C-1057-05
Referencia: expediente No
Sentencia C-1057/05
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR FALTA
DE COMPETENCIA DEL CONGRESO-Cumplimiento de la
carga procesal mínima/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA-Procedencia
de la admisión de la demanda por cumplimiento de la carga procesal mínima
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION
PRESIDENCIAL-Configuración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE TRAMITE-Carga argumentativa
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-No configuración del cargo de violación del principio democrático
La mera trascripción de las afirmaciones realizadas por algunos
congresistas durante el debate en la reforma constitucional en primera y
segunda vuelta en la Cámara de Representantes no configura realmente un cargo
de violación al principio democrático por ausencia de debate del proyecto de
acto legislativo. En efecto, el demandante no indica en cuales sesiones se
configuró el supuesto vicio, ni si éste tuvo lugar durante el trámite en las
comisiones o en la plenaria del órgano legislativo, ni señala de manera
específica las actuaciones configuradoras de la pretendida deficiencia
procedimental. Tampoco adelanta elementos probatorios adicionales que permitan
verificar la supuesta elusión del debate y pretende que la Corte Constitucional
construya los cargos a partir de las citadas transcripciones y, de esta manera,
asuma la tarea de verificar minuciosamente el desarrollo de las distintas
sesiones para probar las suposiciones adelantadas en la demanda, lo que es
contrario a la metodología empleada por esta Corporación para estudiar
acusaciones de esta naturaleza. Por tal razón esta Corporación se declarará
inhibida para pronunciarse sobre la supuesta
vulneración del principio democrático en el trámite del proyecto de reforma
constitucional en primera y segunda vuelta en la Cámara de Representantes.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Importancia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No
rigidez
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN REFORMAS CONSTITUCIONALES-No reviste las mismas características cuando se trata de leyes
En materia de
reformas constitucionales se aplica el principio de unidad de materia el cual
no reviste las mismas características cuando se trata de leyes, precisamente
por la pluralidad de contenidos normativos de la Constitución la cual
necesariamente tiene incidencia en la unidad temática de sus reformas. De lo
anterior se concluye que un acto legislativo puede tratar diversas materias sin
infringir el principio de unidad de materia, pues mediante el se pueden
reformar diversos títulos, capítulos o artículos de la Constitución que no
guarden conexidad temática, la cual en definitiva vendría dada precisamente por
su propósito de modificar la Carta Política. Habría que examinar, por lo tanto,
si el Acto Legislativo 02 de 2004 vulnera el principio de unidad de materia tal
como ha sido formulado por la jurisprudencia constitucional para este tipo de
textos normativos.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE
REELECCION PRESIDENCIAL-No violación al incluir
tema relativo a ley de garantías electorales
La denominada
ley de garantías electorales no es un elemento ajeno a la figura de la
reelección presidencial, pues precisamente es el mecanismo que permite
garantizar la igualdad entre el Presidente candidato y los restantes aspirantes
a la primera magistratura, condición indispensable para que la figura de la
reelección resulte ajustada al ordenamiento constitucional, como se desprende
de la lectura de la sentencia C-1040 de 2005. En segundo lugar la habilitación
al Consejo de Estado para que, de manera supletoria y transitoria, expidiera
las normas estatutarias que desarrollaran la previsión de la reelección
presidencial –la cual como antes se consignó fue declarada inexequible-
guardaba también directa relación con la materia sobre la cual versa el texto
normativo acusado, pues era una previsión excepcional que permitía la puesta
implementación de la reelección presidencial, en caso que el Congreso no
elaborara la ley estatutaria o ésta fuera declarada inexequible por la Corte
Constitucional. Se tiene entonces que los enunciados normativos que a juicio
del actor violaban el principio de unidad de materia por ocuparse de asuntos
extraños al tema de la reforma constitucional en realidad regulaban aspectos
instrumentales necesarios para que la figura de la reelección presidencial
entrara en funcionamiento. Por las anteriores razones se declarará exequible el
Acto Legislativo 02 de 2004 respecto del cargo de violación del principio de
unidad de materia.
TITULO DE PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Objetivo
TITULO DE PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Valor vinculante
TITULO DE PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Objeto de control constitucional
TITULO DE LEY-Posibilidad de nominar las
leyes o incluir nombres en el título
SUBTITULO O NOMBRE DE LEY-Límites
TITULO DE ACTO LEGISLATIVO-Adopción de
títulos genéricos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TITULO DE ACTO LEGISLATIVO-Aplicación análoga de criterios jurisprudenciales sobre el examen de
la unidad de materia
Esta Corporación considera que se debe
aplicar de manera análoga los criterios sentados en la jurisprudencia
relacionada con la unidad de materia, es decir, que no es razonable aplicar de
manera automática la regla preestablecida en el artículo 169 constitucional, de
manera tal que su incumplimiento por parte del constituyente acarrea la
inconstitucionalidad del texto normativo examinado. Las razones que justifican
dicha aplicación análoga del precedente jurisprudencial radican precisamente la
diversidad de materia que puede tratar un acto legislativo, lo cual impediría
una titulación unívoca, a diferencia de lo que sucede con las leyes, las cuales
por estricto mandato constitucional deben referirse a un mismo tema.
TITULO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL
INMEDIATA-Relación con el contenido
La pluralidad temática de las reformas
dificulta la asignación de un título que de noticia de todo su contenido, lo
que justificaría la adopción de títulos genéricos. En esa medida considera esta
Corporación que la titulación del Acto Legislativo 02 de 2004 guarda relación
con su contenido pues la reforma constitucional no se limita a establecer la
figura de la reelección presidencial, sino que abarca una pluralidad de temas
tales como el régimen de inhabilidades para ocupar la primera magistratura, los
requisitos para ser elegido Vicepresidente y la ley estatutaria que regula la
igualdad electoral de los candidatos a la Presidencia de la República. Esta
pluralidad de materias de las cuales trata el texto normativo acusado dificulta
la posibilidad de implementar un título que las comprenda a todas ellas.
Referencia:
expediente D-5682
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de
2004 “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de
Colombia y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Domingo Banda Torregroza
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada
en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Domingo Banda
Torregroza demanda el Acto Legislativo 02 de 2004 “Por el cual se reforman
algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras
disposiciones”.
Mediante auto de diez (10) de marzo de 2005 el Magistrado
Sustanciador resolvió admitir la demanda únicamente respecto de los cargos
relacionados con los vicios en el procedimiento de formación del acto
legislativo y rechazar aquéllos relacionados con los supuestos vicios de
competencia en que incurrió el Congreso de la República al aprobar la reforma
constitucional. Contra la anterior decisión, dentro del término legal,
interpuso el demandante recurso de suplica, el cual fue desatado por medio de
auto de doce (12) de abril de 2005. En dicha providencia, luego de examinar
precedentes jurisprudenciales en torno a los vicios de competencia, concluyó la
Sala Plena que el actor “había cumplido con la carga mínima de argumentación a
la que ha hecho referencia la Corporación para examinar la competencia del
Congreso”, razón por la cual revocó el rechazo parcial y en su lugar ordenó
admitir la demanda del ciudadano Banda Torregroza respecto de la supuesta
incompetencia del Congreso para expedir el Acto Legislativo 02 de 2004. Por
medio de auto de diecinueve (19) de mayo de 2005 el Magistrado Sustanciador dio
cumplimiento a la providencia proferida por la Sala Plena de la Corporación y
ordenó seguir con el trámite de la demanda presentada.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones
demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45775 de
28 de diciembre de 2004
ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2004
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004
Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución
Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modifícanse los
incisos 2o y 3o del artículo 127 de la
Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así:
A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en
los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar
parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias
políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las
limitaciones contempladas en el artículo 219 de
la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán
participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale
la Ley Estatutaria.
Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten
sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el
momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse
desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la
elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en
caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y
condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el
Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de
los candidatos de los partidos o movimientos políticos.
Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la
República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público,
distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los
candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones
propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la
Ley Estatutaria.
ARTÍCULO 2o. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
"Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la
Presidencia de la República por más de dos períodos".
No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente
quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en
los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179,
ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los
siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado,
del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral,
Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la
República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes
de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de
Departamento o Alcaldes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia
de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser
elegido para un nuevo período presidencial.
ARTÍCULO 3o. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las
mismas calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si
integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para
el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como
candidato.
ARTÍCULO 4o. Adiciónanse al
artículo 152 de la Constitución un
literal f) y un parágrafo transitorio así:
f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la
República que reúnan los requisitos que determine la ley.
PARÁGRAFO transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del
Congreso presentarán, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley
Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre
otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en
política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de
comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación
preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica
en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y
normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje
de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley
Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los
términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley
Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el
proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de
Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia.
ARTÍCULO 5o. El presente Acto
Legislativo rige a partir de su promulgación.
III. LA DEMANDA
El ciudadano demandante dirige su acusación contra la totalidad del
Acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual se reforman algunos artículos de la
Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”, pero
también acusa de manera específica las siguientes expresiones: (i) El adverbio solo
contenido en el inciso tercero del artículo 1º, (ii) La expresión “se
reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del
proyecto de Ley estatutaria por parte de la Corte Constitucional”,
contenida en el segundo inciso del parágrafo transitorio del artículo cuarto
(4º); (iii) El inciso final del parágrafo transitorio del artículo 4º, cuyo
texto es el siguiente: “Si el Congreso no expidiere la ley en el término
señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional,
el Consejo de Estado en un plazo de dos (2) meses reglamentará la materia”.
En lo que hace referencia a los vicios de competencia, considera que
el texto normativo demandado vulnera el Preámbulo y los artículos 2, 3, 5, 6,
11, 13, 22, 40, 113, 114, 121, 122, 123, 150, 152, 153, 156, 228, 237, 241, 243
y 379 de la Constitución Política, al igual que los artículos 4 y 6 de la Ley
5ª de 1992. Respecto de los vicios de procedimiento estima vulnerados los
artículos 375, 157, 158 y 159 de la Constitución Política y los artículos 2,
225, 227, 147, 94, 96, 97, 112, 113, 157, 158, 159, 160, 185, 176, 148 y 193 de
la Ley 5ª de 1992. Fundamenta su acusación en los cargos que se exponen a
continuación.
Considera el demandante que el Congreso de la República al haber
aprobado por medio de reforma constitucional la figura de la reelección
presidencial inmediata transgredió los límites inmanentes de la Constitución
Política e incurrió en indebida función constituyente derogatoria y
suspensiva de la Carta Política. Por dos razones, en primer lugar
porque estima que la prohibición de la reelección presidencial fue adoptada por
el Constituyente de 1991 como “una póliza de seguro contra el siniestro
nacional de una desviación de poder, por parte de cualquier Presidente de
turno” y que por tal razón hace parte del “acuerdo sobre lo fundamental
de la Carta Política de 1991”. En segundo lugar afirma que la institución
de la reelección inmediata es “un despropósito atentatorio de los postulados
constitucionales de la justicia, la igualdad y la paz”, esto porque vulnera
el principio de igualdad debido a la posición privilegiada del Presidente
respecto a los restantes candidatos.
Respecto de los enunciados normativos específicos contenidos en los
distintos artículos demandados formula el actor los siguientes cargos:
1.
A su juicio la expresión solo del inciso
tercero del artículo primero es antitécnica y desconoce el principio general de
libertad pues establece una restricción excesiva de los derechos políticos de
los empleados del Estado al prohibirles participar en las actividades de los
partidos y movimientos y en las controversias políticas.
2.
Estima que el enunciado normativo del parágrafo
transitorio del artículo cuarto, el cual consigna la reducción del término del
cual dispone la Corte Constitucional para la revisión previa de exequibilidad
del Proyecto de Ley Estatutaria, infringe el principio de separación de poderes
y la autonomía e independencia de la rama judicial.
3.
Arguye que la atribución conferida al Consejo de
Estado por el parágrafo transitorio del artículo 4º para reglamentar
transitoriamente lo relacionado con la igualdad electoral de los candidatos a
la Presidencia de la República, si el Congreso no expide la ley en el término
señalado o el proyecto de ley es declarado inexequible, vulnera la división de
poderes, el principio de cosa juzgada y la reserva de ley estatutaria.
En cuanto a los vicios de procedimiento en el trámite del proyecto
de Acto Legislativo sostiene el demandante que fue trasgredido el principio
democrático pues en la Cámara de Representantes durante la primera y la segunda
vuelta, tanto en la sesiones de comisión constitucional permanente como en la
plenaria no se permitió la discusión, el debate y la presentación de enmiendas
al proyecto, “so pretexto de ser escaso y precario el tiempo disponible para
cumplir con el procedimiento reglamentario de aprobación del texto del proyecto
de Acto Legislativo”.
También expresa el demandante que el texto del Acto Legislativo
viola el principio de unidad de materia pues sus distintas partes “no
guardan entre sí, y con respecto al núcleo esencial o eje temático, una
relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica”.
Especialmente los siguientes enunciados normativos: El parágrafo transitorio
del artículo cuarto que contempla la reducción a la mitad de los términos para
la revisión constitucional del proyecto de Ley estatutaria y el inciso que
confiere al Consejo de Estado la atribución de regular transitoriamente lo
relacionado con la igualdad electoral de los candidatos a la Presidencia de la
República.
Concluye, finalmente, que el Acto Legislativo desconoce el principio
de “titulación legislativa conforme al contenido de la ley”, pues en el texto
normativo no aparece mencionada la institución de la reelección presidencial
inmediata adicionada a la Constitución Política.
IV. CONCEPTOS E INTERVENciOnES
1. Intervención del ciudadano Hernán Andrade Serrano, Senador de la
República.
Mediante escrito de siete (7) de febrero de 2005, dirigido al
Presidente de la Corte Constitucional, el senador Hernán Andrade Serrano
solicita que la Corte Constitucional se abstenga de conocer y juzgar el
contenido y fondo de la reforma constitucional adoptada mediante el Acto
Legislativo 02 de 2004 debido a que de conformidad con los artículos 241 y 379
constitucionales esta Corporación solo es competente para conocer de las
reformas a la Constitución, por vicios en el procedimiento de su formación.
2. Intervención del ciudadano Angelino Garzón, Gobernador del
Departamento del Valle del Cauca.
Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta
Corporación el día veintitrés (23) de junio de 2005 el ciudadano Angelino
Garzón, gobernador del Departamento del Valle del Cauca, solicita que la Corte
Constitucional, en el evento de declarar exequible el Acto Legislativo 02 de
2004, profiera una sentencia integradora y en desarrollo del principio de
igualdad permita que los alcaldes y gobernadores puedan inscribirse como
candidatos a la Presidencia de la República con las mismas garantías y
requisitos del Presidente y Vicepresidente en ejercicio. A juicio del
interviniente el texto normativo acusado introduce un trato diferenciado entre
el Presidente y Vicepresidente de la República y los gobernadores y alcaldes en
ejercicio pues no permite que éstos últimos puedan postularse como candidatos a
la primera magistratura, dicho trato no sería razonable ni justificado y en
consecuencia deviene en discriminatorio, por lo tanto es necesario que el juez
constitucional profiriera una sentencia restauradora del principio de igualdad.
3. Intervención de la Universidad del Rosario
En respuesta a la invitación formulada en el auto admisorio de la
demanda la Universidad del Rosario presentó un concepto en cual se pronuncia
acerca de la competencia de la Corte Constitucional en el control de los actos
legislativos. En este documento se consigna las atribuciones de este Tribunal
se circunscriben al estudio de los vicios de procedimiento en el trámite de la
reforma constitucional ante el órgano legislativo.
4. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
En respuesta a la invitación formulada en el auto admisorio de la
demanda el ciudadano Augusto José Ibáñez Guzmán intervino en representación del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal. A juicio del interviniente el Acto
Legislativo 02 de 2004 no significa una sustitución de la Carta Política de
1991, razón por la cual el Congreso de la República no incurrió en un vicio de
competencia al haber aprobado la reforma constitucional, salvo en lo
relacionado con la atribución conferida al Consejo de Estado para regular de
manera transitoria la igualdad electoral de los candidatos a la Presidencia de
la República, enunciado normativo que solicita sea declarado inexequible.
5. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Mediante escrito radicado el veintiséis (26) de julio, el Ministro
del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, intervino para solicitar
la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004.
Inicia su intervención el Ministro con una reflexión acerca del
alcance del poder de reforma de la Constitución por parte del constituyente
derivado, cuando se trata de cartas políticas que no consagran límites
materiales para su ejercicio, como es el caso colombiano, y afirma que “Una
interpretación amplia del concepto de soberanía permite pensar que cuando no
existen prohibiciones expresas en la Constitución es tan soberano el pueblo en
el momento fundante como lo es el constituyente derivado cuando actúa a través
del procedimiento constitucional que le es propio, razón por la cual siempre
que cumpliese con ese procedimiento, la voluntad que expresa del poder de
reforma es la del soberano y, por tanto, el contenido de esa voluntad no puede
ser controlado”.
Acude el Ministro a ejemplos de doctrina y de jurisprudencia
comparada para demostrar el anterior aserto, y sostiene que “cuando vía
interpretación subjetiva se acepta que existe una prohibición de reforma no
contenida expresamente en la Carta Política, y el órgano judicial se ocupa de
ella al hacer la revisión material sobre la constitucionalidad de un acto
reformatorio del Ordenamiento Superior (…) impide al soberano expresarse en el
espacio político democrático por excelencia que es el Congreso y contribuye, se
reitera, a restar al poder de reforma o enmienda una función esencial “prever
la aparición revolucionaria del poder constituyente” y expresa que si se
contempla el asunto desde la perspectiva de la concepción formal de la
Constitución, cualquier modificación, por insustancial que parezca, produciría
una Constitución nueva y en ese sentido conllevaría una sustitución
constitucional.
Luego hace un recuento de las ponencias y debates en torno al
control constitucional de los actos reformatorios de la Constitución en la
Asamblea Nacional Constituyente, que le lleva a inferir la voluntad del
Constituyente de 1991 de limitar la competencia de la Corte Constitucional para
decidir sobre la exequibilidad de las reformas constitucionales a los vicios de
procedimiento en su formación, entre otras razones, por el temor a una
petrificación constitucional a la que podría conducir el control material.
En definitiva, considera el Ministro del Interior, que “en
nuestro país el contenido material de los Actos Legislativos no está sujeto a
control de constitucionalidad, recordándose que los únicos límites que cabe
oponer al poder constituido son los expresamente queridos por el constituyente
originario”.
En todo caso, aun si se aceptara en gracia de discusión que el poder
de reforma conferido al Congreso de la República no le permite sustituir la
Constitución Política, a juicio del interviniente es evidente que el Acto
legislativo demandado no implica una modificación de tal magnitud y
trascendencia de la cual resulte la sustitución de la Constitución original por
una completamente diferente, como explica en los apartes finales de su
intervención.
Acto seguido aborda los cargos por vicios de procedimiento, y defiende
el trámite adelantado en el Congreso de la República pues a su juicio “para
la formación del Acto Legislativo se observaron a cabalidad las exigencias
formales de la Carta Política y del Reglamento del Congreso aplicables al caso,
realizándose plenamente el principio democrático y la expresión de la voluntad
soberana con las garantías necesarias”.
En cuanto a los supuestos vicios en el trámite de los impedimentos,
afirma el Ministro Pretelt éste se llevó a cabo de conformidad a las normas
legales que regulan la materia y que en todo caso, de existir irregularidades
en dicho procedimiento, éstas no estarían llamadas a incidir sobre el juicio de
constitucionalidad del Acto legislativo. En primer lugar, afirma el
interviniente que el alcance que adquirió el tema de los impedimentos y las
recusaciones con ocasión del trámite del Acto Legislativo “no se debió
precisamente a la existencia real de conflicto de intereses en cabeza de los
parlamentarios que en representación de la voluntad popular y por amplias mayorías
apoyaron el proyecto, sino a la utilización artificiosa de tales figuras como
reflejo del obstruccionismo parlamentario ejercido por los opositores al
proyecto para evitar la aprobación del Acto legislativo”.
En respuesta a las maniobras obstruccionistas de la minoría, las
mayorías parlamentarias se declararon impedidas a pesar de no existir “objetivamente
conflicto de interés, pues habiéndose presentado el impedimento no era viable
interponer la recusación, evitando así el injustificado dilatamiento en el
trámite legislativo que ésta conllevaba”. Al fracasar su intento –sigue el
Ministro- las minorías opuestas a la reforma “se concentraron entonces en
realizar interpretaciones tales al reglamento que condujeran a sustraer de las
Comisiones y/o Plenarias la competencia para aceptar o no los impedimentos
manifestados por los congresistas y de ésta forma impedir o a lo sumo dilatar
suficientemente el trámite del proyecto”.
A su juicio, tales interpretaciones, como por ejemplo, la necesidad
que la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista se pronunciara sobre los
conflictos de interés planteados, carecen de soporte legal y jurisprudencial.
Finalmente, siempre según el interviniente, las minorías acudieron a una última
argucia cual fue “enraizar la tesis según la cual los congresistas que se
declararan impedidos no podían participar en la decisión de los demás
impedidos, con lo cual pretendían que de manera exclusiva correspondiera a
ellos la decisión sobre los mismos, y en tal virtud, la incidencia que
consideraran a bien tener sobre la habilitación del quórum decisorio”.
Postura totalmente infundada, pues ante la ausencia de norma expresa en el
Reglamento del Congreso, se aplicarían las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil (Art. 151) según las cuales quienes han de resolver un
impedimento no pueden a su vez declararse impedidos, práctica que también
aplican órganos jurisdiccionales como la Corte Constitucional. Por otra parte
considera que debido a las particularidades del trámite legislativo
–especialmente la “perentoriedad de los términos”- no sería procedente en estos
casos suspender los procesos mientras se deciden los impedimentos.
En todo caso considera el Ministro del Interior y de Justicia que
las anteriores maniobras dilatorias carecían de justificación, ante la
inexistencia de reales conflictos de interés, ya que los congresistas que se
declararon impedidos no tenían interés directo, actual y particular en el
proyecto que se tramitaba, requisitos que ha definido indispensables a la luz
de la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se configure la causal de
impedimento.
Adicionalmente, sostiene el interviniente que la violación del
régimen sobre conflictos de interés tiene implicaciones que se circunscriben
exclusivamente al campo de la responsabilidad individual del congresista y no
afectan la validez del trámite legislativo que surta la ley o la reforma
constitucional pues las controversias originadas con ocasión del trámite de
impedimentos y recusaciones no forman parte del procedimiento legislativo
propiamente dicho, y por ende no tienen la entidad de configurar un vicio que
comprometa la constitucionalidad del texto normativo. A lo sumo darían lugar a
eventuales procesos de pérdida de investidura.
En cuanto al cargo de ausencia de debate del proyecto de reforma
durante la primera vuelta en la Cámara de Representantes, afirma el Ministro
Pretelt que en la Comisión Primera se dio una amplia discusión del articulado,
precedida de su difusión pública, pues “no sólo se propició y realizó una
prolifera intervención ciudadana sobre el tema, sino que se garantizó
plenamente la oportunidad para la expresión de las diversas opiniones de las
corrientes políticas representadas en la célula legislativa mediante el debate,
y en la práctica fue escenario de controversia en el que además de las
expresiones a favor del proyecto, fueron múltiples y detalladas las
intervenciones de ponentes y parlamentarios opositores del proyecto”.
Afirma que las manifestaciones realizadas por algunos parlamentarios
respecto a la necesidad de tramitar la primera vuelta del Acto legislativo
durante el periodo ordinario transcurrido entre el 16 de marzo y el 20 de junio
del 2004, no implican la configuración de la figura de “elusión del debate”,
pues éste se realizó a cabalidad de conformidad con el Reglamento del Congreso.
Respecto a lo acaecido el diecisiete (17) de junio de 2004, durante
el debate en primera vuelta en la Plenaria de la Cámara de Representantes
sostiene el representante del Ministerio del Interior y de Justicia que dicha
sesión se surtió de conformidad con las garantías constitucionales y no resultó
afectada por la decisión de los parlamentarios opositores al proyecto de no
participar en la misma. A su juicio el debate cumplió con los requisitos
constitucionales y legales porque estuvieron presentes los siguientes
elementos: (i) apertura formal del debate como presupuesto para la
deliberación. (ii) la discusión se desarrolló de conformidad con los parámetros
reglamentarios, (iii) no se violó el derecho a intervenir en los debates de los
parlamentarios de la minoría porque éstos voluntariamente abandonaron el
recinto (iv) la ausencia de intervenciones parlamentarias no implica
inexistencia de debate, (v) el debate fue cerrado por el Presidente de manera
reglamentaria una vez comprobado que ninguno de los parlamentarios presentes
deseaba intervenir.
En el mismo sentido afirma que el informe de conciliación fue
debatido por la plenaria de la Cámara de Representantes y del Senado para lo
cual describe el iter procedimental que siguió dicho informe en el órgano
legislativo, el cual se puede resumir de la siguiente manera: (i) conocimiento
previo al debate del informe de conciliación, (ii) oportunidad y realización
del debate sobre el informe de conciliación, (iii) aprobación del informe de
conciliación con la mayoría absoluta exigida por la Constitución Política.
Sostiene el Ministro que la existencia del debate no está condicionada a la
participación efectiva de los parlamentarios, lo cual depende de su libre
albedrío, sino simplemente de que se abra la oportunidad de intervenir lo que
ocurrió durante la aprobación del informe de conciliación en ambas cámaras del
Congreso.
Finalmente el Ministro del Interior y de Justicia desvirtúa los
cargos formulados en las distintas demandas acerca de los específicos vicios
de competencia en los cuales presuntamente incurrió el Acto Legislativo 02 de
2004. En el presente expediente interesa
específicamente aquel relacionado con la violación del principio de separación
de poderes al habérsele concedido al Consejo de Estado la atribución de
reglamentar transitoriamente lo relacionado con la igualdad electoral de los
candidatos a la Presidencia. Al respecto afirma el
interviniente lo siguiente: “Ni aún bajo la óptica de quienes consideran que el constituyente
derivado no cuenta con la competencia para sustituir la Carta, tal previsión
configura sustitución, siendo en realidad una excepción a la separación de
poderes que habilita una delegación legislativa que es subsidiaria, limitada
temporal y materialmente, conserva la reserva material de ley y se encuentra
sujeta a los controles de constitucionalidad ordinarios, de tal forma que guarda
plena armonía con el modelo flexible de separación de poderes concebido por la
Carta de 1991. Así mismo, tal atribución excepcional se confiere al Consejo de
Estado, al cual el propio constituyente del 91 le otorgó, de manera similar,
facultades legislativas excepcionales en sus disposiciones transitorias, no
siendo tampoco extraña tal tarea a su giro ordinario como organismo que desde
sus orígenes ha tenido dentro de sus funciones la colaboración con el
legislativo en la preparación y presentación de proyectos de ley y actos
legislativos, y que adicionalmente cuenta con basto conocimiento en el tema
electoral al ser supremo tribunal contencioso en la materia”.
6. Intervención del ciudadano Hernando Herrera Vergara
Por medio de escrito presentado el veintiséis (26) de julio de 2005,
el ciudadano Hernando Herrera Vergara solicita la declaratoria de exequibilidad
del Acto Legislativo 02 de 2004. Considera el interviniente que la reforma
constitucional impugnada no constituye una extralimitación del poder de reforma
del Congreso de la República de la Constitución, pues no supone un cambio de
tal naturaleza que signifique una sustitución de la Carta Política de 1991.
Respecto del cargo formulado en la demanda consistente en que el
poder constituyente derivado incurrió en un vicio de competencia por violación
del principio de igualdad entre el Presidente en ejercicio y los restantes
candidatos, sostiene que dicho cargo supone en realidad una acusación por
trasgresión del contenido material de la Constitución, materia que rebasa de la
competencia de control de esta Corporación. En todo caso, a juicio del
interviniente el texto normativo demandado prevé los mecanismos para garantizar
el derecho supuestamente vulnerado, cual es la expedición de la Ley de Garantías
Electorales que regule la igualdad electoral entre el Presidente y los
restantes candidatos, así como la prohibición de la utilización de bienes del
Estado y de recursos del Tesoro Público por parte del Presidente y del
Vicepresidente en ejercicio durante la campaña.
Acerca de las acusaciones por vicios de procedimiento en el trámite
del Acto Legislativo demandado, afirma el ciudadano Herrera Vergara que tanto
en la primera como en la segunda vuelta en la Cámara de Representantes se
observaron la plenitud de las formas establecidas por la Constitución y la Ley
5ª de 1992, y que la decisión de algunos representantes de la minoría de no
participar en la plenaria de la Cámara de Representantes que tuvo lugar el
diecisiete (17) de junio de 2004 no vicia la formación del texto normativo
demandado.
Finalmente sostiene que la expresión solo contenida en el
inciso 3º del artículo 1º del Acto Legislativo demandado, no supone una
limitación del derecho a la participación de los empleados del Estado, pues
esta es una materia que deberá ser regulada por la correspondiente ley
estatutaria. Igual apreciación le merece la reducción a la mitad de los
términos para el estudio de constitucionalidad de la Ley de garantías
electorales, asunto que encuentra enmarcado dentro de la potestad del Congreso
de la República de configurara los procedimientos judiciales.
7. Concepto
de los ciudadanos Arturo Matson Figueroa y David Mercado Pérez.
Vencido el
término de fijación en lista, los ciudadanos Arturo Matson Figueroa y David
Mercado Pérez presentaron un escrito en representación de la Universidad de
Cartagena, dando respuesta a la invitación formulada en el auto admisorio de la
demanda. Consideran los intervinientes que de conformidad con el concepto
presentado por el Procurador General de la Nación, durante el trámite del Acto
Legislativo 02 de 2004 se produjeron cuatro violaciones fundamentales del
conjunto de disposiciones que regulan el procedimiento de reforma a la Constitución
previsto por la Constitución y por la Ley 5ª de 1992, las cuales son de la
entidad y envergadura necesarias para declarar la inexequibilidad del texto
normativo demandado. Luego de examinar la teoría de los vicios de competencia
en materia de reformas constitucionales, consignada en la sentencia C-551 de
2003, concluyen que los incisos segundo y tercero del artículo cuarto del Acto
Legislativo 02 de 2004 son violatorios de “cláusulas pétreas” tales como los
principios de Estado social de derecho, el carácter democrático y participativo
del Estado colombiano y la soberanía popular, al otorgarle a un órgano judicial
la atribución de regular materias con reserva de ley estatutaria, razón por la
cual solicitan la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos en cuestión.
8.
Intervención del ciudadano Julio Peña.
De manera
extemporánea el ciudadano Julio Peña presentó un escrito en el cual manifiesta
que la figura de la reelección inmediata es contraria al principio de igualdad
pues el Candidato-Presidente goza de mayores ventajas para adelantar la campaña
electoral que los restantes aspirantes.
9.
Intervención del ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán.
Vencido el
término de fijación en lista intervino el ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán para
solicitar la declaratoria de inexequibilidad del texto normativo demandado,
debido a la violación del procedimiento de reforma constitucional, al no haber
sido resueltos los impedimentos presentados por los representantes a la Cámara,
durante el trámite del Acto Legislativo 02 de 2004, por la Comisión de Ética
del Congreso, según el tenor del artículo 59 de la Ley 5ª de 1992.
10.
Intervención del ciudadano Gustavo Gallón Giraldo.
De manera
extemporánea el ciudadano Gustavo Gallón Giraldo, en representación de la
Comisión Colombiana de Juristas, presentó concepto dando respuesta a la
invitación formulada en el acto admisorio de la demanda. Solicita la
declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 por las
siguientes razones: (i) se omitió el debate del proyecto de reforma
constitucional en la Plenaria de la Cámara de Representantes durante la primera
vuelta, pues el Presidente de la Cámara a pesar que existía una lista de
oradores inscritos para intervenir cerró el debate y dio inicio a la votación
del articulado sin hacer un llamado a lista para verificar si los congresistas
inscritos renunciaban al uso de la palabra; (ii) el trámite de los impedimentos
de los congresistas estuvo viciado al haber sido decididos directamente por las
comisiones y las plenarias de cada Cámara, sin la intervención de la Comisión
de Ética del Congreso, adicionalmente congresistas que se declararon impedidos
participaron en la discusión y votación de impedimentos de otros congresistas
fundados en similares causales de conflicto de interés; (iii) el indebido
trámite de los impedimentos hizo nulos los votos emitidos por todos aquellos
congresistas que se declararon impedidos, lo que afectó de manera significativa
las mayorías con las cuales fue aprobado el acto legislativo en las ocho
votaciones llevadas a cabo durante su trámite; (iv) el Presidente de la
República participó de manera indebida en el trámite del proyecto, a pesar que
la reforma constitucional lo beneficiaba personalmente, de manera tal que se
configuró un vicio procedimental por desviación de poder.
11.
Intervención del ciudadano Gabriel Holguín Carrizosa
De manera
extemporánea intervino el ciudadano Gabriel Holguín Carrizosa para solicitar la
declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004. Afirma que
durante la discusión y aprobación de la reforma constitucional se respetaron
las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento en la
materia. Posteriormente trascribe numerosas disposiciones constitucionales y
legales y sostiene que ninguna de ellas es vulnerada por el texto normativo
demandado.
12.
Intervención de los ciudadanos Alberto Galofre Cano y Rafael Merchán.
Vencido el
término de fijación en lista intervinieron los ciudadanos Alberto Galofre Cano
y Rafael Merchán en representación del Instituto de Ciencia Política, para
defender la exequibilidad del acto demandado. En primer lugar sostienen que no
hay límites materiales al poder de reforma constitucional en cabeza del
Congreso de la República, razón por la cual consideran que la teoría de los
vicios de competencia defendida en la sentencia C-551 de 2003 no tiene asidero
en el texto constitucional ni en los trabajos preparatorios de la Asamblea
Nacional Constituyente. Además, afirman que durante el trámite del Acto Legislativo
02 de 2004 el Congreso de la República no incurrió en vicios de procedimiento,
pues en la sesión del diecisiete (17) de junio de 2004, en la Plenaria de la
Cámara de Representantes, se respetaron plenamente los derechos de los
congresistas contrarios a la reelección, quienes se rehusaron a intervenir en
el debate del proyecto de reforma constitucional. Igualmente consideran que los
impedimentos presentados por distintos parlamentarios fueron tramitados en
debida forma, debido a que las disposiciones reguladoras del procedimiento
legislativo no pueden ser aplicadas de tal manera que dificulten u obstaculicen
la labor del Congreso.
13.
Intervención del ciudadano Mario Fernández Herrera.
De manera
extemporánea el ciudadano Mario Fernández Herrera presentó un escrito mediante
el cual defiende la exequibilidad del acto legislativo demandado. Sostiene que
en el trámite de la reforma constitucional se respetaron las “formas mínimas” y
los elementos esenciales” de las deliberaciones, y por lo tanto los congresistas
tuvieron oportunidad de participar en el debate. Luego de describir el
procedimiento de aprobación del texto normativo demandado, concluye el
interviniente que durante su trámite se observaron los requisitos
constitucionales y legales establecidos para la validez de los actos del
Congreso. También considera que el trámite de los impedimentos se ajustó a las
disposiciones que regulan la materia pues no era necesario el pronunciamiento
de la Comisión de Ética
14.
Intervención del ciudadano Orlando Acuña Gallego.
Vencido el
término de fijación en lista intervino el ciudadano Orlando Acuña Gallego para
defender la exequibilidad del texto normativo demandado. A juicio del ciudadano
Acuña la Carta de 1991 carece de límites al poder de reforma, razón por la cual
“mediante la reforma constitucional se puede reformar todo, incluso llegar a
reformar aspectos considerados como fundamentales”.
15.
Intervención del ciudadano José F. Villareal.
De manera
extemporánea el ciudadano José F. Villareal presentó un escrito para solicitar
la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004. Sostiene el
ciudadano Villareal que la reforma constitucional vulnera el principio de
igualdad, y agravaría al situación de violencia e inequidad del país.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3878,
recibido el diecinueve (19) de julio de 2005, solicita que la Corte
Constitucional declare exequible el Acto Legislativo 02 de 2004 por ausencia de
vicios de competencia, dado que no se vulneraron los límites materiales de
reforma de la Constitución, salvo el inciso final del parágrafo transitorio del
artículo cuarto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Si el Congreso no
expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado
inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de
dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia”, el cual pide sea
declarado inexequible. Igualmente solicita la declaratoria de inexequibilidad
de la reforma constitucional por haber vulnerado el trámite previsto en la
Constitución y en el Reglamento del Congreso para la formación de los actos
legislativos.
En primer lugar el Ministerio Público hace referencia a la
imprecisión conceptual de la Corte Constitucional en torno a la sustitución de
la Constitución, pues a su juicio la postura doctrinal sostenida en la
sentencia C-551 de 2003 es contradicha en fallos posteriores de esta
Corporación como las sentencias C-1200 del mismo año y C-970 y C-971 de 2004.
Afirma que en la primera de las providencias aludidas sostuvo la Corte
Constitucional que la sustitución de la Constitución era un fenómeno
cualitativo que se configuraría con la alteración de uno sólo de los principios
o valores contenidos en el texto constitucional por el poder de reforma;
mientras que en la jurisprudencia posterior (sentencias C-970 y C-971 de 2004)
se diferenciaron los términos de sustitución e intangibilidad de la
Constitución y se concluyó que al no establecer la Carta Política cláusulas
pétreas (intangibilidad) el poder de reforma no está impedido de alterar el
núcleo esencial de un principio fundamental constitucional, sin que esto
constituya una sustitución de la misma.
Más allá de la imprecisión doctrinal antes señalada, considera el
Ministerio Público que la reelección presidencial inmediata no es un
desbordamiento del poder de reforma del Congreso, pues la reelección del primer
mandatario no es una institución esencial de la forma de gobierno presidencial,
conclusión a la que llega luego de analizar del derecho comparado y constatar
que mientras algunos ordenamientos la prevén otros no. Por otra parte considera
que algunos de los cargos formulados en las distintas demandas, tales como el
uso del poder electoral por parte del Presidente, la concentración del poder en
el primer mandatario y la ruptura de igualdad con los demás candidatos son
asuntos que no se desprenden directamente del texto del acto legislativo y que
en todo caso deben ser analizados cuando se estudie la ley de garantías
electorales. Del mismo modo estima que el cargo de violación del principio de
igualdad por no haberse consagrado la posibilidad de reelección de alcaldes y
gobernadores no debe prosperar, pues implica hacer un control material del
texto de la reforma constitucional con base en una disposición constitucional,
el artículo 13 de la Carta.
No obstante, afirma el Procurador que es inconstitucional la
posibilidad que el Consejo de Estado regule de manera transitoria la igualdad
electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República porque el
enunciado normativo en cuestión vulnera “principios y valores esenciales del
ordenamiento jurídico superior” como son el principio democrático, el
principio de separación de poderes y la reserva de ley estatutaria. Señala el
Ministerio Público que la Corte Constitucional debe apartarse del precedente
establecido en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, pues dichas providencias
convalidan la competencia del poder de reforma para delegar en el Presidente de
la República materias con reserva de ley estatutaria, lo que a su juicio
constituye un evidente vicio de competencia debido a la trasgresión de los
principios fundamentales a los que antes hizo alusión. Concluye este acápite
con la afirmación que al Consejo de Estado no puede delegarse la potestad de
regular materias propias de ley estatutaria porque “se le estaría
reconociendo, en virtud de la decisión del Constituyente delegado, a un órgano
de la rama judicial la condición de cuasiconstituyente, la que es finalmente la
que tiene el Congreso de la República, cuando por mandato del Constituyente
primario dicta leyes estatutarias, máxime cuando es ese mismo órgano el que en
ejercicio de su función judicial ha de arbitrar que se cumpla esa ley. Es
decir, la separación de poderes en este caso no existe”.
Respecto a los vicios de forma y procedimiento en el trámite del
proyecto de Acto Legislativo 02 de 2004 el Procurador inicialmente realiza una
exposición del marco normativo y jurisprudencial del concepto de vicios de
procedimiento para posteriormente detenerse en los distintos cargos formulados
por los demandantes. En primer lugar se refiere al cargo relacionado con la
ausencia de debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes durante la
primera vuelta. Luego de hacer una descripción de lo ocurrido en la sesión del
diecisiete (17) de junio de 2004, afirma el Ministerio Público que durante esa
jornada “ni los informes de ponencia, ni el articulado aprobado fueron
objeto de discusión y que en consecuencia, lo aprobado no fue producto de la
discusión de ideas, posturas y conceptos diversos, ni fruto del examen de las
distintas posibilidades y la consideración colectiva, razonada y fundada,
acerca de las repercusiones y modificaciones que en el marco constitucional
habría de tener la decisión de incorporar la figura de la reelección
presidencial”, razón por la cual concluye que no hubo debate. Fundamenta la
anterior conclusión en las siguientes consideraciones fácticas: 1) No tuvo lugar
el cierre del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la
Ley 5ª de 1992, es decir, en virtud de una moción de suficiente ilustración; 2)
El retiro de los congresistas de la oposición bastó para que el Presidente de
la Cámara de Representantes presumiera que todos los inscritos habían
renunciado a intervenir, sin haberlos llamado a lista.
Similares apreciaciones formula el Procurador respecto de lo
ocurrido en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes durante la
primera vuelta del trámite del acto legislativo, pues considera que las
mayorías favorables a la reelección presidencial evadieron el debate al
considerar que de introducir modificaciones al proyecto se haría necesario la
reunión de una comisión para conciliar las diferencias con el texto aprobado
por el Senado, lo que habría conducido al “hundimiento del proyecto”. Sentencia
que: “No le era dado a los miembros del Congreso postergar el cumplimiento
de un requisito como el debate, bajo el argumento de que éste se daría
posteriormente, es decir, en la segunda vuelta, pues precisamente lo que buscó
el Constituyente al señalar la necesidad de los ocho (8) debates en dos
períodos ordinarios era que éstos efectivamente se dieran, con el fin de
proteger no sólo la misma Constitución de reformas inconsultas, innecesarias e
inconvenientes, sino de esas mayorías que en su afán de lograr la modificación
del texto constitucional, olvidan que su función está al servicio de la
justicia y el bien común”, de manera tal que durante esta etapa del trámite
de la reforma constitucional se habrían incurrido en elusión del debate, vicio
de procedimiento insubsanable de conformidad a lo establecido por la
jurisprudencia constitucional.
El Concepto del Ministerio Público también se refiere a otros vicios
procedimentales en el trámite del Acto Legislativo 02 de 2004. Sostiene, por
ejemplo, que el informe elaborado por la Comisión de Conciliación de los textos
aprobados por la Cámara de Representantes y por el Senado en segunda vuelta no
fue debatido por las plenarias de ambas cámaras, lo que su juicio constituye un
vicio que acarrea la inexequibilidad del texto normativo acusado. Afirma que de
conformidad con la jurisprudencia constitucional en este caso era de vital
importancia que el informe de conciliación fuera sometido a debate porque esta
discusión reemplazaba al segundo debate previsto por el artículo 157
constitucional.
Estima, así mismo, que el enunciado normativo que confiere al
Consejo de Estado la potestad de regular transitoriamente la igualdad electoral
entre los candidatos a la Presidencia debe ser declarado inconstitucional por
violación de la unidad de materia, pues no guarda una conexión temática,
teleológica, ni material, con la figura de la reelección presidencial.
Sostiene el Procurador que también hubo vicios procedimentales
insubsanables en el trámite de los impedimentos presentados por los
congresistas con ocasión de la discusión y aprobación del Acto Legislativo 02
de 2004. Considera que de la interpretación sistemática de la Ley 5ª de 1992 se
deriva que los impedimentos de los congresistas con motivo de conflicto de
intereses deben seguir el siguiente iter: (i) el congresista comunica por
escrito el impedimento por conflicto de interés al Presidente de la respectiva
comisión o corporación (Art. 182 C. P. y 268 numeral 6º, 286, 292 de Ley 5ª);
(ii) el Presidente debe enviar el impedimento a la Comisión de Ética, encargada
de conocer del conflicto de interés (Art. 59 inciso 1 Ley 5ª de 1992); (iii) la
Comisión de Ética informa sus conclusiones acerca del impedimento por conflicto
de interés a la respectiva plenaria (Art. 59 inciso 3 Ley 5ª); (iv) luego del
respectivo debate, las plenarias deciden si acogen o no las conclusiones de la
Comisión de Ética (Art. 59 inciso. 3º Ley 5ª); (v) si el conflicto lo fuere
respecto del debate y la votación, aceptado el impedimento, el Presidente
excusará de votar al congresista (Art. 293 Ley 5ª). En el caso bajo estudio las
etapas segunda, tercera y cuarta fueron pretermitidas, debido a que los
impedimentos fueron decididos directamente por las comisiones y las plenarias,
sin que mediara el pronunciamiento de la Comisión de Ética lo que vició el
trámite de manera insubsanable. Señala adicionalmente que los congresistas que
se habían declarado impedidos participaron en la votación de los impedimentos
planteados por otros parlamentarios que tenían origen en causales similares de
conflicto de interés. En opinión del Procurador las anteriores irregularidades
afectan el trámite del Acto Legislativo porque comprometieron la rectitud,
honestidad y moralidad de la función legislativa, de manera tal que debe darse
aplicación a lo preceptuado por el artículo 149 constitucional, debido a que
los debates de la reforma constitucional carecieron de validez por efectuarse
fuera de las condiciones constitucionales previstas.
Por último el Procurador se pronuncia sobre otros cargos que a su
juicio no constituyen vicios insubsanables en el trámite Acto Legislativo 02 de
2004 como son (i) el trámite de los impedimentos presentados por las
representantes Yidis Medina y Zulema Jattin y la no tramitación de las
recusaciones contra ellas planteadas de conformidad con el Reglamento del
Congreso; (ii) la no designación de congresistas de las minorías como ponentes del
proyecto de Acto Legislativo –cargo que considera no demostrado por los
hechos-; (iii) la falta de integración de la mesa directiva de la Comisión
Primera del Senado durante la primera vuelta; (iv) no haberse dado cumplimiento
al mensaje de urgencia del Estatuto Antiterrorista, vicio que fue subsanado por
la plenaria del Senado mediante declaratoria de nulidad del 12 de mayo de 2004.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con el artículo 241-1 constitucional a esta Corporación
le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan
los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, sólo por
vicios de procedimiento en su formación. En este expediente los cargos que
formula el actor contra el Acto Legislativo 02 de 2004, son de dos tipos: En
primer lugar alega que la reforma constitucional en su conjunto, y algunos de
sus enunciados normativos en particular, vulneran la Constitución porque
configuran vicios de competencia del Congreso de la República en el
ejercicio de su poder de reforma. En segundo lugar sostiene que en el trámite
del acto reformatorio de la Constitución se vulneró el iter legis
señalado por la Constitución y por la Ley 5ª de 1992.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto de diez (10) de marzo de
2005 resolvió admitir la demanda únicamente respecto de los cargos relacionados
con los vicios en el procedimiento de formación del acto legislativo y rechazar
aquéllos relacionados con los supuestos vicios de competencia en que incurrió
el Congreso de la República al aprobar la reforma constitucional. Contra la
anterior decisión, dentro del término legal, interpuso el demandante recurso de
suplica, el cual fue desatado por medio de auto de doce (12) de abril de 2005.
En dicha providencia, la Sala Plena sostuvo:
El motivo que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la
demanda consistió en que en su criterio la Corte Constitucional carece de
competencia, a luz de los artículos 241 y 379 superiores, para estudiar la
constitucionalidad de los Actos Legislativos en aspectos distintos a los
referentes a vicios de procedimiento en su formación. En ese orden de
ideas consideró que la Corte Constitucional no tenía competencia para conocer
de la demanda en relación con el cargo propuesto por falta de competencia del
Congreso y decidió rechazarla en cuanto a dicho aspecto de la acusación
planteada por el actor en su demanda.
Esta Sala, examinado el texto de la demanda constata que el actor
junto con el planteamiento de diversos vicios relativos al trámite dado al Acto
Legislativo 02 de 2004 -que fueron objeto de la decisión de admisión en el
numeral 1 del Auto del 10 de Marzo de 2005 proferido por el magistrado
Sustanciador- en su demanda i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.