C-1058-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1058/03
DERECHO A LA
IGUALDAD DE EXTRANJERO EN LA CONSTITUCION POLÍTICA VIGENTE
DERECHO A LA
IGUALDAD DE EXTRANJEROS-Normas constitucionales
aplicables
DERECHO A LA
IGUALDAD-Trato diferenciado
DERECHO A LA
IGUALDAD-Criterio inaceptable para el
establecimiento de diferenciaciones
JUICIO DE
IGUALDAD-Criterios sospechosos
DERECHO A LA
IGUALDAD ENTRE NACIONALES Y EXTRANJEROS-No en todos
los casos opera de la misma manera
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-No tiene el mismo alcance para extranjeros
y nacionales
EXTRANJEROS-Derechos pueden ser limitados, subordinados o negados
EXTRANJEROS-Subordinación o negación del derecho se funda en razones de orden
público
DERECHO A LA
IGUALDAD DE EXTRANJEROS-Revisión en caso de
desconocimiento
Son dos las revisiones que ha de hacer
un juez constitucional en aquellos casos en que se alegue que se desconoce el
derecho a la igualdad de un extranjero. Por una parte, debe precisarse si se
trata de una limitación impuesta en alguno de aquellos ámbitos en los que, por
razones de orden público, pueden establecerse diferencias entre nacionales y
extranjeros, tal como lo señala el artículo 100. Si la disposición acusada no
se encuentra bajo una de las hipótesis anteriores, debe establecerse si este es
un trato razonable constitucionalmente, en virtud del artículo 13 y lo
dispuesto por la jurisprudencia constitucional.
SINDICATO-Discriminación por restricciones a afiliación de extranjeros y
exclusión de cargos de representación
DERECHOS DE
EXTRANJEROS-Limitación debe provenir del legislador
y justificarse en la preservación del orden público
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación por origen nacional como un
“criterio sospechoso” son en principio inadmisibles
DERECHOS DE
EXTRANJEROS-Delimitación del concepto “orden
público”
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional se ha ocupado del concepto “orden público” como límite de los
derechos. Ha resaltado la vaguedad y la ambigüedad del concepto, advirtiendo
que se trata de una condición que puede generar un uso indebido del mismo por
parte de los operadores jurídicos, en detrimento de la protección y del goce
efectivo de los derechos de las personas. Por esta razón, antes que tratar de
establecer una definición comprensiva que dé cuenta de cada uno de los casos en
los que el concepto es empleado como parámetro normativo, la Corte ha preferido
fijar criterios que permitan comprender y aplicar la noción de “orden público”
como una categoría propia del Estado social de derecho.
ORDEN PUBLICO-Denominación/ORDEN PUBLICO-Preservación es antecedente
obligado de la vigencia de libertades
ORDEN PUBLICO-Concepto debe entenderse estrechamente relacionado con el Estado
Social de Derecho
LEGISLADOR-Facultad concedida con relación a los derechos extranjeros no es
ilimitada
La facultad concedida al legislador por
el constituyente con relación a los extranjeros no es ilimitada. Incluso en
aquellos casos en que existen razones de orden público claras y manifiestas que
demandan la restricción de ciertos derechos de los extranjeros, hay límites
básicos atinentes al respeto de toda persona como sujeto digno. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien el artículo 100 de la
Constitución autoriza al legislador a subordinar a condiciones especiales o
negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros, por
razones de orden público, tales restricciones “no son absolutas, pues aquéllas
encuentran su límite en la dignidad del ser humano y en la necesidad de
garantizar los derechos fundamentales.” Así, por ejemplo, la jurisprudencia
constitucional ha subordinado la aplicación de las reglas jurídicas migratorias
(de orden público) a la protección de valores constitucionales imperiosos como
la protección de los derechos de los niños y el derecho a tener una familia,
siempre y cuando sea una razón real y no meramente estratégica.
ORDEN PUBLICO-Imposibilidad de invocar el concepto de manera general y abstracta
La Corte ha señalado que “(…) las
razones de orden público para subordinar a condiciones especiales o negar el
ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros no se pueden
invocar en forma abstracta por el legislador, sino en forma concreta, pues (…)
las restricciones a los derechos fundamentales deben ser (i) expresas, (ii)
necesarias, (iii) mínimas e (iv) indispensables, y (v) estar dirigidas a la
realización de finalidades constitucionales legítimas en una sociedad
democrática, como son las que apuntan a asegurar bienes valiosos de la
convivencia social”
DERECHOS DE
EXTRANJEROS-Subordinación o negación por razones de
orden público no se puede invocar en forma abstracta por el legislador
DERECHO A LA
IGUALDAD DE EXTRANJEROS-Parámetro jurisprudencial
Si bien el derecho a la igualdad prohíbe
discriminar contra los extranjeros, dicho derecho no opera de la misma manera
para los nacionales y los extranjeros, pues éstos no tienen derechos políticos,
salvo las excepciones constitucionales que llegue a desarrollar la ley, y sus
derechos civiles pueden ver subordinados o negados por razones de orden
público. Para efectos de preservar el derecho de igualdad debe precisarse si la
limitación impuesta se inscribe en alguno de aquellos ámbitos en los que, por
razones de orden público, pueden establecerse diferencias entre nacionales y
extranjeros, tal como lo señala el artículo 100. De lo contrario, debe
establecerse si la distinción establecida por el legislador es un trato
razonable constitucionalmente, en virtud del artículo 13 y lo dispuesto por la jurisprudencia
constitucional.
EXTRANJEROS-Imposibilidad de ser designado para desarrollar la función de
representación y suplencia en las sociedades comerciales que tienen por objeto
explotar, dirigir o administrar un servicio público
Si fue el propio Constituyente el que
autoriza al legislador para limitar derechos y garantías de los extranjeros, la
decisión política de impedir que estas personas sean designadas para
desarrollar la función de representación y suplencia en las sociedades
comerciales que tienen por objeto explotar, dirigir o administrar un servicio
público, es simplemente el desarrollo de ese mandato constitucional, puesto que
la disposición materializa una de las limitaciones a que alude el artículo 100
de la Constitución Política.
EXTRANJEROS-Restricción del legislador es en razón del objeto social de la
persona jurídica extranjera
Una interpretación conforme a la
Constitución del precepto demandado permite colegir que es en razón del objeto
social de la persona jurídica extranjera que el legislador impuso la
restricción en materia de representación y suplencia, y no por el origen
nacional de quienes aspiran a representar a la Sociedad Comercial o por el de
ésta misma.
NORMA ACUSADA-Categoría “servicio público” es el fundamento del trato
diferenciado a los extranjeros cuya utilización no solo es razonable sino
proporcionada
La categoría "servicio
público" es el fundamento del trato diferenciado que prodiga la norma
demandada a los extranjeros cuya utilización no sólo es razonable sino
proporcionada teniendo en cuenta la concepción del Estado social de derecho
(art. 1 C.P.) que comporta el cumplimiento de ciertos fines en cabeza de la
organización estatal tendientes a servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Carta Política (art. 2 C.P.).
SERVICIOS
PUBLICOS-Inherentes a la finalidad social del
Estado
NORMA ACUSADA-Restricción en algunos derechos de los extranjeros es específica y
concreta/NORMA ACUSADA-Medida tiene un fin constitucionalmente legítimo/NORMA
ACUSADA-Medida proporcionada a la finalidad buscada por el legislador
La medida tiene entonces un fin
constitucionalmente legítimo como es la protección no sólo de la soberanía
nacional sino de intereses apreciables de la sociedad, de forma tal que quien
represente a la sociedad comercial extranjera en la adopción de decisiones
sobre la explotación, dirección o administración de los servicios públicos
tenga un íntimo vínculo con el Estado – nacionalidad -, preferencia ésta del
legislador que no transgrede los artículos 13 y 100 de la Constitución. Desde
esta perspectiva, el criterio "servicio público" compromete los altos
intereses de la Nación y su salvaguarda como presupuesto básico del Estado
social de derecho para la realización de los fines que le fueron atribuidos por
el Constituyente y esa preponderancia, en el ámbito constitucional, justifica la
restricción impuesta en la norma acusada la cual impone una medida
proporcionada a la finalidad buscada por el legislador, que como se explicó, es
legítima a la luz del ordenamiento superior.
Referencia:
expediente D-4621
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 473 (parcial) del Código del Comercio.
Demandante:
Mariana Calderón Medina
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de
los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Mariana Calderón Medina solicitó
a esta Corporación la declaración de inexequibilidad del artículo 473 (parcial)
del Código del Comercio (Decreto - ley 410 de 1971).
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a
decidir acerca de la demanda en referencia.
Debe advertirse
que el presente proyecto fue inicialmente repartido al magistrado Manuel José
Cepeda Espinosa cuya propuesta contenida en este proyecto de sentencia, no fue
aceptada por la mayoría, habiendo sido designado como nuevo ponente el doctor
Jaime Córdoba Triviño. La ponencia originalmente presentada a la Sala Plena, en
aquellos puntos en que fue acogida por ella, se recoge en el presente fallo.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
norma acusada, resaltando la parte demandada:
"COdigo del Comercio
(Decreto ley 410 de 1971)
Libro II
De las sociedades Comerciales
Título VIII
De las sociedades extranjeras
(…)
Artículo 473.- Cuando la sociedad tuviere por objeto
explotar, dirigir o administrar un servicio público o una actividad
declarada por el Estado de interés para la seguridad nacional, el
representante y los suplentes de que trata el ordinal 5o. del artículo
anterior serán ciudadanos colombianos."
III. LA DEMANDA
La demandante considera que el aparte de la
norma acusada viola la Constitución Política por desconocer los artículos 13 y
100. Funda así su demanda,
1. Alega que el artículo 473 del Código del
Comercio discrimina a los extranjeros, al impedirles desempeñarse como
representantes legales de sociedades extranjeras. Presenta así el cargo la
demanda,
“El artículo 472 al que
hace referencia la norma acusada, establece que la resolución o acto en que la
sociedad extranjera acuerde, conforme a la ley de su domicilio principal,
establecer negocios con carácter permanente en Colombia (es decir, crear una
sucursal en nuestro país), deberá expresar ‘5. La designación de un mandatario
general, con uno o más suplentes, que represente a la sociedad en todos los
negocios que se proponga desarrollar en el país. Dicho mandatario se entenderá
facultado para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, y
tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los
efectos legales’.
Como se observa, en la
práctica, la norma acusada impide que una sociedad foránea prestadora de un
servicio público, pueda nombrar como su representante en Colombia a un
extranjero, incluso aunque éste se encuentre domiciliado en el país. En este
sentido, conlleva el absurdo de que, por ejemplo, a una aerolínea extranjera
prestadora del servicio público del transporte aéreo, le queda prohibido por
ley nombrar como su representante legal en Colombia a un extranjero altamente
capacitado en las particularidades del específico sector, de su total confianza
y con la suficiente experiencia y conocimiento de los detalles del negocio y de
la compañía, para en su lugar, verse obligada a nombrar a un nacional
colombiano, lo cual claramente puede ir en contravía misma de los propósitos de
la prosperidad esperada del negocio.
Adicionalmente, lo
anterior contraría la necesidad de promover un clima de confianza para la
inversión extranjera y de atraer también, la importación de personas
experimentadas y capacitadas que pueden transferir su experiencia y
conocimientos a los nacionales.
Por todo lo anterior es
claro que la norma acusada es discriminatoria, excluyente de la migración,
carente de razón de ser y por sobre todo inconstitucional.”
2. Específicamente, la demanda sostiene que
el trato diferencial para con los extranjeros consagrado en el artículo 473 del
Código de Comercio no es razonable por los siguientes motivos,
“(…) en la medida en
que el artículo 13 dispone que todas las personas nacen iguales ante la ley y
en consecuencia gozarán de las mismas oportunidades, no siendo discriminadas,
entre otras, por razón de su origen nacional, resulta clara la contradicción
entre lo establecido en el artículo 473 y el postulado constitucional que
garantiza el derecho de igualdad, (…)
Ciertamente, en la
medida en que los representantes de sociedades constituidas en Colombia, cuyo
objeto social se refiera a la explotación, administración o dirección de un
servicio público, pueden ser extranjeros, no se entiende la razón de la
discriminación para que los extranjeros no puedan actuar como representantes de
las sucursales de sociedades foráneas establecidas en el país con el mismo
objeto, máxime cuando es bien sabido que las grandes compañías en Colombia
–prestadoras de servicios públicos como los de telefonía celular, televisión,
transporte e incluso salud, entre otros–, directa o indirectamente son
propiedad de empresarios extranjeros y sus representantes en varios casos
también lo son, estableciendo para tal efecto su domicilio en Colombia con
carácter temporal.
Evidentemente lo
anterior demuestra que, la discriminación hacia los nacionales de países
diferentes de Colombia, prevista en el artículo 473, carece de una
justificación razonable y objetiva, lo que claramente constituye una
vulneración al derecho a la igualdad previsto en nuestra Constitución Política
(…)”
3. La demanda considera que la norma
acusada también desconoce el principio de igualdad al establecer un trato
diferencial entre las sociedades nacionales y las extranjeras, puesto que las
primeras sí tienen la posibilidad de nombrar a un extranjero como representante
legal. Al respecto se sostiene,
“Ciertamente, es claro
que en el desarrollo de actividades por parte de sucursales de sociedades
extranjeras y sociedades nacionales, nos encontramos frente a situaciones
equivalentes que ameritan un trato igual: la ley permite que ambos tipos de
sociedades desarrollen cualquier objeto, entre éstos, la prestación de
servicios públicos; ambas pueden tener sucursales, sólo que para el caso de las
sociedades extranjeras tales establecimientos son de carácter obligatorio para
efectos de emprender negocios en Colombia con carácter permanente; ambas deben
tener un capital y las reservas y provisiones previstas en la ley para efectos
de proteger la prenda general de los acreedores, e igualmente, en ambas deben
tener un representante legal.
Es importante señalar
de otra parte que, las sucursales en Colombia de sociedades extranjeras se
encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades (Ley
222 de 1995, artículo 84), con lo cual se lograría la prevención de cualquier
eventual riesgo relacionado con el desarrollo de su objeto –que se corre en
relación con cualquier otro tipo de sociedad, sin que por ello se encuentre
vigiladas por tal superintendencia–, lo cual demuestra la innecesaria e
injustificada discriminación prevista en el artículo 473 en lo que respecta a
la nacionalidad de su representante legal.”
4. Considera la accionante que la
Constitución “(…) es fiel reflejo del sistema de la reciprocidad legal
formal, el cual no demanda para su operancia de la existencia de un mismo
tratamiento por parte de otro país a sus nacionales y a los colombianos (ya sea
por virtud de ley o convenio), de lo que resulta claro entonces que, no
requiere de prueba alguna por parte del extranjero, para efectos de su
aplicación, en tanto su único referente es la legislación colombiana.” Por
lo tanto se alega que “(…) el único referente del trato nacional previsto en la
Constitución Política es ella misma, es evidente que solamente admitirá
excepciones derivadas de razones de interés general o de convenios donde se
estableciera una reciprocidad material, fundamentada en lo previsto en los
artículo 226 y 227 de la Carta (…)”.
5. Por último, se indica que según lo
dispuesto por el Código de Comercio en su artículo 497, las disposiciones del
título octavo del libro segundo rigen sin perjuicio de lo pactado en tratados o
convenios internacionales. Por lo tanto, alega la demanda,
“(…) vale la pena
remitirse al ‘Tratado de Amistad, Navegación y Comercio entre Colombia y los
Países Bajos’, ratificado por el Libertador Simón Bolívar en 1829 en Guayaquil
–que conforme a certificación expedida por el Ministerio de Relaciones
Exteriores se encuentra vigente–, para señalar que, al tenor de lo previsto en
la norma acusada el mismo estaría siendo desconocido (…)
Ciertamente, por virtud
de una ‘reciprocidad diplomática formal’ que surge del tratado en comento, se
establece en su artículo 2 el trato nacional para los ciudadanos y súbditos de
Colombia y los Países Bajos respectivamente, en cada uno de dichos Estados,
como sigue:
‘Habrá entre los territorios de Colombia y los dominios de su Majestad
el Rey de los Países Bajos en Europa, una recíproca libertad de comercio.
Los ciudadanos y súbditos de los dos países podrán libre y seguramente ir con sus
buques y cargamentos a todos aquellos parajes, puertos y ríos, en los
territorios y dominios antedicho, a los cuales se permita o permitiere ir a
otros extranjeros entrar, permanecer y residir en ellos; alquilar y ocupar
casas y almacenes para los objetos de su comercio; y generalmente gozarán
recíprocamente de la más completa protección y seguridad para su comercio,
sujetos a las leyes y los estatutos de los dos países respectivamente’
(resaltado fuera del texto)
Como se observa, en la
medida en que se garantiza a los súbditos de los países Bajos un mismo trato que
a los nacionales colombianos, frente a la ley en Colombia, sería claro que al
prohibírseles actuar como representantes legales de sucursales de sociedades de
tales países en Colombia, se estaría desconociendo el tratado. (…)”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del
Interior y de Justicia
El Ministro del Interior y de Justicia
participó en el proceso de la referencia, por medio de apoderado, para
solicitar que se declare exequible la norma acusada. La intervención funda su
alegato en los siguientes términos,
“(…) la violación del
derecho a la igualdad sólo se da si la desigualdad está precedida de una
justificación objetiva y razonable, la cual debe ser apreciada en concreto por
el juez en cada caso, con un criterio objetivo y según la finalidad y efectos
del tratamiento desigual. Además, debe existir un vínculo de racionalidad y
proporcionalidad entre el tratamiento diferente, el supuesto de hecho y el fin
que se persigue. Y la existencia de dicha justificación debe apreciarse
según la finalidad y los efectos de la medida considerada.
Por consiguiente, al
afirmar la accionante que la expresión demandada contenida en el artículo 473
del Código del Comercio discrimina en razón de la distinción especial creada
entre los nacionales colombianos y los extranjeros, no tiene el fundamento
suficiente, ya que como se ha expuesto, no se trata de cualquier tipo de
discriminación. Sólo lo es, la discriminación enmarcada dentro de ciertos
criterios que en realidad esconden prejuicios sociales y culturales, como
cuando se tienen en cuenta características físicas inmutables como el sexo y el
color de piel, o circunstancias fuera del control del individuo, como su origen
nacional o familiar, o sus opiniones políticas o expresadas en el ejercicio de
las libertades protegidas constitucionalmente (expresión, conciencia, cultos,
etc.), es decir, la discriminación no se enmarca desde su significado común y
corriente en lengua castellana, sino se analiza desde un contexto jurídico,
frente a su finalidad, específicamente por las consecuencias generadas por la
acción u omisión de los representantes, ya que existen disposiciones legales
que prohíben ejecutar ciertos actos en nombre del representado, además la ley
señala que los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante
bajo el amparo de la figura de la representación producirán los efectos
jurídicos directamente frente al representado, siempre que alguno de estos
criterios no sean empleados infundadamente, es decir, se encuentre dentro de
los límites del poder conferido, el respecto de la buena fe y sujeto a las
prohibiciones legales.
De ahí que con el texto
de la norma demandada no se configure discriminación, sino por el contrario,
establece un criterio de proporcionalidad y equilibrio para proteger los
derechos derivados del dominio patrimonial adquiridos con arreglo al derecho
privado y comercial tan de vital importancia, que el apoderado debe tener la
capacidad para representarlos judicialmente, pues sus actos están dentro del
contexto de las actividades permanentes que se propone desarrollar la sociedad
extranjera en el territorio nacional a través de su sucursal, constituida como
un establecimiento de comercio abierto por dicha sociedad en nuestro territorio
y, para lograr la efectividad de los mecanismos de control jurídicos, contables
y tributarios, se prevé que estos establecimientos durante su permanencia
dentro del país se sujeten a las disposiciones legales previstas para las
sociedades colombianas. Por ende, la responsabilidad adquirida respecto de
la casa matriz, hace que el legislador bajo los parámetros de justicia y razón
ordene este tipo de representación en cabeza de un ciudadano colombiano, lo
cual no se considera discriminatorio en razón del origen nacional, pues no se
está impidiendo el acceso a oportunidades laborales dentro de dicha sucursal,
simplemente se está estableciendo un requisito de calidad para ser designado
representante y suplente como tal, que bajo iguales parámetros, la misma norma
constitucional exige la nacionalidad colombiana, para efectos de quienes pueden
ser elegidos designados miembros o representantes de entidades estatales.”
(Resaltado fuera del texto)
La intervención del Ministro sostiene que
la “(…) Corte Constitucional ha reconocido que el juicio de constitucionalidad
por violación del principio de igualdad debe ser especialmente laxo, por
cuanto la dirección del sistema económico requiere, en muchos casos, el
establecimiento de tratos diferenciales, por ello, para demostrar la
exequibilidad de las normas basta con comprobar si son razonables y si tienen
alguna justificación. Así, el derecho a la igualdad no se desconoce, pues, a
pesar del tratamiento diferente, éste no configura discriminación y resulta
obvio con la finalidad buscada en la intervención del Estado en la economía.”
(Resaltado fuera del texto)
Alega el Ministro que no se desconoce el
artículo 100 de la Constitución pues “(…) la supuesta discriminación que hace
la ley frente a los extranjeros, se justifica a la luz del artículo 100 de la
Constitución, según el cual el legislador puede establecer límites a los
derechos de éstos por razones de orden público, como lo prevé el mismo
articulado, y particularmente por motivos económicos vinculados al
mantenimiento del orden público económico, puede establecer, en casos
especiales, restricciones al trabajo de los extranjeros, verbigracia las leyes
dictadas para asegurar el pleno empleo de los colombianos.”
Finalmente, señala que no se viola el
artículo 100 de la Constitución por cuanto se trata de una norma de carácter
comercial reguladora y especializada en el tema, que tan solo consagra una
excepción legal al trato paritario en derechos civiles, tal y como la misma
norma constitucional lo prevé.
2. Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministerio de Relaciones Exteriores
participó en el proceso de la referencia para solicitar la exequibilidad de la
norma parcialmente acusada.
2.1. En primer lugar, sostiene que no
desconoce el derecho a la igualdad puesto que es necesaria “(…) la presencia
del criterio de diferenciación dentro de la norma demandada, ya que la misma
pretende proteger a la mayoría de los ciudadanos, es decir busca preservar el
bien común, por sobre los intereses de orden particular, que en el caso a
estudio se concretan en personas jurídicas del orden internacional, alejadas de
la realidad social (económica, cultural) de la nación colombiana.” En su
concepto el Ministerio considera que la restricción a las sociedades
extranjeras es “justificable” por el impacto social que tienen las decisiones
que se toman en las sociedades que prestan un servicio público. En la medida
que estas son prestadoras de un servicio considerado esencial “(…) su
responsabilidad es mayor frente a los ciudadanos, aún más cuando el Estado ha
entregado este monopolio a los particulares, reservándose el poder discrecional
de inspección y vigilancia, ejercido por la superintendencia de servicios
públicos.”
2.2. En segundo lugar, con relación al
artículo 100 de la Constitución se advierte que “(…) se observa a simple vista
que el legislador constitucional incluyó la posibilidad de que el Estado
limitase el ejercicio de algunos derechos a los extranjeros, siendo éstas
limitantes de orden constitucional o legal, con lo que la norma que se ataca
(artículo 473 del Decreto ley 410 de 1971), se encuentra en concordancia con la
norma en cita por la demandante, con lo que su pretensión no debe prosperar.
3. Intervención de la Superintendencia
de Sociedades
La Superintendencia de Sociedades participó
en el proceso de la referencia para solicitar la exequibilidad de la norma
parcialmente acusada.
3.1. Con relación al cargo por violación
del artículo 13 de la Constitución (derecho de igualdad) considera que “(…) la
demandante en una desafortunada imprecisión conceptual y yerro de
interpretación de la norma cuya inconstitucionalidad alega, como quiera que al
prescribir ésta que ‘cuando la sociedad tuviera por objeto explotar, dirigir o
administrar un servicio público o una actividad declarada por el Estado de
interés para la seguridad nacional, el representante legal y los suplentes de
que trata el ordinal 5 del artículo anterior serán ciudadanos colombianos’
(se subraya), de modo alguno se vulnera la citada disposición constitucional.
De un lado, porque, a juicio del suscrito, no se trata de una norma que
contenga una discriminación frente al ejercicio de oportunidades de unos
sujetos frente a otros, tal y como se pretende hacer ver, pues, queda claro que
el mandato prohibitivo es general y respecto de todos aquellos que se
encuentren en calidad de ciudadanos extranjeros.”
3.2. Una vez dicho lo anterior, el concepto
de la Superintendencia sostiene que con relación al cargo por violación del
artículo 100 de la Constitución “(…) basta solo afirmar que si bien los ciudadanos
extranjeros disfrutan en nuestro país de los mismos derechos civiles que se le
conceden a los colombianos, es claro que esos derechos o prerrogativas de que
gozan pueden ser limitados por una ley; en el caso en cuestión, la limitación
que nos ocupa se encuentra consagrada en el artículo 473 de la Ley 410 de 1971
(Código de Comercio).”
4. Intervención de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia
encomendó al académico Saúl Sotomonte Sotomonte rendir el concepto en nombre de
la Academia, quien participó en el proceso en los siguientes términos.
4.1. En lo que tiene que ver con la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma, para el concepto es
claro que el artículo 100 de la Carta Política “(…) no solamente consagra la
igualdad de derechos civiles, sino que establece que La ley podrá, por
razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el
ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros”.
4.2. En segundo lugar, el concepto de la
Academia se ocupa de “analizar la situación de la norma desde el punto de vista
de su origen y de su conveniencia presente.”
4.2.1. Aunque se sostiene que “no existen
datos precisos sobre el origen de la norma” se advierte que al parecer
“(…) ésta obedeció a un
momento histórico en donde de una parte en Europa, especialmente en Francia se
busca dentro de un sentido nacionalista que los servicios públicos fueron
dirigidos por sus nacionales, y de otra parte; a partir de 1960 se desarrolló en
América Latina la misma orientación, y especialmente en los países del Grupo
Andino, los que estaban próximos a construir su propio mercado común. No
solamente se buscó restringir o reglamentar la inversión extranjera, lo que se
hizo en Colombia a través del Decreto 1900 de 1973, sino que ese ambiente
inspiró a los redactores del Código del Comercio de 1971 para consagrar tal
norma, la que en principio se pensó para los Revisores Fiscales.”
4.2.2. En cuanto a la conveniencia se
sostuvo lo siguiente, “(…) nos preguntamos si se justifica la exigencia, sobre
todo hoy en día en donde no solamente se permite que empresas nacionales
prestadoras de servicios públicos controladas por el capital extranjero sean
dirigidas por extranjeros, sino que, además, se asiste a una ola de
privatizaciones e internacionalización de la actividad económica, especialmente
de los servicios públicos.
4.2.3. Por último, el concepto sostiene que
“(e)n estricta técnica jurídica se observa que la exigencia de la norma es para
las personas jurídicas extranjeras que quieran explotar servicios públicos en
Colombia, más no para las personas naturales, lo que explicaría por que a la
empresa nacional que presta servicios públicos no obstante tener control
extranjero en su capital, sí se le permite que su representante legal sea
extranjero.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación
intervino en el presente proceso mediante el concepto 3277 de julio 3 de 2003
para solicitar la exequibilidad de la norma acusada.
1. El concepto del Director del Ministerio
Público, en primer lugar, establece cuál es la situación jurídica de los
extranjeros en Colombia en los siguientes términos,
“(…) en primer lugar,
la calidad de nacional implica un nexo inescindible con el Estado que le genera
el acceso inmediato al catálogo de derechos y garantías, así como a ciertos
privilegios establecidos en la Constitución y la ley, que no tiene
restricciones distintas a las en ellas plasmadas; en segundo lugar, el carácter
de extranjero sin el ánimo de permanencia, que a pesar de gozar ciertos
derechos como los nacionales, tienen una restricción para acceder a los mismos,
en vista de la inexistencia del estrecho vínculo que une a los nacionales con
el Estado; y en tercer lugar, los residentes, que por su condición, se
encuentran en una fase intermedia, que si bien no son nacionales, tampoco se
les puede catalogar de extranjeros, por cuanto el ánimo de permanencia les
genera cierto vínculo con el país, el cual no está ínsito en el extranjero y a
su vez que dicha condición comporta un tratamiento preferencial frente a este
último.”
2. El concepto sostiene que, dada la
condición del extranjero, “(…) es apenas natural que en el ordenamiento
jurídico exista la posibilidad de desarrollar un trato diferenciado entre los
primeros y los segundos.” Precisa que la Corte Constitucional así lo ha
reconocido, al señalar que la intensidad del estudio de la constitucionalidad
de una ley que contempla un trato diferente depende del ámbito de la regulación
en el cual este se da y de los derechos que se afectarían. (Se cita la
sentencia C-768 de 1998).
3. Por último, el Procurador considera que
el trato diferenciado a los extranjeros contemplado en el artículo 473 del
Código del comercio es razonable y proporcionado.
3.1. En primer lugar, advierte que
restringir la posibilidad de que los extranjeros puedan representar a las
sucursales de las sociedades extranjeras cuando éstas exploten, dirijan o
administren alguno de los servicios públicos encuentra una finalidad legítima,
por cuanto la prestación de los mismos corresponde a la razón de ser y la
esencia del Estado. A su parecer, el constituyente de 1991 otorgó una singular
importancia a los servicios públicos al preceptuar que son inherentes a la actividad
estatal; a través de su prestación se cumplen los cometidos estatales
consagrados en el artículo primero de la Carta Política. Por tanto, concluye al
respecto,
“Es constitucionalmente
válido, entonces, la distinción que está inserta en la norma, pues no es una
discriminación negativa que proscribe el artículo 13 de la Constitución
Política, sino que corresponde al desarrollo de lo dispuesto en su artículo 100
que autoriza la limitación o supresión de ciertos derechos y garantías para los
extranjeros. Esta regulación es propia de la amplia libertad de configuración
normativa de que goza el Congreso de la República y que le permite establecer
esta clase de distinciones por la razón de preponderancia que se cierne en
torno a la naturaleza de los servicios públicos.”
3.2. Con relación a la proporcionalidad de
la medida se dice,
“Respecto a la
proporcionalidad de la medida, este despacho encuentra ajustado a la
Constitución Política la restricción a que alude el artículo 473 del Código del
Comercio, pues al hacer una diferenciación válida frente a los nacionales,
reconoce los principios constitucionales que privilegian el estatus del
nacional y restringen el ejercicio pleno de las garantías y derechos de los que
gozan los extranjeros. (…)
(…) la norma sólo
involucra el aspecto relacionado con los servicios públicos, por lo que la
restricción (…) corresponde a la trascendencia que la Constitución Política,
concedió a dichos servicios, y es así, que respecto de otras situaciones, que
si bien son importantes y, que no comportan uno de los ejes alrededor del cual
gira la actividad estatal, la disposición impugnada no hace mención alguna, y
por tanto, las citadas sociedades pueden nombrar a los representantes de sus
sucursales, sin importar que la nacionalidad sea la colombiana.”
3.3. Finalmente, sostiene que el hecho de
que puedan existir sociedades colombianas cuyo objeto social es la explotación,
administración o dirección de un servicio público, que directa e indirectamente
son de propiedad de extranjeros, y sus representantes igualmente extranjeros,
en nada afecta la constitucionalidad de la norma acusada. Teniendo en cuenta
que las sociedades extranjeras, en virtud del artículo 469 del Código de
Comercio, son las constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio
principal en el exterior, alega que se trata de dos situaciones que no ameritan
un trato igual, no son equiparables.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241 numeral 5 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra los decretos con fuerza
de ley dictados por el Presidente de la República.
2. Problema jurídico
2.1. En algunas de las intervenciones
presentadas dentro de este proceso se sostuvo que la demanda de la referencia
no plantea, en estricto sentido, un problema jurídico. En la intervención de la
Superintendencia de Sociedades, por ejemplo, se afirma que “(…) la demandante
en una desafortunada imprecisión conceptual y yerro de interpretación de la
norma cuya inconstitucionalidad alega”, planteó un aparente problema, que no
requiere ser resuelto sino disuelto, pues a su juicio “(…) no se trata de una
norma que contenga una discriminación frente al ejercicio de oportunidades de
unos sujetos frente a otros, tal y como se pretende hacer ver, pues, queda
claro que el mandato prohibitivo es general y respecto de todos aquellos que se
encuentren en calidad de ciudadanos extranjeros.” En un sentido similar, en la
intervención del Ministro del Interior y de Justicia se considera que con la
norma “(…) no se está impidiendo el acceso a oportunidades laborales dentro de
dicha sucursal, simplemente se está estableciendo un requisito de calidad para
ser designado representante y suplente como tal.”
La Corte se aparta de esta posición y
coincide con la demandante en que sí existe un problema jurídico, y que éste
involucra el derecho a la igualdad que confiere la Constitución a los
extranjeros, por un lado, y la facultad que tiene el legislador para fijarles
limitaciones en razón al orden público, por el otro.
2.2. Según el numeral 5° del artículo 472
del Código de Comercio, las sociedades extranjeras, esto es, aquellas (a)
constituidas conforme a la ley de otro país y (b) con domicilio principal en
el exterior,[1]
deben designar “un mandatario general, con uno o más suplentes, que represente
a la sociedad en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país.”
Éste artículo también señala que “(d)icho mandatario se entenderá facultado
para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, y tendrá la
personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos
legales.”
Por otra parte, el artículo 473 del Código
del Comercio establece que el mandatario (representante) y sus suplentes en las
sociedades extranjeras que tengan por objeto “explotar, dirigir o administrar
un servicio público o una actividad declarada por el Estado del interés
para la seguridad nacional” deberán ser ciudadanos colombianos. La
demanda considera que esta última restricción es inconstitucional por cuanto
conlleva una discriminación de los extranjeros. Es decir, la posibilidad de
tener y ejercer el cargo de mandatario de las sociedades extranjeras que se
ocupen de alguna de las actividades mencionadas por el artículo 473, sólo
pueden ser ocupados por nacionales colombianos, no por extranjeros. Así, el
hecho de que el mandato prohibitivo recaiga sobre todos los extranjeros no
implica que no haya discriminación, pues la comparación no se establece entre
los extranjeros, sino entre los extranjeros, de un lado, y los colombianos, del
otro.
2.3. El problema jurídico que debe
resolverse en el presente caso, entonces, es el siguiente: ¿desconoce el
legislador el derecho de igualdad que reconoce la Constitución a todo
extranjero, al prohibirle a las sociedades extranjeras que tengan por objeto
explotar, dirigir o administrar un servicio público, nombrar a un extranjero
como representante legal o como suplente de éste?
Para responder este problema jurídico
constitucional, la Corte, en primer lugar, definirá el alcance del derecho a la
igualdad de los extranjeros respecto de las demás personas (los nacionales),
identificando los parámetros desarrollados por la jurisprudencia constitucional
para llevar a cabo el análisis de la normas que impongan tratos diferenciales a
los extranjeros con relación a los nacionales. En segundo lugar, la Corte
aplicará dichos parámetros con el fin de establecer si en el caso concreto la
norma acusada los cumple, en cuyo caso sería declarada exequible, o si no los
cumple, en cuyo caso será contraria a la Constitución.
3. El derecho a la igualdad de los
extranjeros en la Constitución de 1991
3.1. Normas constitucionales aplicables.
El derecho a la igualdad de los extranjeros se encuentra contemplado en la
Constitución Política de 1991 en dos disposiciones diferentes.
3.1.1. La primera de ellas es el artículo
13, el cual señala que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica.” La norma consagra en un inicio el derecho a la
igualdad para todas las personas en términos generales, para posteriormente
señalar algunas categorías sospechosas particularmente proscritas del sistema
jurídico como criterios de clasificación, salvo que se emplee para promover la
igualdad material mediante acciones afirmativas y bajo las condiciones que ha
indicado la jurisprudencia constitucional. Algunas de estas categorías
sospechosas hacen referencia a características inmutables de la persona, tales
como la raza o el origen familiar; otras son características mutables, como la
“opinión política o filosófica”.[2]
3.1.2. La segunda norma que rige el derecho
de igualdad de los extranjeros es el artículo 100 de la Constitución. En el se
establece que “(l)os extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos
civiles que se conceden a los colombianos.” No obstante, acto seguido, la misma
disposición establece que “la ley podrá, por razones de orden público,
subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados
derechos civiles a los extranjeros.” Así pues, en principio los extranjeros y
los nacionales tienen los mismos derechos civiles, pero cuando el legislador lo
decida puede subordinar o negar el ejercicio de alguno de tales derechos,
siempre y cuando ello se haga por “razones de orden público”. Finalmente el
primer inciso de la norma establece que “los extranjeros gozarán, en el
territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo
las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.”
El segundo inciso del artículo 100 reitera
que “los derechos políticos se reservan a los nacionales”,[3] pero contemplan como
excepción la posibilidad de que el legislador conceda a “los extranjeros
residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas
populares de carácter municipal o distrital.”
3.2. Armonización jurisprudencial de las
normas aplicables. La jurisprudencia constitucional ha armonizado el
artículo 13 y el artículo 100 de la Constitución para precisar cuál es el
régimen en materia de igualdad para los extranjeros. En la sentencia C-768 de
1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte analizó los alcances del derecho a
la igualdad que la Constitución Política reconoce a los extranjeros en los
siguientes términos,
“El artículo 13 consagra la obligación del Estado de tratar a todos en
igualdad de condiciones. Obviamente, esta norma no significa que no se puedan
formular diferenciaciones en el momento de regular los distintos ámbitos en los
que se desarrolla la convivencia, sino que opera a la manera de un principio
general de acción del Estado, que implica que siempre debe existir una
justificación razonable para el establecimiento de tratos diferenciados.
Al mismo tiempo, el primer inciso señala cuáles son los criterios que,
en principio, son inaceptables para el establecimiento de diferenciaciones.
En su presencia, como ya lo ha señalado esta Corporación, el examen de igualdad
que realiza el juez constitucional debe ser estricto o intermedio, según el
caso, de manera tal que el creador de la norma debe justificar sobradamente la
necesidad o conveniencia de la diferenciación.[4]
Entre los criterios sospechosos mencionados en el inciso 1° del
artículo 13 se encuentra el del origen nacional. Este criterio también hace
relación a los extranjeros. Sin embargo, con respecto a este grupo de personas
debe aclararse que el artículo 100 de la Constitución autoriza la limitación o
supresión de algunos de sus derechos y garantías. Es así como la mencionada
norma permite la restricción o denegación de algunos de sus derechos civiles,
siempre y cuando medien razones de orden público. Asimismo, el artículo señala
que la Constitución y la ley podrán limitar el ejercicio por parte de los
extranjeros de las garantías concedidas a los nacionales e, igualmente, precisa
que los derechos políticos se reservan a los nacionales, aun cuando se admite
que la ley podrá autorizar la participación de los extranjeros residentes en
Colombia en las elecciones del orden municipal o distrital. Es decir, el mismo
artículo 100 de la Constitución atenúa la fuerza de la expresión “origen
nacional” contenida en el artículo 13, cuando ella se aplica a las situaciones
en que estén involucrados los extranjeros.
De lo anterior se colige que no en todos los casos el derecho de
igualdad opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y
los extranjeros. Ello implica que cuando las autoridades debatan acerca del
tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situación particular,
para el efecto de preservar el derecho de igualdad, habrán de determinar en
primera instancia cuál es el ámbito en el que se establece la regulación, con
el objeto de esclarecer si éste permite realizar diferenciaciones entre los
extranjeros y los nacionales. Por lo tanto, la intensidad del examen de
igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los
extranjeros dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por
analizar.” [5]
(Resaltado fuera del texto)
En este caso la Corte resolvió declarar
exequible el artículo 50 de la Ley 418 de 1997 (Por la cual se consagran
unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la
justicia y se dictan otras disposiciones). La norma, que había sido
demandada por contemplar el beneficio de indulto únicamente para “los
nacionales”, se consideró ajustada a la Carta Política. La sentencia indicó que
la “decisión del Congreso fue tomada en uso de la facultad discrecional que le
ha sido otorgada por la misma Constitución para delimitar la amplitud del indulto,”
razón por la cual era “suficiente para fundamentar la constitucionalidad de la
norma el hecho de que su fin sea legítimo y de que la medida sea adecuada al
mismo.[6]”
Al respecto la sentencia señaló: “El fin de la diferenciación es legítimo, por
debatible que sea, en la medida en que persigue desestimular, en aras de la paz
interna, que ciudadanos extranjeros se vinculen a las organizaciones
insurgentes del país. También es claro que la medida se ajusta al fin
propuesto. Así, pues, dado que indudablemente estos dos requisitos se cumplen,
habrá de concluirse que la norma demandada es constitucional.” Varias
sentencias han reiterado lo establecido por la sentencia C-768 de 1998 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz), entre otras la sentencia C-395 de 2002 (M.P. Jaime
Araujo Rentería) en la cual se sostuvo que el principio de igualdad consagrado
en el artículo 13 de la Constitución no tiene el mismo alcance para los
extranjeros y para los nacionales, en virtud de lo dispuesto por el artículo
100 de la propia Carta Política.[7]
En resumen, los derechos de los extranjeros
pueden ser limitados, subordinados o negados. Ahora bien, en los casos de
subordinación o de negación del derecho siempre es necesario determinar si la
medida se funda en razones de orden público, puesto que una restricción de tal
entidad sólo puede justificarse con base en el artículo 100.
3.3. El doble análisis de los casos de
igualdad de extranjeros. Así pues, son dos las revisiones que ha de hacer
un juez constitucional en aquellos casos en que se alegue que se desconoce el
derecho a la igualdad de un extranjero. Por una parte, debe precisarse si se
trata de una limitación impuesta en alguno de aquellos ámbitos en los que, por
razones de orden público, pueden establecerse diferencias entre nacionales y
extranjeros, tal como lo señala el artículo 100. Si la disposición acusada no
se encuentra bajo una de las hipótesis anteriores, debe establecerse si este es
un trato razonable constitucionalmente, en virtud del artículo 13 y lo
dispuesto por la jurisprudencia constitucional.
En varios casos en los que un extranjero ha
alegado que se le está desconociendo su derecho a la igualdad, la Corte Constitucional
ha llegado a una decisión luego de llevar a cabo ambos análisis. Así, en la
sentencia T-380 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), por ejemplo, la Corte
Constitucional decidió que el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura,
había violado los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo del
ciudadano búlgaro Kiril Dimitrov Gorzdanov, al no designarlo como Flautista
Piccolo, Clase A, de la Orquesta Sinfónica de Colombia, a pesar de que él había
ganado el concurso realizado por Colcultura para proveer tal cargo.[8]
Partiendo de la jurisprudencia
constitucional, la Corte estableció que el nominador (Colcultura) estaba
obligado a nombrar en el cargo a la persona que hubiese ocupado el primer
puesto en la lista de elegibles; al no hacerlo violó la Constitución Política,
en especial los principios que inspiran la función pública y los derechos
fundamentales de los aspirantes al cargo o empleo.[9]
De forma similar en la sentencia C-385 de
2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) la Corte resolvió declarar
inconstitucional las restricciones consagradas por la ley laboral a los
extranjeros en el ejercicio de sus derechos sindicales. La demanda cuestionó
las normas según las cuales (i) no podía funcionar sindicato alguno cuyo
personal no estuviese compuesto, por lo menos en sus dos terceras partes, por
ciudadanos colombianos (artículo 384, C.S.T.); (ii) ningún extranjero era
elegible para los cargos directivos del sindicato, sin importar cual fuera la
forma de dirección (artículo 384, C.S.T.); (iii) para ser miembro de la junta
directiva de un sindicato se requería ser colombiano (artículo 388, literal a,
C.S.T.); (iv) para ser miembro de la junta directiva de una federación o
confederación de sindicatos se requería ser colombiano (artículo 422, literal a,
C.S.T.); y (v) los delegados del sindicato o de los trabajadores encargados de
presentar al patrono el pliego de peticiones, en los casos de conflictos
colectivos que puedan llevar a la suspensión del trabajo o en los casos de
arbitramento obligatorio, debían ser colombianos (artículo 432, numeral 2,
C.S.T). La Corte tomó su decisión con base en dos argumentos fundados en la
jurisprudencia constitucional sobre la materia.[10] Por una parte
consideró que se violaba el derecho a la igualdad de los extranjeros porque
“(…) las normas acusadas [carecían de] un fundamento serio, objetivo y válido
constitucionalmente, que justifique las restricciones que se imponen a los
extranjeros para el ejercicio pleno del derecho de asociación sindical.” Por
otra parte, se consideró que no se trataba de una de las restricciones a los
derechos civiles autorizadas por el artículo 100 de la Constitución, por cuanto
se trataba del ejercicio de la libertad sindical (artículo 39, C.P.)[11] y porque “(…) las
razones de orden público para subordinar a condiciones especiales o negar el
ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros no se pueden invocar
en forma abstracta por el legislador, sino en forma concreta, pues (…) las
restricciones a los derechos fundamentales deben ser expresas, necesarias,
mínimas e indispensables, y estar dirigidas a la realización de finalidades
constitucionales legítimas en una sociedad democrática, como son las que
apuntan a asegurar bienes valiosos de la convivencia social.”[12]
Por otra parte, también existen casos que
sólo exigen uno de los dos análisis, bien sea porque el otro no es aplicable,
bien sea porque claramente no se trata de una medida adoptada por razones de
orden público. Por ejemplo, la Corte ha considerado que exigir a las personas,
en razón a su origen nacional, requisitos adicionales para llevar a cabo un
negocio, sin existir una “razón suficiente” que sustente el trato diferente,
constituye una discriminación.[13]
Al respecto la jurisprudencia ha indicado que “(s)ólo razones que tengan
suficiente fundamento constitucional y que demuestren la legitimidad y la
necesidad de un trato diferenciado con base en un factor asociado al origen
nacional o a la residencia, pueden en realidad desvirtuar la presunción de
inconstitucionalidad que normalmente acompaña a las decisiones generales o
particulares de los poderes públicos que hagan uso de tales parámetros con el
fin de regular o tratar de manera distinta situaciones aparentemente
semejantes. (…)”[14]
Las restricciones constitucionalmente legítimas de los derechos de las personas
que se hagan con base en el origen nacional, contemplado por el artículo 13 de
la Constitución como un “criterio sospechoso”, son en principio inadmisibles,
salvo que existan suficientes razones constitucionales poderosas que las
justifiquen.
3.4. La situación prevista en el artículo
100 merece especial atención por dos razones. La primera es que se contempla
una facultad que además de limitar un derecho puede llegar a subordinarlo o
incluso negarlo, lo cual puede implicar una grave afectación de la persona. La
segunda es que el criterio para establecer cuándo procede una limitación de
este tipo es el “orden público”. La indeterminación de este concepto, así como
sus múltiples usos, brindan al legislador un amplío margen de apreciación. Por
eso, es preciso delimitar el concepto de “orden público”, para efectos del
artículo 100 de la Constitución Política.
3.4.1. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional se ha ocupado del concepto “orden público” como límite de los
derechos. Ha resaltado la vaguedad y la ambigüedad del concepto, advirtiendo
que se trata de una condición que puede generar un uso indebido del mismo por
parte de los operadores jurídicos, en detrimento de la protección y del goce
efectivo de los derechos de las personas. Por esta razón, antes que tratar de
establecer una definición comprensiva que dé cuenta de cada uno de los casos en
los que el concepto es empleado como parámetro normativo, la Corte ha preferido
fijar criterios que permitan comprender y aplicar la noción de “orden público”
como una categoría propia del Estado social de derecho. Al respecto, la Corte
indicó en la sentencia C-179 de 1994 que el
“(…) régimen de
libertades, suprema ratio del Estado de derecho, tiene como
supuesto necesario la obediencia generalizada a las normas jurídicas que las
confieren y las garantizan. A ese supuesto fáctico se le denomina orden
público y su preservación es, entonces, antecedente obligado de la vigencia
de las libertades.
Formular una definición
lógicamente satisfactoria de orden público es empresa desalentadora,
pues el ingrediente evaluativo que en ella va implícito, impide ganar una
noción objetiva, universalmente reconocible. De allí el peligro de usarla como
condición o límite del ejercicio de un derecho, pues cada vez que se procede de
ese modo, y en ocasiones resulta inevitable hacerlo, se libra su inmensa forma
vacía a la discreción de un funcionario que con su propio criterio ha de
llenarla. El único control de su evaluación, entonces, estará constituido por
el telos del Estado de derecho y éste, preciso es admitirlo, es
también pasible de más de una valoración. (…)”[15]
Así pues, el concepto de orden público debe
entenderse estrechamente relacionado con el de Estado social de derecho. No se
trata entonces tan solo de una manera de hacer referencia “a las reglas
necesarias para preservar un orden social pacífico en el que los ciudadanos
puedan vivir”; más allá de esto, el orden público en un Estado social de
derecho supone también las condiciones necesarias e imprescindibles para
garantizar el goce efectivo de los derechos de todos.
3.4.2. La facultad concedida al legislador
por el constituyente con relación a los extranjeros no es ilimitada. Incluso en
aquellos casos en que existen razones de orden público claras y manifiestas que
demandan la restricción de ciertos derechos de los extranjeros, hay límites
básicos atinentes al respeto de toda persona como sujeto digno. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien el artículo 100 de la
Constitución autoriza al legislador a subordinar a condiciones especiales o
negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros, por
razones de orden público, tales restricciones “no son absolutas, pues aquéllas
encuentran su límite en la dignidad del ser humano y en la necesidad de
garantizar los derechos fundamentales.”[16]
Así, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha subordinado la aplicación
de las reglas jurídicas migratorias (de orden público) a la protección de
valores constitucionales imperiosos como la protección de los derechos de los
niños y el derecho a tener una familia,[17]
siempre y cuando sea una razón real y no meramente estratégica.[18]
3.4.3. La jurisprudencia también ha
señalado que el hecho de que sea de interés público la regulación de una
actividad económica, como por ejemplo la minería, o la reglamentación del
ejercicio de una profesión, como la de médico especializado en anestesiología,
no las convierte en materias de orden público que permitan al legislador
subordinar o negar los derechos de los extranjeros.
En efecto, la Corte ha considerado que la
nacionalidad de un profesional liberal como lo es, por ejemplo, un médico
especializado en anestesiología, no es un asunto de orden público; en esa medida,
no se puede prohibir a los extranjeros el ejercicio de dicha profesión con base
en el artículo 100 de la Constitución Política.[19] En el mismo sentido,
señaló que es inconstitucional impedir a un extranjero desempeñar un cargo
directivo en el área de la anestesiología, en cualquier entidad pública o
privada, salvo los casos en que los colombianos reciban igual trato en el país
de origen del extranjero. La Corte consideró que no se trata de cargos que el
Constituyente de 1991 hubiese vedado a los extranjeros y que tampoco existían
razones de orden público para prohibirle su desempeño con base en el artículo
100 de la Constitución.[20]
3.4.4. Uno de los límites más importantes
que ha desarrollado la jurisprudencia en contra de los peligros que representa
para el goce efectivo de los derechos fundamentales un concepto tan amplio como
el de orden público, consiste en impedir que éste se invoque de manera general
y abstracta. Tal y como se mencionó anteriormente, la Corte ha señalado que
“(…) las razones de orden público para subordinar a condiciones especiales o
negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros no se
pueden invocar en forma abstracta por el legislador, sino en forma concreta,
pues (…) las restricciones a los derechos fundamentales deben ser (i) expresas,
(ii) necesarias, (iii) mínimas e (iv) indispensables,
y (v) estar dirigidas a la realización de finalidades constitucionales
legítimas en una sociedad democrática, como son las que apuntan a
asegurar bienes valiosos de la convivencia social”[21]
3.4.5. Como se dijo antes, p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.