Sentencia C-1056 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
C-1056-05 (Proyecto de circulación restringida) Sentencia C-1056/05 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional CLAUSULAS PETREAS O INTANGIBLES EN LA CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Configuración en relación con extralimitación de competencias del Congreso por presunta sustitución de la Constitución ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Habilitación al Consejo de Estado para expedir ley de garantías electorales INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Cargo impreciso Referencia: expediente D-5798 Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo Número 02 de 2004, “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.” Actor: Guillermo Oyola Herazo. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Bogotá, diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES El ciudadano Guillermo Oyola Herazo, en ejercicio de su derecho político, demandó la inconstitucionalidad del Acto Legislativo Número 02 de 2004, “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.” Mediante auto del 18 de mayo de 2005, el Magistrado Sustanciador, resolvió inadmitir la demanda de la referencia y conceder tres días a partir de la notificación, para que se procediera a corregir la demanda en los términos señalados. Una vez corregida la demanda y cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto del Acto Legislativo demandado, según fue publicado en el Diario Oficial No. 45.775 del 28 de diciembre de 2004 “ACTO LEGISLATIVO 02 27/12/2004 por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Modificanse los incisos 2° y 3° del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria. Artículo 2°. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos". No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes. Parágrafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial. Artículo 3°. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio. El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato. Artículo 4°. Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia. Artículo 5°. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. La Presidenta de la Cámara de Representantes, Zulema Jattin Corrales. El Secretario General de la Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2004. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega. III. LA DEMANDA El demandante considera que el Acto Legislativo 02 de 2004 es inconstitucional, dado que el Congreso se extralimitó en el ejercicio de la competencia asignada al poder constituyente derivado. Al respecto formula los siguientes argumentos: Considera el demandante que el Acto legislativo es inconstitucional, pues el Congreso excedió su poder constituyente para enmendar la Carta Política, desconociendo así el “espíritu, filosofía y sustancialidad” de la carta, al haber tácitamente enmendado varios derechos fundamentales recogidos en el Capítulo I del Título II de la Carta así como sus respectivas garantías. En su criterio, el legislativo carecía de competencia para adoptar dicha enmienda, pues esta sólo podía realizarse mediante referendo constitucional. Apoya su argumento en la sentencia C-572 de 2004 que señaló los diferentes mecanismos de reforma constitucional establecidos por la Asamblea Constituyente.[1] A su juicio, el Acto legislativo demandado produce una variación en las reglas constitucionales que fueron aprobadas por voluntad popular y que caracterizan al Estado Social de Derecho; la democracia participativa; el periodo presidencial y vicepresidencial; el régimen de inhabilidades e incompatibilidades; el principio de igualdad; las garantías de las libertades, deberes y derechos humanos; y finalmente, el principio de soberanía popular Considera que el actual Gobierno “dolosamente” promovió la enmienda constitucional, traicionando las reglas del Estado Social de Derecho, porque (1) es la voluntad del pueblo que ninguna persona que sea o haya sido presidente o vicepresidente, vuelva a ostentar esta investidura y, (2) la acumulación de poder es una fuente de abuso del mismo y conlleva a crear más miseria y violencia. Estima el demandante que el Artículo 1 del Acto legislativo, al establecer diferencias entre unos y otros servidores del Estado respecto a su participación en política fractura con ello la igualdad contenida en el Artículo 13 de la Carta política, que resulta esencial al modelo de Estado social y democrático de derecho. Igualmente el artículo 4 del Acto legislativo rompe la igualdad al permitir que una ley ponga en igualdad de condiciones económicas, políticas y electorales a candidatos, que por su naturaleza no lo son, pues uno de ellos es el Presidente de la República. Finalmente estima que el Gobierno transgrede el artículo 190 de la C.P pues según su criterio “en Colombia ninguna persona natural ni jurídica elegida popularmente, puede motu proprio y sin probar la existencia de alguna pertinente causal constitucional ni legal ni muchísimo menos por exclusivo interés personal o particular, acortar o prolongar el periodo para el que ha sido elegida.” Considera que al no incluir el artículo primero del Acto legislativo el inciso primero del artículo 127 de la C.P[2], dicha reforma lo derogó tácitamente y por lo tanto la ética política y jurídica resulta afectada al igual que el régimen de incompatibilidades. Respecto a este punto considera además que el artículo 1 del acto legislativo rompe el principio de unidad de materia fijado por el artículo 158 de la C.P, porque la reelección no tiene relación alguna con la incompatibilidad contractual de los funcionarios. Considera que el actual Presidente y Vicepresidente, al pretender ser reelegidos en sus cargos, vulneran “el bien común, la espiritualidad y la materialidad político jurídica” de la Constitución Política. IV. INTERVENCIONES INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. El señor Viceministro de Interior y de Justicia intervino en el presente asunto con el fin de solicitar a la Corte la exequibilidad del acto legislativo demandado. Para ello, expuso distintos argumentos destinados a desestimar cada uno de los cargos planteados. Cuestiones Preliminares Luego de realizar una síntesis de la demanda, el Ministerio expone algunas consideraciones preliminares, destinadas a (i) demostrar la ausencia de límites materiales expresos para el poder constituyente derivado y (ii) determinar el alcance del control de constitucionalidad sobre los actos de reforma realizados por ese mismo poder. Respecto al primer aspecto, señaló que ante la inexistencia de normas intangibles o cláusulas pétreas al interior de la Carta Política y las limitaciones al control constitucional previstas en el artículo 379 C.P. “una interpretación amplia del concepto de soberanía permite pensar que cuando no existen prohibiciones expresas en la Constitución es tan soberano el pueblo en el momento fundante, como lo es el constituyente derivado cuando actúa a través del procedimiento constitucional que le es propio, razón por la cual siempre que cumpliese con ese procedimiento, la voluntad que expresa el poder de reforma es la del soberano y, por tanto, el contenido de esa voluntad no puede ser controlado”. En relación con el segundo aspecto, el interviniente parte de considerar que a partir de las propuestas discutidas en la Asamblea Nacional Constituyente, es razonable deducir que la competencia de la Corte en relación con el control de las reformas constitucionales se limita a los vicios de procedimiento. “Adicionalmente, la Constitución de 1991 no estableció ninguna restricción de índole material al poder de reforma y se limitó a establecer garantías en cuanto al procedimiento que ha de seguirse para una reforma constitucional sin fijar límites al contenido de la misma. La Constitución Colombiana es rígida en tanto consagra un procedimiento especial, distinto al de las leyes para su reforma, pero ello no convierte en pétreas ninguna de sus disposiciones.” De allí que, para el interviniente, la jurisprudencia constitucional haya reconocido la amplia competencia del Congreso para reformar cualquier artículo de la Constitución; cambiar la redacción de los mismos sin modificar en esencia su contenido; hacer cambios fundamentales que contradigan de manera importante una norma constitucional, pues es esa precisamente la función de tales reformas; incidir sobre los componentes de la Constitución en su sentido material; y alterar los principios fundamentales aisladamente considerados.[3] En conclusión, a juicio del Ministro, para el caso colombiano el contenido material de los actos legislativos no está sujeto a control de constitucionalidad. Incluso, en el evento que se aceptara esa posibilidad, “es evidente que el Acto legislativo demandado no implica una modificación de tal magnitud y trascendencia que resulte, como lo señala la misma Corte, manifiesto, que la Constitución original ha sido remplazada por una completamente diferente, y por tanto el Acto legislativo 02 de 2004 no comporta sustitución alguna de la misma, por lo que ninguna tacha podría derivarse de su contenido”. Una vez planteadas estas cuestiones preliminares, el interviniente controvierte cada uno de los cargos de la demanda. Debe aclararse, empero, que el Ministerio hace referencia adicional a otras censuras que fueron planteadas en otras demandas de constitucionalidad en contra del mismo acto legislativo. Con todo, sólo serán reseñados los apartes que encuentran correspondencia con los cargos de la demanda de la referencia. Sin embargo los restantes argumentos serán recogidos por la Corte al estudiar las correspondientes demandas. Estudio de los cargos formulados. 1. En cuanto al vicio por ejercicio de la “función colegisladora” por parte del Gobierno, el interviniente indicó que tal circunstancia no constituía un vicio de inconstitucionalidad, sino que, por el contrario, se fundamentaba en “un supuesto jurídico equivocado, toda vez que de conformidad con el modelo flexible de separación de poderes contemplado en la Carta Política de 1991, el Gobierno se encuentra facultado para participar activamente en el trámite legislativo, aunque se trate de proyectos que no son de su iniciativa legislativa”. Por lo tanto, “la participación del Gobierno en el trámite legislativo no se agota con su participación en los proyectos de su autoría directa, pues de extraerse de la injerencia del Gobierno materias que son de su interés y competencia cuando sean reguladas por proyectos de iniciativa congresional, se fraccionaría la unidad republicana y se restaría toda posibilidad de coordinación en el cumplimiento de las metas estatales. Además, para el Ministerio la posibilidad de intervención del Ejecutivo en los debates al interior del Congreso es consecuencia de las facultades atribuidas a aquel por los artículos 200 y 208 de la Carta Política. Por ende, “la sola circunstancia de tratarse de una reforma a la Carta Política, evidenciaba el campo de legítima injerencia del Gobierno en su trámite, por conducto de su Ministro del Interior y Justicia, siendo el Ministro de la política.” 2. Los antecedentes normativos expuestos, en la perspectiva del interviniente, hacían estimar que “sería un contrasentido el pretender plantear un conflicto de interés del Gobierno en el trámite del Acto Legislativo al endilgar un interés personal y directo en el asunto, ya que sería tanto como vetar al Gobierno de participar en los temas legislativos que se relacionan con la figura del Presidente de la República, como Jefe de Gobierno, de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, por cuanto los mismos conllevarían siempre una afectación personal para quien se desempeñe como mandatario de turno. 3. Por último, en relación con el cargo por usurpación de las facultades del constituyente originario, y de que una reforma como la adoptada sólo puede ser aprobada mediante referendo o plebiscito, señala el Ministerio su desacuerdo, puesto que existen diferentes mecanismos de reforma a la Constitución[4], sin que exista una jerarquía entre ellos y sin que el plebiscito sea, como lo afirma el demandante, similar al referendo. El ministerio hace un estudio acerca del Referendo y del Plebiscito, para concluir que una decisión como la adoptada en el Acto legislativo no requiere ser aprobada mediante referendo o plebiscito. 4. El ministerio elabora un breve estudio de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, recurriendo para ello al análisis elaborado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Señaló, entre otras, la sentencia C-1064 de 2001, la sentencia SU- 747 de 1998[5]. Señala las características del Estado de derecho[6]: “a) Imperio de la Ley; ley como expresión de la voluntad general; b) División de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial; c) Legalidad de la Administración: actuación según la ley y suficiente control judicial; d) Derechos y libertades fundamentales, garantía jurídico formal y efectiva realización material”. Dichos conceptos se encuentran desarrollados no solo en la constitución, sino que han sido objeto de estudio por la Corte Constitucional, en sentencias tales como la C- 832 de 2002 y C- 428 de 2002 [7], C- 710 de 2001[8], C- 428 de 2002[9]. Todo lo anterior para concluir: “En el caso que nos ocupa, la reforma constitucional no permite el ejercicio de la función presidencial u otras actividades estatales que no estén sometidas a la Constitución y la ley, ni la posibilidad de reelección presidencial se constituye en una fórmula institucional que vaya en contra de los principios fundamentales o que los condicione o restrinja al punto de vulnerar el núcleo esencial de los mismos. Tampoco se deriva de los enunciados del Acto Legislativo 02 de 2004 que haya desaparecido la responsabilidad estatal. En el mismo orden de ideas la norma acusada no afecta la característica “social” del Estado por cuanto la reelección presidencial no implica que la búsqueda de una vida digna para los asociados[10] o la capacidad del Estado para satisfacer las necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello [11], o la efectividad de los derechos humanos [12] dejen de ser principio que presiden la actividad de las autoridades públicas entre las cuales está el Presidente de la república.” 5. Respecto al desconocimiento del interés general, considera el Ministerio que tampoco se da, pues adicionalmente a que dicho concepto se cristaliza en cada caso concreto[13], “No cabe duda por otra parte que si bien la búsqueda del interés general es no solo la condición de la legitimidad de las autoridades sino también el límite al ejercicio de sus funciones, no es menos cierto que el contenido que se de al interés general como valor social no atañe solo a los poderes públicos sino especialmente a cada ciudadano. De hecho, la democracia solo existe si existen ciudadanos libres con un sistema de valores y preferencias respecto de sus derechos fundamentales y de lo que esperan del Estado cuya expresión se concreta en el sufragio y demás mecanismos de participación ciudadana.” 6. Finalmente, considera el Ministerio que no es posible presumir la mala fe en sede constitucional, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos “¨Para la Corte Constitucional el planteamiento del cargo de la demanda supone una acusación por abuso de poder del legislador que, evidentemente, no puede ser debatida en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad.¨” (Sentencia C-124 de 2004). Respecto a este cargo considera que es de aquellos denominados por la jurisprudencia como vagos, imprecisos e indeterminados, por lo tanto es improcedente. 7. Considera el Ministerio que el actor, erróneamente “parte de la existencia de prohibiciones intangibles en la Carta política”, al considerar que la reelección estaría dentro de estas prohibiciones absolutas. Debido a lo anterior encuentra conveniente recordar lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2003 que señaló la no existencia de cláusulas pétreas o inmodificables de manera expresa en la Constitución de 1991. “Al no existir cláusulas pétreas carece de fundamento el enunciado del actor conforme al cual la Constitución de 1991 consagró la no reelección como parte de la estructura fundamental de la Carta. Tal afirmación no se deriva de ninguno de los preceptos constitucionales y constituye una mera opinión del demandante que como tal no es suficiente para sustentar un cargo de inconstitucionalidad.” Es decir, “Las modificaciones que el Acto Legislativo 02 de 2004 introduce a la Constitución política de 1991 en ningún momento la sustituyen y por tanto la expedición de aquel no implica un exceso en el ámbito de competencia del poder de reforma ni desconoce por tanto la soberanía popular o los mecanismos de participación”. Adicionalmente señala el ministerio, que el fin perseguido por el constituyente fue “evitar las posibilidades de vulneración de los derechos y libertades y el abuso del poder”, y entonces resulta claro que “no es la reelección per se la que consideró odiosa el constituyente originario sino el posible abuso de la misma…” 8. Respecto a la afirmación según la cual el Acto legislativo demandado vulnera el principio de la igualdad, considera el interviniente que la formulación del cargo no cumple con las exigencias requeridas para emitir un juicio de constitucionalidad, pues sus argumentos “recaen sobre su aplicación por parte de los operadores jurídicos, sobre las conveniencias o inconveniencias de su ejecución”. Adicionalmente, estima que “la actividad que el Presidente en ejercicio desarrolle como candidato está condicionada por la Constitución y la ley cuyas normas exigen el respeto del pluralismo y la participación democrática…”. Igualmente ocurre en cuanto al cargo sobre la concentración de poder político en el Presidente de la República como consecuencia de la reforma a la Carta introducida por el acto acusado, el interviniente consideró que dicha censura se fundó no en un análisis objetivo de la norma demandada, sino de la apreciación personal del actor sobre la aplicación de la misma. 9. Similares consideraciones son aplicables al cargo sobre parcialidad del Presidente de la República, puesto que a juicio del interviniente, ese cargo tiene sustento exclusivo en la conveniencia o inconveniencia de la aplicación de la norma demandada. Igualmente, la afirmación que el Presidente por el hecho de ser candidato deja de simbolizar la unidad nacional y deja de ser guardián de los derechos y libertades de todos sus compatriotas, tiene una premisa subyacente y además perversa que consiste en la presunción a priori de la mala fe y al respecto, se reitera, la Corte ha sido enfática al afirmar que ¨quien afirme la mala fe de un organismo o servidor del Estado debe probarla pues la presunción que consagra el sistema jurídico es cabalmente la contraria. El postulado constitucional prohija unas relaciones de buena fe entre el Estado y los particulares; un clima de mutua confianza que exige presumir aquella en todas las actuaciones de uno y otros, siendo lo adecuado a la Constitución que las presunciones de mala fe se proscriban de los ordenamientos legales.”[14]" 10. Finalmente, en referencia al cargo sobre la desigualdad de condiciones entre los candidatos a la presidencia como consecuencia de la reelección inmediata, el interviniente consideró que, por el contrario, el acto legislativo acusado previó múltiples dispositivos para asegurar la disputa electoral en condiciones de plena igualdad. 11. Respecto al cargo según el cual se eliminó el régimen de incompatibilidades, estima el Ministerio que el cargo recae sobre una proposición jurídica inexistente, “en cuanto los artículos 129, 180, 182 y 183, no fueron modificados por el acto acusado”, pues siguen existiendo límites a la función de los servidores públicos, tanto a nivel constitucional como en el ámbito legal, especialmente en la normatividad penal. 12. El interviniente hace el recuento de lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil refiriéndose a que “hay objeto ilícito ¨en todo lo que contraviene a derecho público de la Nación. En cuanto a la causa ilícita el artículo 1524 se refiere a ella así: (…) Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”. Del mismo modo considera que “Sin una demostración lógica de la afirmación que hace sobre la sustitución de la Carta el demandante pretende que, en virtud del control de constitucionalidad del acto acusado y sin la demanda aporte una razón lógica, la Corte efectúe una comparación entre contenidos específicos de los artículos que el actor considera vulnerados y el contenido del Acto Legislativo 02 de 2004 como si éste no pudiera contradecir los primeros al reformarlos y que con base en ello se concluya que la Carta Política contiene cláusulas pétreas, y contenidos normativos supraconstitucionales e intocables, lo cual como se anotó arriba excedería dicho control.” INTERVENCIÓN DEL SENADOR LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO- PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA El Senador Luis Humberto Gómez Gallo, en su condición de Presidente del Congreso de la República, intervino en el presente trámite, con el objeto de solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Para ello, expuso algunas consideraciones relacionadas con (i) la inconveniencia de las tesis que apoyan la existencia de límites materiales al poder de reforma constitucional por parte del Congreso; (ii) la inexistencia en el Texto Superior de normas que prevean dichos límites; y (iii) la incompetencia de la Corte Constitucional para decidir acerca de vicios materiales o de fondo de los actos legislativos. INTERVENCIÓN DEL SEÑOR MANUEL FERNANDEZ DIAZ El ciudadano Manuel Fernández Díaz, intervino en el proceso de constitucionalidad con el fin de poner en consideración su ponencia denominada “La reelección como mecanismo de participación democrática”, a continuación se extractan algunas ideas del escrito: Considera el interviniente que la Corte Constitucional debe desligar el análisis de la figura de la reelección, “de toda perspectiva personalista”, pues a su juicio “no se trata de definir la continuidad o no en el poder del actual presidente de la República, sino más bien de habilitar un nuevo espacio de participación democrática.” Después de realizar el recuento histórico de las ocasiones en las que se ha permitido la reelección presidencial en Colombia, concluye que: (1) pese a la experiencia negativa del pasado, “no es útil condenar al fracaso a una institución que no se ha implementado formalmente en nuestro ordenamiento constitucional, máxime cuando se tiene que el pensamiento humano no es estático (…) y en consecuencia no podemos predecir ni predicar acerca de las repeticiones históricas en este sentido…”(2) La institución de la reelección es compatible con el sistema de gobierno presidencial. INTERVENCIÓN DE LOS SEÑORES JUAN BAUTISTA RIVAS, CARLOS LOZANO, YUBELY MUÑOZ Y ANDERSON ROJAS. Los ciudadanos Juan Bautista Rivas, Carlos Lozano, Yubely Muñoz y Anderson Rojas, intervinieron en el proceso de constitucionalidad con el fin de defender la inexequibilidad de la norma acusada. A continuación se hace un recuento de algunos de los argumentos dados por los intervinientes. Consideran que el Acto legislativo infringe varios artículos de la constitución y por lo tanto debe ser declarado inconstitucional, para ello analizan cada uno de los artículos que consideran vulnerados así: i) Por vicios de forma: (1) El artículo 374 de la C.P pues varió la voluntad del constituyente primario de 1991 y por lo tanto requería que el pueblo se manifestara a través de una asamblea nacional constituyente para realizar dicha reforma. (2) El artículo 153 Numeral 1 de la C.P, pues el artículo 4 del Acto demandado establece una ley estatutaria y esta no se expidió en los términos señalados en el acto legislativo, adicionalmente afirman que la Corte Constitucional no podría pronunciarse respecto a la constitucionalidad de dicha ley. (3) El artículo 113 de la C.P pues al establecer el inciso final del parágrafo del artículo 4 del Acto Legislativo se usurpa la competencia del legislativo. (4) El Acto Legislativo va en contravía del artículo 183 de la C.P pues en la formación del acto se violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al participar y decidir Congresistas que tenían intereses personales en la aprobación de dicho acto legislativo. ii) Por vicios de fondo; consideran que el acto legislativo vulnera el preámbulo de la C.P, el artículo 2, 4, 13, 20, 40 numerales 1 y 7, 93, 112, 114 inciso 1, 127 inciso 3, 190, 197, 202, 204, 258 numeral 1, 366, 377 inciso 1 y 372 inciso 1. Concluyen que la Corte Constitucional es competente entonces “para pronunciarse de fondo y en forma integral con todos los preceptos de la carta sobre estos cargos de acuerdo con su jurisprudencia en sentencias C-551 de 2003 y C-816 de 2004…” INTERVENCIÓN DEL SEÑOR RAMIRO BEJARANO GUZMAN El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán, intervino en el proceso de constitucionalidad con el fin defender la inexequibilidad de la norma acusada por vicios de forma acaecidos en el trámite y decisión de los impedimentos advertidos por varios congresistas, para ello manifestó: (1) Que durante la primera vuelta del trámite del acto legislativo, “varios representantes a la Cámara manifestaron ante la plenaria estar impedidos por razón de conflicto de intereses.”,especialmente por tener parientes en el gobierno, lo que a criterio del interviniente favorecería a dichos representantes. (2) Dichos impedimentos debieron ser resueltos por la Comisión de Ética del Congreso y no por la plenaria de la corporación, contraviniendo así la disposición contenida en el artículo 59 de la ley 5 de 1992. MEMORIAL PRESENTADO POR EL DEMANDANTE GUILLERMO OYOLA ERAZO El día 18 de agosto de 2005, el demandante dentro del presente proceso de constitucionalidad, radicó un escrito en el que argumentaba algunas razones sobre la inconveniencia de la reelección inmediata. Debido a que el contenido de este escrito no guarda relación directa con los cargos de la demanda, no se hará mayor explicación en los presentes antecedentes. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el día 8 de julio de 2005, rindió el concepto correspondiente a la demanda de la referencia. En primer lugar, el Procurador, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del acto legislativo demandado por ausencia de vicios de competencia. En su criterio, no se violaron los límites materiales de reforma de la Constitución, salvo en lo que hace al inciso final del artículo 4º del acto legislativo demandado. En segundo lugar, solicita declarar inexequible el acto legislativo acusado, por cuanto, en su criterio, se vulneró el trámite previsto en la Constitución y en el Reglamento del Congreso para la formación de los actos legislativos y con ello, se configuraron en su criterio vicios insubsanables. Para sustentar su petición, la Vista Fiscal expone distintos argumentos destinados a apoyar o desvirtuar, según el caso, cada uno de los cargos expuestos en la demanda, razones que serán reproducidas en lo pertinente por la Corte. 1. En primer lugar, el señor Procurador consideró que para resolver este cargo resultaba necesario que la Corte Constitucional estableciera con claridad el concepto de sustitución, a fin de determinar la competencia de esta Corporación sobre el particular. Lo anterior, debido a que para el Ministerio Público, era posible observar una variación de la doctrina constitucional sobre los límites al poder de reforma expuesta en la decisión C-551/03 en las sentencias C-970 y C-971 de 2004. En efecto sostiene que a juicio de alguna doctrina modificó los criterios originales sobre el tema, con ocasión de un fallo inhibitorio, (Sentencia C-1200 de 2003) que, como tal, no podía en su criterio tenerse como precedente. Señaló varios argumentos destinados a sustentar la existencia de esa variación y concluyó con una solicitud hacia esta Corporación, a fin que precisara y aclarara el concepto de sustitución de la Carta Política, pues de la situación por él planteada quedaba la inquietud acerca de si finalmente tal concepto fue modificado hasta el punto de que el poder de reforma haya quedado equiparado al Constituyente primario, con lo que, en su criterio, la estabilidad de los fundamentos de la Constitución de 1991 estaría notablemente afectada. No obstante advertir esa presunta modificación jurisprudencial, para la Vista Fiscal resultaba claro que el Congreso tenía, en cualquier caso, competencia para efectuar la reforma constitucional contenida en el acto legislativo acusado. A su juicio, la introducción de la reelección presidencial en el sistema constitucional colombiano es una modificación al texto constitucional de la Carta de 1991, propio del poder de reforma, más no su sustitución, se analiza este tema desde la perspectiva de la sentencia C-551 de 2003 o en el de las sentencias C-970 y C-971 de 2004. Con el fin de apoyar esta afirmación, el concepto estimó que el diseño institucional propuesto por el constituyente contempla un sistema de gobierno presidencial, con elección popular directa y enmarcado en un modelo de equilibrio entre los poderes públicos. Desde esta perspectiva, la reelección presidencial inmediata no constituía un rasgo esencial del sistema mencionado, tanto así que es un instituto aceptado en otros países que, como el caso paradigmático de los Estados Unidos de América, han adoptado el modelo presidencial de ejercicio del poder político. Por tanto, la modificación de esta materia no podía considerarse, en ningún caso, como una desfiguración del sistema de gobierno previsto por el constituyente de 1991. 2. Respecto al cargo de sustitución por la indebida concentración de poderes en el Ejecutivo derivada de la reforma constitucional, el Ministerio Público consideró que tal censura era desvirtuada tanto por estudios[15] que desde la ciencia política demostraban que la prohibición de la reelección inmediata era en realidad una falencia de aquellos Estados en los que el sistema había hecho tránsito a un régimen presidencialista, como por la opción de equilibrio entre el Legislativo y el Gobierno que fue implementada por el constituyente y que no había sufrido modificación sustancial alguna con el acto legislativo acusado. 3. En relación con el cargo sobre la sustitución de la Carta Política fundado en el argumento según el cual “la reelección presidencial inmediata y la permisividad a una determinada clase de empleados del Estado para tomar parte en las actividades políticas-, determinarán un cambio de comportamiento de instituciones políticas básicas”. La Vista Fiscal advierte que se fundamenta no en el texto de la reforma constitucional ni en una interpretación que pudiera hacerse de sus disposiciones, sino en posibles aplicaciones indebidas de las facultades que tienen los funcionarios concernidos. Para el Procurador, si bien “es cierto que la Corte Constitucional ha reconocido su competencia para determinar en algunas ocasiones cómo las distintas aplicaciones de una norma pueden resultar contrarias al texto constitucional, pero esas consecuencias han de desprenderse de la norma sometida a control y no de las posibles aplicaciones que de ella puedan hacer los que están llamados a aplicarla o a sus destinatarios.” 4. Similar conclusión resulta aplicable a los cargos de sustitución por los efectos normativos y fácticos de la reforma en la transformación del sistema político institucional. Para el Procurador General, los efectos previstos por los demandantes, relacionados con el ejercicio de las facultades presidenciales para fines electorales, son contrarrestados “en sus efectos perniciosos” por el texto mismo del acto legislativo acusado. En su criterio, el Acto Legislativo 02 de 2004 no confirió potestades al Ejecutivo en materia electoral, sino que, por el contrario, estableció restricciones para el uso de los recursos estatales a aquellos que tendrán en igualdad de condiciones, todos los candidatos y contempló la necesidad de regular la materia a través de ley estatutaria. En consecuencia, la alteración de los principios fundamentales que informan el sistema democrático no se predica del contenido normativo de la reforma, sino de su eventual aplicación irregular. Así, para el Procurador General, la alteración del sistema político propuesta por los actores “no es predicable de la figura de la reelección presidencial en si misma considerada, ya que en su regulación, el Constituyente derivado no modificó ni las funciones asignadas al Gobierno ni los fines estatales señalados en el artículo 2. No se le asignó función electoral alguna al Presidente de la República, a menos que se esté confundiendo con dicha función, la actividad electoral que aquel desarrollará en busca precisamente de ser reelegido, actividad que igualmente adelantaran sus oponentes, bajo el supuesto normativo de iguales condiciones a las del presidente candidato”. En la misma línea argumentativa, tampoco considera admisible el cargo de afectación del principio de la alternancia en el poder, en la medida en que la norma acusada impone un límite temporal de dos periodos presidenciales y, en cualquier caso, el acceso al segundo periodo está mediado por la celebración de elecciones, lo que salvaguarda la vigencia del principio democrático. “Por tanto, no puede alegarse un desconocimiento de los fundamentos mismos de la democracia por la implementación de esta figura, cuando serán precisamente los ciudadanos en ejercicio de su derecho al voto, mecanismo directo de participación, en los términos del artículo 103 de la Constitución, los que han de determinar si alguien distinto al Presidente-candidato ha de regir sus destinos. En otros términos, el voto popular será en últimas el que determine la eficacia, eficiencia y conveniencia de esta figura dentro del sistema constitucional.” El cargo de sustitución por la modificación del sistema de separación de poderes, a juicio del Ministerio Público, contrae el defecto antes identificado. A su juicio, la presunta afectación de la independencia de los miembros del Congreso por el hecho de la eventual colaboración del Presidente candidato en sus campañas electorales y el relajamiento del control político a cargo del Legislativo, son circunstancias que no pueden inferirse del acto legislativo acusado, sino de eventos “de orden político fáctico que a posteriori se darán y que no corresponde al órgano encargado de ejercer el control constitucional determinarlas de antemano, sobretodo cuando la norma que permite la participación del presidente en política y en campañas electorales no las contempla.” Igualmente, la Vista Fiscal desestima el cargo de sustitución por el desconocimiento de la historia constitucional colombiana, en cuanto no ha admitido la posibilidad de reelección inmediata. Para ello, consideró que, precisamente, la facultad de introducir cambios a la Carta Política a fin de adecuarla a la realidad histórica de un momento determinado es una finalidad propia del poder de reforma. Estos fines, en su criterio, escapan del control de constitucionalidad de los actos reformatorios del Texto Superior, por lo que “no pueden tenerse como válidas las consideraciones sobre si se daban las circunstancias fácticas o históricas para introducir la reforma que se aprobó mediante el acto legislativo acusado.”. Ello debido a que “ese control sólo se puede materializar en el campo de lo procedimental, de ahí la importancia que cobra la forma en que se produjo la modificación al ordenamiento constitucional, pues son esas complejas reglas de aprobación las que garantizan que el Congreso como poder constituido no exceda ni desnaturalice su función de poder de reforma, ni que aquellas mayorías coyunturales dispongan a su antojo de la Constitución, introduciendo modificaciones no necesarias.” 5. El Ministerio Público, igualmente, expuso argumentos para desvirtuar el cargo según el cual la consagración constitucional de la reelección presidencial inmediata vulneraba el derecho a la igualdad. Sostuvo que si bien era admisible considerar que el Presidente en ejercicio que optara a un segundo periodo está en situación de ventaja respecto a los demás candidatos, debía tenerse en cuenta que el mismo acto legislativo acusado contiene una serie de disposiciones destinadas precisamente a evitar ese desequilibrio, en especial las que versan sobre la restricción para el uso de los bienes públicos durante la campaña presidencial y la regulación de las condiciones de igualdad electoral entre los candidatos a través de ley estatutaria. “Por ello considera el Procurador que la acusación formulada en ese sentido no es pertinente, por cuanto simple y llanamente no consulta el texto del acto reformatorio impugnado, razón por la cual se considera que tal acusación debe ser desestimada, ya que no puede hablarse de una trasgresión al límite del poder de reforma, cuando este poder no ha producido con dicho acto alteración ninguna del derecho invocado sino que, antes por el contrario, lo ha consagrado con la previsión de que se le dote de las garantías suficientes para su cabal realización.” Agregó que las disposiciones contenidas en el acto legislativo demandado, que defieren en el legislativo la expedición de la ley estatutaria sobre garantías electorales, tienen por objeto salvaguardar el derecho fundamental a la igualdad, por lo que no es acertado concluir que la reforma afecta dicha prerrogativa. Para el Procurador es evidente que el acto legislativo acusado no debía regular en detalle los distintos mecanismos para preservar las condiciones equitativas de los candidatos presidenciales, pues esta tarea, en virtud de su especificidad, es propia de la actividad del legislador estatutario y no del poder de reforma constitucional. En este sentido, será la ley mencionada la que se encargará de determinar con el rigor suficiente los límites a las facultades del Presidente candidato, en aras de reestablecer la desigualdad fáctica que genera la posibilidad que concurra a elecciones con miras a la obtención de un nuevo mandato. En similar sentido, el Procurador General estimó que carecían de sustento los cargos relacionados con el cambio de las reglas de juego para la elección presidencial, “pues el poder de reforma no está modificando el período de quien venía ejerciendo el cargo para que se mantenga en él, asunto que quebrantaría el principio fundamental de la alternancia en el poder, sino la posibilidad de someterse al escrutinio del sufragante para que éste decida si puede o no ejercer otro mandato presidencial.” 6. No obstante advertir que la reelección presidencial inmediata es una materia que hace parte del poder de reforma constitucional del que es titular el Congreso, la Procuraduría General consideró que la disposición contenida en el artículo 4º de la norma acusada, que otorga al Consejo de Estado la facultad supletoria y provisional para dictar la ley estatutaria sobre garantías electorales, desconoce los límites del mencionado poder y, por tanto, resulta inexequible. Para sustentar la prosperidad del cargo, estimó que la concesión de facultades mencionada genera una sustitución de la Carta Política, en la medida en que resultan alterados principios y valores esenciales, tales como el principio democrático, el principio de separación de poderes y el principio de reserva de ley, los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[16], constituyen límites al ejercicio del poder de reforma. Luego de recopilar el precedente sobre la constitucionalidad de la delegación temporal de la facultad legislativa estatutaria en el Ejecutivo,[17] el Ministerio Público determinó que si bien resulta “armónico con el constitucionalismo democrático que rige las relaciones políticas en nuestro Estado, la figura de la delegación legislativa, la extrapolación de la misma al campo del poder de reforma no resulta apropiada.”. En criterio de la Vista Fiscal, aceptar esa posibilidad confundiría dos escenarios diferentes. El primero, en el cual resulta legítima la delegación legislativa en cuanto versa sobre materias cuya regulación no es privativa del Congreso y que, por tanto, recae dentro del sistema flexible de separación de poderes. Y el segundo, en el que es la misma Carta Política la que prohíbe expresamente la delegación en otros órganos, por tratarse de materias que el constituyente reservó a la rama legislativa del poder público. En criterio del Procurador General, la decisión constitucional de identificar determinadas materias que deben ser reguladas a través del rigor propio de las leyes estatutarias, configura un límite al ejercicio del poder de reforma en cuanto a la delegación legislativa. Esto en razón de que la competencia del Congreso para expedir normas de esa naturaleza, que el Ministerio Público califica como cuasiconstitucionales, es una opción privativa del constituyente derivado, que se explica habida cuenta de las especiales características de las materias que exigen esa formalidad, que requieren del suficiente debate democrático dentro de las cámaras legislativas. Así, el Congreso, en ejercicio del poder de reforma constitucional, sustituyó elementos esenciales de la Carta al investir al Consejo de Estado para que expidiera, así fuera de manera transitoria y supletiva, leyes estatutarias. Tal límite conserva su vigencia incluso si se aceptara la tesis según la cual existen circunstancias excepcionales que justifican la delegación legislativa en el ejecutivo. Sobre ese particular precisó el Procurador General: “(…)si bien la figura de la delegación legislativa en el Ejecutivo no es ajena al esquema flexible de separación de poderes adoptado por la Constitución de 1991, esta figura no puede hacerse extensiva a aquellos casos en que por disposición del Constituyente Primario se han establecido expresas reservas de ley formal, por las razones aquí ya presentadas, esto es, por cuanto con ello se altera el principio democrático que informa nuestra Constitución. En ese sentido, es pertinente señalar aquí que es la propia Corte en las mismas sentencias en que convalida la competencia del poder de reforma para delegar en el Presidente de la República la regulación de materias que son de reserva de ley, la que ha planteado que tal principio se conserva aun en el marco del sistema flexible de separación de poderes precisamente para preservar los elementos definitorios del sistema político democrático. (…) Ahora bien, el que existan normas constitucionales que permitan desarrollar la figura de la delegación legislativa en materias de reserva de ley estatutaria por vía de excepción ante la ocurrencia de circunstancias extraordinarias, considera el Despacho que ello no da lugar a pensar que el poder de reforma esté habilitado para delegar esa función legislativa en órgano distinto al legislativo, pues tal competencia fue y puede ser ejercida por el Constituyente Primario, en su condición de tal. De manera que si se le reconoce al poder de reforma transgredir los límites de su competencia, cual es la de reformar la Constitución, atribuyéndoles funciones propias del poder originario, nos encontraríamos ante el fenómeno del desdibujamiento de las fronteras entre uno y otro poder. Ello sin contar con que, como lo reconoció la Corte una vez hizo referencia a las normas constitucionales en que se efectuó esa delegación, tal delegación se adoptó para atender, por el Constituyente primario, circunstancias extraordinarias y especiales, como fueron las de asegurar el efectivo funcionamiento de las nuevas instituciones jurídicas adoptadas por el propio Constituyente de 1991. 5.10.4. Restaría por preguntarse si la ocurrencia de circunstancias extraordinarias o el surgimiento de una coyuntura especial dan lugar y convalidan el quebrantamiento de la Constitución, cuando los límites de ese poder están configurados por los elementos conceptuales que define el ordenamiento superior. Y si en gracia de discusión aceptamos que esas circunstancias extraordinarias pueden convalidar esa delegación, se pregunta el Despacho, ¿cuáles son esas circunstancias extraordinarias o especiales que en el caso del Acto Legislativo 2 de 2004, justifican entregar al Consejo de Estado la regulación de una materia vital para el sostenimiento de los principios democráticos, como es la de asegurar las garantías en el plano de la igualdad a quienes decidan participar como candidatos frente al Presidente-candidato?. La verdad, el Procurador General no encuentra ninguna, pues no existe argumento válido para afirmar que de no reglamentarse en un determinado plazo esas garantías, el sostenimiento del sistema y del modelo de Estado entre en crisis y menos admitir que si la Corte Constitucional en ejercicio de su función llegase a declarar la inconstitucionalidad el Congreso pierda así sea de forma temporal su competencia para regular un tema tan trascendental como el de las garantías electorales.” Las anteriores razones resultan suficientes para que el Ministerio Público concluya que la delegación de facultades a un órgano de la rama judicial para que expida leyes estatutarias es una materia que excede los límites de la competencia del poder de reforma constitucional de que es titular el Congreso de la República. De este modo, es posible inferir que “al ordenársele al Consejo de Estado que regule materias que son de reserva de ley estatutaria podría decirse que con ello, se le estaría reconociendo, en virtud de una decisión del Constituyente delegado, a un órgano de la rama judicial la condición de cuasiconstituyente, la que es finalmente la que tiene el Congreso de la República, cuando por mandato del Constituyente Primario, dicta leyes estatutarias, máxime cuando es ese mismo órgano el que en ejercicio de su función judicial ha de arbitrar que se cumpla esa ley. Es decir, la separación de poderes en este caso no existe. Sólo el Congreso está legitimado para ello, en su condición de titular indirecto de la soberanía popular y de órgano que ostenta la representación del pueblo. Con dicho orden, el poder de reforma genera una distorsión protuberante del orden político democrático al cambiar el escenario natural del debate democrático sobre los asuntos estratégicos de la sociedad y el Estado: en este caso el referido a las garantías electorales, que es uno de los pilares fundamentales del sistema democrático que nos rige.” VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia de la Corte Constitucional 1. La Corte Constitucional es competente para conocer sobre las demandas promovidas contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 241-1 y 379 de la Constitución Política. Caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad 2. El artículo 379 de la Carta establece que los actos reformatorios de la Constitución sólo podrán ser demandados ante esta Corporación dentro del año siguiente a su promulgación. La demanda de la referencia fue promovida dentro del plazo señalado, por lo que procede su examen. Resumen de la demanda, cosa juzgada parcial, decisión inhibitoria parcial y cargos a estudiar en la presente providencia 3. El demandante plantea, en resumen, los siguientes cargos: (1) Cargo sobre vicio por falta de competencia del Congreso para tramitar y expedir el acto legislativo demandado, por cuanto este sustituye la Constitución; (2) violación, por distintas razones, de los siguientes artículos de la Constitución: 1,2,3,4,6 13, 22, 83, 123, 127, 152, 158,179, 180, 182, 183, 188, 190; 197, 204 y 333. En criterio del demandante el Acto legislativo vulnera los derechos fundamentales, la paz y la seguridad nacional, la justicia socioeconómica, la moralidad y la buena fe, la vigencia del Estado Social de Derecho, el Interés General o Bien Común, el principio de igualdad electoral entre los candidatos a la presidencia y de la integridad y la unidad normativa de la Constitución. Cosa juzgada constitucional 4. En la sentencia C-1040 de 2005 la Corte consideró que el Congreso si tenía competencia para introducir la reforma constitucional contenida en el Acto legislativo demandado dado que la misma no constituía una sustitución del régimen constitucional vigente. Para sostener esta tesis analizó argumentos esencialmente iguales a los que se han sostenido en la presente demanda. A través de la sentencia citada la Corte consideró que el Acto legislativo demandado no era inexequible por razón del cargo mencionado, con excepción del siguiente aparte contenido en el inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 4 del citado Acto legislativo: “(s)i el Congreso no expide la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, en Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia”. En consecuencia, respecto de los cargos referentes a la extralimitación de competencias del congreso por presunta sustitución de la Constitución ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y así será declarado en la parte resolutiva de la presente sentencia. 5. Respecto al cargo por presunta violación de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 22, 83, 123, 127, 152, 158,179, 180, 182, 183, 188, 190, 197, 204 y 333 de la Constitución y de los derechos fundamentales, la paz y la seguridad nacional, la justicia socioeconómica, la moralidad y la buena fe, la vigencia del Estado Social de Derecho, el Interés General o Bien Común, el principio de igualdad electoral entre los candidatos a la presidencia y de la integridad y la unidad normativa de la Constitución, la Corte se declarara inhibida por inepta demanda. En efecto, como se ha reiterado, la Corte sólo es competente para conocer de vicios del procedimiento en la formación de los actos legislativos, lo que incluye vicios por extralimitación en la competencia y vicios de trámite. Sin embargo, no tiene la Corporación competencia para controlar el contenido de un Acto legislativo respecto de normas constitucionales distintas a las que establecen el trámite que debe surtir la reforma. Como bien se sabe, en Colombia no existen normas constitucionales pétreas o intangibles que no puedan ser reformadas por medio de actos del poder constituyente. Los cargos contra Actos Legislativos deben ser precisos, no pueden fundarse en una confrontación entre normas constitucionales preexistentes y las disposiciones reformatorias, ni presumir la existencia de cláusulas constitucionales pétreas o intangibles. Lo que a este respecto se exige es que se demuestre con claridad que la reforma vulneró uno de los requisitos de procedimiento que la Carta exige para su formación o que sustituye el modelo del Estado constitucional de derecho, de forma tal que ha cambiado su naturaleza. Nada de esto se demuestra en la demanda objeto de estudio. VII- DECISIÓN Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: Declararse INHIBIDA respecto de los cargos por presunta vulneración de los artículos 1,2,3,4,6 13, 22, 83, 123, 127, 152, 158,179, 180, 182, 183, 188, 190; 197, 204 y 333 de la Constitución. Segundo: En relación con el resto de cargos impetrados, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1040 de 2005, mediante la cual se declaró la constitucionalidad del Acto Legislativo No 02 de 2004, salvo el siguiente aparte contenido en el inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 4 del citado Acto Legislativo: “[s]i el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia”, que se declaró INEXEQUIBLE. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Presidente JAIME ARAUJO RENTERÍA Magistrado CON SALVAMENTO DE VOTO ALFREDO BELTRÁN SIERRA Magistrado CON ACLARACION DE VOTO JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado HUMBERTO SIERRA PORTO Magistrado CON ACLARACION DE VOTO ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada MARTHA SACHICA MENDEZ Secretaria General NO FIRMA IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO Secretario General Ah-hoc SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA SOBERANIA-Concepto (Salvamento de voto) SOBERANIA-Antecedentes (Salvamento de voto) SOBERANIA-Características (Salvamento de voto) SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Concepto (Salvamento de voto) SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Alcance (Salvamento de voto) SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Diferencias (Salvamento de voto) CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Definición (Salvamento de voto) CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Características (Salvamento de voto) CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Constitución rígida (Salvamento de voto) CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Garantía juri...

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