C-1056-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1056/04
LEY ESTATUTARIA-Condiciones especiales para aprobación, modificación
o derogación
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS
CORPUS-Trámite
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Alcance
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS
CORPUS-Vicio subsanable
por no certeza en número de votos afirmativos en plenaria de la Cámara de
Representantes
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS
CORPUS-Devolución al
Congreso de la República para que se apruebe en la forma prevista en la
Constitución y la Ley
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE
LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Supresión del trámite de aprobación en el
Senado de la República
El trámite legislativo se guía, entre
otros, por el principio de consecutividad conforme al cual los proyectos de ley
deben surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como
plenarias, salvo las excepciones plasmadas en la Constitución y en la ley.
Principio que consideró la Corte, en el Auto 170 de 2003, era necesario
respetar en el trámite de subsanación del vicio advertido en la citada
providencia, y por ello expresamente dispuso que deberá surtirse en consecuencia
nuevamente el trámite de aprobación del proyecto de ley en el Senado de la
República atendiendo las mismas consideraciones, retrotrayendo de tal manera el
procedimiento respectivo. Por lo tanto, la supresión del trámite en el Senado,
tanto en Comisión como consecutivamente en la Plenaria, es de tal naturaleza
que constituye una violación al principio de consecutividad, y por lo tanto a
la Constitución, irregularidad que ni siquiera es considerada un vicio de
procedimiento subsanable, sino una ausencia o inexistencia de procedimiento que
no puede ser subsanada.
VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Saneamiento debe interpretarse y ejercerse
en forma razonable
DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia
COMISION ACCIDENTAL DE MEDIACION-Alcance de la competencia en la subsanación
de vicio
En el caso que se revisa, realizado nuevamente el
segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, a fin de subsanar
el vicio advertido por la Corte, se remitió el proyecto al Senado de la
República, y en la Comisión Primera de dicha Célula Legislativa, en lugar de
continuar con el trámite regular de la ley, en atención a lo dispuesto en el
Auto 170 de 2003, se consideró que la Cámara de Representantes había actuado
por fuera del término previsto en el citado Auto; y, pretendiendo subsanar
dicha irregularidad, se acudió al procedimiento establecido en el tercer inciso
del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, que dispone que, “[L]as Cámaras podrán
subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos
formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental
de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su
aprobación o rechazo”. Un examen del alcance de la competencia de la Comisión
Accidental de mediación, parte de la existencia de un fallo proferido por la
Corte Constitucional, en el cual, por haberse encontrado un vicio subsanable en
la formación de una ley, se haya dispuesto la devolución su Congreso de la
República, en el que no se hubiere indicado de manera clara y precisa, el
proceder el Congreso para efectos de la subsanación del vicio advertido,
correspondiendo entonces a las Cámaras, definir la actuación del Congreso para
el efecto. En este caso, de presentarse discrepancias entre ellas, y en torno a
la subsanación del vicio, procederá la designación de una Comisión Accidental
de mediación a fin de zanjar tales discrepancias. En tal sentido, la
competencia de ésta Comisión, se limita a presentar una propuesta definitiva a
las plenarias para su aprobación o rechazo, sin que tal comisión tenga
competencia entonces, para desconocer una decisión de la Corte Constitucional o
reemplazar u omitir el trámite previsto en la Constitución para la aprobación
de la ley.
COMISION ACCIDENTAL-Casos en que procede su conformación/COMISION
ACCIDENTAL-Competencia
Referencia: expediente P.E. 017
Revisión previa del proyecto de
ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara “Por la cual se
reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28)
de octubre de dos mil cuatro (2004).
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio del 17 de
diciembre de 2002, el Presidente del Senado de la República, H. Senador Luis
Alfredo Ramos Botero, remitió a la Corte Constitucional el expediente
correspondiente al trámite surtido en el Congreso de la República por el
Proyecto de Ley Estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/01 Cámara, "Por
la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” para que
respecto de él se surtiera la revisión previa sobre su exequibilidad, de
acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política.
Una vez repartido el
expediente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, el
Magistrado sustanciador Alvaro Tafur Galvis asumió mediante auto del 03 de
febrero de 2003 el conocimiento del presente asunto, y ordenó, previo el
recaudo de algunas pruebas solicitadas a los Secretarios Generales del Senado
de la República y de la Cámara de Representantes, fijar en lista el proceso de
revisión, correr traslado por treinta días al señor Procurador General de la
Nación y comunicar la iniciación del trámite al Ministro de Justicia y el
Derecho, al Fiscal General de la Nación y al Defensor del Pueblo.
Mediante auto del 3 de marzo de
2003 se requirió a los Secretarios Generales de Senado y Cámara, así como al
Secretario de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, para que
suministraran algunas pruebas que no habían sido remitidas a la Corte en
respuesta al auto de 3 de febrero de 2003.
Luego del análisis de la
ponencia presentada por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis a consideración de la
Sala Plena y por haberse constatado un vicio de trámite subsanable, mediante
auto del 24 de septiembre de 2003 la Corte decidió: “Devolver al Congreso de la República el
proyecto de ley estatutaria N°142/02 Senado y N°005/02 Cámara ‘por la cual
se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política’ para que dentro
del plazo señalado en la ley ( artículo 202 de la ley 5° de 1992 ) se surta
nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de
Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos
previstos en la Constitución y en la ley ( art. 153 C.P. ).”.
Mediante comunicación del 23
de junio de 2004, el Presidente del Congreso, doctor Germán Vargas Lleras,
remitió a la Corte la actuación surtida por el Congreso de la República para
subsanar el vicio de procedimiento señalado en el auto del 24 de septiembre de
2003.
En razón a que la ponencia original
presentada por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis no fue acogida por la mayoría
de integrantes de la Corte, por orden alfabético correspondió a este despacho
la elaboración de la sentencia, partiendo de determinados elementos consignados
en la ponencia original, además de los argumentos presentados en Sala Plena.
II. EL TEXTO DEL PROYECTO DE
LEY QUE SE EXAMINA
A continuación se transcribe en su
integridad el texto del proyecto de ley cuyo examen adelanta en esta
oportunidad la Corte Constitucional, tomado de la versión que aparece publicada
en la Gaceta del Congreso No 032 del día 4 de febrero del año 2003. Cabe
advertir que la trascripción es fiel copia de la fuente y que en la Gaceta del
Congreso No. 081 del año 2003 se publicó igualmente el texto definitivo del
proyecto de ley.
“Texto de proyecto de ley
conciliado
Por
la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política
El
Congreso de Colombia.
Decreta:
Artículo 1°. Definición. El hábeas corpus
es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la
libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las
garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta
acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su
decisión se aplicará el principio pro homine.
Artículo 2° Hábeas Corpus Correctivo.
También procederá el corpus corpus (sic) para evitar o corregir situaciones que
configuren amenazas graves contra el derecho a la vida o la integridad de las
personas sometidas a condiciones de reclusión.
En ningún caso el habeas corpus correctivo
dará lugar a disponer la libertad de la persona ni podrá ser utilizado para
obtener traslados.
Artículo 3°. Competencia. La competencia
para resolver solicitudes de hábeas corpus se establecerá de acuerdo con las
siguientes reglas:
1. Es competente para resolver la
solicitud de hábeas corpus cualquier juez o Corporación de la jurisdicción
penal;
2. Cuando se interponga ante una
Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para
resolver las acciones de hábeas corpus. Empero, si la actuación controvertida
proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de hábeas corpus
se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación.
Si el juez al que le hubiere sido
repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial
que origina la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para
resolver sobre esta y trasladar las diligencias de inmediato, al juez siguiente
–o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre
la acción dentro de los términos previstos para ello.
Artículo 4°. Garantías para el ejercicio
de la acción constitucional de hábeas corpus. Quien estuviera ilegalmente
privado de su libertad, tiene derecho a las siguientes garantías:
1. Invocar ante cualquier autoridad
judicial competente el hábeas corpus para que este sea resuelto en un término
de treinta y seis (36) horas.
2. A que la acción pueda ser invocada por
terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.
3. A que la acción pueda ser invocada en
cualquier tiempo, mientras que la violación persista.
Para ello, dentro de los tres (3) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo superior de
la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de
las solicitudes de hábeas corpus en el país, durante las veinticuatro (24)
horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.
4. A que la actuación no se suspenda o
aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.
Sin embargo, cuando la acción
constitucional se dirija contra una actuación judicial, y el despacho donde se
encuentra el expediente no esté abierto al público, los términos de la
actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura,
si el juez de hábeas corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder
decidir sobre la acción.
5. A que la Defensoría del Pueblo y la
Procuraduría General de la Nación invoquen el hábeas corpus en su nombre.
Artículo 5°. Contenido de la petición. La
petición del hábeas corpus deberá contener:
1. El nombre de la persona en cuyo favor
se instaura la acción;
2. Las razones por las cuales se considera
que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria;
3. La fecha de reclusión y el lugar donde
se encuentra la persona privada de la libertad;
4. Si se conoce, el nombre y cargo del
funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o
personas en cuyo favor se actúa;
5. El nombre, documento de identidad y
lugar de residencia del solicitante;
6. La afirmación, bajo la gravedad del
juramento, que se considerará prestado por la presentación de la petición, de
que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas
corpus o decidido sobre la misma.
La ausencia de uno de estos requisitos no
impedirá que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se
suministra es suficiente para ello.
La acción podrá ser ejercida sin ninguna
formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario
actuar por medio de apoderado.
Artículo 6° Trámite. En los lugares donde
haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la
petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos
funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del hábeas
corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se
podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el
asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo
director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere
pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de
la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta
gravísima.
La autoridad judicial competente procurará
entrevistarse en todos los casos con la persona m cuyo favor se instaura la
acción de hábeas corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada
ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en
la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra
la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de
conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona
a la sede judicial.
Con todo, la autoridad judicial podrá
prescindir de esta entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de
esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del hábeas
corpus.
Artículo 7°. Decisión. Demostrada la
violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial
competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la
libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.
Artículo 8°. Impugnación. La providencia
que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días
calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las
siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez
remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al
superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera
inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un
juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los
magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la
sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se
tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus.
3. En el caso de que la petición de hábeas
corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial el
recurso será conocido por el magistrado que le siga en turno.
4. Si el recurso se ejercita contra la
decisión del hábeas corpus pronunciada por una sala o sección, su resolución le
corresponderá a otra sala o sección o, en su defecto a la sala plena de la
correspondiente Corporación.
Artículo 9°. Improcedencia de las medidas
restrictivas de la libertad. La persona privada de la libertad con violación
de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser
afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las
garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por
finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a
consecuencia del hábeas corpus.
Artículo 10. Iniciación de la
investigación penal. Reconocido el hábeas corpus, la autoridad judicial
compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones
a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de
perjuicios que estime adelantar el afectado.
Artículo 11. Vigencia. La presente ley
rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente a toda aquella que
le sea contraria.”
III. INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Darío Garzón Garzón.
Mediante escrito recibido en la
Secretaría General de esta Corporación el día 13 de enero de 2003, el ciudadano
Darío Garzón Garzón censuró el contenido del artículo 3° del proyecto de ley
bajo examen. A su juicio dicho texto normativo en relación con el Habeas
Corpus dispone que “son competentes para conocer de dicha acción
cualquier Juez o Corporación” omitiendo incluir un complemento que
considera indispensable para que se pueda entender la norma y que se encontraba
incluido en el texto del artículo 5° de la iniciativa presentada por el
Defensor del Pueblo, conforme al cual se establecía que “si la decisión
objeto de la acción era de un fiscal, el competente para conocer de ella era el
juez homólogo, pero si era de un juez, el competente era su inmediato
superior.” A falta de la mencionada disposición, estima que la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia “seguirá haciendo un interpretación
restringida y aislada de la Constitución, en el sentido de que ellos son los
únicos que no se deben contaminar de la acción de Habeas Corpus.”
Con base en las anteriores
consideraciones solicita a esta Corporación llenar la omisión legislativa
planteada y, además, que precise si ella misma tiene la posibilidad de conocer
sobre la acción de Habeas Corpus.
2. Pedro Pablo Camargo.
El ciudadano Pedro Pablo
Camargo, con el fin de participar en el proceso, presentó escrito el 18 de
febrero de 2003 con el fin de solicitar que sea declarada inexequible la
disposición contenida en el proyecto de ley -según él incluida en el
artículo 4°-, conforme a la cual el Habeas Corpus correctivo en ningún caso
dará lugar a disponer la libertad de la persona ni podrá ser utilizada para
obtener traslados (Inc. 2 Art. 2° del Proyecto de Ley). En relación con este
aparte normativo, el interviniente asegura que desnaturaliza la esencia del
habeas corpus cuya finalidad, conforme al artículo 1 del proyecto de ley
estatutaria, es precisamente la protección de la libertad personal frente a su
privación ilegal o arbitraria por lo que, en su criterio, el texto acusado
también desconoce el artículo 28 superior. Para el interviniente si un recluso
está en riesgo de perder su vida es obvio que el juez de habeas corpus,
comprobadas las amenazas, conceda el traslado, lo cual impide de manera
irregular el texto censurado. Se trata, a juicio del interviniente, de
restricciones incluidas por iniciativa del gobierno que violan el artículo 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Ley 16 de 1972- que tiene
prelación en el orden interno de conformidad con el artículo 93 de la
Constitución Política.
Por otra parte, el
interviniente solicita que se declare la inexequibilidad del aparte del
artículo 11 del proyecto de ley bajo examen, según el cual la ley “deroga en
lo pertinente a toda aquella que le sea contraria”, pues considera que la
disposición acusada permite que se elimine el artículo 4 de la Ley 137 de 1994
conforme al cual se declara al habeas corpus como un derecho intangible. A
este respecto explica que desaparecido el artículo 15 de la iniciativa de ley
estatutaria presentada por el Defensor del Pueblo, conforme al cual se hacía expreso
que la garantía de habeas corpus no puede ser suspendida, limitada o
restringida durante los estado de excepción, el texto acusado da lugar en la
práctica a la derogación de la norma referida, contrariándose así el artículo
214 de la Constitución Política y el 27 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
3. Fernando Alberto García
Forero
El ciudadano Fernando
Alberto García Forero, interviene en el presente proceso con el fin de insistir
en los argumentos que presentó cuando actuó como demandante dentro del
expediente de constitucionalidad identificado con la radicación D-3160,
consideraciones que no fueron objeto de estudio alguno por cuanto las normas
del Código de Procedimiento Penal acusadas en aquella oportunidad y que se
ocupaban de regular la materia de habeas corpus, fueron a la postre declaradas
inexequibles con la expedición de la sentencia C-620 de 2001, lo que trajo como
consecuencia que las consideraciones expuestas en su demanda no merecieran
declaración alguna en tanto había operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, tal como en efecto se declaró en la sentencia C-669 de 2001 que
resolvió el proceso por él promovido.
Para el interviniente, en el
proyecto de ley estatutaria subsiste una “omisión legislativa relativa”
que hace indispensable la declaratoria de constitucionalidad condicionada del
proyecto de ley bajo examen. En este sentido arguye que las expresiones “con
violación de las garantías constitucionales o legales” y “con violación
de las garantías consagradas en la constitución o la ley” (Arts 1 y 9 del
proyecto de ley), no solo deben aludir a la transgresión de normas de
carácter sustancial o procesal en lo que a la captura propiamente se refiere,
sino que guardan estrecha relación con el modo en que se cumple la privación de
la libertad tras la materialización de la captura. A esta conclusión arriba
luego de explicar que no obstante que la Corte Constitucional ha emitido
pronunciamientos ordenando la corrección de la situación penitenciaria y
carcelaria –T-153 de 1998 y T-847 de 2000-, sus declaraciones no han tenido una
efectiva consecuencia, de manera que hoy no son de recibo argumentaciones
tendientes a justificar la violación a la dignidad de los capturados, teniendo
en cuenta que dicho valor fundamental no es un asunto programático sino un
imperativo de aplicación inmediata.
En estas circunstancias, el
habeas corpus, según el interviniente, debe proceder cuando el juez competente
observe que las condiciones de reclusión en que está cumpliéndose la detención,
comportan una afectación a la dignidad humana, lo que a su vez habrá de
entenderse como una demostrada violación de las garantías constitucionales y
legales al momento de decidir sobre la solicitud de amparo formulada por el
afectado.
Con base en lo expuesto,
solicita a la Corte que aprovechando la, a su juicio, excepcional oportunidad
que ahora se presenta, se pronuncie en relación con el tema condicionando la
constitucionalidad de las expresiones referidas a que “las autoridades
judiciales la interpreten entendiendo, en todo caso, que dicho mecanismo
procederá no solo cuando la captura como tal se haya producido con violación de
la constitución y la ley, sino también cuando por las condiciones en que se
permanece capturado se violen dichas preceptivas.”
IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES
1. Academia Colombiana de
Jurisprudencia
Los doctores Jorge Enrique
Valencia y Juan Carlos Prias, en su condición de miembros de la Academia y en
cumplimiento de la designación hecha para que rindieran concepto sobre el
proyecto de ley de la referencia, presentan las consideraciones que enseguida
se resumen.
En primer término, la
exposición hace referencia a algunos antecedentes históricos remotos del habeas
corpus, entre ellos, el “interdictum de libero hominen” (sic); la
sección 48 de la Carta Magna de 1215 según la cual “ningún hombre libre
podrá ser apresado, puesto en prisión, ni desposeído de sus bienes, costumbres
y libertades, sino en virtud del juicio de sus pares, según la ley del país”;
el “fuero o juicio de manifestación, instituido en 1428 en el Reino de
Aragón”; y los “habeas corpus acts de 1679, 1816 y 1862” expedidos
después de que en 1640 se expidiera una ley en Inglaterra que extendió un
amplio reconocimiento a la figura.[1]
Hecha la anterior referencia,
los intervinientes definen el habeas corpus como un “recurso judicial de
amparo y garantía de la libertad individual” mediante el cual el individuo
puede “aspirar a que un juez haga cesar la privación de libertad o amenaza
actual que injusta, ilegal y arbitrariamente sufre como consecuencia directa de
actos despóticos de los Gobernantes o Jueces.”
Al respecto, llaman la atención
sobre el hecho de que el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal que
fuera declarado exequible en la sentencia C-301 de 1993, definió la figura como
una “acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es
capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se
prolonge ilegalmente la privación de su libertad”. No obstante lo
anterior, reconocen como acertado que en la sentencia C-620 de 2001 se exigiera
que la regulación de la figura se hiciere mediante una ley estatutaria, como
quiera que se trata de un derecho fundamental y concluyen manifiestando que,
después de realizado el examen sobre el trámite que se le dio al proyecto bajo
examen, se cumplieron los requisitos de oportunidad –una sola legislatura- y de
mayorías requeridas para esta clase leyes.
2. Instituto Colombiano de
Derecho Procesal
En su condición de miembro del
Instituto y previa designación del presidente del mismo, el doctor Augusto Jose
Ibañez Guzmán interviene en el presente proceso exponiendo las consideraciones
que a continuación se resumen.
El interviniente hace mención a
las normas superiores con base en la cuales se ejerce el control constitucional
del proyecto de ley sujeto a examen (C.P., arts. 153, 241-8), así como a los
antecedentes que motivaron su expedición, es decir, a algunas de las
consideraciones expuestas en la sentencia C-620 de 2001 mediante la cual se
declaró la inconstitucionalidad de los artículos del Código de Procedimiento
Penal que regulaban el habeas corpus.
En cuanto al contenido de las
normas sujeto a examen, el representante del Instituto expone sus
consideraciones tomando en cuenta cada una las etapas surtidas durante el
trámite del proyecto en el Congreso de la República así:
En primer término, se refiere
de manera general al contenido de las dos iniciativas presentadas en la Cámara
de Representantes sobre la materia, llamando la atención sobre su acumulación y
sobre el hecho de que en la ponencia para el primer debate en la Comisión
Primera de la Cámara de Representantes se alcanzó una definición amplia del
Habeas Corpus que considera acorde con los compromisos internacionales a los
que se hiciera referencia en la sentencia C-620 de 2001. Cuestiona, sin
embargo, que en esta etapa se haya decidido retirar el capítulo que hacía parte
de la iniciativa presentada por el Defensor del Pueblo y que regulaba el
denominado “mecanismo de búsqueda urgente” ya que, si bien se encuentra
regulado en el artículo 390 de Código de Procedimiento Penal, considera que tal
instituto ha debido dejarse en la ley por tratarse de un procedimiento o
recurso para la protección de un derecho fundamental propio de una ley
estatutaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 152
de la Constitución Política.
En consecuencia, advierte que
por la premura en la aprobación del proyecto de ley se ha configurado una
inconstitucionalidad por omisión, pues el mecanismo de búsqueda urgente
excluido, en criterio del interviniente, era de forzosa implementación en la
ley estatutaria, dados los compromisos internacionales de prevención de los
crímenes contra la humanidad. Por otra parte, respalda la exclusión del
artículo 15 de la iniciativa de la Defensoría del Pueblo, según el cual no es
posible variar el procedimiento del habeas corpus en los estados de excepción,
pues tal disposición se encuentra en la Constitución y en la ley estatutaria de
los estados de excepción, sin embargo, manifiesta que su reiteración hubiese sido
de interés.
Respecto de la ponencia para
segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, resalta las
características del habeas corpus identificadas en su texto, cuales son la de
ser público, atemporal, irrevocable, intransmisible e informal; sin embargo,
asegura que a partir de ellas se genera un equívoco, “pues se confunden la
`Acción de Habeas Corpus´ con el `Habeas Corpus´.” Destaca igualmente la
incorporación del principio “pro homine” que, a su juicio, conduce a la
concreción del principio “favor libertatis”.
Considera importante que en
esta etapa se amplió el marco de destinatarios o autoridades que han de
resolver el trámite del habeas corpus, al darle pleno alcance a la expresión “autoridad
judicial” contenida en el artículo 30 de la Constitución Política; así
mismo reseña el hecho de que la ponencia asignara a la Corte Suprema de
Justicia la revisión eventual de los procesos de habeas corpus y estableciera
como necesaria la regulación del “mecanismo de búsqueda urgente” con argumentos
que demuestran la insuficiencia de las disposiciones del Código de
Procedimiento Penal sobre la materia y respaldan la petición de
inconstitucionalidad por omisión planteada en párrafos anteriores.
Sobre el trámite del primer
debate en la Comisión Primera del Senado de la República califica de importante
que se hubieran “·revivido” las modalidades habeas corpus principal, preventivo
y correctivo, “por ser desarrollo de los compromisos internacionales.”
Así mismo, considera acertada la eliminación del la disposición que establecía
que la decisión que niega la petición de habeas corpus podría ser impugnada
conforme al Código de Procedimiento Penal, pues advierte que ya el proyecto
contiene un trámite específico ante tales circunstancias.
Por otra parte, califica como
una indebida restricción al artículo 30 superior, que en este punto se hubiere
asignado de manera exclusiva a la jurisdicción penal la competencia para
resolver el habeas corpus, al tiempo que manifiesta que se cometió un craso
error al eliminar la eventual revisión a cargo de la Corte Suprema de Justicia
con el argumento de que “está suficientemente congestionada para enviarle
nuevas competencias”, consideración que estima exótica y que impide la
unificación de jurisprudencia en una materia de gran interés y valía. Reseña
así mismo la eliminación, por razones presupuestales, de la disposición que
creaba una Gaceta.
En lo que toca con el último
debate dado al proyecto de ley y al trámite de conciliación de los textos
aprobados por las plenarias de cada una de las cámaras, el interviniente se
limita a reseñar algunos de los contenidos, en especial, el que restringe la
competencia a la jurisdicción penal y el que cambia la expresión “capturado”
por “persona privada de la libertad”.
En capítulo aparte, el
interviniente hace una exposición sobre lo que, a su juicio, integra el bloque
de constitucionalidad, a partir de la interpretación del artículo 93 de la
Constitución Política y de la mención a algunos documentos elaborados por la
doctrina de los cuales transcribe extensos apartes. Con base en estas
referencias, inicia un examen del habeas corpus frente a este parámetro
normativo, identificando algunos aspectos o elementos que, de acuerdo a la
normas que lo integran, deben en su criterio ser desarrollados por la ley
estatutaria que se ocupe de la materia, tales como la definición del “derecho
y la garantía”, la imposibilidad de limitar el habeas corpus en vigencia de
los estados de excepción, la naturaleza pública de la acción, así como el
carácter correctivo[2]
y preventivo de la figura.
Teniendo en cuenta, entonces,
las anteriores referencias concluye que el proyecto de ley es insuficiente y
desacata los compromisos internacionales, en especial, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos, 2, 9 núms. 4 y 10, de los
cuales transcribe buena parte de sus textos.
Desde esta perspectiva, insiste
en la omisión legislativa consistente en la exclusión del “mecanismo de
búsqueda urgente” del proyecto de ley. Al respecto, indica que “en la
`Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las
Desapariciones Forzadas´, aprobada en la Asamblea General de las Naciones
Unidas, Resolución 47/133 del 18 de Diciembre de 1992 se tienen como
consideraciones especiales lo contemplado en la Carta de Naciones Unidas, se
tiene a la Desaparición Forzada como Crimen de Lesa Humanidad y configura la
tutela al recordar tanto la protección a las víctimas en conflicto armado, que
otorgan los (sic) Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y los Protocolos
Adicionales de 1977 como también la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto a
la protección al derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, a
no ser sometido a tortura y al reconocimiento de su personalidad jurídica”
entre otros instrumentos internacionales que menciona de manera detallada, para
luego concluir que se han incumplido tales compromisos.
Por otra parte, a manera de
conclusión y conforme a la interpretación que hace del artículo 30 de la
Constitución Política, el interviniente asegura que constituyen avances del
proyecto de ley las disposiciones que admiten el habeas corpus como mecanismo
para la protección de la libertad y para corregir situaciones que configuran “amenazas
graves contra la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones
de reclusión” (art. 2 del proyecto); así mismo, considera una ventaja la
informalidad de la petición, la posibilidad de que sea conocida por jueces
singulares o corporaciones y la disposición del artículo 9 del proyecto
conforme a la cual se proscriben todas las medidas que tengan por finalidad
impedir la libertad del capturado cuando se conceda a consecuencia del habeas
corpus. Respecto de esta disposición echa de menos, sin embargo, que la norma
no determine las consecuencias que se generan a partir de la adopción de dichas
medidas.
En este orden de ideas, señala
las disposiciones que en su criterio restringen o niegan la garantía del habeas
corpus y respecto de las cuales estima que la Corte debe hacer reflexiones
puntuales. Entre ellas, cuestiona que el proyecto haya acogido finalmente, en
contra de lo dispuesto por el artículo 30 superior, otorgar la competencia para
conocer del habeas corpus de manera exclusiva a la jurisdicción penal; del
mismo modo reprocha la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo 1
del proyecto, pues considera que mientras la violación del derecho subsista
debe ser posible presentar la acción pues el derecho a la libertad debe primar
frente a la economía de los procesos judiciales, argumento sobre el cual soporta
la solicitud de que se retire del texto normativo.
3. Comisión Colombiana de
Juristas
El doctor Carlos Rodríguez
Mejía y la doctora Juliana Cano Nieto, en su condición de representante y
miembro, respectivamente, de la Comisión Colombiana de Juristas, participan en
el proceso exponiendo las observaciones relacionadas con el proyecto de ley que
a continuación se resumen.
La exposición hace mención, en
primer término, a los tratados internacionales[3] que integran el bloque de
constitucionalidad (C.P. art. 93) y reconocen el habeas corpus, así como al
artículo 30 superior, en desarrollo del cual asegura que el legislador ha caracterizado
la figura como un “recurso y una acción”; destaca también que se trata
de un derecho de aplicación inmediata de acuerdo con el artículo 85
constitucional.
De otra parte, la Comisión
asegura que el trámite surtido en el Congreso de la República del proyecto de
ley bajo examen no tiene vicio alguno, conclusión a la que arriban los
intervinientes después del análisis de las diferentes etapas del proceso
legislativo y la referencia a las normas constitucionales y legales que lo
rigen.
Hechas las anteriores
referencias, los intervinientes presentan observaciones respecto de los
artículos que, en su criterio, consideran problemáticos desde el punto de vista
constitucional.
En relación con la expresión “[E]sta
acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez” incluida en
el artículo primero del proyecto, la Comisión afirma que contradice el
principio pro homine incluido en el mismo artículo del proyecto, así
como los artículo 7.6 y 29 a) de Convención Americana sobre Derechos Humanos que,
en su orden, proscriben cualquier tipo de restricción al habeas corpus o la
interpretación de sus propias normas en sentido de suprimir limitar, en mayor
medida de lo previsto por ellas, el goce o ejercicio de los derechos y
libertades. Así mismo, indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
en opinión consultiva OC-14 de 1994, ha manifestado que la obligación de dictar
la medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades
reconocidos en la Convención comprende la de no dictarlas cuando ellas
conduzcan a violar esas garantías.
De igual forma, señala que la
expresión censurada contraría el artículo 30 superior que dispone que el habeas
corpus puede interponerse “en cualquier tiempo”, a este aserto los
intervinientes añaden la transcripción de apartes de la sentencia T-046 de
1993, con el fin de respaldar su posición sobre la forma como este tipo de
restricciones desconocen el núcleo esencial del habeas corpus. Sobre este
punto explican que no se puede sacrificar la efectividad del habeas corpus por
un factor cuantitativo, pues se trata de una acción cuyo ámbito de acción no se
restringe al control del acto de detención o captura a una persona, sino que se
amplia al examen sobre todas las situaciones de ilegalidad que acompañan la
privación de la libertad de una persona y por lo tanto debe permitirse que sea
invocada cuantas veces sea necesario.
Los intervinientes desaprueban
del artículo tercero que asigne de manera exclusiva el conocimiento del habeas
corpus a los jueces o corporaciones de la jurisdicción penal. En este sentido
reiteran la contrariedad de estas restricciones frente al ordenamiento
internacional en los mismos términos expresados en el acápite anterior y
recuerdan lo expresado sobre este punto en concreto en el informe sobre
Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos del año 1998, documento del que transcriben los apartes pertinentes.[4] Advierten
que la misma preocupación fue reiterada en informes de ese organismo de años
posteriores y que en el último de ellos se señaló que el proyecto bajo examen “sigue
manteniendo limitaciones incompatibles con las normas internacionales”.[5]
A juicio de los intervinientes,
dicha asignación a la jurisdicción penal de la competencia exclusiva para
resolver el habeas corpus, también vulnera el artículo 30 constitucional que
dispone que el mecanismo se puede invocar “ante cualquier autoridad
judicial”, al tiempo que llaman la atención sobre el hecho de que en la
sentencia C-620 de 2001 se hizo el mismo reproche en cuanto a una disposición
de idéntico contenido normativo (CPC arts. 382 y 383), por lo que la norma
comentada habría, en su criterio, desconocido el artículo 243 superior al
reproducir el contenido material de una disposición declarada inexequible.[6]
En cuanto al artículo sexto del
proyecto cuestionan i.) que la norma prohiba recusar a la autoridad
judicial y ii.) que permita prescindir de la presencia de la persona
privada de la libertad ante ella.
En efecto, respecto del primer
punto reseñado consideran que teniendo en cuenta que la recusación es un
mecanismo mediante el cual se busca la transparencia en la toma de decisiones y
constituye instrumento esencial para hacer efectivas las garantías procesales
-de especial relevancia en el proceso penal[7]-, su eliminación en el trámite del
habeas corpus afecta los principios de independencia e imparcialidad plasmados
en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como
destacados en el documento “Los Derechos Humanos en la Administración de
Justicia” de la Asamblea General de las Naciones Unidas.[8]
Aseguran que la disposición en
comento lesiona también el artículo 228 de la Constitución Política que “determina
que las decisiones de los jueces son independientes” y, en consecuencia,
consideran que no puede servir de argumento en favor de la norma la intención
de evitar a través de ella dilaciones del procedimiento, pues en estos casos
manifiestan que lo ideal es lograr un “punto medio” entre la celeridad
de la acción y el efectivo ejercicio de todos los derechos de la persona
privada de la libertad.[9]
De otro lado, sobre la
posibilidad de prescindir de la presencia de la persona privada de la libertad
ante la autoridad judicial, los intervinientes aseguran que el artículo 9.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 7.5
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hacen imperativo dicho
procedimiento. Sobre este punto, explican que se trata de una actuación que
permite hacer efectiva la garantía de los derechos a la integridad personal y
la vida de la persona privada de la libertad, aspectos que, consideran, se
abarcan en el objeto de la protección mediante el habeas corpus tal como se
ilustró por la organización no gubernamental Human Rights Watch ante la
Asamblea Nacional Constituyente según consta en el Acta del debate realizado el
25 de abril de 1991 en la Comisión Primera de dicho organismo[10]
4. Universidad del Rosario
Atendiendo la invitación
formulada por el Magistrado Sustanciador en el auto admisorio de la demanda, el
doctor Juan Manuel Charry Urueña, en su condición de Decano de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, participa en el presente proceso
mediante escrito recibido el día 11 de abril de 2003.
El interviniente inicia su
exposición haciendo referencia y transcribiendo algunas de las normas
internacionales sobre el habeas corpus, indicando que el proyecto sujeto a
estudio “responde” a estas disposiciones. Sin embargo, plantea que el habeas
corpus “no puede ser limitado al espacio de acción que ha dado este proyecto
de ley, ni entenderse dentro de la órbita que interpretó la Corte
Constitucional, donde estableció cuatro hipótesis para que se entable esta
acción: Detención ilegal, vencimiento de términos, antes de la sentencia y por
una vía de hecho”. A este respecto añade que “[l]as limitantes que le
ha dado la corte a esta acción, resultan cercenando el derecho contemplado en
la constitución y por lo tanto, la interpretación de la norma debe rebasar las
cuatro hipótesis planteadas por la corporación.”
De otra parte, censura la
expresión contenida en el artículo 1 del proyecto de ley sujeto a estudio,
según la cual “[e]sta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una
sola vez”; en su criterio, esta disposición debe interpretarse “en el
sentido de cosa juzgada”, esto es, entendiendo que frente a un mismo hecho
no puede impulsarse la acción en más de una ocasión, pues de no entenderse así
se desconocería a su juicio el fin mediato del mecanismo que consiste en
preservar el libre acceso a la administración de justicia. En consecuencia,
estima que si se presentan hechos nuevos la norma no puede impedir que se acuda
a la acción para defender la libertad del individuo, entendida como fin
inmediato de aquella.
Así mismo, controvierte la
figura del Habeas Corpus Correctivo incluida en el artículo 2 del proyecto ley,
pues considera que el propósito de este mecanismo, cual es el de proteger la
vida y la integridad personal, no es coherente con la disposición
constitucional que establece que el habeas corpus está destinado de manera
exclusiva a salvaguardar el derecho a la libertad. Sobre este punto advierte
que para la protección de derechos fundamentales como la vida y la integridad
personal es la acción de tutela el mecanismo destinado a ampararlos y, en
consecuencia, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la disposición
normativa referida.
El interviniente reprocha,
además, que el proyecto de ley asigne de forma exclusiva a los jueces penales
la competencia para resolver sobre el habeas corpus, como quiera que de
conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política dicha acción puede
ser interpuesta ante cualquier autoridad judicial.
Finalmente, luego de hacer una
breve mención de los requisitos de trámite exigibles al proyecto de ley bajo
examen, manifiesta no advertir vicio alguno en este sentido. No obstante,
indica que en caso de que la Corte advierta alguna irregularidad subsanable en
esta materia, puede enviar el proyecto al Congreso de la República para que
efectúe los ajustes necesarios.
5. Pontificia Universidad
Javeriana
En representación de la
referida Universidad, La doctora Aura Ximena Osorio Torres solicita que se
declare la inconstitucionalidad de “TODO” el proyecto de ley estatutaria sujeto
a examen, con base en los argumentos que se resumen enseguida.
En primer término, advierte
sobre la necesidad de que el examen de constitucionalidad tome en cuenta que la
figura del habeas corpus, por hacer parte del llamado bloque de
constitucionalidad[11],
debe interpretarse conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por
Colombia –en especial, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, en cumplimiento del
artículo 93 de la Constitución Política. En relación con esta norma superior
anota que se pueden deducir dos “hipótesis normativas” pues “o bien
se pueden incorporar derechos que los tratados reconozcan aun cuando estos no
estén reconocidos en la Carta o bien la incorporación tiene lugar respecto de
la interpretación más favorable respecto de un derecho reconocido por la
Constitución siempre que el tratado contenga tal cláusula general de
favorabilidad.”
De igual forma, indica que, de
acuerdo con la segunda de las hipótesis referida, el análisis debe, además,
tener como parámetro relevante la interpretación que han llevado a cabo las
instancias internacionales de derechos humanos sobre esos tratados y por ende
de los propios derechos constitucionales. Al respecto, indica que merece
especial atención la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos que, en su criterio, “ha establecido criterios hermenéuticos
relevantes” en esta materia, tal como lo ha hecho respecto de la libertad
de expresión y el debido proceso, según lo ha reconocido la propia Corte en
sentencias como la T-1319 de 2001 y C-200 de 2002.
Señala que el proyecto de ley
sujeto a examen es contrario al Sistema Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos, pues atendiendo la interpretación que ha hecho la Corte
Interamericana de los artículos 25 y 7.6 de la Convención, la verificación
judicial con ocasión del habeas corpus tiene como propósito indagar
sobre la legalidad de la privación de la libertad y debe servir de “medio
para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su
desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para
protegerla contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes” [12];
objetivos que en su criterio no pueden alcanzarse pues “los plazos que en
ella (sic) se estipulan hacen demasiado engorroso el procedimiento, de tal
forma que difícilmente podría cumplir con las finalidades anteriormente
mencionadas” convirtiéndolo, a su juicio, en un recurso ineficaz.
De otra parte, asegura que los
parámetros trazados en el obiter dicta de la sentencia C-620 de 2001
proferida por la Corte Constitucional, fueron completamente desconocidos por el
legislador al expedir el proyecto de ley sujeto a examen. Indica los elementos
esenciales del habeas corpus y advierte lo siguiente:
Afirma que el artículo primero
omite el elemento subjetivo de la figura, el cual asocia con la expresión “quien
creyere estar ilegalmente privado de la libertad”; por cuya ausencia
estima que se propicia la inversión de la carga de la prueba, pues se libera al
juez de demostrar si la privación de la libertad es o no ilegal, asignándole
dicha tarea a quien se encuentra privado de ella. Así mismo, manifiesta que la
expresión “por una sola vez” restringe la posibilidad de que el habeas
corpus se invoque en cualquier tiempo –en lo términos del artículo 30 superior-
y cuantas veces sea necesario para proteger la integridad física y la vida de
las personas.
Respecto del artículo segundo
advierte que se encuentra mal redactado, pues hace referencia al “corpus
corpus (sic)” y carece de toda efectividad en tanto el recurso no permite
ni siquiera el traslado, por lo que se pregunta “¿para qué es?”
En cuanto al artículo tercero,
manifiesta que es abiertamente inconstitucional por restringir el conocimiento
de las solicitudes de habeas corpus a la jurisdicción penal en contradicción
con el parámetro trazado en la sentencia C-620 de 2001. De igual forma
cuestiona la redacción de su último inciso, la cual califica de oscura.
Sobre el artículo cuarto
menciona que está en contradicción con el artículo primero del proyecto;
cuestiona el plazo de tres meses dispuesto por el inciso segundo del numeral
tercero para que el Consejo Superior de la Judicatura reglamente un sistema de
turnos judiciales para la atención de solicitudes de habeas corpus, pues, a su
juicio, da lugar a que la aplicación de la figura no sea inmediata y, respecto
del numeral cuarto, asegura que es inconstitucional porque permite desconocer
el término perentorio de (36) horas para la solución del habeas corpus.
En cuanto al artículo quinto,
afirma que su redacción puede hacer formalista la solicitud de habeas corpus,
como quiera que los requisitos allí indicados deberían ser exigibles pero solo
de manera subsididaria. Al respecto explica que la norma no debe disponer en
forma imperativa que se indique “la fecha de reclusión y el lugar donde se
encuentre la persona privada de la libertad” y propone que la norma varíe
su redacción añadiendo que dicha información se deberá suministrar “si el
peticionario la conociere”; reproche similar hace respecto de los numerales
cuarto y quinto del artículo referido, ya que en su criterio deben “hacer
alusión al peticionario que interpone la acción por otro, porque cuando es por
sí mismo supone que el individuo está en un centro de reclusión.”
En relación con el artículo
sexto afirma que contradice el numeral segundo del artículo 3 y, sobre la
entrevista entre el juez y la persona privada de la libertad, asegura que se
hace nugatorio por cuanto el último inciso del artículo prevé que se podrá
prescindir de ella.
Respecto de los artículos
séptimo y octavo asegura que se encuentran mal redactados. Sobre el último de
los mencionados añade que la norma no precisa cuál de los recursos -apelación o
reposición- procede contra la providencia que niega el habeas corpus; cuestiona
que no hace una clara regulación de “los casos de corporaciones judiciales”
y, afirma que su numeral cuarto contradice lo dispuesto en el numeral segundo
del artículo tercero de la ley.
Sobre el artículo noveno, si
bien destaca la intención de la norma asegura que está mal redactada al igual
que el artículo décimo, del cual reprocha que sugiera que siempre se deba
iniciar una acción penal. Por último estima que el artículo once no merece
ningún comentario.
6. Universidad Pontificia
Bolivariana de Medellín
Atendiendo la invitación
formulada por el Magistrado Sustanciador, el docente Ricardo León Molina, en
representación de la institución universitaria referida, allegó al proceso un
escrito mediante el cual pone de presente algunas consideraciones en relación
con el proyecto de ley bajo examen.
En primer término, con base en
citas de doctrina sobre el habeas corpus, asegura que todas la declaraciones
tanto en las constituciones y legislaciones internas que prescriben la libertad
como derecho fundamental, “devienen inocuas e inoficiosas sin técnicas de
tutela como lo es esta institución”
El interviniente hace también
una breve reseña sobre la forma como ha evolucionado el habeas corpus en la
legislación colombiana, indicando que en la Constitución Política de 1886 el
mecanismo no tenía una mención explícita, “lo cual solo vino a acontecer con
el Decreto 1358 de 1964, y de allí fue tomado por los Códigos de Procedimiento
Penal de 1971 y 1987.” A este respecto advierte que el “estatus
constitucional” del habeas corpus “se lo concedió por primera vez la
constitución de 1991, que lo estableció en el artículo 30, dentro del capítulo
de los derechos humanos (sic), y de allí fue reproducido en el primer Código de
Procedimiento Penal que rigió luego de expedida dicha carta política (Decreto
2700 de 1991, artículo 430 a 437).”
De otra parte, resalta la
naturaleza “bifronte” del mecanismo y al respecto explica que el habeas
corpus “a la vez que derecho fundamental es también una acción de derecho
público, por medio de la cual toda persona que se considere ilegalmente privada
de su libertad tiene el derecho a invocar ante cualquier juez del territorio
nacional, el estudio de su caso, el cual deberá ser resuelto en el término de
las treinta y seis horas.”
Señala que el habeas corpus
como institución garantísta no ha podido perdurar como quiera que el Gobierno
Nacional, mediante el Decreto Legislativo No. 1156 del 10 de julio de 1992,
prescribió un nuevo régimen sobre la materia, para los delitos que en ese
momento conocía la jurisdicción regional. En este orden de ideas, indica que el
Congreso de la República, previendo la “precariedad constitucional” de
esta medida, “por el trato discriminatorio que establecía la norma
mencionada y aprovechando la coyuntura propiciada por el ambiente de
‘inseguridad’, expidió la Ley 15 de 1992 (octubre 5), que adoptó como
legislación permanente varios artículos del Decreto 1156 de 1992, entre ellos
el relativo al habeas corpus, con la cual la vulneración de la garantía se hizo
universal para todas las personas.” En este sentido añade que “La Corte
Constitucional declaró exequible dicha ley, con el argumento de que el proceso
penal aseguraba ‘suficientes recursos y oportunidades’ para obtener la tutela a
la libertad de quien estuviera privado legalmente de ella y además no resultaba
racional tener dos vías paralelas para controvertir las providencias judiciales
limitativas de la libertad”
Para el actor, con la sentencia
C-620 de 2001, mediante la cual se declararon inexequibles los artículos del
Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- que regulaban la materia y en
los que se reproducía sin cambios sustanciales la normatividad cuestionada, la
Corte Constitucional “rectificó posiciones anteriores de la misma
corporación, como que el competente para conocer de la acción es tanto el juez
unitario como el colegiado, y más importante aún, declaró inadmisible
constitucionalmente, por quebranto a la garantía de la imparcialidad del juez,
que las solicitudes de libertad de quien esté legalmente privado de la misma,
se decida en el mismo proceso por el funcionario cuya actuación precisamente se
encuentra cuestionada con la petición.”
En estas condiciones, hace
especial énfasis en que para mantener el habeas corpus, se hace necesario que
quien conozca y decida el trámite del mismo sea un juez o tribunal autónomo e
independiente con el fin de garantizar el máximo de imparcialidad, así como el
principio de justicia material.
Destaca, de otra parte, que el
habeas corpus es la garantía de mayor eficacia del derecho fundamental a la “libertad
ambulatoria” que, a su vez, “es condición esencial para la vigencia de
los restantes derechos de libertad (reunión, asociación, libertad de expresión,
libre desarrollo de la personalidad, derecho a no ser torturado o desaparecido
forzosamente, etc), y por esta razón no cabe de ninguna manera hablar de
democracia en un régimen político en el cual se le impongan cortapizas o trabas
que hagan nugatoria su razón de ser.”
En cuanto al proyecto de ley
sujeto a examen, solicita que se declare la inconstitucionalidad del numeral 4
del artículo cuarto. Como fundamento de su solicitud, asegura que la norma
dispone que cuando se requiera de más elementos para poder decidir sobre el
habeas corpus, la duda se resuelva en contra del procesado, “toda vez que
ante la incertidumbre del funcionario judicial, este debe permitir que se siga
con la transgresión a un derecho fundamental”, cuando el despacho cuya
actuación se controvierte se encuentra cerrado.
Respecto de la expresión “la
autoridad judicial a quien corresponda conocer del habeas corpus no podrá se recusada
en ningún caso” contenida en el artículo sexto del proyecto, el
interviniente asegura que quebranta la garantía de un juez independiente e
imparcial y desconoce el derecho que le asiste al solicitante del habeas corpus
de recusar el funcionario judicial.
V. INTERVENCION DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
1. Presidencia de la República
En su condición de Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República, el doctor Camilo Ospina Bernal
presenta las consideraciones que a continuación se resumen en relación con el
proyecto de ley sujeto a examen.
En primer término y luego de
examinar el trámite surtido en el Congreso de la República por el proyecto de
ley bajo examen, el representante de la Presidencia de la República advierte
que la actuación llevada a cabo por la Comisión Accidental que concilió los
textos aprobados en las plenarias de Cámara y Senado vulneró los artículos 161
y 157 de la Constitución. En efecto, al respecto afirma que “esta
Secretaría encuentra que en esta parte del trámite legislativo se incurrió en
una violación de los artículos 161 y 157 constitucionales, al observar que los
artículos 6, 8, 9 y 12 del texto del proyecto de ley aprobado por el Senado no
eran susceptibles de conciliación como aparece en el numeral 8 del Acta, ya que
los textos aprobados en una y otra cámara no eran divergentes sino todo lo
contrario, idénticos.” Continúa diciendo sobre el punto que “[P]or lo
tanto, la modificación que se hizo de los artículos 4, 6, 7 y 10 del proyecto
de ley conciliado, en el sentido de incluir por coherencia y concordancia con
el artículo 5 sobre competencia –aprobado en el Senado- la expresión `la
autoridad judicial competente´ es abiertamente inconstitucional, pues dicha
expresión no fue aprobada por la plenarias de las cámaras, de tal manera que no
surtió los debates requeridos en el artículo 157 de la Constitución, por lo que
concluye un vicio insubsanable.”[13]
Sobre el artículo primero del
proyecto, el interviniente afirma que, a juicio de la entidad que representa, “no
resulta aceptable” que al habeas corpus se le reconozca una doble
naturaleza como derecho y acción. Al respecto, explica que de acuerdo con el
antecedente más remoto de la figura –Carta Magna- que a su vez se recoge en el
artículo 30 superior, el habeas corpus es una “garantía de protección a la
libertad física” o procedimiento constitucional.
Indica que no tiene el carácter
de acción constitucional, pues éstas –las acciones constitucionales- están
expresamente señaladas en la Constitución Política entre la cuales figuran la
acción de tutela, de cumplimiento, popular y pública (C.P. arts. 86, 87, 88,
40-6, 242-1, ). Tampoco tiene el habeas corpus, a su juicio, el carácter de
recurso -tal como se le denomina en el derecho internacional- ya que si se
entendiera de esta manera el ejercicio de la garantía estaría supeditado a que
exista un proceso, lo que califica de inadmisible.
Por otra parte, indica que la
expresión “por una sola...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.