C-1058-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1058/08
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No
justificación suficiente
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO POR VICIOS DE COMPETENCIA-No formulación
de un cargo específico
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia:
expediente D-7201
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 04 de 2007 “Por
el cual se reforman los artículos 356 y 357 de la Constitución Política”.
Actor:
Andrés de Zubiría Samper en representación de Witney Chávez Sánchez presidente
y representante legal de la Federación Colombiana de Educadores. FECODE.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Andrés
de Zubiría Samper, en representación de Witney Chávez Sánchez presidente y
representante legal de la Federación Colombiana de Educadores, FECODE, y en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y
242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del Acto
Legislativo No. 04 de 2007 “Por el cual se reforman los artículos 356 y 357
de la Constitución Política”.
Mediante auto de veinte (20) de febrero de 2008, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada contra el acto
legislativo de la referencia y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas,
mediante auto de siete (7) de mayo de 2008 (Fl 29 Cuad. ppl) ordenó continuar
el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el
término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como
dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto
correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República y al Presidente del Congreso de la República.
Presentado a
consideración de la Sala el proyecto de sentencia por el magistrado Jaime
Araujo Rentería, quien había sido sorteado como ponente, luego de la discusión
correspondiente, en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesión
del 29 de octubre de 2008, se designó como nuevo ponente de la sentencia en
este proceso al magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.
Así las cosas,
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto del
acto legislativo, conforme su publicación en el Diario Oficial No. 46.686, de
11 de julio de 2007:
“ACTO
LEGISLATIVO 04 DE 2007
(Julio 11)
Por el cual se reforman los artículos 356 y
357 de la Constitución Política.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo
1°. El
inciso 4° del artículo 356
de la Constitución Política quedará así:
Los
recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos
y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles
prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar,
primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua
potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de
coberturas con énfasis en la población pobre.
Artículo
2°. El
literal a) del artículo 356
de la Constitución Política quedará así:
a)
Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y
por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa
y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de
los componentes del Sistema General de Participaciones, se dará prioridad a
factores que favorezcan a la población pobre, en los términos que establezca la
ley.
Artículo
3°. Adiciónense
al artículo 356
de la Constitución Política los siguientes incisos:
El
Gobierno Nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control
integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del
Sistema General de Participaciones, para asegurar el cumplimiento del metas de
cobertura y calidad. Esta estrategia deberá fortalecer los espacios para la
participación ciudadana en el control social y en los procesos de rendición de
cuentas.
Para
dar aplicación y cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno
Nacional, en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la
expedición del presente acto legislativo, regulará, entre otros aspectos, lo
pertinente para definir los eventos en los cuales está en riesgo la prestación
adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales, las medidas
que puede adoptar para evitar tal situación y la determinación efectiva de los
correctivos necesarios a que haya lugar.
Artículo
4°. El
artículo 357
de la Constitución Política quedará así:
El
Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios
se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación
porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los
cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del
presupuesto en ejecución.
Para
efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a
que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se
arbitren por medidas de estado de excepción salvo que el Congreso, durante el
año siguiente, les otorgue el carácter permanente.
El
diecisiete por ciento (17%) de los recursos de Propósito General del Sistema
General de Participaciones, será distribuido entre los municipios con población
inferior a 25.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente para
inversión, conforme a las competencias asignadas por la ley. Estos recursos se
distribuirán con base en los mismos criterios de población y pobreza definidos
por la ley para la Participación de Propósito General.
Los
municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad
con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros
gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un
cuarenta y dos (42%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema
General de Participaciones de Propósito General, exceptuando los recursos que
se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior.
Cuando
una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los
estándares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los
sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua
potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional
competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros
sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Parágrafo
transitorio 1°. El monto del Sistema General de Participaciones,
SGP, de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará tomando como
base el monto liquidado en la vigencia anterior. Durante los años 2008 y 2009
el SGP se incrementará en un porcentaje igual al de la tasa de inflación
causada, más una tasa de crecimiento real de 4%. Durante el año 2010 el
incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de
crecimiento real de 3.5%. Entre el año 2011 y el año 2016 el incremento será
igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3%.
Parágrafo
transitorio 2°. Si la tasa de crecimiento real de la economía
(Producto Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es
superior al 4%, el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación
causada, más la tasa de crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio
1° del presente artículo, más los puntos porcentuales de diferencia resultantes
de comparar la tasa de crecimiento real de la economía certificada por el DANE
y el 4%. Estos recursos adicionales se destinarán a la atención integral de la
primera infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento económico, de que
trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del SGP en
años posteriores.
Parágrafo
transitorio 3°. El Sistema General de Participaciones, SGP, tendrá
un crecimiento adicional a lo establecido en los parágrafos transitorios
anteriores para el sector educación. La evolución de dicho crecimiento
adicional será así: en los años 2008 y 2009 de uno punto tres por ciento
(1.3%), en el año 2010 de uno punto seis por ciento (1.6%), y durante los años 2011
a 2016 de uno punto ocho por ciento (1.8%). En cada uno de estos años, este
aumento adicional del Sistema no generará base para la liquidación del monto
del SGP de la siguiente vigencia. Estos recursos se destinarán para cobertura y
calidad.
Parágrafo
transitorio 4°. El Gobierno Nacional definirá unos criterios y
transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con
el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de
los datos censales en la distribución del Sistema General de Participaciones.
El Sistema orientará los recursos necesarios para que de ninguna manera, se
disminuyan, por razón de la población, los recursos que reciben las entidades
territoriales actualmente.
Artículo
5°. El
presente acto legislativo rige a partir del 1° de enero de 2008.
La
Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian
Francisca Toro Torres.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio
Ramón Otero Dajud.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo
Ape Cuello Baute.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.”
III.
DEMANDA
El demandante
considera que el Acto Legislativo demandado vulnera el artículo 375 de la
Constitución Nacional. Se señala que cuando se surtió el último debate (el
octavo en la Plenaria de la Cámara de Representantes), el día 12 de junio de
2007 se presentaron varias irregularidades que se precisan:
En primer lugar,
en las horas de la tarde de la sesión plenaria, el vocero del Polo Democrático,
Representante Germán E. Reyes Forero, solicitó ante el presidente de la
corporación que se verificara el quórum y al realizarse éste, no se encontraban
en el recinto del salón elíptico del Capitolio Nacional, el número de
representantes requerido por las normas constitucionales: La mitad más uno, es
decir, no estaban presentes 84 representantes a la Cámara, partiendo del
presupuesto que la corporación legislativa tiene un total de 166 miembros: 161
por la circunscripción territorial y 5 por la circunscripción especial (2 de
las negritudes, 1 indígena, 1 de minorías políticas y 1 colombianos residentes
en el exterior).
Así entonces, al
producirse la votación de la ponencia mayoritaria (favorable) del proyecto de
acto legislativo 166/2006 Cámara y 011/2006 Senado, fueron registrados 71 votos
electrónicos y 8 votos manuales, para un gran total de 79 votos a favor de la
ponencia, pero en forma misteriosa, luego de que el presidente de la Cámara de
Representantes, Dr. Cuello Baute, dio orden verbal perentoria de cerrar los
registros de votación, aparecieron siete votos adicionales por el sí, dando un
resultado espurio de 86 sufragios favorables a la ponencia.
Adiciona el
demandante que, como puede probarse mediante las grabaciones magnetofónicas y
audiovisuales, tanto de la oficina de grabaciones del Salón Elíptico del
Capitolio Nacional, como del Canal del Congreso del día 12 de junio de 2007,
votaron favorablemente la ponencia mayoritaria al proyecto referido únicamente
un total de 79 representantes a la Cámara, ya que los otros siete votos
aparecieron con posterioridad a la orden presidencial de cerrar el registro de
la votación, razón por la cual el trámite del acto legislativo tiene un vicio
de procedimiento en su formación y por tanto deberá ser declarado inexequible
ya que no obtuvo la mayoría requerida por la Constitución que obliga a que en
la segunda vuelta el proyecto sea aprobado por la mayoría de los miembros de
las dos Cámaras, circunstancia ésta última que no se dio ya que la ponencia
mayoritaria en la Cámara de Representantes sólo fue aprobada por 79
representantes y no por los 84 que ordena la norma superior.
En segundo
lugar, el demandante advierte que existen algunas diferencias entre lo
debatido en el primer periodo y lo debatido en el segundo. En primera vuelta,
afirma que el proyecto estaba contenido solo en cuatro artículos, el primero
que determinó que el sistema general de participaciones está dirigido a tres
sectores: Educación, Salud y Agua potable y saneamiento básico. En el segundo,
se precisaron los criterios para la distribución del sistema general de
participaciones que son: población atendida y por atender, reparte entre
población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal y equidad. En el
tercero, se precisó el concepto de sistema general de participaciones, al igual
que estableció un período de transición. En el cuarto, se fija la entrada de
vigencia del acto legislativo, es decir el 1 de enero de 2008.
En segunda vuelta, se indica, pasó de
cuatro a cinco artículos. En el primero se mantiene la destinación de los
recursos del sistema general de participaciones. En el segundo, se conservan
los criterios de distribución. No obstante, aparece un texto nuevo regulado en el
artículo tercero ya que se adicionaron dos incisos nuevos que no fueron
discutidos en primera vuelta que son del siguiente tenor: “El Gobierno
Nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral
al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del Sistema
General de Participaciones, para asegurar el cumplimiento del metas de
cobertura y calidad. Esta estrategia deberá fortalecer los espacios para la
participación ciudadana en el control social y en los procesos de rendición de
cuentas.
Para dar
aplicación y cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno
Nacional, en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la
expedición del presente acto legislativo, regulará, entre otros aspectos, lo
pertinente para definir los eventos en los cuales está en riesgo la prestación
adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales, las medidas
que puede adoptar para evitar tal situación y la determinación efectiva de los
correctivos necesarios a que haya lugar.”
Así las cosas,
al confrontar los textos aprobados tanto en la primera vuelta como en la
segunda, nos encontramos que los incisos anotados solo fueron aprobados en la
segunda vuelta que estos no fueron considerados ni discutidos en la primera
vuelta y por ende vulneran en forma palmaria el texto del artículo 375 de la
Constitución.
Igualmente,
manifiesta el demandante, que el artículo cuarto únicamente fue discutido en la
segunda vuelta, pero no en la primera, por lo tanto viola también el artículo
constitucional mencionado.
Por último, indica
que con relación a los vicios de procedimiento en la formación de los actos
legislativos, la Corte Constitucional ha señalado por vía de interpretación
que: “El anterior examen muestra que cuando la constitución adjudica a la
Corte el control de los vicios de procedimiento en la formación de una reforma
constitucional en general, y de una ley que convoca un referéndum en
particular, no sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite
como tal , sino que también le confiere competencia para que examine si el
constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma , incurrió o no en un
vicio de competencia.”
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Educación Nacional
La ciudadana
Claudia Patricia Otalvaro Trejos, en representación del Ministerio de Educación
Nacional, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la
constitucionalidad del acto legislativo demandado. Como argumentos expresa que
acorde con las normas constitucionales y las normas de la Ley 5ª de 1992, el acto
legislativo contó con todos los trámites que el ordenamiento jurídico requería.
Afirma que lo que existe es un inconformismo de la Federación Nacional de
Educadores respecto del acto cuestionado y en consecuencia este tipo de razones
no puede ser sustento de un estudio de constitucionalidad.
2. Intervención
del Departamento Nacional de Planeación.
La ciudadana Ana
Carolina Osorio Calderín, en representación del Departamento Nacional de
Planeación, interviene en el presente proceso de constitucionalidad. Señala la
interviniente que de la demanda que presenta el apoderado del señor Witney
Chávez Sánchez, se advierte que su texto es idéntico a la que se presentó quien
funge en esta oportunidad como apoderado judicial, es decir, el señor Andrés de
Zubiría Samper, que fue identificada con el número de radicación 6882.
En este orden de
ideas, existe cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-427 de
30 de abril del presente año, donde por los mismos cargos la Corte ya tomó una
decisión que hace tránsito a cosa juzgada constitucional.
3. Intervención
del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
El ciudadano
Tito Simón Ávila Suárez, en representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial, interviene en el presente proceso con el fin de
solicitar la constitucionalidad del acto legislativo cuestionado por cuanto en
momento alguno existió un vicio de procedimiento en el trámite del mismo y
además éste cumple con los fines esenciales del Estado, como son la gestión y
optimización de los servicios públicos domiciliarios, en lo concerniente al
suministro del agua potable para la mayoría de nuestro municipios, que hoy
proveen de agua a sus comunidades, no apta para el consumo humano.
4. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El ciudadano
Juan Manuel Vega Heredia, en calidad de asesor de la dirección superior del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el presente proceso
para solicitar se declare la cosa juzgada constitucional respecto de la
sentencia C-420 (sic) de 2008, mediante la cual se declaro la constitucionalidad
del acto legislativo acá demandado, por los mismos cargos planteados ahora ante
éste tribunal.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en Concepto No. 4566
presentado el 23 de junio del presente año, solicita a la Corte se declare
estarse a lo resuelto en la sentencia C–427 de 2008, providencia mediante la cual se declaró la exequibilidad
del Acto Legislativo 04 de 2007, en relación con los cargos señalados en la
parte motiva de esa sentencia.
Lo anterior con
base en los siguientes argumentos:
“3. Existencia
de cosa juzgada constitucional
Tal como se
señaló, la Corte Constitucional, en la sentencia C-427 de 2008,[1]
declaró la exequibilidad del Acto Legislativo acusado, por los cargos de
procedimiento alegados por el actor y se declaró inhibida en relación con el
cargo por vicios de competencia, en lo siguientes términos:
“Primero.-
Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo por vicios
de competencia formulado contra el Acto Legislativo 04 de 2007, por ineptitud
sustancial de la demanda.
Segundo.-
Declarar exequible, por los cargos analizados, el Acto Legislativo 04 de 2007.”
En consecuencia,
existe cosa juzgada constitucional, toda vez que el Acto Legislativo demandado
ya fue estudiado por la Corte Constitucional y el sentido del fallo arriba
mencionado, se refirió a los mismos cargos expuestos en ambas demandas por el
ciudadano DE ZUBIRÍA.”[2]
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo
dispuesto en los artículos 241, Num. 1, y 379 de la Constitución, por estar
dirigida contra un acto legislativo.
2.
Problemas Jurídicos
Según el
demandante, el Acto Legislativo 04 de 2007 debe ser declarado inexequible en su
totalidad por las siguientes razones: (i) por no haber obtenido la mayoría
requerida por la Constitución que obliga a que en la segunda vuelta el proyecto
sea aprobado por la mayoría de los miembros de las dos Cámaras; y (ii) porque el
Congreso desbordó su competencia al reformar la Constitución. Igualmente señala
que respecto de los artículos 3 y 4, existen algunas diferencias entre lo
debatido en el primer periodo y lo debatido en el segundo, por lo cual se violó
el artículo 375 de la Carta.
Para el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de
Educación Nacional la Corte Constitucional debe declarar exequible el acto
legislativo ya que este cumplió con el procedimiento establecido en la
Constitución para este tipo de normas y, adicionalmente, desarrolla los fines del
Estado. Para los demás intervinientes, y para el Procurador, existe cosa
juzgada ya que en la sentencia C-427 de 2008 se resolvieron los mismos cargos
que se aducen en la presente de manda, la cual, incluso, fue presentada también
por Andrés de Zubiría Samper.
Por lo anterior,
antes de analizar los cargos presentados por el demandante, la Corte verificará
si en la presente oportunidad se presenta cosa juzgada en relación con lo
decidido en la sentencia C-427 de 2008.
3. Sentencia C-427 de 2008.
La sentencia C-427 de 2008 resolvió de demanda de
inconstitucionalidad presentada por Andrés de Zubiría
Samper contra el Acto Legislativo 4 de 2007. Los cargos presentados en esa
demanda son idénticos a los que se presentan en la presente oportunidad. En
efecto, ambos versan sobre (i) el incumplimiento de la mayoría para la
aprobación de la ponencia mayoritaria en la plenaria de la Cámara de
Representantes, (ii) la diferencia entre lo debatido en primera y segunda
vuelta y (iii) la sustitución de la Constitución.
3.1. Decisiones sobre vicios formales y cosa
juzgada constitucional.
En la sentencia
C-427 de 2008, al estudiar los cargos por vicios de forma presentados contra el
Acto Legislativo 4 de 2007 la Corte consideró que, contrario a lo señalado por
el demandante, el proyecto de Acto Legislativo sí había sido aprobado en el
Congreso de acuerdo con el trámite previsto en la Constitución.
Específicamente, afirmó la Corte que la ponencia mayoritaria votada en la
Plenaria de la Cámara de Representantes había contado con la totalidad de los
votos exigidos por la Constitución resultantes de la suma de los votos manuales
y los votos electrónicos. Así mismo, afirmó que el contenido del Acto
Legislativo aprobado por el Congreso fue debatido en su integridad en ambas
vueltas.
Respecto al
primer cargo la Corte señaló:
“Después
de revisar el curso seguido por el proyecto de acto legislativo mediante el
cual se reformaron los artículos 356 y 357 de la Carta y los documentos
aportados al expediente, la Corte concluye que en la votación en segunda vuelta
en la Plenaria de la Cámara de Representantes se cumplió en debida forma con la
mayoría requerida para su aprobación en el artículo 375 superior, al haberse
contabilizado la totalidad de los votos efectivamente sufragados y no solamente
los votos emitidos mediante el mecanismo electrónico.
El
artículo 375 de la Constitución señala: “Podrán presentar proyectos de acto
legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de
los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al
menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente. || El trámite del
proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el
primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado
por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la
mayoría de los miembros de cada Cámara. || En este segundo período sólo
podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.”
La
norma constitucional no distingue entre votos manuales y votos electrónicos
para efectos de la conformación de la mayoría. Por su parte la Ley 5 de 1992, por
la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de
Representantes, al regular los tipos de votación, en el artículo 128,
prescribe: “Podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el
sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votación.”
En
anteriores oportunidades la Sala Plena de esta Corporación, al verificar el
cumplimiento del requisito de mayoría cualificada en la aprobación de un acto
legislativo, ha tenido en cuenta la totalidad de los votos emitidos sin
distinguir entre los votos emitidos por medio manual y los votos emitidos por
medio electrónico.[3]
En la
votación para la aprobación del Acto Legislativo 04 de 2007 en la segunda
vuelta en la Plenaria de la Cámara de Representantes la totalidad de los votos
emitidos, incluidos los emitidos por medio manual como los emitidos por medio
electrónico, cumplen con la exigencia constitucional contenida en el artículo
375 de la Carta. (…)”
En cuanto a las
razones para desestimar el segundo cargo, indicó:
“Lo
anterior muestra que, contrario a lo señalado por el demandante, el artículo
concerniente a la implementación de un sistema de control de los recursos del
Sistema General de Participaciones, estuvo presente en la primera vuelta, en
los debates del Senado, de la Cámara y, posteriormente, quedó incluido en el
texto presentado por la Comisión de Conciliación y aprobado por la plenaria de la
Cámara y por la plenaria del Senado.
Lo
mismo puede afirmarse en relación con el artículo 4 del Acto Legislativo y sus
parágrafos. Como lo señala el Procurador General en su intervención, el tema
objeto del mencionado artículo - es decir, la definición de un sistema de
incremento de los recursos del sistema general de participaciones - sí fue
discutido desde la primera vuelta. El texto definitivo aprobado por el Congreso
fue una combinación, por un lado, del método de incremento del sistema general
de participaciones propuesto por el gobierno en el proyecto original, que se
convirtió en un sistema transitorio y, por otro lado, del método de incremento
del sistema general de participaciones propuesto por el Senador Juan Fernando
Cristo desde la ponencia para primer debate en el Senado, que se convirtió en
la regla general para incrementar el sistema general de participaciones una vez
superado el período de transición.
El
proyecto presentado originalmente por el gobierno, en el artículo 3, proponía, en
esencia, el mecanismo de incremento del sistema general de participaciones que
en el Acto Legislativo 4 de 2007 quedó incorporado como un mecanismo
transitorio en los parágrafos 1 a 4, con algunos ajustes definidos en los diferentes
debates y con variantes fruto de la controversia parlamentaria.”
Con base en
estas razones, en la parte resolutiva de dicha providencia la Corte ordenó: “Segundo.-
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el Acto Legislativo
04 de 2007.”
Teniendo en
cuenta lo indicado antes, y la identidad en los cargos formulados en la demanda
que se estudia, la Corte constata que existe cosa juzgada en relación con los
cargos por vicios formales. Por esta razón, en la parte resolutiva de esta
providencia se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-427 de
2008.
3.2. Inhibición para
ejercer control por vicio de competencia de un Acto Legislativo, por ineptitud
de la demanda.
El accionante
también citó en su demanda la jurisprudencia de la Corte Constitucional en
materia de sustitución de Constitución, específicamente lo señalado en la
sentencia C-555 de 2003: “El anterior examen muestra que cuando la
constitución adjudica a la Corte el control de los vicios de procedimiento en
la formación de una reforma constitucional en general , y de una ley que
convoca un referéndum en particular, no sólo le atribuye el conocimiento de la
regularidad del trámite como tal , sino que también le confiere competencia
para que examine si el constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma ,
incurrió o no en un vicio de competencia.”
En la sentencia
C-427 de 2008 la Corte, al estudiar una afirmación idéntica a la que hace el
demandante en esta oportunidad, afirmó sobre los cargos por sustitución de
Constitución:
“De
acuerdo a la jurisprudencia de la Corte se ha establecido que una demanda que
plantee la sustitución de la Constitución mediante un acto legislativo, para
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de
1991,[4] debe
sustentar plenamente en qué consiste dicha sustitución.[5]
Al respecto la Corte ha dicho lo siguiente:
Ahora bien, el hecho de que el control
jurisdiccional ejercido por la Corte se despliegue en los términos indicados
por la jurisprudencia significa que en una demanda por sustitución
constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar
plenamente en qué consiste la sustitución denunciada. No le basta, por tanto,
afirmar que con la modificación de una disposición en concreto se sustituyó o
se derogó la Constitución precedente, sino que debe justificar, con argumentos
suficientes, que tal cambio implica la abrogación de la Constitución vigente.
La
Corte reconoce que la carga argumentativa se incrementa considerablemente
cuando se trata de descalificar una reforma constitucional por considerarla
constitutiva de sustitución constitucional. No obstante, la Corte acepta que
dicha exigencia es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud de la
pretensión, la trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso del
principio democrático y la naturaleza misma de las disposiciones que se
cotejan.[6]”
Por estas
razones concluyó: “En el caso bajo estudio, el actor no formuló un cargo
específico contra el Acto Legislativo 04 de 2007, del cual se derivara la
sustitución de la Constitución, toda vez que se limitó a afirmar que con fundamento
en la sentencia C-551 de 2003, la Corte Constitucional no sólo tiene
competencia para conocer sobre los vicios de procedimiento en el debate y
adopción de los actos legislativos, sino también para examinar si el
constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un
vicio de competencia. Por lo tanto, la demanda no cumple con la carga de
argumentación ni los elementos señalados por la jurisprudencia para poder
entrar a pronunciarse sobre la supuesta sustitución de la Constitución.”
Con base en
idénticas razones, en la parte resolutiva de esta providencia la Corte se
declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo
por vicios de competencia formulado contra el Acto Legislativo 04 de 2007, por
ineptitud sustancial de la demanda ya que el demandante no formuló un cargo
específico. Se limitó a afirmar que con fundamento en la sentencia C-551
de 2003, la Corte Constitucional no sólo tiene competencia para conocer sobre
los vicios de procedimiento, sino también para examinar si el Congreso al
ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
INHIBIRSE de
emitir un pronunciamiento respecto del cargo por vicio de competencia formulado
contra el Acto Legislativo 04 de 2007, por ineptitud sustancial de la demanda.
Segundo.- ESTARSE
A LO RESUELTO en la sentencia C-427 de 2008, que declaró
exequible, por los mismos cargos, el Acto Legislativo 04 de 2007.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERÍA MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
Con salvamento
de voto
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Magistrado
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
Impedimento
aceptado
NILSON PINILLA
PINILLA CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO
DE VOTO A LA SENTENCIA C-1058 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
PODER
CONSTITUYENTE-Manifestación de la soberanía/PODER
CONSTITUYENTE-Características (Salvamento de voto)
El poder
Constituyente no es más que un atributo o manifestación de la soberanía que
reside en el pueblo, siendo su principal atributo el de dar la constitución, y
es también absoluto, perpetuo, indivisible, inalienable e imprescriptible, y
no puede ser ejercido por un poder constituido y mucho menos usurpado.
PROCEDIMIENTO
PARLAMENTARIO-Vigencia de valores y principios constitucionales/PODER
DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Límites de competencia
(Salvamento de voto)/PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Incompetencia
para destruir valores o principios fundamentales/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte
Constitucional para estudiar reforma de valores y principios fundamentales/NORMAS
SOBRE COMPETENCIA-Naturaleza mixta (Salvamento de voto)
Las normas sobre
competencia no son estructuralmente iguales a otras normas (que mandan,
prohíben, permiten) desde el punto de vista de la teoría del derecho; ya que
conceden facultades a órganos y por lo mismo tienen una naturaleza mixta, pues
son al mismo tiempo de procedimiento y de contenido y pueden atacarse como
vicios de procedimiento o de contenido. Si el congreso no tiene competencia
para destruir la constitución y lo hace está incurriendo en un vicio de
incompetencia y como tal ese vicio puede ser declarado como vicio de
procedimiento o como vicio de contenido y así como es
jurídicamente imposible una creación irregular de normas, así también es
jurídicamente imposible la reforma de una constitución o precepto constitucional
declarado irreformable. De ahí que la violación de la prohibición de reforma
genera una nulidad por falta de competencia del órgano reformador de la
constitución. Le corresponde al guardián de la constitución proteger los
valores y principios esenciales, por lo que tiene competencia para vigilar que
el reformador de la constitución no los destruya o intente arruinarlos, habida
cuenta que el reformador de la constitución carece de competencia para
demolerlos o desmantelarlos, así un tema de competencia que puede verse desde
distintos puntos de vista: a) La incompetencia del congreso para destruir esos
valores o principios fundamentales y la competencia del tribunal constitucional
para evitar que los destruya; b) La competencia limitada del poder reformador
del órgano constituido, congreso, y la competencia ilimitada del guardián de la
constitución para que no se excedan esos límites.
AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-Consecuencia del Estado Social de
Derecho y del pluralismo/PLURALISMO INSTITUCIONAL-Concepto/AUTONOMIA
TERRITORIAL-Naturaleza jurídica/PRINCIPIO DE AUTONOMIA
TERRITORIAL-Concepto (Salvamento de voto)
La autonomía de
la entidades territoriales es una consecuencia lógica tanto del Estado Social
de Derecho como del pluralismo y se comporta como principio y estructura
fundamental del Estado Colombiano, constituyendo como principio fundamental del
Estado, una característica inherente a la esencia de las entidades territoriales
que influencia toda la estructura del Estado Colombiano.
AUTONOMIA
TERRITORIAL-Núcleo esencial/AUTONOMIA TERRITORIAL-Administración
de recursos (Salvamento de voto)
En relación con el núcleo esencial de la autonomía territorial la Corte
ha manifestado que está constituido en primer término, por
aquellos elementos indispensables a la propia configuración del concepto, y
especialmente por los poderes de acción de que gozan las entidades
territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar
encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las
entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse
el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades
a través del respeto de la facultad de dirección política que ostentan. Así
entonces, la autonomía se entiende como la potestad de autonormarse. En
consecuencia, las entidades territoriales cuentan con la posibilidad de
establecer sus propias normas jurídicas para el manejo de sus asuntos y así de
esta manera satisfacer los intereses que les conciernen. La disponibilidad en
el manejo de los recursos por parte de las entidades territoriales permite y
facilita que éstas cumplan con sus intereses y competencias establecidas tanto
en la Constitución como en la ley. Es a través de la administración de sus
recursos que dichas entidades pueden llevar a feliz término las diferentes
actividades encomendadas a sus gobernantes, los cuales han sido elegidos como
consecuencia del principio democrático y de la misma autonomía territorial.
AUTONOMIA
TERRITORIAL-Principio
fundamental que no puede ser sustituido o reemplazado por el reformador de la
constitución (Salvamento de voto)
Siendo la
autonomía territorial un principio fundamental del Estado Colombiano, como su
nombre lo dice el poder constituyente lo estableció como fundante del Estado
Colombiano. Siendo fundante o fundamental para el constituyente no puede ser
sustituido o reemplazado por el reformador de la constitución. Sólo podría ser
sustituido por el mismo que lo estableció, esto es por el poder constituyente;
nunca por un poder constituido como es el reformador de la constitución; y si
este último lo hace está actuando por fuera de sus competencias. Al actuar por
fuera de su competencia está incurriendo en un vicio de procedimiento, que
puede y debe ser controlado por el guardián de la Constitución, para declarar
inconstitucional esa reforma de la constitución.
ACTO
LEGISLATIVO 04 DE 2007-Vulnera los límites
impuestos al poder de reforma de la Constitución en un Estado social de
Derecho/ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2007-Vulnera el principio de autonomía
territorial/ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2007-No pretende reformar la
constitución sino sustituirla (Salvamento de voto)
El acto
legislativo bajo estudio, pretende, además de privar a las entidades territoriales
de ingentes recursos económicos, que el gobierno central del orden nacional
inspeccione, revise, controle, vigile y fiscalice los gastos efectuados por las
entidades territoriales con los recursos del sistema general de
participaciones, recursos éstos que por principio constitucional están
destinados a los servicios a su cargo y cuya disposición encuentra sustento en
la autonomía territorial de que trata el artículo 1° constitucional. No
bastando con lo anterior, el acto legislativo mencionado, pretende que el
gobierno nacional regule los eventos en los que según su parecer estaría en
riesgo la prestación de los servicios que por principio constitucional están en
cabeza de las entidades territoriales además determinando cuales son los
supuestos correctivos que deberían realizarse para subsanar esa situación, y Por
último, así la entidad territorial cumpla con sus competencias
constitucionales, el acto legislativo en comento exige que quien certifique ese
cumplimiento sean las autoridades del orden nacional. En este orden de ideas,
el acto legislativo No 04 de 2007 no pretende reformar la constitución sino
sustituirla por una nueva, respecto de la autonomía territorial.
Referencia:
D- 7201
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 04 de 2007 “Por
el cual se reforman los artículos 356 y 357 de la Constitución Política”.
Actor:
Andrés de Zubiría Samper en representación de Witney Chávez Sánchez presidente
y representante legal de la Federación Colombiana de Educadores. FECODE.
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Con el respeto
de siempre por las decisiones de esta Corporación, me permito salvar mi voto
respecto de esta sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
A.. Poder de
reforma a la Constitución y poder constituyente. La Autonomía Territorial como
principio del Estado Colombiano. Premisa.
4. En el
estado liberal y democrático de derecho el soberano es el gobernado o pueblo
como lo establece el artículo 3 de nuestra constitución; en consecuencia la
soberanía es absoluta, perpetua, indivisible, inalienable e imprescriptible.
Determinado que
la principal manifestación de la soberanía es el poder constituyente; que su
principal atributo es el de dar la constitución; ese poder constituyente es
también absoluto, perpetuo, indivisible, inalienable e imprescriptible. Siendo
inalienable e imprescriptible, no puede ser ejercido por un poder constituido
(Congreso) y mucho menos usurpado por ningún poder constituido. El poder
constituyente es inalienable y por lo mismo no se puede transferir vender,
donar u otorgar a ningún poder constituido llámese gobierno o congreso. Si este
ultimo lo usurpa, esta actuando por fuera de su competencia.
5. No puede el
Congreso que no tiene soberanía y que es un poder constituido, en ejercicio del
poder de reforma de la constitución, quitar la soberanía al pueblo (Nación o
pueblo), al gobernado y restablecerla en cabeza del gobernante, del monarca
absoluto o del Presidente. Si lo hiciera estaría retrocediendo al régimen
feudal; habría vulnerado un principio o valor fundamental del estado social y
democrático de derecho; destruido la democracia (que no es más que el poder del
pueblo) y estaría actuando por fuera de su competencia. Por haber vulnerado uno
de los valores o principios fundamentales del estado social y democrático de
derecho; habría violado la constitución de la constitución; ya
que los valores o principios fundamentales son como dijera Peter Haberle la
esencia de la constitución: la constitución de la constitución.
6. Ahora bien,
los valores y principios de una persona, sociedad, gobierno o estado son los
que determinan su esencia, lo que los caracteriza y definen; de modo que sin
esos valores o principios fundamentales deja de ser lo que es o lo que es más
grave se desnaturalizan y se convierten en su opuesto. Así las cosas, son
estos valores y principios los que identifican y caracterizan a una sociedad
respecto de otra, diferenciación que se presenta , entre otras, en la manera de
manejar la propiedad privada, el valor del individuo ante el Estado, el valor
de la protección de los derechos fundamentales frente al mismo Estado, el valor
de la limitación del poder, la forma de distribuir ese poder político, la
separación del mismo y el valor que se tenga del ser humano.
Es importante
señalar que en un régimen político, forma de gobierno o de estado, quien fija,
determina y señala los valores y principios fundamentales es el máximo titular
del poder político. Este recibe el nombre de soberano (en nuestro caso el
pueblo colombiano); siendo el máximo ejercicio de la soberanía, el poder
constituyente. Es el poder constituyente quien puede fijar los valores y
principios fundamentales del gobierno y del estado.
7. El método de
la teoría de la constitución tiene como finalidad determinar el principio que
sirve de fundamento a todo el sistema
Toda teoría
tiene como fundamento un principio alrededor del cual gira todo el sistema. El
principio en torno al cual gira la teoría de la constitución es el de sujeto
titular del poder público.
La existencia de
una constitución, con toda la problemática filosófica que lleva anexa, como es
por ejemplo, que debe contener la constitución, cuando se suspende, como se
reforma, como interpretarla, etc, presupone metodológicamente, dar respuesta a
la pregunta de ¿Quién tiene el poder para dar la constitución? o lo que es lo
mismo ¿ quien tiene el poder constituyente?; la pregunta de ¿ quien tiene el
poder constituyente? presupone dar respuesta a la pregunta: ¿Quien tiene la
soberanía? ya que el poder Constituyente no es más que un atributo o
manifestación de la soberanía, como lo descubrieron los revolucionarios
franceses. El poder constituyente no es más que una consecuencia de la
soberanía. Para determinar quien tiene el poder constituyente debemos absolver
en primer lugar el interrogante de ¿Quién es el soberano?
8. Preguntarse
por el soberano es inquirir por el sujeto titular del poder político. El
sujeto titular del poder político sólo puede ser el Gobernante, o el gobernado;
en el estado moderno, que es un estado democrático, el sujeto titular del poder
político es el gobernado, o como comúnmente se le llama " El pueblo
".
Determinar quién
es el sujeto titular del poder público, es fijar con precisión el principio
alrededor del cual gira toda la teoría jurídica de la Constitución, ya que el
pueblo titular del poder político, es por esa misma razón titular de la soberanía
y en consecuencia, titular del poder constituyente, que es el principal
atributo de la soberanía y quien tiene el poder para dar la constitución tiene
así mismo el poder para reformarla, determinar sus contenidos e interpretarla.
B La técnica del
control de los actos reformadores de la constitución inconstitucionales.
9. Siendo el
guardián de la constitución el encargado de proteger los valores y principios
esenciales, tiene competencia para vigilar que el reformador de la constitución
no los destruya o intente arruinarlos. De otro lado el reformador de la
constitución carece de competencia para demolerlos o desmantelarlos.
Se plantea un
tema de competencia que puede verse desde distintos puntos de vista: a) La
incompetencia del congreso para destruir esos valores o principios
fundamentales y la competencia del tribunal constitucional para evitar que los
destruya; b) La competencia limitada del poder reformador del órgano
constituido, congreso, y la competencia ilimitada del guardián de la
constitución para que no se excedan esos límites.
10.
Íntimamente ligado a los límites, esta el problema de la competencia y en este
caso la de la Corte Constitucional. Si existen límites la Corte Constitucional
debe controlar que el Gobierno, o el Congreso no los violen; dicho de otra
manera, la Corte tiene competencia para controlar que no se excedan esos
límites.
Afirmar que el
tribunal constitucional no puede controlar la reforma de los valores y
principios fundamentales es afirmar el absurdo de que se puede controlar lo
accesorio pero no controlar lo fundamental y lo que es más grave, proponer un
control defectuoso de constitucionalidad que permite el control de las normas
que violan incidentalmente a la constitución pero no de las que violan sus
valores y principios fundamentales. Ya el tribunal constitucional
Italiano se planteo el problema y lo resolvió en la sentencia cuando
dijo: “ La constitución Italiana contiene algunos principios
supremos que no pueden ser subvertidos o modificados en su contenido esencial
ni siquiera mediante leyes de revisión constitucional u otras leyes
constitucionales. Lo son tanto aquellos que la propia Constitución ha previsto
explícitamente como límites absolutos al poder de revisión constitucional, como
la forma republicana (art. 139 Const. It.), como los principios que, a pesar de
no ser expresamente mencionados entre los que no están sujetos al procedimiento
de revisión constitucional, pertenecen a la esencia de los valores supremos
sobre los que se funda la Constitución italiana. Este tribunal, por lo demás,
ha reconocido ya en numerosas decisiones que los principios supremos del
ordenamiento constitucional tienen un peso superior respecto de las otras
normas o leyes de rango constitucional, sea cuando ha sostenido que incluso las
disposiciones del Concordato, que gozan de la particular “cobertura
constitucional” ofrecida por el artículo 7. segundo párrafo, Const. It., no se
sustraen a la verificación de su conformidad con los “principios supremos del
ordenamiento constitucional” (vid. Sentencias nn. 30 del 1971, 12 del 1972, 175
del 1973, 1 del 1977, 18 del 1982), sea cuando ha afirmado que la Ley de
ejecución del tratado de la CEE puede estar sujeta al examen de este Tribunal
“en referencia a los principios fundamentales de nuestro ordenamiento
constitucional y a los derechos inalienables de la persona humana” (vid.
Sentencias nn. 183 de 1973, 170 del 1974). No se puede, por tanto, negar que
este Tribunal sea competente para juzgar otras leyes constitucionales también
respecto de los principios supremos del ordenamiento constitucional. Si no
fuera así, por otra parte, se llegaría al absurdo de considerar el sistema de
garantías jurisdiccionales de la Constitución como defectuoso o no efectivo
precisamente en relación con sus normas de más elevado valor ”.[7]
C. La
incompetencia para destruir valores o principios como vicio de procedimiento
11. No es
superfluo recordar que las normas sobre competencia no son estructuralmente
iguales a otras normas( que mandan, prohíben, permiten) desde el punto de vista
de la teoría del derecho ; ya que conceden facultades a órganos y por lo mismo
tienen una naturaleza mixta, pues son al mismo tiempo de procedimiento y de
contenido y pueden atacarse como vicios de procedimiento o de contenido.
Si el congreso no tiene competencia para destruir la constitución y lo hace
está incurriendo en un vicio de incompetencia y como tal ese vicio puede ser
declarado como vicio de procedimiento o como vicio de contenido, pues como el
dios romano Jano son las dos caras de una misma cabeza.
Sobre el tema
Kelsen señala como al igual que no es válida una norma que no se cree de
conformidad con las normas de producción jurídica; tampoco es valida la
producida contra una prohibición: La idea de un documento
constitucional unitario presupone el hecho de una constitución rígida, esto es,
plenamente acabada y no reformable.
12. Esto es la
constitución en sentido jurídico – positivo. Y por eso casi todas las
constituciones de los modernos Estados se componen de una pluralidad de leyes
constitucionales, entre las cuales puede existir, histórica y políticamente, la
ley o documento principal. Puede ocurrir que una constitución se declare a sí
misma “eterna”, o que algunos preceptos constitucionales se consideren
irreformables. Entonces nace la cuestión acerca de si dicha constitución o
dichos preceptos pueden ser, sin embargo, reformados o no, es decir, si
jurídicamente pueden serlo. Del mismo modo que de hecho es también posible y,
frecuentemente, real el hecho de que se prescinda de los preceptos que
dificultan la reforma, o aun de todas las normas que se refieren a la
legislación en general. Desde el punto de vista del orden jurídico estatal,
que es desde el único que se plantea esta cuestión, la respuesta es la
siguiente: del mismo modo que la violación de las normas que se refieren a la
creación jurídica – a falta de otra determinación constitucional – implican la
nulidad de la norma irregularmente establecida; es decir, así como es
jurídicamente imposible una creación irregular de normas, así también es
jurídicamente imposible la reforma de una constitución o precepto
constitucional declarado irreformable. Esta declaración de invariabilidad
puede ser enormemente inoportuna, puesto que, de hecho, no podrá imponerse una
constitución que no está de acuerdo con las necesidades de la época, que exigen
imperiosamente su reforma; pero jurídicamente, no hay más remedio que atenerse
a ella, como a toda norma referente a la creación normativa.[8]
13. En otra de
sus obras sobre el mismo tema Kelsen dice: “... Es inclusive
posible que pueda prohibirse toda reforma de la Constitución; y de hecho,
ciertas Constituciones históricas declaran inmodificables algunos de sus
preceptos o la totalidad de la Constitución, durante un cierto tiempo. Así,
por ejemplo, el artículo 8, párrafo 4 de la Constitución Francesa del 25 de
febrero de 1875 (artículo 2° de la enmienda del 14 de agosto de 1884),
establece: “La forma republicana de gobierno no podrá ser objeto de ningún
proyecto de revisión”. En estos casos no es jurídicamente posible modificar
por un acto legislativo, dentro del término señalado, la totalidad de la
Constitución, o enmendar ciertas prescripciones específicas. Si la norma de la
Constitución que hace más difícil una reforma se considera obligatoria para el
órgano legislativo, al que excluye toda reforma tiene que ser considerada
igualmente como válida. No hay ninguna razón jurídica para interpretar de
distinto modo las normas, ni para declarar – como lo hacen algunos autores –
que un precepto que prohíbe toda enmienda es nulo por su misma naturaleza.[9]
De lo señalado
se puede inferir que la violación de la prohibición de reforma genera una
nulidad por falta de competencia del órgano reformador de la constitución.
D.
Autonomía Territorial en la Constitución de 1991. El concepto de autonomía como
consecuencia del Estado Social de Derecho y del pluralismo. Principio
fundamental del Estado Colombiano
14. El Estado
Social de Derecho, como principio esencial de nuestro Estado, ha traído una
nueva y especial concepción del aparato estatal . Dentro de esta visión , en
contravía de las posiciones totalitarias, se pretende el reconocimiento al
interior de la sociedad de los diversos enfoques que los individuos que en
ella participan puedan tener respecto de cualquier circunstancia social. Por
ende, es una realidad que al interior del Estado existen heterogéneas y
plurales visiones, que poseen los individuos; respecto del mismo Estado y de
la sociedad.
15. Este
pluralismo no solo ha sido radicado en la Constitución de 1991 en cabeza de los
individuos, sino que igualmente se ha establecido como principio que funda el
propio Estado Colombiano , otorgando como resultado un pluralismo institucional.
“En otra
acepción se entiende por pluralismo la necesidad o conveniencia de que el
poder no se concentre en un solo centro sino de que existan diversos centros de
poder, que el poder esté distribuido entre diversas organizaciones que son
las distintas comunidades de las que los hombres pueden ser considerados miembros
en razón de sus afinidades y de los vínculos que se establecen entre ellos de
manera natural. El pluralismo en esta acepción, por oposición al estatalismo y
al centralismo, supone la promoción de la descentralización y de las
autonomías (territoriales, personales y étnicas): dar un gran papel a los
grupos e instituciones sociales, que son organizaciones intermedias entre el
individuo y el Estado, que se forman de una manera espontánea y natural, como
la familia, los partidos políticos, las instituciones religiosas, las
comunidades de trabajo, etc”.[10]
16. Así las
cosas, y no sólo como dependencia del Estado Social de Derecho, el pluralismo
institucional adquiere entidad propia en el mismo Art. 1° de la Constitución
Política que establece que el propio Estado es pluralista por
principio.
En este orden de
ideas, la autonomía territorial no es más que el resultado del
pluralismo institucional y produce como consecuencia la presencia de diferentes
centros de “ poder territorial entre los cuales se distribuye el poder político
“ .
Dicha autonomía
territorial , ha sido entendida entonces, como estructura básica del andamiaje
estatal . Diferencia radical con el centralismo predominante en la
Constitución de 1886. Al respecto , el Art. 1° de la Constitución Política ,
determina la mencionada autonomía como principio fundamental del Estado
Colombiano:
“ Art. 1°.
Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República
unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática
, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en
el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia
del interés general “
17. Así
entonces, la autonomía de la entidades territoriales es una consecuencia
lógica tanto del Estado Social de Derecho como del pluralismo. No obstante,
dicha autonomía territorial también se comporta como principio y estructura
fundamental del Estado Colombiano.
Ahora bien, los
principios fundamentales del Estado Colombiano, establecidos en la
Constitución, soportan la estructura básica de nuestro Estado. En ese orden de
ideas, deben ser ellos puestos en desarrollo y garantizados por las
instituciones.
En igual
sentido, estos principios, dentro de los que se incluye la autonomía
territorial; deben ser fuente de interpretación para los operadores jurídicos ,
quienes están llamados a aplicar constantemente estas bases que estructuran el Estado
Colombiano. Son estos fundamentos las directrices esenciales del Estado ,
razón por la cual, él mismo debe propender por su realización y efectividad.
18. En
conclusión, la autonomía, como consecuencia del Estado Social de Derecho y del
pluralismo, así mismo como principio fundamental del Estado; es una
característica inherente a la esencia de las entidades territoriales [11]
e influencia toda la estructura del Estado Colombiano.
E. Naturaleza Jurídica de la Autonomía Territorial
19. La
Constitución de 1991, reforzó la dirección libre e independiente de los
asuntos administrativos y fiscales de las entidades territoriales. Por
consiguiente, estas entidades tienen un mayor conocimiento de las urgencias e
intereses de su propia comunidad y de esta manera actúan en consecuencia utilizando
sus recursos con un mejor direccionamiento .
El contenido mínimo de la autonomía territorial
está afirmado en el artículo 287 Constitucional, que fija el marco dentro del
cual las entidades territoriales ejercen autónomamente la gestión de sus
intereses.
20. Dicha gestión está enmarcada dentro de las siguientes facultades: gobernarse
por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, administrar
los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de
sus funciones, y participar en las rentas nacionales.
Estos derechos son primordiales de las entidades territoriales. Por
consiguiente el propio Estado , incluyendo el legislador, deben respetar el
contenido mínimo del principio de autonomía territorial.[12] Es decir, no puede un acto legislativo ni
una ley afectar el núcleo esencial de la autonomía o su reducto mínimo
intocable[13]
consistente en las facultades referidas anteriormente.
En relación con el núcleo esencial de la autonomía
territorial la Corte ha manifestado que “está
constituido en primer término, por aquellos elementos indispensables a la
propia configuración del concepto, y especialmente por los poderes de acción de
que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios
intereses. En segundo lugar encontramos, la inviolabilidad por parte del
legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por
autoridades propias. Debe protegerse el derecho de cada entidad territorial a
autodirigirse en sus particularidades a través del respeto de la facultad de
dirección política que ostentan”[14].
21. De lo expuesto , se desprende, que
las fa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.