C-1055-03
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-1055/03
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE
LOS ATENTADOS TERRORISTAS CON BOMBAS-Constitucionalidad formal
CONVENIO INTERNACIONAL-Contenido/CONVENIO INTERNACIONAL-Objeto
CONVENIO INTERNACIONAL-Propósito es compartido por la
Constitución tanto en su texto como en el desarrollo jurisprudencial del mismo
CONVENIO INTERNACIONAL-Preámbulo tiene un fin legítimo a la luz
de la Constitución
TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Concepto
CONVENIO INTERNACIONAL-Principio de temporalidad de la ley penal
no es óbice para la cooperación en materia probatoria
TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Excepción
CONVENIO INTERNACIONAL-Adopción de medidas legislativas
La Corte considera necesario indicar que la adopción por parte de
Colombia de medidas legislativas o de otro orden para tipificar los actos
criminales comprendidos dentro del ámbito del tratado y, por tanto, el
desarrollo del mismo deben realizarse con pleno respeto de la Constitución
Política, del bloque de constitucionalidad en materia de Derechos Humanos, y de
acuerdo a los principios y valores constitucionales.
CONVENIO INTERNACIONAL-Deber de no justificación de los atentados
terroristas cometidos con bombas está acorde con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional
El artículo 5º señala que el Estado tiene
el deber de procurar que las conductas que pretende prevenir y sancionar el
Convenio no puedan ser justificadas por razones políticas, filosóficas,
ideológicas, raciales, étnicas o religiosas, entre otras y sean efectivamente
sancionadas. Este deber de no justificación de los atentados terroristas
cometidos con bombas está acorde con el desarrollo jurisprudencial de la
Corporación en la materia.
ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-No contraría la Constitución
TERRORISMO-Consagración como delito común no contraría la
Constitución
CORTE CONSTITUCIONAL-Imposibilidad de asimilar delitos comunes
o delitos atroces a delitos políticos
TERRORISMO-A la luz del derecho internacional no es considerado
como delito político
CONVENIO INTERNACIONAL-Concepto de terrorismo
La Sala Plena juzga que la
norma se considera exequible bajo el presupuesto de que el concepto de
terrorismo debe entenderse en la forma como está tipificado en la legislación
interna colombiana o pueda llegar a estarlo, conforme al artículo cuarto del
Convenio. Además, el artículo en estudio debe interpretarse en conexión con el
artículo 3º del Convenio. Por tanto, se excluyen de la prohibición de
calificarse como delitos políticos los atentados terroristas cometidos con
bombas que sólo tengan trascendencia dentro del ámbito territorial colombiano.
TRATADO INTERNACIONAL-Intepretación
La Corte considera
necesario recordar que las disposiciones de los tratados se interpretan en su
sentido textual, pero conforme a su objeto y fin, teniéndose en cuenta el
contexto conformado por todas las disposiciones del mismo (artículos 31 a 33 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley 32
de 1985). Esto significa que como la interpretación sistemática, finalista y
contextual indican que este tratado se circunscribe, como se deduce del nombre
del mismo, del preámbulo y del articulado, a los atentados terroristas
cometidos con bombas dentro del ámbito normativo previsto en el artículo 2º de
dicho tratado, y, especialmente, de los artículos 3º, 4º y 5º, se respeta la
soberanía colombiana, la legislación interna en general, y, en particular, las
normas constitucionales que regulan la extradición y los derechos políticos.
Referencia: expediente LAT-237
Revisión oficiosa de la Ley 804 del 1º de
abril de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio
Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con
bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de
diciembre de 1997”
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados doctores Clara Inés Vargas Hernández -quien la
preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, y Álvaro Tafur Gálvis , en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia, en
la revisión oficiosa de la Ley 804 del 1º de abril de 2003 "Por medio
de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la represión de los
atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.”
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 4 de abril de 2003 la Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional,
copia auténtica de la Ley 804 del 1º de abril de 2003 "Por medio de la
cual se aprueba el Convenio Internacional para la represión de los atentados
terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.”
Por Auto del 24 de abril del mismo año, el Magistrado Sustanciador
asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y ordenó comunicar a las
Secretarías Generales de Cámara y Senado para que remitieran toda la
información concerniente al trámite legislativo que se le había dado a la ley
bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del
Interior y de Justicia, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Fiscalía
General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
a la Comisión Colombiana de Juristas y al Comité Internacional de la Cruz Roja
(CICR). Por otro lado, en dicho auto se ordenó la fijación en lista del negocio
y el traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la
Nación, para efectos de que rindiera el concepto de su competencia.
Cumplidos los trámites indicados para este
tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y
DE SU LEY APROBATORIA
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 45146. 2,
ABRIL, 2003. PAG. 1
LEY 804 DE 2003
(abril 1°)
Por medio de la cual se aprueba el Convenio
Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con
Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el quince (15)
de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Congreso de la República
Vistos los textos del Convenio Internacional para
la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto
íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
Convenio Internacional para la represión de los
atentados terroristas cometidos con bombas
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de
las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la
cooperación entre los Estados,
Observando con profunda preocupación que se intensifican en todo el mundo los
atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,
Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las
Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1995,
Recordando también la Declaración sobre medidas para eliminar
el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la Resolución 49/60 de
la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas, “los
Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente y condenan en
términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por
considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los
cometa, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los
Estados y los pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de
los Estados”
Observando que en la Declaración se alienta además a los Estados
“a que examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas
internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del
terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la
existencia de un marco jurídico global que abarque todos los aspectos de la
cuestión”,
Recordando además la Resolución 51/210 de la Asamblea
General, de 17 de diciembre de 1996, y la Declaración complementaria de la
Declaración de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional,
que figura en el anexo de esa resolución,
Observando también que los atentados terroristas con
explosivos u otros artefactos mortíferos se están generalizando cada vez más,
Observando asimismo que las disposiciones jurídicas
multilaterales vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos
atentados,
Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la
cooperación internacional entre los Estados con miras a establecer y adoptar
medidas eficaces y prácticas para prevenir esos atentados terroristas y
enjuiciar y castigar a sus autores,
Considerando que la comisión de esos atentados es motivo de
profunda preocupación para toda la comunidad internacional,
Observando que las actividades de las fuerzas militares de los
Estados se rigen por normas de derecho internacional situadas fuera del marco del
presente Convenio y que la exclusión de ciertos actos del ámbito del presente
Convenio no condona ni legitima de manera alguna actos ilícitos, ni obsta para
su enjuiciamiento en virtud de otras leyes,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1°
A los fines del presente Convenio:
1. Por “instalación del Estado” se entiende toda
instalación o vehículo permanente o provisional, cualquiera que sea su ubicación,
utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros del gobierno, el
poder legislativo o el judicial, funcionarios o empleados de una entidad
estatal o administrativa o funcionarios o empleados de una organización
intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales.
2. Por “instalación de infraestructura” se entiende
toda instalación de propiedad pública o privada que se utilice para prestar o
distribuir servicios al público, como los de abastecimiento de agua, alcantarillado,
energía, combustible o comunicaciones.
3. Por “artefacto explosivo u otro artefacto
mortífero” se entiende:
a) Un arma o artefacto explosivo o incendiario que
obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones
corporales o grandes daños materiales, o
b) El arma o artefacto que obedezca al propósito de
causar o pueda causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños
materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de productos
químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias
similares o radiaciones o material radiactivo.
4. Por “fuerzas militares de un Estado” se entienden
las fuerzas armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas
con arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos de la
defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de esas
fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales.
5. Por “lugar de uso público” se entienden las partes
de todo edificio, terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que
sea accesible o esté abierto al público de manera permanente, periódica u
ocasional, e incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural, histórico,
educativo, religioso, gubernamental, de entretenimiento, recreativo o análogo
que sea accesible en tales condiciones o esté abierto al público.
6. Por “red de transporte público” se entienden todas
las instalaciones, vehículos e instrumentos de propiedad pública o privada que
se utilicen en servicios públicos o para servicios públicos a los efectos del
transporte de personas o mercancías.
Artículo 2°
1. Comete delito en el sentido del presente Convenio
quien ilícita e intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto
o sustancia explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso
público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o
una instalación de infraestructura:
a) Con el propósito de causar la muerte o graves
lesiones corporales, o
b) Con el propósito de causar una destrucción
significativa de ese lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un
gran perjuicio económico.
2. También constituirá delito la tentativa de cometer
cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1.
3. También comete delito quien:
a) Participe como cómplice en la comisión de un delito
enunciado en los párrafos 1 o 2, o
b) Organice o dirija a otros a los efectos de la
comisión del delito enunciado en los párrafos 1 o 2, o
c) Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno
o más de los delitos enunciados en los párrafos 1 o 2 por un grupo de personas
que actúe con un propósito común; la contribución deberá ser intencional y
hacerse con el propósito de colaborar con los fines o la actividad delictiva
general del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el
delito o los delitos de que se trate.
Artículo 3°
Salvo lo dispuesto en los artículos 10 a 15, según
corresponda, el presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya
cometido en un Estado, el presunto delincuente y las víctimas sean nacionales
de ese Estado y el presunto culpable se halle en el territorio de ese Estado y
ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo
dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 6°.
Artículo 4°
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para:
a) Tipificar, con arreglo a su legislación interna,
los actos indicados en el artículo 2 del presente Convenio;
b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las
que se tenga en cuenta su naturaleza grave.
Artículo 5°
Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten
necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para
que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en
particular los que obedezcan a la intención o el propósito de crear un estado
de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinadas
personas, no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de
índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra
similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad.
Artículo 6°
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados
en el artículo 2 cuando estos sean cometidos:
a) En el territorio de ese Estado, o
b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese
Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese
Estado en el momento de la comisión del delito, o
c) Por un nacional de ese Estado.
2. Un Estado Parte podrá también establecer su
jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando:
a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o
b) Sea cometido en o contra una instalación
gubernamental en el extranjero, inclusive una embajada u otro local diplomático
o consular de ese Estado, o
c) Sea cometido por un apátrida que tenga residencia
habitual en el territorio de ese Estado, o
d) Sea cometido con el propósito de obligar a ese
Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto, o
e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea
explotada por el gobierno de ese Estado.
3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar
el Convenio o adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones
Unidas que ha establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 2 y de
conformidad con su legislación nacional y notificará inmediatamente al
Secretario General los cambios que se produzcan.
4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados
en el artículo 2°, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su
territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados
Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1
o 2.
5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la
jurisdicción penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su
legislación interna.
Artículo 7°
1. El Estado Parte que reciba información que indique
que en su territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un
delito enunciado en el artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean
necesarias de conformidad con su legislación nacional para investigar los
hechos comprendidos en esa información.
2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el
delincuente o presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo
justifican, tomará las medidas que corresponda conforme a su legislación
nacional a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de
enjuiciamiento o extradición.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las
medidas mencionadas en el párrafo 2 tendrá derecho a:
a) Ponerse sin demora en comunicación con el
representante más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al
que competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se
trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente;
b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;
c) Ser informada de los derechos previstos en los
incisos a) y b).
4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo
3 se ejercitarán de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en
cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición de
que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el
propósito de los derechos indicados en el párrafo 3.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin
perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al párrafo 1 c) o
el párrafo 2 c) del artículo 6, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al
Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto
delincuente y visitarlo.
6. El Estado Parte que, en virtud del presente
artículo, detenga a una persona notificará inmediatamente la detención y las
circunstancias que la justifiquen a los Estados Partes que hayan establecido su
jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6 y, si lo
considera conveniente, a todos los demás Estados Partes interesados,
directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Estado que proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 informará sin
dilación de los resultados de esta a los Estados Partes mencionados e indicará
si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 8°
1. En los casos en que sea aplicable el artículo 6°,
el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no
procede a su extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso
a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el
procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y
con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio.
Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las
aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el
derecho de tal Estado.
2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita
proceder a la extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo
sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que
le sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su
extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición están
de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren apropiadas,
dicha extradición o entrega condicional será suficiente para cumplir la
obligación enunciada en el párrafo 1.
Artículo 9°
1. Los delitos enunciados en el artículo 2° se
considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de
extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales
delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que
concierten posteriormente entre sí.
2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición
a la existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga
concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección,
considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la
extradición con respecto a los delitos previstos en el artículo 2°. La
extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación
del Estado al que se ha hecho la solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición
a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo
2° como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones
exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.
4. De ser necesario, a los fines de la extradición
entre Estados Partes se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2
se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el
territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad
con los párrafos 1 y 2 del artículo 6°.
5. Las disposiciones de todos los tratados de
extradición vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos enumerados
en el artículo 2° se considerarán modificadas entre esos Estados en la medida
en que sean incompatibles con el presente Convenio.
Artículo 10
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia
posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento
de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el
artículo 2, incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias
para el proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que
les incumban en virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados u otros
acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia
de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia
de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 11
“A los fines de la extradición o de la asistencia
judicial recíproca ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se
considerará delito político, delito conexo a un delito político ni delito
inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una
solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en
relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a
un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado
en motivos políticos.”
Artículo 12
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se
interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de
prestar asistencia judicial recíproca si el Estado al que se presenta la
solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por
los delitos enunciados en el artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en
relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a
una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u
opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la
situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.
Artículo 13
1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo
una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en
otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para
que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el
enjuiciamiento de delitos previstos en el presente Convenio podrá ser
trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) Da libremente su consentimiento informado, y
b) Las autoridades competentes de ambos Estados están
de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a) El Estado al que sea trasladada la persona estará
autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que
fue trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá
sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que
fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos Estados;
c) El Estado al que sea trasladada la persona no
exigirá al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de
extradición para su devolución;
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido
detenida la persona trasladada en el Estado al que lo haya sido a los efectos
del cumplimiento de la condena que le haya sido impuesta en el Estado desde el
que fue trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de
trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo,
dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida
ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio
del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a
su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.
Artículo 14
Toda persona que se encuentre detenida o respecto de
la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente
Convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos
y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se
encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional,
incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos.
Artículo 15
Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los
delitos previstos en el artículo 2, en particular:
a) Mediante la adopción de todas las medidas
practicables, entre ellas, de ser necesario, la de adaptar su legislación
nacional para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión
de dichos delitos tanto dentro como fuera de ellos y contrarrestar la
preparación de dichos delitos, incluida la adopción de medidas para prohibir en
sus territorios las actividades ilegales de personas, grupos y organizaciones
que promuevan, instiguen, organicen o financien a sabiendas los enunciados en
el artículo 2 o participen en su preparación;
b) Mediante el intercambio de información precisa y
corroborada, de conformidad con su legislación interna, y la coordinación de
medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir
que se cometan los delitos previstos en el artículo 2°;
c) Cuando proceda, mediante la investigación y el
desarrollo relativos a métodos de detección de explosivos y otras sustancias
nocivas que puedan provocar muertes o lesiones corporales; mediante la
celebración de consultas acerca de la preparación de normas para marcar los
explosivos con el objeto de identificar su origen al investigar explosiones, y
mediante el intercambio de información sobre medidas preventivas, la
cooperación y la transferencia de tecnología, equipo y materiales conexos.
Artículo 16
El Estado Parte en el que se entable una acción penal
contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación
nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a
otros Estados Partes.
Artículo 17
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les
incumben en virtud del presente Convenio de manera compatible con los
principios de la igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y
la no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
Artículo 18
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará
a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado
Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a
las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.
Artículo 19
1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio
menoscabará los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados
y de los individuos con arreglo al derecho internacional, en particular los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho
internacional humanitario.
2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un
conflicto armado, según se entienden esos términos en el derecho internacional
humanitario y que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente
Convenio y tampoco lo estarán las actividades realizadas por las fuerzas
militares de un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la
medida en que se rijan por otras normas del derecho internacional.
Artículo 20
1. Las controversias que surjan entre dos o más
Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente
Convenio y que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo
razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el
plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la
forma de organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la
Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad
con el Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar
o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se
considera obligado por el párrafo 1. Los demás Estados Partes no estarán
obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que
haya formulado esa reserva.
3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en
el párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 21
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de
todos los Estados desde el 12 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999
en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. El presente Convenio está sujeto a ratificación,
aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión
de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 22
1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen,
acepten o aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado
el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
Artículo 23
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente
Convenio mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la
notificación.
Artículo 24
El original del presente Convenio, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará
copias certificadas de él a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio,
abierto a la firma en Nueva York el 12 de enero de 1998.
I hereby certify that the foregoing text
is a true copy the International Convention for the Suppression of Terrorist
Bombings, adopted by the General Assembly of the United Nations on 15
December 1997, the original of which is deposited with the Secretary-General
of the United Nations. For the Secretary-General The Legal Counsel
(Under-Secretary-General for Legal Affairs)
Je certifie que le texte qui ofprécede
est une copie conforme de la Convention Internationale pour la Repreesio des
Attentast Terroristes a I´Assemblée Générale des Nations Unies le 15 décember
1997, dont I original est déposé auprés du Secrétaire Général de
I´Organisation des Nations Unies. Four le Secrétaire Général le Conseiller
Juridique (Secrétaire General adjoint aux Aaffairfe Juridiques)
Hans Corell
United Nations, New York
Organisation des Nations Unies
12 January
1998 New York, le 12 janvier 1998
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Convenio Internacional
para la Represión de los Atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de
mil novecientos noventa y siete (1997)".
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio Internacional para la
Represión de los Atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la
asamblea general de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil
novecientos noventa y siete (1997)", que por el artículo 1° de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 1° de abril de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson
III.- INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior
y de Justicia
Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación del
Ministerio de la referencia, solicitó a la Corte declarar exequible el Convenio
en estudio. Al respecto, dice que el trámite dado a la ley aprobatoria se
siguió de conformidad con los requisitos establecidos y agrega que, desde el
punto de vista material, el mismo se ajusta a los preceptos constitucionales,
porque su finalidad es fortalecer los mecanismos de represión de actos
terroristas internacionales, especialmente de los cometidos con bombas.
Añade que el terrorismo se ha convertido en
un arma generalizada que persigue los fines más diversos y que pone en
situación de zozobra las fronteras y las relaciones comerciales y políticas
entre los países. Por ello, Colombia se integra a la comunidad internacional mediante
la suscripción de un acuerdo que permite combatir efectivamente este fenómeno.
A continuación, el Ministerio realiza un análisis detallado de las normas del
tratado internacional.
Advierte que el Convenio utiliza
reiteradamente los términos “presunto delincuente” y “presunto culpable”,
expresiones que resultan contrarias al principio de presunción de inocencia
consagrado en la Constitución. En ese contexto, solicita a la Corte hacer la
declaración interpretativa a fin de que dichas expresiones no se utilicen en el
ordenamiento jurídico colombiano.
Sostiene que la definición de las conductas
constitutivas de acto terrorista efectivamente tiende a proteger a la población
de este tipo de actos y desarrolla los principios de protección a la integridad
personal, el derecho a la vida, a la propiedad privada y a circular libremente
por el territorio nacional. Agrega que como los actos cobijados por el Convenio
involucran una dimensión internacional, el tratado internacional respeta la
competencia del Estado para resolver sus conflictos internos.
El Ministerio señala que el Convenio es
respetuoso de la soberanía de los Estados para decidir acerca del otorgamiento
de extradiciones y advierte que la prohibición de que estos delitos puedan ser
considerados como delitos políticos es necesaria para alcanzar el fin
perseguido por la norma, amén que la Corte constitucional estableció la
imposibilidad de considerar delitos políticos otros diferentes que la rebelión,
la sedición y la asonada, Sentencia C-456/97.
También resalta que el Convenio bajo
análisis consagra la preservación de los derechos humanos. No obstante,
advierte que el artículo 16, que obliga a comunicar al Secretario General de
las Naciones Unidas sobre los resultados de las investigaciones penales adelantadas
contra los actos de terrorismo debe ser interpretada en el sentido en que el
Estado colombiano sólo puede remitir la información que corresponda a
sentencias penales debidamente ejecutoriadas pues de conformidad con el
artículo 248 de la Constitución, son aquellas las únicas que constituyen
antecedente penal.
2. Intervención del Ministerio de Defensa
Nacional
En representación del Ministerio de la referencia intervino en el
proceso la abogada Sandra Marcela Parada Aceros para solicitar a la Corte la
declaración de exequibilidad de las normas estudiadas.
El Ministerio considera que un principio
fundamental de interpretación de las normas que hacen parte del Convenio objeto
de estudio es el respeto por las normas del derecho internacional humanitario,
que deben ser acogidas por los Estados y por los individuos en virtud de la
aceptación universal de sus postulados. En esta línea, advierte que el Convenio
suscrito por Colombia posee la mayor importancia, porque determina la forma de
actuar del Estado de conformidad con los requerimientos internacionales en la
materia y porque permite combatir la problemática nacional que en este campo
tiene una evidente relación.
El Ministerio hace una relación de las
normas que integran el Convenio, resaltando su contenido y alcances, y advierte
que aquel hace parte del esfuerzo de la comunidad internacional por combatir un
fenómeno que tuvo en el 11 de septiembre su fecha más significativa. Dice que
el enfoque de dicho esfuerzo es fortalecer los mecanismos jurídicos para
combatir este flagelo, que se reflejan en el llamado de atención a las Naciones
Unidas para universalizar progresivamente los tratados celebrados en ese campo.
En este esfuerzo, el Convenio propugna la protección de los derechos humanos,
protección que está acorde con los mandatos de la Constitución.
3. Intervención de la Defensoría del Pueblo
Mediante memorial suscrito por la Defensora
Delegada para asuntos Constitucionales y Legales de la entidad, Karin Irina
Kuhfeldt Salazar, la agencia del Ministerio Público solicitó a la Corte
declarar exequible el Convenio de la referencia.
Dice la Defensoría que el incremento de los
ataques terroristas en el mundo a partir de los del 11 de septiembre ha volcado
a la comunidad internacional a diseñar mecanismos jurídicos adecuados para
combatir este flagelo de la modernidad que constituye un delito de lesa
humanidad y afecta a todos los seres por igual. Agrega que el Convenio bajo
estudio fue expedido en ese contexto y es uno más de los tratados
internacionales aprobados por Colombia para prevenir y castigar el terrorismo.
Aclara que el Convenio es aplicable
únicamente a actos terroristas de impacto internacional y no nacional, lo que
lo hace respetuoso de los asuntos internos de los Estados. También agrega que
los Estados Parte están autorizados para tipificar las conductas constitutivas
de terrorismo y comprometidos a sancionar los delitos cuando decidan no
extraditar a los responsables.
En esta tónica, la Defensoría del Pueblo
hace un análisis de las normas más relevantes del Convenio, deteniéndose
especialmente en aquella que prohíbe a los Estados considerar los delitos de
terrorismo contemplados en la misma como delitos políticos. Sobre este
particular, la Defensoría concluye diciendo que el Estado colombiano no tiene
competencia para excluir de investigación, juzgamiento y sanción los delitos de
terrorismo que involucren bienes o personas extranjeros, y no puede
unilateralmente inhibir las atribuciones sancionatorias de otros Estados cuando
ocurra un atentado de esta naturaleza.
En resumen, la Defensoría considera que el
Convenio suscrito por Colombia desarrolla medidas adecuadas para la prevención
y represión del terrorismo mediante la adecuación de la legislación interna y
la cooperación e intercambio judiciales. El articulado se ajusta a la Carta y
desarrolla los preceptos de soberanía, autodeterminación y no injerencia en
asuntos internos.
4. Intervención de la Fiscalía General de
la Nación
La Fiscalía General de la Nación intervino en el proceso de la
referencia, por conducto de la abogada Magnolia Valencia González, jefe de la
Oficina Jurídica, para solicitar se declare exequible el Convenio en estudio.
La Fiscalía sostiene que la ley contentiva
del Convenio de la referencia se aprobó de conformidad con las previsiones
constitucionales y legales en la materia, por lo que, desde el punto de vista
formal, no existe reparo alguno de inconstitucionalidad.
Luego de hacer un recuento del articulado
del Convenio en estudio, la Fiscalía advierte que su contenido propugna la
realización de los principios constitucionales y, por tanto, debe ser declarado
exequible. Reconociendo que el terrorismo que se realiza mediante ataque con
bombas es uno de los que más afectan la tranquilidad ciudadana, y uno de los
mecanismos más efectivos para sembrar el terror de quienes pretenden
desestabilizar las instituciones, la jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía
reconoce en el Convenio de la referencia una herramienta de gran utilidad para
combatir y erradicar uno de los peores males que padecen las sociedades
modernas.
5. Intervención de la Comisión Colombiana
de Juristas
En representación de la Comisión de la
referencia intervino en el proceso su director, Gustavo Gallón Giraldo, para
solicitar la declaratoria de exequibilidad del Convenio sometido a estudio.
La Comisión sostiene que desde el punto de
vista formal, el trámite de la Ley aprobatoria del Convenio no merece reproche
alguno, por lo que la Corte debe declararlo ajustado al texto constitucional.
Respecto de su contenido material, la
Comisión comienza por resaltar el contenido de algunos de los apartes más
relevantes del Convenio en estudio, advirtiendo al efecto que el preámbulo del
tratado plantea la definición de los actos de terrorismo que se cometen con
bombas y propone la colaboración entre los países con el fin de asegurar el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Estos fines están de
acuerdo con el texto constitucional, dice la Comisión, porque desarrollan los
postulados de la carta.
Señala que no existe en el mundo consenso
acerca de lo que se entiende por terrorismo, pese a los múltiples esfuerzos de
los tratados internacionales por definirlo. En el caso particular el Convenio
tipifica el acto de terrorismo cometido con bombas, lo que persigue la
realización del principio de legalidad contemplado en el artículo 6º de la Constitución
Política. Es un avance en cuanto al principio de legalidad.
Los compromisos internacionales adquiridos
por el Estado colombiano al suscribir el presente Convenio también se ajustan a
las obligaciones constitucionales, como lo es que los delitos cometidos con
bombas no pueden ser considerados delitos políticos y son susceptibles de
extradición. Se encuentra además ajustada a la Constitución la consideración
según la cual, la suscripción del Convenio debe garantizar y respetar los
derechos humanos inscritos en la legislación internacional.
Advierte que el procedimiento por seguir
para la investigación, procesamiento y juzgamiento de los autores de actos
terroristas, contenidos en los artículos 6 a 9 del Convenio, también se acomoda
a los preceptos constitucionales, específicamente al artículo 35 de la Carta
que consagra la figura jurídica de la extradición y que al mismo tiempo permite
al Estado negarse a conceder la extradición si sospechare que ésta ha sido
solicitada por razones de raza, sexo, religión o nacionalidad.
En conclusión, señala que el Convenio bajo
estudio no contraría la Carta Fundamental de la Nación y que, antes bien,
promueve la defensa de los derechos protegidos por ella.
IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
En concepto del señor Procurador General de
la Nación no existe oposición entre el texto de la ley que se revisa, el
Convenio aprobado por ella y el texto de la Carta Política, por lo que aquellas
deben ser declaradas exequibles.
El Ministerio Público considera que del análisis formal en el
trámite de aprobación de la ley de la referencia no existe reproche alguno y
que por ese aspecto la norma es constitucional.
En el campo del contenido material de la ley, el Procurador dice que
la misma es constitucional, porque su objetivo es promover la cooperación de
Colombia en la lucha contra el terrorismo, finalidad que se ajusta a la
preceptiva del artículo 226 de la Constitución Política, que señala que el
Estado deberá promover la internacionalización de sus relaciones políticas,
económicas y sociales.
Agrega que en nuestro país existe una sentida necesidad de combatir
el terrorismo, pues éste es un factor que pone en peligro a la población civil,
las instalaciones, la infraestructura, el transporte público, etc., traspasando
las fronteras internacionales. Por ello, sostiene que las medidas adoptadas
tienden a promover la prosperidad general y a garantizar la efectividad de
principios y derechos constitucionales.
Finalmente, considera que los artículos constitutivos del Convenio
se ajustan, individualmente, al texto constitucional. Al efecto hace una
relación del contenido de cada norma señalando la forma en que secunda los
mandatos de la Carta. Advierte que la posibilidad de no extradición cuando el
Estado considere que ésta se ha solicitado por factores que hacen presumir la
discriminación se ajusta a la Constitución toda vez que, en virtud del bloque
de constitucionalidad, la prohibición de extradición por motivos de
discriminación establecida en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles Inhumanas o Degradantes, ratificada por Colombia, hace parte del
ordenamiento interno.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
En los términos del numeral 10 del artículo
241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un control
integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso del “Convenio
Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con
bombas adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de
diciembre de 1997" y de la Ley Nº 804 del 1º de abril de 2003, por medio
de la cual se aprueba el tratado internacional. En consecuencia, esta Corte procederá
a estudiar la constitucionalidad del Convenio y de su ley aprobatoria, tanto
por motivos de fondo como por razones de forma.
1. Suscripción del Convenio
Según constancia OAJ.CAT. 17914 del
Ministerio de Relaciones Exteriores[1],
Colombia no ha suscrito el Convenio Internacional para la represión de los
atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 15 de diciembre de mil novecientos noventa y siete
(1997). Esto hace posible que el Convenio se adopte mediante el procedimiento
de adhesión.
Este mecanismo de suscripción se encuentra
expresamente autorizado por el artículo 21, numeral 3, del Convenio en estudio,
ajustándose del mismo modo a las previsiones generales sobre adhesión de
tratados internacionales, contenidas en los artículos 11 y 15 de la Convención
de Viena[2]
sobre el Derecho de los Tratados (Ley 32 de 1985).
No es procedente, en consecuencia, que esta
Corporación entre a verificar el poder con que actuaron quienes intervinieron
en la negociación del tratado por cuanto no se presentó este supuesto.
2. El trámite de la Ley Nº 804 del 1º de
abril de 2003
El 5 de marzo de 2002, el entonces
Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango, impartió aprobación
ejecutiva al tratado para someterlo a aprobación del Congreso. El Decreto fue
suscrito por el Presidente y el Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo
Fernández de Soto.
El Gobierno Nacional, por intermedio de la
Vice Ministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho
del Ministro de Relaciones Exteriores, Doctora Clemencia Forero Ucrós, presentó
ante la Secretaría General del Senado, el 19 de marzo de 2002, el proyecto
radicado bajo el No 227 de 2002, “por medio del cual se aprueba el Convenio
Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con
bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de
diciembre de 1997". El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso
junto con su exposición de motivos, y repartido a la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado[3].
a) Trámite ante el Senado de la República
La ponencia para primer debate del proyecto
de ley No 227 de 2002 en la Comisión Segunda del Senado, fue presentada por el
Senador Ricardo Aníbal Losada Márquez y publicada en la Gaceta del Congreso y
publicado debidamente en la Gaceta del Congreso antes de su discusión, el 23 de
abril de 2002.[4]
El proyecto de Ley No 227 de 2002, fue aprobado en primer debate en la Comisión
Segunda del Senado, el 5 de junio de 2002, con un quórum integrado por diez
(10) de los trece (13) senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado,
según certificación expedida el 30 de abril de 2003 por el Secretario General
de dicha comisión.
La ponencia para segundo debate se publicó
el 7 de junio de 2002[5]
y fue presentada por el congresista Ricardo Losada Márquez; el 20 de junio de
2002 se llevó a cabo el segundo debate en Plenaria del Senado. El proyecto fue
aprobado en este debate, según constancia expedida por el Secretario General
del Senado del 12 de abril de 2003, con el lleno de los requisitos legales,
constitucionales y reglamentarios, con un quórum deliberatorio de noventa y dos
(92) de los ciento dos (102) senadores[6].
b) Trámite ante la Cámara de Representantes
Posteriormente, el proyecto fue enviado a
la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes en donde fue radicado con
el No 290 de 2002. La ponencia para primer debate fue presentada por los
Representantes Carlos Julio Gonzáles Villa, Germán Velásquez Suárez y Luis
Alberto Monsalvo G., y publicada en la Gaceta del Congreso el 19 de septiembre
de 2002[7].
El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional
de la Cámara de Representantes, el día 1º de octubre de 2002, por unanimidad, con
un quórum de dieciocho (18) Representantes que conforman la Comisión Segunda de
la Cámara, según certificación expedida por el Secretario General de dicha
comisión[8].
La ponencia para segundo debate fue
presentada por los mismos Representantes, y fue publicada en la Gaceta del
Congreso el 12 de noviembre de 2002[9].
El proyecto de Ley fue aprobado en segundo debate durante la sesión plenaria de
la Cámara de Representantes[10]
por la mayoría de los representantes - ciento cincuenta y seis (156)- el día 26
de noviembre de 2002. Luego, la Ley Aprobatoria del Convenio, fue sancionada
por el Presidente de la República el 1 de abril de 2003 y remitida a la Corte
Constitucional, dentro de los seis días señalados por el artículo 241-10 de la
Constitución, para su revisión.
Conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley
Nº 804 del 1º de abril de 2003 fue regularmente aprobada y sancionada.
3. Examen Material del Convenio
El Convenio sobre la represión de atentados
terroristas cometidos con bombas, analizada en esta ocasión, es un tratado
internacional de 24 artículos, 19 de los cuales se encargan de regular las
obligaciones que, por la suscripción del Convenio, adquieren los Estados Parte,
mientras los 5 restantes se dedican a regular aspectos vinculados con la
solución de controversias derivadas de la aplicación o interpretación del
tratado, vigencia, y suscripción del mismo.
El Convenio pretende, de acuerdo a sus
considerandos, prevenir y castigar –de manera idónea- la realización de
atentados terroristas con bombas los cuales proliferan cada vez más y preocupan
en alto grado a la comunidad internacional. En la parte considerativa también
precisa que se debe excluir de su ámbito de aplicación las actividades de las
fuerzas militares de los Estado pues éstas se rigen por normas internacionales
ubicadas fuera del presente Convenio.
En su artículo 1º, en desarrollo de los
propósitos indicados, se define instalación del Estado, instalaciones de
infraestructura, artefacto explosivo u otro artefacto mortífero, fuerzas
militares de un Estado, lugar de uso público, y red de transporte público.
Por su parte, el artículo 2º indica quién
y, en virtud de la realización de qué conductas, comete delito en términos del
Convenio (colocar, arrojar o detonar un elemento explosivo en lugares de uso
público, instalación pública o de gobierno y con esto causar muerte, graves
lesiones o destrucción significativa del lugar con graves perjuicios
económicos) y aclara que también será castigada la tentativa, la complicidad, y
la dirección de la comisión del delito y otras formas de contribución a la
comisión del delito, las cuales deberán ser intencionales o con conocimiento de
la intención del sujeto a quien colabora de cometer el delito.
En el artículo 3º se señala que el Convenio
no será aplicable cuando haya identidad del país en el cual se comete el
delito, del cual sean nacionales el presunto delincuente y las víctimas, y en
el cual se halle el presunto culpable (actos sin repercusiones internacionales
directas) si ningún otro Estado está facultado a ejercer la jurisdicción según
lo indicado en los párrafos 1 y 2 del artículo 6º.
De otro lado, el artículo 4º impone la
obligación al Estado de tipificar, según la legislación interna, y sancionar
los actos señalados en el artículo 2º con penas proporcionales a su grave
naturaleza.
Continuando con la imposición de
obligaciones, el artículo 5º señala que los Estados deben adoptar medidas para
que la comisión de delitos señalados en el Convenio no se pueda justificar en
motivaciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, o
religiosas y sea efectivamente castigada.
El artículo 6º indica que cada Estado
adoptará las medidas para establecer su jurisdicción con respecto de los
delitos señalados en el artículo 2º cuando se presenten actos de terrorismo con
repercusiones que rebasen el ámbito interno de un país, y especifica que el
Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal del Estado conforme a
su legislación interna.
Se establece, en el artículo 7º, la
obligación del Estado de tomar las medidas necesaria para la investigación y
captura cuando tenga noticia de que un presunto delincuente se encuentre dentro
de su territorio. Además, señala los derechos del capturado. Seguidamente se
establece el deber de información de la captura a aquellos estados con
jurisdicción según el desarrollo del artículo 6º.
Por otro lado, el artículo 8º indica que es
deber de los estados que se consideren con jurisdicción para el juzgamiento de
un delito de los señalados en el Convenio, llevar éste a cabo, en caso de que
no extradite al sujeto. En caso de que proceda la extradición, se podrá
solicitar el reenvío del sujeto nacional extraditado para el cumplimiento de la
pena establecida.
El artículo 9º incluye en todos los
tratados celebrados entre los Estados Partes los delitos contemplados en el
artículo 2º como susceptibles de extradición y señala el deber de establecer
las medidas necesarias para que ésta sea efectiva en caso de ausencia de
tratado.
La asistencia entre los Estados Parte para
que las investigaciones, procesos penales o procedimiento de extradición sean
efectivos es una obligación que nace del artículo 10 del Convenio.
A continuación, en el artículo 11, se
proscribe considerar delito político, o conexo a éste las conductas señaladas
en el artículo 2º y se advierte que, en esa medida, el calificarlas de tal
manera no podrá ser excusa para la no extradición o no asistencia judicial. No
obstante, si el Estado presume que la extradición o la asistencia judicial es
solicitada para castigar al individuo por factores de los cuales se presuma
discriminación , no estará obligado a prestar tal colaboración, según lo indica
el artículo 12.
En desarrollo de la colaboración entre los
Estados, el artículo 13 determina que se podrá pedir a otro Estado el traslado
de una persona capturada para que colabore en el recaudo del acervo probatorio
relativo a delitos consagrados en el Convenio, y fija las condiciones para que
éste se dé.
El trato equitativo del cual deben gozar
las personas afectadas por el desarrollo del Convenio se establece en el
artículo 14.
El artículo 15 señala por medio de qué
conductas los Estados Parte cooperarán en la prevención de delitos consagrados
en el artículo 2º. Dichas conductas son: la obstaculización de éstos en
territorio de su Estado, el intercambio de información precisa y corroborada, y
la estipulación normativa de la marca de explosivos.
El Estado que adelante una acción penal por
los delitos del Convenio deberá informar de sus resultados al Secretario
General de Naciones Unidas y él a su vez deberá hacerlo con respecto a los
demás Estados Parte, como señala el artículo 16 del Convenio.
El cumplimiento de las obligaciones del
Convenio se debe hacer respetando la soberanía e integridad territorial de los
otros Estados Parte, según el artículo 17.
Se proscribe a los Estados, en el artículo
18, ejercer la jurisdicción de un Estado Parte en la de otro.
En el artículo 19 se afirma que lo
dispuesto en el Convenio no menoscaba las obligaciones y derechos de Estados e
individuos con arreglo al derecho internacional. El mismo artículo indica que
las actividades de las fuerzas armadas durante conflicto armado no se sujetarán
al Convenio en la medida en que estén regidas por normas del DIH; y las de las
fuerzas militares en cumplimiento de sus funciones oficiales, en tanto se rijan
mediante disposiciones diferentes de derecho internacional.
La forma de resolver los conflictos de
interpretación o aplicación del Convenio, se describe en el ar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.