C-1056-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1056/03
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
LEY-Normas constitucionales sobre su
formación
LEY-Trascendencia jurídica en un régimen
democrático
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Publicación del
proyecto de ley
PROYECTO DE LEY-Aprobación en primer
debate
COMISIONES PERMANENTES-Deber de rendir
informe
REGLAMENTO DEL CONGRESO-Autorización
para iniciar primer debate
PROYECTO DE LEY-Discusión o debate
PROYECTO DE LEY-Votación
PROYECTO DE LEY-Modificación, adición o
supresión
PROYECTO DE LEY-Aprobación o improbación
PROYECTO DE LEY-Sanción presidencial
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Concepto
PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Fin
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y CONTINUIDAD-Modificaciones o enmiendas a un proyecto de ley no puede constituir
“enmienda total”
Acorde con
los principios de consecutividad y continuidad las modificaciones o enmiendas a
un proyecto de ley por las Plenarias de las Cámaras, no pueden constituir una
“enmienda total” que lo transforme en un “texto alternativo”, conforme a lo
dispuesto por el artículo 179, primera parte, de la Ley 5ª de 1992. En caso de
serlo, lo que procede conforme a la norma acabada de citar es darle traslado a
la respectiva comisión constitucional permanente para que allí se surta el
primer debate.
COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Vulneración
En el trámite
que en el Congreso de la República se le dio a los artículos 11, 18, 21 y 23 de
la Ley 797 de 2003, se incurrió en trasgresión del artículo 157 de la Carta
Política, así como de lo preceptuado en la Ley 5 de 1992 (artículos 157, 158,
164 y 167, especialmente), mediante la cual se expidió el reglamento del
Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. En efecto, ninguno de los
cuatro artículos acabados de citar cumplió con el principio de consecutividad
en la aprobación de las Leyes que establece el citado artículo 157 de la
Constitución, cuyo cumplimiento no puede quedar jamás al arbitrio de los
miembros del Congreso, ni a la apreciación de momentáneas circunstancias sobre
el numero de asistentes a las Comisiones del Congreso.
COMISIONES DEL CONGRESO-Imposibilidad de
presentar un artículo como nuevo cuando ya fue discutido pero no votado
LEY-Observancia estricta del
procedimiento previsto en la Constitución para su formación
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Obligación
de las comisiones y las plenarias de estudiar y debatir los temas puestos a su
consideración
DEBATE-Proposiciones modificatorias
aditivas o supresiones deben ser objeto de discusión, debate y votación
DEBATE-Hace efectivo el principio
democrático en el proceso de formación de las leyes
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Solicitud
Referencia: expediente D-4500
Demandante:
Hernán Barrero Bravo
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 11, 17, 18, 21, 22 y 23 de la Ley 797
de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de
pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los
regímenes pensionales exceptuados y especiales”
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C.,
once (11) de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio
de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el
ciudadano Hernán Barrero Bravo demandó los artículos 11, 17, 18, 21, 22 y 23 de
la Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema
general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones
sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales”.
2. Mediante Auto del 12 de marzo de 2003,
la Corte admitió la demanda contra los artículos 11, 17, 18, 21, 22 y 23 de la
Ley 797 de 2003.
3. Presentado a consideración de la Sala
proyecto de sentencia por el magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa,
quien había sido sorteado como ponente, luego de la discusión correspondiente y
en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesión de 11 de
noviembre de 2003, se designó como nuevo ponente de la sentencia en este
proceso al magistrado Alfredo Beltrán Sierra.
II. NORMAS
DEMANDADAS.
A continuación
se transcriben los artículos 11, 17, 18, 21, 22 y 23 de la Ley 797 demandados
en el presente proceso:
Ley 797 de 2003
por la cual se reforman algunas disposiciones del
sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan
disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
El Congreso de Colombia
DECRETA
(...)
Artículo 11. Requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema
que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez
causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez
causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
Parágrafo. Los
menores de 20 años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas
en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
(...)
Artículo 17. Facultades extraordinarias. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución
Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de
facultades extraordinarias para:
1. Expedir
normas con fuerza de ley para reformar el régimen pensional del Presidente de
la República.
En desarrollo
de estas facultades, se autoriza al Presidente de la República para modificar
el Ingreso Base de Cotización, la tasa de cotización, el Ingreso Base de
Liquidación de la pensión de vejez, la edad para acceder a la pensión de vejez,
el número de semanas de cotización, el régimen de transición, las condiciones y
requisitos para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivencia, las
personas que pueden acceder a la sustitución pensional y los beneficiarios de
la pensión de sobrevivientes.
2. Expedir o
modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores
que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y
dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la
definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de
medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de
cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de
preservar el equilibrio financiero del sistema.
3. Expedir
normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las
Fuerzas Militares y de Policía y DAS de conformidad con los artículos 217 y 218
de la Constitución Política.
Artículo 18. Se modifica el inciso segundo, se modifica
el inciso quinto y se adiciona el parágrafo 2° del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, así:
La edad para
acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en
vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más
años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual
se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la
pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33 y artículo
34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente ley.
Tampoco será
aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con
solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, con
excepción de aquellos afiliados que a 1° de abril de 1994 tenían 15 o más años
de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podrán pensionarse
con el régimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener
derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes
requisitos:
a) Que se
trasladen al fondo común de naturaleza pública del ISS, el capital ahorrado en
su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de
1993 y sus decretos reglamentarios;
b) Que el
capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea
inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran
permanecido en el régimen de prima media administrado por el ISS.
Para quienes el
1° de abril de 1994 tenían 15 años de servicios prestados o semanas cotizadas y
se hubieren trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el
monto de la pensión vejez se calculará de acuerdo con lo establecido en la Ley
100 de 1993 para el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Parágrafo
2°. Para los efectos de
la presente ley se respetarán y garantizarán integralmente los derechos
adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez,
invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y
regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por
la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido.
(...)
Artículo 21. Adiciónese el artículo 54 de la Ley 100 de
1993 con el siguiente parágrafo.
Parágrafo. Las empresas del sector privado, conforme
a lo establecido en los Decretos - ley 1282 y 1283 de 1994, deben transferir el
valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos, o entidades de seguridad
social del sector privado, que administren el régimen de prima media con
prestación definida, tendrán plazo para realizar dicha transferencia en pagos
anuales de forma lineal hasta el año 2023. El valor a pagar en cada anualidad
se calculará de tal forma que permita atender las mesadas pensionales
corrientes para cada vigencia fiscal.
Los valores que
se deben transferir de conformidad con el inciso anterior incluyen además de
las transferencias futuras todas las sumas de dinero que a la fecha de
expedición de la presente ley no hayan sido transferidas y los intereses que
sobre ellas se hayan causado.
Son ineficaces,
sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones que formen parte de
cualquier acto o acuerdo y que tengan por objeto o finalidad establecer pasos o
condiciones diferentes a las consagradas en el siguiente artículo.
Artículo 22. A partir de la vigencia de la presente ley
quien devengue una mesada pensional de hasta 3 salarios mínimos legales
mensuales vigentes solo pagarán el 50% de las cuotas moderadoras y los copagos
a que están obligados.
Artículo 23. Se adiciona el parágrafo 2° del artículo
115 de la Ley 100 de 1993
Parágrafo
2°. Para el cubrimiento de
estas obligaciones los entes territoriales podrán utilizar hasta el 50% del
saldo disponible en la cuenta del Fondo de Pensiones de las entidades
territoriales creado por la ley 549 de 1999 aun cuando no esté constituida la
reserva correspondiente al 100% del pasivo pensional. Conforme a las reglas que
establezca el Gobierno, estos recursos podrán transferirse directamente a las
entidades administradoras en nombre de los entes territoriales emisores con la
previa autorización.
III. LA
DEMANDA.
El demandante
acusa la inconstitucionalidad los artículos 11, 17, 18, 21, 22 y 23 de la Ley
797 de 2003, que regulan los requisitos para obtener la pensión de invalidez,
el otorgamiento de facultades extraordinarias para reformar los regímenes
pensionales del Presidente, de trabajadores en actividades de alto riesgo, de
las Fuerzas Militares, de la Policía y del DAS, la modificación al régimen de
transición para acceder la pensión de vejez, el plazo para las empresas
privadas para cumplir con la obligación de las empresas del sector privado de
trasladar el cálculo actuarial, la reducción al 50% del pago de cuotas
moderadoras para pensionados que devenguen mesadas pensionales de hasta 3
salarios mínimos legales mensuales y el límite máximo de 50% para el uso de
los recursos del Fondo de Pensiones de las entidades territoriales,
respectivamente. Para el demandante tales disposiciones fueron expedidas
desconociendo el trámite constitucional para la adopción de leyes señalado en
los artículos 157, 160 y 161 de la Carta. La inconstitucionalidad alegada la
sustenta de la siguiente manera.
En primer
lugar, según el actor, los artículos 11, 17, 18, 21, 22 y 23 no surtieron el
primer debate en Comisiones. Luego de recordar el trámite seguido por el
proyecto de ley que posteriormente se convirtió en la Ley 797 de 2003,
transcribe la constancia dejada por el representante a la Cámara Carlos Arturo
Piedrahita Cárdenas [1]
en la que señala “la forma irreglamentaria como se estaba aprobando la reforma
pensional.” Posteriormente, compara los textos aprobados en las sesiones
conjuntas de las Comisiones Séptimas de la Cámara de Representantes y del
Senado de la República y constata que los artículos demandados no fueron
considerados ni votados en primer debate.
También
transcribe la constancia dejada por el coordinador ponente de la Cámara de
Representantes Manuel Enríquez Rosero, en relación con los artículos
presentados por el gobierno en el proyecto de ley publicado en la Gaceta del
Congreso No. 350 del 23 de agosto de 2002, según la cual “para la ponencia de
segundo debate serían discutidos los siguientes artículos: 8, 9, 10, 11, 12,
14, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37.” Para el
demandante, esta constancia confunde “considerar un artículo”, con el concepto
de “debate del mismo” en las comisiones o en las plenarias de las Cámaras,
cuando en realidad estaba señalando que tales textos no habían sido objeto de
debate o de aprobación en las sesiones conjuntas.
Concluye el actor
que “los artículos demandados no cumplieron con su trámite a nivel de comisión
constitucional, sino que fueron el fruto i.- de comisiones accidentales
constituidas por la plenaria de la Cámara y del Senado, ii.- fueron
aprobados únicamente en una de las plenarias y no en la otra, y finalmente, iii.-
no fueron aprobados en ninguna de las dos plenarias, (...).”
En segundo
lugar, indica el actor que ante las “discrepancias” que se presentaban entre
los textos aprobados por las Comisiones conjuntas y por las Plenarias de las
Cámaras, se debió haber dado aplicación al artículo 160 de la Carta, que indica
que los asuntos nuevos o no aprobados o negados en las comisiones permanentes
respectivas, pero aprobados por las Plenarias, obligan a que la Comisión respectiva
reconsidere la novedad y decida si la aprueba o no. Según el demandante, como
el ponente no consignó la totalidad de las propuestas consideradas por las
comisiones conjuntas ni las razones que determinaron su rechazo, se
imposibilitó a las Comisiones respectivas considerar estas novedades. Esta
irregularidad, a su juicio, constituye una violación del principio de
consecutividad.
En tercer
lugar, considera el demandante que como los artículos cuestionados no
cumplieron los debates reglamentarios, y no habían sido considerados,
estudiados ni votados en primer debate, las comisiones de conciliación no
podían darles vida, ni conciliar discrepancias inexistentes, como quiera que su
competencia se limita a encontrar un texto de consenso que resuelva las diferencias
entre los realmente textos aprobados por una y otra Cámara.
IV. INTERVENCIONES
DEL GOBIERNO NACIONAL.
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Jaime Romero Mayor, apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino dentro del término previsto
para ello, para solicitar que los artículos 11, 17, 18, 21, 22, y 23 de la Ley
797 de 2003 sean declarados exequibles. Las razones de su solicitud se resumen
a continuación.
El interviniente rechaza el primer cargo
planteado por el actor sobre la supuesta invalidez de la introducción de una
enmienda que corresponde a un artículo negado en Comisión en primer debate, la
cual, según el demandante, desconoce la obligación de que los proyectos de ley
sean aprobados en cuatro debates.
Para el apoderado del Ministerio, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional avala una interpretación de las
normas de la Ley 5 de 1992 sobre la introducción de artículos nuevos por las
Plenarias, según la cual este tipo de novedad no obliga a la devolución del
proyecto a la Comisión respectiva para su aprobación, si tales modificaciones
hacen referencia a la materia que se viene discutiendo. Como sustento de su
afirmación cita las sentencias C-1488 de 2000, MP: Marta Victoria Sáchica Méndez,
C-376 de 1995, MP: Jorge Arango Mejía, y C-282 de 1997, MP: José Gregorio
Hernández Galindo. Para el interviniente, los artículos demandados tienen una
clara conexidad con los objetivos trazados en la reforma pensional y, por lo
tanto, no vulneran el principio de unidad de materia.
En relación con el segundo cargo, en el
que se cuestiona que el artículo 11 demandado no cumplió con el trámite propio
de la apelación ante las Comisiones Séptimas, indica el representante del
Ministerio que esta disposición no corresponde a la misma que fue suprimida en
primer debate, sino que se trata de una modificación introducida por la
Plenaria de la Cámara, la cual tiene conexidad con la materia del proyecto. Por
lo tanto, no era necesaria su devolución a las Comisiones Séptimas.
Finalmente, el interviniente refuta la
supuesta incompetencia de las Comisiones de Conciliación para darle vida a
artículos no aprobados en primer debate. Sostiene que en relación con los
artículos cuestionados no se está ante la introducción de un tema nuevo por las
Comisiones de conciliación, ni ante la reintroducción de un tema negado por las
Comisiones, ni tampoco se trata de la aprobación de un texto que no había sido
válidamente adoptado por las Cámaras. Recuerda el interviniente que dado que se
sesionó de manera simultánea en la Cámara y en el Senado, luego de que los
textos fueran aprobados en sesiones conjuntas de las Comisiones Séptimas, era
lógico que surgieran discrepancias que requerían conciliación. Por lo tanto, la
Comisión de Conciliación estaba facultada para proponer un texto que zanjara
las diferencias entre las dos cámaras, como en efecto lo hizo, tal como lo ha
aceptado la Corte Constitucional en la sentencia C-282 de 1995, MP: Carlos
Gaviria Díaz.
2. Ministerio del Interior y de Justicia
Ana Lucía
Gutiérrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de
Justicia, intervino dentro del término previsto para solicitar que las
disposiciones cuestionadas sean declaradas exequibles. Las razones expuestas
por la interviniente se sintetizan a continuación.
En primer lugar,
la abogada del Ministerio describe el trámite seguido por el proyecto en las
Comisiones Séptimas de ambas Cámaras e identifica los artículos del Informe de
Ponencia para Primer Debate, con los demandados. Así, encuentra que el artículo
11 de la ley, corresponde al artículo 19 de la ponencia; el artículo 17 de la
ley, corresponde al artículo 30 de la ponencia; el artículo 18 de la Ley,
equivale al 17 de la ponencia; el artículo 21 de la Ley, al 22 de la ponencia;
y el artículo 23 al artículo 25 de la ponencia. Resalta que no existe una
identidad total entre estos artículos, pues durante los debates el texto
presentado fue objeto de modificaciones.
Si bien constata
que entre los artículos aprobados por las Comisiones Séptimas Conjuntas, no
aparecen los artículos cuestionados, indica que las Plenarias están autorizadas
para introducir modificaciones e incluso proponer textos nuevos, siempre que
éstos guarden relación de conexidad con la materia del proyecto. Para sustentar
su afirmación cita las sentencias C-807 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, y
C-333 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Finalmente, en
relación con el trámite de las discrepancias surgidas durante el trámite del
proyecto, sostiene la apoderada del Ministerio que puesto que respecto de los
artículos demandados fueron aprobados de manera diferente en la Cámara y el
Senado, era necesario conformar una Comisión de Conciliación. Afirma que dicha
instancia elaboró un texto unificado que armonizó las diferencias surgidas con
base en los textos aprobados por una y otra Cámara, por lo cual no desbordó la
competencia que la Constitución y la Ley 5 de 1992 establece para estas
comisiones.
INTERVENCIONES
CIUDADANAS
1. Intervención
del ciudadano Jorge Enrique Ibáñez Najar
El ciudadano Jorge Enrique Ibáñez Najar,
intervino en el proceso de la referencia mediante escrito presentado el 29 de
mayo de 2003, para “coadyuvar la demanda presentada por [Hernán Barrero Bravo]
en lo que respecta al artículo 21 de la Ley 797, sancionada el 29 de enero de
2003”, demanda admitida el 8 de abril de 2003.
En relación con el trámite seguido por
este artículo, el interviniente señala que esta disposición no estaba
contemplada en el proyecto original presentado por el gobierno, ni existía una
explicación oficial sobre el tema en la exposición de motivos o en cualquier
otro documento. Según el interviniente esta disposición fue introducida en el
Pliego de Modificaciones que acompañaba a la Ponencia para Primer Debate al
Proyecto de Ley No. 056 de 2002, Senado y 055 de 2002, Cámara, publicado en la
Gaceta del Congreso No. 508 del 15 de noviembre de 2002.
Según el interviniente, esta disposición
no fue aprobada en primer debate por las Comisiones Séptimas del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes. Para sustentar esta afirmación,
examina el texto aprobado por las Comisiones y publicado en las Gacetas 616 y
617 del 18 de diciembre de 2002, en el cual no se incluye el texto del artículo
21 [originalmente numerado como artículo 22]. Corrobora esta afirmación,
examinando las constancias suscritas por cada una de las Mesas Directivas de
las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara, según las cuales fueron leídos,
discutidos y aprobados en Primer debate únicamente los artículos 1, 2, 3, 4, 5,
6, 7, 13, 15, 16, 20, 21, 24, 28 y 39, al tiempo que fueron leídos, discutidos
y no aprobados los artículos 29 y 39, que fueron suprimidos, y un artículo
nuevo. Señala también que de la constancia dejada por el Coordinador de
Ponentes de la Cámara de Representantes Manuel Enríquez Rosero, es posible
concluir que los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 27,
31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 no fueron aprobados en Primer Debate.
Adicionalmente, indica que precisamente
por la falta de aprobación en primer debate de estos artículos, el artículo 21
[Artículo 22 en la numeración original] fue presentado como artículo nuevo. En
consecuencia, dicha disposición sólo fue aprobada por las Plenarias y posteriormente
objeto de conciliación, contrariando las disposiciones constitucionales y
legales que rigen el trámite legislativo.
Para el interviniente, el artículo 21 de
la Ley 797 de 2003 es inconstitucional por razones de fondo, pues considera que
dicha norma resulta contraria a los artículos 48, inciso 5 y 6; 136, numeral 4;
154; 157 y 355 de la Constitución. En primer lugar señala que la norma extingue
en la práctica las obligaciones a cargo del sector privado y a favor de la Caja
de Auxilios y Prestaciones CAXDAC y les da un destino distinto a la seguridad
social a estos recursos, lo cual es contrario al artículo 48 de la
Constitución. En segundo lugar, afirma que al postergar el plazo para el pago
de las obligaciones a cargo de las empresas del sector privado al año 2023, en
la práctica extingue esas obligaciones y afecta los derechos adquiridos
mediante acuerdos conciliatorios entre la Caja de Auxilios y Prestaciones
CAXDAC y varias empresas de aviación, lo que es contrario al artículo 58
Superior.
En consecuencia, solicita que el artículo
21 de la Ley 797 de 2003 sea declarado inexequible y que los efectos de tal
decisión “se retrotraigan hasta a partir del momento en que la norma acusada
entró en vigencia, esto es, a partir del mismo 29 de enero de 2003.”
2.Intervención de
la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de
Cesantías –Asofondos de Colombia
Rodrigo Galarza
Naranjo, en nombre propio y como representante de la Asociación Colombiana de
Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías –Asofondos de Colombia, interviene dentro del término legal
previsto para el efecto, para solicitar que se declare exequible el artículo 11
de la Ley 797 de 2003, pues respecto de esta norma considera que los cargos del
actor no tienen soporte fáctico ni jurídico.
Para sustentar
su afirmación, resume el trámite legislativo seguido por el proyecto de ley 055
de 2002, Cámara, 056 Senado de 2002, de la siguiente manera:
1. El 22 de agosto de 2002, el
Gobierno Nacional ‑por intermedio de los ministros de Hacienda y Crédito
Público y de Trabajo y Seguridad Social (en ese momento, Ministro de Salud
encargado de las funciones del despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad
Social)‑ fue presentado ante la Secretaría General del Senado de la República
el proyecto de ley radicado como Proyecto de Ley No. 056 Senado de 2002,055 de
2002 Cámara. Señala el interviniente que la materia tratada en el
artículo 11 de la Ley 797 de 2003, denominado “Requisitos para obtener la
pensión de invalidez”, es idéntica a la contenida en el artículo 15 del
proyecto gubernamental, como consta en la Gaceta del Congreso No. 350, página
10.
2. El 22
de agosto de 2002, se ordenó el reparto de la iniciativa gubernamental a la
Comisión Séptima Constitucional del Senado y su publicación en la Gaceta del
Congreso, como consta en la Gaceta del No, 350 del 23 de agosto de 2002.
3. El
Presidente de la República, mediante oficio del 15 de noviembre de 2002 y en
ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 163 de la Constitución
Política, solicitó el trámite de urgencia del mencionado proyecto de ley y la
deliberación conjunta de las Comisiones Séptimas Constitucionales, petición que
fue acogida favorablemente por la Mesa Directiva del Congreso de la República
mediante Resolución MD 2101 de 2002.
4. Los
Informes de Ponencia para Primer Debate y el Pliego de Modificaciones fueron
publicados en las Gacetas del Congreso No. 508 y 533 de 2002, del 15 y 22 de
noviembre de 2002 respectivamente. Dichos informes de ponencia analizan tanto
el Proyecto de Ley No. 056 Senado de 2002,055 de 2002 Cámara, como de las
iniciativas parlamentarias radicadas con los números 44 y 98 de 2002 Senado,
que fueron acumuladas.
5. El
debate en las Comisiones Séptimas Constitucionales de Senado y Cámara se
desarrolló los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de diciembre de 2002 y está documentado
en las Actas No. 13, 14, 15, 16, 17 y 18.
6. En el
Acta No. 18 correspondiente al 10 de diciembre de 2003,[2] consta
que las Comisiones Séptimas Conjuntas debatieron los artículos identificados
con los números 19 y 20 del Informe de Ponencia para Primer Debate, publicado
en la Gaceta No. 508, denominados “Requisitos para obtener la pensión de
invalidez” y “Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes,”
respectivamente.
7. Las
Comisiones Séptimas Conjuntas, a iniciativa del Senador Eduardo Benítez
Maldonado, aprobaron el 10 de diciembre de 2002 una “proposición supresiva”, en
virtud de la cual se excluyó de la ponencia el artículo 19. A su turno, el
artículo 20 fue debatido y aprobado el día 10 de diciembre de 2002, según
consta en el Acta No. 18 del 10 de diciembre de 2002.[3]
8. El
Informe de Ponencia para Segundo Debate en el Senado fue publicado en la Gaceta
No. 616 del 18 de diciembre de 2002, y en la Gaceta No. 617 de 18 de diciembre
de 2002, para el Segundo Debate en la Cámara de Representantes.
En relación con
los artículos 19 y 20 de la ponencia, la Gaceta No. 616, el interviniente
señala que aun cuando se hace referencia a los artículos 29 y 31 como normas
suprimidas de la Ponencia, existe un error mecanográfico, porque la
“proposición supresiva” se refería al artículo 19 y no al 29. Según afirma, el
artículo 19, denominado “Requisitos para obtener la pensión de invalidez”, sí
fue discutido en primer debate y, además, objeto de una proposición aditiva en
la Sesión Plenaria del 20 de diciembre de 2002, según consta en la Gaceta No.
43, página 46, donde aparece publicada el Acta No. 40, en la cual se lee lo
siguiente:
“Retoma el
uso de la palabra el Honorable Representante Manuel Enríquez Rosero: “Señor
Presidente, ese artículo tiene una proposición aditiva que dice requisitos
para obtener una pensión de invalidez, el que acabamos de aprobar (sic) el número 11
señor Presidente.” (subrayado fuera de texto)
El citado
artículo fue sometido a consideración de la Plenaria y aprobado por la Cámara
de Representantes.[4]
Por lo cual concluye el interviniente, contrario a lo que afirma el demandante,
el artículo 11, sobre Requisitos para obtener una pensión de invalidez, si fue
objeto de debate y aprobación por la Cámara de Representantes.
9. Ante
la existencia de discrepancias entre los textos aprobados por la Cámara de
Representantes y el Senado de la República se conformó una comisión de
conciliación. El Acta de Conciliación, que aparece publicada en la Gaceta No.
43, página 50, y en ella se indica el número de los artículos conciliados y el
origen de los textos propuestos por la Comisión de Conciliación.
En relación con
el artículo bajo estudio, el interviniente señala que el artículo sobre
Requisitos para obtener una pensión de invalidez, aparece bajo la denominación
de “Artículo Nuevo” y su contenido corresponde al texto aprobado en la Cámara.
Este texto fue incorporado como artículo 11 mediante una “proposición aditiva”
y adoptado como texto definitivo por las Comisiones de Mediación nombradas por
las Mesas Directivas de cada una de las cámaras legislativas. (Gaceta del
Congreso, Nos. 43, 53 de 2003, donde aparecen publicadas las Actas No. 40 y 42
correspondiente al debate extraordinario de las Plenarias del 20 de diciembre
de 2002)
Por lo anterior, concluye el
interviniente que no se presenta ninguno de los vicios de trámite alegados por
el demandante en relación con el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, sobre
“Requisitos para obtener una pensión de invalidez.” Para el interviniente, el
artículo 11 fue discutido y aprobado en primer debate por las Comisiones
Séptimas Conjuntas, por ello, era admisible que fuera objeto de una proposición
aditiva durante el segundo debate. Durante el segundo debate, el artículo fue
objeto de discusión y de aprobación. Posteriormente, fue considerado por la
Comisión de Conciliación y finalmente aprobado por las Plenarias. Por ello,
concluye, no se trataba de un asunto nuevo que hubiera desconocido el principio
de consecutividad.
3. Intervención
de la Federación de Aseguradores Colombianos –Fasecolda
Manuel Guillermo Rueda Serrano,
Vicepresidente Jurídico de FASECOLDA, en su condición de representante legal de
dicha Federación, intervino dentro del término previsto para ello para
solicitar que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 sea declarado exequible. Las
razones de su solicitud se sintetizan a continuación.
Señala el interviniente que la materia
del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 cumplió con los debates reglamentarios y
respetó el principio de consecutividad. El texto estaba presente en el proyecto
presentado por el Gobierno, bajo el número 19. Ese artículo fue incluido en el
Informe de Ponencia para Primer Debate. Según el Acta de Comisión No. 18 del 10
de diciembre de 2002, el artículo fue leído y puesto a consideración de los
congresistas. El contenido del artículo leído por el Secretario corresponde a
la misma materia que posteriormente se convirtió en artículo 11 de la Ley 797
de 2003.
Afirma que según consta en el Acta No.
040 de 2002, el artículo fue objeto de debate en la Plenaria de la Cámara de
Representantes bajo la figura de una proposición aditiva del artículo 11. En el
Senado de la República, el artículo 11 demandado fue aprobado, pero sin las
modificaciones contenidas en la proposición aditiva. Por esta razón se
presentaron discrepancias entre los textos aprobados por las dos Cámaras
Legislativas, que justificaron la constitución de una Comisión de Conciliación.
En cuanto a la supuesta invalidez de la
proposición aditiva al artículo 11, que según el demandante no fue aprobada por
la Comisión, pues la Comisión votó favorablemente una “proposición supresiva”
que se refería a la misma materia del artículo 11, indica el interviniente que
su aprobación en Segundo debate no constituye la introducción de un tema nuevo
ni la apelación de un asunto negado por la Comisión. Para el interviniente, el
texto suprimido se refería a la misma materia pero expuesta bajo unas
consideraciones diferentes, por lo cual no es aplicable la regla prevista en el
artículo 180 de la Ley 5 de 1992, que se refiere a la prohibición de
“considerar enmiendas negadas en primer debate, salvo que se surtan mediante el
procedimiento de la apelación. En el caso bajo estudio, el texto suprimido no
corresponde al finalmente aprobado en segundo debate, sino que se trata de una
modificación o adición a la ponencia que guardaba unidad de materia y relación
de conexidad con el proyecto debatido, que podía ser validamente introducida.
En relación con la competencia de las
Comisiones de Conciliación para dirimir las discrepancias en relación con el
artículo 11 de la Ley 797 de 2003, resalta el interviniente que dado que el
texto fue aprobado válidamente por la Cámara de Representantes, difería del
texto aprobado por el Senado de la República, por lo cual procedía la
constitución de una Comisión de conciliación. El texto propuesto por la
Comisión de Conciliación para superar la discrepancia fue el adoptado por la
Cámara de Representantes. Este texto fue el finalmente aprobado por las Plenarias
y se convirtió en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003.
4. Intervención del ciudadano Libardo Rodríguez.
Por fuera del término legal, intervino el
ciudadano Libardo Rodríguez con el fin de coadyuvar la demanda y presentar
argumentos adicionales a los señalados por el actor, solicitando la
inexequibilidad de algunas de las disposiciones cuestionadas en este proceso,
pero por razones de fondo.
II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Auto de
12 de marzo de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y ordenó
oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara
de Representantes, con el fin de que remitieran copia completa del expediente
legislativo de la Ley acusada. En cumplimiento a lo ordenado, el Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República anexó los antecedentes legislativos
de la Ley impugnada y los secretarios del Senado y de la Cámara de
Representantes enviaron copia del expediente legislativo.
Para mejor proveer, y toda vez que dentro de las pruebas enviadas no
figuraban varios documentos esenciales para el análisis de la
constitucionalidad de los artículos demandados, mediante Autos de 8 y 30 de
abril de 2003, el Magistrado Sustanciador solicitó a los secretarios generales
de una y otra cámara que remitieran los siguientes documentos: (i) las Gacetas
del Congreso donde fueron publicados los proyectos de ley No. 55 de 2002 de la
Cámara y 56 de 2002 del Senado, así como de los proyectos de ley No. 44 y 98 de
2002 del Senado acumulados a éstos, las ponencias para primer debate en las
Comisiones Séptimas de la Cámara de Representantes y del Senado de la
República, la ponencia presentada para primer debate conjunto de dichas Comisiones,
el texto definitivo aprobado en dichas sesiones conjuntas, los informes de
ponencia para el debate constitucional ante las Plenarias de la Cámara de
Representantes y del Senado de la República, y el Informe de la Comisión
Accidental de Conciliación; (ii) una copia de las actas de los debates de las
sesiones conjuntas en las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara; (iii) la
certificación sobre votación y aprobación del Proyecto de ley No. 55 de 2002 de
la Cámara y 56 de 2002 del Senado, en las sesiones conjuntas de las Comisiones
Séptimas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República y en las
plenarias de dichas cámaras.
Los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara
de Representantes hicieron llegar a la Corte los documentos solicitados y tres
disquetes con la trascripción de los debates de las sesiones conjuntas de las
Comisiones Séptimas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República
contenido.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante escrito
del 2 de julio de 2003, el Procurador General de la Nación (E), Carlos Arturo
Gómez Pavajeau, intervino en el proceso de la referencia y solicitó a la Corte
declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 17,18, 21, 22, y 23 de la Ley
797 de 2003. Las razones de su solicitud se exponen a continuación.
El representante
del Ministerio Público, identifica los problemas jurídicos que surgen de los
cuestionamientos al trámite de la Ley 797 de 2003, de la siguiente manera: 1)
Si los artículos demandados no fueron sometidas a primer debate en las
comisiones permanentes de cada una de las Cámaras; 2) Si se desconoció el
principio de consecutividad en la formación de las leyes; y 3) Si existieron
irregularidades en el trámite que la Comisión de Conciliación dio a los
artículos acusados.
Con el fin de
examinar la constitucionalidad de las normas de la Ley 797 de 2003 cuestionadas
en el presente proceso por vicios en su formación, el Procurador primero resume
el trámite legislativo general y luego examina puntualmente lo sucedido con
cada uno de los artículos acusados. En cuanto al la descripción general del
proceso de formación de la Ley 797 de 2003, la Vista Fiscal la resumió de la
siguiente manera:
“4.1. La Ley 797 de 2003 tuvo origen en los Proyectos
de Ley No. 44 de 2002 Senado, “Por la cual se reforma el Sistema General de
Pensiones”; No. 056 de 2002 Senado, “Por la cual se define el Sistema de
Protección Social, se prevén algunos programas contra el riesgo del desempleo,
ser reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en
la Ley 100 de 1993 y se adoptan decisiones sobre los regímenes pensionales
exceptuados y especiales”; y No. 98 de 2002 Senado, “Por la cual se reforma el
artículo 33 del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993,
los que junto con las correspondientes exposiciones de motivos fueron
publicados en las Gacetas del Congreso No. 325, del 12 de agosto de 2002, 350
del 23 de agosto de 2002, y 428 de 2002, respectivamente.
“4.2. Los proyectos de Ley No. 98 de 2002 Senado y 44
Senado del mismo año fueron acumulados al proyecto de ley No. 56 de 2002, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 5 de 1992, así se
afirma en el oficio de 5 de noviembre de 2002, suscrito por el Presidente de la
Comisión Séptima del Senado y dirigido al Senador Bernardo Alejandro Guerra
Hoyos.
“4.3. El 28 de agosto de 2002, el Gobierno Nacional,
por intermedio del Ministro de Trabajo y Seguridad Social solicitó a los
Presidentes de Senado y Cámara, así como a los Presidentes de las Comisiones
Séptimas de la Cámara y del Senado, disponer la deliberación conjunta de las
comisiones constitucionales permanentes, en aplicación del artículo 163 de la
Constitución.
“4.4. A través de la Resolución No. 012 de 2002 del 28
de agosto de 2002, la Mesa Directiva del Senado de la República autorizó a la
Comisión Séptima del Senado de la República, sesionar conjuntamente con la
Comisión Séptima de la Cámara. Igual determinación tomó la Mesa Directiva de la
Cámara de Representantes mediante Resolución No. 1626 de 3 de septiembre de
2002.
“4.5. La Ponencia para primer debate al Proyecto de
Ley No. 056 Senado –055 Cámara se publicó en la Gaceta del Congreso No. 508 del
15 de noviembre de 2002, páginas 1 a 20 y en la Gaceta del Congreso No. 533 del
22 de noviembre de 2002, páginas 1 a 14, en la que aparece la ponencia del
Senador Bernardo Alejandro Guerra Hoyos.
“4.6. El texto definitivo al Proyecto de Ley No. 056
Senado de 2002 –055 de 2002 Cámara aprobado en sesiones conjuntas de las
Comisiones Séptimas de Senado y Cámara, aparece publicado en las Gacetas No.
616 y 617 del 18 de diciembre de 2002, páginas 7 a 12.
“4.7. La ponencia para segundo debate en el Senado de
la República aparece en la Gaceta del Congreso No. 616 del 18 de diciembre de
2002, páginas 1 a 6.
“4.8. La ponencia para segundo debate en la Cámara de
Representantes aparece en la Gaceta del Congreso No. 617 del 18 de diciembre de
2002, páginas 1 a 7.
“4.9. El segundo debate en el Senado de la República
consta en el acta de plenaria No. 43 de la sesión extraordinaria del 20 de
diciembre de 2002, Gaceta del Congreso No. 53 del 7 de febrero de 2003. El
proyecto de ley fue aprobado por la mayoría con un quórum de 98 senadores,
según constancia del Secretario del Senado expedida el 14 de abril de 2003.
“4.10. El segundo debate en la Cámara de
Representantes consta en el Acta de Plenaria No. 40 de la sesión extraordinaria
del 20 de diciembre de 2002. En ésta figuran aprobados los artículos correspondientes
al régimen de transición y a las facultades extraordinarias, Gaceta del
Congreso No. 43 del 5 de febrero de 2003, página 47. Sin embargo, en la página
51 obra una constancia de algunos Representantes a la Cámara pertenecientes a
la Comisión Séptima en la que precisan cuáles de los artículos del proyecto de
ley en estudio no fueron votados y aprobados en primer debate, y anexan la
correspondiente certificación emitida por el Secretario de la Comisión Séptima
de la Cámara. De conformidad con la certificación expedida por el Secretario
General de la Cámara del 21 de abril de 2003, el proyecto fue aprobado por 155
Representantes.
“4.11. El texto definitivo en plenaria de la Cámara de
Representantes, aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 20 del 28 de
enero de 2003, página 10 a 16.
“4.12. El texto definitivo aprobado en la Plenaria del
Senado de la República se encuentra en el expediente a folios 252 a 267.
“4.13. El informe de la Comisión de Conciliación fue
aprobado en la sesión plenaria extraordinaria del 20 de diciembre de 2002 y
publicado en la Gaceta del Congreso No. 43, páginas 49, 50 y 51.
“4.14. El Senado de la República aprobó el acta de
conciliación en la sesión plenaria extraordinaria del mismo día, según se
desprende de la Gaceta del Congreso No. 53 de 2003, página 51.
“4.15. El acta de conciliación fue publicada
inicialmente en la Gaceta del Congreso No. 43 de 2003, pero como en ella no se
publicó el articulado que fue objeto de conciliación, la publicación se volvió
a efectuar en la Gaceta del Congreso No. 60 de 2003.
“4.16. El 9 de enero de 2003, el Secretario Jurídico
de la Presidencia devolvió al Presidente del Senado, sin la correspondiente
sanción ejecutiva el Proyecto de Ley No. 056 de 2002 Senado – 055 de 2002
Cámara, porque el texto remitido no correspondía al informe de conciliación
aprobado en las sesiones plenarias extraordinarias de las Cámaras.
“4.17. La ley sancionada se publicó en la Gaceta del
Congreso No. 51 del 7 de febrero de 2003, páginas 1 a 6.”
En cuanto al trámite puntual de los
artículos acusados, el Procurador precisó lo siguiente:
En relación con
el Artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que establece los requisitos para
obtener la pensión de invalidez, fue propuesto en el Proyecto de Ley No. 044 de
2002, artículo 20 (Gaceta del Congreso No. 325 de 2002, página 9) y en el
Proyecto de Ley No. 56 de 2002, artículo 15 (Gaceta del Congreso No. 350 de
2002, página 10). En la Ponencia para Primer Debate, el artículo aparece como
el artículo 19 del Pliego de Modificaciones (Gaceta del Congreso No. 508 de
2002).
En el texto
definitivo al Proyecto de Ley 056 de 2002 Senado – 055 de 2002 Cámara aprobado
en las Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara, no
aparece el artículo que se refiere a los requisitos para obtener la pensión de
invalidez (Gaceta del Congreso No. 616 de 2002, páginas 7 a 11). Indica el
Procurador que el “artículo fue discutido en las sesiones conjuntas de las
Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara, y respecto
de él se efectuó una proposición supresiva que fue aprobada tal como se
constata con el Acta No. 18 del 10 de diciembre de 2002, páginas 49 y 50.”
En la ponencia
para segundo debate en el Senado no fue incluido el artículo que regula los
requisitos para obtener la pensión de invalidez (Gaceta del Congreso No. 616 de
2002, página 5). En el texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado no
contiene un artículo sobre la materia (Folios 251 a 267 del expediente). En el
texto definitivo aprobado en la Cámara se incluyó nuevamente el artículo 11
(Gaceta del Congreso No. 20 de 2003, página 14). En el acta de conciliación
aprobada por la Plenaria de la Cámara se hace una anotación en relación con este
artículo como conciliado con la expresión “igual”, (Gaceta del Congreso No. 43
de 2003, páginas 49 y 50).
En relación con
el artículo 17 de la Ley 797
de 2003, mediante el cual se le conceden facultades extraordinarias al
Presidente de la República, dice que fue propuesto en el Proyecto de Ley No.
056 de 2002, artículo 23 (Gaceta del Congreso No.350 de 2002, página 12). En la
ponencia para primer debate, este artículo corresponde al artículo 30 del
Pliego de Modificaciones (Gaceta del Congreso No. 508 de 2002, página 17). Este
artículo fue suprimido en el texto definitivo aprobado en las Comisiones
Séptimas Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara (Gaceta del Congreso
No.616 de 2002, página 12), luego de que se aprobara una proposición supresiva,
según consta en el Acta No. 18 de diciembre 10 de 2002, páginas 83 a 85.
Este artículo no
fue incluido en la ponencia para segundo debate en el Senado, porque durante el
curso de la discusión se suprimió y se sugirió que fuera debatido en la
Plenaria del Senado (Gaceta del Congreso No. 616 de 2002, página 6). Durante el
debate en plenaria del Senado, se introdujo un artículo nuevo correspondiente a
las facultades extraordinarias, el cual fue discutido y aprobado (Gaceta del
Congreso No.53 de 2003, páginas 47, 48, 51 y 52). En el texto definitivo
aprobado por la plenaria del Senado, el artículo aparece como artículo nuevo
(Folio 266 del expediente).
Durante el
debate en la Plenaria de la Cámara, el Representante Manuel Enríquez Rosero
solicitó someter a votación el artículo de las facultades, y éste fue aprobado
(Gaceta del Congreso No.43 de 2003, página 47). En el texto definitivo aprobado
en la Plenaria de la Cámara, se incluye esta disposición como Artículo 20.
Facultades extraordinarias. En el Acta de Conciliación aparece en la lista de
artículos estudiados por la Comisión, pero con la anotación “Facultades (sin
comisión) Senado” (Gaceta del Congreso No. 43 de 2003, página 50)
En cuanto al artículo 18 de la Ley 797 de 2003,
que se refiere al régimen de transición, dice que fue propuesto en el proyecto
No. 056 de 2002, artículo 14 (Gaceta del Congreso No.350 de 2002, página 10).
Esta disposición aparece como artículo 17 en el Informe de Ponencia para Primer
Debate (Gaceta del Congreso No.508 de 2002, página 14). En el texto definitivo
aprobado por las Comisiones Séptimas Conjuntas, no se incluye el artículo que
regula el régimen de transición porque su discusión se dejó para la ponencia de
segundo debate (Gaceta del Congreso No. 616 de 2002, página 12). En el Acta No.
18 de 10 de diciembre de 2002, correspondiente a las sesiones conjuntas, hay
constancia que el artículo fue debatido al final de la sesión (páginas 46, 48 y
49), pero no fue finalmente aprobado (páginas 82 y 83).
En la ponencia
para segundo debate en la plenaria del Senado, el artículo es propuesto como
artículo nuevo (Gaceta del Congreso No. 616 de 2002, página 5). Durante el
debate en Plenaria del Senado el artículo nuevo correspondiente al régimen de
transición fue sometido a consideración de la Plenaria y aprobado sin debate
alguno. (Gaceta del Congreso No. 53 de 2003, página 53) El texto definitivo
aprobado por la Plenaria del Senado incluye este artículo como nuevo (Folio 265
del Expediente).
Durante el
debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el congresista Manuel
Enríquez Rosero solicitó que se sometiera a consideración el artículo de la
transición porque había sido suficientemente debatido en la Comisión, pero no
se votó por el tema de los impedimentos. El texto es sometido a votación y
aprobado por la Plenaria (Gaceta del Congreso No. 20 de 2003, página 15)
En relación con
el artículo 21 de la Ley 797 de 2003, que adiciona un parágrafo al
artículo 54 de la Ley 100 de 1993 y concede un plazo hasta el año 2023 para que
las empresas del sector privado cumplan la obligación de transferir el valor de
su cálculo actuarial a las entidades de seguridad social del sector privado que
administren el régimen de prima media con prestación definida, este fue
incluido en el Informe de Ponencia para Primer Debate como artículo 22 del
Pliego de Modificaciones. (Gaceta del Congreso No. 508 de 2002, página 16)
El texto
definitivo aprobado por las Comisiones Séptimas en sesiones conjuntas, no
contiene el parágrafo adicionado al artículo 54 de la Ley 100 de 1993, porque
su discusión se dejó para las plenarias. (Gaceta del Congreso No. 616 de 2002,
página 12) El artículo 22 fue incluido como artículo nuevo en la Ponencia para
Segundo Debate. (Gaceta del Congreso No. 616 de 2002, página 5)
En el texto
definitivo aprobado por la plenaria del Senado, esta disposición se incluye
como artículo nuevo (folios 266 y 267 del expediente). Durante el debate en la
Plenaria del Senado, el Senador Ponente Dieb Nicolás Maloof, propone este
artículo como nuevo, y una vez abierta la discusión el Senador Jaime Dussán
Calderón solicita al Ministro de Trabajo y Salud la explicación sobre el
sentido del artículo luego de lo cual fue votado afirmativamente. (Gaceta del
Congreso No. 53 de 2003, página 54) El texto definitivo aprobado en la plenaria
de la Cámara no se encuentra este artículo. (Gaceta del Congreso No. 20 de
2003, página 16)
En relación con
el artículo 22 de la Ley 797
de 2003, que permite que quienes devenguen una mesada pensional de hasta
tres salarios mínimos legales mensuales pague el 50% de las cuotas moderadoras
y de los copagos, este artículo aparece por primera vez como artículo nuevo en
la Ponencia para Segundo Debate en el Senado. (Gaceta del Congreso No. 616 de
2002, página 6).
Durante el
debate en Plenaria del Senado se propuso este artículo como nuevo por el
Senador Ponente Dieb Nicolás Maloof, que propuso “hay tres artículos que no
necesitan discusión, si se quiere se leen rápidamente y los votamos en
bloque”, y una vez puesto a consideración de la Plenaria, el artículo fue
aprobado. (Gaceta del Congreso No. 53 de 2003, página 54) En el texto
definitivo aprobado por la Plenaria del Senado aparece como artículo nuevo.
(Gaceta del Congreso No. 20 de 2003, página 16)
En cuanto al artículo
23 de la Ley 797 de 2003, que adiciona el parágrafo 2 del artículo 115 de
la Ley 100 de 1993, permite que los entes territoriales puedan utilizar hasta
el 50% del saldo disponible en la cuenta del Fondo de pensiones de las
entidades territoriales para cubrir las obligaciones que tienen que ver con los
bonos pensionales, fue introducido en la Ponencia para Primer debate y aparece
como el parágrafo 2 del artículo 25 del Pliego de Modificaciones. (Gaceta del
Congreso No. 508 de 2002, página 16)
El texto definitivo aprobado por las
Comisiones Séptimas en sesiones conjuntas, no aparece el parágrafo que adiciona
el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, porque su discusión se dejó para que la
efectuaran las plenarias. (Gaceta del Congreso No. 616 de 2002, página 12). El
artículo 25 aparece como artículo nuevo en la ponencia para segundo debate en
la Plenaria del Senado. (Gaceta del Congreso No. 616 de 2002, página 5).
Durante el debate en la plenaria del Senado el Ministro de Hacienda y Crédito
Público presentó una proposición sustitutiva al artículo 22, siendo luego
aprobada. (Gaceta del Congreso No. 5 de 2003, página 55). El texto definitivo
aprobado en la Plenaria del Senado, aparece este artículo como artículo nuevo
(folios 6 y 65 del expediente). Este artículo no aparece en el texto definitivo
aprobado por la Plenaria de la Cámara. (Gaceta del Congreso No. 20 de 2003,
página 16)
Luego de
clarificado el proceso legislativo seguido en la adopción de la Ley 797 de
2003, el Procurador General señala los principales defectos constitucionales
del trámite sufrido por los artículos cuestionados. En primer lugar, señala la
Vista Fiscal que se desconoció el principio democrático por la ausencia de un
verdadero debate durante el aprobación de la Ley. De conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, señala que “las exigencias
contenidas en los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 159 de la Carta Política
persiguen finalidades de gran importancia tales como preservar el contenido
esencial del régimen institucional diseñado por el constituyente, y al mismo
tiempo potenciar el principio democrático, a fin de que el debate en el
Congreso sea no sólo amplio y vigoroso sino también lo más trasparente y
racional posible, y con pleno respeto de los derechos humanos.”[5]
Con base en
estos principios, el Procurador precisa el concepto de “debate” en el trámite
de las leyes, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la
sentencia C-222 de 1997, según la cual “tratándose de la adopción de decisiones
que habrán de afectar a toda la población, como sucede con las leyes, el debate
exige deliberación, previa a la votación e indispensable para llegar a ella.”
La anterior consideración le sirve al Ministerio Público para advertir que en
relación con los artículos 21 y 23 de la Ley 797 de 2003, éstos fueron
introducidos en la Ponencia para Primer Debate en las Comisiones Séptimas
Conjuntas, pero su discusión se dejó para la ponencia de segundo debate. Este
incidente le permite asegurar al representante del Ministerio Público que
respecto de estas dos normas el actor tiene razón en señalar que no cumplieron
con los debates reglamentarios. Aclara también, que respecto al artículo 21,
éste no recibió tampoco segundo debate, pues fue propuesto por el Senador
Ponente en la Plenaria del Senado y aprobado sin ninguna deliberación, pues
sólo fue explicado por el Ministro del Trabajo y Salud, a solicitud del Senador
Jaime Dussán. Lo mismo sucedió con el artículo 18. Por esta razón considera que
los artículos 18, 21 y 23 son inconstitucionales.
En segundo lugar, resalta la Vista Fiscal
que en relación con los artículos 11 y 17 de la Ley 797 de 2003, no se cumplió
con lo prescrito en los artículos 160 y 157 de la Carta y en las disposiciones
de la Ley 5 de 1992, pues tales normas no fueron aprobadas en Primer debate en
Comisión. “Se observa que los artículos 11 y 17 fueron discutidos en primer
debate pero respecto de ellos se presentó una proposición supresiva que fue
aprobada en las sesiones conjuntas de las Comisiones Séptimas del Senado y de
la Cámara.” Para el Procurador, al haber sido suprimidos en primer debate en
Comisión, y luego reincorporados por alguna de las plenarias, pero no por
ambas, tal defecto no podía ser subsanado por la Comisión de conciliación, por
lo tanto, tales disposiciones son en su opinión inexequibles.
En cuanto al
artículo 18 de la Ley, indica el Procurador que fue discutido durante el Primer
Debate en Comisión, pero no fue aprobado. Así las cosas, las enmiendas
efectuadas a estas disposiciones desconocen el numeral 2 del artículo 157 de la
Carta Política y el artículo 180 de la Ley 5 de 1992.
En relación con
el artículo 22, señala la Vista Fiscal que el artículo apareció por primera vez
en la ponencia para segundo debate en Plenaria del Senado. A pesar de tratarse
de un artículo nuevo, no fue devuelto para su aprobación en Comisión, pues se
trataba de un asunto que desarrolla lo aprobado en el primer debate, porque
guarda una estrecha relación con la materia que se venía discutiendo. No
obstante no haber trasgredido el principio de consecutividad, no fue objeto de
un verdadero debate, por lo que trasgrede el principio democrático.
En cuanto a la
actuación de las comisiones de conciliación, sostiene el Procurador que no se
respetó lo dispuesto en el artículo 161 de la Carta Política. No hay constancia
de la integración de la comisión de conciliación, ni del término que le
otorgaron los Presidentes de las Cámaras para rendir su informe, ni mucho menos
de las razones o del texto del articulado conciliado. Apenas aparece un texto
manuscrito (folios 214 a 216) que hace una referencia general a los números del
articulado conciliado junto con las expresiones “Cámara” o “Senado” o “Igual”,
pero que no establece con claridad el contenido del texto conciliado. Para el
Procurador, luego de revisar las Gacetas No. 43 y 53, el Informe de la
Comisión de Conciliación, fue aprobado a pupitrazo, pues no era claro qué
textos eran votados.
Concluye que en
relación con los artículos 18, 21, 22, y 23 de la Ley 797 de 2003, se
desconoció el artículo 157 de la Carta Política; en cuanto a los artículos 11,
17, 18 y 23, se vulneraron los artículos 157, numeral 2 de la Carta Política y
el artículo 180 de la Ley 5 de 1992; y en cuanto al funcionamiento de la
comisión de conciliación, su actuación fue contraria a los artículos 188 y 189
de la Ley 5 de 1992. Por lo anterior, solicita que los artículos 11, 17, 18,
21, 22 y 23 de la Ley 797 de 2003, sean declarados inexequibles.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal,
como las que se acusan en la demanda que se estudia.
2. Problema jurídico
Considera el
demandante que en el presente caso se vulneran los artículos 157, 160 y 161 de
la Carta Política, toda vez que las normas impugnadas no fueron aprobadas en
primer debate en las Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes de Senado
y Cámara, por lo que en su opinión se desconoció el principio de
consecutividad. Señala que los artículos 11, 17, 18, 21, 22 y 23 de la Ley 797
de 2003 hacían parte del pliego de modificaciones de la ponencia para primer
debate en las sesiones conjuntas, pero no fueron debatidos ni aprobados por las
Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes reunidas en sesiones
conjuntas, sino que fueron dejados como constancia. A pesar de lo anterior,
fueron reintroducidos como artículos nuevos en el pliego de modificaciones de
la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes...
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