C-1056-05
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia C-1056/05
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional
CLAUSULAS PETREAS O INTANGIBLES EN LA CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION
PRESIDENCIAL-Configuración en relación con
extralimitación de competencias del Congreso por presunta sustitución de la Constitución
ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Habilitación al Consejo de Estado para expedir ley de garantías
electorales
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Cargo impreciso
Referencia:
expediente D-5798
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo Número 02
de 2004, “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución
Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.”
Actor: Guillermo Oyola Herazo.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Bogotá,
diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Guillermo Oyola Herazo, en ejercicio de su derecho
político, demandó la inconstitucionalidad del Acto Legislativo Número 02 de
2004, “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política
de Colombia y se dictan otras disposiciones.”
Mediante auto del 18 de mayo de 2005, el Magistrado Sustanciador,
resolvió inadmitir la demanda de la referencia y conceder tres días a partir de
la notificación, para que se procediera a corregir la demanda en los términos
señalados.
Una vez corregida la demanda y cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte
a pronunciarse sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
El siguiente es
el texto del Acto Legislativo demandado, según fue publicado en el Diario
Oficial No. 45.775 del 28 de diciembre de 2004
“ACTO LEGISLATIVO 02
27/12/2004
por
el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y
se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
Modificanse los incisos 2° y 3° del artículo 127 de la Constitución Política y
adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así:
A los empleados
del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales,
de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de
los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de
ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública
en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo
219 de la Constitución.
Los empleados no
contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y
controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
Cuando el
Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo
podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su
inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro
(4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección
presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que
la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los
cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar
en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o
movimientos políticos.
Durante la
campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar
bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se
ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los
destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su
protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.
Artículo 2°. El
artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
"Artículo
197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por
más de dos períodos".
No podrá ser
elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en
alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del
artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido
cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro,
Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo
Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General
de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal
General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las
Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o
Alcaldes.
Parágrafo
transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes
de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un
nuevo período presidencial.
Artículo 3°. El
artículo 204 de la Constitución Política quedará así:
“Artículo
204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que
para ser Presidente de la República.
El
Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la
misma fórmula del Presidente en ejercicio.
El
Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período
siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.
Artículo 4°.
Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo
transitorio así:
f) La igualdad
electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los
requisitos que determine la ley.
Parágrafo
transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán,
antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el
literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras,
las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de
servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación
que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente
estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de
equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre
inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto
tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si
fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes
del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión
previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte
Constitucional.
Si el Congreso
no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado
inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de
dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia.
Artículo 5°. El
presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
Luis Humberto
Gómez Gallo.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón
Otero Dajud.
La Presidenta de
la Cámara de Representantes,
Zulema Jattin
Corrales.
El Secretario
General de la Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
ejecútese.
Dado en Bogotá,
D. C., a 27 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE
VÉLEZ
El Ministro del
Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt
de la Vega.
III.
LA DEMANDA
El demandante
considera que el Acto Legislativo 02 de 2004 es inconstitucional, dado que el
Congreso se extralimitó en el ejercicio de la competencia asignada al poder
constituyente derivado. Al respecto formula los siguientes argumentos:
Considera el
demandante que el Acto legislativo es inconstitucional, pues el Congreso
excedió su poder constituyente para enmendar la Carta Política, desconociendo
así el “espíritu, filosofía y sustancialidad” de la carta, al haber
tácitamente enmendado varios derechos fundamentales recogidos en el Capítulo I
del Título II de la Carta así como sus respectivas garantías. En su criterio,
el legislativo carecía de competencia para adoptar dicha enmienda, pues esta
sólo podía realizarse mediante referendo constitucional. Apoya su argumento en
la sentencia C-572 de 2004 que señaló los diferentes mecanismos de reforma
constitucional establecidos por la Asamblea Constituyente.[1]
A su juicio, el
Acto legislativo demandado produce una variación en las reglas constitucionales
que fueron aprobadas por voluntad popular y que caracterizan al Estado Social
de Derecho; la democracia participativa; el periodo presidencial y
vicepresidencial; el régimen de inhabilidades e incompatibilidades; el principio
de igualdad; las garantías de las libertades, deberes y derechos humanos; y
finalmente, el principio de soberanía popular
Considera que el
actual Gobierno “dolosamente” promovió la enmienda constitucional,
traicionando las reglas del Estado Social de Derecho, porque (1) es la voluntad
del pueblo que ninguna persona que sea o haya sido presidente o vicepresidente,
vuelva a ostentar esta investidura y, (2) la acumulación de poder es una fuente
de abuso del mismo y conlleva a crear más miseria y violencia.
Estima el
demandante que el Artículo 1 del Acto legislativo, al establecer diferencias
entre unos y otros servidores del Estado respecto a su participación en
política fractura con ello la igualdad contenida en el Artículo 13 de la Carta
política, que resulta esencial al modelo de Estado social y democrático de
derecho. Igualmente el artículo 4 del Acto legislativo rompe la igualdad al
permitir que una ley ponga en igualdad de condiciones económicas, políticas y
electorales a candidatos, que por su naturaleza no lo son, pues uno de ellos es
el Presidente de la República. Finalmente estima que el Gobierno transgrede el
artículo 190 de la C.P pues según su criterio “en Colombia ninguna persona
natural ni jurídica elegida popularmente, puede motu proprio y sin probar la
existencia de alguna pertinente causal constitucional ni legal ni muchísimo
menos por exclusivo interés personal o particular, acortar o prolongar el
periodo para el que ha sido elegida.”
Considera que al
no incluir el artículo primero del Acto legislativo el inciso primero del
artículo 127 de la C.P[2],
dicha reforma lo derogó tácitamente y por lo tanto la ética política y jurídica
resulta afectada al igual que el régimen de incompatibilidades. Respecto a este
punto considera además que el artículo 1 del acto legislativo rompe el
principio de unidad de materia fijado por el artículo 158 de la C.P, porque la
reelección no tiene relación alguna con la incompatibilidad contractual de los
funcionarios.
Considera que el
actual Presidente y Vicepresidente, al pretender ser reelegidos en sus cargos,
vulneran “el bien común, la espiritualidad y la materialidad político
jurídica” de la Constitución Política.
IV.
INTERVENCIONES
INTERVENCIÓN
DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
El señor
Viceministro de Interior y de Justicia intervino en el presente asunto con el
fin de solicitar a la Corte la exequibilidad del acto legislativo demandado.
Para ello, expuso distintos argumentos destinados a desestimar cada uno de los
cargos planteados.
Cuestiones
Preliminares
Luego de
realizar una síntesis de la demanda, el Ministerio expone algunas
consideraciones preliminares, destinadas a (i) demostrar la ausencia de
límites materiales expresos para el poder constituyente derivado y (ii) determinar
el alcance del control de constitucionalidad sobre los actos de reforma
realizados por ese mismo poder. Respecto al primer aspecto, señaló que ante la
inexistencia de normas intangibles o cláusulas pétreas al interior de la Carta
Política y las limitaciones al control constitucional previstas en el artículo
379 C.P. “una interpretación amplia del concepto de soberanía permite pensar
que cuando no existen prohibiciones expresas en la Constitución es tan soberano
el pueblo en el momento fundante, como lo es el constituyente derivado cuando
actúa a través del procedimiento constitucional que le es propio, razón por la
cual siempre que cumpliese con ese procedimiento, la voluntad que expresa el
poder de reforma es la del soberano y, por tanto, el contenido de esa voluntad
no puede ser controlado”.
En relación con
el segundo aspecto, el interviniente parte de considerar que a partir de las
propuestas discutidas en la Asamblea Nacional Constituyente, es razonable
deducir que la competencia de la Corte en relación con el control de las
reformas constitucionales se limita a los vicios de procedimiento. “Adicionalmente,
la Constitución de 1991 no estableció ninguna restricción de índole material al
poder de reforma y se limitó a establecer garantías en cuanto al procedimiento
que ha de seguirse para una reforma constitucional sin fijar límites al
contenido de la misma. La Constitución Colombiana es rígida en tanto consagra
un procedimiento especial, distinto al de las leyes para su reforma, pero ello
no convierte en pétreas ninguna de sus disposiciones.”
De allí que,
para el interviniente, la jurisprudencia constitucional haya reconocido la
amplia competencia del Congreso para reformar cualquier artículo de la
Constitución; cambiar la redacción de los mismos sin modificar en esencia su
contenido; hacer cambios fundamentales que contradigan de manera importante una
norma constitucional, pues es esa precisamente la función de tales reformas;
incidir sobre los componentes de la Constitución en su sentido material; y
alterar los principios fundamentales aisladamente considerados.[3]
En conclusión, a
juicio del Ministro, para el caso colombiano el contenido material de los actos
legislativos no está sujeto a control de constitucionalidad. Incluso, en el
evento que se aceptara esa posibilidad, “es evidente que el Acto legislativo
demandado no implica una modificación de tal magnitud y trascendencia que
resulte, como lo señala la misma Corte, manifiesto, que la Constitución
original ha sido remplazada por una completamente diferente, y por tanto el
Acto legislativo 02 de 2004 no comporta sustitución alguna de la misma, por lo
que ninguna tacha podría derivarse de su contenido”.
Una vez
planteadas estas cuestiones preliminares, el interviniente controvierte cada
uno de los cargos de la demanda. Debe aclararse, empero, que el Ministerio
hace referencia adicional a otras censuras que fueron planteadas en otras
demandas de constitucionalidad en contra del mismo acto legislativo. Con todo,
sólo serán reseñados los apartes que encuentran correspondencia con los cargos
de la demanda de la referencia. Sin embargo los restantes argumentos serán recogidos
por la Corte al estudiar las correspondientes demandas.
Estudio de
los cargos formulados.
1. En
cuanto al vicio por ejercicio de la “función colegisladora” por parte del
Gobierno, el interviniente indicó que tal circunstancia no constituía un vicio
de inconstitucionalidad, sino que, por el contrario, se fundamentaba en “un
supuesto jurídico equivocado, toda vez que de conformidad con el modelo
flexible de separación de poderes contemplado en la Carta Política de 1991, el
Gobierno se encuentra facultado para participar activamente en el trámite
legislativo, aunque se trate de proyectos que no son de su iniciativa
legislativa”. Por lo tanto, “la participación del Gobierno en el
trámite legislativo no se agota con su participación en los proyectos de su
autoría directa, pues de extraerse de la injerencia del Gobierno materias que
son de su interés y competencia cuando sean reguladas por proyectos de
iniciativa congresional, se fraccionaría la unidad republicana y se restaría
toda posibilidad de coordinación en el cumplimiento de las metas estatales. Además,
para el Ministerio la posibilidad de intervención del Ejecutivo en los debates
al interior del Congreso es consecuencia de las facultades atribuidas a aquel
por los artículos 200 y 208 de la Carta Política. Por ende, “la sola
circunstancia de tratarse de una reforma a la Carta Política, evidenciaba el
campo de legítima injerencia del Gobierno en su trámite, por conducto de su
Ministro del Interior y Justicia, siendo el Ministro de la política.”
2. Los
antecedentes normativos expuestos, en la perspectiva del interviniente, hacían
estimar que “sería un contrasentido el pretender plantear un conflicto de
interés del Gobierno en el trámite del Acto Legislativo al endilgar un interés
personal y directo en el asunto, ya que sería tanto como vetar al Gobierno de
participar en los temas legislativos que se relacionan con la figura del
Presidente de la República, como Jefe de Gobierno, de Estado y Suprema
Autoridad Administrativa, por cuanto los mismos conllevarían siempre una
afectación personal para quien se desempeñe como mandatario de turno.
3. Por último,
en relación con el cargo por usurpación de las facultades del constituyente
originario, y de que una reforma como la adoptada sólo puede ser aprobada
mediante referendo o plebiscito, señala el Ministerio su desacuerdo, puesto que
existen diferentes mecanismos de reforma a la Constitución[4], sin que exista una
jerarquía entre ellos y sin que el plebiscito sea, como lo afirma el
demandante, similar al referendo.
El ministerio
hace un estudio acerca del Referendo y del Plebiscito, para concluir que una
decisión como la adoptada en el Acto legislativo no requiere ser aprobada
mediante referendo o plebiscito.
4. El ministerio
elabora un breve estudio de la filosofía que inspira el Estado Social de
Derecho, recurriendo para ello al análisis elaborado por la Corte
Constitucional en su jurisprudencia. Señaló, entre otras, la sentencia C-1064
de 2001, la sentencia SU- 747 de 1998[5].
Señala las
características del Estado de derecho[6]:
“a) Imperio de la Ley; ley como expresión de la voluntad general; b)
División de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial; c) Legalidad de la
Administración: actuación según la ley y suficiente control judicial; d)
Derechos y libertades fundamentales, garantía jurídico formal y efectiva
realización material”. Dichos conceptos se encuentran desarrollados no solo
en la constitución, sino que han sido objeto de estudio por la Corte
Constitucional, en sentencias tales como la C- 832 de 2002 y C- 428 de 2002 [7], C- 710 de 2001[8], C- 428 de 2002[9].
Todo lo anterior
para concluir: “En el caso que nos ocupa, la reforma constitucional no
permite el ejercicio de la función presidencial u otras actividades estatales
que no estén sometidas a la Constitución y la ley, ni la posibilidad de
reelección presidencial se constituye en una fórmula institucional que vaya en
contra de los principios fundamentales o que los condicione o restrinja al
punto de vulnerar el núcleo esencial de los mismos.
Tampoco se
deriva de los enunciados del Acto Legislativo 02 de 2004 que haya desaparecido
la responsabilidad estatal.
En el mismo
orden de ideas la norma acusada no afecta la característica “social” del Estado
por cuanto la reelección presidencial no implica que la búsqueda de una vida
digna para los asociados[10]
o la capacidad del Estado para satisfacer las necesidades vitales de la
población, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello [11], o la
efectividad de los derechos humanos [12]
dejen de ser principio que presiden la actividad de las autoridades públicas
entre las cuales está el Presidente de la república.”
5. Respecto al
desconocimiento del interés general, considera el Ministerio que tampoco se da,
pues adicionalmente a que dicho concepto se cristaliza en cada caso concreto[13], “No cabe duda por
otra parte que si bien la búsqueda del interés general es no solo la condición
de la legitimidad de las autoridades sino también el límite al ejercicio de sus
funciones, no es menos cierto que el contenido que se de al interés general
como valor social no atañe solo a los poderes públicos sino especialmente a
cada ciudadano. De hecho, la democracia solo existe si existen ciudadanos
libres con un sistema de valores y preferencias respecto de sus derechos
fundamentales y de lo que esperan del Estado cuya expresión se concreta en el
sufragio y demás mecanismos de participación ciudadana.”
6. Finalmente,
considera el Ministerio que no es posible presumir la mala fe en sede
constitucional, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional en diferentes
pronunciamientos ҬPara la Corte Constitucional el planteamiento del cargo de
la demanda supone una acusación por abuso de poder del legislador que,
evidentemente, no puede ser debatida en el marco de una acción pública de
inconstitucionalidad.¨” (Sentencia C-124 de 2004).
Respecto a este
cargo considera que es de aquellos denominados por la jurisprudencia como
vagos, imprecisos e indeterminados, por lo tanto es improcedente.
7. Considera el Ministerio que el actor, erróneamente “parte de la
existencia de prohibiciones intangibles en la Carta política”, al considerar
que la reelección estaría dentro de estas prohibiciones absolutas. Debido a lo
anterior encuentra conveniente recordar lo establecido por la Corte
Constitucional en la sentencia C-551 de 2003 que señaló la no existencia de
cláusulas pétreas o inmodificables de manera expresa en la Constitución de
1991.
“Al no
existir cláusulas pétreas carece de fundamento el enunciado del actor conforme
al cual la Constitución de 1991 consagró la no reelección como parte de la
estructura fundamental de la Carta. Tal afirmación no se deriva de ninguno de
los preceptos constitucionales y constituye una mera opinión del demandante que
como tal no es suficiente para sustentar un cargo de inconstitucionalidad.”
Es decir, “Las
modificaciones que el Acto Legislativo 02 de 2004 introduce a la Constitución
política de 1991 en ningún momento la sustituyen y por tanto la expedición de
aquel no implica un exceso en el ámbito de competencia del poder de reforma ni
desconoce por tanto la soberanía popular o los mecanismos de participación”.
Adicionalmente
señala el ministerio, que el fin perseguido por el constituyente fue “evitar
las posibilidades de vulneración de los derechos y libertades y el abuso del
poder”, y entonces resulta claro que “no es la reelección per se la que
consideró odiosa el constituyente originario sino el posible abuso de la
misma…”
8. Respecto a la
afirmación según la cual el Acto legislativo demandado vulnera el principio de
la igualdad, considera el interviniente que la formulación del cargo no cumple
con las exigencias requeridas para emitir un juicio de constitucionalidad, pues
sus argumentos “recaen sobre su aplicación por parte de los operadores
jurídicos, sobre las conveniencias o inconveniencias de su ejecución”. Adicionalmente,
estima que “la actividad que el Presidente en ejercicio desarrolle como
candidato está condicionada por la Constitución y la ley cuyas normas exigen el
respeto del pluralismo y la participación democrática…”. Igualmente ocurre
en cuanto al cargo sobre la concentración de poder político en el Presidente de
la República como consecuencia de la reforma a la Carta introducida por el acto
acusado, el interviniente consideró que dicha censura se fundó no en un
análisis objetivo de la norma demandada, sino de la apreciación personal del
actor sobre la aplicación de la misma.
9. Similares consideraciones
son aplicables al cargo sobre parcialidad del Presidente de la República,
puesto que a juicio del interviniente, ese cargo tiene sustento exclusivo en la
conveniencia o inconveniencia de la aplicación de la norma demandada.
Igualmente, la afirmación que el Presidente por el hecho de ser candidato
deja de simbolizar la unidad nacional y deja de ser guardián de los derechos y
libertades de todos sus compatriotas, tiene una premisa subyacente y además
perversa que consiste en la presunción a priori de la mala fe y al respecto, se
reitera, la Corte ha sido enfática al afirmar que ¨quien afirme la mala fe de
un organismo o servidor del Estado debe probarla pues la presunción que
consagra el sistema jurídico es cabalmente la contraria. El postulado
constitucional prohija unas relaciones de buena fe entre el Estado y los
particulares; un clima de mutua confianza que exige presumir aquella en todas
las actuaciones de uno y otros, siendo lo adecuado a la Constitución que las
presunciones de mala fe se proscriban de los ordenamientos legales.”[14]"
10.
Finalmente, en referencia al cargo sobre la desigualdad de condiciones entre
los candidatos a la presidencia como consecuencia de la reelección inmediata,
el interviniente consideró que, por el contrario, el acto legislativo acusado
previó múltiples dispositivos para asegurar la disputa electoral en condiciones
de plena igualdad.
11. Respecto
al cargo según el cual se eliminó el régimen de incompatibilidades, estima el
Ministerio que el cargo recae sobre una proposición jurídica inexistente,
“en cuanto los artículos 129, 180, 182 y 183, no fueron modificados por el acto
acusado”, pues siguen existiendo límites a la función de los servidores públicos,
tanto a nivel constitucional como en el ámbito legal, especialmente en la
normatividad penal.
12. El
interviniente hace el recuento de lo dispuesto en el artículo 1519 del Código
Civil refiriéndose a que “hay objeto ilícito ¨en todo lo que contraviene a
derecho público de la Nación. En cuanto a la causa ilícita el artículo 1524 se
refiere a ella así: (…) Se entiende por causa el motivo que induce al acto o
contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas
costumbres o al orden público”.
Del mismo modo
considera que “Sin una demostración lógica de la afirmación que hace sobre
la sustitución de la Carta el demandante pretende que, en virtud del control de
constitucionalidad del acto acusado y sin la demanda aporte una razón lógica,
la Corte efectúe una comparación entre contenidos específicos de los artículos
que el actor considera vulnerados y el contenido del Acto Legislativo 02 de
2004 como si éste no pudiera contradecir los primeros al reformarlos y que con
base en ello se concluya que la Carta Política contiene cláusulas pétreas, y
contenidos normativos supraconstitucionales e intocables, lo cual como se anotó
arriba excedería dicho control.”
INTERVENCIÓN
DEL SENADOR LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO- PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
El Senador Luis
Humberto Gómez Gallo, en su condición de Presidente del Congreso de la
República, intervino en el presente trámite, con el objeto de solicitar a la
Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Para ello, expuso
algunas consideraciones relacionadas con (i) la inconveniencia de las
tesis que apoyan la existencia de límites materiales al poder de reforma
constitucional por parte del Congreso; (ii) la inexistencia en el Texto
Superior de normas que prevean dichos límites; y (iii) la incompetencia
de la Corte Constitucional para decidir acerca de vicios materiales o de fondo
de los actos legislativos.
INTERVENCIÓN
DEL SEÑOR MANUEL FERNANDEZ DIAZ
El ciudadano
Manuel Fernández Díaz, intervino en el proceso de constitucionalidad con el fin
de poner en consideración su ponencia denominada “La reelección como mecanismo
de participación democrática”, a continuación se extractan algunas ideas del
escrito:
Considera el
interviniente que la Corte Constitucional debe desligar el análisis de la
figura de la reelección, “de toda perspectiva personalista”, pues a su
juicio “no se trata de definir la continuidad o no en el poder del actual
presidente de la República, sino más bien de habilitar un nuevo espacio de
participación democrática.”
Después de
realizar el recuento histórico de las ocasiones en las que se ha permitido la
reelección presidencial en Colombia, concluye que: (1) pese a la experiencia
negativa del pasado, “no es útil condenar al fracaso a una institución que
no se ha implementado formalmente en nuestro ordenamiento constitucional,
máxime cuando se tiene que el pensamiento humano no es estático (…) y en
consecuencia no podemos predecir ni predicar acerca de las repeticiones históricas
en este sentido…”(2) La institución de la reelección es compatible con el
sistema de gobierno presidencial.
INTERVENCIÓN
DE LOS SEÑORES JUAN BAUTISTA RIVAS, CARLOS LOZANO, YUBELY MUÑOZ Y ANDERSON
ROJAS.
Los ciudadanos
Juan Bautista Rivas, Carlos Lozano, Yubely Muñoz y Anderson Rojas,
intervinieron en el proceso de constitucionalidad con el fin de defender la
inexequibilidad de la norma acusada. A continuación se hace un recuento de
algunos de los argumentos dados por los intervinientes.
Consideran que
el Acto legislativo infringe varios artículos de la constitución y por lo tanto
debe ser declarado inconstitucional, para ello analizan cada uno de los
artículos que consideran vulnerados así: i) Por vicios de forma: (1) El
artículo 374 de la C.P pues varió la voluntad del constituyente primario de
1991 y por lo tanto requería que el pueblo se manifestara a través de una
asamblea nacional constituyente para realizar dicha reforma. (2) El artículo
153 Numeral 1 de la C.P, pues el artículo 4 del Acto demandado establece una
ley estatutaria y esta no se expidió en los términos señalados en el acto
legislativo, adicionalmente afirman que la Corte Constitucional no podría
pronunciarse respecto a la constitucionalidad de dicha ley. (3) El artículo 113
de la C.P pues al establecer el inciso final del parágrafo del artículo 4 del
Acto Legislativo se usurpa la competencia del legislativo. (4) El Acto
Legislativo va en contravía del artículo 183 de la C.P pues en la formación del
acto se violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al participar y
decidir Congresistas que tenían intereses personales en la aprobación de dicho
acto legislativo. ii) Por vicios de fondo; consideran que el acto
legislativo vulnera el preámbulo de la C.P, el artículo 2, 4, 13, 20, 40
numerales 1 y 7, 93, 112, 114 inciso 1, 127 inciso 3, 190, 197, 202, 204, 258
numeral 1, 366, 377 inciso 1 y 372 inciso 1. Concluyen que la Corte
Constitucional es competente entonces “para pronunciarse de fondo y en forma
integral con todos los preceptos de la carta sobre estos cargos de acuerdo con
su jurisprudencia en sentencias C-551 de 2003 y C-816 de 2004…”
INTERVENCIÓN
DEL SEÑOR RAMIRO BEJARANO GUZMAN
El ciudadano
Ramiro Bejarano Guzmán, intervino en el proceso de constitucionalidad con el
fin defender la inexequibilidad de la norma acusada por vicios de forma
acaecidos en el trámite y decisión de los impedimentos advertidos por varios
congresistas, para ello manifestó: (1) Que durante la primera vuelta del trámite
del acto legislativo, “varios representantes a la Cámara manifestaron ante
la plenaria estar impedidos por razón de conflicto de intereses.”,especialmente
por tener parientes en el gobierno, lo que a criterio del interviniente
favorecería a dichos representantes. (2) Dichos impedimentos debieron ser
resueltos por la Comisión de Ética del Congreso y no por la plenaria de la
corporación, contraviniendo así la disposición contenida en el artículo 59 de
la ley 5 de 1992.
MEMORIAL PRESENTADO POR EL DEMANDANTE
GUILLERMO OYOLA ERAZO
El día 18 de
agosto de 2005, el demandante dentro del presente proceso de
constitucionalidad, radicó un escrito en el que argumentaba algunas razones
sobre la inconveniencia de la reelección inmediata. Debido a que el contenido
de este escrito no guarda relación directa con los cargos de la demanda, no se
hará mayor explicación en los presentes antecedentes.
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor
Procurador General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el día 8 de julio de 2005, rindió el
concepto correspondiente a la demanda de la referencia. En primer lugar, el
Procurador, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del acto
legislativo demandado por ausencia de vicios de competencia. En su criterio, no
se violaron los límites materiales de reforma de la Constitución, salvo en lo
que hace al inciso final del artículo 4º del acto legislativo demandado. En
segundo lugar, solicita declarar inexequible el acto legislativo acusado, por
cuanto, en su criterio, se vulneró el trámite previsto en la Constitución y en
el Reglamento del Congreso para la formación de los actos legislativos y con
ello, se configuraron en su criterio vicios insubsanables.
Para sustentar
su petición, la Vista Fiscal expone distintos argumentos destinados a apoyar o
desvirtuar, según el caso, cada uno de los cargos expuestos en la demanda,
razones que serán reproducidas en lo pertinente por la Corte.
1. En primer
lugar, el señor Procurador consideró que para resolver este cargo resultaba
necesario que la Corte Constitucional estableciera con claridad el concepto de
sustitución, a fin de determinar la competencia de esta Corporación sobre el
particular.
Lo anterior,
debido a que para el Ministerio Público, era posible observar una variación de
la doctrina constitucional sobre los límites al poder de reforma expuesta en
la decisión C-551/03 en las sentencias C-970 y C-971 de 2004. En efecto
sostiene que a juicio de alguna doctrina modificó los criterios originales
sobre el tema, con ocasión de un fallo inhibitorio, (Sentencia C-1200 de 2003)
que, como tal, no podía en su criterio tenerse como precedente. Señaló varios
argumentos destinados a sustentar la existencia de esa variación y concluyó con
una solicitud hacia esta Corporación, a fin que precisara y aclarara el
concepto de sustitución de la Carta Política, pues de la situación por él
planteada quedaba la inquietud acerca de si finalmente tal concepto fue
modificado hasta el punto de que el poder de reforma haya quedado equiparado al
Constituyente primario, con lo que, en su criterio, la estabilidad de los
fundamentos de la Constitución de 1991 estaría notablemente afectada.
No obstante advertir esa presunta modificación jurisprudencial, para la
Vista Fiscal resultaba claro que el Congreso tenía, en cualquier caso,
competencia para efectuar la reforma constitucional contenida en el acto
legislativo acusado. A su juicio, la introducción de la reelección
presidencial en el sistema constitucional colombiano es una modificación al
texto constitucional de la Carta de 1991, propio del poder de reforma, más no
su sustitución, se analiza este tema desde la perspectiva de la sentencia C-551
de 2003 o en el de las sentencias C-970 y C-971 de 2004.
Con el fin de apoyar esta afirmación, el concepto estimó que el diseño
institucional propuesto por el constituyente contempla un sistema de gobierno
presidencial, con elección popular directa y enmarcado en un modelo de
equilibrio entre los poderes públicos. Desde esta perspectiva, la reelección
presidencial inmediata no constituía un rasgo esencial del sistema mencionado,
tanto así que es un instituto aceptado en otros países que, como el caso
paradigmático de los Estados Unidos de América, han adoptado el modelo
presidencial de ejercicio del poder político. Por tanto, la modificación de
esta materia no podía considerarse, en ningún caso, como una desfiguración del
sistema de gobierno previsto por el constituyente de 1991.
2. Respecto al cargo de sustitución por la indebida concentración de
poderes en el Ejecutivo derivada de la reforma constitucional, el Ministerio
Público consideró que tal censura era desvirtuada tanto por estudios[15] que desde la ciencia
política demostraban que la prohibición de la reelección inmediata era en
realidad una falencia de aquellos Estados en los que el sistema había hecho
tránsito a un régimen presidencialista, como por la opción de equilibrio entre
el Legislativo y el Gobierno que fue implementada por el constituyente y que no
había sufrido modificación sustancial alguna con el acto legislativo acusado.
3. En relación con el cargo sobre la sustitución de la Carta
Política fundado en el argumento según el cual “la reelección presidencial
inmediata y la permisividad a una determinada clase de empleados del Estado
para tomar parte en las actividades políticas-, determinarán un cambio de
comportamiento de instituciones políticas básicas”. La Vista Fiscal
advierte que se fundamenta no en el texto de la reforma constitucional ni en
una interpretación que pudiera hacerse de sus disposiciones, sino en posibles
aplicaciones indebidas de las facultades que tienen los funcionarios
concernidos. Para el Procurador, si bien “es cierto que la Corte
Constitucional ha reconocido su competencia para determinar en algunas
ocasiones cómo las distintas aplicaciones de una norma pueden resultar
contrarias al texto constitucional, pero esas consecuencias han de desprenderse
de la norma sometida a control y no de las posibles aplicaciones que de ella
puedan hacer los que están llamados a aplicarla o a sus destinatarios.”
4. Similar conclusión resulta aplicable a los cargos de sustitución
por los efectos normativos y fácticos de la reforma en la transformación del
sistema político institucional. Para el Procurador General, los efectos
previstos por los demandantes, relacionados con el ejercicio de las facultades
presidenciales para fines electorales, son contrarrestados “en sus efectos
perniciosos” por el texto mismo del acto legislativo acusado. En su
criterio, el Acto Legislativo 02 de 2004 no confirió potestades al Ejecutivo en
materia electoral, sino que, por el contrario, estableció restricciones para el
uso de los recursos estatales a aquellos que tendrán en igualdad de
condiciones, todos los candidatos y contempló la necesidad de regular la
materia a través de ley estatutaria. En consecuencia, la alteración de los
principios fundamentales que informan el sistema democrático no se predica del
contenido normativo de la reforma, sino de su eventual aplicación irregular.
Así, para el Procurador General, la alteración del sistema político propuesta
por los actores “no es predicable de la figura de la reelección presidencial
en si misma considerada, ya que en su regulación, el Constituyente derivado no
modificó ni las funciones asignadas al Gobierno ni los fines estatales
señalados en el artículo 2. No se le asignó función electoral alguna al
Presidente de la República, a menos que se esté confundiendo con dicha función,
la actividad electoral que aquel desarrollará en busca precisamente de ser
reelegido, actividad que igualmente adelantaran sus oponentes, bajo el supuesto
normativo de iguales condiciones a las del presidente candidato”.
En la misma línea argumentativa, tampoco considera admisible el
cargo de afectación del principio de la alternancia en el poder, en la medida
en que la norma acusada impone un límite temporal de dos periodos
presidenciales y, en cualquier caso, el acceso al segundo periodo está mediado
por la celebración de elecciones, lo que salvaguarda la vigencia del principio
democrático. “Por tanto, no puede alegarse un desconocimiento de los
fundamentos mismos de la democracia por la implementación de esta figura,
cuando serán precisamente los ciudadanos en ejercicio de su derecho al voto,
mecanismo directo de participación, en los términos del artículo 103 de la
Constitución, los que han de determinar si alguien distinto al
Presidente-candidato ha de regir sus destinos. En otros términos, el voto
popular será en últimas el que determine la eficacia, eficiencia y conveniencia
de esta figura dentro del sistema constitucional.”
El cargo de sustitución por la modificación del sistema de
separación de poderes, a juicio del Ministerio Público, contrae el defecto
antes identificado. A su juicio, la presunta afectación de la independencia de
los miembros del Congreso por el hecho de la eventual colaboración del
Presidente candidato en sus campañas electorales y el relajamiento del control
político a cargo del Legislativo, son circunstancias que no pueden inferirse
del acto legislativo acusado, sino de eventos “de orden político fáctico que
a posteriori se darán y que no corresponde al órgano encargado de ejercer el
control constitucional determinarlas de antemano, sobretodo cuando la norma que
permite la participación del presidente en política y en campañas electorales
no las contempla.”
Igualmente, la Vista Fiscal desestima el cargo de sustitución por el
desconocimiento de la historia constitucional colombiana, en cuanto no ha
admitido la posibilidad de reelección inmediata. Para ello, consideró que,
precisamente, la facultad de introducir cambios a la Carta Política a fin de
adecuarla a la realidad histórica de un momento determinado es una finalidad
propia del poder de reforma. Estos fines, en su criterio, escapan del control
de constitucionalidad de los actos reformatorios del Texto Superior, por lo que
“no pueden tenerse como válidas las consideraciones sobre si se daban las
circunstancias fácticas o históricas para introducir la reforma que se aprobó
mediante el acto legislativo acusado.”. Ello debido a que “ese control
sólo se puede materializar en el campo de lo procedimental, de ahí la
importancia que cobra la forma en que se produjo la modificación al
ordenamiento constitucional, pues son esas complejas reglas de aprobación las
que garantizan que el Congreso como poder constituido no exceda ni
desnaturalice su función de poder de reforma, ni que aquellas mayorías coyunturales
dispongan a su antojo de la Constitución, introduciendo modificaciones no
necesarias.”
5. El Ministerio Público, igualmente, expuso argumentos para desvirtuar
el cargo según el cual la consagración constitucional de la reelección
presidencial inmediata vulneraba el derecho a la igualdad. Sostuvo que si bien
era admisible considerar que el Presidente en ejercicio que optara a un segundo
periodo está en situación de ventaja respecto a los demás candidatos, debía
tenerse en cuenta que el mismo acto legislativo acusado contiene una serie de
disposiciones destinadas precisamente a evitar ese desequilibrio, en especial
las que versan sobre la restricción para el uso de los bienes públicos durante
la campaña presidencial y la regulación de las condiciones de igualdad
electoral entre los candidatos a través de ley estatutaria. “Por ello
considera el Procurador que la acusación formulada en ese sentido no es
pertinente, por cuanto simple y llanamente no consulta el texto del acto
reformatorio impugnado, razón por la cual se considera que tal acusación debe
ser desestimada, ya que no puede hablarse de una trasgresión al límite del
poder de reforma, cuando este poder no ha producido con dicho acto alteración
ninguna del derecho invocado sino que, antes por el contrario, lo ha consagrado
con la previsión de que se le dote de las garantías suficientes para su cabal
realización.”
Agregó que las disposiciones contenidas en el acto legislativo
demandado, que defieren en el legislativo la expedición de la ley estatutaria
sobre garantías electorales, tienen por objeto salvaguardar el derecho
fundamental a la igualdad, por lo que no es acertado concluir que la reforma
afecta dicha prerrogativa. Para el Procurador es evidente que el acto
legislativo acusado no debía regular en detalle los distintos mecanismos para
preservar las condiciones equitativas de los candidatos presidenciales, pues
esta tarea, en virtud de su especificidad, es propia de la actividad del
legislador estatutario y no del poder de reforma constitucional. En este
sentido, será la ley mencionada la que se encargará de determinar con el rigor
suficiente los límites a las facultades del Presidente candidato, en aras de
reestablecer la desigualdad fáctica que genera la posibilidad que concurra a
elecciones con miras a la obtención de un nuevo mandato.
En similar sentido, el Procurador General estimó que carecían de
sustento los cargos relacionados con el cambio de las reglas de juego para la
elección presidencial, “pues el poder de reforma no está modificando el
período de quien venía ejerciendo el cargo para que se mantenga en él, asunto
que quebrantaría el principio fundamental de la alternancia en el poder, sino
la posibilidad de someterse al escrutinio del sufragante para que éste decida
si puede o no ejercer otro mandato presidencial.”
6. No obstante advertir que la reelección presidencial inmediata es una
materia que hace parte del poder de reforma constitucional del que es titular
el Congreso, la Procuraduría General consideró que la disposición contenida en
el artículo 4º de la norma acusada, que otorga al Consejo de Estado la facultad
supletoria y provisional para dictar la ley estatutaria sobre garantías
electorales, desconoce los límites del mencionado poder y, por tanto, resulta
inexequible.
Para sustentar la prosperidad del cargo, estimó que la concesión de
facultades mencionada genera una sustitución de la Carta Política, en la medida
en que resultan alterados principios y valores esenciales, tales como el
principio democrático, el principio de separación de poderes y el principio de
reserva de ley, los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[16], constituyen límites
al ejercicio del poder de reforma.
Luego de recopilar el precedente sobre la constitucionalidad de la
delegación temporal de la facultad legislativa estatutaria en el Ejecutivo,[17] el Ministerio Público
determinó que si bien resulta “armónico con el constitucionalismo
democrático que rige las relaciones políticas en nuestro Estado, la figura de
la delegación legislativa, la extrapolación de la misma al campo del poder de
reforma no resulta apropiada.”. En criterio de la Vista Fiscal, aceptar
esa posibilidad confundiría dos escenarios diferentes. El primero, en el cual
resulta legítima la delegación legislativa en cuanto versa sobre materias cuya
regulación no es privativa del Congreso y que, por tanto, recae dentro del
sistema flexible de separación de poderes. Y el segundo, en el que es la misma
Carta Política la que prohíbe expresamente la delegación en otros órganos, por
tratarse de materias que el constituyente reservó a la rama legislativa del
poder público.
En criterio del Procurador General, la decisión constitucional de
identificar determinadas materias que deben ser reguladas a través del rigor
propio de las leyes estatutarias, configura un límite al ejercicio del poder de
reforma en cuanto a la delegación legislativa. Esto en razón de que la
competencia del Congreso para expedir normas de esa naturaleza, que el
Ministerio Público califica como cuasiconstitucionales, es una opción
privativa del constituyente derivado, que se explica habida cuenta de las
especiales características de las materias que exigen esa formalidad, que
requieren del suficiente debate democrático dentro de las cámaras
legislativas. Así, el Congreso, en ejercicio del poder de reforma
constitucional, sustituyó elementos esenciales de la Carta al investir al
Consejo de Estado para que expidiera, así fuera de manera transitoria y
supletiva, leyes estatutarias.
Tal límite conserva su vigencia incluso si se aceptara la tesis según
la cual existen circunstancias excepcionales que justifican la delegación
legislativa en el ejecutivo. Sobre ese particular precisó el Procurador
General:
“(…)si bien la figura de la delegación legislativa en el Ejecutivo
no es ajena al esquema flexible de separación de poderes adoptado por la
Constitución de 1991, esta figura no puede hacerse extensiva a aquellos casos
en que por disposición del Constituyente Primario se han establecido expresas
reservas de ley formal, por las razones aquí ya presentadas, esto es, por
cuanto con ello se altera el principio democrático que informa nuestra
Constitución.
En ese sentido, es pertinente señalar aquí que es la propia Corte
en las mismas sentencias en que convalida la competencia del poder de reforma
para delegar en el Presidente de la República la regulación de materias que son
de reserva de ley, la que ha planteado que tal principio se conserva aun en el
marco del sistema flexible de separación de poderes precisamente para preservar
los elementos definitorios del sistema político democrático.
(…)
Ahora bien, el que existan normas constitucionales que permitan
desarrollar la figura de la delegación legislativa en materias de reserva de
ley estatutaria por vía de excepción ante la ocurrencia de circunstancias
extraordinarias, considera el Despacho que ello no da lugar a pensar que el
poder de reforma esté habilitado para delegar esa función legislativa en
órgano distinto al legislativo, pues tal competencia fue y puede ser ejercida
por el Constituyente Primario, en su condición de tal.
De manera que si se le reconoce al poder de reforma transgredir los
límites de su competencia, cual es la de reformar la Constitución,
atribuyéndoles funciones propias del poder originario, nos encontraríamos ante
el fenómeno del desdibujamiento de las fronteras entre uno y otro poder.
Ello sin contar con que, como lo reconoció la Corte una vez hizo
referencia a las normas constitucionales en que se efectuó esa delegación, tal
delegación se adoptó para atender, por el Constituyente primario,
circunstancias extraordinarias y especiales, como fueron las de asegurar el
efectivo funcionamiento de las nuevas instituciones jurídicas adoptadas por el
propio Constituyente de 1991.
5.10.4. Restaría por preguntarse si la ocurrencia de circunstancias
extraordinarias o el surgimiento de una coyuntura especial dan lugar y
convalidan el quebrantamiento de la Constitución, cuando los límites de ese
poder están configurados por los elementos conceptuales que define el
ordenamiento superior. Y si en gracia de discusión aceptamos que esas
circunstancias extraordinarias pueden convalidar esa delegación, se pregunta el
Despacho, ¿cuáles son esas circunstancias extraordinarias o especiales que en
el caso del Acto Legislativo 2 de 2004, justifican entregar al Consejo de
Estado la regulación de una materia vital para el sostenimiento de los
principios democráticos, como es la de asegurar las garantías en el plano de la
igualdad a quienes decidan participar como candidatos frente al Presidente-candidato?.
La verdad, el Procurador General no encuentra ninguna, pues no existe argumento
válido para afirmar que de no reglamentarse en un determinado plazo esas
garantías, el sostenimiento del sistema y del modelo de Estado entre en crisis
y menos admitir que si la Corte Constitucional en ejercicio de su función
llegase a declarar la inconstitucionalidad el Congreso pierda así sea de forma
temporal su competencia para regular un tema tan trascendental como el de las
garantías electorales.”
Las anteriores razones resultan suficientes para que el Ministerio
Público concluya que la delegación de facultades a un órgano de la rama
judicial para que expida leyes estatutarias es una materia que excede los
límites de la competencia del poder de reforma constitucional de que es titular
el Congreso de la República. De este modo, es posible inferir que “al
ordenársele al Consejo de Estado que regule materias que son de reserva de ley
estatutaria podría decirse que con ello, se le estaría reconociendo, en virtud
de una decisión del Constituyente delegado, a un órgano de la rama judicial la
condición de cuasiconstituyente, la que es finalmente la que tiene el Congreso
de la República, cuando por mandato del Constituyente Primario, dicta leyes
estatutarias, máxime cuando es ese mismo órgano el que en ejercicio de su
función judicial ha de arbitrar que se cumpla esa ley. Es decir, la separación
de poderes en este caso no existe. Sólo el Congreso está legitimado para
ello, en su condición de titular indirecto de la soberanía popular y de órgano
que ostenta la representación del pueblo. Con dicho orden, el poder de reforma
genera una distorsión protuberante del orden político democrático al cambiar el
escenario natural del debate democrático sobre los asuntos estratégicos de la
sociedad y el Estado: en este caso el referido a las garantías electorales, que
es uno de los pilares fundamentales del sistema democrático que nos rige.”
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia de la Corte Constitucional
1. La Corte Constitucional es competente para conocer sobre las
demandas promovidas contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004, de conformidad
con las facultades conferidas por los artículos 241-1 y 379 de la Constitución
Política.
Caducidad de la acción pública de
inconstitucionalidad
2. El artículo 379 de la Carta establece que los
actos reformatorios de la Constitución sólo podrán ser demandados ante esta
Corporación dentro del año siguiente a su promulgación. La demanda de la
referencia fue promovida dentro del plazo señalado, por lo que procede su
examen.
Resumen de la
demanda, cosa juzgada parcial, decisión inhibitoria parcial y cargos a estudiar
en la presente providencia
3. El
demandante plantea, en resumen, los siguientes cargos:
(1) Cargo sobre
vicio por falta de competencia del Congreso para tramitar y expedir el acto
legislativo demandado, por cuanto este sustituye la Constitución; (2)
violación, por distintas razones, de los siguientes artículos de la
Constitución: 1,2,3,4,6 13, 22, 83, 123, 127, 152, 158,179, 180, 182, 183, 188,
190; 197, 204 y 333. En criterio del demandante el Acto legislativo vulnera los
derechos fundamentales, la paz y la seguridad nacional, la justicia
socioeconómica, la moralidad y la buena fe, la vigencia del Estado Social de
Derecho, el Interés General o Bien Común, el principio de igualdad electoral
entre los candidatos a la presidencia y de la integridad y la unidad normativa
de la Constitución.
Cosa juzgada constitucional
4. En la
sentencia C-1040 de 2005 la Corte consideró que el Congreso si tenía
competencia para introducir la reforma constitucional contenida en el Acto
legislativo demandado dado que la misma no constituía una sustitución del
régimen constitucional vigente. Para sostener esta tesis analizó argumentos esencialmente
iguales a los que se han sostenido en la presente demanda. A través de la
sentencia citada la Corte consideró que el Acto legislativo demandado no era
inexequible por razón del cargo mencionado, con excepción del siguiente aparte
contenido en el inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 4 del
citado Acto legislativo: “(s)i el Congreso no expide la ley en el término
señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional,
en Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará
transitoriamente la materia”. En consecuencia, respecto de los cargos
referentes a la extralimitación de competencias del congreso por presunta
sustitución de la Constitución ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional y así será declarado en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
5. Respecto al
cargo por presunta violación de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 22, 83, 123,
127, 152, 158,179, 180, 182, 183, 188, 190, 197, 204 y 333 de la Constitución y
de los derechos fundamentales, la paz y la seguridad nacional, la justicia
socioeconómica, la moralidad y la buena fe, la vigencia del Estado Social de
Derecho, el Interés General o Bien Común, el principio de igualdad electoral
entre los candidatos a la presidencia y de la integridad y la unidad normativa
de la Constitución, la Corte se declarara inhibida por inepta demanda. En
efecto, como se ha reiterado, la Corte sólo es competente para conocer de
vicios del procedimiento en la formación de los actos legislativos, lo que
incluye vicios por extralimitación en la competencia y vicios de trámite. Sin
embargo, no tiene la Corporación competencia para controlar el contenido de un
Acto legislativo respecto de normas constitucionales distintas a las que
establecen el trámite que debe surtir la reforma. Como bien se sabe, en
Colombia no existen normas constitucionales pétreas o intangibles que no puedan
ser reformadas por medio de actos del poder constituyente.
Los cargos
contra Actos Legislativos deben ser precisos, no pueden fundarse en una
confrontación entre normas constitucionales preexistentes y las disposiciones
reformatorias, ni presumir la existencia de cláusulas constitucionales pétreas
o intangibles. Lo que a este respecto se exige es que se demuestre con claridad
que la reforma vulneró uno de los requisitos de procedimiento que la Carta
exige para su formación o que sustituye el modelo del Estado constitucional de
derecho, de forma tal que ha cambiado su naturaleza. Nada de esto se demuestra
en la demanda objeto de estudio.
VII- DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declararse INHIBIDA respecto de
los cargos por presunta vulneración de los artículos 1,2,3,4,6 13, 22, 83, 123,
127, 152, 158,179, 180, 182, 183, 188, 190; 197, 204 y 333 de la Constitución.
Segundo: En relación con el resto de
cargos impetrados, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1040 de 2005,
mediante la cual se declaró la constitucionalidad del Acto Legislativo No 02 de
2004, salvo el siguiente aparte contenido en el inciso tercero del parágrafo
transitorio del artículo 4 del citado Acto Legislativo: “[s]i el Congreso no
expidiere la ley en el término señalado o el Proyecto fuere declarado
inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de
dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia”, que se declaró
INEXEQUIBLE.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON
SALVAMENTO DE VOTO
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CON
ACLARACION DE VOTO
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
CON
ACLARACION DE VOTO
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
NO
FIRMA
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General Ah-hoc
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
SOBERANIA-Concepto (Salvamento de voto)
SOBERANIA-Antecedentes (Salvamento de
voto)
SOBERANIA-Características (Salvamento de
voto)
SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Concepto
(Salvamento de voto)
SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Alcance
(Salvamento de voto)
SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Diferencias
(Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Definición (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Características (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Constitución rígida (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Garantía juri...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.