Sentencia C-1055 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-1055-03 PROYECTO DE SENTENCIA Sentencia C-1055/03 CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS CON BOMBAS-Constitucionalidad formal CONVENIO INTERNACIONAL-Contenido/CONVENIO INTERNACIONAL-Objeto CONVENIO INTERNACIONAL-Propósito es compartido por la Constitución tanto en su texto como en el desarrollo jurisprudencial del mismo CONVENIO INTERNACIONAL-Preámbulo tiene un fin legítimo a la luz de la Constitución TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Concepto CONVENIO INTERNACIONAL-Principio de temporalidad de la ley penal no es óbice para la cooperación en materia probatoria TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Excepción CONVENIO INTERNACIONAL-Adopción de medidas legislativas La Corte considera necesario indicar que la adopción por parte de Colombia de medidas legislativas o de otro orden para tipificar los actos criminales comprendidos dentro del ámbito del tratado y, por tanto, el desarrollo del mismo deben realizarse con pleno respeto de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en materia de Derechos Humanos, y de acuerdo a los principios y valores constitucionales. CONVENIO INTERNACIONAL-Deber de no justificación de los atentados terroristas cometidos con bombas está acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional El artículo 5º señala que el Estado tiene el deber de procurar que las conductas que pretende prevenir y sancionar el Convenio no puedan ser justificadas por razones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas o religiosas, entre otras y sean efectivamente sancionadas. Este deber de no justificación de los atentados terroristas cometidos con bombas está acorde con el desarrollo jurisprudencial de la Corporación en la materia. ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-No contraría la Constitución TERRORISMO-Consagración como delito común no contraría la Constitución CORTE CONSTITUCIONAL-Imposibilidad de asimilar delitos comunes o delitos atroces a delitos políticos TERRORISMO-A la luz del derecho internacional no es considerado como delito político CONVENIO INTERNACIONAL-Concepto de terrorismo La Sala Plena juzga que la norma se considera exequible bajo el presupuesto de que el concepto de terrorismo debe entenderse en la forma como está tipificado en la legislación interna colombiana o pueda llegar a estarlo, conforme al artículo cuarto del Convenio. Además, el artículo en estudio debe interpretarse en conexión con el artículo 3º del Convenio. Por tanto, se excluyen de la prohibición de calificarse como delitos políticos los atentados terroristas cometidos con bombas que sólo tengan trascendencia dentro del ámbito territorial colombiano. TRATADO INTERNACIONAL-Intepretación La Corte considera necesario recordar que las disposiciones de los tratados se interpretan en su sentido textual, pero conforme a su objeto y fin, teniéndose en cuenta el contexto conformado por todas las disposiciones del mismo (artículos 31 a 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985). Esto significa que como la interpretación sistemática, finalista y contextual indican que este tratado se circunscribe, como se deduce del nombre del mismo, del preámbulo y del articulado, a los atentados terroristas cometidos con bombas dentro del ámbito normativo previsto en el artículo 2º de dicho tratado, y, especialmente, de los artículos 3º, 4º y 5º, se respeta la soberanía colombiana, la legislación interna en general, y, en particular, las normas constitucionales que regulan la extradición y los derechos políticos. Referencia: expediente LAT-237 Revisión oficiosa de la Ley 804 del 1º de abril de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997” Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Clara Inés Vargas Hernández -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, y Álvaro Tafur Gálvis , en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia, en la revisión oficiosa de la Ley 804 del 1º de abril de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.” I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 4 de abril de 2003 la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional, copia auténtica de la Ley 804 del 1º de abril de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.” Por Auto del 24 de abril del mismo año, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y ordenó comunicar a las Secretarías Generales de Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo que se le había dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Por otro lado, en dicho auto se ordenó la fijación en lista del negocio y el traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de que rindiera el concepto de su competencia. Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión. II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 45146. 2, ABRIL, 2003. PAG. 1 LEY 804 DE 2003 (abril 1°) Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). El Congreso de la República Vistos los textos del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas Los Estados Partes en el presente Convenio, Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación entre los Estados, Observando con profunda preocupación que se intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones, Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1995, Recordando también la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la Resolución 49/60 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas, “los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente y condenan en términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los cometa, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de los Estados” Observando que en la Declaración se alienta además a los Estados “a que examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jurídico global que abarque todos los aspectos de la cuestión”, Recordando además la Resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, y la Declaración complementaria de la Declaración de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de esa resolución, Observando también que los atentados terroristas con explosivos u otros artefactos mortíferos se están generalizando cada vez más, Observando asimismo que las disposiciones jurídicas multilaterales vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos atentados, Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación internacional entre los Estados con miras a establecer y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir esos atentados terroristas y enjuiciar y castigar a sus autores, Considerando que la comisión de esos atentados es motivo de profunda preocupación para toda la comunidad internacional, Observando que las actividades de las fuerzas militares de los Estados se rigen por normas de derecho internacional situadas fuera del marco del presente Convenio y que la exclusión de ciertos actos del ámbito del presente Convenio no condona ni legitima de manera alguna actos ilícitos, ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes, Han acordado lo siguiente: Artículo 1° A los fines del presente Convenio: 1. Por “instalación del Estado” se entiende toda instalación o vehículo permanente o provisional, cualquiera que sea su ubicación, utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros del gobierno, el poder legislativo o el judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o administrativa o funcionarios o empleados de una organización intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales. 2. Por “instalación de infraestructura” se entiende toda instalación de propiedad pública o privada que se utilice para prestar o distribuir servicios al público, como los de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía, combustible o comunicaciones. 3. Por “artefacto explosivo u otro artefacto mortífero” se entiende: a) Un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños materiales, o b) El arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares o radiaciones o material radiactivo. 4. Por “fuerzas militares de un Estado” se entienden las fuerzas armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales. 5. Por “lugar de uso público” se entienden las partes de todo edificio, terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que sea accesible o esté abierto al público de manera permanente, periódica u ocasional, e incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural, histórico, educativo, religioso, gubernamental, de entretenimiento, recreativo o análogo que sea accesible en tales condiciones o esté abierto al público. 6. Por “red de transporte público” se entienden todas las instalaciones, vehículos e instrumentos de propiedad pública o privada que se utilicen en servicios públicos o para servicios públicos a los efectos del transporte de personas o mercancías. Artículo 2° 1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita e intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o sustancia explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o una instalación de infraestructura: a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales, o b) Con el propósito de causar una destrucción significativa de ese lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio económico. 2. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1. 3. También comete delito quien: a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 o 2, o b) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del delito enunciado en los párrafos 1 o 2, o c) Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los párrafos 1 o 2 por un grupo de personas que actúe con un propósito común; la contribución deberá ser intencional y hacerse con el propósito de colaborar con los fines o la actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate. Artículo 3° Salvo lo dispuesto en los artículos 10 a 15, según corresponda, el presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un Estado, el presunto delincuente y las víctimas sean nacionales de ese Estado y el presunto culpable se halle en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 6°. Artículo 4° Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para: a) Tipificar, con arreglo a su legislación interna, los actos indicados en el artículo 2 del presente Convenio; b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su naturaleza grave. Artículo 5° Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en particular los que obedezcan a la intención o el propósito de crear un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas, no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad. Artículo 6° 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 cuando estos sean cometidos: a) En el territorio de ese Estado, o b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el momento de la comisión del delito, o c) Por un nacional de ese Estado. 2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando: a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o b) Sea cometido en o contra una instalación gubernamental en el extranjero, inclusive una embajada u otro local diplomático o consular de ese Estado, o c) Sea cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado, o d) Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto, o e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese Estado. 3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 2 y de conformidad con su legislación nacional y notificará inmediatamente al Secretario General los cambios que se produzcan. 4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2°, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 o 2. 5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación interna. Artículo 7° 1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito enunciado en el artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean necesarias de conformidad con su legislación nacional para investigar los hechos comprendidos en esa información. 2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas que corresponda conforme a su legislación nacional a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de enjuiciamiento o extradición. 3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 2 tendrá derecho a: a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente; b) Ser visitada por un representante de dicho Estado; c) Ser informada de los derechos previstos en los incisos a) y b). 4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercitarán de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición de que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos indicados en el párrafo 3. 5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al párrafo 1 c) o el párrafo 2 c) del artículo 6, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto delincuente y visitarlo. 6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la justifiquen a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6 y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados Partes interesados, directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 informará sin dilación de los resultados de esta a los Estados Partes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción. Artículo 8° 1. En los casos en que sea aplicable el artículo 6°, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado. 2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1. Artículo 9° 1. Los delitos enunciados en el artículo 2° se considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre sí. 2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos previstos en el artículo 2°. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se ha hecho la solicitud. 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2° como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud. 4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6°. 5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el artículo 2° se considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio. Artículo 10 1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2, incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder. 2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación nacional. Artículo 11 “A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.” Artículo 12 Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos enunciados en el artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos. Artículo 13 1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de delitos previstos en el presente Convenio podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes: a) Da libremente su consentimiento informado, y b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas. 2. A los efectos del presente artículo: a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa; b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados; c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución; d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona trasladada en el Estado al que lo haya sido a los efectos del cumplimiento de la condena que le haya sido impuesta en el Estado desde el que fue trasladada. 3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada. Artículo 14 Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos. Artículo 15 Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el artículo 2, en particular: a) Mediante la adopción de todas las medidas practicables, entre ellas, de ser necesario, la de adaptar su legislación nacional para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos delitos tanto dentro como fuera de ellos y contrarrestar la preparación de dichos delitos, incluida la adopción de medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas, grupos y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o financien a sabiendas los enunciados en el artículo 2 o participen en su preparación; b) Mediante el intercambio de información precisa y corroborada, de conformidad con su legislación interna, y la coordinación de medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los delitos previstos en el artículo 2°; c) Cuando proceda, mediante la investigación y el desarrollo relativos a métodos de detección de explosivos y otras sustancias nocivas que puedan provocar muertes o lesiones corporales; mediante la celebración de consultas acerca de la preparación de normas para marcar los explosivos con el objeto de identificar su origen al investigar explosiones, y mediante el intercambio de información sobre medidas preventivas, la cooperación y la transferencia de tecnología, equipo y materiales conexos. Artículo 16 El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a otros Estados Partes. Artículo 17 Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios de la igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no intervención en los asuntos internos de otros Estados. Artículo 18 Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno. Artículo 19 1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de los individuos con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional humanitario. 2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden esos términos en el derecho internacional humanitario y que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente Convenio y tampoco lo estarán las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas del derecho internacional. Artículo 20 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. 2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva. 3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 21 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados desde el 12 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. 2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 22 1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Artículo 23 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación. Artículo 24 El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él a todos los Estados. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en Nueva York el 12 de enero de 1998. I hereby certify that the foregoing text is a true copy the International Convention for the Suppression of Terrorist Bombings, adopted by the General Assembly of the United Nations on 15 December 1997, the original of which is deposited with the Secretary-General of the United Nations. For the Secretary-General The Legal Counsel (Under-Secretary-General for Legal Affairs) Je certifie que le texte qui ofprécede est une copie conforme de la Convention Internationale pour la Repreesio des Attentast Terroristes a I´Assemblée Générale des Nations Unies le 15 décember 1997, dont I original est déposé auprés du Secrétaire Général de I´Organisation des Nations Unies. Four le Secrétaire Général le Conseiller Juridique (Secrétaire General adjoint aux Aaffairfe Juridiques) Hans Corell United Nations, New York Organisation des Nations Unies 12 January 1998 New York, le 12 janvier 1998 DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el "Convenio Internacional para la Represión de los Atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)". Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio Internacional para la Represión de los Atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la asamblea general de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)", que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Alfredo Ramos Botero. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, William Vélez Mesa. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 1° de abril de 2003. ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson III.- INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación del Ministerio de la referencia, solicitó a la Corte declarar exequible el Convenio en estudio. Al respecto, dice que el trámite dado a la ley aprobatoria se siguió de conformidad con los requisitos establecidos y agrega que, desde el punto de vista material, el mismo se ajusta a los preceptos constitucionales, porque su finalidad es fortalecer los mecanismos de represión de actos terroristas internacionales, especialmente de los cometidos con bombas. Añade que el terrorismo se ha convertido en un arma generalizada que persigue los fines más diversos y que pone en situación de zozobra las fronteras y las relaciones comerciales y políticas entre los países. Por ello, Colombia se integra a la comunidad internacional mediante la suscripción de un acuerdo que permite combatir efectivamente este fenómeno. A continuación, el Ministerio realiza un análisis detallado de las normas del tratado internacional. Advierte que el Convenio utiliza reiteradamente los términos “presunto delincuente” y “presunto culpable”, expresiones que resultan contrarias al principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución. En ese contexto, solicita a la Corte hacer la declaración interpretativa a fin de que dichas expresiones no se utilicen en el ordenamiento jurídico colombiano. Sostiene que la definición de las conductas constitutivas de acto terrorista efectivamente tiende a proteger a la población de este tipo de actos y desarrolla los principios de protección a la integridad personal, el derecho a la vida, a la propiedad privada y a circular libremente por el territorio nacional. Agrega que como los actos cobijados por el Convenio involucran una dimensión internacional, el tratado internacional respeta la competencia del Estado para resolver sus conflictos internos. El Ministerio señala que el Convenio es respetuoso de la soberanía de los Estados para decidir acerca del otorgamiento de extradiciones y advierte que la prohibición de que estos delitos puedan ser considerados como delitos políticos es necesaria para alcanzar el fin perseguido por la norma, amén que la Corte constitucional estableció la imposibilidad de considerar delitos políticos otros diferentes que la rebelión, la sedición y la asonada, Sentencia C-456/97. También resalta que el Convenio bajo análisis consagra la preservación de los derechos humanos. No obstante, advierte que el artículo 16, que obliga a comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas sobre los resultados de las investigaciones penales adelantadas contra los actos de terrorismo debe ser interpretada en el sentido en que el Estado colombiano sólo puede remitir la información que corresponda a sentencias penales debidamente ejecutoriadas pues de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, son aquellas las únicas que constituyen antecedente penal. 2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional En representación del Ministerio de la referencia intervino en el proceso la abogada Sandra Marcela Parada Aceros para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas estudiadas. El Ministerio considera que un principio fundamental de interpretación de las normas que hacen parte del Convenio objeto de estudio es el respeto por las normas del derecho internacional humanitario, que deben ser acogidas por los Estados y por los individuos en virtud de la aceptación universal de sus postulados. En esta línea, advierte que el Convenio suscrito por Colombia posee la mayor importancia, porque determina la forma de actuar del Estado de conformidad con los requerimientos internacionales en la materia y porque permite combatir la problemática nacional que en este campo tiene una evidente relación. El Ministerio hace una relación de las normas que integran el Convenio, resaltando su contenido y alcances, y advierte que aquel hace parte del esfuerzo de la comunidad internacional por combatir un fenómeno que tuvo en el 11 de septiembre su fecha más significativa. Dice que el enfoque de dicho esfuerzo es fortalecer los mecanismos jurídicos para combatir este flagelo, que se reflejan en el llamado de atención a las Naciones Unidas para universalizar progresivamente los tratados celebrados en ese campo. En este esfuerzo, el Convenio propugna la protección de los derechos humanos, protección que está acorde con los mandatos de la Constitución. 3. Intervención de la Defensoría del Pueblo Mediante memorial suscrito por la Defensora Delegada para asuntos Constitucionales y Legales de la entidad, Karin Irina Kuhfeldt Salazar, la agencia del Ministerio Público solicitó a la Corte declarar exequible el Convenio de la referencia. Dice la Defensoría que el incremento de los ataques terroristas en el mundo a partir de los del 11 de septiembre ha volcado a la comunidad internacional a diseñar mecanismos jurídicos adecuados para combatir este flagelo de la modernidad que constituye un delito de lesa humanidad y afecta a todos los seres por igual. Agrega que el Convenio bajo estudio fue expedido en ese contexto y es uno más de los tratados internacionales aprobados por Colombia para prevenir y castigar el terrorismo. Aclara que el Convenio es aplicable únicamente a actos terroristas de impacto internacional y no nacional, lo que lo hace respetuoso de los asuntos internos de los Estados. También agrega que los Estados Parte están autorizados para tipificar las conductas constitutivas de terrorismo y comprometidos a sancionar los delitos cuando decidan no extraditar a los responsables. En esta tónica, la Defensoría del Pueblo hace un análisis de las normas más relevantes del Convenio, deteniéndose especialmente en aquella que prohíbe a los Estados considerar los delitos de terrorismo contemplados en la misma como delitos políticos. Sobre este particular, la Defensoría concluye diciendo que el Estado colombiano no tiene competencia para excluir de investigación, juzgamiento y sanción los delitos de terrorismo que involucren bienes o personas extranjeros, y no puede unilateralmente inhibir las atribuciones sancionatorias de otros Estados cuando ocurra un atentado de esta naturaleza. En resumen, la Defensoría considera que el Convenio suscrito por Colombia desarrolla medidas adecuadas para la prevención y represión del terrorismo mediante la adecuación de la legislación interna y la cooperación e intercambio judiciales. El articulado se ajusta a la Carta y desarrolla los preceptos de soberanía, autodeterminación y no injerencia en asuntos internos. 4. Intervención de la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación intervino en el proceso de la referencia, por conducto de la abogada Magnolia Valencia González, jefe de la Oficina Jurídica, para solicitar se declare exequible el Convenio en estudio. La Fiscalía sostiene que la ley contentiva del Convenio de la referencia se aprobó de conformidad con las previsiones constitucionales y legales en la materia, por lo que, desde el punto de vista formal, no existe reparo alguno de inconstitucionalidad. Luego de hacer un recuento del articulado del Convenio en estudio, la Fiscalía advierte que su contenido propugna la realización de los principios constitucionales y, por tanto, debe ser declarado exequible. Reconociendo que el terrorismo que se realiza mediante ataque con bombas es uno de los que más afectan la tranquilidad ciudadana, y uno de los mecanismos más efectivos para sembrar el terror de quienes pretenden desestabilizar las instituciones, la jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía reconoce en el Convenio de la referencia una herramienta de gran utilidad para combatir y erradicar uno de los peores males que padecen las sociedades modernas. 5. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas En representación de la Comisión de la referencia intervino en el proceso su director, Gustavo Gallón Giraldo, para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Convenio sometido a estudio. La Comisión sostiene que desde el punto de vista formal, el trámite de la Ley aprobatoria del Convenio no merece reproche alguno, por lo que la Corte debe declararlo ajustado al texto constitucional. Respecto de su contenido material, la Comisión comienza por resaltar el contenido de algunos de los apartes más relevantes del Convenio en estudio, advirtiendo al efecto que el preámbulo del tratado plantea la definición de los actos de terrorismo que se cometen con bombas y propone la colaboración entre los países con el fin de asegurar el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Estos fines están de acuerdo con el texto constitucional, dice la Comisión, porque desarrollan los postulados de la carta. Señala que no existe en el mundo consenso acerca de lo que se entiende por terrorismo, pese a los múltiples esfuerzos de los tratados internacionales por definirlo. En el caso particular el Convenio tipifica el acto de terrorismo cometido con bombas, lo que persigue la realización del principio de legalidad contemplado en el artículo 6º de la Constitución Política. Es un avance en cuanto al principio de legalidad. Los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano al suscribir el presente Convenio también se ajustan a las obligaciones constitucionales, como lo es que los delitos cometidos con bombas no pueden ser considerados delitos políticos y son susceptibles de extradición. Se encuentra además ajustada a la Constitución la consideración según la cual, la suscripción del Convenio debe garantizar y respetar los derechos humanos inscritos en la legislación internacional. Advierte que el procedimiento por seguir para la investigación, procesamiento y juzgamiento de los autores de actos terroristas, contenidos en los artículos 6 a 9 del Convenio, también se acomoda a los preceptos constitucionales, específicamente al artículo 35 de la Carta que consagra la figura jurídica de la extradición y que al mismo tiempo permite al Estado negarse a conceder la extradición si sospechare que ésta ha sido solicitada por razones de raza, sexo, religión o nacionalidad. En conclusión, señala que el Convenio bajo estudio no contraría la Carta Fundamental de la Nación y que, antes bien, promueve la defensa de los derechos protegidos por ella. IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En concepto del señor Procurador General de la Nación no existe oposición entre el texto de la ley que se revisa, el Convenio aprobado por ella y el texto de la Carta Política, por lo que aquellas deben ser declaradas exequibles. El Ministerio Público considera que del análisis formal en el trámite de aprobación de la ley de la referencia no existe reproche alguno y que por ese aspecto la norma es constitucional. En el campo del contenido material de la ley, el Procurador dice que la misma es constitucional, porque su objetivo es promover la cooperación de Colombia en la lucha contra el terrorismo, finalidad que se ajusta a la preceptiva del artículo 226 de la Constitución Política, que señala que el Estado deberá promover la internacionalización de sus relaciones políticas, económicas y sociales. Agrega que en nuestro país existe una sentida necesidad de combatir el terrorismo, pues éste es un factor que pone en peligro a la población civil, las instalaciones, la infraestructura, el transporte público, etc., traspasando las fronteras internacionales. Por ello, sostiene que las medidas adoptadas tienden a promover la prosperidad general y a garantizar la efectividad de principios y derechos constitucionales. Finalmente, considera que los artículos constitutivos del Convenio se ajustan, individualmente, al texto constitucional. Al efecto hace una relación del contenido de cada norma señalando la forma en que secunda los mandatos de la Carta. Advierte que la posibilidad de no extradición cuando el Estado considere que ésta se ha solicitado por factores que hacen presumir la discriminación se ajusta a la Constitución toda vez que, en virtud del bloque de constitucionalidad, la prohibición de extradición por motivos de discriminación establecida en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanas o Degradantes, ratificada por Colombia, hace parte del ordenamiento interno. V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. Competencia En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso del “Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997" y de la Ley Nº 804 del 1º de abril de 2003, por medio de la cual se aprueba el tratado internacional. En consecuencia, esta Corte procederá a estudiar la constitucionalidad del Convenio y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de fondo como por razones de forma. 1. Suscripción del Convenio Según constancia OAJ.CAT. 17914 del Ministerio de Relaciones Exteriores[1], Colombia no ha suscrito el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Esto hace posible que el Convenio se adopte mediante el procedimiento de adhesión. Este mecanismo de suscripción se encuentra expresamente autorizado por el artículo 21, numeral 3, del Convenio en estudio, ajustándose del mismo modo a las previsiones generales sobre adhesión de tratados internacionales, contenidas en los artículos 11 y 15 de la Convención de Viena[2] sobre el Derecho de los Tratados (Ley 32 de 1985). No es procedente, en consecuencia, que esta Corporación entre a verificar el poder con que actuaron quienes intervinieron en la negociación del tratado por cuanto no se presentó este supuesto. 2. El trámite de la Ley Nº 804 del 1º de abril de 2003 El 5 de marzo de 2002, el entonces Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango, impartió aprobación ejecutiva al tratado para someterlo a aprobación del Congreso. El Decreto fue suscrito por el Presidente y el Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto. El Gobierno Nacional, por intermedio de la Vice Ministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Doctora Clemencia Forero Ucrós, presentó ante la Secretaría General del Senado, el 19 de marzo de 2002, el proyecto radicado bajo el No 227 de 2002, “por medio del cual se aprueba el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997". El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso junto con su exposición de motivos, y repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado[3]. a) Trámite ante el Senado de la República La ponencia para primer debate del proyecto de ley No 227 de 2002 en la Comisión Segunda del Senado, fue presentada por el Senador Ricardo Aníbal Losada Márquez y publicada en la Gaceta del Congreso y publicado debidamente en la Gaceta del Congreso antes de su discusión, el 23 de abril de 2002.[4] El proyecto de Ley No 227 de 2002, fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado, el 5 de junio de 2002, con un quórum integrado por diez (10) de los trece (13) senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, según certificación expedida el 30 de abril de 2003 por el Secretario General de dicha comisión. La ponencia para segundo debate se publicó el 7 de junio de 2002[5] y fue presentada por el congresista Ricardo Losada Márquez; el 20 de junio de 2002 se llevó a cabo el segundo debate en Plenaria del Senado. El proyecto fue aprobado en este debate, según constancia expedida por el Secretario General del Senado del 12 de abril de 2003, con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, con un quórum deliberatorio de noventa y dos (92) de los ciento dos (102) senadores[6]. b) Trámite ante la Cámara de Representantes Posteriormente, el proyecto fue enviado a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes en donde fue radicado con el No 290 de 2002. La ponencia para primer debate fue presentada por los Representantes Carlos Julio Gonzáles Villa, Germán Velásquez Suárez y Luis Alberto Monsalvo G., y publicada en la Gaceta del Congreso el 19 de septiembre de 2002[7]. El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes, el día 1º de octubre de 2002, por unanimidad, con un quórum de dieciocho (18) Representantes que conforman la Comisión Segunda de la Cámara, según certificación expedida por el Secretario General de dicha comisión[8]. La ponencia para segundo debate fue presentada por los mismos Representantes, y fue publicada en la Gaceta del Congreso el 12 de noviembre de 2002[9]. El proyecto de Ley fue aprobado en segundo debate durante la sesión plenaria de la Cámara de Representantes[10] por la mayoría de los representantes - ciento cincuenta y seis (156)- el día 26 de noviembre de 2002. Luego, la Ley Aprobatoria del Convenio, fue sancionada por el Presidente de la República el 1 de abril de 2003 y remitida a la Corte Constitucional, dentro de los seis días señalados por el artículo 241-10 de la Constitución, para su revisión. Conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley Nº 804 del 1º de abril de 2003 fue regularmente aprobada y sancionada. 3. Examen Material del Convenio El Convenio sobre la represión de atentados terroristas cometidos con bombas, analizada en esta ocasión, es un tratado internacional de 24 artículos, 19 de los cuales se encargan de regular las obligaciones que, por la suscripción del Convenio, adquieren los Estados Parte, mientras los 5 restantes se dedican a regular aspectos vinculados con la solución de controversias derivadas de la aplicación o interpretación del tratado, vigencia, y suscripción del mismo. El Convenio pretende, de acuerdo a sus considerandos, prevenir y castigar –de manera idónea- la realización de atentados terroristas con bombas los cuales proliferan cada vez más y preocupan en alto grado a la comunidad internacional. En la parte considerativa también precisa que se debe excluir de su ámbito de aplicación las actividades de las fuerzas militares de los Estado pues éstas se rigen por normas internacionales ubicadas fuera del presente Convenio. En su artículo 1º, en desarrollo de los propósitos indicados, se define instalación del Estado, instalaciones de infraestructura, artefacto explosivo u otro artefacto mortífero, fuerzas militares de un Estado, lugar de uso público, y red de transporte público. Por su parte, el artículo 2º indica quién y, en virtud de la realización de qué conductas, comete delito en términos del Convenio (colocar, arrojar o detonar un elemento explosivo en lugares de uso público, instalación pública o de gobierno y con esto causar muerte, graves lesiones o destrucción significativa del lugar con graves perjuicios económicos) y aclara que también será castigada la tentativa, la complicidad, y la dirección de la comisión del delito y otras formas de contribución a la comisión del delito, las cuales deberán ser intencionales o con conocimiento de la intención del sujeto a quien colabora de cometer el delito. En el artículo 3º se señala que el Convenio no será aplicable cuando haya identidad del país en el cual se comete el delito, del cual sean nacionales el presunto delincuente y las víctimas, y en el cual se halle el presunto culpable (actos sin repercusiones internacionales directas) si ningún otro Estado está facultado a ejercer la jurisdicción según lo indicado en los párrafos 1 y 2 del artículo 6º. De otro lado, el artículo 4º impone la obligación al Estado de tipificar, según la legislación interna, y sancionar los actos señalados en el artículo 2º con penas proporcionales a su grave naturaleza. Continuando con la imposición de obligaciones, el artículo 5º señala que los Estados deben adoptar medidas para que la comisión de delitos señalados en el Convenio no se pueda justificar en motivaciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, o religiosas y sea efectivamente castigada. El artículo 6º indica que cada Estado adoptará las medidas para establecer su jurisdicción con respecto de los delitos señalados en el artículo 2º cuando se presenten actos de terrorismo con repercusiones que rebasen el ámbito interno de un país, y especifica que el Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal del Estado conforme a su legislación interna. Se establece, en el artículo 7º, la obligación del Estado de tomar las medidas necesaria para la investigación y captura cuando tenga noticia de que un presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio. Además, señala los derechos del capturado. Seguidamente se establece el deber de información de la captura a aquellos estados con jurisdicción según el desarrollo del artículo 6º. Por otro lado, el artículo 8º indica que es deber de los estados que se consideren con jurisdicción para el juzgamiento de un delito de los señalados en el Convenio, llevar éste a cabo, en caso de que no extradite al sujeto. En caso de que proceda la extradición, se podrá solicitar el reenvío del sujeto nacional extraditado para el cumplimiento de la pena establecida. El artículo 9º incluye en todos los tratados celebrados entre los Estados Partes los delitos contemplados en el artículo 2º como susceptibles de extradición y señala el deber de establecer las medidas necesarias para que ésta sea efectiva en caso de ausencia de tratado. La asistencia entre los Estados Parte para que las investigaciones, procesos penales o procedimiento de extradición sean efectivos es una obligación que nace del artículo 10 del Convenio. A continuación, en el artículo 11, se proscribe considerar delito político, o conexo a éste las conductas señaladas en el artículo 2º y se advierte que, en esa medida, el calificarlas de tal manera no podrá ser excusa para la no extradición o no asistencia judicial. No obstante, si el Estado presume que la extradición o la asistencia judicial es solicitada para castigar al individuo por factores de los cuales se presuma discriminación , no estará obligado a prestar tal colaboración, según lo indica el artículo 12. En desarrollo de la colaboración entre los Estados, el artículo 13 determina que se podrá pedir a otro Estado el traslado de una persona capturada para que colabore en el recaudo del acervo probatorio relativo a delitos consagrados en el Convenio, y fija las condiciones para que éste se dé. El trato equitativo del cual deben gozar las personas afectadas por el desarrollo del Convenio se establece en el artículo 14. El artículo 15 señala por medio de qué conductas los Estados Parte cooperarán en la prevención de delitos consagrados en el artículo 2º. Dichas conductas son: la obstaculización de éstos en territorio de su Estado, el intercambio de información precisa y corroborada, y la estipulación normativa de la marca de explosivos. El Estado que adelante una acción penal por los delitos del Convenio deberá informar de sus resultados al Secretario General de Naciones Unidas y él a su vez deberá hacerlo con respecto a los demás Estados Parte, como señala el artículo 16 del Convenio. El cumplimiento de las obligaciones del Convenio se debe hacer respetando la soberanía e integridad territorial de los otros Estados Parte, según el artículo 17. Se proscribe a los Estados, en el artículo 18, ejercer la jurisdicción de un Estado Parte en la de otro. En el artículo 19 se afirma que lo dispuesto en el Convenio no menoscaba las obligaciones y derechos de Estados e individuos con arreglo al derecho internacional. El mismo artículo indica que las actividades de las fuerzas armadas durante conflicto armado no se sujetarán al Convenio en la medida en que estén regidas por normas del DIH; y las de las fuerzas militares en cumplimiento de sus funciones oficiales, en tanto se rijan mediante disposiciones diferentes de derecho internacional. La forma de resolver los conflictos de interpretación o aplicación del Convenio, se describe en el ar...

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