C-1055-05
Reelección Clavijo
Sentencia
C-1055/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO
LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Configuración
Referencia: expediente D- 5755
Demanda de inconstitucionalidad
contra el tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 4º del Acto
Legislativo 02 de 2004 “Por el cual se reforman algunos artículos de la
Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.
Actora: Alfonso Clavijo
González.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19 )
de octubre de dos mil cinco ( 2005 ).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Alfonso Clavijo González demanda la inexequibilidad del
tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 4º del Acto
Legislativo 02 de 2004, “Por el cual se reforman
algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras
disposiciones”.
Mediante auto
del 6 de mayo de 2005 se admitió la demanda por cumplir con los requisitos que contempla el artículo
2º del Decreto 2067 de 1991. Igualmente, se ordenó la fijación en lista de la norma acusada y también se
dispuso el traslado al Jefe del Ministerio Público para que rindiera su
concepto de rigor.
Finalmente, de
conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto
2067 de 1991, se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio del
Interior y de Justicia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo
concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a
decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
Se transcribe a
continuación el texto del Acto Legislativo 02 de 2004, tal y como aparece
publicado en el Diario Oficial núm. 45.775 de 28 de diciembre de 2004,
subrayando la parte demandada:
ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2004
( diciembre 27 )
Por el cual se reforman algunos artículos de la
Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modificanse los incisos 2o y 3o del artículo 127 de
la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo,
así:
A los empleados del Estado que se
desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de
seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y
movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer
libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo
219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta
prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las
condiciones que señale la Ley Estatutaria.
Cuando el Presidente y el Vicepresidente de
la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas
electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha
participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha
de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha
de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá
los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o
el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección
de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.
Durante la campaña, el Presidente y el
Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos
del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de
condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento
de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos
que señale la Ley Estatutaria.
ARTÍCULO 2o. El artículo 197 de la Constitución Política quedará
así:
"Artículo 197. Nadie podrá ser elegido
para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos".
No podrá ser elegido Presidente de la
República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de
inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179 , ni el
ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los
siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento
Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte
Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o
del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del
Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación,
Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares,
Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya
ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto
Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial.
ARTÍCULO 3o. El artículo 204 de la Constitución Política quedará
así:
Artículo 204. Para ser elegido
Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la
República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido para
el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido
Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en
ejercicio no se presente como candidato.
ARTÍCULO 4o. Adicionase al artículo 152 de la Constitución un
literal f) y un parágrafo transitorio así:
f) La igualdad electoral entre los
candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que
determine la ley.
PARÁGRAFO transitorio. El Gobierno Nacional
o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de marzo de 2005, un
Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la
Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a
la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al
acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro
electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas
presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el
Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para
candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y
podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de
la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se
reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del
Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
Si el Congreso no expidiere la ley en el
término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional,
el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará
transitoriamente la materia.
ARTÍCULO 5o. El presente Acto Legislativo rige a partir de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El ciudadano
demandante considera que el inciso tercero del parágrafo transitorio del
artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004, viola de manera flagrante los
artículos 6, 113, 114, 121, 150, 237 y 375 de la Constitución.
Indica que el
Congreso dio un trámite diferente al previsto en la Constitución y para el cual
estaba facultado, como fue el violar la separación de los poderes, de infringir
la Constitución, atribuirle a otro órgano del Estado sin facultad alguna,
para expedir leyes, conferir una facultad que no tiene como es la de delegar en
otra Rama del Estado para expedir una ley estatutaria. El Congreso no tiene
la facultad para sustituir la Constitución en el sentido de conferirle la
facultad de legislar al Consejo de Estado ya que “además crearía una
incompatibilidad para el Consejo de Estado como es de ser el ente disciplinario
de los Congresistas, expedir leyes estatutarias que son de facultad única del
Congreso de la República. El Congreso de la República no puede presentar
proyectos de acto legislativo violando el procedimiento constitucional y por
último se estaría violando el principio de la cosa juzgada creando inseguridad
jurídica en nuestro país como de que si la Corte Constitucional declara
inexequible la ley estatutaria que expide el Congreso, la puede expedir el
Consejo de Estado, con esto creando una segunda instancia en materia
constitucional que no está prevista en al ( sic ) Constitución, ni en la ley”.
Alega además,
que el inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 4º del Acto
Legislativo 02 de 2004 sólo fue debatido y aprobado en primer debate, tal y
como consta en la Gaceta del Congreso 176 de 2004. Luego de realizar un cuadro
explicativo del trámite que surtió la norma acusada afirma “Como se puede
apreciar el texto de lo aprobado en el primer debate es totalmente diferente a
lo aprobado en los siete debates restantes”. En síntesis “el texto
publicado materia de la presente demanda no sufrió los ocho debates y las
correspondientes aprobaciones del mismo”.
Explica que la
separación o división de poderes, como principio característico del
constitucionalismo contemporáneo, supone una garantía para el propio Estado y
para el ciudadano, que queda protegido por un marco legal que dificulta los abusos
de poder y posibles actuaciones arbitrarias de instituciones públicas. En tal
sentido, en las Constituciones modernas, y más recientemente en América, no
existe facultad alguna para que el Legislativo traslade sus funciones a la Rama
Judicial en materia de leyes especiales, llámense orgánicas o estatutarias.
IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS
Y DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
1. Presidente del Congreso de
la República.
El Senador Luis Humberto Gómez
Gallo, Presidente del Congreso, interviene en el proceso de la referencia para
solicitarle a la Corte declarar exequible el Acto Legislativo 02 de 2004.
Afirma que la función
constituyente o de expedir normas de rango constitucional es de carácter
reglado. Para tales efectos, la Constitución establece unos procedimientos que
regulan la formación de los actos legislativos, razón por la cual la Corte
puede declarar inexequible un acto reformatorio de la Constitución que
desconozca tales procedimientos.
Agrega que “preocupan las
tendencias doctrinarias que afirman la existencia de límites a la competencia
del Congreso de la República para reformar la Constitución Política, esto es,
que establecerían restricciones al ejercicio de la función constituyente a
nuestro cargo para determinadas materias consideradas esenciales o
trascendentales”. A renglón seguido insiste en que no existe norma
constitucional alguna que constituya un límite material al poder de reforma de
la Carta Política.
2. Ministro del Interior y de
Justicia.
Sabas Pretelt de la Vega,
Ministro del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia
solicitándole a la Corte declarar exequible el inciso 3º del parágrafo
transitorio del artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004.
Sostiene que en Colombia es
claro que la Constitución no contiene normas intangibles o cláusulas pétreas, a
diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos. Agrega que “una
interpretación amplia del concepto de soberanía permite pensar que cuando no
existen prohibiciones expresas en la Constitución es tan soberano el pueblo en
el momento fundante como lo es el constituyente derivado cuando actúa a través
del procedimiento constitucional que le es propio, razón por la cual siempre
que cumpliese con ese procedimiento, la voluntad que expresa del poder de reforma
es la del soberano y, por tanto, el contenido de esa voluntad no puede ser
controlado”.
Señala que la competencia de la
Corte se encuentra limitada al examen de vicios de procedimiento en la
formación del Acto Legislativo. De allí que la jurisprudencia de la Corte, en
repetidas oportunidades, le ha reconocido al Congreso de la República facultad
de constituyente derivado para reformar cualquier artículo de la Constitución,
cambiar la redacción de los mismos y hacer cambios fundamentales que
contradigan de manera importante una norma constitucional porque ese es,
precisamente, el cometido de las reformas constitucionales.
Expone que no es cierto, como
pretende el demandante, que se haya constituido un vicio por cuanto el Gobierno
Nacional habría desconocido el principio de separación de poderes y de
independencia del órgano legislativo por haber impulsado el proyecto de reforma
por medio del Ministro del Interior y de Justicia.
Al respecto señala que la
Constitución de 1991 adoptó un modelo flexible de separación de poderes,
encontrándose el Gobierno facultado para participar activamente en el trámite
legislativo, aunque se trate de proyectos que no son de su iniciativa
legislativa. De tal suerte que la participación del Gobierno en el trámite
legislativo no se agota con la presentación de proyectos de ley de su autoría
directa.
Agrega que la facultad del
Gobierno de concurrir en el trámite legislativo, independientemente de la
autoría del proyecto, encuentra un claro fundamento de los artículos 200 y 2008
de la Carta Política, pudiendo concurrir en los debates. En palabras del
interviniente “Es así como, la participación del Gobierno, a través del
Ministro del Interior y de Justicia, en el impulso y debates del Proyecto de
Acto Legislativo, no fue otra cosa que el ejercicio de la facultad que le
reconoce la Carta Política y el Reglamento del Congreso para intervenir y
concurrir en la formación de leyes y actos legislativos en las materias de su
resorte, sin que ello pueda considerarse una vulneración de la autonomía
legislativa, pues es un reflejo propio de la colaboración armónica de poderes
propia del modelo flexible de separación de poderes contemplado en la carta del
91”.
En lo que concierne a los
cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra el tercer inciso del parágrafo
transitorio del artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004, estima el
interviniente que no le asiste razón al demandante por cuanto tal previsión
constituye una excepción a la separación de poderes que habilita una delegación
legislativa de carácter subsidiario, limitada temporal y materialmente, que
conserva la reserva de ley y se encuentra sujeta a los controles de
constitucionalidad ordinarios, de forma tal que guarda plena armonía con el
modelo flexible de separación de poderes de la actual Constitución.
Al respecto explica que la
Constitución de 1991 atribuyó al Consejo de Estado la facultad transitoria y
supletiva de expedir el Reglamento del Congreso, normatividad que incluso tiene
el carácter de ley orgánica. Además, el Consejo de Estado no es un organismo
típicamente jurisdiccional, coexistiendo en él funciones consultivas del
Gobierno y de colaboración legislativa mediante la preparación y presentación
de proyectos de ley.
Otro argumento en defensa de la
norma acusada, consiste en afirmar que, en el caso concreto, el Consejo de
Estado era una alternativa aconsejable para garantizar la imparcialidad de la
regulación a expedirse. Al respecto expone que “La delegación legislativa
supletoria y transitoria que se incluyó como parte de tales medidas, no se
atribuyó al Gobierno, como usualmente ocurre, ya que la finalidad de
imparcialidad propia de la regulación a expedirse se desnaturalizaría, al
plantearse teóricamente un conflicto de intereses en caso de que el mandatario
en ejercicio considerara la posibilidad de participar en una elección
presidencial hacia el futuro, y fuera precisamente el llamado a expedir, aunque
sea temporalmente, la reglamentación primaria sobre el tema”.
De igual manera, explica, que
con la habilitación constitucional excepcional contemplada en el Acto
Legislativo, el control de constitucionalidad a cargo de la Corte
Constitucional no sufre desmedro alguno por cuanto, si el Consejo de Estado
llega a adquirir competencia regulatoria transitoria debido a fallo de
inexequibilidad del juez constitucional por vicios materiales, tal decisión es
vinculante para todas las autoridades públicas, incluyendo al Consejo de
Estado. De igual manera, si el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucionalidad
es por vicios de forma, el Congreso de la República podrá volver a expedir la
ley estatutaria.
Aunado a lo anterior, las
normas que expida el Consejo de Estado en ejercicio de una atribución
excepcional y transitoria típicamente legislativa, tendrán el carácter y fuerza
de ley, por lo cual se encuentran sometidas al control de la Corte
Constitucional.
En este orden de ideas, la
atribución de competencia legislativa al Consejo de Estado no constituye una
supresión de la Constitución por cuanto se trata de una habilitación de
carácter subsidiario, limitada en cuanto a la materia, temporal, que respeta la
reserva material de ley, y además, porque las normas expedidas en ejercicio de
aquélla quedan sujetas al control de constitucionalidad que para las leyes ha
previsto el ordenamiento jurídico.
De igual manera, sostiene el
interviniente que no se trata de una reforma constitucional personalizada, ya
que “desde el punto de vista lógico, la norma no hace referencia a una
persona en particular sino a una circunstancia, de manera que en cualquier caso
en que un presidente en ejercicio o un expresidente, que no hayan sido
reelegidos, quieran postular su candidatura pueden hacerlo y pueden ser
reelegidos para un nuevo período”. Agrega que “puesto que lo expuesto en
el Acto Legislativo 02 de 2004 es válido para cualquier persona que cumpla las
condiciones para ser reelegido previstas en la norma, por lo cual no puede
afirmarse que tenga nombre propio, máxime cuando no impide la presencia de
otros competidores en la contienda electoral.”
Por otra parte, alega que no es
cierto que el inciso final del parágrafo transitorio del artículo 4º del acto
acusado se haya incluido en forma irregular.
Al respecto explica que el tema
relacionado con la necesidad perentoria de contar con la ley estatutaria que
desarrollara lo relacionado con la igualdad electoral y garantías a la
oposición estuvo presente desde el inicio del trámite del Acto Legislativo, por
lo cual se le incluyó un parágrafo transitorio al artículo 4º contemplando
medidas tendientes a agilizar la expedición y entrada en vigencia de la misma.
Así, haciendo parte de tales medidas se establecieron plazos máximos para su
radicación a consideración del Congreso, trámite con mensaje de urgencia,
términos breves y concretos para la expedición de la ley, reducción de los
términos para el control de constitucionalidad, así como la atribución
supletiva y transitoria del Consejo de Estado para reglamentar en un plazo el
tema, en el evento en que no existiere tal ley estatutaria, ya fuese por que el
Congreso no la expidiese en el plazo señalado o por ser declarada inexequible.
A renglón seguido transcribe los textos aprobados en primera vuelta en los
correspondientes debates en las Comisiones y Plenarias de Senado y Cámara.
Precisa que inconsideración a que en segunda vuelta del proyecto de Acto
Legislativo se presentaron discrepancias entre los textos aprobados por las
respectivas Plenarias en relación con los artículos 1, 2 y 4, se procedió a la
conformación de una Comisión de Conciliación en cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 161 de la Carta y 186 y siguientes del Reglamento del Congreso.
Argumenta que, con el fin de
zanjar las diferencias, la Comisión de Conciliación decidió en relación con el
artículo 4º acoge r el texto aprobado por la Plenaria de la Cámara,
adicionándole el inciso aprobado por la Plenaria de Senado en cuanto a la
reglamentación que con carácter transitorio y de manera supletoria realizaría
el Consejo de Estado, y así fue aprobado por las respectivas plenarias con la
mayoría absoluta exigida por el artículo 375 constitucional.
Agrega que la circunstancia de
que al aprobar el texto del artículo 4º en segunda vuelta, a diferencia de lo
ocurrido en la Comisión y Plenaria de Senado, la Comisión Primera de la Cámara
hubiese decidido suprimir del parágrafo transitorio el inciso relativo a las
facultades transitorias y supletivas del Consejo de Estado y con la misma
modificación lo haya aprobado la plenaria de la Cámara de Representantes, no
refleja nada diferente a una aprobación del artículo “de manera distinta” entre
las dos células legislativas.
3. Gobernador del Departamento
del Valle del Cauca.
Argelino Garzón, Gobernador del
Departamento del Valle del Cauca interviene en el proceso de la referencia
solicitándole a la Corte “se establezca que al igual que el Presidente y
Vicepresidente; los Gobernadores y Alcaldes tengan la posibilidad de presentar
su candidatura para el cargo de Presidente de la República con las mismas
garantías y requisitos”.
Expone que de la simple lectura
del Acto Legislativo 02 de 2004 se aprecia el trato discriminatorio ente
quienes fueron elegidos por voto popular para ocupar la Presidencia y la
Vicepresidencia, frente a quienes “lo fuimos para ocupar las Gobernaciones o
Alcaldías”. En tal sentido, no se entiende la situación según la cual si el
Presidente y Vicepresidente, quienes fueron elegidos popularmente por un
período determinado pueden presentar su candidatura para el mismo cargo, porque
no lo pueden hacer los Gobernadores y Alcaldes.
4. Ciudadano Manuel Fernández
Díaz.
El ciudadano Manuel Fernández
Díaz remite un escrito titulado “La reelección como mecanismo de
participación democrática”, texto en el cual sostiene que si de admite que
la reelección pertenece a la esfera de la soberanía popular, no queda otro
recurso que permitirle al constituyente primario, que en uso de sus facultades
extraordinarias de poder absoluto en el ámbito de toma de decisiones
democráticas, ejerza a través de una institución que le es propia, las acciones
que el voto popular, permiten en esa situación. Agrega que “En consonancia
con lo antes expuesto deberá entonces la Corte Constitucional, desligar su
análisis de toda perspectiva personalista, pues no se trata de definir la
continuidad o no en el poder del actual Presidente de la República, sino más
bien de habilitar un nuevo espacio de participación democrática”. En
consecuencia, solicita a la Corte declarar exequible el Acto Legislativo 02 de
2004.
5. Ciudadano Ramiro Bejarano
Guzmán.
El ciudadano Ramiro Bejarano
Guzmán interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte
declarar inexequible el Acto Legislativo 02 de 2004, “por medio de la cual
se sustituyó la Carta Política, para los fines de implantar la reelección
presidencial inmediata, por vicios de forma acaecidos en el trámite y decisión
de los impedimentos advertidos por varios Congresistas durante la discusión del
respectivo proyecto”.
Expone que durante la primera
vuelta del trámite del Acto Legislativo 02 de 2004, varios representantes a la
Cámara manifestaron en Plenaria estar impedidos por razón de conflictos de
intereses derivados de distintas causas, principalmente relacionadas con tener
parientes en el Gobierno, lo que potencialmente los favorecía de aprobar una
reelección del régimen que había dispensado tales nombramientos.
En tal sentido, en vez de haber
sido resueltos tales impedimentos por la Comisión de Ética del Congreso, lo fue
por la Plenaria, contrariando de esta forma el Reglamento del Congreso.
6. Ciudadano Christian Fernando
Cardona Nieto.
El ciudadano Christian Fernando
Cardona Nieto interviene con el propósito de impugnar la demanda presentada
contra el Acto Legislativo 02 de 2004.
Explica que los Actos
Legislativos sólo pueden ser revisados por la Corte en relación con vicios de
procedimiento. Así, las normas constitucionales expedidas forman parte de la
Carta Política, “sin que sea dado el cotejo de las mismas y los principios
en ellas consagrados, con otras normas de la Carta Fundamental”. Agrega que
las sentencias posteriores a la C- 551 de 2003 no atinan a solucionar el
problema de cuándo un Acto Legislativo es contrario a la Constitución por
carencia de competencia del Congreso de la República. No existe, por tanto, una
metodología clara al respecto.
Señala que los límites
materiales de reforma a la Constitución no dejan de ser subjetivos, “donde
el autor, más que llevado por un método de interpretación, es perneado por sus
propias inclinaciones y apetencias políticas, del todo reprochables en esta
clase de procesos”. Agrega que en sentencia C- 1200 de 2003, la Corte
consideró que no estaba autorizada para comparar la reforma con el contenido de
un principio o regla específica del bloque de constitucionalidad.
Argumenta que la reelección no
elimina, sustituye ni suprime ningún derecho de la Constitución, ni de las
normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En efecto, la
reelección no vulnera los derechos de las minorías políticas, pues ningún
derecho les es suprimido. Por el contrario, asegura el ejercicio del derecho a
elegir y ser elegido; conlleva a una mayor responsabilidad en el ejercicio del
poder, pues el gobernante de turno ya no podrá ver sin responsabilidad su período.
7. Ciudadanos Juan Bautista
Rivas Ramos, Carlos Lozano, Yuberli Muñoz y Anderson Rojas.
Los ciudadanos intervinientes consideran que mediante
el Acto Legislativo 02 de 2004 se sobrepasó el mandato constitucional
establecido en el artículo 374 Superior.
Sostienen que el constituyente derivado excedió sus
competencias por cuanto fue la voluntad del constituyente primario de 1991,
fijar unos derroteros que regirían la vida política y como manifestación de la
autodeterminación de los pueblos. Agregan que el Congreso de la República no
podía trasladar competencias normativas al Consejo de Estado “dejando esto
ver el espíritu y la verdadera intención de este gobierno de desconocer el
estado social de derecho”.
V. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
El Procurador General de la
Nación, mediante concepto No. 3861, recibido en la Secretaría General de la
Corte Constitucional el 8 de julio 2005 del presente año, solicita a la Corte
declarar exequible el Acto Legislativo 02 de 2004, “Por el cual se reforman
algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras
disposiciones”, por ausencia de vicios de competencia, dado que no se
violaron los límites materiales de reforma de la Constitución, salvo en lo que
hace al inciso final del artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004, según el
cual “Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el
Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de
Estado, en un plazo de dos ( 2 ) meses” que es inexequible.
La Vista Fiscal comienza por señalar la
necesidad de que la Corte establezca con claridad el concepto de sustitución de
la Constitución, base fundamental para determinar no sólo cuáles son los
límites del poder de reforma, sino la competencia de esa Corporación en
relación con este punto. Al respecto señala que el tema de los límites al poder
de reforma de la Constitución fue planteado, por primera vez, en sentencia C-
544 de 1992. Sin embargo, no fue sino hasta el fallo C- 551 de 2003 cuando
quedó expuesto con claridad. Con todo, tales criterios habrían sido modificados
en las sentencias C- 970 y C- 971 de 2004, con fundamento en las
consideraciones expuestas en sentencia C-1200 de 2003 que “como tal, no
podía tenerse como precedente”.
Así pues, en sentencia C- 551 de 2003 la
Corte estableció como criterio metodológico para determinar cuándo dicho poder
constituyente derivado incurre en un vicio de competencia “para lo cual es
necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene
y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad”. De tal suerte que
bastaría con que un solo principio o valor constitucionales fuese alterado por
el poder de reforma mediante cualquiera de los mecanismos previstos para
modificar la Constitución, para que ésta se considere reemplazada, sustituida o
subvertida. En contrapartida, en las sentencias C- 970 y C- 971 de 2004 se
introduce un cambio en el sentido de que los principios fundamentales no son
intangibles, ya que “la alteración de un principio fundamental no puede
tenerse, per se, como sustitución de la Constitución, porque ese es
precisamente el contenido del poder de reforma constitucional que, como tal,
tiene capacidad para alterar principios fundamentales. Una cosa es alterar un
principio fundamental y otra distinta sustituir un elemento definitorio de la
identidad de la Constitución”.
A continuación, la Vista Fiscal hace su
planteamiento central en el sentido de que el Congreso de la República, en
ejercicio de su poder de reforma no desbordó su competencia al incorporar en el
ordenamiento constitucional la posibilidad de reelección del Presidente de la
República.
Al respecto señala que la reelección o no del primer mandatario no
es requisito esencial del sistema presidencial, pues en algunos Estados con tal
sistema de gobierno aquélla se admite y en otros no. Agrega que si bien en la
mayoría de Estados con sistema presidencial no se admite la reelección
presidencial inmediata “no significa que ésta sea una característica
esencial de este sistema. Por tanto, este argumento cuantitativo debe
desecharse como fundamento para sostener que su reconocimiento implica una
desfiguración del sistema de gobierno adoptado por el Constituyente de 1991”.
Señala que la Constitución de 1991 se caracterizó por haber
reestablecido el equilibrio de poderes entre el Congreso y el Ejecutivo,
devolviéndole al primero muchas de sus facultades, las cuales no se alteran con
la reforma constitucional. De tal suerte que carece de fundamento el
planteamiento según el cual la figura de la reelección concentra el poder en el
Ejecutivo, puesto que el Presidente suma a su condición de Jefe de Estado y de
Gobierno, de Suprema Autoridad Administrativa y de Comandante de las Fuerzas
Armadas, nuevos poderes político-electorales. Aunado a lo anterior, las
funciones del Congreso en materia legislativa, de control político y de reforma
no fueron alteradas ni tácita ni implícitamente por la reforma constitucional.
Explica que según el demandante, la posibilidad del uso de
instrumentos gubernamentales o estatales que tiene el Presidente a su favor
conduciría a su reelección, argumento que no es recibo ya que tales anomalías
no se predican de la figura de la reelección presidencial en sí misma
considerada. Tampoco se desconocería el principio de alternancia en el poder,
puesto que el Acto Legislativo señala que la posibilidad de la reelección por
una sola vez, bien en forma inmediata o discontinua, por cuanto serán los
mismos ciudadanos quienes decidirán si reeligen o no al Presidente.
De igual forma, sostiene que no es cierto que Acto Legislativo no
le introduzca restricción alguna al Jefe del Ejecutivo durante su campaña
electoral, pues en el artículo 2º se establece con claridad que durante aquélla
ni el Presidente ni el Vicepresidente podrán utilizar bienes del Estado o
recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad
de condiciones a todos los candidatos.
Asimismo señala que el hecho de que el Constituyente de 1991,
después de una amplia discusión, hubiese optado por mantener la prohibición de
la reelección presidencial, que igualmente estuvo presente en la Constitución
de 1886 con algunas excepciones, no sirve de fundamento para afirmar que ese mandato
haga parte de los principios y valores esenciales de la Constitución o que su
cambio implique un cambio de tal manera significativo que no pueda sostenerse
la identidad de la Constitución de 1991. De tal suerte que el análisis acerca
de si las razones que se adujeron en 1991 para negar la figura de la reelección
se mantienen o no, escapa al control judicial.
Comparte el Señor Procurador General de la Nación la afirmación
según la cual es claro que las condiciones de poder político que ostenta el
Presidente de la República lo colocan en una situación de ventaja en materia de
contienda electoral en relación con sus oponentes, puesto que conserva la
titularidad de buena parte de los poderes del Estado que le confiere su
condición de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa. Sin embargo, esos poderes no pueden ejercerse arbitrariamente
existen determinadas previsiones al respecto en el Acto Legislativo 02 de 2004,
además de aquellas que se establecerán en la correspondiente ley estatutaria.
En otras palabras, la reforma constitucional parte de reconocer la existencia
de una desigualdad fáctica a favor del presidente-candidato, y por ende, el
tema de la igualdad electoral será desarrollado mediante una ley estatutaria “sin
la cual la reforma introducida mediante el acto legislativo no podrá surtir
efectos”.
Por lo tanto, para la Vista Fiscal no es de recibo el argumento
según el cual el Congreso excedió su poder de reforma al propiciar un
quebrantamiento del principio de igualdad, al incorporar la figura de la
reelección presidencial inmediata, pues precisamente éste entendió que tal
desigualdad se presentaría, razón por la cual condicionó la aplicación de tal
figura a que el legislador desarrollara un amplio marco de garantía que permitan
superar tal desigualdad fáctica.
En lo que concierne al inciso final del Acto Legislativo 02 de 2004,
según el cual el Consejo de Estado dictará una ley estatutaria sobre garantías
electorales en caso de que el Congreso de la República no lo haga antes del 20
de junio de 2005 o la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la ley
dictada por el Congreso, estima la Vista Fiscal que se trasgredió en este caso
los límites del poder de reforma.
Al respecto señala la Vista Fiscal que, en principio, se podría
considerar que no tendría sentido que la Corte examinara ese cargo de
inconstitucionalidad, dado que el pasado 20 de junio el Congreso aprobó el
proyecto de ley estatutaria al que alude el inciso final del Acto Legislativo
02 de 2004. Sin embargo, la habilitación para que el Consejo de Estado regule
la materia continúa vigente, toda vez que en el evento en que la Corte declare
la inexequibilidad del proyecto aprobado por el Congreso, corresponderá al
órgano judicial, y no al legislativo, expedir temporalmente las normas
pertinentes, hecho que hace imprescindible el análisis de tal habilitación.
Explica que tal habilitación constitucional constituye una
sustitución de la Carta por cuanto se alteraron los valores y principios
superiores del ordenamiento superior, como son, el principio democrático, la
separación de poderes y la reserva de ley.
Argumenta que “si bien resulta armónico con el constitucionalismo
democrático que rige las relaciones políticas en nuestro Estado, la figura de
la delegación legislativa, la extrapolación de la misma al campo del poder de
reforma no resulta apropiada”. En efecto, si se tiene en cuenta que la
Constitución de 1991 flexibilizó el esquema de separación de poderes, no se
puede llegar al punto de contemplar la posibilidad de que en manos del
Ejecutivo quede la regulación de asuntos que son inherentes al debate
democrático por su trascendental importancia en el campo de los derechos y de
la configuración normativa del Estado, sobre todo, cuando dicho debate corresponde
realizarlo al Congreso de la República. Se trata por tanto de un principio
definitorio de la Constitución de 1991.
En este orden de ideas, “al establecerse el carácter secundario
de esa titularidad y habilitarse al poder de reforma para que delegue en el
Presidente de la República o en un órgano de la Rama Judicial, la regulación de
materias de reserva de ley estatutaria, aun cuando sea temporal o
transitoriamente, se estaría con ello desconociendo que el origen de tal
titularidad guarda estrecha relación con principios fundantes de la
Constitución instituidos por quien tiene la potestad exclusiva y excluyente
para hacerlo, esto es, el Constituyente primario, por lo que su desconocimiento
por parte del poder de reforma, como sucede en el inciso final del Acto
Legislativo 2 de 2004, comporta la trasgresión de los límites de competencia de
ese poder.”
Agrega que, si de conformidad con las sentencias C- 970 y C- 971 de
2004, en determinadas circunstancias excepcionales se justifica delegar la
facultad legislativa, se pregunta entonces ¿cuáles son esas circunstancias
extraordinarias o especiales que el caso del Acto Legislativo 02 de 2004
justifican entregar al Consejo de Estado la regulación de una materia vital
para el sostenimiento de los principios democráticos, como es la de asegurar
las garantías en el plano de la igualdad a quienes decidan participar como
candidatos frente al Presidente- candidato?. Al respecto, el Procurador General
no encuentra justificación alguna.
Explica que el Congreso de la República no puede delegar la facultad
de expedir leyes estatutarias en un órgano judicial, dada la naturaleza
cuasiconstitucional que ofrecen esas leyes. Sólo el Congreso de la República
está legitimado para ello, en su condición de titular indirecto de la soberanía
popular y de órgano que ostenta la representación del pueblo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con el numeral 1º del artículo 241 de la Constitución Política, por
estar dirigida contra disposiciones pertenecientes a un Acto Legislativo.
2. Los cargos de inconstitucionalidad.
El ciudadano Alfonso Clavijo
González demanda la inexequibilidad del tercer del parágrafo transitorio del
artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004, con fundamento en los siguientes
cargos de inconstitucionalidad:
a. El Congreso de la República
incurrió en un vicio por incompetencia por cuanto al haber habilitado al
Consejo de Estado para expedir una ley estatutaria, en caso de que el Congreso
de la República no lo hiciera antes del 20 de junio de 2005 o si el proyecto de
la misma fuese declarado inexequible por la Corte Constitucional, se vulneró el
principio fundamental de la separación de poderes públicos.
b. El Congreso de la República incurrió en un
vicio de procedimiento por cuanto el tercer inciso del parágrafo transitorio
del artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004 “no sufrió los ocho debates
y las correspondientes aprobaciones del mismo”.
Al respecto de los cargos propuestos en esta
oportunidad, es preciso considerar que esta Corporación en sentencia C-1040 de
2005 M.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández resolvió que,
por los cargos analizados, declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo No. 02
de 2004 “Por el cual se
reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones”, salvo el
siguiente aparte contenido en
el inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 4º del citado Acto
Legislativo: “[s]i el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o
el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo
de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la
materia”, que se declara INEXEQUIBLE.
Al respecto dijo la Corte,
“(…)
“ 7.10.2. Jurisprudencia de la Corte sobre
sustitución de la Constitución
En las distintas providencias en las que la
Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites competenciales del
reformador de la Constitución, se ha tomado como punto de partida la diferencia
clásica entre poder constituyente originario y poder de reforma de la
Constitución, el cual -este último-, en cuanto que poder constituido, deriva
su competencia de la propia Constitución. En ese contexto, la Corte ha venido
decantando su jurisprudencia sobre el particular, en términos que pueden
sintetizarse de la siguiente manera:
Primero, como la competencia de un órgano
es el presupuesto para analizar el procedimiento que dicho órgano ha de seguir
para expedir una norma, el análisis de si el reformador de la constitución
actuó dentro de su órbita de competencia es una cuestión diferente y previa a
la de juzgar si el procedimiento se llevó a cabo respetando las formas
establecidas. También es una cuestión distinta a juzgar si el contenido
material del acto acusado contradice la Constitución, lo cual escapa al control
constitucional que ejerce la Corte sobre las reformas constitucionales.
Segundo, la especificidad del juicio
relativo a la competencia del reformador radica en que en éste la Corte se
circunscribe a estudiar si el reformador sustituyó la Constitución, sin que por
ello efectúe un control material ordinario del acto acusado. Es decir, en el
juicio de sustitución no hay una comparación entre la reforma y la Constitución
con miras a establecer si la primera contradice la segunda, dado que, por
definición, una reforma constitucional contradice la Constitución por ella
reformada.
Tercero, el concepto de sustitución refiere
a una transformación de tal magnitud y trascendencia, que la Constitución
anterior a la reforma aparece opuesta o integralmente diferente a la que
resultó después de la reforma, al punto que ambas resultan incompatibles. La
jurisprudencia ha aludido a sustituciones totales y a sustituciones parciales y
ha sostenido que el reformador tampoco puede introducir sustituciones parciales
entendiendo por tales aquellas en las cuales un eje definitorio de la identidad
de la Constitución sea remplazado por otro opuesto o integralmente diferente.
En ninguna de sus sentencias la Corte ha declarado inexequible una reforma
constitucional por haber llegado a la conclusión de que el reformador excedió
su competencia y sustituyó la Constitución, en todo o en parte. No obstante, la
Corte ha suministrado ejemplos para ilustrar cuándo se estaría ante una
sustitución total o parcial de la Constitución. Además, en las sentencias en
las cuales declaró exequibles artículos de actos reformatorios de la
Constitución -fuesen estos referendos o actos legislativos- la Corte
estableció que dichos actos no representaban sustituciones parciales de la
Carta.
Cuarto, la Corte ha subrayado que el concepto
de sustitución se distingue de otros con los cuales no puede confundirse, tales
como los de intangibilidad e irreversibilidad, o afectación y vulneración de
contenidos, los cuales aluden a juicios materiales de las reformas
constitucionales que escapan a la competencia de la Corte Constitucional. La
Corte solo tiene competencia para verificar que el poder de reforma, que es
constituido, no haya adoptado un acto mediante el cual sustituya la
Constitución que lo habilitó exclusivamente para reformarla.
Quinto, la Corte ha fijado criterios de
prudencia judicial para orientar el control de los actos reformatorios de la
Carta e impedir que el subjetivismo determine la conclusión del juicio de
sustitución. En esa dirección, esta Corporación ha delineado los rasgos
generales del método que ha de aplicarse para identificar sustituciones totales
o parciales de la Carta, aunque no ha desarrollado ni precisado sus
componentes.
Sexto, la Corte ha dicho que la aplicación
del método para identificar sustituciones en ningún caso puede conducir a
volver irreformables normas de la Carta porque no hay normas pétreas ni
principios intangibles en la Carta de 1991. Toda ella es reformable, más no
sustituible.
De este modo, en la presente oportunidad la
Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que el reformador de la
Constitución no es soberano y ejerce una competencia limitada por las normas
adoptadas por la Asamblea Constituyente en 1991. Se subraya que, de conformidad
con el artículo 374 de la Carta, la Constitución puede ser “reformada” por el
Congreso, no derogada, subvertida o sustituida. A su vez, el artículo 380 de la
Carta permite distinguir entre la derogación de una Constitución, de un lado,
y las reformas introducidas a una Constitución, de otro, reformas que si bien
pueden cambiar el contenido de las normas constitucionales no sustituyen la
Constitución por otra Carta opuesta o integralmente diferente, como sucedió
cuando se promulgó la nueva Constitución en 1991. En el artículo 379 de la
Carta se establece que la Corte debe controlar que el reformador respete todos
“los requisitos” establecidos en el Título XIII de la Constitución, el primero
de los cuales es precisamente la competencia del órgano que expide la reforma
regulada en el primer artículo de dicho Título. Esta competencia es un
presupuesto para que dicho órgano, en este caso el Congreso de la República,
pueda luego seguir el trámite para modificar validamente la Constitución. El
requisito que debe verificar la Corte es que el Acto Legislativo sea una
reforma, no una derogación o sustitución de la Constitución, como lo ordena el
artículo 374 en concordancia con el artículo 380 de la Constitución Política.
La Corte enfatiza que el único titular de un poder constituyente ilimitado es
el pueblo soberano, en virtud del artículo 3º de la Carta. En 1991 el poder
constituyente originario estableció un poder de reforma de la Constitución, del
cual es titular, entre otros, el Congreso de la República que es un órgano
constituido y limitado por la propia Constitución y, por lo tanto, solo puede
ejercer sus competencias “en los términos que esta Constitución establece”, no
de manera ilimitada. El Congreso, aun cuando reforma la Constitución, no es el
detentador de la soberanía que “reside exclusivamente en el pueblo”, el único
que puede crear una nueva Constitución. Adicionalmente, la Corte constató que
el pueblo puede investir a una Asamblea Constituyente de la competencia para
expedir una nueva Constitución, posibilidad expresamente permitida en el
artículo 376 de la Carta. Solo por medio de este mecanismo puede ser sustituida
la Constitución vigente por una opuesta o integralmente diferente.
Advierte la Corte que el poder de reforma
es muy amplio y comprende la adopción de modificaciones importantes e,
inclusive, trascendentales. No es la importancia, ni son las implicaciones
profundas de una reforma, lo que determina si ésta supone una sustitución de
la Constitución. El fenómeno jurídico de la sustitución de la Constitución se
presenta cuando un elemento definitorio de la esencia de la Constitución de
1991, en lugar de ser modificado, es reemplazado por uno opuesto o
integralmente diferente. Así, después de la sustitución de la Carta, como es
imposible reconocerla en su identidad básica, no cabe afirmar que la
Constitución reformada sigue siendo la Carta de 1991. Al Congreso de la
República le está vedado sustituir la Constitución, en forma total o parcial,
permanente o transitoria. Por supuesto, le está prohibido reemplazar la
Constitución de 1991 por una completamente nueva y diferente. Pero tampoco
puede sustituir la Carta mediante un cambio parcial de tal magnitud que haga
imposible, de manera permanente o transitoria, reconocer en la Constitución los
elementos esenciales definitorios de su identidad originaria, lo cual no obsta
para que el Congreso efectúe reformas importantes para adaptar la Carta a la
evolución de la sociedad y responder a las expectativas de los ciudadanos.
“7.10.3. Los lineamientos
jurisprudenciales para definir el método del juicio de sustitución
En las sentencias C-970 y C-971 de 2004 se
delineó el método para efectuar el juicio de sustitución, y sobre el particular
se señaló:
“4. Metodología para el ejercicio del
control de constitucionalidad en relación con cargos por sustitución de la
Constitución
Habiendo acotado el ámbito de la
sustitución como reemplazo total o parcial de la Constitución, es preciso
señalar la metodología que debe aplicar la Corte para abordar el examen de un
acto reformatorio de la Constitución cuando se haya planteado un cargo por
sustitución de la Constitución.
Reitera la Corte que no se trata, en tales
eventos, de un examen de fondo en torno al contenido del acto reformatorio de
la Constitución, sino de un juicio sobre la competencia del órgano encargado de
adelantar la reforma. Se trata de un juicio autónomo en el ámbito de la
competencia. Si el órgano que expidió la reforma era competente para hacerlo,
nos encontraríamos frente a una verdadera reforma constitucional, susceptible
de control sólo en relación con los vicios en el trámite de formación del
correspondiente acto reformatorio. Si, por el contrario, hay un vicio de
competencia, quiere decir que el órgano respectivo, por la vía del
procedimiento de reforma, habría acometido una sustitución de la Constitución,
para lo cual carecía de competencia, y su actuación habría de ser invalidada.
4.1. Como premisa mayor en el anterior
análisis, es necesario enunciar aquellos aspectos definitorios de la identidad
de la Constitución que se supone han sido sustituidos por el acto reformatorio.
Ello permite a la Corte establecer los parámetros normativos aplicables al
examen de constitucionalidad del acto acusado.
Se trata de un enunciado específico, que no
se limita a plantear los aspectos que de manera general tiene una determinada
institución en el constitucionalismo contemporáneo, sino la manera particular
como un elemento definitorio ha sido configurado en la Constitución colombiana
y que, por consiguiente, hace parte de su identidad.
4.2. Procede luego el examen del acto
acusado, para establecer cual es su alcance jurídico, en relación con los
elementos definitorios identificadores de la Constitución, a partir de las
cuales se han aislado los parámetros normativos del control.
4.3. Al contrastar las anteriores premisas
con el criterio de juzgamiento que se ha señalado por la Corte, esto es, la
verificación de si la reforma reemplaza un elemento definitorio identificador
de la Constitución por otro integralmente diferente, será posible determinar si
se ha incurrido o no en un vicio de competencia”.
De lo dicho en la sentencia citada, se deduce que el
juicio de sustitución comporta la aplicación de un método en tres etapas
específicas, las cuales lo distinguen del juicio de intangibilidad y del juicio
de violación de un contenido material de la Constitución.
Las diferencias fundamentales que distinguen al juicio
de sustitución de los otros dos mencionados, residen en que la premisa mayor del
juicio de sustitución no está específicamente plasmada en un artículo de la
Constitución, sino que es toda la Constitución entendida a la luz de los
elementos esenciales que definen su identidad. Además, en el juicio de
sustitución no se verifica si existe una contradicción entre normas -como
sucede típicamente en el control material ordinario-, ni se registra si se
presenta la violación de un principio o regla intocable -como sucede en el
juicio de intangibilidad-, sino que mediante el juicio de sustitución (a) se
aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución,
(b) se analiza si éste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente
y, luego, (c) se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no
si son distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos o
integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles.
De tal manera que la carga argumentativa en el juicio
de sustitución es mucho más exigente. El método del juicio de sustitución exige
que la Corte demuestre que un elemento esencial definitorio de la identidad de
la Constitución de 1991 fue reemplazado por otro integralmente distinto. Así,
para construir la premisa mayor del juicio de sustitución es necesario (i)
enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de
múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de
1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la
Constitución integralmente considerada. Solo así se habrá precisado la premisa
mayor del juicio de sustitución, lo cual es crucial para evitar caer en el
subjetivismo judicial. Luego, se habrá de verificar si (iv) ese elemento
esencial definitorio de la Constitución de 1991 es irreductible a un artículo
de la Constitución, - para así evitar que éste sea transformado por la propia
Corte en cláusula pétrea a partir de la cual efectúe un juicio de contradicción
material- y si (v) la enunciación analítica de dicho elemento esencial
definitorio no equivale a fijar límites materiales intocables por el poder de
reforma, para así evitar que el juicio derive en un control de violación de
algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. Una vez
cumplida esta carga argumentativa por la Corte, procede determinar si dicho
elemento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro –no simplemente
modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y (vii) si el nuevo elemento
esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte
incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constitución
anterior.
De esta manera, resulta posible introducir reformas
sustanciales a la Constitución, que alteren su estructura básica o los
principios fundamentales en ella contenidos, pero que puedan, sin embargo,
entenderse como incorporadas a ella. Cuando se produce una sustitución, total o
parcial de la Constitución, las nuevas instituciones resultan de tal modo
incompatibles con la Constitución anterior que unas y otra no pueden coexistir
en el tiempo y en el espacio.
Esto conduce a la segunda manera de distinguir el
juicio de sustitución. El resultado del mismo debe poder llevar a la conclusión
de que, como el elemento esencial definitorio ha sido remplazado por otro opuesto
o integralmente diferente, no es posible armonizar la reforma constitucional
con el resto de normas constitucionales que no fueron modificadas por ella y
que reflejan aspectos claves de lo insustituible, para lo cual el bloque de
constitucionalidad es especialmente relevante.
“(…)
“7.10.4.3. La habilitación al Consejo de Estado
para que, de manera supletoria y transitoria, expida las normas estatutarias
que desarrollen la previsión sobre reelección presidencial, en los términos en
los que está concebida, entraña una sustitución parcial de la Constitución de
1991
La demandante acusa el parágrafo
transitorio del artículo 4º del Acto Legislativo No. 2 de 2004 en cuanto que
dispone una habilitación supletoria al Consejo de Estado para que, en el evento
en el que el Congreso de la República no expidiese la ley estatutaria que
regule las condiciones en que debe desarrollarse el proceso electoral para la
presidencia, o la misma fuese declarada inexequible, reglamente
transitoriamente la materia.
El cargo plantea dos problemas distintos:
por un lado, estima la demandante que, al conferir facultades al Consejo de
Estado para expedir normas sujetas a reserva de ley estatutaria, se afectan los
principios de separación de los poderes públicos y reserva de ley, así como el
sistema democrático; por otro, en criterio de la demandante, el parágrafo
transitorio acusado permite que el Consejo de Estado regule una materia no
obstante el pronunciamiento de inexequibilidad que sobre el particular se haya
emitido por la Corte Constitucional, y, además, la reglamentación que expida el
Consejo de Estado carecería de control de constitucionalidad. Ello comportaría,
en concepto de la actora, la supresión de un principio implícito en la
Constitución conforme al cual todo acto del poder público debe ser susceptible
de control judicial en orden a establecer su constitucionalidad.
Observa la Corte que el parágrafo acusado
es una disposición transitoria, por medio de la cual, con carácter supletorio y
transitorio, se confieren facultades extraordinarias a un órgano distinto del
Congreso, para que, en determinados supuestos, expida las normas de desarrollo
necesarias para permitir la entrada en vigencia, en un horizonte temporal
preestablecido, de la reforma adoptada por el constituyente derivado. Sobre esa
materia, existen claros precedentes de constitucionalidad en las sentencias
C-970 y C-971 de 2004.
Conforme a tales precedentes, no se produce
una sustitución de Constitución cuando de manera transitoria, y con el
propósito de permitir la puesta en marcha de una reforma constitucional, se
atribuye a órganos distintos del Congreso de la República, la capacidad de
expedir normas de ordinario sometidas a reserva de ley, incluidas las que
tienen reserva de ley estatutaria.
En las referidas sentencias, la Corte,
después de unas consideraciones generales sobre la manera como los principios
de reserva de ley y de separación de poderes están consagrados en la
Constitución, identificó una serie de elementos que, en cada caso, estaban
presentes en el asunto sometido a su consideración y en razón de los cuales
estimó que no podía afirmarse que dichos principios hubiesen sido suprimidos.
En el presente caso, sin embargo, concurren
en el Acto Legislativo demandado unos elementos diferenciadores que imponen una
conclusión distinta.
En lo pertinente el parágrafo transitorio
del artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004 dispone que si el Congreso no
expide antes del 20 de julio de 2005 la ley estatutaria que regule la igualdad
electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los
requisitos que determine la ley, ley que debe incluir, entre otras materias,
las relacionadas con garantías a la oposición, participación en política de
servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación
que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente
estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de
equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre
inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República, el Consejo de
Estado, en un plazo de dos meses, reglamentará la materia. Del mismo modo se
procederá, de acuerdo con la mencionada disposición en el evento en el que el
proyecto de ley estatutaria fuese declarado inexequible por la Corte
Constitucional.
Observa la Corte, en primer lugar, que la
materia para cuya regulación se habilita de manera supletoria y transitoria al
Consejo de Estado, se sustrae, así sea de manera temporal, del ámbito de la
competencia legislativa, por cuanto l...
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