C-1059-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1059/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supuesta vulneración del
principio de unidad de materia
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Cargo
no se predica de disposición acusada
Los cargos planteados por los demandantes
en el presente proceso están dirigidos contra una disposición diferente a la
que acaba de señalarse y se centran en la supuesta vulneración del derecho de
propiedad, por obligarse a las Entidades prestadoras de Salud a prestar sus
servicios hasta por un periodo de seis meses - periodo que ya no se establece
en la norma -, cuya constitucionalidad además ha sido condicionada. La
declaratoria de exequibilidad condicionada efectuada por la sentencia C-800 de
2000 por los cargos analizados en ese proceso y con la declaratoria de
inexequibilidad parcial efectuada en la misma sentencia, los supuestos de
hecho que se desprenden de la disposición acusada una vez efectuado el referido
control de constitucionalidad son sustancialmente diferentes de aquellos a los
que aluden los demandantes.
Referencia:
expediente D-4635
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43 de la
Ley 789 de 2002, “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y
ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código
Sustantivo del Código Sustantivo del Trabajo”
Actores: Jaime Cerón Coral y
Esteban Pizarro
Jaramillo
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., once (11) de
noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Jaime
Cerón Coral y Esteban Pizarro Jaramillo presentaron demanda contra el artículo
43 de la Ley 789 de 2002, “por la cual se dictan normas para apoyar el
empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del
Código Sustantivo del Trabajo”.
Mediante auto del 28 de mayo de
2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado
de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención
ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también al
Ministro del Interior y de Justicia y de Protección Social, a fin de que, de
estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas
acusadas.
Así mismo ordenó invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.45.046 del 27 de diciembre de 2002.
Se subraya lo demandado.
“ LEY 789 DE 2002”
(diciembre 27)
por la cual se
dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se
modifican algunos
artículos del Código Sustantivo del Trabajo.
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
(…)
CAPITULO VII
Protección de aportes y otras
disposiciones
“ Artículo 43. Aportes a la seguridad
social. Estando
vigente la relación laboral no se podrá desafiliar al trabajador ni a sus
beneficiarios de los servicios de salud, cuando hubiera mediado la
correspondiente retención de los recursos por parte del empleador y no hubiera
procedido a su giro la entidad promotora de salud. Los servicios continuarán
siendo prestados por la entidad promotora de salud a la que el trabajador esté
afiliado hasta por un periodo máximo de seis (6) meses verificada la mora, sin
perjuicio de la responsabilidad del empleador, conforme a las disposiciones
legales.
La empresa promotora de salud respectiva,
cobrará al empleador las cotizaciones en mora con los recargos y demás
sanciones establecidos en la ley”.
(…)
III.
LA DEMANDA
Los demandantes afirman que el artículo 43
de la Ley 789 de 2002 acusado vulnera los artículos 2, 48, 58, 158 y 333
constitucionales a partir de los argumentos que se sintetizan a continuación.
Afirman que el artículo demandado vulnera
el artículo 2 constitucional, pues desconoce los derechos de las Empresas
prestadoras de salud a las que se los obliga, como resultado de la obligación
de prestar el servicio a pesar de la mora hasta de seis meses de los
empleadores a acudir a un proceso de carácter ejecutivo lento e inseguro, sin
garantías reales, en el que pueden terminar perdiendo su dinero, pues cuando
éstas traten de hacer efectivas las obligaciones que pretende desconocer el
empleador, se encontrarán ante una situación de desprotección frente a los
demás acreedores, cuyo crédito esté asegurado por algo más que una garantía de
carácter personal, de forma tal que: “…El artículo demandado le brinda la
posibilidad al empleador de insolventarse, teniendo la seguridad de la
prestación de los servicios de salud de manera gratuita durante el lapso de
seis meses…”.
Señalan que la disposición acusada,
vulnera el artículo 48 constitucional, pues obliga a las Empresas Prestadoras
de Salud a utilizar recursos con fines crediticios, función que es completamente
diferente a su específico objeto social, pues éstas no tienen como finalidad
destinar los aportes recibidos para atender a los empleados que no hayan
cancelado sus respectivos aportes.
Consideran que se vulnera el artículo 58
superior, toda vez que es un tercero (el Estado-Legislador), quien interviene
en el contrato entre el trabajador, el empleador y la Empresa Prestadora de
Salud, disponiendo sin causa de unos bienes que no le pertenencen, con lo que
se vulnera el derecho a la propiedad privada, toda vez que, impone la
obligación de prestar unos servicios durante seis meses, pero con el
presupuesto de otro.
Al respecto precisan que el artículo
acusado viola un atributo esencial de la propiedad privada, a saber, la
exclusividad, pues solamente el propietario puede intervenir sobre la cosa
objeto de su propiedad, garantizando a éste medios de defensa idóneos para
efectos de rechazar la intervención sobre sus bienes por parte de terceros no
propietarios; en consecuencia, su derecho es oponible frente a todo el mundo
incluyendo al Estado mismo.
Señalan
que no es que la Empresa Prestadora de Salud le cobre al Fondo de Solidaridad
y Garantía (FOSYGA), las sumas que no ha cancelado el empleador, pues según lo
dispuesto en el artículo 43 acusado, es dicha Empresa prestadora de Salud -
entidad que se convierte entonces en prestamista- la que repetirá contra el
empleador que actúa de mala fe cuando a pesar de descontar al empleado la
cotización respectiva, no le paga a la Empresa Prestadora de Salud.
Reitera entonces que el artículo obliga a
las EPS a efectuar gastos que no les corresponden durante seis meses, sin
ninguna seguridad de que puedan recuperar esas sumas de dinero y en
consecuencia tampoco les garantiza que su patrimonio no se verá afectado.
Además, no existe garantía de que las citadas sumas de dinero en el momento en
que sean devueltas sean indexadas, no obstante que, la inflación exige que haya
corrección monetaria a favor de la EPS afectada; así mismo, el sacrificio
impuesto de privarla de su patrimonio la hace acreedora a los respectivos
intereses remuneratorios.
Aducen que se vulnera el artículo 333
superior, pues las personas jurídicas como sujetos de derecho, hacen valer su
voluntad a través de sus órganos competentes de actuación, voluntad que es
desconocida por la disposición acusada al imponer la obligación de prestar un
servicio sin contraprestación alguna, durante un término de seis meses, con lo
que i) se vulneraría la libertad de empresa, ii) se amenazaría la existencia
de las citadas personas jurídicas, llevándolas a su extinción y liquidación,
ante la imposibilidad de continuar realizando su objeto social, al imponerles
una carga económica exagerada.
Recuerdan que la intervención estatal no
puede permitir la dilación injustificada en el cumplimiento de las
obligaciones, rompiendo de esa manera el equilibrio, la igualdad y la
equivalencia, entre derechos y prestaciones, restringiendo un elemento esencial
de todo contrato bilateral, al conceder una facultad mayúscula a una parte en
el contrato en detrimento de otra, en este caso la Entidad Prestadora de
salud. Además, consideran que se impone una absurda carga probatoria, ante un
incumplimiento de carácter objetivo por parte del empleador, se le otorga un
plazo inicuo al empleador, mientras se obliga a la EPS a continuar cumpliendo
con la prestación fijada en el contrato.
Afirman además que el artículo acusado
compromete la responsabilidad contractual del Estado, quien deberá indemnizar
los perjuicios que se le causen a la persona jurídica de la EPS, pues esta
disposición pone en riesgo de quiebra a las mismas y da lugar a un posible
incumplimiento en el pago de sus empleados, proveedores, etc., los que también
merecen protección, toda vez que: “…las obliga a efectuar una actividad
crediticia, no acorde con su objeto social y las obliga a soportar el continuo
acrecentamiento de sus deudas, la cual entre más grande sea, más difícil será
de cobrar y se crearán carteras irrecuperables…”.
De otra parte recuerdan que el principio
de la unidad de materia obliga al Congreso a definir con precisión, desde el
mismo título del proyecto, cuáles serán las materias de las que se ocupará al
expedir la ley, de forma tal que se observe una estricta relación interna de
carácter sustancial, es decir, la correspondencia entre el título y el
contenido y una unidad de materia entre los artículos relacionados entre sí.
Consideran que con un simple estudio del
contenido normativo de la disposición acusada y su comparación con el tema
principal de la Ley 789 de 2002 aprobada, es evidente la falta de conexidad
causal, teleológica, temática o sistemática entre ellas, de forma tal, que en
este caso particular el Congreso violó el principio de unidad de materia, ya
que el artículo acusado no tiene ninguna relación con la temática general y la
materia dominante de la Ley 789 de 2002.
IV. INTERVENCIONES
Vencido el término de
fijación en lista de la norma acusada, con el fin de que se allegaran las
respectivas intervenciones, este término transcurrió en silencio.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación (E), allegó el concepto número 3287, recibido 16 de
julio de 2003, en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la
disposición acusada, de conformidad con las siguientes consideraciones.
Señala que
la norma acusada no vulnera el principio de unidad de materia, ya que si bien
los principales puntos desarrollados por la Ley 789 de 2002, son los
relacionados con la generación del empleo y la protección al desempleado, no
son los únicos temas que regula, pues esta Ley también tiene como objetivo
fundamental ampliar la protección social, la que no se circunscribe solamente a
la protección del desempleado.
En ese sentido: “…no hay asidero para
aducir la presunta violación de la regla de unidad de materia, pues de una
interpretación sistemática de la norma demandada con la totalidad de la Ley 789
de 2002, resulta que ella es conexa con la protección social, a la cual también
se refiere dicha normativa…”.
Resalta
que si bien la seguridad social se encuentra sujeta al principio de eficiencia,
éste no implica que la prestación de los servicios de salud se vuelva un simple
negocio del que siempre se debe obtener ganancia, de forma tal que, la
disposición acusada otorga plena vigencia a la seguridad social como servicio
público, pues garantiza que se siga prestando el servicio a los trabajadores a
quienes se haya efectuado el descuento por parte del empleador por un término
de hasta seis meses de verificada la mora en el pago a la EPS, término durante
el que podrán adelantar las diligencias necesarias para costreñir al empleador
a cancelar las sumas adeudadas.
Estima que la norma objeto de revisión no
desmotiva en ningún momento a los empleadores en el pago de los aportes, pues
si bien se protege a los trabajadores, esto se hace sin perjuicio de la
responsabilidad del empleador, ya que la norma establece claramente que la EPS
respectiva, cobrará al empleador las cotizaciones en mora con los recargos y
demás sanciones establecidas por la ley.
Señala que
tampoco existe vulneración a los artículos 58 y 333 constitucionales, pues la
norma acusada sencillamente lo que hace es no exponer al trabajador ni a sus
beneficiarios a la falta de prestación de los servicios de salud, cuando los
empleadores hayan hecho el descuento pero no lo hayan cancelado a la EPS
respectiva, medida que desarrolla el carácter público y esencial de que goza la
seguridad social.
Afirma que no es cierto que el artículo
acusado le dé una destinación distinta a los recursos de las EPS, pues el
prestar los servicios de salud a los trabajadores a quienes se les haya hecho
el correspondiente descuento no implica que se le esté dando un crédito a los
empleadores, sencillamente se está cumpliendo con la principal función que
tienen las EPS, que es prestar los servicios de salud en aras de garantizar la
seguridad social, cuestión que no es de segundo orden y por tanto no puede
quedar supeditada a la obtención de recursos y ganancias, esto se hace sin
desmedro de lo que a la EPS corresponde, toda vez que, los empleadores deben
responder por los dineros no girados a las EPS y descontados por concepto de
aportes al trabajador.
Concluye
que: “…el que las entidades promotoras de salud tengan que seguir prestando
los servicios de salud, durante el término de seis (6) meses, cuando el
empleador haya hecho los descuentos y no lo hubiere girado a las mismas, no
significa que las entidades promotoras de salud no tengan retribución por la
prestación de sus servicios, pues esto se hace sin perjuicio de la
responsabilidad del empleador, al cual se le podrán iniciar todas las acciones
a que haya lugar…”, por tanto la norma acusada tiene como finalidad enterar
al empleador moroso que si no cumple con el giro de los aportes, se hará
acreedor a todas las sanciones a que haya lugar según las disposiciones
vigentes, esto para constreñirlo a que cumpla a la mayor celeridad posible con
su obligación.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma
acusada hace parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para los
demandantes el artículo 43 de la Ley 789 de 2002 desconoce los artículos 2, 48,
58 y 333 superiores por cuanto al obligar a las Empresas prestadoras de
Salud a continuar prestando el servicio “hasta por un término de seis meses
verificada la mora” a las personas cuyos empleadores a pesar de haberles
descontado la respectiva cotización no la pagan a la Entidad Prestadora de
Salud, i) se desconoce el derecho de propiedad de las EPS y se les convierte
en prestamistas de los empleadores incumplidos ii) se varia el destino de los
recursos de la seguridad social de quienes han pagado oportunamente iii) se atenta
contra la libre actividad económica al poner en riesgo el equilibrio
financiero de las empresas prestadoras de salud.
Para los
actores dicho artículo igualmente desconoce el principio de unidad de materia
(art. 158 C.P.) por cuanto no guarda ninguna relación con el objeto de la Ley
789 de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la
protección social”.
Para el
Procurador General de la Nación (e) el hecho de que el artículo acusado
establezca la obligación para las Entidades Prestadoras de Salud de continuar
prestado hasta por un término de seis meses el servicio a los empleados cuyos
empleadores a pesar de haber descontado las respectivas cotizaciones no hayan
hecho a la EPS los pagos correspondientes no está significando otra cosa que la
aplicación en el presente caso de los principios que rigen la seguridad
social como servicio público obligatorio (art 43 C.P.), sin que pueda afirmarse
que se esté dando una destinación diferente a la señalada en la ley a los
recursos de la seguridad social, ni que se este estimulando el no pago de las
cotizaciones por parte de los empleadores, pues estos, de acuerdo con la misma
norma, se encuentran obligados a responder a las EPS, con los recargos y demás
sanciones que establezca la ley.
Señala así
mismo que existe una clara relación teleológica entre la norma acusada y el
objetivo de la ley 789 de 2002 que pretende “ampliar la protección social”, por
lo que en manera alguna se desconoce en este caso el principio de unidad de
materia (art 158 C.P.)
Corresponde a
la Corte en consecuencia establecer si con el artículo 43 de la Ley 789 de
2002 se i) vulnera o no el principio de unidad de materia; ii)
se vulnera o no el derecho de propiedad de las EPS que deberán seguir
prestando sus servicios “hasta por un término de seis meses” a pesar de no
recibir los aportes de los empleadores que los han descontado a sus empleados
pero no efectúan los pagos correspondientes, con lo que se estaría variando
el destino de los recursos de la seguridad social de quienes han pagado
oportunamente y se estaría atenta contra la libre actividad económica al
poner en riesgo el equilibrio financiero de las empresas prestadoras de salud.
3. Los efectos de la cosa juzgada
constitucional en el presente proceso
La Corte constata que en relación con el
artículo 43 de la Ley 789 de 2002 acusado en el presente proceso, la sentencia
C-800 de 2003 (proceso D-4445) donde se analizaron los cargos formulados
contra dicho artículo por la supuesta vulneración de los artículos 13, 48, 49,
158 y 169 superiores[1], decidió: "Declarar EXEQUIBLE el artículo 43
de la Ley 789 de 2002 por lo cargos analizados en esta sentencia, en el
entendido de que, en ningún caso se podrá interrumpir el servicio de
salud específico que se venía prestando, cuando de él depende la vida o la
integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el
servicio, salvo la expresión “hasta por un período de seis (6) meses verificada
la mora”, que se declara INEXEQUIBLE”
En dicha
decisión, -adoptada por la Corte estando en curso el presente proceso-, la
Corporación, -frente a los cargos planteados por el demandante en esa
ocasión-, llegó, en efecto, a las siguientes conclusiones:
“9. Conclusión
De acuerdo con las consideraciones previas, los
problemas jurídicos planteados por la demanda se resolverán así:
9.1. El Legislador no desconoce el principio de unidad
de materia al incluir en una ley para apoyar el empleo, ampliar la protección
social y modificar algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo, una
norma que garantiza la continuidad del servicio de salud a los trabajadores y
sus beneficiarios cuya vinculación laboral está vigente y a los cuales sus
empleadores realizan el descuento de los aportes para la salud, pese a no
efectuar los giros correspondientes a las EPS.
9.2. Una norma que establece que las EPS deben
“prestar” el servicio de salud a aquellos empleados a los que se les retienen
su aportes para salud, sin alterar el régimen jurídico de obligaciones,
responsabilidades y sanciones al cual se encuentra sometido el empleador
incumplido, no introduce un trato discriminatorio entre este grupo de
empleadores y el resto de ellos, máxime cuando explícita y reiteradamente la
norma advierte que no se altera el régimen de responsabilidad legal. Por lo
tanto, el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, a la luz del cargo estudiado, no
desconoce el principio de igualdad.
9.3. El Congreso de la República no tiene la
obligación de iniciar en la Cámara de Representantes el trámite legislativo de
un proyecto, cuando su objeto es garantizar la continuidad del servicio de
salud a aquellas personas cuyo empleador no ha hecho oportunamente los giros
correspondientes a los aportes descontados de los salarios.
9.4. Una norma que se limita a garantizar el acceso
continuo al servicio de salud de las personas cuyo empleador no ha cumplido con
su obligación de pagar los aportes en salud, no desconoce el principio de
eficiencia en materia de seguridad social.
9.5. En consecuencia la Corte declarará la
exequibilidad del artículo 43 de la Ley 789 de 2002, en relación con los cargos
estudiados en el entendido de que no se podrá interrumpir el servicio de salud
específico que se venía prestando, cuando de él depende la vida o la integridad
de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio, de
acuerdo con lo dicho en el tercer apartado de las consideraciones del presente
fallo. No obstante, la expresión “hasta por un período de seis (6) meses
verificada la mora”, se declarará inexequible con base en las razones
expuestas.”
Cabe anotar que el
condicionamiento de la constitucionalidad de la norma tuvo como fundamento
específico las siguientes consideraciones:
“3.3.5. En conclusión, la jurisprudencia
constitucional con base en el principio de continuidad del servicio público de
salud y en la distinción que existe entre la relación de la EPS con el
empleador y la relación de la EPS con el empleado, ha garantizado que una
persona continúe recibiendo un servicio médico específico (tratamiento o
medicamento) que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la
vida y a la integridad. La protección efectiva de estos derechos fundamentales
lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de índole contractual,
económico o administrativo, se permita a una entidad incumplir la
responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus
afiliados y beneficiarios en particular.
En virtud del principio de continuidad del servicio
público, cualquier tipo de afectación del derecho a acceder a los servicios de
salud de una persona, debe ser producto de un debido proceso básico. Por lo
tanto, una vez la EPS constituya en mora al empleador incumplido, deberá
notificar este hecho a los respectivos afiliados para que conozcan la situación
y las consecuencias jurídicas que podría acarrear, de tal suerte que puedan
colaborar con los órganos del Sistema de Salud encargados de corregir esta
irregularidad. Además, el principio constitucional de participación fue
desarrollado por la ley consagrándose a la vez el deber y la responsabilidad de
participar en el control y la vigilancia del Sistema de Salud.[2]
3.4. Dentro del sentido de las normas
constitucionales que consagran el derecho a la vida y a la salud y de la
jurisprudencia constitucional al respecto, la Corte Constitucional debe
entonces condicionar la exequibilidad de la norma para garantizar el goce
efectivo de los derechos invocados.
3.4.1. En efecto, si la persona deja de
tener una relación laboral, deja de cotizar al régimen contributivo del Sistema
de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen,
pero estaba recibiendo un servicio específico de salud, se pueden distinguir
dos situaciones posibles: (a) que la vida y la integridad de la persona
dependan del servicio médico específico que se está recibiendo y (b) los demás
casos. En la primera situación, constitucionalmente no es admisible que se
interrumpa el servicio de salud específico que se venía prestando, pues, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicaría sacrificar el
goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son
entonces las EPS que prestaban en cada caso específico el servicio requerido
las que deben garantizar, en primera instancia, que la prestación del mismo no
se suspenda; en segunda instancia, la obligación de garantizar la continuidad
en la prestación del servicio será responsabilidad de la entidad o las
entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona,
dependiendo de la situación jurídica y económica en la que ésta se
encuentre.
Ahora bien, en los casos en que las EPS
deban seguir atendiendo a una persona, a pesar de que ésta ya no cotiza para el
régimen contributivo, se generarán unos costos que no encuentran respaldo
financiero en el régimen contributivo. La jurisprudencia de esta Corte ya ha
reiterado que es el Estado, por intermedio del Fondo de solidaridad y garantía
(Fosyga) del Ministerio de Protección Social, quien debe responder
oportunamente a las peticiones mediante las cuales una EPS repita para asegurar
la sostenibilidad del sistema.[3]
Sin embargo, como se trata de un servicio
que no se encuentre presupuestado dentro de los recursos que recibe la EPS
correspondiente a cada uno de sus afiliados, ni siquiera parcialmente, es
preciso señalar que los dineros no deben ser asumidos por la cuentas de
compensación. Si el paciente ha sido desvinculado laboralmente, por ejemplo,
el servicio de salud específico que venía recibiendo, y del cual depende su
vida o su integridad, debe continuar prestándose en virtud del principio de
solidaridad, el cual impide que la vida o la integridad de una persona
gravemente enferma quede desprotegida debido a que la compensación proveniente
de los aportes ya no opera para continuar financiando el servicio. Por eso, si
el paciente no cuenta con los medios para sufragar la continuidad del servicio
específico, cuando la EPS repita contra el Fosyga, es el sistema de
solidaridad, de la cuenta correspondiente, el que habrá de responder por todos
los costos y de manera oportuna aplicando las reglas sobre el derecho de
petición y haciendo el giro efectivo dentro de un plazo razonable necesario
para hacer las verificaciones del caso.
3.4.2. La obligación de garantizar la
continuidad del servicio de salud es de carácter estrictamente temporal, como
se advierte una vez se analizan cada uno de los casos que pueden presentarse.
Una vez ha concluido una relación laboral, el trabajador puede encontrarse en
alguna de las siguientes hipótesis,
(i) La persona continúa vinculada al
régimen contributivo de Salud. El que se acabe la relación laboral de una
persona no implica que necesariamente ésta deje de pertenecer al régimen
contributivo del Sistema de Salud. En primer lugar es posible que continúe
vinculado en calidad de afiliado, bien sea cotizando como trabajador
dependiente en otra empresa o cotizando como trabajador independiente, y en
segundo lugar, es posible que continúe en el régimen contributivo en calidad de
beneficiario, por ejemplo, como beneficiario de su pareja.
En cualquiera de las anteriores dos hipótesis en
que se encuentre la persona, afiliada o beneficiaria, existen a su vez dos
posibilidades fácticas a saber, (a) que la permanencia en el Sistema se dé en
la misma EPS que venía prestando el servicio o (b) que sea en una EPS nueva.
En la primera de las hipótesis la EPS continuará prestando el servicio médico
específico del cual depende la vida y la integridad de la persona, con respaldo
en la UPC (Unidad de Pago por Capitación). En la segunda, la EPS que venía
prestando el servicio sí debe asumir la carga de garantizar la continuidad del
servicio de salud específico que se esté prestando, cuando de él dependa la
vida o integridad de una persona, hasta tanto la nueva EPS lo asuma. No
obstante, es deber de la primera EPS encargarse de tomar las medidas necesarias
para que, en el menor tiempo posible, la nueva EPS asuma sus responsabilidades.
Teniendo en cuenta que la EPS nueva está recibiendo dineros del Sistema de
Salud para cubrir la atención de la persona que la requiere, no es aceptable
que sean los dineros del Sistema destinados a la solidaridad los que deban
soportar financieramente la prestación de dicho servicio. La nueva EPS no puede
rehusarse a asumir los costos de la continuidad del servicio médico específico,
si el paciente tiene derecho a ello, y las autoridades públicas competentes
deben velar porque en la transición de una EPS a otra no sean sacrificados los
derechos del paciente.
Tanto en el caso en el que la misma EPS
continúa prestando el servicio que venía adelantando, como en el caso en el que
una persona debe seguir siendo atendida por una nueva EPS, es necesario que las
actuaciones sean verificadas mediante el validador de afiliaciones.[4] De esta
manera se asegura que no existan múltiples afiliaciones de la misma persona con
las distorsiones económicas que ello genera. Se trata de situaciones
irregulares que deben ser corregidas pues afectan la sostenibilidad del
Sistema. Teniendo en cuenta que las proyecciones de viabilidad y desarrollo del
Sistema de Salud se hacen sobre la base de que por cada afiliado y por cada
beneficiario se compensa a una EPS en el monto de una UPC (Unidad de Pago por
Capitación), tales distorsiones afectan de manera negativa la eficiencia del
sistema. La multiafiliación, entre otras cosas, implica que se destinen recursos
a algunas EPS para cubrir la atención de salud a personas a las que en realidad
no les prestan el servicio, en lugar de destinar tales aportes a gastos
prioritarios y urgentes que deben atenderse. Por esta razón, es preciso que las
EPS, los Ministerios de Hacienda y de Protección Social y la Superintendencia
Nacional de Salud, tomen las medidas necesarias para implementar a la mayor
brevedad los mecanismos que permitan corregir estos casos de desinformación.
(ii) La persona pasa a estar vinculada
al Sistema de Salud, a través del régimen subsidiado. Puede ocurrir que la
persona que venía recibiendo el tratamiento específico de salud, al perder el
vínculo laboral, se encuentre en una situación económica tan precaria, que
tenga derecho a ser vinculado al régimen subsidiado. En tal caso, la EPS que
venía prestando el servicio asume el deber de garantizar la continuidad de la
prestación de éste, hasta tanto la ARS correspondiente, o la entidad
territorial correspondiente, según sea el tratamiento que se requiera, asuma la
prestación del mismo. En este caso, entonces, también se trata tan sólo de una
obligación de carácter temporal, que debe ser transferida según los trámites
legales establecidos para ello, a la nueva entidad que según las reglas del Sistema,
tiene el deber de asumirlo. En dicho traslado, se reitera, lo fundamental es
proteger los derechos del paciente y por lo tanto no se puede interrumpir un
servicio específico del cual depende la vida o la integridad del mismo.
(iii) La persona tiene recursos
económicos suficientes para seguir costeando el tratamiento que se le viene
prestando. La razón por la cual se debe garantizar a una persona, a través de
la EPS que la venía atendiendo, la continuidad de un servicio de salud
específico cuando de éste depende la vida o la integridad del paciente, es que
ésta se encuentra en una situación económica tal que no le permite costearse
por sus propios medios el tratamiento que necesita. Es decir, en caso de que no
se asuma por medio del sistema de solidaridad el servicio, la persona perderá
su vida o sufrirá un grave daño a su integridad. En el mismo sentido, quien sí
cuente con los recursos suficientes para continuar cubriendo el servicio tiene
derecho a que se le garantice la continuidad del servicio, pero deberá asumir
el costo del mismo. Se reitera que las eventuales divergencias en relación con
éste aspecto económico no justifican interrumpir el servicio específico del
cual depende la vida o la integridad del paciente.
(iv) La persona está por fuera de los
regímenes contributivo y subsidiado, y por defecto, se encuentra en el régimen
vinculado. Cuando una persona se encuentra por fuera del régimen contributivo
por no ser ni afiliado ni beneficiario, y no esta protegida por el régimen
subsidiado, por no reunir las condiciones para ello o simplemente porque el
Sistema no se ha extendido aún hasta un punto tal en el que pueda ser incluida
(por ejemplo, por fallas en la encuesta de identificación de necesitados o
porque existen muchas personas que se encuentran en una situación de
precariedad mayor, y aún no han ingresado al Sistema de Salud), esta persona,
por defecto, será atendida en caso de necesidad por el sistema vinculado. En
este caso serán las entidades de salud encargadas de prestar el servicio de
salud, contratadas por las entidades territoriales encargadas de costearlo, a
las que deberá acudir la persona que está por fuera de los otros dos regímenes.
En este caso, la obligación de la EPS que
venía prestando el servicio de salud específico a la persona que lo requiere
para conservar su vida e integridad, también es de carácter temporal. La EPS
debe garantizar la continuidad del servicio de salud para proteger los derechos
del paciente, hasta tanto la nueva entidad encargada de prestar el servicio en
cuestión asuma sus obligaciones legales y los continúe efectivamente prestando.
La EPS y las entidades territoriales correspondientes son responsables, en sus
respectivas órbitas de acción, de que el traslado del paciente de la EPS a la
nueva entidad sea lo más cuidadoso posible y no conlleve afectación alguna de
la vida o integridad del paciente puesto que sus derechos constitucionales
prevalecen, razón por la cual el servicio médico específico no puede ser
interrumpido.
(v) La persona deja de requerir un
servicio médico para salvaguardar su vida o su integridad. Cualquiera sea la
hipótesis, en el momento en el que la persona ya no requiera del servicio que
se le venía prestando para garantizar sus derechos a la vida o a su integridad,
la EPS, por supuesto, deja de estar obligada a continuar prestándolo. Ahora
bien, lo esencial es que la amenaza que se cernía sobre la vida o la integridad
del paciente haya cesado, lo cual sólo puede ser apreciado por los médicos.[5]
3.4.3. Así pues, la norma acusada, será
declarada exequible por este cargo en el entendido de que en ningún caso se
podrá interrumpir el servicio de salud específico que se venía prestando,
cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la
amenaza cese u otra entidad asuma el servicio.
De esta forma se garantiza el goce efectivo
de los derechos fundamentales que pueden verse afectados (la vida y la
integridad de la persona), pero estableciendo a la vez un límite razonable a la
obligación de las EPS, pues ésta, como se mostró, es de carácter temporal. En
todo caso se advierte que las autoridades encargadas de la regulación, control
y vigilancia del Sistema son las llamadas a tomar las medidas necesarias para
que la regla sólo cobije a aquellas personas que realmente requieren la
protección constitucional en cuestión. Ha de limitarse a las personas la
posibilidad de asumir posiciones estratégicas y fraudulentas que les permita
beneficiarse de esta regla cuando no se encuentren en una situación tal que
demande protección constitucional. Como ya se advirtió, en la medida que se
trata de recursos parafiscales, de destinación específica en virtud de la
Constitución, las conductas fraudulentas con respecto a los mismos pueden
llegar a tener consecuencias penales. Igualmente corresponde a todas las
autoridades velar por el goce efectivo del derecho a la vida y a la integridad
de los pacientes en estos casos, para lo cual deben ejercer sus competencias
legales plena y oportunamente, así como impedir que la sostenibilidad del
sistema se vea afectado por afiliaciones múltiples, empleadores morosos,
conductas fraudulentas y otras situaciones.” (subrayas fuera de texto)
A su vez la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión “hasta por un período de seis (6) meses verificada la
mora”
contenida en dicho artículo 43 de la Ley 789 de 2002 se fundamentó en las
siguientes consideraciones:
“8. Inconstitucionalidad del término de
seis meses establecido en el artículo 43 de la Ley 789 de 2002
8.1. Por último, la Corte señala que merece
consideración especial la parte final del artículo cuando señala que los
servicios se seguirán prestando, cuando se cumplan las condiciones fácticas
establecidas por la propia norma, “(…) hasta por un período máximo de seis (6)
meses verificada la mora.”
Para analizar la cuestión, la Corte
considera necesario distinguir tres hipótesis fácticas distintas.
(1) Un trabajador que está afiliado a una
EPS deja de laborar para el empleador que antes efectuaba los descuentos del
salario destinado a los aportes de salud. En esta situación la EPS no está
obligada a prestarle el servicio de salud al trabajador puesto que además de no
haber hecho el patrono los aportes para salud, no se reúnen las otras dos
condiciones establecidas en la norma acusada, a saber, (a) que la persona esté
trabajando y (b) que al trabajador le descuente los aportes en salud.
(2) Un trabajador mantiene el vínculo
laboral formalmente, pese a que no se realizan los descuentos de los aportes a
la salud. En principio, como se indicó, la Ley 100 de 1993 señala que el
empleador responde por los aportes a la salud, así no haya descontado los
aportes. Así, esta situación puede darse en razón a un fraude, por ejemplo,
cuando se crea una empresa de fachada para justificar el acceso al Sistema de
un grupo de personas, que no hacen los aportes. También puede darse con ocasión
de las filiaciones múltiples, como cuando por problemas en la actualización de
las bases de datos, una EPS cuenta dentro de sus afiliados cotizantes a una
persona que ya no trabaja y que no hace aportes al régimen contributivo, por lo
que tan sólo sigue vinculada formalmente a éste. A esta hipótesis ya se hizo
referencia anteriormente y se indicaron los fundamentos de los correctivos
pertinentes, incluso de orden penal.
(3) El tercer caso se presenta cuando un
trabajador sigue trabajando, continúa afiliado a las EPS, le descuentan de su
salario los recursos destinados a salud, pero el empleador entra en mora y se
abstiene de hacer los giros de ley a la EPS. La Corte estima que en esta
hipótesis la carga del incumplimiento del empleador no puede recaer sobre el
trabajador al cual le efectuaron los descuentos porque ello violaría su derecho
a la salud.
8.2. Por lo tanto, en este tercer caso la
protección efectiva del derecho a la salud exige que al trabajador no le sea
suspendido el servicio, razón por la cual se declarará inconstitucional el
término de seis meses previsto en la norma acusada. Es preciso señalar que la
protección que aquí se reconoce, cobija tan sólo el caso del empleado que asume
la carga que le corresponde con el sistema de salud. No ampara los eventos en
que el trabajador tan sólo permanece afiliado temporalmente a una EPS en razón
a encontrarse en alguno de los casos contemplados anteriormente en el aparte
3.4.2 de esta sentencia.[6]
No obstante, la carga tampoco puede recaer
sobre las EPS porque estas no han recibido los recursos para ello dentro del
régimen contributivo, dado que no se han efectuado los giros para que procedan
las compensaciones y, además, el empleador moroso no puede beneficiarse de su
incumplimiento. En este caso, como se anotó anteriormente,[7] el
Ministerio de Hacienda , el Ministerio de la Protección Social, y la Superintendencia
Nacional en Salud son quienes tienen el deber de evitar que los recursos para
la salud se pierdan, o lleguen tardíamente, y se afecte la viabilidad
financiera del Sistema. De hecho, como se indicó previamente, el empleador
incumplido no sólo tendrá que cancelar las sumas de dinero que deba, también es
responsable por lo perjuicios económicos que cause con su incumplimiento, por
las multas que se le impongan y, eventualmente, puede llegar incluso a tener
que responder penalmente por sus actos.
8.3. No obstante lo dicho, tampoco es de
recibo que bajo cualquier hipótesis las EPS se limiten a seguir suponiendo que
el empleador incumplido tarde o temprano asumirá las cargas correspondientes.
Es posible que se presenten situaciones fraudulentas; por ejemplo, el supuesto
empleador puede ser tan sólo una empresa de fachada mediante la cual un grupo
de personas se benefician ilegalmente de los recursos del Sistema de Salud.
Como se advirtió previamente, ésta es una conducta sancionable incluso con
responsabilidad penal, lo cual no obsta para que se adopten oportunamente los
correctivos administrativos que sean del caso.
El Sistema de Salud no soporta “polizones”[8],
personas que sin haber asumido las cargas que corresponden a todos en un
sistema fundado en el principio de solidaridad, pretendan beneficiarse del
servicio de salud. Es pues responsabilidad de todos los actores, en especial de
aquellos que cumplen funciones de regulación, control y vigilancia, evitar que
los empleadores que no hacen el giro de los aportes (por ejemplo porque los
toman para ellos, así sea para invertirlos temporalmente) se beneficien de los
servicios del Sistema de Salud.” Subrayas fuera de texto
Ahora bien,
de dicha sentencia C-800 de 2003 y de los fundamentos en que ella se basó,
la Corte encuentra que se producen dos efectos concretos frente a los cargos
planteados por los actores en el presente proceso. A saber i) la configuración
del fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con el cargo por la
supuesta vulneración del principio de unidad de materia y ii) la ineptitud
sustancial de la demanda respecto de los demás cargos formulados en el presente
proceso, por cuanto ellos están dirigidos en contra de una norma diferente de
la que actualmente se halla vigente, luego del control de constitucionalidad
efectuado por la Corte en la Sentencia C-800 de 2002.
3.1 Cosa
juzgada constitucional en relación con el cargo por la supuesta vulneración
del principio de unidad de materia.
Dado que en el presente proceso los actores plantean la
supuesta vulneración del principio de unidad de materia por no encontrar
ninguna relación entre el artículo acusado y el objeto de la ley 789 de 2002 y
que un cargo en el mismo sentido fue ya analizado por la Corte para concluir
que el tema analizado en dicho artículo guarda una clara relación con el eje
temático de la citada ley 789 de 2002[9],
es claro entonces que ha operado respecto de ese cargo el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, por lo que habrá de estarse a lo resuelto en la
sentencia C-800 de 2003 que así lo estableció y así se dispondrá en la parte
resolutiva de la presente providencia.
3.2 Inhibición en relación con los demás
cargos por estar dirigidos en contra de una norma diferente de la que
actualmente se encuentra vigente luego del control de constitucionalidad
efectuado por la Corte en la Sentencia C-800 de 2003
Dado que en la referida
sentencia C-800 de 2003 la Corte decidió: "Declarar EXEQUIBLE el
artículo 43 de la Ley 789 de 2002 por lo cargos analizados en esta sentencia,
en el entendido de que, en ningún caso se podrá interrumpir el servicio
de salud específico que se venía prestando, cuando de él depende la vida o la
integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el
servicio, salvo la expresión “hasta por un período de seis (6) meses verificada
la mora”, que se declara INEXEQUIBLE”, por lo que el texto actualmente vigente del artículo 43 de la Ley 789
de 2002 no establece un periodo de hasta seis meses verificada la mora y la
obligación de la entidad promotora de salud de continuar prestando los
servicios a que alude dicho artículo se encuentra condicionada “en el
entendido de que, en ningún caso se podrá interrumpir el servicio de
salud específico que se venía prestando, cuando de él depende la vida o la
integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el
servicio”-
Dado también que los cargos planteados por
los demandantes en el presente proceso están dirigidos contra una disposición
diferente a la que acaba de señalarse[10]
y se centran en la supuesta vulneración del derecho de propiedad, por
obligarse a las Entidades prestadoras de Salud a prestar sus servicios hasta
por un periodo de seis meses - periodo que ya no se establece en la norma -,
cuya constitucionalidad además ha sido condicionada “en el entendido de
que, en ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se
venía prestando, cuando de él depende la vida o la integridad de la persona,
hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio”- se
configura la ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto con la
declaratoria de exequibilidad condicionada efectuada por la sentencia C-800 de
2000 por los cargos analizados en ese proceso y con la declaratoria de
inexequibilidad parcial efectuada en la misma sentencia, los supuestos de
hecho que se desprenden de la disposición acusada una vez efectuado el referido
control de constitucionalidad son sustancialmente diferentes de aquellos a los
que aluden los demandantes.
Así las cosas, la Corte se abstendrá de
analizar los cargos expuestos por los demandantes referidos a los supuestos de
hecho que se desprendían de la norma acusada antes del examen por la Corte de
los cargos planteados en el proceso que culminó con la expedición de la Sentencia
C-800 de 2003.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-800 de 2003,
en relación con el cargo por la supuesta vulneración del principio de unidad de
materia por el artículo 43 de la Ley 789 de 2002.
Segundo.- INHIBIRSE de efectuar
pronunciamiento de fondo en relación con los demás cargos planteados en la
demanda contra el artículo 43 de la ley 789 de 2002 por ineptitud sustancial de
la misma.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
La Corte estableció de la
siguiente manera los problemas jurídicos planteados por el demandante en ese
proceso :
“La demanda acusa al artículo 43 de la Ley 789 de 2002
de ir en contra de varias disposiciones de la Constitución Política de 1991. Su
acción se funda en cuatro cargos; cada uno de ellos plantea un problema
jurídico.
2.1. ¿ El Legislador desconoce el principio de unidad
de materia al incluir en una ley que, según su título, busca apoyar el
empleo, ampliar la protección social y modificar algunos artículos del Código
Sustantivo de Trabajo, una norma que establece las condiciones para
que una empresa promotora de salud pueda desafiliar a los empleados de un
empleador incumplido?
2.2. ¿Una norma que permite
a las EPS desafiliar a las personas cuyos empleadores no hacen los aportes a la
salud, sólo hasta que hayan transcurrido seis meses desde que se constituyó en
mora al empleador, conlleva un trato discriminatorio entre (a) este grupo de
empleadores y aquellos que sí realizaron oportunamente los aportes a las EPS,
o (b) entre este grupo y el conformado por empleadores que no hacen el giro a
las EPS, ni retienen los aportes de sus empleados?
2.3. ¿Desconoce una norma que establece las condiciones
de desafiliación a una EPS de aquellas personas cuyo empleador no ha hecho
oportunamente los giros correspondientes a los aportes de salud (contribución
parafiscal), la regla constitucional según la cual todo proyecto de ley sobre
tributos debe iniciar su trámite en la Cámara de Representantes, por estar
incluida en una ley de carácter laboral que inició su trámite en el Senado de
la República?
2.4. ¿Una norma que establece que las EPS no pueden
desafiliar a los empleados cuyo empleador no ha cancelado los aportes de ley,
durante el lapso de seis meses sin perjuicio de las obligaciones legales, cargas
y sanciones que determina la ley para el empleador incumplido, desconoce el
derecho a la salud, en especial en lo que respecta al principio de eficiencia
que debe regir el sistema de salud?”
[2] Varias disposiciones de la Ley 100 de 1993
se ocupan del asunto: Artículo 2o. Principios. || f. Participación. Es
la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad
social en la organización, control, gestión y fiscalización de las
instituciones y del sistema en su conjunto. Artículo 153. Fundamentos del
servicio público. Además de los principios generales consagrados en la
Constitución Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del
Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: (…) 7.
Participación social. El Sistema General de Seguridad Social en Salud
estimulará la participación de los usuarios en la organización y control de las
instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del sistema en
su conjunto. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos de vigilancia de
las comunidades sobre las entidades que conforman el sistema. Será obligatoria
la participación de los representantes de las comunidades de usuarios en las
juntas directivas de las entidades de carácter público. Artículo 160. Deberes
de los afiliados y beneficiarios. Son deberes de los afiliados y
beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes:
|| 3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y
pagos obligatorios a que haya lugar. (…) 5. Vigilar el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por los empleadores a las que se refiere la presente
Ley. (Subraya fuera del texto)
[3] En la sentencia SU-819 de 1999 (M.P. Álvaro
Tafur Galvis), la Corte Constitucional recoge y unifica su jurisprudencia al
respecto.
[4] Artículo 2°, Ley 828 de 2003.
[5] La jurisprudencia constitucional ha
señalado que aquellas decisiones de carácter técnico de las cuales depende la
salud del paciente deben ser tomadas por personas científicamente competentes
para ello. En la sentencia T-344 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se
decidió que “mientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver
con base en criterios claros los conflictos entre el médico tratante y el
Comité Técnico Científico de una E.P.S., la decisión de un médico tratante de
ordenar una droga excluida del P.O.S., por considerarla necesaria para
salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo
que el Comité Técnico Científico, basado en (i) conceptos médicos de especialistas
en el campo en cuestión, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del
caso específico bajo discusión, considere lo contrario.”
[6] En el aparte (3.4.2.) de las
consideraciones se hace referencia a las siguientes hipótesis: (i) La
persona continúa vinculada al régimen contributivo de Salud; (ii) La
persona pasa a estar vinculada al Sistema de Salud, a través del régimen
subsidiado; (iii) La persona tiene recursos económicos suficientes para
seguir costeando el tratamiento que se le viene prestando; (iv) La
persona está por fuera de los regímenes contributivo y subsidiado, y por
defecto, se encuentra en el régimen vinculado; (v) La persona deja de requerir un servicio médico
para salvaguardar su vida o su integridad.
[7] Ver apartado (7.3.) de las consideraciones
de la presente sentencia.
[8] Free rider: Agente económico que no
puede ser excluido del disfrute de un bien o servicio con independencia de que
contribuya o no a sufragar sus costos (ausencia de exclusividad).
[9] En dicha sentencia al respecto
se señaló los siguiente:
“4. Violación del principio de unidad de
materia
4.1. El primer argumento expuesto por el demandante
consiste en señalar que la norma acusada no guarda unidad temática con el resto
de la Ley 789 de 2002, motivo por el cual desconoce el principio de unidad de
materia.
4.2. La Corte Constitucional se ha referido
reiteradamente a este principio, señalando que su finalidad es:
“... racionalizar y
tecnificar el proceso normativo, procurando que las disposiciones incluidas en
un proyecto de ley guarden la necesaria armonía o conexidad con el tema general
que suscitó la iniciativa legislativa o, en su defecto, que converjan en un
mismo propósito o finalidad sociológica. De esta manera, se logra impedir las
incongruencias temáticas que tienden a aparecer en forma súbita o subrepticia
en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, además de resultar
extrañas al asunto o materia que se somete a discusión, en últimas, lo que
pretenden es evadir el riguroso trámite que la Constitución prevé para la formación
y expedición de las leyes.”[9]
La Corte ha sintetizado las importantes
funciones que cumple el principio de unidad de materia así:
“En primer lugar, el
principio de unidad de materia tiene implicaciones en el desenvolvimiento
del proceso legislativo. Ello es así en cuanto el artículo 158 de la
Carta, tras indicar que "Todo proyecto de ley debe referirse a una misma
materia" ordena que "serán inadmisibles las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con ella" y a continuación habilita al
Presidente de la respectiva comisión para rechazar las iniciativas que no se
avengan a ese precepto, rechazo que es susceptible de apelación ante la
respectiva comisión.
Como puede advertirse,
la primera manifestación del principio de unidad de materia se presenta al
interior del proceso legislativo pues en razón de él el constituyente confirió
a los presidentes de las comisiones ante las que se ejerce la iniciativa
legislativa, la atribución de rechazar las iniciativas que no se refieran a una
sola materia. Esto es, se trata de un principio que tiene efecto vinculante
desde la primera etapa del proceso de expedición de la ley y por eso se
habilita al presidente para ejercer actos de control sobre los contenidos de
las iniciativas pues ellos deben estar identificados por el tratamiento de la
materia que es objeto de regulación. Adviértase cómo el constituyente le
reconoce tal naturaleza vinculante a ese principio, que su inobservancia
conlleva la frustración de la iniciativa legislativa.
En segundo lugar, el
principio de unidad de materia tiene la virtualidad de concretar el principio
democrático en el proceso legislativo pues garantiza una deliberación
pública y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la
propuesta. Permite que la iniciativa, los debates y la aprobación de las leyes
se atengan a unas materias predefinidas y que en esa dirección se canalicen las
discusiones y los aportes previos a la promulgación de la ley. Esa conexión
unitaria entre los temas que se someten al proceso legislativo garantiza que
su producto sea resultado de un sano debate democrático en el que los diversos
puntos de regulación hayan sido objeto de conocimiento y discernimiento.
(…)
Finalmente, el principio
de unidad de materia también tiene implicaciones en el ámbito del control
constitucional. Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar
si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben
ponderar también el principio democrático que alienta la actividad
parlamentaria y en esa ponderación pueden optar por ejercer un control de
diversa intensidad. Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de
unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control
constitucional pues la percepción que se tenga de él permite inferir de qué
grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. Así, si se
opta por un control rígido, violaría la Carta toda norma que no esté
directamente relacionada con la materia que es objeto de regulación y, por el
contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, sólo violarían la
Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. La
Corte estima que un control rígido desconocería la vocación democrática del
Congreso y sería contrario a la cláusula general de competencia que le asiste
en materia legislativa. Ante ello, debe optarse por un control que no se
incline por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de
materia es que exista un núcleo rector de los distintos contenidos de una Ley y
que entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se presente una
relación de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable.”[9]
Por lo tanto, la Corte ha concluido sobre el
tema:
“Entonces, sólo deben
rechazarse por violación de la unidad de materia, aquellas disposiciones
respecto de las cuales no sea posible determinar razonable y objetivamente que
existen vínculos de conexidad (i) causal, (ii) teleológica, (iii) temática o
(iv) sistemática con los fundamentos jurídicos o con la materia general que
inspiró la iniciativa legislativa.”[9] (numeración fuera del original)[9]
4.3. Con base en las premisas sentadas por
la jurisprudencia constitucional, la Corte considera que el artículo 43 de la
Ley 789 de 2002 no desconoce el principio de unidad de materia. La demanda
señala que aunque la norma guarda relación temática con algunos de los asuntos
tratados en la Ley, no es una medida enfocada a materializar el objetivo último
de la norma (generar empleo y proteger a las personas desempleadas). Alega que
para considerar que el artículo demandado guarda relación con el resto de la
Ley, es preciso hacer una interpretación “amplísima” del principio.
4.3.1. Sin embargo, el cargo del demandante
no demuestra que se violó el principio; por el contrario demuestra que no se
violó. El argumento parte del supuesto de que existe unidad de materia entre
una norma y el resto de la Ley, únicamente cuando aquélla se orienta a buscar
el fin último de ésta. Como se mostró, no es ese el alcance constitucional de
dicho principio. Además de la finalidad, puede existir conexidad causal,
temática o sistemática.
4.3.2. No obstante, el cargo presentado por
el demandante contra la norma acusada por violación del principio de unidad de
materia restringe el alcance de las materias tratadas por la Ley 789 de 2002.
En efecto, como su nombre lo indica, la ley contempla normas para (i) apoyar
el empleo, (ii) ampliar la protección social y (iii) modificar algunos
artículos del Código Sustantivo del Trabajo. Así, el primer inciso del artículo
primero se ocupa de definir el Sistema de Protección Social en los siguientes
términos,
‘Artículo 1°. Sistema de
Protección Social. El sistema de protección social se constituye como el
conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a
mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más
desprotegidos. Para obtener como mínimo el derecho a: la salud, la pensión y al
trabajo.”
Posteriormente, el tercer inciso del mismo
artículo se ocupa del campo de la salud, indicando la finalidad que de...
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