C-1057-12
Sentencia C-1057/12
Sentencia C-1057/12
REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Inhibición de pronunciamiento de fondo en relación con
el cargo de violación del derecho a la igualdad
DERECHOS MINIMOS DE LOS TRABAJADORES-Carácter irrenunciable
SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL-Edades requeridas para ser beneficiarios del régimen de
transición y exclusión por cambio de régimen pensional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL
DERECHO A LA IGUALDAD-Carga
argumentativa adicional
Referencia: expediente D-9143
Demandante: Víctor Alfonso Estupiñán Perdomo
Demanda
de inconstitucionalidad contra los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales y de los requisitos
y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Víctor Alfonso Estupiñán
Perdomo presentó ante esta corporación demanda de inconstitucionalidad contra
los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto de junio 19 de 2012, el Magistrado
sustanciador admitió la demanda, ordenó fijarla en lista y correr traslado al
Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto.
En esa misma decisión se dispuso comunicar la
iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente
del Congreso y Ministros del Interior, Justicia y del Derecho y del Trabajo.
También
se extendió invitación por intermedio de sus respectivos Presidentes, a la
Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, así como a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del Derecho del Trabajo y la
Seguridad Social, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad y a las
facultades de derecho en Bogotá de las Universidades Nacional de Colombia,
Santo Tomás, Javeriana, Externado de Colombia, del Rosario, de la Sabana y de
los Andes, al igual que de la Industrial de Santander, del Norte y de
Antioquia; al Instituto de Seguros Sociales; al Liquidador de la Caja Nacional
de Previsión Social; a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones;
la Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías, Asofondos; a la
Asociación de Pensionados y Jubilados por el ISS y Entidades Afines; y a la
Asociación Central de Pensionados de Ecopetrol, para que, si lo consideraban
pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de
procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
Se transcribe el texto del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 41148 del
23 de diciembre de 1993 y en lo que no ha sido declarado inexequible, subrayando
los apartes normativos ahora demandados:
“Ley 100 de 1993
(diciembre 23)
Por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
Artículo 36. Régimen de
Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en
cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres,
hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es
decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de
vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la
pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el
Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o
cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de
servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se
encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la
pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les
faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de
lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado
durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base
en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que
expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo
para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan
treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más
años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas
voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso
en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes
habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan
cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la
presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de
jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no
se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los
derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las
condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales
requisitos.
Parágrafo. Para efectos del
reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del
presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros
Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público
o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el
número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”
III. LA
DEMANDA
El demandante, que agrupa a los
beneficiarios del régimen de transición en dos categorías, i) los beneficiarios
por razón de la edad, que comprende a las mujeres que tenían 35 años de edad o
más y los hombres que tenían 40 años de edad o más, a 1° de abril de 1994,
fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y ii) los beneficiarios por
razón del tiempo de servicio, esto es, quienes independientemente de su género,
sumaran 15 años de servicios a 1° de abril de 1994, expone que los incisos
demandados vulneran los derechos a la igualdad, trabajo e irrenunciabilidad de
los derechos mínimos de los trabajadores, consagrados en el preámbulo y los
artículos 1°, 13 y 53 de la Constitución.
Primer cargo: vulneración del principio
de igualdad.
A juicio del actor, los incisos atacados
violan el derecho a la igualdad fijado en el preámbulo y en el artículo 13
superior, al establecer una diferencia “odiosa”, y carente de
justificación constitucional, entre los beneficiarios del régimen de transición
por razón de la edad y quienes lo son por el tiempo de servicio.
Afirma que el legislador diseñó una regulación
discriminatoria, consistente en atribuir como efectos de la inscripción en el
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –en adelante RAIS- por parte de los
beneficiarios por razón de la edad la pérdida de los beneficios del régimen de
transición; esto implica la posibilidad de renunciar tácitamente al régimen
anterior, cuando se trasladaran al RAIS. Consecuencia que no tiene el traslado
al RAIS y posterior regreso al régimen de prima media con prestación definida
por parte de quienes son beneficiarios en razón del tiempo de servicios.
Sostiene que, según la sentencia C-789 de
septiembre 24 de 2002, la interpretación del inciso demandado del artículo 36
de la ley 100 de 1993 ha sustentado la conclusión de que los beneficiarios del
régimen de transición por razón del tiempo de servicio que se trasladan al
régimen de ahorro individual con solidaridad pueden recuperar los beneficios
del régimen de transición. Esta posibilidad deducida de la redacción del
precepto legal referido es acorde con la Constitución, pues resulta
proporcional proteger las expectativas legítimas de estos trabajadores. Si este
es el razonamiento que realizó la Corte Constitucional respecto de los
beneficiarios del régimen de transición en razón del tiempo de servicio acumulado,
la manifestación expresa de pérdida de estos beneficios en caso de traslado al
régimen de ahorro individual de los beneficiarios en razón de la edad vulnera
el principio de igualdad.
Expresa que si bien existe ese
pronunciamiento previo contenido en la precitada sentencia C-789 de 2002,
referida a los beneficiarios por razón del tiempo de servicio, la corporación
omitió entonces pronunciar un juicio de valor respecto de los beneficiarios por
razón de la edad y no resolvió de fondo el cargo por violación del principio de
igualdad, en sustento de lo cual transcribe lo siguiente, tomado del párrafo
final de las consideraciones:
“En virtud de lo anterior, la
Corte considera que al no plantear los dos extremos objeto de la comparación,
el demandante no formuló verdaderamente un cargo por violación del derecho a la
igualdad. En esa medida se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre este
punto.”
Es este el fundamento de la acusación por
vulneración al principio de igualdad por parte de los incisos 4º y 5º del
artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Segundo cargo: vulneración del
preámbulo y de los artículos 1º y 53 de la Constitución por permitir la
renuncia al derecho irrenunciable al régimen de transición.
Afirma igualmente que se vulneran los
artículos 1° y 53 constitucionales, en cuanto consagran el derecho al trabajo y
el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores.
Lo anterior, porque con los incisos 4° y
5° demandados se excluye a quienes cumplían los requisitos para acceder al
régimen de transición cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril
de 1994), por la sola circunstancia de haberse trasladado al RAIS, aunque
decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, creando una
renuncia tácita al régimen de transición.
Así, afirma el actor que, si se cumplió
uno cualquiera de los requisitos (edad o tiempo de servicios), es posible
acceder al régimen de transición y mantenerse en él, pues ambos grupos deben
disfrutar de la protección constitucional prevista en los artículos
constitucionales que garantizan la irrenunciabilidad de los derechos mínimos de
los trabajadores.
IV. INTERVENCIONES
Del Consejo de Estado
Por conducto de su Presidente, esta corporación
solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia C-789 de 24 de septiembre 2002,
que declaró la exequibilidad condicionada de los incisos atacados.
Sustenta su petición en que, siendo esta Corte el
intérprete autorizado de la Constitución, sus decisiones hacen tránsito a cosa
juzgada absoluta cuando son de inexequibilidad y a cosa juzgada relativa cuando
son de exequibilidad o exequibilidad condicionada.
De la Facultad de Derecho de la Universidad Santo
Tomás de Bogotá
A través del Grupo de Acciones Constitucionales del
Consultorio Jurídico, la Universidad Santo Tomás de Bogotá planteó que los
incisos atacados son contrarios a la Constitución, por infringir el principio
de igualdad, sobre el cual no hay manifestación de esta Corte respecto de los
beneficiarios por razón de la edad, de manera que no media cosa juzgada
constitucional.
Comparte los argumentos de la demanda, en el sentido
de que se ha otorgado un trato diferente y desfavorable a quienes acceden al
régimen de transición por razón de la edad, respecto de quienes lo hace por
razón del tiempo de servicio, resaltando que la restricción al legislador para
afectar derechos y garantías de los trabajadores es de tal naturaleza, que ni
aún en estado de emergencia le es posible desmejorar sus derechos.
Refiriendo pronunciamientos del Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas y de la Corte Interamericana, recuerda que los
principios de igualdad y no discriminación tienen arraigo en el derecho
internacional de los derechos humanos, sobre lo cual cita los artículos 3.1 y
17 de la Carta de la OEA; 24 de la Convención Interamericana, 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 21 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos.
Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por intermedio de delegado, este Ministerio expresó
las razones por las cuales solicita a la Corte declararse inhibida para
pronunciarse de fondo, por existir “cosa juzgada constitucional formal
absoluta”. Subsidiariamente, pide declarar la exequibilidad de la
preceptiva acusada, en relación con los cargos por violación de los artículos
13 y 53 de la Constitución.
Luego de resumir las generalidades de los regímenes de
prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad,
mencionó las condiciones para que los beneficiarios por razón del tiempo de
servicio puedan recuperar el régimen de transición, afirmando que la Corte
Constitucional interpretó la norma estableciendo que solo los beneficiarios por
razón del tiempo de servicio pueden “recuperar el régimen de transición”,
pues al haber cotizado 75% tienen una expectativa legítima para pensionarse y
no pueden ser afectados por el tránsito legislativo.
A continuación, manifestó que en la sentencia C-147 de
1997 la Corte expresó que los derechos adquiridos, a diferencia de las meras
expectativas, son situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de una ley
y, por tanto, incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una
persona, situación que no puede ser desconocida o modificada por nuevas
regulaciones legales.
Apoyándose en la misma providencia, expuso que “si
bien existe protección de meras expectativas para personas que no han
consolidado el derecho, como es el caso de quien ha venido prestando servicios
o viene cotizando para obtener una pensión de vejez, esta protección no es
igual para aquellas personas que tenían la edad al 1 de abril de 1994, toda vez
que no es posible establecer si tenían o no una expectativa legítima de
pensión”.
Intervenciones extemporáneas
Ya vencido el término de fijación en lista, se
recibieron los siguientes escritos:
1. De Colpensiones, por intermedio de su Presidente,
quien solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia C-789 de 2002, por
considerar que los cargos imputados ya fueron analizados por esta corporación.
2. Del Área de Derecho del Trabajo y la Seguridad
Social de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario, indicando que no apoya las pretensiones del accionante, por considerar
que los apartes demandados no son discriminatorios, ni se evidencia desigualdad
de trato.
3. Del Ministerio de Trabajo, por intermedio de la
Jefe de Oficina Asesora Jurídica, solicitando declarar exequibles los preceptos
demandados, por ausencia de violación de derechos constitucionales.
4. De la Asociación Central de Pensionados de
Ecopetrol SA, a través del Presidente de su Junta Directiva, quien pidió
acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que existe
incongruencia entre los textos atacados y la finalidad perseguida por el inciso
2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
5. Del ISS, por intermedio del Jefe de la
Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica Nacional, para quien son exequibles
los apartes atacados.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Previa estimación de que los cargos ahora estudiados
son diferentes de los que originaron los fallos C-410 de 1994 y C-789 de 2002,
por lo cual no se configura la cosa juzgada constitucional, el jefe del
Ministerio Público conceptuó que debe producirse inhibición para pronunciarse
de fondo sobre las expresiones demandadas, por cuanto en lugar de pretenderse
la inexequibilidad de las mismas, el demandante solicita declarar la
exequibilidad condicionada, para que el régimen de transición se aplique a los
beneficiarios por razón de la edad.
Afirmó que en la demanda se plantea un discurso
parcial e incompleto respecto del fallo C-789 de 2002, pues asume como cierto
que los beneficiarios por razón de la edad y los que lo son por el tiempo de
servicio, son iguales o equiparables.
Refirió que no puede ignorarse que en uno y otro caso
median factores diferentes, pues en el de los beneficiarios por razón de tiempo
de servicio, la antigüedad en el sistema se mide por el tiempo de cotizaciones
independientemente de la edad, y en el de los beneficiarios por razón de la
edad, se atiende este criterio, independientemente de los aportes realizados.
Cita como ejemplo que es posible que una menor de 35
años, que empezó a cotizar muy joven, cumpla 15 años de cotizaciones al
sistema, mientras que otra de, por ejemplo, 40 años, lleve unos pocos años de
cotización al sistema.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer de esta
demanda, de acuerdo con numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, puesto
que los apartes atacados forman parte de una ley de la República.
2. Problema
jurídico a resolver
Ante los dos cargos que formula el actor, la Sala
deberá establecer si, al excluir del régimen de transición a los beneficiarios
por razón de la edad (mujeres de 35 años o más y hombres de 40 años o más, a 1°
de abril de 1994), que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad y regresaron al régimen de prima media con prestación definida, los
incisos demandados desconocieron
i)
el principio de igualdad –artículo
13 de la Constitución- en relación con los beneficiarios del régimen de
transición por razón del tiempo de servicio (15 años de servicio a 1° de abril
de 1994), quienes, ante idéntica situación, continúan cobijados por el régimen
de transición; y
ii)
el principio de irrenunciabilidad
de los derechos mínimos de los trabajadores –artículos 1º y 53 de la
Constitución-, en cuanto la pérdida de los beneficios del régimen de transición
en la situación antes descrita implica una renuncia a un derecho que no es
disponible.
3. Asunto
previo: existencia de cosa juzgada respecto del cargo de inexequibilidad del
cuarto y del quinto inciso del artículo 36 por desconocimiento del carácter
irrenunciable de los derechos mínimos de los trabajadores.
En
el cargo formulado el actor sostiene que los incisos demandados vulneran la
protección constitucional al trabajo y el principio de irrenunciabilidad de los
derechos mínimos de los trabajadores –consignados en el preámbulo y los artículos
1º y 53 de la Constitución-.
La
argumentación del actor parte de un presupuesto: la existencia de un derecho al
régimen de transición previsto por la ley 100 de 1993. Este habría surgido
cuando el legislador previó el régimen de transición, pues con esta protección
al tránsito de legislación habría transformado expectativas legítimas –a
pensionarse con ciertas condiciones de tiempo de servicio, edad y monto de
pensión-, en derechos de los trabajadores –folio 14-. En palabras del demandante
“[c]uando el legislador configuró el régimen de transición, configuró un
derecho mínimo, cierto e irrenunciable, aún dentro de la misma estructuración
legislativa, tal y como lo hizo notar la jurisprudencia de la H. Corte
Constitucional antes estudiada con relación a los beneficiarios del régimen de
transición por razón del tiempo de servicio” –folio 14-. De manera que “las
normas acusadas devienen en inconstitucionales, porque afectan el derecho al
trabajo al abusar de los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores
estableciendo la figura de la renuncia tácita de los mismos” –folio 14-.
Dicha
renuncia se presentaría cuando los beneficiarios al régimen de transición en
razón de la edad pierden dichos beneficios por cambiarse al régimen de ahorro
individual con solidaridad. Esta situación, en palabras del actor, “implicaría
una renuncia tácita a los derechos mínimos e irrenunciables que se entiende
manifestada con el cambio de régimen de ahorro individual con solidaridad”
–folio 15-.
Finaliza
su acusación manifestando que “si el derecho al régimen de transición es
irrenunciable para los beneficiarios por razón del tiempo de servicio, dicho
régimen también es irrenunciable para los beneficiarios por razón de la edad”
–folio 15-.
Respecto
de esta acusación, cuyo sustento acaba de trascribirse, se presenta el fenómeno
de la cosa juzgada, pues un cargo con el mismo contenido ya había sido
estudiado por la Corte Constitucional respecto de los mismos apartes normativos
ahora acusados, esto es, del cuarto y del quinto incisos del artículo 36 de la
ley 100 de 1993, acusación que fue resuelta en la sentencia C-789 de 2002.
Los
cargos que se presentaron en aquella ocasión fueron los siguientes:
“El demandante considera que los incisos demandados
vulneran los artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
En su criterio, “el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
constituye un DERECHO LABORAL CONCRETO, ADQUIRIDO por quienes al entrar
a regir la Ley 100 de 1993 cumplían los presupuestos previstos en el inciso 4
del art. 36 (se refiere al inciso 2º[1]), garantizado por el art.
58 de la C.N.”
(…)
En su parecer, el acceso al régimen de transición
constituye un derecho adquirido, no una mera expectativa, y como tal debe
recibir la protección del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58
de la Carta.
Sostiene además, que en todo caso las personas en
favor de quienes se consagra el régimen de transición no pueden renunciar a los
derechos que de él se derivan pues la Constitución consagra la “irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales” y que la
posibilidad de renunciar a tales beneficios contraría el artículo 53 de la
Carta.
Con
fundamento en la acusación presentada, la Corte concluyó que se presentaban los
siguientes cargos:
“En el presente
caso el demandante alega que el régimen de transición en materia de pensiones
consagrado en la Ley 100 de 1993 constituye un derecho adquirido de quienes
cumplen los requisitos de edad o tiempo de servicio, conforme al inciso segundo
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que la misma ley no puede válidamente
excluir de dicho régimen a quienes hayan renunciado al sistema de prima media
con prestación definida.
De tal modo, las
disposiciones consagradas en los incisos 4º y 5º del artículo 36, que excluyen
del régimen de transición a quienes hayan renunciado voluntariamente al sistema
de prima media con prestación definida, es inconstitucional. Específicamente
porque:
a) El acceso al
régimen de transición, según el cual las personas conservan la edad, el tiempo
de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión contemplados
en el régimen anterior al cual estaban afiliados, es un derecho adquirido,
protegido por el artículo 58 de la Constitución;
b) Tal derecho hace
parte del derecho general a la seguridad social, que es irrenunciable conforme
al artículo 48 inciso 2º de la Carta;
c) Así mismo, hace
parte del derecho al trabajo (C.N. art. 25), y en particular, de los beneficios
laborales mínimos irrenunciables que debe contener el Estatuto del trabajo, conforme
al artículo 53 ibídem y;
Siendo
estos los cargos planteados, el problema jurídico en aquella ocasión fue
expresado de la siguiente manera:
Para abordar los
anteriores cargos la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico
constitucional: ¿Es admisible constitucionalmente que el legislador imponga
como requisito para aplicar el régimen de transición que las personas no
renuncien al sistema de prima media con prestación definida?
Para resolver el
problema jurídico, la Corte debe analizar entonces los siguientes aspectos:
a)
Si, frente a un tránsito legislativo, el acceso a un régimen de transición en
pensiones corresponde a un derecho constitucional adquirido para quienes llevan
cierto tiempo cotizando pero no habían cumplido los requisitos para obtener la
pensión conforme al sistema anterior.
b)
Si la protección otorgada por un régimen de transición en pensiones es
irrenunciable conforme a los artículos 25, 48 o 53 de la Constitución.
Siendo
estos los aspectos a considerar, los argumentos de la mencionada decisión que
resultan relevantes para la acción que ahora conoce la Corte, en cuanto fueron
los utilizados para resolver el cargo sobre la irrenunciabilidad de los
beneficios del régimen de transición, son los que a continuación se trascriben:
“En virtud de lo anterior, no resulta admisible el
argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la
edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de
pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación
jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el
régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que
renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la
pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron
renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro
individual con solidaridad.
En efecto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, una
de las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y tener la
expectativa de acceder al régimen de transición era precisamente no renunciar
al sistema de prima media con prestación definida. Por lo tanto, no puede
afirmarse que las personas que renuncian a este sistema se les hubiera siquiera
frustrado una expectativa legítima, pues para las personas que no han adquirido
el derecho a la pensión, pero tienen la edad para estar en el régimen de
transición, ésta existe como tal, únicamente en la medida en que cumplan con no
renunciar al régimen de prima media.
(…)
3.2. La prohibición de renuncia a
beneficios laborales mínimos no se extiende a meras expectativas. Tratándose
del sistema de pensiones, el legislador dispone de un amplio margen de
configuración para fijar las condiciones necesarias para acceder al régimen de
transición
De conformidad con los incisos demandados, no serán
beneficiarios del régimen de transición quienes se hayan trasladado
voluntariamente al sistema de ahorro individual con solidaridad (inciso 4º),
así posteriormente se hayan devuelto al de prima media con prestación definida
(inciso 5º), a pesar de que cumplieran con la edad, y tuvieran afiliación
vigente al entrar en vigencia el sistema de pensiones. A estas personas, en
lugar de aplicárseles las condiciones del régimen anterior al cual estaban
afiliados, se les aplican las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993,
con respecto a la edad, al tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y
al monto de la pensión.
Para
el demandante la aplicación de las condiciones de la Ley 100 de 1993, en lugar
de las del régimen anterior vulnera –de manera genérica- el derecho al trabajo
(C.N. art. 25), y específicamente implica una renuncia a la seguridad social y
a los beneficios laborales mínimos, prohibida por los artículos 48 y 53 de la
Constitución Política, respectivamente.
(…)
Al afirmarse que quienes no han adquirido la pensión
no tienen derecho a una cuantía determinada, ello presupone que no tienen
derecho a que se les mantenga indefinidamente la fórmula con base en la cual se
calcula la pensión. En esa medida, no puede afirmarse que el cambio de
condiciones respecto del monto de la pensión (del régimen anterior al de la Ley
100/93) constituye una renuncia a un beneficio laboral mínimo. Máxime cuando
dicho cambio no proviene de una ley posterior que haya impuesto un requisito
adicional, sino de la misma ley que creó el régimen de transición, que impuso
como condición para su aplicación la permanencia continua en el régimen de
prima media.
(…)
En tal medida, en relación con las condiciones de
edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, la protección constitucional a
favor del trabajador, que le impide al legislador expedir normas que les
permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como mínimos no se refiere
a las expectativas legítimas, sino a aquellos derechos que hayan sido
adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado
definitivamente en cabeza de sus titulares.[2]
(…)
Como se dijo anteriormente, los incisos 4º y 5º del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no están contrariando la prohibición de
renunciar a los beneficios laborales mínimos, pues las personas que cumplen los
requisitos necesarios para hacer parte del régimen de transición no tienen un
derecho adquirido a su pensión. Sin embargo, el valor constitucional del
trabajo (C.N. preámbulo y art. 1º), y la protección especial que la Carta le
otorga a los trabajadores, imponen un límite a la potestad del legislador para
configurar el régimen de seguridad social. En virtud de dicha protección, los
tránsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto,
la ley posterior no podría desconocer la protección que ha otorgado a quienes
al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban más de
quince años de trabajo cotizados.”
Puede
observarse que el cargo presentado en la acción que ahora resuelve la Sala
Plena, esto es la inexequibilidad de la regulación legal que permite renunciar
al régimen de transición a los beneficiarios del mismo –consagrada en los
incisos 4º y 5º del artículo 36 de la ley 100 de 1993-, ya fue resuelto en la
sentencia C-789 de 2002, ocasión en la que se concluyó que la contradicción
alegada no existía pues los beneficios del régimen de transición no constituyen
un derecho y, menos, uno de naturaleza irrenunciable, razón por la que se declararon
exequibles los incisos cuestionados.
Por
lo anteriormente expuesto, respecto del cargo analizado la Corte se estará a lo
resuelto en la sentencia C-789 de 2002.
4. Primera acusación: vulneración del principio de
igualdad por consagrar un trato diferente entres lo beneficiarios del régimen
de transición en razón del tiempo de servicios y los beneficiarios en razón de
la edad.
El
actor demanda el cuarto inciso del artículo 36 de la ley 100 de 1993 porque su
contenido vulnera el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la
Constitución. El desconocimiento tendría fundamento en que el inciso demandado
reconoce la irrenunciabilidad del derecho a los beneficios del régimen de
transición de aquellas personas que tenían quince (15) años de servicio o
cotizaciones al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993; mientras que la
irrenunciabilidad a este derecho no está prevista para quienes son
beneficiarios al régimen de transición porque tenían 35 años o 40 años al
momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993.
El
actor sostiene que se vulnera el principio de igualdad, por cuanto se presenta
una diferencia odiosa entre los trabajadores beneficiarios del régimen de
transición, sin que exista una justificación razonable para ello –folio 2-.
Esta situación generaría una discriminación “al impartir un tratamiento
diferente a trabajadores que son beneficiarios del régimen de transición por
razón del tiempo de servicio, frente a trabajadores que son beneficiarios del
régimen de transición por razón de la edad” –folio 2-. La discriminación,
según criterio del actor, “consistió en que no existe razonabilidad ni
proporcionaldiad constitucional en que el legislador les desconozca a los
beneficiarios del régimen de transición por razón de la edad el derecho
a permanecer en dicho régimen, cuando quiera que se trasladen al régimen
individual de ahorro privado, mientras que a los beneficiarios del
régimen de transición por razón del tiempo de servicio se les protege el derecho
a permanecer en la transición, así se trasladen a un fondo privado de pensiones”
–folio 5-.
Para
justificar su conclusión se trascribe in extenso un aparte de la
sentencia C-789 de 2002 en el cual se analiza el inciso ahora acusado, para
concluir que no se presenta cosa juzgada respecto del cargo por igualdad. En su
parecer, la mencionada sentencia se concluye que los beneficiarios del régimen
de transición por razón del tiempo de servicio que se trasladan al régimen de
ahorro individual con solidaridad pueden recuperar los beneficios del régimen
de transición. Esta posibilidad deducida de la redacción del precepto legal
referido es acorde con la Constitución, pues resulta proporcional proteger las
expectativas legítimas de estos trabajadores. Si este es el razonamiento que
realizó la Corte Constitucional respecto de los beneficiarios del régimen de
transición en razón del tiempo de servicio acumulado, la manifestación expresa
de pérdida de estos beneficios en caso de traslado al RAIS por parte de los
beneficiarios en razón de la edad vulnera el principio de igualdad.
Posteriormente,
intenta demostrar que los beneficiarios de la transición en razón de la edad
deben ser tratados de forma distinta a como lo hacen las normas demandadas
–folio 11-. Para esto se manifiesta:
“Realizado el estudio lógico de la sentencia C-789 de
2002, sobre los planteamientos que incumben al principio de igualdad de los
trabajadores frente al régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993,
corresponde a continuación presentar el soporte argumentativo que justifica un
tratamiento constitucional distinto al impartido en las normas demandadas.
El estudio del escenario desde el terreno de quienes
accedieron al régimen de transición por razón de la edad, se advierte con
suficiencia que participan en todas sus circunstancias del juicio
constitucional de proporcionalidad que les fue reconocido a los beneficiarios
del régimen de transición por razón del tiempo de servicio.
Para el efecto, se sigue de manera estricta el patrón
de pensamiento utilizado por la H. Corte Constitucional en la
providencia antes estudiada.
A.
Los incisos 4º y 5º, ibídem, sí
contrarían la prohibición de renunciar a los derechos laborales mínimos de
quienes son beneficiarios del régimen de transición por razón de la edad.
B.
El Derecho al trabajo tiene
categoría de derecho constitucional fundamental y la protección especial que
confiere la Carta Política a los trabajadores prohíbe al trabajador permitir
que quienes tuvieren 35 años o más, si son mujeres, o 40 años o más si son
hombres al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, renuncien al
régimen de transición, porque:
-
Deben protegerse las expectativas
legítimas de los trabajadores con la edad estimada por el legislador para ser
beneficiarios del régimen de transición, en virtud del principio de
proporcionalidad.
-
Debe protegerse el equilibrio
financiero del sistema de seguridad social.
Conclusión:
Los incisos 4º y 5º de la norma citada, deben ser
declarados constitucionalmente exequibles, siempre y cuando se entienda que los
trabajadores que al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993 tenían 35 años
o más, si son mujeres, o 40 años o más, si son hombres, no pueden renunciar al
régimen de transición.
La justificación de la argumentación propuesta se
soporta con toda firmeza en que los beneficiarios del régimen de transición por
razón de la edad, tienen como mínimo, el derecho a que su situación, sus
expectativas legítimas, sus circunstancias sean examinadas a la luz del principio
de razonabilidad y proporcionalidad constitucional, tal como la H. Corte
Constitucional lo efectuó a los beneficiarios por razón del tiempo de
servicio.” –folios 11 y 12-
Continúa
el demandante:
“¿No es acaso discriminatorio omitir el examen del
principio de proporcionalidad, frente a quienes al momento de entrar en
vigencia el nuevo estatuto de seguridad social tenían la edad requerida por el
legislador para el beneficio de la transición?
Como se ha venido indicando, el principio de
proporcionalidad resulta abierto, carente de contenido y ambiguo para soportar
la hipótesis de que quienes tienen el 75% del tiempo de servicio para adquirir
la pensión si tienen expectativas legítimas que deben ser protegidas
jurídicamente. ¿de dónde se deduce que quienes tenían la edad requerida para
ser beneficiarios, carecen de la proporcionalidad necesaria para que se
protegieran igualmente sus expectativas?
¿Es que acaso no fue el legislador en ejercicio de su
competencia constitucional de configuración normativa quien en su sabiduría
definió quiénes eran los trabajadores que por razón de sus circunstancias
debían ser beneficiados con el régimen de transición?
¿No será que fue el mismo legislador quien estimó una proporcionalidad
para definir quiénes serían beneficiarios de régimen de transición y que para
efecto lo configuró entre quienes tenían determinado tiempo de servicio, y
entre quienes tenían una edad determinada?
Efectivamente, en el caso de quienes acreditaban
quince años de servicio, el argumento esbozado legal y constitucionalmente
consiste en que ya tenían el 75% del tiempo requerido para adquirir la pensión
y resultaba razonable y proporcional proteger sus expectativas legítimas a ser
pensionados con el régimen anterior.
Pues lo mismo ocurre con quienes acreditaban treinta y
cinco años de edad, en el caso de las mujeres, o cuarenta años de edad, en el
caso de los hombres, puesto que, desde la entrada en vigencia de la ley 100 de
1993, deben seguir cotizando veinte años más para adquirir el derecho a la
pensión, con base en el régimen anterior.
(…)
En uno y otro caso, el juicio de proporcionalidad se
encuentra vinculado no solo a las expectativas de los beneficiarios de la
transición sino a la preservación de la ecuación financiera del sistema de
seguridad social, pues para los primeros ya habían consolidado como mínimo el
75% de las cotizaciones, mientras que los segundos, lo harán en los veinte años
de servicio siguientes, requeridos para acceder a su pensión,
independientemente del tiempo de servicio que observaran al entrar en vigencia
la ley 100 de 1993.
En conclusión: Quedó demostrado contundentemente, el
juicio de proporcionalidad se impone con respecto a los beneficiarios de
régimen de transición por razón de la edad para preservar el principio de
igualdad que les es propio. Lo contrario resulta parcializado, omisivo, y
discriminatorio de los derechos a que las expectativas legítimas de quienes son
beneficiarios del régimen de transición por razón de la edad sean igualmente
protegidos y, por tanto, también se califique su situación frente al régimen de
transición como de irrenunciable.” –folios 13 y 14-
Siendo
esta la sustentación del cargo presentado, encuentra la Sala que el mismo no
cumple con la carga de argumentación mínima requerida para ser analizado por la
Corte, por cuanto no presenta una acusación que pueda considerarse cierta,
pertinente y, en consecuencia, suficiente para adelantar el juicio por
vulneración del principio de igualdad.
Recuerda
la Sala que los cargos por vulneración al principio de igualdad deben cumplir
con una especial carga argumentativa, que implica demostrar que dos o más
sujetos o categorías de sujetos son asimilables por el ordenamiento jurídico; y
que la diferenciación entre dichos sujetos o categorías que realizó el
legislador resulta desproporcionada o irrazonable, por lo que vulnera el
contenido de “igual trato ante la ley” derivado del artículo 13 de la
Constitución. En este sentido, la sentencia C-707 de 2005 manifestó “la condición
esencial para que se consolide un cargo por vulneración del principio de
igualdad consiste en la identificación de un tratamiento diferenciado a dos
personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias”;
y tienen que estar en idénticas circunstancias porque la simple diferencia de
trato no implica vulneración o desconocimiento del principio de igualdad[3].
En
armonía con lo anteriormente expresado, resulta pertinente recordar lo
establecido por la sentencia C-635 de 2012, que en relación con los cargos de
igualdad consagró:
“La Corte Constitucional ha exigido una
carga argumentativa superior por parte del accionante cuando se alega la
vulneración del derecho a la igualdad. Así las cosas, el juicio de posible
violación del derecho de igualdad exige la carga argumentativa de definir y
aplicar tres etapas: (i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón
de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata
de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son
susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza;
(ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento
desigual entre iguales o igual entre disímiles y, (iii) debe averiguar si el
tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las
situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato
diferente o deben ser tratadas en forma igual.”
En
el presente caso, encuentra la Sala que la acusación que ahora se estudia no
cumple con las exigencias propias de los cargos de inexequibilidad por
igualdad, por cuanto falla al momento de determinar el criterio de comparación o
tertium comparationis para el caso concreto.
En
efecto, el accionante no demuestra por qué las dos categorías de sujetos que
son beneficiarios del régimen de transición deben ser tratados de idéntica
forma por la ley; es decir, el actor no justifica satisfactoriamente por qué al
legislador dentro de su libertad de configuración no le era permitido
diferenciar las dos categorías de sujetos beneficiarios del régimen de
transición en un aspecto como la posibilidad de renunciar a los beneficios que
éste comporta.
En
otras palabras, el argumento presentado tiene un presupuesto lógico: que los
beneficiarios del régimen de transición en razón de los 15 años de servicios y
los beneficiarios de dicho régimen en razón de la edad son categorías que deben
ser consideradas de forma idéntica en lo que a la
irrenunciabilidad a los beneficios del régimen de transición respecta; que el
trato idéntico tiene un fundamento constitucional que, por
consiguiente, vincula al legislador colombiano; y que, como resultado final, el
legislador dentro de las opciones de decisión política –o dentro de la libertad
de configuración legislativa- que el ordenamiento constitucional le permite, no
tendría la posibilidad de distinguir en lo relacionado con la irrenunciabilidad
al régimen de transición entre estas dos categorías de sujetos.
La
sustentación de este presupuesto lógico es la que se extraña en la
argumentación del actor, el cual, sólo se esfuerza en demostrar lo evidente:
que hay un trato distinto por parte del legislador respecto de las dos
categorías de beneficiarios del régimen de transición. Pero no se encuentra una
justificación clara y suficiente que demuestre por qué las
disposiciones de la Constitución prohíben este trato diferenciado.
Por
esta razón, el cargo de igualdad presentado por el actor adolece de falta de certeza,
pues carece del primer elemento que debe evidenciarse por parte del demandante:
demostrar que los sujetos que se comparan deberían haber recibido el mismo
trato por parte de la ley.
Valga
resaltar que en esta ocasión ni siquiera se trata de una discusión entre si
determinados sujetos tienen o no que estar beneficiados por un régimen de
transición o sobre cuáles son los parámetros para determinar qué categorías deben
incluirse en el mismo o, incluso, sobre beneficios disímiles que para ellos se
deriven.
El
trato diferente por parte del legislador se presenta respecto de un aspecto que
no resulta nuclear a la definición de los sujetos beneficiarios, ni tampoco a
la extensión de los beneficios del régimen de transición. Por el contrario, la
diferencia radica en que a una categoría de beneficiarios el legislador le
otorgó la posibilidad de continuar disfrutando del régimen de transición si,
luego de haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad,
retornaban al sistema de prima media con prestación definida; mientras que a la
otra categoría de beneficiarios del régimen de transición no se concedió esta
posibilidad. De manera que, al ser un aspecto alejado de los elementos
definitorios del régimen de transición, se hace menos evidente la obligación
de regular en idéntica forma este aspecto por parte del legislador; en
consecuencia, se trata de un tema en el que la libertad de configuración
legislativa es mayor, lo que, a su vez, aumenta la exigencia argumentativa de
un cargo que busque demostrar la contrariedad con el principio constitucional
de igualdad de una disposición legal que no trate de forma idéntica a dos
categorías distintas de beneficiarios.
Por
las razones antes expuestas, la Corte se inhibirá de proferir una decisión
respecto del cargo estudiado.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo de
violación del derecho a la igualdad formulado contra los incisos cuarto y
quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la
demanda.
Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-789 de 2002, en relación con los
demás cargos formulados en la presente demanda, respecto de los incisos cuarto
y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con salvamento de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Según el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las condiciones para acceder al régimen de transición son que las personas
“... al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de
edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de
servicios cotizados” y que en ese momento se encuentren afiliados a un
sistema de seguridad social en pensiones.
[2] Al respecto, en la Sentencia C-596/97 previamente mencionada, que declaró exequible la exclusión del régimen de
transición de quienes no estaban afiliados a un sistema de pensiones al entrar
en vigencia la Ley 100 de 1993, sostuvo en relación con los derechos de
seguridad social, consagrados en el artículo 48 de la Constitución, que “los derechos que corresponden a esta categoría, como anteriormente se
explicara, se adquieren en los términos que la ley señala”, agregando
posteriormente, en relación con la irrenunciablidad a los beneficios laborales
mínimos, que “los beneficios que son irrenunciables son aquellos que se
erigen como derechos ciertos o adquiridos, y, como se vio, la mera
posibilidad de pensionarse con el cumplimiento de ciertos requisitos y en
determinadas condiciones, no constituye un derecho adquirido sino una
simple expectativa de derecho.”
[3] En este
sentido sentencias C-264 de 2008 y C-336 de 2012, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.