C-1055-12
Sentencia C-1055/12
Sentencia
C-1055/12
ORGANIZACION Y
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Recaudo
REGALIAS EN
ESPECIE-Distribución
SUBROGACION DE
DECRETO COMO CONSECUENCIA DE EXPEDICION DE LEY SOBRE SISTEMA GENERAL DE
REGALIAS-Competencia
de la Corte Constitucional para realizar examen de adecuación constitucional
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Jurisprudencia constitucional
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la
Corte Constitucional extendida sobre el contenido normativo incluido por una
disposición distinta a la demandada por el accionante
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Competencia para
proferir un pronunciamiento de fondo
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO CON FUERZA MATERIAL DE LEY-Competencia de la
Corte Constitucional
REGIMEN DE
LIQUIDACION Y PAGO DE REGALIAS-Contenido y alcance/PRECIOS BASE DE
LIQUIDACION DE REGALIAS Y COMPENSACIONES-Contenido
REGALIA-Concepto en la
Constitución Política/REGALIAS-Elementos contenidos en la
Constitución Política que delinean su concepto/CONSTITUCION POLITICA-No
determina si el margen de comercialización se encuentra incluido en el concepto
de regalías
MARGEN DE
COMERCIALIZACION DE REGALIAS-Distribución en aquellos casos en que
las mismas son entregadas en especie por parte de quien realiza la explotación
de recursos no renovables
AMPLIA FACULTAD
LEGISLATIVA PARA CONFIGURAR EL REGIMEN DE LAS REGALIAS-Jurisprudencia
constitucional
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGALIAS-Fijación de
monto y participación
REGALIAS-Desarrollo del
concepto en la Ley/RECURSOS DEL MARGEN DE COMERCIALIZACION-Concepto/RECURSOS
DEL MARGEN DE COMERCIALIZACION DE REGALIAS ASIGNADO AL GOBIERNO NACIONAL-Destinación
El
legislador encuentra un espacio para desarrollar el concepto de regalía en el
ordenamiento jurídico colombiano, siempre, se reitera, en acuerdo con los
elementos que son definidos en el nivel constitucional. En ejercicio de esta
facultad se previó en el artículo 16 de la ley 756 de 2002 el monto al que
ascenderían las regalías; en el artículo 16 de la ley 1530 de 2012 que las
mismas puedan ser pagadas en dinero o en especie; y en el artículo 15 del mismo
cuerpo normativo la forma en que las mismas se liquidarán. Respecto de este
último punto se prevé que para establecer el valor de las regalías se “tendrán en cuenta la relación entre producto exportado y de
consumo nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego,
refinación y comercialización, según corresponda con el objeto de establecer la
definición técnicamente apropiada para llegar a los precios en borde o boca de
pozo o mina” y dicha determinación se realizará por actos administrativos que,
a su vez, sigan las pautas dadas por el legislador. En este contexto es que
surge el margen de comercialización, que, como se concluyó anteriormente, es la
diferencia entre el precio de liquidación que tiene el recurso no renovable dado
por concepto de regalía –pago en especie- en el momento y el lugar en donde son
explotados y el precio en el que el mismo es vendido por parte de la Agencia
Nacional de Hidrocarburos o la Agencia Nacional de Minería. Se reitera que con
lo anterior no se sostiene que la libertad de configuración legislativa avale
una distribución arbitraria o caprichosa de los dineros de las regalías. Lo que
se resalta ahora es que ante los elementos definidos por la Constitución, es el
legislador el que debe determinar asuntos como si las regalías se pagan en
especie o en dinero; cuáles son los elementos que determinan el valor con el
que se calculan las regalías; cual es el proceso en que las mismas se
comercializan; qué ente es el que asume el riesgo de dicha comercialización;
entre otros. En este sentido, el legislador colombiano optó porque el valor de
las regalías se calcularan a borde o boca de pozo o de mina; ii) porque las
mismas se pudiesen pagar en dinero o en especie; iii) porque la
comercialización de las mismas quedaran a cargo de un ente centralizado –la ANH
o la ANM-; y iv) porque este ente fuera un ente público y no privado.
Referencia:
expediente D-9078
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 16 –parcial- del Decreto 4923 de 2011.
Accionante:
Jahnnie Luz Daniel Mora
Magistrado
Ponente:
ALEXEI JULIO
ESTRADA
Bogotá,
D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, la ciudadana Jahnnie Luz Daniel Mora demanda parcialmente el artículo
16 del decreto 4923 de 2011“Por el cual se garantiza la operación del
Sistema General de Regalías”, por considerar que el aparte acusado vulnera
los artículos 360 y 361de la Constitución, modificados por el Acto Legislativo
05 de 2011.
Por
medio de auto de quince (15) de mayo de 2012 el Magistrado Sustanciador
inadmitió la demanda, dando tres días para su corrección. En el trascurso de
dicho término, la accionante, mediante escrito entregado el veintitrés (23) de
mayo de 2012, presentó corrección de la demanda, en virtud de lo que el
Magistrado Sustanciador por medio de auto de primero (1) de junio de 2012
admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de su competencia. En la misma providencia ordenó oficiar Presidente del
Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Interior, al
Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Hacienda y al Departamento
Nacional de Planeación para que, si lo consideran oportuno, intervinieran
directamente o por medio de apoderado escogido para el efecto impugnando o
defendiendo la disposición acusada.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II.-
DISPOSICIONES DEMANDADAS
La
demanda se dirige contra artículo 16 –parcial- del Decreto 4923 de 2011, el cual se transcribe a continuación:
Decreto
4923 de 2011
(Diciembre
26)
Por
el cual se garantiza la operación del Sistema General de Regalías
Artículo 16.
Recaudo. Se entiende por recaudo la recepción de las regalías y compensaciones
liquidadas y pagadas en dinero o en especie por quien explote los recursos
naturales no renovables, por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia
Nacional de Minería.
La Agencia
Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, establecerán
mediante acto motivado de carácter general, el pago en dinero o en especie de
las regalías.
Cuando las
regalías se paguen en especie, el Gobierno Nacional reglamentará la
metodología, condiciones y términos que garanticen el adecuado flujo de
recursos al Sistema General de Regalías, de manera que los recursos que se
generen entre la determinación de los precios base de liquidación y la
comercialización de las regalías se distribuyan en un 50% destinado a la
bolsa única del Sistema General de Regalías y el 50% restante a favor del
Gobierno Nacional.
Parágrafo. Se
entiende como pago de regalías en especie, la entrega material de una cantidad
de producto bruto explotado.
III. LA DEMANDA
Aunque
la accionante señala que el aparte subrayado del artículo 16 está en contra de
los artículos 360 y 361de la Constitución –folio 47-, los argumentos de la
demanda se limitan a expresar una contradicción con lo previsto por el artículo
361de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 05 de 2011.
Inicialmente,
la accionante subraya que el artículo 16, al disponer que el 50% de la
diferencia entre el precio de liquidación y el precio final de venta de las
regalías tendrá como destino el Gobierno Nacional, vulnera el artículo 361 de la
Constitución, en cuanto el precepto reglamentario constituye a la Nación como
destinatario de las regalías; resalta la Sala que un presupuesto fundamental en
la argumentación de la accionante es el considerar que el margen de
comercialización es regalía a efectos de la regulación prevista por el
artículo 361 de la Constitución. En palabras de la accionante:
“El nuevo
Sistema General de Regalías, que es la materia a desarrollar en este preciso
caso, lo encontramos descrito en el artículo 361 superior –ya trascrito en
líneas anteriores- cuyo contenido constituye el objeto a desarrollar por el
Ejecutivo mediante el Decreto-Ley 4923 de 2011, para lo cual, este debió
interpretar restrictivamente lo dispuesto en él, no extralimitándose en el
ejercicio de sus facultad [sic] y extenderse a materias no comprendidas
o previstas.
Así el artículo
361 superior establece como beneficiarios de los recursos de las
regalías a (i) los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se
adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, y (ii) los
municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se
transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos; y como
destinatarios de los ingresos del Sistema General de Regalías a los fondos de
(i) Ciencia, Tecnología e Innovación, (ii) Desarrollo Regional, (iii)
Compensación Regional y (iv) Ahorro y Estabilización.
Entonces el
Gobierno al momento de desarrollar lo pertinente al nuevo Sistema General de
Regalías, en una evidente extralimitación, señala como
beneficiario/destinatario de los dineros provenientes del margen de
comercialización de las regalías, que también son regalías, a la Nación, siendo
que esta NO ES UN BENEFICIARIO o DESTINATARIO CONSTITUCIONAL, en contravención
a lo previsto en el parágrafo uno del artículo 361 superior según que advierte
claramente que “Los recursos del Sistema General de Regalías no harán parte
del Presupuesto General de la Nación (…)”. –folios 49 y 50-
Con
fundamento en lo antes expuesto, la accionante considera que el aparte acusado
del artículo 16 del decreto 4923 de 2011 incurre en una extralimitación
de las facultades, que ella denomina extraordinarias, pero que
en realidad corresponden a las otorgadas al Gobierno por parte del parágrafo 5º
del artículo 361 de la Constitución, modificado por el artículo 2º del Acto
Legislativo 05 de 2011.
Adicionalmente,
la accionante presenta una argumentación dirigida, no ya a señalar
extralimitación en la función normativa, sino, por el contrario, una
vulneración directa del contenido normativo del artículo 361 de la
Constitución. Sin embargo, el sustento de dicha acusación es el mismo antes
expuesto, es decir, la asignación de regalías a la Nación. En este sentido
consagra:
“Por la
regulación que hace Presidente de la República [sic] de los recursos que
se generen del margen de comercialización desde el primero de enero de 2012 se
distribuirán en un 50% para la bolsa común del Sistema General de Regalías y el
50% restante para el Gobierno Nacional violenta y/o transgrede el artículo 361 superior
en tanto que (i) si estos recursos son generados por las regalías,
también son regalías, el mismo constituyente estableció la prohibición de que
estos recursos hicieran parte del Presupuesto General de la Nación (ii)
el acto legislativo 05 de 2011 había señalado unos beneficiarios/destinatarios
legítimos entre los cuales no estaba la Nación-Gobierno Nacional, y
(iii) ya ampliamente esta H. Corte había enunciado reiterativamente que la
Nación no es beneficiaria del sistema de regalías, por lo el [sic]
primer mandatario desconoce la única interpretación autorizada de la
Constitución, y por ende, a la Constitución misma” –folio 51-
Finaliza
este argumento exponiendo:
“Asignar
recursos de las regalías a la Nación, implicaría una centralización de estos,
cuestión que es incompatible con el desarrollo idóneo del modelo de Estado
Social de Derecho, plasmado en el artículo 1 de la Carta, pues la
descentralización es antagónica del centralismo, en consideración a que este
último limita las posibilidades de satisfacción de los intereses de la
población que está fuera del centro, así como el desarrollo económico y social
de los distintos grupos de personas que comparten una misma identidad plurales
[sic] dentro de un mismo Estado.” –folio 56-
Son
estas las razones que sustentan la acusación de la accionante.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
El
apoderado del Ministerio señaló tres razones por los cuales la Corte no debería
declarar la inexequibilidad del aparte demandado:
En
primer lugar, en su concepto la competencia para determinar la adecuación
constitucional del decreto 4923 de 2011 radica en cabeza del Consejo de Estado.
Para esto recuerda que “las atribuciones de la Honorable Corte
Constitucional señaladas en el Artículo 241 superior, son taxativas, estrictas
y precisas, razón por la cual no admiten interpretaciones extensivas; mientras
que la competencia atribuida al Honorable Consejo de Estado en el Artículo 237,
numeral 2, es residual, por lo cual los decretos que no se encuentren
precisamente previstos en las competencias de la primera deben ser de
conocimiento del segundo” –folio 85-.
Respecto
de los aspectos de fondo de la acusación, inicia su defensa de la
constitucionalidad del artículo 16 del decreto 4923 de 2011 diciendo que el margen
de comercialización no constituye regalía, pues “las regalías no se
liquidaban teniendo en cuenta el precio de venta, sino ‘el precio promedio
ponderado de la realización del petróleo en una sola canasta de crudos’. Hacer
lo contrario implicaría desconocer lo establecido al respecto en el artículo 20
de la Ley 141 de 1994 y el contenido de la sentencia C-567 de 1995, que declaró
su constitucionalidad. Así las regalías son lo que el Ministerio de Minas y
Energía determine en los actos administrativos de liquidación correspondientes
de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la ley, Por lo mismo,
todo aquello que esté por fuera de dicha liquidación no podrá ser considerado
regalía, lo que hace que el margen de comercialización no pueda ser considerado
regalía” –folio 86-.
Adicionalmente,
agrega, en armonía con lo anteriormente expuesto, que “la accionante parte
de un supuesto no demostrado y sólo mencionado superficialmente, relacionado
con indilgar la naturaleza de regalías a los recursos en el aparte demandado
del artículo 16 del decreto 4923 de 2011. Dado que la accionante no presentó
una argumentación suficiente que sustente dicha afirmación, la Corte
Constitucional debe declararse INHIBIDA para pronunciarse por
falta del presupuesto de la certeza” –folio 88-.
Finalmente,
señala que, en cuanto se encargó al Gobierno hacer posible el funcionamiento
del Sistema General de Regalías por medio de decretos transitorios con fuerza
de ley, la distribución del margen de comercialización proveniente de la venta
de regalías pagadas en especie, constituye uno de los temas contenidos en el
ámbito de facultades abierto por el parágrafo transitorio 5º del decreto 4923
de 2011 –folio 89-.
2.
Departamento
Nacional de Planeación
El
apoderado del DNP solicitó la declaratoria de exequibilidad de la disposición
acusada.
Sustenta
su afirmación en que las regalías no pueden ser consideradas propiedad de las
entidades territoriales, pues, por el contrario, son propiedad del Estado
–folio 107-. Posteriormente, explica que algunas veces las regalías son susceptibles
de ser pagadas en especie, por lo que “para proceder al giro de la
participación de estas a las entidades territoriales, la Agencia Nacional de
Hidrocarburos en ejercicio de sus funciones comercializa el producto, de modo
que transforma el crudo en dinero, blindando a la entidad territorial
beneficiaria de la participación del riesgo de la comercialización y librándola
de un ejercicio técnico comercial complejo” –folio 111-, razones por las
cuales no es posible considerar que el margen de comercialización constituye
haga parte de las regalías que reciben las entidades territoriales en virtud
del artículo 360 de la Constitución.
En
consecuencia, la accionante, al considerar al margen de comercialización como
regalía, comete un error que lleva a la Corte a declararse inhibida de decidir
en el presente caso -folio 116-.
Finalmente,
afirma que también es imprecisa la demanda en lo relativo al cargo por
extralimitación en las facultades extraordinarias dadas al Gobierno, pues no se
trata de una autorización con base en el artículo 150 n. 10 de la Constitución,
sino de una autorización directa de la Constitución, por lo que el decreto 4923
de 2011 es un reglamento autónomo constitucional a través del cual se cumplió
con una orden dada por el constituyente derivado –folio 118-.
3.
Ministerio
de Minas y Energía
El
Ministerio solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.
Inicia
recordando que las regalías son propiedad del Estado y que las entidades
territoriales no tienen derechos de propiedad sobre los mismos –para lo que
cita sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado-, sino,
únicamente, un derecho de participación; luego evoca todo el régimen legal de
liquidación y pago de las regalías que preveía la legislación anterior al acto
legislativo 05 de 2011; en este aparte explica que las regalías obtenidas sobre
la explotación de petróleo se liquidan con base en un precio que es el
resultado de promediar el valor de los diferentes crudos explotados en el
territorio nacional –folio 157-. Por tanto, el margen de comercialización
corresponde a un ingreso diferente de los que constituyen las regalías –folio
159-. En otra parte de su escrito, el apoderado del Ministerio recuerda la
libertad de configuración legislativa que existe en materia de regalías, lo que
anula la posibilidad de que el artículo 16 del decreto 4923 de 2011 sea un caso
de extralimitación en la regulación implementada –folio 163-; razones estas
que lo llevan a concluir sobre la exequibilidad del aparte acusado.
4.
Intervención
del ciudadano Juan Carlos Garay Forero
Para
el ciudadano Garay Forero la Corte debe declarar la exequibilidad del aparte
acusado del artículo 16 del decreto 4923 de 2011.
Sustenta
su afirmación en el hecho que el margen de comercialización no constituye
regalía; la norma demandada se refiere a la diferencia de valor entre la
regalía pagada en especie y la venta efectiva del producto, margen que no puede
constituir regalía. Reafirma su conclusión exponiendo que “[e]l legislador
se encuentra constitucionalmente autorizado para diferenciar entre diferentes
conjunto [sic] de activos y darles un trato diferente, y un conjunto de
derechos sobre ellos diferenciado. Por un lado dispone que [sic] debe
entenderse por regalía en los términos que desarrollan la Constitución y por
otro señala reglas que diferencian el trato de los recursos provenientes de las
diferencias temporales una vez los sujetos obligados a su pago lo realizan en
especie. La afirmación de la demandante que ‘si los recursos son generados por
regalías son regalías’ no es correcta por cuanto el legislador debe darle un
trato diferente a diferentes recursos […]” –folios 98 y 99-.
5.
Intervención
de la Universidad Santo Tomás
En
escrito presentado por el Dr. Carlos Rodríguez Mejía, en calidad de coordinador
del Grupo de Acciones de Interés Público, la Universidad solicitó la
declaratoria de inconstitucionalidad del aparte final del inciso tercero del
artículo 16 del Decreto-Ley 4923 de 2011 y que la misma tenga efecto
retroactivo.
Sustenta
su conclusión en que la titularidad de las regalías recae en el Estado –folio
135-, lo que es expuesto con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional
y que en el escrito sirve para concluir “además de las normas
constitucionales anteriormente enunciadas, y con base en los preceptos
superiores establecidos en el artículo 4 que pregona la superioridad de la
Carta Política sobre una ley u otra norma jurídica, y el 121 que establece la
prohibición para las autoridades del Estado de ejercer funciones distintas de
las que le atribuyen la Constitución y la ley, se concluye que en el presente
caso el cargo de la accionante está llamado a prosperar, para lo cual se deberá
declarar la inconstitucionalidad de la norma parcialmente demandada” –folio
138-.
6.
Intervención
de la Universidad Externado de Colombia
El
Dr. Luis Ferney Moreno, Director del Departamento de Derecho Minero Energético,
solicitó que la Corte se declarara inhibida, por cuanto el decreto 4923 de 2011
se encuentra derogado, en virtud a que el 17 de mayo de 2012 fue expedida la
ley 1530, cuerpo normativo que terminó con la vigencia del precepto ahora
acusado –folios 128 y 129-.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En
concepto rendido por el representante del Ministerio Público indicó lo
siguiente:
En
primer lugar, advirtió que el Decreto 4923 de 2011, que contiene la expresión
objeto de la demanda, fue derogado por la ley 1530 del 17 de mayo de 2012. Por
ello, si bien al momento de presentación de la demanda, el 16 de abril de 2012,
el Decreto en comento se encontraba vigente, no es posible desatender los
hechos sobrevinientes.
En
atención a lo anterior, citó jurisprudencia de esta Corporación relacionada con
el tema -C-1115 de 2001-, en la cual se decidió estudiar la demanda a fin de
garantizar el derecho a acceder a la justicia y el principio de perpetuatio
jurisdictionis.
Así
mismo, advirtió el Procurador que la expresión demandada aparece reproducida en
el artículo 16 de la Ley 1530 de 2012, por lo que resulta necesario que la
Corte declaré la unidad normativa entre la expresión contenida en el Decreto
ley 4923 de 2011 y el artículo 16 de la Ley 1530 de 2012, con el propósito de
evitar un fallo de inexequibilidad inocuo.
En
cuanto al fondo del asunto, indicó que la disposición acusada resulta
inconstitucional por cuanto, si bien se alude a recursos que resultan de la
diferencia de precios entre el precio base de liquidación de la regalías en
especie y el precio de su posterior comercialización, en realidad se trata del
mismo bien que se entrega como pago de la regalía.
Por
lo anterior, al ser un mismo bien, aunque pueda tener precios diferentes, no es
posible plantear, como se hace en la expresión legal en comento, que los
recursos que provengan de su comercialización pueden corresponder, así sea en
una cuantía igual al 50% de la diferencia entre ambos precios, al Gobierno
nacional.
Lo
expuesto, por cuanto el Gobierno Nacional esta integrado, al tenor de lo
dispuesto por el artículo 115 superior, por el Presidente de la República, los
ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos,
valga decir, por autoridades administrativas del nivel central y no de las
regiones o localidades.
De
conformidad con lo antes dicho, solicitó se declare la inexequibilidad de la
disposición acusada.
Una
vez presentadas las intervenciones aportadas y expuesto el concepto del
Ministerio Público, pasa la Corte a resolver el problema jurídico planteado.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.-
Competencia de la Corte
Antes
de iniciar la resolución del problema jurídico es necesario que la Sala brinde
una respuesta a un asunto previo: la competencia de la Corte Constitucional
para decidir sobre acusaciones contra el decreto 4923 de 2011, en tanto que
para el momento en que se profiere esta providencia el artículo 16 de dicho
cuerpo normativo se encuentra subrogado por el artículo 16 de la ley 1530 de 2012
y, por consiguiente, se trata de una disposición que no se encuentra vigente,
como afirma el Departamento Nacional de Planeación.
Adicionalmente,
si se concluye que la Corte puede conocer las acusaciones contra dicho contenido
normativo, deberá determinarse si el decreto 4923 de 2011 era un cuerpo
normativo cuyo examen de constitucionalidad correspondía a la Corte, en cuanto
decretos de esta naturaleza no son expresamente mencionados por el artículo 241
de la Constitución, precepto que, en principio, determina la competencia de la
Corte Constitucional.
Entra
la Corte a definir ambos asuntos previos y, de determinarse su calidad de
órgano competente, el problema jurídico planteado.
Asunto
previo 1: la subrogación del decreto 4923 de 2011 en virtud de la expedición de
la ley 1530 de 2012 y la competencia de la Corte para realizar el examen de
adecuación constitucional
En
el presente caso encuentra la Sala que entre el momento de interposición de la
demanda y la presente sentencia tuvo lugar la subrogación del artículo 16 del
decreto 4923 de 2011. Como se recuerda, el decreto 4923 de 2011 surge con
fundamento en la autorización otorgada por el acto legislativo 05 de 2011 y en
razón a que el Congreso de la República no elaboró una regulación del Sistema
General de Regalías con antelación al 31 de diciembre de 2011. En este contexto
fue expedido el decreto 4923 el 26 de diciembre de 2011.
Sin
embargo, el mismo año el Congreso había iniciado el trámite legislativo de una
iniciativa del Gobierno, presentada por los Ministros de Hacienda y Crédito
Público y de Minas y Energía –folio 105-, de manera que, siendo coherente con
la precisa finalidad prevista para la regulación gubernamental, el artículo 16
del decreto 4923 de 2011 reprodujo en idénticos términos el artículo 16 de los
proyectos que a dieciséis (16) de diciembre de 2011 habían sido aprobados en
segundo y cuarto debate, por Senado[1]
y Cámara de Representantes[2],
respectivamente, los cuales no presentaban diferencia alguna en lo relativo al
aparte acusado[3].
Una
vez superada la etapa de conciliación de los textos aprobados en Senado y
Cámara de Representantes, fue expedida la ley 1530 de 17 de mayo de 2012, “[p]or
medio de la cual se regula el Sistema General de Regalías”. Dicha
regulación remplazó la contenida en el decreto 4923 de 2011, pues, se recuerda,
su cometido era temporal, y se circunscribía al período comprendido entre en el
1º de enero de 2012 y el momento en que el Congreso expidiera la regulación
definitiva.
La
ley 1530 de 2012 mantuvo el texto del segundo inciso del artículo 16 aprobado
en cada una de las plenarias, el cual ahora es acusado y, por consiguiente, la
ley 1530 de 2012 en su artículo 16 incluye une regulación idéntica a la del
artículo 16 del decreto 4923 de 2011.
La
idéntica regulación de uno y otro cuerpo normativo, y la subrogación del
decreto como consecuencia de la expedición de la ley, presenta ante la Corte
una situación poco usual: el cambio en la disposición acusada –que fue
subrogada- y la pervivencia de la norma, pues el contenido normativo que
actualmente se encuentra vigente es idéntico al inicialmente acusado por la
accionante.
Esta
situación puede generar dudas acerca de la competencia de la Corte para
resolver el asunto ahora planteado. Sin embargo, la Sala manifiesta que, ante
la vigencia del contenido normativo acusado –la asignación del 50% del margen
de comercialización al Gobierno- la competencia de la Corte se mantiene
incólume y, por consiguiente, se proferirá un fallo de fondo sobre el problema
jurídico planteado.
Son
varios los argumentos que conducen a esta conclusión:
i)
De
esta forma se efectiviza el derecho de acción de los ciudadanos, pues mediante
una interpretación guiada por el principio pro actione se logra un
entendimiento garantista y sustancial de las posibilidades de defensa del orden
constitucional reconocidas en el artículo 241 de la Constitución.
ii)
Se
aplica el principio de economía procesal, pues se evita que la accionante o
cualquier otro ciudadano deba iniciar nuevamente una acción pública de
inconstitucionalidad contra el mismo contenido normativo, esta vez incluido en
una disposición de la ley 1530 de 2012.
iii)
Dicha
interpretación es tributaria del derecho al debido proceso en cuanto que
permitió a los ciudadanos interesados, a las instituciones convocadas y al Ministerio
Público participar en el debate sobre la adecuación constitucional del
contenido acusado, no siendo relevante para el análisis del problema jurídico
plateado que el mismo se encuentre en un decreto con fuerza de ley –ley en
sentido material- o en una ley expedida por el Congreso de la República.
Por
estas razones se concluye que el mantener la competencia de la Corte
Constitucional en este caso resulta acorde con las disposiciones
constitucionales que regulan el examen de constitucionalidad de las normas
sometidas a su control.
Resta
decir que esta posición es respetuosa de la jurisprudencia constitucional.
Aunque
al respecto han existido posiciones contrarias a la ahora asumida[4],
la jurisprudencia mayoritaria de esta Corporación ha sostenido que la
competencia de la Corte se extiende sobre el contenido normativo incluido por
una disposición distinta a la demandada por el accionante. En este sentido
pueden citarse decisiones como la C-546 de 1993, C-220 de 1996, C-636 de 2009[5],
C-750 de 2009[6],
C-121 de 2010[7]
y, recientemente, la sentencia C-502 de 2012. En esta última ocasión se estudió
la excepción a la exigibilidad de la revisión técnico mecánica respecto de los
vehículos que ingresaban temporalmente al territorio nacional; dicho contenido
normativo lo incluía el artículo 12 de la Ley 1383 de 2010, disposición que
perdió vigencia cuando fue subrogado por el artículo 202 del Decreto ley 19 de
2012. La acción que originó el examen de la Corte había sido interpuesta en
contra de la norma, cuando ésta se incluía en la disposición
subrogada. En esta situación la Corte manifestó en la referida providencia:
“8. De
este modo, la Corte define una postura con relación a mantener su competencia
para pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que, al momento
de fallar, se encuentran subrogadas, siempre y cuando el contenido normativo
acusado se haya mantenido inalterado en el nuevo precepto y las razones de
inconstitucionalidad o constitucionalidad alegadas por el demandante y los
intervinientes resulten igualmente pertinentes. Lo anterior, además, en
cumplimiento de los principios que rigen el acceso a la justicia en un
Estado Social de Derecho y que incluyen la economía procesal, la celeridad, la
prevalencia del derecho sustancial y, de manera especial, el carácter público
de la acción impetrada (artículos 29, 228, 229, 40 num 6º, 241 num 4º C.P.).
(…)
8.1.4. Como se
aprecia, en todos estos casos la Corte se ha pronunciado a partir de una misma
justificación: la norma jurídica acusada no se ha modificado (sustancialmente),
a pesar de que la regla en ella contenida ya no repose en el artículo de la ley
que se acusó, sino en otro proferido con posterioridad.
(…)
8.3. Pues bien,
sumados los elementos de juicio que preceden y ajustando las sub-reglas que se
advierten en las providencias que se citan, la Corte Constitucional observa
que, en circunstancias como las que se aprecian en el presente asunto, mantiene
su competencia para proferir un pronunciamiento de fondo. Porque si bien la
disposición donde se encuentra la norma acusada ha perdido vigencia, la misma
fue demandada estando ella vigente y además, sigue produciendo efectos por
haber sido incluida en el precepto posterior que la subrogó, lo que en
definitiva mantiene su vigor jurídico. De modo que si tiene sentido que el juez
constitucional se pronuncie sobre normas derogadas o sobre normas transitorias
de vigencia expirada, con mayor razón debe tenerlo para ejercer su función de
guardián de la Carta respecto de normas que subsisten, pero que se ubican en
una disposición distinta de la acusada.
(…)
10.
Es decir, que la Corte se pronunciará sobre la constitucionalidad del parágrafo
del artículo 202 del Decreto Ley 19 de 2012, en que se encuentra la norma que
el actor demanda, y con ese objeto procede a estudiar la Corte si los cargos
permiten un pronunciamiento de fondo.”[8]
En
este sentido, la Corte se pronunciará sobre la adecuación constitucional de la
distribución del margen de comercialización de las regalías pagadas en especie,
contenido normativo que ha sido consagrado en idéntica forma, primero por el
artículo 16 del decreto 4923 de 2011 –disposición acusada- y, posteriormente,
por el artículo 16 de la ley 1530 de 2012.
En
el presente caso la Corte realizará una integración normativa, que implicará
que las consecuencias de su pronunciamiento recaigan sobre el artículo 16 de la
ley 1530 de 2012, disposición que reproduce el contenido normativo ahora
demandado[9].
Para
finalizar los aspectos relacionados con la competencia, deberá determinarse si la
Corte era competente tanto para conocer de acusaciones contra el decreto 4923
de 2011, como si lo es para conocer las existentes en contra la ley 1530 de
2012, aspecto que se expondrá a continuación.
Asunto
previo 2: la competencia de la Corte para conocer de las acusaciones contra el
decreto 4923 de 2011 y contra la ley 1530 de 2012
Debe
partirse de que la competencia de la Corte para realizar el juicio de
adecuación constitucional de cualquier de las disposiciones de la ley 1530 de
2012 no presenta duda alguna, por cuanto la misma se deriva de la manifestación
expresa del numeral 4º del artículo 241 de la Constitución.
Sin
embargo, no resulta tan breve el análisis cuando se trata de disposiciones
contenidas en el decreto 4923 de 2011.
Aunque
dicho cuerpo normativo ha sido subrogado por la ley 1530 de 2012, un paso
obligatorio en el examen que ahora se realiza es comprobar que la Corte
Constitucional es competente para conocer de las acciones de
inconstitucionalidad contra el decreto en mención, en virtud de los posibles
efectos del fallo de la Corte Constitucional, los cuales pueden ser
retroactivos y, en consecuencia, afectar la vigencia de contenido demandado
cuando éste se contenía en el decreto 4923 de 2011.
Un
presupuesto necesario para dar respuesta a este problema es el fundamento de la
competencia normativa del Gobierno al expedir el decreto 4923 de 2011. El mismo
se encuentra en el parágrafo transitorio n. 5 del artículo 2 del acto
legislativo 05 de 2011, que modificó el artículo 361 de la Constitución. Esta
disposición consagró:
PARÁGRAFO 5o.
TRANSITORIO. El Sistema General de regalías regirá a partir de 1o de enero de
2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el
inciso 2o del artículo anterior, el Gobierno Nacional garantizará la operación
del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedirá a
más tardar el 31 de diciembre de 2011.
Resulta
relevante decir que el Congreso de la República inició el trámite del proyecto
de ley mencionado por el parágrafo transitorio trascrito, a partir de una
iniciativa del Gobierno, presentada por los representantes de los ministerios
de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía –folio 105-. Sin embargo,
cuando el Congreso de la República cesó actividades en diciembre de 2011 el
proyecto no concluyó su trámite legislativo, pues faltaba, para aquel entonces,
la etapa de conciliación de los textos aprobados por Senado de la República y
Cámara de Representantes.
Ante
dicha situación el Gobierno, a través de los Ministros de Hacienda y Crédito
Público y Minas y Energía y del Director del Departamento Nacional de
Planeación, expidió el decreto ahora demandado el veintiséis (26) de diciembre
de 2011, cinco días antes de que expirara el plazo otorgado por el acto
legislativo 05 de 2011 para reglamentar el Sistema General de Regalías.
De
esta manera el decreto 4923 de 2011 es uno de los actos normativos con fuerza
de ley que han sido expedidos a partir de una autorización expresa,
condicionada y excepcional de un acto reformatorio de la Constitución.
Siendo
esta la situación encuentra la Corte Constitucional que el carácter material de
ley del decreto en estudio la hace plenamente competente para conocer de las
acusaciones respecto de su adecuación a la Constitución.
El
carácter de ley en sentido material del decreto 4923 de 2011 se comprueba a
través de los siguientes factores:
i)
Es
fruto de una competencia atribuida al ejecutivo directamente por la Constitución
–en este caso un acto legislativo-, la cual estaba condicionada a que el
Congreso de la República no hubiese expedido una ley para una determinada
fecha.
ii)
En
conexión con la anterior, la materia objeto de regulación es propia de la ley,
en cuanto se trata de aspectos de desarrollo o concreción de una nueva
regulación constitucional que sobre el tema de las regalías fue aprobada por el
Congreso de la República.
iii)
Finalmente
el parágrafo transitorio 5 del artículo 2 del Acto Legislativo O5 de 2011 así
lo señala de manera expresa pues textualmente indica que el Gobierno
garantizará la operación del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza
de ley.
Siendo
esta la situación la Corte concluye que se trata de un cuerpo normativo que es
ley en sentido material y, por consiguiente, se encuentra bajo su órbita de
competencia.
Esta
conclusión se encuentra en armonía con la jurisprudencia que esta Corporación
ha establecido al respecto; en este sentido pueden mencionarse las sentencias
C-937 de 2010[10],
C-539[11]
de 2010 y C-1154 de 2008.
Esta
es la ratio decidendi que se aplica en esta ocasión por la Corte
Constitucional para concluir que era el juez natural para evaluar la adecuación
constitucional del segundo inciso del artículo 16 del decreto 4923 de 2011,
cuyo contenido normativo fue reproducido por el artículo 16 de la ley 1530 de
2012.
Habiendo
determinado la vigencia del contenido normativo acusado y la competencia de la
Corte para conocer de esta acusación respecto del mismo, entra la Sala a
establecer el problema jurídico planteado.
2.
Argumentos de la demandante
La
accionante presentó acción de inconstitucionalidad en contra de un apartado del
artículo 16 del decreto 4923 de 2011, “por el cual se garantiza la operación
del Sistema General de Regalías”, precepto que consagra:
Artículo 16.
Recaudo. Se entiende por recaudo la recepción de las regalías y compensaciones
liquidadas y pagadas en dinero o en especie por quien explote los recursos
naturales no renovables, por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia
Nacional de Minería.
La Agencia
Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, establecerán
mediante acto motivado de carácter general, el pago en dinero o en especie de
las regalías.
Cuando las
regalías se paguen en especie, el Gobierno Nacional reglamentará la
metodología, condiciones y términos que garanticen el adecuado flujo de
recursos al Sistema General de Regalías, de manera que los recursos que se
generen entre la determinación de los precios base de liquidación y la
comercialización de las regalías se distribuyan en un 50% destinado a la
bolsa única del Sistema General de Regalías y el 50% restante a favor del Gobierno
Nacional.
Parágrafo. Se
entiende como pago de regalías en especie, la entrega material de una cantidad
de producto bruto explotado.
Aunque
en el escrito de inconstitucionalidad se presentan dos cargos –uno por
extralimitación en las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno y otro
por vulneración del contenido del artículo 361 de la Constitución-, la
argumentación que utiliza la accionante deja ver que la inconformidad planteada
es la misma es ambos casos. Así, la acusación tiene como único fundamento que
el aparte demandado del artículo 16 del decreto 4923 de 2011, el cual dispone
que el 50% de la diferencia entre el precio de liquidación y el precio final de
venta de las regalías se destinará al Gobierno nacional, vulnera el artículo
361 de la Constitución, pues dicha distribución convierte a la Nación –Gobierno
nacional- en partícipe de las regalías –ya que, para la accionante, el margen
de comercialización es regalía-. Esta regulación iría en contra de la
Constitución por dos razones:
i)
Porque
ampliaría los destinatarios previstos por la Constitución, que sólo hace
referencia a las entidades territoriales; y
ii)
Porque
desconocería la prohibición expresa contenida en el parágrafo 1º del artículo
361 de la Constitución –que establece ‘[l]os recursos del Sistema General de
Regalías no harán parte del Presupuesto General de la Nación, ni del Sistema
General de Participaciones’-, en cuanto constituye a la Nación como
destinatario de las regalías y, por tanto, recursos que son regalías irían a
parar al Presupuesto nacional.
En
palabras de la accionante:
“Por la
regulación que hace Presidente de la República [sic] de los recursos que
se generen del margen de comercialización desde el primero de enero de 2012 se
distribuirán en un 50% para la bolsa común del Sistema General de Regalías y el
50% restante para el Gobierno Nacional violenta y/o transgrede el artículo 361
superior en tanto que (i) si estos recursos son generados por las regalías,
también son regalías, el mismo constituyente estableció la prohibición de que
estos recursos hicieran parte del Presupuesto General de la Nación (ii)
el acto legislativo 05 de 2011 había señalado unos beneficiarios/destinatarios
legítimos entre los cuales no estaba la Nación-Gobierno Nacional, y
(iii) ya ampliamente esta H. Corte había enunciado reiterativamente que la
Nación no es beneficiaria del sistema de regalías, por lo el [sic]
primer mandatario desconoce la única interpretación autorizada de la
Constitución, y por ende, a la Constitución misma” –folio 51-
En
este sentido, el problema jurídico que se plantea ante la Sala será determinar
si asignar al Gobierno Nacional (es decir, a la persona jurídica Nación) el 50%
del margen de comercialización desconoce mandatos contenidos en el artículo 361
de la Constitución, relativos a i) los destinatarios de las regalías y ii) la
inclusión de una porcentaje de las regalías en el presupuesto general de la
Nación.
Para
resolver el problema jurídico, la Sala i) se detendrá en el sentido de la norma
acusada y el contexto legal y reglamentario que permite su correcto
entendimiento; ii) expondrá algunas apreciaciones sobre el concepto de
regalías; y iii) resolverá el problema jurídico.
3.
El contenido normativo del artículo 16 del decreto 4329 de 2011 y del artículo
16 de la ley 1530 de 2012.
Para
comprender adecuadamente el contenido normativo del enunciado demandado y del
artículo 16 de la ley 1530 de 2012, resulta conducente el análisis de otras
disposiciones que determinan el régimen de liquidación y pago de las regalías.
Inicialmente
debe indicarse que el primer inciso del artículo 360 de la Constitución
establece “La explotación de un recurso natural no renovable causará, a
favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin
perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley
determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no
renovables”.
Es
el artículo 16 de la ley 756 de 2002 el precepto que establece el monto de las
regalías que deben pagarse en cada caso. Al respecto consagra:
ARTÍCULO 16.
MONTO DE LAS REGALÍAS. El artículo 16 de la Ley 141
de 1994 quedará así:
"Artículo
16. Establécese como regalía por la explotación de recursos naturales no
renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o
borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar
la siguiente tabla:
Carbón
(explotación mayor a 3 millones de toneladas anuales)
10%
Carbón
(explotación menor a 3 millones de toneladas anuales)
5%
Níquel
12%
Hierro
y cobre
5%
Oro
y plata
4%
Oro
de aluvión en contratos de concesión
6%
Platino
5%
Sal
12%
Calizas,
yesos, arcillas y grava
1%
Minerales
radioactivos
10%
Minerales
metálicos
5%
Minerales
no metálicos
3%
Materiales
de construcción
1%
Establécese como
regalía por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional sobre
el valor de la producción en boca de pozo, el porcentaje que resulte de aplicar
la siguiente escala:
Producción
diaria promedio mes
Porcentaje
Para
una producción igual o menor a 5 KBPD
8%
Para
una producción mayor a 5 KBPD e inferior o igual a 125 KBPD
X%
Donde
X = 8 + (producción KBPD - 5 KBPD)* (0.10)
Para
una producción mayor a 125 KBPD
e
inferior o igual a 400 KBPD
20%
Para
una producción mayor a 400 KBPD
e
inferior o igual a 600 KBPD
Y%
Donde
Y = 20 + (Producción KBPD - 400 KBPD)* (0.025)
Para
una producción mayor a 600 KBPD
25%
Con
base en este monto se realiza la liquidación de las regalías de acuerdo con los
valores establecidos por el artículo 15 de la ley 1530 de 2012, que subrogó el
artículo 15 del decreto 4329 de 2011, que tenía idéntica redacción y, por
consiguiente, el mismo contenido normativo[12] -y a su vez había
derogado expresamente el artículo 20 de la ley 141 de 1994-. El mencionado
precepto de la ley 1530 de 2012 establece:
Artículo 15. Precios
base de liquidación de regalías y compensaciones. La Agencia Nacional de
Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería señalarán, mediante actos
administrativos de carácter general, los términos y condiciones para la
determinación de los precios base de liquidación de las regalías y
compensaciones producto de la explotación de los recursos naturales no
renovables, sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha de
promulgación de la presente ley.
Para tal efecto,
tendrán en cuenta la relación entre producto exportado y de consumo nacional,
deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego, refinación y
comercialización, según corresponda con el objeto de establecer la definición
técnicamente apropiada para llegar a los precios en borde o boca de pozo o
mina. En el caso del gas, el precio base estará asociado al precio de
comercialización de dicho producto en boca de pozo, teniendo en cuenta las
condiciones generales señaladas sobre el particular en la normativa y
regulación vigente.
Estas
regalías pueden ser pagadas, de acuerdo con el artículo 16 de la ley 1530 de
2012 –y del artículo 16 del decreto 4329 de 2011- en dinero o en especie por
parte de la empresa que realiza la explotación del recurso no renovable. En
todo caso, en ambas hipótesis se llevará a cabo el proceso de liquidación que
prevé el artículo 15 de la ley 1530 de 2012.
Cuando
son pagadas en especie, deben realizarse una serie de pasos conducentes a
transformar en dinero el producto obtenido por concepto de regalías. Es en
estas ocasiones cuando se realiza la comercialización por parte de la Agencia
Nacional de Hidrocarburos o de la Agencia Nacional de Minería, tal y como lo
disponía el artículo 16 del decreto 4923 de 2011 y lo reiteró el artículo 16 de
la ley 1530 de 2012. Al establecerse un precio de liquidación –artículo 15 de
la ley 1530 de 2012 y artículo 15 del decreto 4923 de 2011- y un precio de
comercialización, el cual dependerá de las condiciones de mercado, lo más
probable es que exista una diferencia entre dichos valores; ésta, en cuanto
dependiente de las condiciones de mercado, puede ser negativa respecto del
valor determinado por la liquidación o, por el contrario, positiva en relación
al mismo.
En
los casos en que el precio de comercialización es superior al precio de
liquidación se genera lo que el artículo 16 denomina margen de
comercialización, y, se reitera, corresponde al eventual mayor valor entre
el precio de liquidación y el precio de venta de los recursos recibidos por
concepto de regalías. Este margen de comercialización es distribuido entre El
Gobierno nacional y el Sistema General de Regalías, a razón de 50% y 50%.
Es
este el contexto en el que surge el margen de comercialización, cuya
distribución ahora se acusa por la accionante.
4.
Solución al problema planteado
En
el caso concreto se presenta una acusación contra la previsión artículo del 16
del decreto 4923 de 2011, subrogado por el artículo 16 de la ley 1530 de 2012,
referente a la forma en que se distribuye el margen de comercialización de las
regalías, en aquellos casos en que las mismas son entregadas en especie por
parte de quien realiza la explotación de recursos no renovables. Recuerda la
Sala que la norma prevé que el 50% de este margen se destinará al Sistema
General de Regalías y el otro 50% será para el Gobierno nacional, es decir, a
la persona jurídica Nación. Para la accionante este margen de comercialización
es regalía, en cuanto se obtiene como resultado de la explotación que de un
recurso natural no renovable hace un concesionario o un licenciatario, de
manera que, siendo esta la situación, en su concepto el aparte del artículo 16
del decreto, que es reiterado por el artículo 16 de la ley 1530 de 2012,
desconoce los artículos 360 y 361 de la Constitución por dos razones:
i)
Porque
dicho margen de comercialización es asignado a la Nación, cuando las regalías
están previstas por la Constitución para beneficio de las entidades
territoriales; y
ii)
Porque
el artículo 361 de la Constitución prohíbe expresamente que los recursos de las
regalías tengan como destinación el presupuesto nacional, lo que precisamente
ocurre si el 50% del margen de comercialización se destina a la Nación.
Se
reitera que, aunque la norma demandada menciona al Gobierno nacional, debe
entenderse que la persona jurídica que destinataria de dichos recursos es la
Nación y, por consiguiente, los mismos ingresarían al presupuesto nacional.
Siendo
estas las acusaciones presentadas, para la Corte los cargos planteados por la
accionante no conducen a la declaratoria de inexequibilidad del aparte
demandado del artículo 16 de la ley 1530 de 2011. Esta conclusión tiene como
fundamento que la calidad de regalía o no del margen de comercialización
no es un aspecto deducible de las normas constitucionales; en otras palabras, la
Constitución no determina si la diferencia entre el valor de las regalías
pagadas en especie y el valor que alcanzan cuando son comercializadas es
regalía o no lo es. En consecuencia, sobre la determinación hecha respecto de
dicho margen de comercialización por el legislador en el artículo 16 de
la ley 1530 de 2012, y anteriormente por el Gobierno en el artículo 16 del
decreto 4923 de 2011, no recaen las limitaciones de índole constitucional que
la accionante encuentra, y que le llevan a concluir que, en cuanto constituye regalía,
está proscrito que una parte del mismo sea asignada a la Nación y, en
consecuencia, ingrese en el presupuesto general de la Nación.
Esta
conclusión se apoya en los siguientes aspectos:
i)
La
Constitución no trae un concepto cerrado o definitivo de lo que es una Regalía;
ii)
El
legislador cuenta con libertad de configuración para determinar, acorde con las
disposiciones constitucionales, los elementos que ayuden a definir el concepto
y régimen de las regalías en el Estado colombiano; y
iii)
La
determinación de la cuantía, la forma de entrega, la parte operativa necesaria
para ser transformadas en recursos líquidos, así como la manera en que
ingresan al Sistema General de Regalías son aspectos definidos por la ley, más
no por la Constitución.
Pasa
la Corte a explicar cada uno de estos puntos.
6.1.
La
consagración constitucional sobre el concepto de regalías
El
primer elemento que lleva a esta conclusión es que la referencia de regalías
prevista en la Constitución no determina si el margen de comercialización se
encuentra incluido en dicho concepto.
En
efecto, el artículo 360 de la Constitución prevé
“La
explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una
contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro
derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones
para la explotación de los recursos naturales no renovables.
Mediante otra ley,
a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos,
fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de
los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no
renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios.
Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones
constituye el Sistema General de Regalías.”
Observa
la Sala que la Constitución en el artículo 360 contiene elementos que delinean
el concepto de “regalía” en nuestro ordenamiento, pero que no lo agotan y, por
el contrario, se deja al legislador la tarea de crear todo un sistema que
establezca en qué términos deben ser desarrolladas actividades como la forma de
distribución de los recursos, su forma de ejecución, el titular y los
parámetros de la tarea de administrarlos, entre otros. En este contexto
normativo, el artículo 360 genera lo que se conoce en la doctrina como garantía
institucional, en el sentido que, sin aportar todos los elementos para la
creación y funcionamiento de una figura o una institución en el ordenamiento
jurídico, establece aquellos que resultan esenciales a la misma, asegurando de
esta forma que el desarrollo legislativo deba encontrarse en armonía con dichos
elementos nucleares o axiales.
El
artículo 360 de la Constitución determina:
i)
La
existencia de una contraprestación económica por la explotación de recursos
naturales no renovables;
ii)
El
Estado como beneficiario de dicha contraprestación; y
iii)
La
existencia de un Sistema Nacional de Regalías.
La
imagen maestra del concepto “regalía” se complementa con algunos apartes del
artículo 361 de la Constitución, que establecen elementos que resultan axiales
a este concepto, como son:
iv)
El
destino de los dineros de las regalías, que no podrá ser otro que proyectos en
beneficio de las entidades territoriales –inciso primero-;
v)
El
derecho a participar en las regalías que tienen los departamentos, municipios y
distritos en que se exploten o por los que se transporten recursos naturales no
renovables –inciso segundo-;
vi)
El
derecho de estas entidades a ejecutar directamente los recursos de las regalías
–inciso segundo-; y
vii)
La
prohibición de que los dineros que provengan de las regalías ingresen al
presupuesto nacional o al sistema general de participaciones –parágrafo 1º-.
De
las disposiciones constitucionales no se desprende una definición cerrada y
unívoca del término “regalía”, sino que se establecen elementos que no podrán
ser obviados por el legislador al desarrollar la materia o, como el propio
texto constitucional denomina, el Sistema General de Regalías; dentro de éstos no
se encuentra determinación alguna acerca de la naturaleza de regalía o no del
margen de comercialización de las regalías que sean pagadas en especie.
Contrario
sensu,
es la propia Constitución la que prevé que el legislador establecerá las
condiciones que harán posible el cobro de las regalías.
En
materia de determinación del concepto de regalías ocurría otro tanto durante la
vigencia del régimen constitucional anterior al acto legislativo 05 de 2011, referencia
que resulta útil al caso ahora resuelto en cuanto la definición de regalías que
contenía el anterior artículo 360 de la Constitución coincide con la prevista
por el actual artículo 360 de la norma superior, luego de su modificación por
el artículo 1º del acto legislativo 05 de 2011.
Aunque
en las ocasiones en que se han hecho pronunciamientos por parte de la Corte
Constitucional se han resuelto problemas jurídicos distintos al ahora planteado
ante la Sala, resulta relevante la jurisprudencia constitucional en cuanto ha
basado sus decisiones en la aplicación de un principio constante de decisión:
el amplio espacio de configuración legislativa en materia de régimen de
regalías.
En
efecto, en sentencia C-240 de 2011 se estudió la exequibilidad de un decreto
que declaraba el estado de emergencia social y destinaba recursos del Fondo
Nacional de Regalías para afrontar los proyectos de rehabilitación,
reconstrucción y construcción que permitieran afrontar los estragos hechos por
la ola invernal. En este caso la Corte Constitucional estableció:
“(v) Acerca del
tema de la amplia facultad del legislador para configurar el régimen de las
regalías, la jurisprudencia de la Corte ha establecido clara y
expresamente, la amplia facultad que le compete al legislador para regular el
tema de regalías, precisando que se encuentra “habilitado constitucionalmente
para regular el régimen jurídico de las regalías estableciendo sus montos o
porcentajes de distribución, destinación y los mecanismos de control
sobre el uso adecuado de esas contraprestaciones económicas[13].
Así la Corte ha
reiterado la amplia libertad del legislador para fijar las regalías y alcance
del control constitucional, pero ha establecido igualmente que existe unos
mínimos constitucionales que debe respetar el Legislador en esta materia, como
los cobros a toda explotación de recursos naturales y las asignaciones
específicas de que trata el artículo 361 Superior.”
Por
su parte, en la sentencia C-1548 de 2000 se cuestionaron los porcentajes que el
artículo 16 de la ley 141 de 1994 había establecido como regalía por la
explotación de recursos naturales no renovables. En términos de la sentencia
“[e]l actor cuestiona el monto de ciertas regalías mínimas impuestas por el
artículo 16 parcial de la Ley 141 de 1994”, problema jurídico con ocasión
del cual se estableció:
“5- La Carta
señala que la explotación de un recurso natural no renovable causa a favor del
Estado, una contraprestación económica a título de regalía (CP art. 360). Sin
embargo, la Constitución no fija directamente los criterios para determinar
cuál es el valor que deben tener esas regalías. Por ello, en numerosas
sentencias, esta Corporación ha indicado que el legislador goza de una amplia
libertad para fijar el monto de las regalías y determinar los derechos de
participación de las entidades territoriales en esas regalía. Así, la sentencia
C-567 de 1995, MP Fabio Morón Díaz, recordó que el artículo 360 de la Carta
otorga competencia al legislador para establecer las formas de contratación
para la explotación de los recursos naturales no renovables, por lo cual
"es claro que la ley puede determinar el monto y la cuantías de los
derechos de las entidades territoriales a participar en las regalías y
compensaciones sobre la explotación de los recursos naturales no renovables o,
lo que es lo mismo, los porcentajes de aquella participación". Con ese
mismo criterio, esta Corte, en la sentencia C-221 de 1997, MP Alejandro
Martínez Caballero, se abstuvo de declarar la inexequibilidad de la disposición
acusada, pero tampoco recurrió a una sentencia integradora para establecer el
monto de la regalía causada por la explotación de la arena de los ríos,
precisamente, por cuanto consideró que ambos tipos de decisiones afectaban la
libertad del legislador para fijar el porcentaje de las regalías. Dijo entonces
esta Corporación, en el fundamento 22 de esa sentencia:
‘En
segundo término, y más importante aún, tampoco es claro que la voluntad del
Legislador sea la de imponer una regalía del tres por ciento a estos bienes. En
efecto, el artículo 26 de la Ley 141 de 1994 establece que las calizas,...
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