C-1056-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1056/12
INAPLICACION DEL REGIMEN
DE CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTAS CUANDO PARTICIPAN EN DEBATE Y
VOTACION DE PROYECTOS DE ACTOS LEGISLATIVOS-Inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de
2011
Este
tribunal encontró que el Acto Legislativo 1 de 2011 sustituye la
Constitución en razón de la incompetencia del Congreso para expedirlo, en
cuanto: i) garantiza la no sanción de los conflictos de interés en el trámite
de los actos legislativos, lo que configura un grave comportamiento contrario a
los principios constitucionales; ii) desvirtúa e inutiliza un aspecto o causal
de la institución de la pérdida de investidura, mecanismo por excelencia para
luchar por la depuración de las costumbres políticas dentro del marco
axiológico establecido por la Constitución de 1991, y iii) permite la fácil
expedición de otros actos legislativos a través de los cuales se lesionaría la
separación de poderes y podrían desmontarse e inutilizarse varias otras
importantes instituciones de la carta política. Estas razones conducen a
declarar inexequible a partir de la fecha la norma acusada.
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
TEORIA SOBRE VICIOS DE COMPETENCIA Y SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PODER DE REFORMA O
DE REVISION-Peligros
El
control constitucional del poder de reforma o de revisión comporta dos graves
peligros: la petrificación de la
Constitución y el subjetivismo del juez constitucional. El primero consiste en
que la misión del juez constitucional de defender la
Constitución termine por impedir que ésta sea reformada inclusive en temas
importantes y significativos para la vida cambiante de un país. Esto sucede
cuando las reformas constitucionales - debido al impacto que tiene el ejercicio
cotidiano de la función de guardar la integridad del texto original sobre el
juez constitucional – son percibidas como atentados contra el diseño original,
en lugar de ser vistos como adaptaciones o alteraciones que buscan asegurar la
continuidad, con modificaciones, de la
Constitución en un contexto cambiante. El segundo peligro radica en que la
indeterminación de los principios constitucionales más básicos puede conducir,
ante un cambio importante de la Constitución, a que el juez constitucional
aplique sus propias concepciones y le reste valor a otras ideas, también
legítimas, que no son opuestas al diseño original, así lo reformen.
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-Criterios fijados en la jurisprudencia constitucional/JUICIO
DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Mecanismos destinados a restringir su análisis/JUICIO
DE SUSTITUCION-Metodología/JUICIO
DE SUSTITUCION-Técnica de control a partir de premisas
La
sentencia C-288 de 2012 efectuó una reseña de las principales precauciones que
desde su origen han rodeado la aplicación de esta tesis en busca de superar las
referidas dificultades, garantizando la restricción de este análisis y evitando
el posible desbordamiento de las competencias de la
Corte a ese respecto, las que en tal medida se erigen en pautas o reglas para
su aplicación. Se trata de tres distintos mecanismos, que en esta decisión
fueron denominados como: i) cualificación de la acción pública de
inconstitucionalidad, ii) necesidad de conservar la precisión conceptual sobre
la materia y iii) sujeción a una metodología particular para adelantar el
juicio de sustitución. El primero de ellos tiene que ver con la ya comentada
necesidad de que el ciudadano que intente la acción de inconstitucionalidad
contra un acto reformatorio del texto superior desarrolle y satisfaga una carga
argumentativa considerablemente superior a la usual. Esta exigencia, que en no
pocos casos ha conducido a la adopción de decisiones inhibitorias frente a
demandas que contenían cargos estructurados a partir de esta tesis, pese a la
aplicación del principio pro actione, pretende garantizar que la sola
existencia de esta posibilidad de control no se traduzca en el frecuente e
injustificado cuestionamiento ciudadano a la labor que el constituyente
secundario hubiere cumplido en legítimo ejercicio de sus competencias,
circunstancia que se presume, y que en consecuencia debe ser debidamente
desvirtuada por el actor. Por su parte, la llamada precisión conceptual sobre
el juicio de sustitución alude a la ya comentada circunstancia según la cual
este análisis debe diferenciarse plenamente de un control material sobre el
contenido del acto reformatorio, pues como es evidente, la
Corte no puede ejercer en estos casos un control de esta naturaleza, por al
menos dos razones, una de orden práctico y otra de carácter jurídico. La primera
de ellas tiene que ver con la real imposibilidad de adelantar ese tipo de
control, pues contrario a lo que ocurre cuando a través de esta acción se
cuestiona un texto de carácter legal, en el caso de las reformas
constitucionales un control material supondría la confrontación de dos normas
que en realidad tienen un mismo nivel jerárquico-normativo, lo que de suyo
resulta imposible, además de que, como ya se mencionó, los contenidos del acto
reformatorio serían por definición distintos y en tal medida opuestos a los del
precedente texto constitucional. La segunda razón, de carácter jurídico, es el
hecho de que el artículo 241 expresamente excluye la posibilidad de control
material por parte de esta corporación sobre las reformas constitucionales, al
restringir ese análisis a los posibles vicios de procedimiento en su formación.
A partir de esta circunstancia, la Corte debe rechazar la demanda, o en su caso
emitir una decisión inhibitoria si la hubiere admitido, en los casos en que se
advierta con claridad que lo pretendido por el actor es realmente un control
material de las nuevas disposiciones contenidas en el Acto Legislativo atacado.
Con todo, la Corte ha puntualizado que esta regla no impide otro tipo de
análisis que en realidad es diferente, y que consiste en que previamente a
resolver cargos de sustitución de la carta política el tribunal constitucional
examine abstractamente el contenido del acto de reforma y explore su posible
impacto e implicación, lo que usualmente resulta necesario para poder apreciar
si en efecto la reforma que ha sido aprobada causa una sustitución
constitucional, a partir de lo cual deba concluirse que no existía competencia
para proceder a su expedición, vicio de trámite que según lo explicado, la
tornaría en inexequible. Por último, la tercera restricción establecida por
esta Corte con miras a evitar el desborde de esta facultad de control tiene que
ver con la necesidad de que los cargos que se propongan en desarrollo de esta
doctrina apliquen la metodología que la jurisprudencia ha denominado
precisamente el test de sustitución, el cual consta de tres pasos o premisas,
explicados de manera reiterada en varias de sus más recientes decisiones, entre
ellas en las ya citadas sentencias C-588 de 2009, C-574 de 2011 y C-288 de
2012. La jurisprudencia ha señalado que los tres pasos a que se ha hecho
referencia se denominan premisa mayor, premisa menor y premisa de síntesis,
siguiendo la forma de un silogismo: La primera de ellas debe presentar
aquel(los) aspecto(s) esencial(es) de la
Constitución que el demandante estima que han sido afectados por la reforma
adoptada. La segunda contiene los nuevos aspectos introducidos por esa reforma,
que en tal medida reemplazarían aquellos elementos afectados. Y por último, la
llamada premisa de síntesis debe enunciar la conclusión conforme a la cual unos
y otros elementos resultan abiertamente incompatibles, lo que permite afirmar
que se ha producido una sustitución de la
Constitución, para lo cual el órgano que tiene el poder de reformar carecería
de competencia.
TEST DE EFECTIVIDAD-Jurisprudencia
constitucional
CONSTITUCION POLITICA-Elementos
característicos/CONSTITUCION POLITICA-Elementos fundantes del Estado/PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo/PREVALENCIA DEL INTERES
GENERAL-Criterio determinante de las decisiones públicas/PREVALENCIA
DEL INTERES GENERAL Y JUSTICIA Y BIEN COMUN-Parámetros
constitucionales que condicionan las actuaciones de los servidores públicos y
particulares
Pueden considerarse relevantes para el caso tres
elementos característicos del texto superior de 1991, íntimamente relacionados
entre sí: el primero de ellos es el principio democrático, contenido de manera
concordante en el preámbulo y en el artículo 1° del texto superior, conforme al
cual las decisiones públicas deben ser adoptadas según lo que convenga o
interese al pueblo, que conforme al artículo 3° ibídem, es el titular de la soberanía
y el origen del poder público; el segundo, la prevalencia del interés general,
mencionado por el artículo 1° como uno de los elementos fundantes del Estado, y
la justicia y el bien común, que conforme al artículo 133 deben motivar las
actuaciones de las corporaciones públicas, parámetros que en tal medida
condicionan la totalidad de la actuación, tanto de los servidores públicos como
de los particulares; y por último, el principio de separación de poderes,
enunciado por el artículo 113 y desarrollado en forma detallada especialmente
por las disposiciones contenidas en los Títulos V a VIII de la misma obra,
principio que según su nombre lo indica, y en directa concordancia con el
anterior, busca evitar la concentración del poder y de las decisiones públicas
en unos mismos sujetos, así como garantizar el mutuo control entre los
servidores públicos, con el ánimo de promover, potenciar y llevar a su plenitud
los valores democráticos. La importancia sin igual de estos tres elementos
dentro de nuestro modelo constitucional en ningún caso podría resultar
exagerada, como tampoco la íntima conexión existente entre ellos, tal como lo
demuestran los amplios desarrollos que al respecto ha vertido la jurisprudencia
de esta corporación.
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE SEPARACION DE
PODERES-Importancia/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Sistema de
frenos y contrapesos
PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Límites/CONSTITUCION POLITICA-Mecanismos
de reforma y concepto de rigidez constitucional
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Criterios fijados por la jurisprudencia para
determinar si en razón a su contenido, algunas reformas constitucionales
configuran una verdadera sustitución de la Constitución/JUICIO DE
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Estudio a partir del método histórico,
literal o semántico, teleológico y sistemático
CONFLICTO DE INTERESES DURANTE TRAMITE DE REFORMAS
CONSTITUCIONALES-Jurisprudencia Constitucional/CONFLICTO DE
INTERESES DE CONGRESISTAS-Elementos para que se configure pérdida de
investidura
INAPLICACION DEL REGIMEN
DE CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTAS CUANDO PARTICIPAN EN EL DEBATE Y
VOTACION DE PROYECTOS DE ACTOS LEGISLATIVOS-Afectación del principio democrático
Referencia: expedientes D-9131, D-9136 y D-9146
Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 1°
del Acto Legislativo 01 de 2011, “por el cual se adiciona el parágrafo del
artículo 183 de la Constitución Política de Colombia”.
Actores: Héctor Germán Ramírez Gasca
Lorena Parrado Prieto y otros
Álvaro Orduz Sánchez y otro
Magistrado sustanciador:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de
dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en el
numeral 1° del artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Héctor Germán Ramírez Gasca (expediente
D-9131), Lorena Parrado Prieto, Daniel Orduz Salazar, Sebastián Mantilla Blanco
y Javier Darío Coronado Díaz (expediente D-9136) y Álvaro Orduz Sánchez y Marco
Manuel Rodríguez Sua (expediente D-9146) presentaron ante esta corporación
sendas demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 1° del Acto
Legislativo 01 de 2011, “por el cual se adiciona el parágrafo del artículo
183 de la Constitución Política de Colombia”.
Mediante auto de junio 19 de 2012 el
Magistrado sustanciador admitió esas demandas y ordenó fijar en lista el
presente asunto y correr traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor.
En esa misma decisión se ordenó comunicar
la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República y
Presidente del Congreso. También se
extendió invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión
Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad
DEJUSTICIA, al Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, al Consejo
de Estado por conducto de su Presidente y a las Universidades del Rosario,
Externado de Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana, de Antioquia, del
Norte, Industrial de Santander y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se
pronunciaran sobre la constitucionalidad del precepto demandado.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de
procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto de la norma
acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 48.086 del
31 de mayo de 2011:
“ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2011
(mayo 31)
Diario Oficial No. 48.086 de 31 de mayo de
2011
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual se adiciona el parágrafo del
artículo 183 de la Constitución Política de Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adiciónese el parágrafo del
artículo 183 de la Constitución Política, con el siguiente inciso que será el
primero:
La causal 1 en lo referido al régimen de
conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando los Congresistas participen
en el debate y votación de proyectos de actos legislativos.
(…) (…) (…) (…)
El Presidente del honorable Senado de la
República,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de
2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
GERMÁN VARGAS LLERAS.”
III. LAS DEMANDAS
3.1.
Del ciudadano
Héctor Germán Ramírez Gasca (Expediente D-9131)
Este actor formuló dos distintos cargos de
inconstitucionalidad contra el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2011
sustentados en la posible infracción de los artículos 2°, 374, 133 y 183 de la
Constitución.
El demandante afirma que la Corte
Constitucional tiene competencia para conocer sobre este tipo de demandas a
partir de lo establecido en los artículos 374 y 379 de la carta política, pues
el primero le asigna al Congreso el poder de reformar la Constitución Política,
pero no el de sustituirla, mientras que el segundo encarga a este tribunal de
velar porque el constituyente derivado respete los requisitos establecidos en
el Título XIII de la misma, el primero de los cuales sería el de obrar dentro
de sus propios límites competenciales. Agrega que esta posibilidad ha sido
reconocida por la misma Corte en varias decisiones, entre ellas las sentencias
C-551 de 2003, C-1040 de 2005 y C-588 de 2009.
De manera general, explica que en este caso
el Congreso ha modificado sus propias competencias de una forma tal que afecta
la identidad del modelo político establecido en la Constitución de 1991,
definido como un Estado de derecho liberal y democrático y como Estado social
de derecho. Esa alteración radicaría: i) en el hecho de que se amplía la
posibilidad de reformar la Constitución al eliminar la prohibición de
participar en esas reformas para quienes se encuentren incursos en conflictos
de interés respecto del contenido del eventual cambio constitucional, y ii) en
que se modifica también el régimen de pérdida de investidura haciéndolo más
laxo, por cuanto ya no se aplicará para sancionar a quien incurra en conflicto
de interés frente a tales situaciones.
El primer cargo de esta demanda
sostiene que el régimen de conflictos de interés de los congresistas forma
parte de la arquitectura constitucional en cuanto por esa vía se establecen
limitaciones al ejercicio de las funciones de aquéllos y, en consecuencia, de
las competencias del Congreso que son parte de la estructura institucional.
En relación con este tema señala que el
artículo 133 de la Constitución Política establece que los miembros de los
cuerpos colegiados de elección popular representan al pueblo y deben actuar
consultando la justicia y el bien común, lo cual sería reiteración del
principio establecido en su artículo 1°, según el cual uno de los principios
fundamentales del Estado colombiano es la prevalencia del interés general.
Seguidamente, destaca la importancia que estos elementos tienen dentro de la
Constitución de 1991, mediante transcripción parcial del texto de algunas actas
y ponencias de la Asamblea Constituyente de ese año, en las que se destacaba la
necesidad de reformar las costumbres políticas frente al gran desprestigio que
en ese momento tenía el Congreso de la República.
Explica que ante esa situación se
propusieron como remedio instituciones tales como un estricto régimen de
conflictos de interés, y junto con él la pérdida de investidura, como drástica
sanción para quienes violaren esas reglas, las cuales quedaron consagradas en
los artículos 182 y 183 del texto superior. En la misma línea, cita varias
providencias de esta corporación[1]
y del Consejo de Estado[2]
en las que se exalta la importancia de esos dos instrumentos como mecanismos
que permiten garantizar la supremacía del interés general y el deber de los
congresistas y representantes del pueblo de actuar del modo que mejor convenga
al bienestar de la sociedad. A partir de ello insiste en el carácter de
elemento axial que esas instituciones tienen dentro de la estructura de la
Constitución de 1991, pues con su aplicación se busca evitar la prevalencia del
interés privado sobre el público que de otro modo podría presentarse.
El actor resalta que el cambio así
introducido facilita gravemente la posibilidad de que se reforme la
Constitución en directo beneficio de personas y sectores específicos, más que
en el de la sociedad en su conjunto. A partir de esto concluye señalando que el
Congreso no puede, como lo habría hecho al aprobar el Acto Legislativo ahora
demandado, desmontar ni afectar tan sensiblemente instituciones que como el
régimen de conflicto de intereses o las inhabilidades e incompatibilidades,
buscan preservar la vigencia de los valores democráticos de la Constitución,
entre ellos la prevalencia del bien común y el interés general.
En desarrollo del segundo cargo el
actor se refiere a la procedencia de los impedimentos y recusaciones por
conflictos de interés durante el trámite de reformas constitucionales ante el
Congreso de la República. A este respecto, refuta el planteamiento contenido en
la exposición de motivos y las ponencias presentadas durante el trámite del
proyecto que antecedió a la aprobación del acto legislativo acusado, según el
cual tales conflictos son de muy escasa ocurrencia en la tramitación de
reformas constitucionales, pese a lo cual, la latente posibilidad de ser
cuestionados frente a la supuesta configuración de un conflicto de este tipo, y
de ser por esa razón objeto de una acción de pérdida de investidura, implicaban
para los congresistas un pesado impedimento para obrar con libertad y autonomía
dentro de este tipo de actuaciones.
Sobre este tema, el demandante explica que
la misma sentencia C-1040 de 2005, que según se entiende, habría sido la
primera en referirse a la supuesta baja frecuencia de estas situaciones,
reconoce la posibilidad de que ellas se presenten, razón por la cual no tendría
justificación que el mismo Congreso establezca una regla conforme a la cual se
asuma que tales conflictos son de imposible ocurrencia. A este respecto cita
también uno de los salvamentos de voto a la referida sentencia[3], así como
intervenciones de algunos congresistas que durante el trámite de ese proyecto
se manifestaron contra ese razonamiento, pese a lo cual las cámaras dieron su
aprobación a este Acto Legislativo, al considerar que simplemente se trataba de
remover, de manera legítima, un obstáculo que estorbaba el libre ejercicio de las
funciones del Congreso.
A partir de estas consideraciones, plantea
el actor que con esta modificación se estaría desconociendo la intención del
constituyente primario de 1991, que fue consolidar un severo y exigente sistema
de control frente a la actuación de los representantes de la sociedad, que es
la función que cumplen los congresistas. Señala que la pérdida de investidura
de la cual trata el artículo 183 superior es así una pieza fundamental dentro
del andamiaje constitucional colombiano, razón por la cual, una reforma que
como esta, debilita y relativiza dicha institución, al establecer una tan grave
excepción a su aplicación, implica una sustitución de elementos esenciales de
la Constitución Política.
Por último, asegura el demandante que una
reforma constitucional con este contenido no solo afecta aspectos esenciales de
la Constitución, sino que además va en contravía del cumplimiento de
importantes compromisos internacionales adquiridos por Colombia en relación con
la lucha contra la corrupción. En esta medida, cita algunas disposiciones de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada por la
Asamblea General de ese organismo en octubre 31 de 2003 e incorporada al
derecho interno colombiano mediante Ley 970 de 2005.
En relación con el mismo tema, incluye
también algunas citas del fallo C-172 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño)
mediante la cual esta corporación adelantó el trámite de revisión automática de
ese tratado y de su ley aprobatoria, en las que se efectuaron reflexiones que
demostrarían la presencia e importancia de los elementos constitucionales que
en este caso se consideran sustituidos por el Acto Legislativo acusado.
3.2.
De los
ciudadanos Lorena Parrado Prieto, Daniel Orduz Salazar, Sebastián Mantilla
Blanco y Javier Darío Coronado Díaz (Expediente D-9136)
Estos ciudadanos, quienes se identificaron
como miembros del Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad
Javeriana, formularon un único cargo de inconstitucionalidad contra el artículo
1° de este Acto Legislativo, basado en la violación de los límites establecidos
para el ejercicio del poder de reforma de la Constitución, lo que implica falta
de competencia del Congreso para expedir una norma de este contenido. Sostienen
que esa situación genera la infracción del artículo 374 superior, que se
refiere al aludido poder de reforma.
En sustento de ese cargo, los actores
presentan las siguientes consideraciones:
Según aducen, la aprobación del Acto
Legislativo 1 de 2011 causa la sustitución de un eje definitorio de la
identidad de la Constitución de 1991, que es el principio conforme al cual toda
actuación de las autoridades debe apuntar al logro del interés general y no del
personal. En relación con esta afirmación se detienen previamente a explicar
que desde la sentencia C-551 de 2003, esta Corte ha admitido y reiterado la
diferencia existente entre una reforma a la Constitución y la sustitución de la
misma, distinción que estaría fundada en el texto del artículo 374 superior,
que expresamente se refiere a la posibilidad de reforma. En este punto
mencionan también los pasos o etapas que comprende el análisis que el juez
constitucional debe llevar a cabo a efectos de determinar si en un caso
concreto ha habido sustitución o reforma de la Constitución.
Los demandantes sostienen que en este caso
se reúnen los elementos que demuestran la sustitución del texto constitucional
en un punto concreto, ya que: i) esta reforma introduce un nuevo elemento
esencial a la Constitución; ii) ese elemento esencial reemplaza aquel
originalmente adoptado por el constituyente; iii) esos dos elementos son
opuestos o integralmente diferentes al punto que resultan incompatibles. A
continuación explican las razones que demostrarían cada uno de estos tres
aspectos.
En esa línea, los actores señalan que este
Acto Legislativo tiene por efecto legitimar la actuación de los congresistas
que participen en el trámite de reformas constitucionales estando incursos en
situaciones de conflicto de interés, al liberarlos de las consecuencias
sancionatorias que antes de la vigencia de esta norma hubieren afrontado por
una actuación de ese tipo. Según sostienen, con esto resulta desplazado el
principio constitucional conforme al cual toda actuación de las autoridades
debe propender por el interés general y no por el particular, postulado que no
admitía excepción alguna, lo que ahora sí resultará posible, por cuanto los
congresistas podrán tomar parte en una actuación tan trascendente como lo es
una reforma constitucional, sin que resulte relevante que de ésta pueda
derivarse beneficio para ellos y/o para personas cercanas a ellos. Para
resaltar la importancia de este principio dentro del texto superior incluyen
transcripciones parciales de las deliberaciones de la Asamblea Nacional
Constituyente de 1991, así como de pronunciamientos de esta corporación, entre
ellas de la citada sentencia C-1040 de 2005, en la que también la Corte habría
aceptado que, aunque de manera excepcional, es factible la ocurrencia de
conflictos de interés en estos casos. Por último, resaltan la incompatibilidad
existente entre esa regla general y tan importante excepción, circunstancia que
terminaría de acreditar la alegada sustitución constitucional.
Como segundo aspecto que determinaría la
inexequibilidad del Acto Legislativo atacado, señalan estos ciudadanos que el
constituyente derivado, como poder constituido que es, no puede modificar
libremente las normas que rigen los procedimientos de reforma a la Constitución.
Esta tesis es también respaldada con citas parciales de jurisprudencia de este
tribunal[4],
de decisiones en las que se habría destacado el carácter no soberano sino
subordinado de la función constituyente secundaria. Sin embargo, resaltan los
demandantes que si bien la Corte se ha referido con frecuencia a la prohibición
de sustituir la Constitución, este no es el único criterio que debe observarse
al ejercer esta función, pues también existe lo que denominan los límites
formales implícitos, que son los que, según afirman, se habrían transgredido en
este caso.
Este último aspecto se sustenta también en
citas doctrinales[5]
a partir de las cuales se plantea la necesidad de que los cambios normativos se
realicen a partir de la existencia de un punto de referencia de mayor jerarquía
normativa, lo que, según se reconoce, resulta problemático cuando los preceptos
que se modificarían son de nivel constitucional. Desde esta premisa, la
conclusión sería que la alteración de los procedimientos de reforma es un tema
que no estaría librado a la decisión del mismo órgano que habitualmente realiza
tales reformas, sino que estaría reservado a una instancia superior, que para
el caso, y según los desarrollos jurisprudenciales de este tribunal, no sería
otra que una Asamblea Constituyente, convocada de conformidad con lo previsto
en el actual artículo 376 con el expreso propósito de expedir una nueva
Constitución.
A partir de esta reflexión, concluyen los
actores que este Acto Legislativo es contrario al actual artículo 374, en la
medida en que al cambiarse a través de él los procedimientos de modificación
del texto superior, dicha decisión no podría ser asumida como una reforma constitucional,
que es la única competencia atribuida al Congreso por esta norma.
3.3.
De los
ciudadanos Álvaro Orduz Sánchez y Marco Manuel Rodríguez Súa (Expediente
D-9146)
Estos actores sostuvieron que el artículo
1° del Acto Legislativo acusado es inconstitucional por infringir los artículos
2° y 374 de la Constitución Política, ya que mediante su aprobación, el
Congreso de la República habría abierto la puerta para legislar en su propio
beneficio, al poder hacerlo sin atender a la posible configuración de
conflictos de interés en cabeza de sus integrantes.
Estos ciudadanos señalan que el régimen
sobre conflictos de interés y pérdida de investidura constituye un eje
fundamental del articulado constitucional, que ha sido gravemente afectado con
la expedición de esta norma, pues a través de esta permisión se ponen en riesgo
valores tales como la transparencia, la legitimidad, la confianza de la
ciudadanía en sus representantes y la responsabilidad de los servidores
públicos, además de lo cual se contraría el mandato de que los congresistas
representen al pueblo y actúen consultando la justicia y el bien común.
Por lo anterior consideran que este Acto
Legislativo sustituye parcialmente un eje fundamental de la Constitución de
1991, razón por la cual debe ser declarado inexequible.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Del Consejo de Estado
Esta alta corporación judicial intervino
dentro de este proceso por conducto de su Presidente, afirmando que el Acto
Legislativo 01 de 2011 sustituye la Constitución de 1991 en relación con la
vigencia de los principios democráticos, razón por la cual debe ser declarado
inexequible.
Después de sintetizar el argumento
principal y común a estas demandas y de transcribir el texto del Acto
Legislativo acusado, explica que a partir del contenido de los artículos 179 a
183 de la Constitución Política y de otras normas consignadas en el Reglamento
del Congreso[6],
ese tribunal ha delineado el concepto de conflicto de interés a que se refiere
el artículo 182 superior, señalando que aquél existe “cuando teniendo
interés directo en una decisión que debe tomar la corporación a la cual
pertenece, porque lo afecte de alguna manera, no lo exprese y no se declare
impedido”. Agrega que conforme a las preceptos superiores de 1991 siempre
se asumió que esta noción aplicaba para todos los asuntos en que intervengan
las cámaras legislativas, sean de carácter general o especial, premisa que vino
a ser modificada por el Acto Legislativo 01 de 2011, que excluye su aplicación,
como causal de pérdida de investidura, para los casos en que se debatan y voten
proyectos de Acto Legislativo.
A continuación, se refiere a los alcances
del control constitucional sobre los Actos Legislativos, respecto de lo cual
transcribe un fragmento de la sentencia C-551 de 2003 de esta corporación y
señala que si bien el órgano legislativo tiene competencia para reformar la
Constitución, no la tiene para sustituirla, pues esa posibilidad está reservada
al pueblo como depositario de la soberanía, quien solo podría ejercerla por
conducto de una Asamblea Constituyente.
A partir de esta premisa, explica cómo, en
su concepto, el Acto Legislativo 1 de 2011 ha causado una sustitución de la
Constitución de 1991, en cuanto afecta seriamente los principios democráticos
que originalmente la inspiraban, entre ellos el de prevalencia del interés
general. Esto por cuanto, la supresión del conflicto de intereses como causal
de pérdida de investidura para los casos en que se debatan y voten proyectos de
Acto Legislativo permite, en cambio, el predominio de los intereses privados,
lo que implica una afrenta al principio democrático y la creación de una nueva Constitución,
una que carece de contrapesos frente a la actuación posiblemente desbordada del
poder legislativo.
En la misma línea de los distintos
demandantes, afirma el Consejo de Estado que la vigencia del Acto Legislativo 1
de 2011 permite que los congresistas utilicen el trámite de las reformas
constitucionales para modificar, en su propio beneficio, situaciones de
carácter particular y concreto, sin ninguna clase de control político ni
jurídico.
Recuerda que una de las principales razones
que condujo a la aprobación de la Constitución de 1991 fue la necesidad de
acabar con los excesos y el mal comportamiento en que incurrían los
congresistas y funcionarios públicos en general, a partir de lo cual se dio
paso a una nueva carta política que exige de tales servidores una actitud
intachable desde el punto de vista ético, en cuanto actúan como representantes
del pueblo en el ejercicio de una función tan delicada como lo es la
legislativa, y que establece como consecuencia para quienes se aparten de esos
compromisos, la drástica sanción de la pérdida de investidura. Como ejemplos de
este nuevo contexto menciona varias de las más importantes cláusulas
constitucionales, entre ellas el artículo 1° que contempla la prevalencia del
interés general como uno de los principios fundantes del Estado, el 3° que
atribuye la soberanía exclusivamente al pueblo y el 6° que determina las
responsabilidades de los servidores públicos, entre ellas las que pudieran
resultar de omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
A partir de estas consideraciones, concluye
que el Acto Legislativo 1 de 2011 abre paso a una nueva carta política que
permite a los congresistas involucrar sus intereses privados en el ejercicio de
sus funciones, lo que excede la posibilidad de reformar la Constitución que el
mismo texto superior les atribuye, y en lugar de esto causa su sustitución. Por
lo anterior piden a la Corte declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo
acusado.
4.2. Del Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad DEJUSTICIA
Los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes, Luz
Marina Sánchez, Paula Rangel Garzón y José Rafael Espinosa, en su calidad de
Director e investigadores de la referida organización privada presentaron un
extenso escrito en el que respaldan los argumentos de estas demandas[7] y piden declarar la
inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2011.
La opinión de estos intervinientes parte de
una reflexión inicial conforme a la cual el juicio de sustitución es una
metodología tendiente a determinar si el poder de reforma constitucional
excedió o no su ámbito de competencia. Así, dada la existencia de tres
distintos mecanismos de reforma[8],
sostienen que el escrutinio del juez constitucional respecto del correcto
ejercicio de este poder ha de ser inversamente proporcional a la complejidad
del respectivo procedimiento y al grado de participación que el pueblo esté en
capacidad de tener en cada uno de esos trámites. En esa medida, afirman que
cuando se trata de actos legislativos, mecanismo en el que el procedimiento es
comparativamente menos exigente que en las otras vías de reforma y en el que el
pueblo no participa, salvo a través de sus representantes en el Congreso, la
intensidad del control del juez constitucional debe ser mayor.
En apoyo de esta tesis, explican los
intervinientes que es inherente a la idea de la reforma constitucional su
carácter limitado, pues se trata de una competencia específica, asignada dentro
de un marco jurídico determinado, que por lo tanto no podría ser desbordado[9]. Esta reflexión sería
consecuencia necesaria de dos características propias del texto constitucional
como son su supremacía y su rigidez, las cuales quedarían desvirtuadas si el
poder de reforma pudiera alterar las más importantes piezas del engranaje
constitucional[10].
Señalan que este principio es también congruente con los conceptos básicos
desarrollados por los tratados internacionales de derechos humanos, recogidos
por la jurisprudencia de esta corporación por la vía de los artículos 93 y 94
superiores bajo el concepto de bloque de constitucionalidad.
A continuación los intervinientes analizan
la perspectiva desde la cual los autores de la Constitución de 1991 diseñaron
los distintos mecanismos de reforma de ese texto. Con base en transcripciones
parciales de algunos de los debates e intervenciones que allí tuvieron lugar,
señalan que para esto los constituyentes tuvieron en cuenta la experiencia de
los hechos que en su momento determinaron la convocatoria de esa asamblea,
particularmente la dificultad que durante un lapso considerable existió para
encontrar cauces de expresión a través de los cuales pudieran canalizarse de
manera válida y efectiva ciertas propuestas de reforma. Según explican, por
esta razón la asamblea constituyente de 1991 previó la existencia de varios
mecanismos de reforma, que desarrollan distintos grados de formalismo y
dificultad, y paralelamente, de participación popular, a partir de los cuales
se justificaría entonces la desigual intensidad del escrutinio que sobre el
correcto ejercicio de estas competencias corresponde adelantar al juez
constitucional.
Más adelante, los autores de este concepto
analizan de manera detallada los distintos alcances del poder de reforma
dependiendo del procedimiento que para ello se emplee. En este punto examinan
el concepto planteado por esta Corte en los distintos casos estudiados durante
los años recientes, específicamente los que fueron decididos por las sentencias
C-551 de 2003, C-970 de 2004, C-1040 de 2005 y C-588 de 2009, la primera sobre
un referendo constitucional y las tres restantes respecto de actos
legislativos, frente a las cuales consideran que si bien se han dejado
insinuadas ciertas diferencias dependiendo de las circunstancias y del
mecanismo de reforma utilizado, esas precisiones no se han desarrollado de
manera suficiente, pues los temas que en cada caso se han abordado no lo han
permitido. Por esa razón proponen que al resolver sobre estas demandas, la Sala
realice adicionales desarrollos sobre este aspecto, los que en su concepto
deben conducir a declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo 1 de 2011.
Seguidamente, los intervinientes señalan
que en el proceso de expedición de este Acto Legislativo se presentó un vicio
de competencia respecto de las facultades que el Congreso de la República tiene
para reformar la Constitución. Agregan que el juicio de sustitución que en este
caso debe adelantarse ha de ser de alta intensidad, especialmente estricto y
exigente, por al menos dos razones: De una parte, porque con la aprobación de
esta enmienda el Congreso ha decidido variar los límites que él mismo debe
observar para reformar la Constitución, alterando el procedimiento que para tal
propósito debe seguirse, que según lo previsto en la carta de 1991, es el único
aspecto que puede ser objeto de control por este tribunal, cuando el Congreso
ejerce aquella facultad. De otra, porque el acto legislativo, que es la vía de
reforma constitucional que en este caso se ha seguido, es entre varios
mecanismos de reforma, el que exige menos requisitos de trámite y supone menor
nivel de participación ciudadana.
A efectos de que esta Corte adelante el
referido juicio de sustitución, estos ciudadanos explican el que en su entender
es el sentido y alcance del Acto Legislativo acusado. Señalan que esa norma añade
un parágrafo al texto original del artículo 183 superior, relativo a las
causales de pérdida de investidura de los congresistas, en el que se precisa
que para tales efectos no se considerará que se ha incurrido en conflicto de
interés en los casos en que aquéllos intervengan en el debate y votación de
actos legislativos, a partir de lo cual los miembros del Congreso podrán
participar de la aprobación de reformas constitucionales que les reporten un
beneficio específico, sin por ello incurrir en conflicto de intereses, ni menos
aún en causal de pérdida de investidura.
En relación con este aspecto, los
intervinientes vuelven sobre la jurisprudencia pertinente, tanto de esta
corporación como del Consejo de Estado, en relación con qué se considera un
conflicto de interés y cuál es la finalidad constitucional de esta institución.
Más adelante, resaltan que a partir de algunas referencias contenidas en la
sentencia C-1040 de 2005, sobre la escasa probabilidad de que dentro del
trámite de un acto legislativo se presenten verdaderas situaciones de conflicto
de interés en cabeza de los congresistas, durante el debate previo a la
aprobación del proyecto que vino a convertirse en el Acto Legislativo ahora
acusado se sostuvo que de lo que se trataba era simplemente de elevar a rango
constitucional la referida postura jurisprudencial, de tal modo que pudiera
agilizarse el trabajo de los legisladores en esos casos. Sin embargo,
consideran que en realidad no fue esto lo que se hizo, ya que la Corte
Constitucional había reconocido que esa posibilidad es escasa más no imposible,
pese a lo cual, esta nueva regla asume que en tales casos no podría presentarse
conflicto de interés.
Finalmente, al emprender la aplicación del
propuesto juicio de competencia frente al Acto Legislativo 01 de 2011, señalan
los intervinientes:
i) Que esta norma causa la modificación de
al menos dos elementos esenciales de la Constitución de 1991, el primero de
ellos el principio según el cual los representantes elegidos por el pueblo
deben velar por el interés general y el bien común, y no por sus propios
intereses particulares, y el otro conforme al cual la Constitución es un
acuerdo de convivencia social, que en cuanto tal debe contener reglas
imparciales, y por lo mismo, no podría ser modificado en condiciones tales que
permitan la prevalencia de intereses individuales;
ii) Que esos dos elementos esenciales están
presentes en un importante número de disposiciones superiores sistemáticamente
conectadas[11],
lo que refleja el gran interés del constituyente por asegurar que los
representantes democráticamente elegidos verdaderamente actuaran en pos del
interés general, para lo cual se establecieron además mecanismos que permiten
garantizar esa fidelidad de los representantes frente al interés de la
comunidad. A partir de esta reflexión, sostienen que se trata de principios
esenciales y de sin igual importancia, cuya presencia es constante y coherente
a lo largo del texto constitucional.
iii) Como demostración del carácter
esencial que dentro del marco constitucional tienen esos elementos, destacan la
importancia que nuestro sistema político le atribuye al principio democrático,
en su doble perspectiva representativa y participativa. Anotan entonces que
todas las instituciones reseñadas buscan de manera armónica la plena
realización de estos principios.
iv) Que la presencia de los elementos que
se vienen comentando en distintos preceptos constitucionales demuestra que lo
que en este caso se plantea no es la imposibilidad de reformar una o más
cláusulas superiores específicas, sino la afectación de principios cuya
importancia en la arquitectura constitucional resulta permanente y
determinante.
v) Que la reforma introducida por el Acto
Legislativo 1 de 2011, si bien no causa la completa sustitución de un elemento
constitucional definitorio (pues el principio democrático continúa vigente a
partir de la permanencia de las demás cláusulas constitucionales a que se ha
hecho referencia) sí genera un quebranto o grave afectación al mismo, al
introducirse una trascendental excepción a su efectiva aplicación, como lo
sería la posibilidad de intervenir en el debate y votación de reformas
constitucionales de las cuales pudiera derivarse beneficio para los
congresistas participantes. Según afirman, esta situación ocasiona lo que la
sentencia C-588 de 2009 denominó una sustitución parcial de la
Constitución, en cuanto permite a los legisladores obrar a espaldas del interés
general en cuya representación fueron elegidos, en un acto tan significativo
como lo son las reformas constitucionales, sin temer por ello ninguna
consecuencia adversa, como antes de la aprobación de esta norma pudiera haber
sido la sanción de la pérdida de investidura.
vi) Como demostración adicional de la
aludida sustitución parcial, señalan estos intervinientes que la reforma
prevista en el Acto Legislativo 1 de 2011 ocasiona la total subversión del
principio de supremacía constitucional, pues además de lesionar gravemente la
vigencia del principio democrático en la forma ya explicada, hace posible que
los congresistas eludan de manera exitosa y segura el deber que les asigna el
artículo 182 de la Constitución en el sentido de poner en conocimiento de la
respectiva cámara las situaciones que les inhiban de participar en el trámite
de asuntos sometidos a su consideración.
Lo anterior por cuanto, según explican, a
partir de la vigencia de esta norma bastará que en los casos en que pudiere
existir tal conflicto, la respectiva iniciativa se tramite como reforma
constitucional, para que desaparezcan las posibles consecuencias negativas de
omitir tal declaración, además de lo cual las normas así tramitadas vendrían a
tener rango constitucional, lo que implica la constitucionalización de los
intereses privados.
A partir de las anteriores consideraciones,
estos intervinientes concluyen solicitando a la Corte declarar inexequible el
Acto Legislativo 01 de 2011.
4.3. Del Ministerio de Justicia y del
Derecho
Este Ministerio intervino por conducto de
apoderada especial, quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del
Acto Legislativo acusado, en el entendido de que la excepción allí establecida
opera sin perjuicio de los deberes consagrados para los congresistas en los
artículos 133 y 182 de la Constitución Política, así como en las demás
disposiciones aplicables a los servidores públicos.
Luego de transcribir la norma acusada y de
resumir el contenido de las tres demandas acumuladas, esta ciudadana refuta el
razonamiento de los actores respecto de la intención y el efecto de la
aprobación de este Acto Legislativo. En este sentido, resalta las motivaciones
expuestas por el Representante a la Cámara autor de esta iniciativa, quien
señaló que se buscaba establecer la no necesidad de un trámite generalmente
inocuo, que además generaba temor y aprehensión en el ánimo de los congresistas
intervinientes en el debate y aprobación de actos legislativos, ante la
posibilidad de verse envueltos en procesos de pérdida de investidura como
consecuencia de su participación en esos trámites. En respaldo de esos asertos
incluye también una extensa transcripción parcial de la sentencia C-1040 de
2005 de esta corporación, así mismo citada en la exposición de motivos del
proyecto que dio origen a este Acto Legislativo, y que en su concepto es
fundamento de su aprobación.
De otra parte, si bien reconoce que la
recién citada sentencia no excluye de manera absoluta la posibilidad de se
presenten tales conflictos de interés durante el trámite de discusión y
aprobación de una reforma constitucional, considera que la norma acusada
tampoco torna imposible que estos conflictos se planteen y tramiten en caso de
llegar a presentarse, pues como lo señalan los actores, continúan plenamente
vigentes los mandatos contenidos en los artículos 133 y 182 de la Constitución
Política, que obligan a los congresistas a actuar en procura del interés
general y a declarar los conflictos de interés en que pudiera estar incurso
durante el trámite de algún proyecto. Por lo anterior, considera que la norma
acusada no tiene las consecuencias que los demandantes le atribuyen, por lo
cual debe ser declarada exequible.
4.4. Del Departamento de Derecho Constitucional
de la Universidad Externado de Colombia
Este centro de estudios intervino dentro
del presente proceso por conducto de los profesores José Fernando Flórez Ruiz y
César Mauricio Vallejo Serna quienes solicitaron a la Corte declarar
inexequible el Acto Legislativo acusado.
Estos participantes consideraron que la
demanda radicada bajo el expediente número D-9146 contiene una proposición
jurídica incompleta, por lo cual la Corte debe declararse inhibida de decidir
sobre ella. Mientras tanto, señalaron que deben acogerse los argumentos
planteados en las demandas radicadas bajo los números D-9131 y D-9136.
Para esto último, los referidos docentes
proponen partir del estado actual de la jurisprudencia constitucional sobre el
tema de sustitución de la Constitución, el cual entienden sintetizado en la
reciente sentencia C-574 de 2011 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez). A partir de
ello señalan que, según lo ha establecido esta Corte, para dilucidar este
aspecto debe acudirse a un test que recorre tres pasos: la llamada premisa
mayor, según la cual la supuesta reforma introdujo un nuevo elemento
esencial dentro de la carta política; la premisa menor, a partir de la
cual se busca demostrar que ese nuevo elemento reemplazó otro que originalmente
hacía parte de la Constitución; y la denominada premisa de síntesis, por
la que se verifica que esos dos elementos son opuestos o integralmente
diferentes, al punto que el nuevo resulta incompatible con los restantes
elementos que definen la identidad constitucional.
A continuación, analizan el contenido de
estas demandas desde esa específica perspectiva. Así, resaltan primeramente que
los autores de los libelos contenidos en los expedientes D-9131 y D-9136
explicaron fehacientemente la premisa mayor, en cuanto el cambio
introducido por este acto legislativo implica la introducción de un nuevo
elemento al texto constitucional, lo que habría quedado demostrado a partir de
las citas que los demandantes trajeron de ponencias de la Asamblea Nacional
Constituyente de 1991 en las que se discutía el llamado Estatuto del
Congresista. Seguidamente, explican que la premisa menor estaría
demostrada en cuanto el cambio contenido en este acto legislativo sustituye
parcialmente el principio democrático, pues si bien no causa su completa
desaparición, sí ocasiona una alteración o interferencia sustancial de
suficiente importancia como para ser tenida en cuenta en el presente análisis
de constitucionalidad. Por último, consideran que también se encuentra presente
la llamada premisa de síntesis, ya que la posibilidad ahora reconocida
de que los congresistas participen en la aprobación de actos legislativos que
les reporten beneficio rompe la regla contenida en otras normas superiores
según la cual ellos siempre deberán actuar en defensa del interés
público.
Seguidamente se refieren al denominado test
de efectividad, desarrollado entre otras decisiones en la sentencia C-588
de 2009 de esta corporación, a partir del cual se busca establecer si las
normas incluidas en la supuesta reforma constitucional tienen lo que podría
llamarse una pretensión de universalidad, o si por el contrario, se trata de
normas ad-hoc, pensadas para ser aplicadas a una situación específica y
con el propósito de obtener unos determinados objetivos. En esta perspectiva, y
con apoyo en reflexiones manifestadas a través de los medios de comunicación
respecto de la llamada reforma a la justicia aprobada por el Congreso en meses
pasados[12]
y el efecto que la norma ahora acusada habría tenido dentro de ese trámite
congresual, los intervinientes sostienen que el Acto Legislativo 01 de 2011 no
supera el referido test de efectividad.
Más adelante se refieren de manera
específica al cargo por violación de los límites formales implícitos del
poder de reforma constitucional planteado en la demanda radicada bajo el
expediente D-9136. A este respecto, recogen y suscriben los planteamientos de
los actores de ese libelo, quienes exhortaron a la Corte sobre la necesidad de
pronunciarse acerca de la posibilidad de que por la vía de una reforma
constitucional se alteren precisamente las pautas que para ese tipo de
modificaciones deben observarse. Destacan además que si bien varias decisiones
de esta corporación han construido una ya activa y compleja línea
jurisprudencial sobre la teoría de la sustitución de la Constitución, en
razón a la naturaleza de los temas que se han estudiado, hasta el momento no ha
sido posible que ésta se pronuncie sobre la trascendencia que en ese contexto
tienen las reglas relacionadas con el poder de reforma constitucional, lo que
en su opinión constituye el punto de principal relevancia en este caso.
A partir de las anteriores reflexiones,
estos intervinientes concluyen reiterando su solicitud para que la Corte
declare inexequible el Acto Legislativo 1 de 2011.
4.5. De la Comisión Colombiana de Juristas
Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo,
Fátima Esparza Calderón, Mary de la Libertad Díaz Márquez y Juan Camilo Rivera
Rugeles, todos ellos vinculados con esta organización privada, intervinieron
para respaldar los argumentos de la demanda y a partir de ello solicitar a la
Corte declarar la inexequibilidad de este Acto Legislativo.
El escrito de intervención comienza
advirtiendo que la exposición allí contenida sigue la metodología del llamado juicio
de sustitución, que según se presenta en las sentencias C-141 de 2010 y
C-574 de 2011, consta de tres pasos. De igual manera, anticipa que la
sustitución que en su concepto existe en el Acto Legislativo 01 de 2011 frente
a las bases y elementos esenciales de la Constitución de 1991 radica
principalmente en el abandono del principio de representación popular, dado que
si bien éste formalmente subsiste en el texto constitucional, se excluye a los
miembros del Congreso de las consecuencias que conforme a aquél deberían
generarse en cualquier caso en que su actuación no apunte al logro del bien
común, sino a la defensa de intereses particulares.
En esa línea, y a efectos de delinear la
llamada premisa mayor del juicio de sustitución, los
intervinientes plantean, en primer lugar, que la representación política y
popular es un elemento esencial original de la Constitución Política de 1991.
Esta afirmación se subdivide, a su turno, en tres consideraciones, a saber: i)
que el sistema democrático colombiano combina elementos representativos y
participativos; ii) que la representación política y popular implica la
existencia de una relación cercana entre los representantes y el pueblo, a
partir de la cual puede este último exigir responsabilidades a los primeros, y
iii) que en lo que atañe a la relación existente entre el pueblo y el Congreso
de la República, una de las principales formas como esa responsabilidad puede
ser exigida es el mecanismo de la pérdida de investidura, especialmente cuando
ésta deriva de la violación al régimen de conflicto de intereses.
Sobre lo primero, los intervinientes
realizan una enumeración no exhaustiva de los preceptos superiores que
contienen referencias al concepto de democracia, resaltando entre ellos el
preámbulo y el artículo 1° de la carta, normas a partir de las cuales ese
concepto configura un elemento definitorio del sistema político colombiano,
además de lo cual se encuentra de manera concordante en otras normas
constitucionales[13],
lo que contribuye a demostrar su gran trascendencia. De otra parte, señalan que
la estrecha relación existente entre el pueblo y sus representantes es una
manifestación de la soberanía popular y de la democracia directa, conceptos que
aparecen reflejados en los artículos 2° y 3° de la Constitución de 1991, que
según afirman, hacen parte de su contenido esencial.
En segundo término, efectúan un inventario
de las cláusulas constitucionales que establecen mecanismos de control de los
electores sobre la forma en que los elegidos cumplen su misión, incluyendo en
algunos casos consecuencias de tal gravedad como la revocatoria del mandato. De
igual manera, destacan la existencia de varias reglas relativas a la obligación
que los representantes elegidos tienen de obrar conforme al interés común, como
también de aquellas que establecen el deber de todos los servidores públicos de
informar de manera oportuna y transparente sobre las situaciones que para ellos
supongan conflicto de interés, a efectos de que se implementen los correctivos
necesarios. A partir de este recuento, destacan también el carácter medular que
en su criterio tendría este tipo de mecanismos dentro del sistema de
conformación y control del poder político diseñado por los autores de la
Constitución de 1991.
En lo específicamente relacionado con la
pérdida de investidura, afirman los intervinientes que este mecanismo resulta
indispensable para el verdadero logro de la soberanía popular dentro del Estado
social de derecho, pues si bien la Constitución es reiterativa en señalar que
la actividad legislativa debe estar enfocada al logro del bienestar general y
del interés común, pues el pueblo es el titular de la soberanía, es necesario
que exista una sanción proporcional a la gravedad de la falta que cometería
quien olvida esos compromisos.
En esta línea, y siguiendo la sentencia
C-394 de 1994, señala este escrito que “…la pérdida de investidura es pieza
fundamental del ordenamiento constitucional de 1991 y factor de primordial
importancia para lograr los propósitos estatales, pues traza y delimita de manera
clara la diferencia entre el beneficio de carácter público, al cual debe servir
el congresista, y su interés privado o personal, el cual está sancionado por el
mismo texto constitucional”. Acota también que es tal la importancia de la
pérdida de investidura dentro del engranaje constitucional, que esta
corporación en varias ocasiones ha declarado inexequibles disposiciones legales
que pretendían debilitar esta institución o dificultar su efectiva aplicación[14], reafirmando con ello
la gran trascendencia de este mecanismo de control ciudadano.
Para concluir este primer punto, en el que
se presenta el elemento esencial de la Constitución que habría sido afectado
por el Acto Legislativo acusado, resaltan que éste se define como “la
representación política y popular”, y que el mismo se encuentra presente de
manera concordante en gran cantidad de disposiciones del texto constitucional,
por lo cual deberá ser considerado un elemento sustancial del sistema político
colombiano desarrollado por la carta de 1991.
A continuación, analizan el contenido del
Acto Legislativo 01 de 2011, sobre el cual afirman que “establece una
democracia representativa no efectiva y puramente nominal”. Lo anterior en
razón a que con su aprobación queda sensiblemente limitado el principal
mecanismo de control que la Constitución de 1991 entregó a los ciudadanos para
que pudieran velar y exigir la fidelidad al interés general de los
representantes elegidos por voto popular, así como sancionar su apartamiento de
tal compromiso para abrazar sus propios intereses. En este sentido, afirman que
“…el acto acusado introduce una excepción a la integridad del mandato
parlamentario, propio de la representación política y popular, pues señala que
la función que cumplen los congresistas ya no debe guiarse solo por el
bienestar general y por la justicia (artículos 3, 123 y 133) al convalidar que
puedan participar en la elaboración de normas aquellos congresistas que tengan
posiciones parcializadas sobre determinado asunto, sin que pueda controvertirse
esta manera de ejercer el mandato parlamentario”.
En torno a este mismo aspecto, señalan que
dado que en Colombia no existe un criterio material claro para determinar el
nivel jerárquico normativo que debe tener una determinada regla de derecho, la
distinción introducida por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.