuesta equidad regional y una distribución adecuada
de las cargas y beneficios provenientes de la explotación de los recursos
naturales , lo cierto es que, en la práctica , estaría planteada para
beneficiar a un municipio en particular.
Se afirma que
resulta palmaria la violación de la constitución política con estos incisos
contenidos en la norma acusada, puesto que se trata de una discriminación
injustificada frente a los municipios productores destinatarios de regalías, ya
que deben entregar un porcentaje de su participación a una entidad territorial
que no goza de las mismas peculiaridades , ello sin perjuicio de la falta de
unidad de materia de esta norma, y de la ausencia de aval expreso del gobierno
nacional, no obstante afectar el equilibrio financiero del plan de inversiones
públicas.
4. Artículo 6°,
numeral 4.3, inciso 8°, Aparte Subrayado.
Se indica que el
texto atacado desconoce las disposiciones contenidas en el numeral 7 del
artículo 150 , el artículo 154 y los numerales 16 y 17 del artículo 189 de la
Constitución Política. Lo anterior por cuanto mediante la norma se ordena al
gobierno nacional crear una unidad administrativa o un viceministerio, con lo
cual claramente se modifica la estructura de la administración nacional , y
dado que el artículo 154 constitucional ordena que los proyectos de ley
mediante los cuales se realicen esa clase de modificaciones sean de iniciativa
del ejecutivo o que en su defecto tengan el aval del gobierno nacional, el cual
no existe en este caso, la norma deviene inconstitucional.
Además , se
manifiesta por el demandante, si bien la distribución de los negocios según su
naturaleza entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos
públicos a que se refiere el numeral 17 del artículo 189 de la Constitución
Política es una atribución a cargo del Presidente de la República de estirpe
administrativa, que en consecuencia, se ejerce con sujeción a la ley, el
referente legal no puede hacer directamente la distribución de los negocios
anulando o vaciando de contenido la competencia administrativa prevista en la
norma superior incoada , mucho menos desconocer los objetivos generales que han
quedado a cargo de una de las entidades creadas de conformidad con una
determinada estructura , para lo cual se contado previamente con la iniciativa
gubernamental.
De esta manera,
la asignación de la función de priorizar el desarrollo de una política de
manejo de aguas al ministerio de agricultura y desarrollo rural, desconoce que
la ley 99 de 1993 creó el ministerio del medio ambiente y que dicha función
está estrechamente asociada con los objetivos generales de esta cartera, la
cual ejerce como máximo ente rector de los recursos naturales renovables. De
no entenderse que el legislador tiene esta limitación de orden constitucional,
cabría admitir entonces que la ley puede subrogar al Presidente en la
distribución de los negocios, dejando de lado la misión institucional a cargo
de las entidades creadas por la propia ley a iniciativa del gobierno. En
consecuencia, la norma acusada vulnera los artículos 150, 154 y 189 de la
Constitución Política.
5. Artículo 30.
Se expresa por
parte del demandante , que además de la inconstitucionalidad general ya
referida, la norma atacada restringe las funciones de las asambleas de
accionistas y juntas directivas del Banco Agrario y de FINAGRO , así como del
Consejo Nacional de política económica y social ( CONPES ) , vulnerando el
artículo 97 del Estatuto orgánico del presupuesto y en consecuencia el artículo
151 superior. Y dado que la ley del plan nacional de desarrollo es una ley
ordinaria, resulta contrario a la constitución utilizarla para modificar lo
establecido en normas sujetas a la llamada reserva de ley orgánica , como son
las contenidas en la del presupuesto público , tal y como sucedería, además,
con la modificación que por esta vía se hace al artículo 6 de la ley 225 de
1995 “ por la cual se modifica la ley orgánica del presupuesto”.
Igualmente,
vulnera normas orgánicas del presupuesto cuando desconoce el principio
presupuestal de unidad de caja, al establecer una destinación específica de
rentas del orden nacional para financiar proyectos no contemplados en el plan
nacional de desarrollo o que cuentan con otras fuentes de financiación ,
situación que hace que se desfinancien otras inversiones que sí están estimadas
dentro del plan de inversiones públicas que nos ocupa.
6. Artículo 42
Manifiesta el
demandante que el impacto fiscal de éste artículo se agudiza si se tiene en
cuenta que, de acuerdo con el artículo 86 de la ley 30 de 1992, los aportes del
presupuesto nacional a las universidades públicas deben mantenerse , por lo
menos, en pesos constantes año a año y los montos asignados en cada año general
una base para la siguiente vigencia, con lo cual el efecto acumulativo de este
artículo es incalculable. Adicionalmente, el artículo genera desequilibrios e
inequidad en la asignación de recursos del presupuesto nacional a las
universidades públicas, dando prelación a la Universidad Nacional, sin tener en
consideración la situación de otras instituciones.
Así pues la
norma demandada desconoce el artículo 351 de la Constitución y el artículo 39
del Estatuto orgánico del presupuesto.
7. Artículo 50
Aparte subrayado.
Se afirma que el
presente artículo genera impacto fiscal toda vez que la nación, al garantizar
un crédito sin atender la suficiente capacidad de pago del deudor – en este
caso los departamentos- asumiría implícitamente la obligación , hecho que
consecuencialmente afecta el equilibrio financiero del plan nacional de
desarrollo , por lo que resulta inconstitucional por violar los artículos 341
de la Constitución y el artículo 22 de la ley 152 de 1994 , orgánica de los
planes de desarrollo.
Adicionalmente,
es inconstitucional la norma acusada porque la norma contradice el artículo 364
de la Carta Política , ya que permite que entidades territoriales sin
capacidad de pago accedan a recursos de crédito, con lo cual se afecta la
sostenibilidad fiscal tanto de esas entidades como del gobierno nacional y se
aumenta el monto de la deuda a cargo de la nación , lo cual perjudica un objetivo
fundamental del plan nacional de desarrollo , como es la estabilidad
macroeconómica.
Igualmente ,
este artículo desconoce las leyes 358 de 1997, 617 de 2000 y 819 de 2003 estas
dos últimas orgánicas , las cuales regulan con especial detalle la consistencia
financiera de las entidades territoriales , por lo que por esta vía se
vulneraría el artículo 151 superior. Finalmente, se indica, la entrada en
vigencia de este artículo dificultaría la aplicación de las normas que regulan
el endeudamiento territorial, pues obliga al gobierno nacional a otorgar
recursos de crédito a los departamentos, independientemente de su capacidad de
pago , lo que resulta inconstitucional.
8. Artículo 128
Afirma el
demandante que la norma acusad reproduce el artículo 23 de la ley 226 de 1995,
pero sin hacer referencia al mismo y modificando la expresión “ producto neto”
por “ producto bruto “, lo cual genera impacto para las finanzas públicas. Así
mismo pretende eliminar la palabra “ principal “ referente a la actividad de la
empresa sujeta a enajenación , lo cual implica cambio en la distribución
regional de tales recursos. Este mandato legal genera un desequilibrio en el
plan de inversiones , situación que desde el punto de vista constitucional y
legal requiere el aval del gobierno nacional, puesto que afecta diversas
fuentes financiación que están previamente definidas y que determinaron en su
momento la presentación del proyecto de ley que contiene el plan nacional de
desarrollo.
No es
constitucionalmente admisible que en el plan nacional de desarrollo , el
congreso de la república, con ausencia de la expresión de la voluntad del
gobierno nacional, defina el destino de unos recursos públicos necesarios para
la financiación de programas de inversión contenidos en el plan de inversiones
públicas. En este orden de ideas, se generaría una reducción importante de
los ingresos para la nación e implicaría una desfinanciación del plan de
inversiones, generando déficit en el sector público consolidado, y por ello probablemente
dificultando la realización de nuevas enajenaciones.
9. Artículo 158
Aparte subrayado.
Señala el
demandante que la norma acusada viola la constitución por cuanto genera un
mandato de inclusión de gasto a ejecutar en un plazo concreto. Lo anterior por
cuanto los artículos 345 y 346 de la constitución establecen que quien decreta
en términos generales el gasto es el Congreso y al gobierno nacional le compete
la iniciativa para presentar el proyecto de ley del presupuesto en el cual se
pueden incorporar, sin que sea obligatorio, algunos de los gastos ya decretados
anteriormente.
10. Artículo 159
Aparte subrayado.
Este artículo
incurre en los mismos vicios de la iniciativa anteriormente comentada por
cuanto se traduce en una orden concreta de ejecución de gasto al gobierno
nacional.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina
Integral. ACEMI.
El ciudadano Juan Manuel Díaz-Granados Ortiz, en calidad de
Presidente ejecutivo de la asociación colombiana de empresas de medicina
integral, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar que se
declare la inexequibilidad del inciso 23 numeral 3.3. y del numeral 3.3.1. del
artículo 6 de la ley 1151 de 2007, pues en su opinión vulneran los arts. 48, 49
, 158, 166, 168 y 341 de la Constitución Política. Los argumentos son los
siguientes:
Señala el interviniente que en primer lugar, las normas
demandadas violan el artículo 48 y 49 de la Constitución por cuanto impiden la
búsqueda de eficiencia en la prestación de servicios en la medida que el inciso
23, numeral 3.3 del artículo 6 de la ley acusada, dispuso la asignación de
recursos para el servicio de telemedicina con cargo al 0.3 % de la unidad de
pago por capacitación , sin haberse evaluado si esa es la mejor utilización de
dichos recursos; igual sucede con la asignación de recursos para el servicio de
transporte aéreo medicalizado, con cargo al 2% de la UPC .
No se evaluó si la entidad que agremia nacionalmente a los
municipios, la cual es la institución de seguridad social, tiene la capacidad
administrativa, financiera y técnica para desarrollar, organizar y poner en
funcionamiento el servicio de telemedicina y de transporte aéreo medicalizado.
Se agrega, que es a las aseguradoras , profesionales en el mercado
de servicios de salud, a quienes les compete organizar la prestación de
servicios con calidad, por lo que las disposiciones legales en mención ,
impiden la búsqueda de la eficiencia al asignar recursos del sistema general de
seguridad social.
Así mismo, la medida obliga a aumentar las cotizaciones o a reducir
los contenidos del plan obligatorio de salud, lo cual choca con el concepto de
mejor utilización de los recursos económicos para que la seguridad social en
salud sea prestada en forma adecuada, oportuna y suficiente.
En segundo lugar, se afirma que las normas referidas violan
la prohibición de destinar recursos de las instituciones de la seguridad social
para fines diferentes a ella. Obligar a las EPS a destinar un porcentaje de
cada UPC a una entidad que no es de seguridad social y que realizará
actividades ajenas al aseguramiento , trae consigo que se esté destinando
recursos de la seguridad social a fines diferentes a ella.
En tercer lugar, las normas mencionadas violan el principio
de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política,
lo anterior al regular en el plan de desarrollo y con la finalidad de
financiar los principales programas y proyectos de inversión pública nacional,
el destino de los recursos parafiscales. Se indica, que el texto contenido en
la norma anotada no se vincula con ningún objetivo del plan de desarrollo.
Esto por cuanto no existe una relación directa entre la implementación del
sistema integral en mención , con el logro de una política de promoción de
reducción de pobreza y promoción de empleo y la equidad, que conduzca a
soluciones eficaces contra las deficiencias de cobertura y calidad de la
seguridad social.
En cuarto lugar, afirma el interviniente que las normas que
solicita se declaren inconstitucionales, violan los arts. 166 y 168 de la
Constitución Política, por cuanto el presidente del Congreso sancionó la ley
1151 de 2007 , sin tener competencia para el efecto, puesto que el presidente
de la República publicó las objeciones al proyecto de ley dentro de los
términos y las condiciones que la constitución establece.
En quinto lugar, se manifiesta que las normas de la
referencia, violaron el artículo 341 inciso 4 por omisión del aval
gubernamental. Lo anterior por cuanto el congreso incluyó los proyectos de
inversión contenidos en dichas normas , los cuales no hacía parte del proyecto
presentado por el gobierno y lógicamente sin el aval de éste.
2. Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
El ciudadano Oskar Schroeder Muller, actuando como jefe de la
oficina asesora jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
interviene en el presente proceso, con el propósito de pronunciarse respecto de
la demanda presentada , específicamente en relación con los artículo 6 y 30 de
la ley 1151 de 2007.
Así las cosas, respecto al inciso 8 numeral 4.3 del artículo 6;
señala el interviniente que si bien en la ley del plan nacional de desarrollo
caben instrumentos de contenido simplemente normativo dispuestos por el
legislador , lo cierto es que aquellas que modifican la estructura o funciones
de la administración deben ser de iniciativa del gobierno nacional o en su
defecto contar con la aprobación expresa del gobierno nacional acorde con la
constitución.
Cosa diferente sucede con lo dispuesto por el artículo 30 , por
cuanto independiente de que esta norma haya sido iniciativa o no del gobierno o
haya contado o no con su aval , lo cierto es que ella no contempla una
autorización de endeudamiento ni la inclusión de un proyecto de inversión y por
no tanto no requería del aval que demanda la constitución.
En consecuencia, la norma demandada no contempla un proyecto de
inversión en concreto en el plan de inversiones públicas, sino que definió una
fuente de financiamiento para el cumplimiento de ciertos objetivos,
relacionados íntimamente con los lineamientos generales del plan nacional de
desarrollo , a fin de garantizar la consolidación del crecimiento y el
mejoramiento de la competitividad del sector agropecuario.
Afirma el interviniente, que con relación al supuesto desequilibrio
financiero causado con la inclusión de éste artículo, debe desestimarse el
cargo, por cuanto es insuficiente por cuanto los ciudadanos Oscar I. Zuluaga y
Carolina Rentería ; quienes fungen como Ministro de Hacienda y Crédito Público
y Directora de planeación Nacional, no argumentan suficientemente en que
consiste dicho desequilibrio. En efecto los mencionados ciudadanos, afirma el
jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, se limitan a señalar que con la norma demandada se pretende financiar
proyectos no contemplados , sin tener en cuenta que los instrumentos
establecidos en los arts. 20 y siguientes de la ley cuestionada no tiene
objetivo diferente que lograr un desarrollo sostenible rural y además a señalar
que con la inclusión del artículo demandado se desfinaciarían ( sic ) otros
proyectos, sin especificar cuales ni en que medida.
3. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La ciudadana Margarita Varón Perea , actuando en representación del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el presente proceso
para coadyuvar la demanda presentada por el ciudadano Oscar Iván Zuluaga ,
Ministro de Hacienda y Crédito Público, basándose en los mismos argumentos
sustentados en la demanda y por ende solicitando la inexequibilidad de las
normas acusadas.
4. Intervención de la Federación Colombiana de Municipios.
El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, actuando como director ejecutivo
de la Federación Colombiana de Municipios, interviene en el presente proceso con
base en los siguientes argumentos:
Afirma el interviniente que la redacción del concepto de violación
esbozado en la demanda parece corresponder más a un alegato o exhortación al
Congreso para convencerlo de la inconveniencia de la adopción de las normas
acusadas, que a la técnica de una demanda de inconstitucionalidad.
Ello seguramente se explica porque el gobierno nacional presentó
objeciones al congreso que no pudieron ser tenidas; en consecuencia el texto
que las contenía fue sometido a algunas adecuaciones por parte de los
demandantes cuya pertenencia al gobierno es notoria.
Es así como el único cargo jurídico esbozado en la demanda que es
claro y de fácil formulación es la falta de iniciativa del ejecutivo, o del
aval del mismo, el cual es repetido una y otra vez , tanto de manera general en
la introducción como en cada uno de los acápites objeto de la demanda.
Se indica por el interviniente que el plan nacional de desarrollo no
es ni puede ser un elemento o factor de autocracia, sino de democracia, pues de
hacer sido querer del constituyente que dicho plan consultara única y
exclusivamente el criterio del ejecutivo, su proyecto político, sin lugar a
dudas habría determinado que su adopción tuviera lugar a través de un decreto
de estirpe constitucional.
Tan legítimo es el punto de vista del gobernante como de los
legisladores y quizá más representativo éste último dada la pluralidad y
diversidad, su disparidad de origen, la confluencia de todos lo pobladores del
territorio nacional, de modo que al congreso concurren tanto las mayorías como
las más diversas minorías , en tanto el presidente encarna apenas la voluntad
de una mayoría.
Eso explica , se agrega, que pese a la iniciativa general así como a
la específica para la modificación del plan de inversiones , el Congreso no
cumpla un papel de mero testigo ático, sino que pueda introducir modificaciones
al plan de desarrollo para que éste no solo corresponda al querer del
Presidente de la República sino al de la Nación toda.
Manifiesta el interviniente, respecto del art. 6 numeral 3.3. ,
inciso 23 y su supuesta violación de los artículos 48 y 49 constitucionales,
que la demanda parte del supuesto de que los servicios de telemedicina y
transporte aéreo medicalizado son ajenos a la seguridad social, argumento que
no podría ser más peregrino dada la evidente conexidad de esas actividades con
el servicio de salud, con el propósito de hacer efectivo y real el derecho a la
seguridad social. En relación a la supuesta violación del artículo 151
constitucional, expresa que no se puede violar dicha disposición , que consagra
la legislación orgánica, puesto que el plan de desarrollo no tiene esa
naturaleza. Respecto de la violación del art. 154 constitucional, asevera el
interviniente que la norma está más en defensa de la constitucionalidad de los
textos acusados que en procura de su abolición.
Ahora bien , en aquello que concierne a la vulneración del art. 159
constitucional , se indica que por el contrario de lo que establece la demanda
, la ley 1151 de 2007 se encuentra íntimamente ligada en causa y efecto con
los objetivos del plan nacional de desarrollo y los programas señalados en los
numerales 3.3. inciso 23 y 3.3.1. del art. 6 de la citada ley.
5. Intervención del Banco Agrario de Colombia. S.A.
El ciudadano David Guerrero Perez, en calidad de Presidente y
representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. , interviene en el
presente proceso para defender la constitucionalidad del artículo 30 de la ley
1151 de 2007. Al respecto se indica que atendiendo a los principios de
especialidad y competencia , tenemos que el artículo 97 del Estatuto Orgánico
del Presupuesto señala en cabeza de la Nación la titularidad de las utilidades
de las empresas industriales y comerciales societarias del Estado y de las
sociedades de economía mixta del orden nacional, mientras que el art. 30
atacado en nada modifica la titularidad de dichos recursos , sino que, haciendo
lo propio de los planes nacionales de desarrollo , asigna una destinación
específica de los mismos por un periodo de tiempo determinado, por lo que se ve
que ambas normas regulan aspectos distintos y la segunda no puede entenderse
como una violación a la reserva de ley orgánica por cuanto no existe ninguna
modificación de orden sustancial respecto de lo regulado por la primera.
6. Intervención de la Universidad Nacional de Colombia.
La ciudadana Elda Francy Vargas Bernal actuando en su calidad de
jefa de la oficina jurídica de la sede Bogotá de la Universidad Nacional de
Colombia, interviene en el presente proceso con el propósito de solicitar se
declare la constitucionalidad del artículo 42 de la ley 1151 de 2007 . Lo
anterior con base en los siguientes razonamientos:
En primer lugar se afirma que la inversión decretada por el artículo
42 es completamente compatible con el Plan Nacional de Desarrollo, tanto en su
dimensión cuantitativa como en la cualitativa , porque por un lado, la
inversión decretada no contradice las orientaciones del Plan nacional de desarrollo
porque encuentra sustento en las opciones políticas adoptadas por el mismo
gobierno. Desde el punto de vista cuantitativo , se encuentra que la nueva
inversión ordenada por el artículo 42 no modifica las propias prioridades
definidas en el plan , toda vez que una de las prioridades en el programa de
inversión son las “ dimensiones especiales del desarrollo” dentro de las cuales
se encuentra la esencia de la norma demandada. Es de agregar, que la medida
consagrada en el art. 42 , lejos de constituir una medida inequitativa o
desproporcionada , es la concreción del cumplimiento de los deberes estatales y
los mandatos constitucionales tales como la responsabilidad estatal frente a la
educación, el deber estatal de participar en la financiación de la educación
superior, el deber estatal del financiamiento de la investigación, el deber
estatal de facilitar mecanismos financieros para acceso a la educación , el
deber de garantizar el bienestar general y el mejoramiento y de la calidad de
vida de los habitantes, la garantía de la seguridad social y el deber de
garantizar la salud como servicio público a cargo del Estado.
Señala la interviniente que el art. 42 debe declararse
constitucional por cuanto desarrolla de manera adecuada y necesaria los
derechos a la educación y a la salud, desarrolla el principio de autonomía
universitaria y garantiza la progresividad de la educación superior.
7. Intervención ciudadana de Rubiel Alirio Casas Bedoya y Bibiana
Jurado Bohórquez.
Los ciudadanos Rubiel Alirio Casas Bedoya y Bibiana Jurado
Bohórquez , intervienen en el presente asunto de constitucionalidad con el
propósito de coadyuvar la demanda presentada por el ciudadano Oscar Iván
Zuluaga y otra. Los razonamientos expuestos en sus escritos son semejantes a
los expuestos en la demanda que se estudia en el presente proceso.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, mediante Concepto No. 4553
recibido el 10 de junio de 2008, esboza los siguientes argumentos:
“3. Aclaración Previa
Este Despacho en conceptos Nos. 4489 del 20 de febrero
de 2008 y 4454 del 22 de enero del mismo año, se pronunció en relación con las
demandas impetradas contra los artículos 6, numeral 3.3., inciso 23, 6
numeral 3.3.1 y el 6, numeral 4.2. incisos 7 y 8, por lo que se remitirá a los
mismos.
Además, para la fecha en que se rinda el presente
concepto, es posible que la Corte Constitucional haya proferido sentencia, por
lo que, en tal caso, se solicitará a estarse a lo resuelto en las mismas.
En relación con el artículo 6, sección 4.2. incisos 7
y 8, según comunicado de prensa del 28 de mayo de 2008, la Corte Constitucional
en sentencia C-535 de 2008, declaró inexequible las disposiciones demandadas,
por lo que se solicitará a la Corte estarse a lo resuelto en dicha sentencia.
4. Las
expresiones impugnadas del artículo 6, numeral 4.3., inciso 8
(…)
La expresión “política
de manejo de aguas”, contenida en el artículo 6, numeral 4.3., inciso 8
de la Ley 1151 de 2007, en nada modifica los aspectos esenciales del Plan
Nacional de Desarrollo, ni tampoco afecta su estabilidad fiscal, por el
contrario, lo que pretende la citada frase es precisamente estar acorde con la
esencia de dicho Plan, al que corresponde fijar políticas en aras del
cumplimiento de los fines estatales, y es por tanto, que la manifestación del
legislador que se debe priorizar el desarrollo de una política de manejo de
aguas, está acorde con esos postulados constitucionales.
Todo lo contrario
ocurre respecto de la última parte del inciso 8 del numeral 4.3. del artículo 6
de la Ley 1151 de 2007 “y creará la Unidad Administrativa de Pesca
Marítima dependiente de MAVDT o en su defecto el Viceministerio de Pesca”. Para
este despacho, sin dudas, se está frente a una modificación a la estructura de
la administración pública que conforme a lo consagrado en el inciso segundo del
artículo 154 de la Constitución Política requiere de la iniciativa o el aval
del Gobierno Nacional.
(…)
5. Artículo
30. Excedentes financieros de las acciones públicas de FINAGRO y BANCO AGRARIO
(…)
La Procuraduría
General de la Nación observa, que el alcance de los excedentes financieros es
regulado por la Ley Orgánica del Presupuesto, frente a la cual la ley que
adopta el Plan Nacional de Desarrollo debe tener en cuenta las disposiciones
contempladas en dicha ley orgánica.
(…)
En ese orden, se solicitará a la Corte Constitucional la
declaratoria de inexequibilidad de la disposición demandada, artículo 30, por
regular aspectos que son propios de la Ley Orgánica del Presupuesto.
6. Destinación de recursos para el Hospital Universitario
de la Universidad Nacional de Colombia
En ese orden, no siempre las iniciativas legislativas que
involucren aspectos presupuestales o que en apariencia afectan el marco fiscal
a mediano plazo requieren el aval del Gobierno Nacional. Por lo que, el
pluricitado aval, no se puede convertir en un obstáculo para el Congreso de la
República en relación con los proyectos de origen gubernamental como es el Plan
Nacional de Desarrollo, que le impida insertar disposiciones que no solamente
le dan alcance al mismo, sino que desarrollan y garantizan derechos
constitucionales.
(…)
Es por tanto, que invocar la falta de aval de la iniciativa
del Congreso de la República, es desconocer las políticas esenciales
contempladas en el Plan Nacional de Desarrollo y cuyo único objetivo es que la
Universidad Nacional, claustro por excelencia de educación superior pública,
contribuya al desarrollo del país en ciencia, tecnología e innovación.
Igualmente, el mandato contenido en el artículo 42 de la
Ley 1151 de 2007, está conforme con los lineamientos del artículo 69 de la
Constitución Política, respecto que corresponde al
Estado fortalecer la investigación científica en las universidades públicas,
así como las condiciones especiales para su desarrollo, lo cual no es posible
si no se suministran los recursos necesarios para cumplir tal objetivo.
(…)
En síntesis, la
norma demandada, se encuadra dentro de los propósitos del Plan Nacional de
Desarrollo, además de perseguir objetivos constitucionales que velan porque a
la educación superior y especialmente la pública se le suministren los
suficientes recursos a efectos de garantizar la calidad de la misma, a través
de mecanismos que desarrollen aspectos investigativos, científicos y
tecnológicos; por lo que se solicitará a la Corte Constitucional la
declaratoria de exequibilidad del artículo 42 de la Ley 1151 de 2007.
7. Análisis
de la frase “así no posean suficiente capacidad de endeudamiento” contenida en
el artículo 50 de la Ley 1151 de 2007
(…)
Así las cosas, la expresión demandada “así no posean
suficiente capacidad de endeudamiento”, no quiere decir que las entidades
territoriales puedan acceder a crédito para efectos del programa establecido en
el artículo 50 de la Ley 1151 de 2007, sin el lleno de los requisitos legales.
Lo que persigue el legislador es que todas las entidades territoriales
participen en el mencionado programa y las que no tengan suficiente capacidad
de endeudamiento, puedan acceder al mismo, siempre y cuando se cumplan las
demás exigencias establecidas por el legislador.
Es por tanto, que no hay razón para exigir el aval que
invocan los demandantes, pues queda claro, que no se evidencia una afectación
al equilibrio financiero del Plan Nacional de Desarrollo, ni al marco fiscal
de mediano plazo. Por lo que, se solicitará a la Corte Constitucional la
declaratoria de exequibilidad de la expresión demandada, bajo el entendido que
la obtención de los referidos créditos para acceder al Programa de Gestión
Vial Departamental, deben contar con las respectivas autorizaciones y demás requisitos
establecidos por las disposiciones legales pertinentes, cuando las entidades
departamentales no se ajusten a los niveles de endeudamiento en ellas
consagrados.
(…)
8. Inversión de recursos de capitalizaciones
(…)
Este Despacho considera, que si bien, la modificación
consagrada en la norma demandada altera la forma de calcular el porcentaje de
inversión al que alude la misma, puesto que no es igual el 10% del producto
bruto a 10% del producto neto que consagraba el artículo 23 de la Ley 226 de
1995, también lo es, que la esencia y concepción de la norma modificada se
conserva, dado que lo perseguido es la ejecución de proyectos de desarrollo
regional. Por lo que, al no sufrir una modificación sustancial, no era
necesario el aval del Gobierno Nacional, además que en relación con el impacto
fiscal, la demanda no hace claridad sobre los mismos y se limita a señalar
simplemente que resulta afectado el Plan Nacional de Inversiones Públicas, sin más
consideraciones de orden económico y presupuestal. Es así, que se solicitará a la
Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad del artículo 128 de la
Ley 1151 de 2007.
9. Análisis de los artículos 158 y 159 de la Ley 1151 de
2007
(…)
Al respecto, la circunstancia que el legislador considere
que se debe priorizar la realización de determinado proyecto, no lo hace
inconstitucional, puesto que dentro de la facultad de libertad de configuración
normativa, en la que cabe, la apreciación de situaciones sociales y económicas
en un momento determinado, que le permita establecer un orden de necesidades
que considere más apremiantes y frente a las cuales establece que determinado
proyecto debe gozar de la prioridad del Gobierno Nacional para la realización
del mismo, es absolutamente válido y ajustado a los principios democráticos en
la que se erige dicha facultad.
Es por tanto, que la decisión del legislador de señalarle
al Gobierno Nacional que la realización del proyecto a que alude el artículo
158 del Plan Nacional de Desarrollo, debe imprimírsele la celeridad necesaria
para la ejecución del mismo, no desconoce las disposiciones constitucionales
invocadas por los demandantes. Sin embargo, cuando el Congreso de la República
fija un término no mayor de doce meses para la realización del proyecto, está
consagrando un mandato imperativo dirigido al Gobierno Nacional que desconoce la
Constitución Política.
(…)
La imposición
del término a que hace alusión la expresión demandada, sin duda, implica la
orden de modificar el Presupuesto Nacional, sin que previamente el Gobierno
Nacional haya concedido el respectivo aval. En consecuencia, se solicitara a la
Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “que
deberá iniciar en un término no mayor a doce (12) meses.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia.
1. La Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia
puesto que la disposición demandada forma parte de una Ley de la República
2. Antes de entrar a analizar los temas de fondo planteados en la
demanda, corresponde a esta Corte verificar (i) ¿Si en relación con algunas de
las normas acusadas se presenta el fenómeno jurídico de la Cosa Juzgada
Constitucional? y (ii) ¿Si los cargos planteados en la demanda reúnen los
requisitos mínimos señalados por la ley y por la jurisprudencia de ésta
Corporación para realizar un estudio de constitucionalidad.?
En consecuencia
se estudiará en primer lugar el fenómeno jurídico de la Cosa Juzgada
Constitucional y en segundo lugar se recordarán los requisitos legales y
jurisprudenciales que deben cumplir los cargos de una demanda de
inconstitucionalidad. En este orden de ideas, posteriormente se
confrontarán las normas acusadas con el fenómeno jurídico mencionado y los
requisitos señalados.
2.1.
Cosa Juzgada Constitucional
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 241 Constitucional, a la
Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, en los términos del mismo artículo.
Con fundamento en el principio de seguridad jurídica, las decisiones
que en ejercicio de dicha función general adopta la Corte tienen carácter
definitivo e inmutable, en virtud de la institución de la Cosa Juzgada
Constitucional consagrada en el Art. 243 de la Constitución, según el cual:
“Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.”
En el mismo sentido, el Art. 22 del Decreto 2067 de 1991, señala que
la Corte Constitucional debe confrontar las disposiciones sometidas a control
con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del
título II, y que la misma podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad
en la violación de cualquiera norma constitucional, así esta no hubiere sido
invocada en el curso del proceso.
Esta regla es reiterada en el Art. 46 de la ley 270 de 1996, en
virtud del cual “en desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política,
la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su
control con la totalidad de los preceptos de la Constitución. “[1]
En este orden de ideas, la regla general es la cosa juzgada
constitucional absoluta , que comprende todos los posibles motivos o razones de
inconstitucionalidad , y que la excepción, que como tal debe ser expresamente
señalada en la Sentencia , bien sea en su parte resolutiva o bien sea en su
parte motiva , es la cosa juzgada relativa , que se refiere únicamente a uno o
más motivos determ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.