C-1054-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1054/05
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA
CONSTITUCION POR VICIOS DE COMPETENCIA-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Reglas sobre carga argumentativa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Falta de argumentación
INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incumplimiento de la carga argumentativa propia de las demandas por
sustitución de Constitución
En el
presente caso el accionante, por una parte, cuestiona que se hizo prevalecer el
interés particular del actual Presidente sobre el interés general; expresa,
además, que el Presidente en ejercicio, a través de los consejos comunitarios,
ha hecho proselitismo anticipado en pro de su reelección; agrega que los
electores han sido condicionados a través de un conductismo televisivo y que no
hay igualdad de condiciones para los candidatos a la Presidencia, todo o cual
resulta contrario a la igualdad. Ninguno de esos argumentos se orienta a
mostrar por qué y de qué manera el acto legislativo acusado habría producido en
realidad una sustitución de la Constitución de 1991 y, por consiguiente,
encuentra la Corte que el actor no ha cumplido con la carga argumentativa
propia de las demandas por sustitución de Constitución. Con base en las
anteriores consideraciones, estima la Corte que el cargo por vicios de
competencia también es inepto y por ello se inhibirá de emitir pronunciamiento
de fondo respecto del mismo.
INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Falta de competencia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO POR VICIOS DE FONDO-Incompetencia de la Corte Constitucional
Lo que
propone el demandante es una acusación por desconocimiento material de
artículos específicos de la Constitución, frente a la cual la Corte carece de
competencia como se desprende de la lectura del texto de los artículos 241-1 y
379 superiores. Por tal motivo frente a esta dimensión de la demanda la Corte
deberá inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo.
Referencia: expediente D-5797
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de
2004, ““Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Luis Enrique Olivera Petro
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C.,
diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Enrique Olivera Petro demandó el Acto
Legislativo No. 02 de 2004, “Por el cual se reforman algunos artículos de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto
del veintiséis de mayo de 2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en
lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación
para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al
Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la República, al
Ministro del Interior y de Justicia, al Director de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades Pontificia Universidad Javeriana, Sergio Arboleda, Nacional, de
Antioquia y del Norte, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.
Una vez
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el contenido
del Acto Legislativo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial
número 45.775 de 28 de diciembre de 2004:
“ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2004
Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución
Política de Colombia
y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 1o. Modificanse los incisos 2o y 3o del artículo 127 de la
Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así:
A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en
los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar
parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias
políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las
limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán
participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale
la Ley Estatutaria.
Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten
sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el
momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse
desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la
elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en
caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y
condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el
Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de
los candidatos de los partidos o movimientos políticos.
Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la
República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público,
distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los
candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones
propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la
Ley Estatutaria.
ARTÍCULO 2o. El artículo 197 de la Constitución Política quedará
así:
"Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la
Presidencia de la República por más de dos períodos".
No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente
quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en
los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la
elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado,
del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral,
Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la
República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil,
Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía,
Gobernador de Departamento o Alcaldes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia
de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá
ser elegido para un nuevo período presidencial.
ARTÍCULO 3o. El artículo 204 de la Constitución Política quedará
así:
Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las
mismas calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si
integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para
el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como
candidato.
ARTÍCULO 4o. Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un
literal f) y un parágrafo transitorio así:
f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la
República que reúnan los requisitos que determine la ley.
PARÁGRAFO transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del
Congreso presentarán, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley
Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y
regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición,
participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo
a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético,
financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho
de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea
candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la
República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser
objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la
República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen
a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto
de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el
proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de
Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia.
ARTÍCULO 5o. El presente Acto
Legislativo rige a partir de su promulgación.
III. LA DEMANDA
A juicio del
actor, el Congreso de la República, al expedir el Acto Legislativo No. 02 de
2004, incurrió en un vicio de competencia, debido a que las reformas allí
contenidas comportan la violación de derechos fundamentales reconocidos en la
Carta Política y que constituyen el “alma” de la misma.
En su criterio, para adelantar una reforma como la adoptada en el
acto acusado, resultaba necesario acudir al poder constituyente primario, toda
vez que su introducción en nuestro ordenamiento constitucional implicaba,
necesariamente, la reforma de otros artículos constitucionales que son “la
médula” de nuestra Carta Política. Así, señala el actor, la reforma
constitucional que se introdujo viola el artículo 1º de la Carta,
específicamente con relación a la prevalencia del interés general; es contraria
a los fines esenciales del Estado establecidos en el artículo 2º
constitucional; desconoce el principio de soberanía popular, previsto en el
artículo 3º Superior, así como el mandato contenido en el artículo 6º de la
Carta, que establece la responsabilidad de los servidores públicos por sus
actos; es contraria a la igualdad (Art. 13 C.P), al derecho al libre desarrollo
de la personalidad, (Art. 16 C.P.), al debido proceso (Art 29 C.P.), y al
derecho a elegir y ser elegido (Numerales 1 y 7, art. 40 C.P.).
Sostiene el actor que la modificación de los artículos 127, 152, 197
y 204 de la Carta, presuponía la modificación, también, de los artículos 1, 2,
3, 6, 13, 15, 29 y 40-1-7, lo cual, de ocurrir, y dado que éstos artículos
contienen el “alma de la Constitución de 1991”, comportaría una sustitución de
Constitución que sólo podría llevarse a cabo por el constituyente primario.
Como quiera que ello no ocurrió así, sostiene el actor, la reforma de los
artículos 127, 152, 197 y 204 de la Constitución, comporta la violación de los
artículos 1, 2, 3, 6, 13, 15, 29 y 40-1-7 -que contienen un conjunto de
principios y derechos fundamentales que tienen mayor peso específico y mayor
importancia que el conjunto de los artículos constitucionales reformados-, infracciones
del ordenamiento superior que “… no necesitan explicación alguna, y son vistas
por todos, son proverbiales.” Por tal motivo, el Congreso de la República
carecía de competencia para aprobar el acto legislativo acusado, puesto que, de
acuerdo con ejemplos de derecho comparado –cita el caso de Alemania– y de
conceptos de doctrinantes nacionales como Diego Younes, es inadmisible toda
reforma constitucional que afecte derechos fundamentales.
En escrito que
se adicionó oportunamente a la demanda inicial, el actor expone algunas razones
por las cuales, en su criterio, la reforma acusada resulta violatoria de los
referidos principios-derechos fundamentales. Así, expresa, la prevalencia del
interés general sobre el particular se ve comprometida, porque el único
beneficiario con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2004 es el actual
Presidente de la República; no puede predicarse la igualdad de condiciones
entre un Presidente que maneja un presupuesto de 300 billones de pesos y ha
realizado 90 consejos comunales televisados y los demás candidatos a la
Presidencia de la República; el derecho a elegir de todos los colombianos y el
derecho a ser elegido de quienes se presenten como candidatos a la Presidencia
de la República se han visto desconocidos porque los electores han sido
condicionados a través de un conductismo televisivo como consecuencia de los
consejos comunales, y para que el derecho a ser elegido sea real, los
candidatos a Presidente deben salir de un mismo partidor, con igualdad de garantías,
y, finalmente, se ha violado el debido proceso de quienes se presenten como
candidatos a la Presidencia para el periodo 2006 – 2010 porque el actual
Presidente lleva una ventaja de 90 concejos comunales en los cuales ha hecho
proselitismo en pro de la reelección.
En conclusión,
el demandante considera que el Congreso se extralimitó en el ejercicio de su
poder de reforma, ya que las modificaciones que se introduzcan a la Carta por
esta vía, no pueden afectar materias que son el “alma” de la
Constitución, lo que, en su sentir, sucedió en este caso.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de Manuel Fernández Díaz
El ciudadano Manuel Fernández Díaz
intervino en el trámite de la acción, solicitando a esta Corporación, se
tuviera en cuenta su ponencia titulada “La Reelección como mecanismo de
participación democrática”. Los apartes relevantes de su intervención se
resumen y trascriben a continuación.
El interviniente realiza un análisis de
la figura de la reelección en su contexto histórico, considerando las
implicaciones que ésta ha tenido en aquellos países donde se ha establecido,
así como las razones por las cuales en otros ordenamientos se encuentra
prohibida.
A partir de
dicho análisis, sostiene que no es útil condenar al fracaso a la reelección
presidencial con fundamento en consideraciones históricas únicamente. En su
concepto, existe además un “… temor de carácter político, que ha impedido
facultar al pueblo para decidir sobre las materias que lo afectan, o que sólo a
él le atañen, y se cuentan entre ellas, la reelección presidencial...”.
Así mismo,
considera que la reelección del presidente como tal, resulta compatible con el
sistema de gobierno presidencial, e incluso, con el sistema parlamentario,
teniendo en cuenta lo que ha sucedido en Gran Bretaña.
Finalmente y
después de realizar un estudio académico sobre el tema, el interviniente
sostiene que la reelección presidencial es un mecanismo que fortalece las
instituciones democráticas, que además pertenece al ámbito de la soberanía
popular y por lo tanto, debe instituirse como un mecanismo de expresión de “la
voluntad soberana del constituyente primario”.
2. Intervención de Christian Fernando
Cardona Nieto
Christian Fernando Cardona Nieto intervino en el trámite de la
presente acción, con el fin de defender la exequibilidad del Acto Legislativo
acusado.
En su criterio, la Corte Constitucional debe abstenerse de efectuar
una revisión por vicios materiales en el presente proceso, como quiera que las
normas que surgen una vez termina el trámite de reforma, tienen carácter
constitucional y por tanto, pretender la confrontación material del contenido
de los artículos reformados con las demás normas de la Carta, sería negar su
propia naturaleza.
Acto seguido, señala que la jurisprudencia constitucional ha
establecido que el examen que realice la Corte sobre los actos de reforma,
también versa sobre los llamados vicios de competencia, toda vez que la Carta
solo autorizó al constituyente derivado para reformar la Constitución, no para
sustituirla[1].
El ciudadano hace un recuento de algunos pronunciamientos de ésta Corporación
sobre el particular, entre ellos los contenidos en las sentencias C-551 y 1200
de 2003, para mostrar como, en su criterio, los interrogantes que plantea el
tema, fundamentalmente la determinación de los límites del poder de reforma del
Congreso, aún no han sido resueltos por la Corte. Después de hacer una serie de
consideraciones sobre los criterios que, en su concepto, podrían emplearse
para determinar cuando se ha producido una sustitución de Constitución, el
interviniente, plantea que la introducción de la reelección presidencial en
nuestro ordenamiento constitucional, no elimina o suprime ningún derecho
fundamental o principio democrático, ya que esta figura se sustenta
precisamente en un principio esencial para la democracia, cual es el derecho de
las mayorías a escoger a sus gobernantes, así como en la libertad.
Finalmente, considera que aquellas acusaciones que se relacionan con
los vicios de procedimiento y que han sido planteadas en algunas demandas,
tampoco están llamadas a prosperar, por lo que la conclusión debe ser
necesariamente, declarar la exequibilidad del Acto Legislativo demandado.
3. Intervención de los ciudadanos Juan
Bautista Rivas Ramos, Carlos Lozano, Yubely Muñoz y Anderson Rojas
Los ciudadanos mencionados intervinieron
en el trámite de la presente acción de inconstitucionalidad, con el fin de
solicitar se declare la inexequibilidad del Acto Legislativo demandado.
Consideran los intervinientes que la
Corte Constitucional sí es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad material del Acto Legislativo acusado, de acuerdo con el
artículo 6, inciso 3º del Decreto 2067 de 1991 y, en su criterio, con las
sentencias C-551 de 2003 y C-816 de 2004.
A juicio de los intervinientes, con la
expedición del Acto Legislativo 02 de 2004, el constituyente derivado excedió
su competencia al ocasionar un “cambio abrupto” con relación a la
voluntad expresada por el constituyente de 1991. En su concepto, la condición
fundamental para que una Constitución pueda ser cambiada es la manifestación
soberana del pueblo y no la voluntad personal del gobernante de turno, lo que consideran
sucede en éste caso.
En su concepto la norma que dispone que
mediante ley estatutaria se regulará la igualdad entre los candidatos a la
presidencia, introduce una condición imposible porque al disponer que la misma
debe expedirse antes del 20 de junio de 2005, hace que en la práctica no pueda
cumplirse el control previo de constitucionalidad que debe ejercer la Corte e
impide la intervención ciudadana en el proceso de constitucionalidad.
Sostienen también que el Acto Legislativo
demandado atenta contra el principio de la tridivisión de poderes, elemento
básico de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, en la medida en que
traslada la facultad de reglamentar temas que resultan fundamentales para el
normal desarrollo de las campañas electorales a un órgano como el Consejo de
Estado, en caso de que el Congreso no expida la ley estatutaria correspondiente
o si la Corte Constitucional declara la inconstitucionalidad de la misma.
En su criterio
el Acto Legislativo demandado resulta contrario a los mandatos establecidos en
el preámbulo de la Carta Política, así como a los fines esenciales del Estado
(artículo 2 C.P), la supremacía de la Constitución (artículo 4 C.P), la
igualdad (artículo 13 C.P), los derechos políticos de elegir, ser elegido y
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (artículo 140 numerales 1 y
7 C.P), el respeto por los tratados y convenios internacionales (artículo 93
C.P), los derechos de los partidos y movimientos políticos (artículo 112 C.P),
las funciones del Congreso de la República (artículo 114, inciso 1 C.P), el
derecho al voto (artículo 258 inciso 1 C.P) y la independencia de la Junta del
Banco de la República (artículo 371 inciso 1 y 372 C.P).
Los
intervinientes presentan algunas consideraciones orientadas a sustentar la
presencia de los anteriores vicios materiales o de fondo, algunas de las cuales
corresponden, más bien, a la expresión de su inconformidad frente a las
políticas del actual gobierno y frente a las sucesivas reformas de la
Constitución de 1991 que, en su criterio, han venido desdibujando el propósito
que animó al constituyente del 91, que buscó dar respuesta a las profundas
exigencias sociales y al descontento popular.
En este
contexto, expresan que se desconoce la igualdad y el derecho a elegir y a ser
elegido debido a la enorme diferencia de oportunidades y de recursos entre el
Presidente candidato y los demás candidatos. Tampoco se garantizan, en su
criterio, los derechos de la oposición, porque desde antes de expedirse la ley
estatutaria de garantías electorales, el gobierno ha venido haciendo un uso
desequilibrado de los medios de comunicación públicos. Expresan que, por virtud
de la reforma, los periodos presidenciales pasarían, en la práctica, a ser de
ocho años, lo cual conduce hacia el presidencialismo, que concentra el
ejercicio del poder en el ejecutivo. Además, señalan, el Presidente candidato
queda habilitado para intervenir en la campaña para la elección del Congreso de
la República, lo que le permitiría actuar como jefe de debate de sus amigos
políticos, para contar con mayorías en el congreso que respalden sus proyectos
y ejerzan un moderado o nulo control político del gobierno. Advierten,
finalmente, que la autonomía del Banco de la República, uno de los grandes
logros de la Constitución de 1991, desaparecería, porque el presidente, con un
periodo de ocho años, nombraría a la totalidad de los miembros de su junta
directiva.
4. Intervención del ciudadano Ramiro Bejarano
El ciudadano
Ramiro Bejarano Guzmán solicitó a la Corte Constitucional declarar la
inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 por los vicios de forma
acaecidos en el trámite y decisión de los impedimentos presentados por un grupo
de Congresistas durante la discusión del referido proyecto.
Para el
ciudadano, los impedimentos que presentaron los Representantes a la Cámara en
el trámite de la primera vuelta, relacionados con los conflictos de intereses
en la votación del proyecto acerca de la reelección presidencial, debieron
haber sido resueltos por la Comisión de Ética del Congreso y no por la Plenaria
de la Corporación, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 5ª de 1992 que
señala las funciones de la primera.
En su opinión,
tal omisión no fue un acto desprevenido de los miembros de la Cámara, sino una
actuación tendiente a salvar el proyecto de ley, toda vez que era
imposible realizar el trámite ante la Comisión de Ética sin que se vencieran
los términos de votación del proyecto, pues de acuerdo con la Constitución, los
proyectos de Acto Legislativo deben tramitarse en dos legislaturas.
Se trata, en
palabras del interviniente, de un vicio de forma insubsanable que no puede ser
enmendado pues los impedimentos no fueron resueltos por el órgano competente
para tal fin y a pesar de esa falla estructural, el trámite del proyecto de
Acto Legislativo continuó hasta el final.
5. Intervención del Presidente del Congreso
de la República
El ciudadano Luis Humberto Gómez Gallo,
en su calidad de Presidente del Congreso de la República, intervino en el trámite
de la acción, con el fin de presentar algunas consideraciones que giran en
torno al control del poder público en un Estado Social de Derecho.
Después de destacar que el control
judicial sobre los actos del poder público es un principio fundamental del
Estado Social de Derecho y que, en particular, los actos del Congreso de la
República, en cuanto que órgano constituido, deben estar sujetos a un control
judicial que asegure la supremacía de la Constitución, el interviniente se
refiere a la función del Congreso de la República, junto con la asamblea
constituyente y el pueblo mediante referendo, de reformar la Constitución, a
través de actos legislativos, los cuales, puntualiza, deben, sujetarse a los
mandatos constitucionales que regulan ésta función.
Señala que la Constitución ha establecido
unos límites formales para el ejercicio de la función constituyente del
Congreso, para lo cual la Constitución ha previsto uno procedimientos para la
formación de los actos legislativos y ha atribuido a la Corte Constitucional la
potestad de declarar la inexequibilidad de los actos reformatorios de la Carta
que desconozcan tales procedimientos.
Expresa a continuación su preocupación
por “… las tendencias doctrinarias que afirman la existencia de límites a la competencia
del Congreso de la República para reformar la Constitución Política, esto es,
que establecerían restricciones al ejercicio de la función constituyente a
nuestro cargo para determinadas materias consideradas esenciales o
trascendentales.” En su concepto, el Congreso de la República no tiene
límites materiales para ejercer el poder de reforma, puesto que en la
Constitución de 1991, a diferencia de lo que ocurre en algunas constituciones
de otros países, o constituciones colombianas del pasado, no se encuentra
disposición alguna en éste sentido.
Por tal razón,
considera que la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre
vicios de competencia material o de fondo de los actos reformatorios de la
Constitución. Subraya que de acuerdo con la Constitución, la competencia de la
Corte se contrae al estudio de las demandas de los actos legislativos “solo por
vicios de procedimiento en su formación” y que de haberse contemplado en la
Constitución de 1991 la existencia de límites competenciales materiales se
habría previsto, así mismo, la atribución de la Corte para conocer de los
correspondientes vicios de competencia material, lo cual no ocurrió.
Concluye expresando que “[l]os
fueros del Congreso de la República están señalados en la Constitución Política
y sus límites son los que la Carta Política prevé.” Agrega que “[d]el mismo
modo, las competencias de los demás órganos constituidos del poder público son
las que fija la Constitución”, y que “[l]a democracia descansa sobre ese
principio, sin que sea saludable que ningún poder, legislativo ejecutivo o
judicial, prevalezca sobre el orden constitucional o subordine a los otros
poderes.”
6. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda
El ciudadano
Jorge Vélez García, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la
Universidad Sergio Arboleda, intervino en el trámite de la acción mediante la
presentación de un concepto realizado en el Instituto de Estudios
Constitucionales de dicha Universidad, con el fin de participar en el debate jurídico
que se plantea.
El interviniente
empieza por afirmar que, tanto el Congreso de la República como la Corte
Constitucional, son instituciones sujetas a un marco de regulación específico,
establecido en la Constitución Política. Del análisis de los mandatos
constitucionales que establecen las funciones de una y otra institución,
concluye que la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre
el contenido material del acto de reforma constitucional, toda vez que el
artículo que establece en cabeza de la Corte la función del control de
constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución se refiere
exclusivamente a vicios de procedimiento en la formación de éstos.
Acto seguido, se realiza un análisis de
la jurisprudencia constitucional sobre este punto, haciendo referencia
específicamente a las sentencias C-487 de 2002, C-551 de 2003 y C-816 de 2004,
de cuya lectura se concluye que la Corte Constitucional ha señalado que la
competencia de esa Corporación en materia de actos reformatorios de la
Constitución, no se extiende al control de vicios de contenido o de fondo.
Con relación a
los límites del poder de reforma, el interviniente señala cómo históricamente
en Colombia han existido Constituciones donde expresamente se ha limitado la
función de reforma del Congreso, estableciendo temas, principios y postulados
que no pueden ser modificados por el Congreso, preservando así su determinación
exclusivamente al poder constituyente primario, con lo cual se pretende
mostrar, cómo dentro de nuestra tradición jurídica, cuando el constituyente ha
querido limitar el poder de reforma constitucional del Congreso lo ha hecho de
manera clara, explícita y manifiesta.
Partiendo de esa
consideración y a la luz del artículo 374 de la Constitución de 1991, en el que
se establece la competencia del Congreso para reformar la Carta, el
interviniente señala que no es posible afirmar, como lo hizo la Corte
Constitucional en alguna oportunidad, que al no haberse establecido
textualmente que la reforma puede ser total, se sigue que no lo puede ser, toda
vez que el artículo no señala expresamente ningún tipo de limitación específica
y por tanto, en su criterio, la conclusión debe ser exactamente la contraria.
En ese sentido afirma que “… la consagración en términos generales de la
competencia de reforma, corresponde a lo que en derecho se conoce como cláusula
general de competencia”, por lo que, ante ausencia de límites expresos al poder
de reforma del Congreso, debe concluirse que éstos no existen.
Finalmente,
considera que el razonamiento de la Corte Constitucional con relación a los
llamados “vicios de competencia”, no consideró que del texto mismo de la
Carta es posible determinar el alcance del poder de reforma del Congreso. En
ese sentido señala cómo la Constitución establece que cuando la reforma se
refiera a los derechos reconocidos en el capítulo I del título II y a sus
garantías, o a los procedimientos de participación popular, o al Congreso,
dicha reforma deberá someterse a referendo dentro de los seis meses siguientes
a la promulgación del Acto Legislativo, si así lo solicita un cinco por ciento
de los ciudadanos que integran el censo electoral. Por tal razón, a juicio del
interviniente, este es el único límite expreso, reconocible y literal que la
Carta establece, por lo que mal podría la Corte Constitucional establecer
límites “… extraños y exógenos, ajenos a esa literalidad”.
Por las razones
anteriormente expuestas, el concepto realizado en el Instituto de Estudios
Constitucionales de la Universidad Sergio Arboleda concluye con las siguientes
afirmaciones: (i) la competencia del Congreso, al no haber sido limitada por la
Constitución, es general, y por tanto éste órgano esta habilitado para reformar
sin limitaciones la Carta, siempre que se cumplan las diversas etapas
contempladas en el procedimiento de formación del acto y (ii) la Corte
Constitucional solo tiene competencia para conocer de las demandas contra los
actos reformatorios de la Carta por vicios de procedimiento.
7. Intervención
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Carlos Ariel Sánchez Torres, en
representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el
trámite de la acción, con el fin de rendir concepto sobre la demanda de la
referencia.
En su criterio,
el actor pretende demostrar la incompetencia del Congreso de la República para
reformar la Carta Política, refiriéndose a aspectos relacionados exclusivamente
con el contenido material del Acto Legislativo. En ese sentido, considera el
interviniente que el control de constitucionalidad que debe efectuar la Corte
sobre el Acto demandado, debe referirse únicamente a vicios de procedimiento en
su formación, partiendo del mandato establecido en el numeral 1 del artículo
241 de la Constitución Política.
A continuación,
el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia realiza un
recuento de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el control de
las reformas a la Carta. Pone de presente que en Sentencias C-535 de 1995 y
C-387 de 1997, la Corte abogó por la revisión integral de los vicios de
procedimiento, entendida como la confrontación de la norma reformada frente a
la totalidad de los preceptos de la Carta, y no únicamente en relación con las
disposiciones constitucionales señaladas por el actor; posteriormente, sostiene
el interviniente, en Sentencia C-543 de 1998, la Corte estableció un nuevo
criterio según el cual, en materia del control de los actos reformatorios de la
Constitución, la competencia de la Corte se limitaría al análisis de los
cargos planteados en la demanda. En uno y en otro caso, destaca el
interviniente, la Corte siempre ha dejado en claro que no es competente para
examinar el contenido material de los mismos. Este criterio, expresa, ha sido
reiterado posteriormente en sentencias C-487 de 2002 y C –551 de 2003, entre
otras.
Por esa razón, considera que la Corte
Constitucional solo debe examinar los vicios que existieron en el proceso de
formación del Acto Legislativo acusado. Una interpretación distinta, afirma,
implicaría el establecimiento de límites a las facultades de reforma de la
Constitución, que no consagró así la Carta de 1991.
Afirma que
sostener que una reforma constitucional no puede modificar los principios
supremos de la Constitución, exige que ello haya sido previsto así por el
propio texto constitucional, puesto que tales principios no pueden determinarse
empíricamente sino a través de un juicio de valor que, como tal, es fatalmente
controvertible.
Aceptar los
planteamientos de la demanda y declarar la inexequibilidad del acto legislativo
acusado por consideraciones materiales significaría que, a través de un juicio
de valor, se habría elevado a rango de principios supremos artículos que
no fueron considerados como tales por el propio constituyente de 1991, lo cual
sería tanto como considerar que los artículos reformados son cláusulas pétreas
y, en consecuencia, inmodificables. Se generaría así un bloqueo de la sociedad
política y se dejaría sin efecto útil, vía interpretación, el artículo 374 de
la Constitución Política.
8. Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministro del
Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, intervino en el trámite del
proceso, con el fin de defender la constitucionalidad del Acto Legislativo
demandado.
El representante
del Ministerio plantea algunas cuestiones preliminares referidas al alcance del
poder de reforma del constituyente derivado, así como al control constitucional
de los actos de reforma de la Constitución, de acuerdo con el texto de la Carta
de 1991. Así, empieza por diferenciar entre el poder constituyente primario,
como poder pleno, soberano, permanente e ilimitado, y el poder constituido o
derivado, el cual se encuentra sujeto a procedimientos especiales en su
ejercicio. Para ello acude a los pronunciamientos que sobre la materia ha
realizado la Corte Constitucional , así como a estudios de distintos
doctrinantes.
Acto seguido
señala cómo, en su criterio, en Colombia el poder de reforma del Congreso no
tiene límites competenciales, ya que la Carta de 1991 no establece normas
“intangibles”, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos jurídicos,
en los que la Constitución establece que el constituyente derivado está sujeto
a expresos límites consagrados en el propio articulado. En ese sentido afirma
que “… una interpretación amplia del concepto de soberanía permite pensar que
cuando no existen prohibiciones expresas en la Constitución es tan soberano el
pueblo en el momento fundante como lo es el constituyente derivado cuando actúa
a través del procedimiento constitucional que le es propio, razón por la cual
siempre que cumpliese con ese procedimiento, la voluntad que expresa el poder
de reforma es la del soberano y, por tanto, el contenido de esa voluntad no
puede ser controlado”.
Por otra parte,
el representante del Ministerio con base en consideraciones de diversos autores
y pronunciamientos de tribunales extranjeros, como el Consejo Federal Suizo y
el Consejo Constitucional Francés, afirma que, cuando por la vía de la
interpretación subjetiva se acepta que existe una prohibición de reforma no
contenida expresamente en la Carta, y el órgano judicial de control realiza una
revisión material sobre la constitucionalidad del acto reformatorio, se impide
al soberano expresarse en el espacio democrático y participativo principal,
cual es el Congreso.
En segundo
lugar, el interviniente afirma, luego de reseñar los distintos proyectos que se
presentaron en la Asamblea Constituyente de 1991 sobre la norma que
establecería la creación y funciones de la Corte Constitucional, que para el
constituyente de ese entonces era claro que la competencia de este órgano en
cuanto al control y revisión de los Actos Legislativos reformatorios de la
Constitución, debía limitarse exclusivamente a un estudio por vicios formales.
Así mismo, sostiene que la Carta no fijó expresamente ningún tipo de
restricción al poder de reforma, limitándose a establecer garantías en cuanto
al procedimiento. Partiendo del contenido del artículo 377 constitucional, el
representante del Ministerio entiende que la propia Carta permite que el
Congreso de la República puede modificar toda la Constitución, incluso materias
tan importantes como los derechos fundamentales o los mecanismos de
participación ciudadana, estableciendo que en esos casos, y como garantía del
respeto por la voluntad soberana del pueblo, la reforma deberá someterse a
referendo si así lo solicita un cinco por ciento de los ciudadanos que integran
el censo electoral, durante los seis meses siguientes a su promulgación.
Para finalizar
este aparte referido a las consideraciones generales, el interviniente cita
algunos pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional para señalar cómo,
en su criterio, la Corte Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades
que el control que se realice sobre los actos reformatorios de la Constitución,
no puede estar referido a vicios materiales .
Una vez esbozado
el panorama general del problema jurídico planteado, el representante del
Ministerio del Interior y de Justicia entra a analizar los cargos propuestos en
la demanda de la referencia.
Así, el
interviniente afirma que el cargo por vicio de competencia, tal y como está
planteado en la demanda, no cumple con los requisitos establecidos por el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, toda vez que el actor se limitó a afirmar
que con el Acto Legislativo acusado se vulneran materialmente algunas
disposiciones constitucionales y que por lo tanto, se presenta una sustitución
de la Carta, con lo cual, en criterio del interviniente, el accionante confunde
los conceptos de sustitución de Constitución y de violación de disposiciones
constitucionales. Para el representante del Ministerio, resulta claro que la demanda
pretende que la Corte Constitucional realice en realidad un estudio del
contenido material del Acto, alegando, para tal fin, que se produjo una
sustitución de la Carta, por lo que el interviniente le solicita a esta
Corporación que se declare inhibida para resolver lo pertinente al cargo de
incompetencia del Congreso.
Una vez esbozado
el panorama general del problema jurídico planteado, el representante del
Ministerio del Interior y de Justicia entra a analizar los cargos propuestos en
la demanda de la referencia.
a. En primer lugar, en criterio del
interviniente, no es cierto que en Colombia exista una cláusula intangible de
la Constitución que consagre la prohibición absoluta de reelección
presidencial. Así, sostiene que, según lo manifestó la Corte Constitucional en
Sentencia C-551 de 2003, en la Constitución de 1991 no existen cláusulas
pétreas, por lo que carece de fundamento la afirmación según la cual, la
Constitución de 1991 consagró la no reelección como parte de la estructura
fundamental de la Carta, ya que se trata, en criterio del interviniente, de una
“mera opinión del demandante”, lo cual resulta insuficiente para
sustentar un cargo de inconstitucionalidad.
Considera que, por otro lado, fundamentar
el cargo de incompetencia del Congreso en jurisprudencia del Tribunal
Constitucional Alemán, tal como lo hace el demandante, resulta improcedente,
ya que se trata de pronunciamientos que surgen de entornos y circunstancias
distintas a las que vive nuestro país; además, porque, cuando nuestra
Constitución se refiere a la jurisprudencia como criterio auxiliar de la
actividad judicial, está haciendo referencia a la jurisprudencia de las Cortes
nacionales exclusivamente.
b. Frente a la
presunta vulneración del principio de igualdad y el debido proceso como
fundamentos de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el interviniente
cita las sentencias C-1345 de 2000 y C-1044 del mismo año, en las que la Corte
Constitucional se pronunció sobre la figura de la reelección y señaló que ella
no riñe per se con los principios de la democracia participativa, ni con
el derecho a la igualdad, luego de lo cual, el representante del Ministerio
señala cómo el propio acto legislativo demandado establece límites para el
presidente en ejercicio que decida postular su candidatura y contiene la
exigencia expresa de condiciones de equidad en la contienda electoral. Así,
señala, el mismo Acto Legislativo demandado dispone que la participación del
Presidente y del Vicepresidente en las campañas, sólo podrá darse desde los
cuatro meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección
presidencial, y prohíbe la utilización de bienes o recursos del Tesoro Público,
distintos a los que se ofrecen en igualdad de condiciones a los demás
candidatos, para la financiación de su campaña.
Para el
interviniente, una lectura integral del acto acusado permite apreciar que el
Congreso tomó previsiones expresas orientadas a evitar el anquilosamiento y el
abuso del poder, para lo cual la reelección presidencial sólo se permite por un
periodo adicional, sea éste consecutivo o no, y se dispuso, como principio, la
igualdad entre los candidatos a la Presidencia de la República.
Según el
interviniente, dado que el actor no presenta razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes, los cargos por violación del derecho a la igualdad y
de los fundamentos del Estado Social de Derecho no están llamados a prosperar.
c. Frente a
la presunta vulneración del derecho a elegir y ser elegido, el representante
del Ministerio se refiere a los pronunciamientos de la Corte Constitucional con
relación al régimen de inhabilidades[2]
de los funcionarios públicos. Partiendo de esas citas, señala que no existe
vulneración de éste derecho cuando se establecen ciertas limitaciones para la
postulación de un ciudadano a un cargo de elección popular, ya que ellas
responden a la necesidad de asegurar específicas calidades. Así, la inhabilidad
para presentar su candidatura a la presidencia de la República, que permanece
en el artículo 197 constitucional y que se aplica a funcionarios como los
Magistrados de las Altas Cortes o el Procurador General de la Nación, entre
otros, no implica una limitación al ejercicio del derecho a ser elegido de
estos ciudadanos, ya que estas personas pueden presentar su candidatura si
renuncian al cargo que desempeñan con tiempo suficiente como para no quedar
incursos en la causal de inhabilidad.
d. Con
relación a la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 3, 5, 13, 16, 29 y
40 numerales 1 y 7 de la Carta, y a la advertencia del demandante según la
cual, para evitar la violación de los citados artículos se debía,
necesariamente, haber reformado cada uno de ellos, señala el interviniente, que
la misma debe desestimarse, puesto que, a su juicio, el demandante no aporta ni
una razón mínima que la sustente.
Afirma que la
posibilidad de reelección presidencial introducida por el acto de reforma
acusado, mantiene los pilares del Estado Social de Derecho participativo,
democrático y pluralista, que se condensan en una serie de artículos de la
Carta, cuyo contenido expone, y a partir de lo cual concluye que no existía
razón para que el acto legislativo acusado modificase los artículos enunciados
en la demanda; que el mismo debe interpretarse de manera integral con todas las
disposiciones de la Carta y que el argumento del demandante es insuficiente
para establecer que el acto legislativo acusado haya sustituido la Constitución
de 1991.
e. Finalmente,
y con relación a la afirmación del actor según la cual, la participación activa
del Gobierno durante el trámite del Proyecto configura un vicio en la
expedición del Acto Acusado, el representante del Ministerio sostiene que el
actor no expone fundamento alguno respecto de este cargo y que no puede
afirmarse que ello sea así, toda vez que el Gobierno, con fundamento en el
modelo flexible de separación de poderes contemplado en la Constitución de
1991, se encuentra facultado para participar activamente en el trámite
legislativo como expresión de la colaboración armónica que existe entre los
distintos poderes.
En el mismo
sentido y respecto de la presunta vulneración del principio de separación de
poderes, el interviniente considera, luego de citar algunos apartes de la
jurisprudencia constitucional sobre el tema[3],
que éste se mantiene inmodificable con la reforma introducida por el acto
demandado, ya que la posibilidad de reelección presidencial no produce la
eliminación del “sistema de pesos y contrapesos”, ni modifica las
funciones asignadas a cada rama del poder público, ni tampoco da lugar a la
concentración del poder en el ejecutivo.
Por las razones
anteriormente expuestas, el representante del Ministerio solicita a ésta
Corporación, declarar la exequibilidad del Acto Legislativo acusado.
9. Intervención del Gobernador del
Departamento del Valle del Cauca
El Gobernador
del Departamento del Valle del Cauca, Angelino Garzón, intervino en el trámite
de la acción, con el fin de solicitar a la Corte Constitucional que, en el
evento en que ésta Corporación determine que el Acto Legislativo 02 de 2004 se
encuentra ajustado a la Constitución Política, y en desarrollo del derecho
fundamental a la igualdad, se establezca que también los Gobernadores y
Alcaldes tienen la posibilidad de presentar su candidatura para ocupar el cargo
de Presidente de la República con las mismas garantías y requisitos.
El interviniente
asegura que el Acto Legislativo acusado resulta discriminatorio, toda vez que
habilita al Presidente en ejercicio para que aspire a la reelección
presidencial, mientras que la prohibición para que Gobernadores y Alcaldes se
postulen como candidatos a la Presidencia se mantiene vigente.
Como argumento
de su pretensión, el interviniente cita in extenso las sentencias C-410
de 1994, T-530 de 1997 y C-384 del mismo año, donde ésta Corporación realizó un
análisis del núcleo, contenido y extensión del derecho a la igualdad. Partiendo
de la jurisprudencia constitucional, en concepto del interviniente, si la
igualdad se predica entre iguales no es admisible que se haya mantenido la
prohibición de que Gobernadores y Alcaldes se postulen como candidatos a la
Presidencia, mientras que se faculta al Presidente en ejercicio para aspirar a
la reelección, teniendo en cuenta que se trata de personas que ocupan cargos
dentro del poder ejecutivo y fueron elegidos por voto popular para un periodo
determinado.
Por tal razón,
solicita que la Corte Constitucional, de considerar exequible el Acto
Legislativo demandado, establezca que también los Gobernadores y Alcaldes
pueden aspirar a la Presidencia de la República, eliminando así la prohibición
constitucional vigente.
10. Intervenciones
extemporáneas
Con
posterioridad al vencimiento del término de fijación se recibieron en la
Secretaría de la Corporación escritos de los ciudadanos Mario Fernández Herrera
y José F. Villarreal, que, por resultar extemporáneos, no serán tenidos en
cuenta.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación
solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Acto
Legislativo demandado, con relación al supuesto vicio de competencia en su
expedición del Acto, salvo en lo que se refiere al inciso final del artículo 4
del Acto Legislativo 02 de 2004, según el cual, “Si el Congreso no expidiere
la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la
Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses”,
el cual, en su criterio, es inexequible. Los apartes fundamentales de su
concepto se resumen y transcriben a continuación, no sin antes señalar que
algunas de las consideraciones que se incluyen en el escrito, tal y como se
desprende de la lectura del texto allegado a ésta Corporación, se refieren a
otras demandas distintas de la que es objeto de estudio en el proceso de la
referencia.
En primer lugar y luego de realizar una
síntesis de los planteamientos de la demanda, el Procurador General identifica
los que, a su juicio, son los problemas jurídicos concretos que se plantean en
el trámite de la presente acción. Así, encuentra dos cuestiones a tratar: (i)
la extralimitación de competencia del poder de reforma para introducir la
figura de la reelección presidencial y (ii) la facultad supletiva en cabeza del
Consejo de Estado para expedir la ley estatutaria de garantías electorales.
Antes de
conceptuar sobre los cargos planteados en la demanda que dio lugar al presente
trámite, el señor Procurador dedica un acápite de su escrito a solicitar a la
Corte Constitucional que establezca con claridad el concepto de sustitución de
la Constitución, debido a que, en su criterio, ha existido una variación en la
doctrina constitucional sobre los límites al poder de reforma.
En ese sentido,
empieza por señalar que en la Sentencia C-544 de 1992 la Corte Constitucional
planteó por primera vez el tema de los límites al poder de reforma de la Carta,
aunque, en su criterio, fue en la Sentencia C-551 de 2003 en donde el punto fue
expuesto con mayor claridad. Sin embargo, el Procurador considera que en las
sentencias C-970 y C-971 de 2004, la Corte Constitucional modificó los
criterios originales sobre el tema, al fundamentar el estudio del mismo en las
consideraciones que esta Corporación expuso en la Sentencia C-1200 de 2003, qué
por tratarse de un fallo inhibitorio, a juicio del señor Procurador, no podía
tenerse por precedente. Las razones por las cuales considera que se produjo una
modificación de la jurisprudencia constitucional, se reseñan a continuación.
Del estudio de
las providencias citadas, el señor Procurador concluye que son dos los
argumentos que han sido modificados por esta Corporación, los cuales se
refieren, en primer lugar, a la determinación del criterio metodológico para
establecer cuándo se ha producido una sustitución de la Carta y, en segundo
lugar, al alcance en la aplicación de ese criterio.
Según la interpretación del señor
Procurador, en la Sentencia C-551 de 2003, (i) respecto del criterio
metodológico para establecer cuando el poder de reforma incurre en un vicio de
competencia por sustitución de la Constitución, la Corte señaló que era
necesario partir de la consideración de los valores que la propia Carta
contiene, por lo que la sustitución de uno de esos valores o principios por
otro diferente daría lugar a considerar que se había producido una sustitución
del contenido de la Constitución; (ii) con relación al alcance en la aplicación
del criterio señalado, el señor Procurador entiende que en la sentencia
referida esta Corporación había establecido, que bastaría la modificación de
uno solo de esos principios o valores para considerar que la Constitución ha
sido reemplazada o sustituida, dado que el fenómeno de la sustitución es
principalmente cualitativo antes que cuantitativo.
Acto seguido, la
Vista Fiscal señala que mediante las sentencias C-970 y C-971 de 2004, la Corte
Constitucional modifico éstos criterios, y en su lugar estableció: (i) que los
principios fundamentales de una Constitución son relevantes para establecer su
perfil básico, pero que esto no significa que sean intocables en sí mismos,
aisladamente considerados y (ii) que la alteración de un principio fundamental
no puede tenerse per se, como una sustitución de la Constitución. En su
criterio, en estas providencias también se establecieron las diferencias entre
la insustituibilidad y la intocabilidad de la Carta, para afirmar que, siendo
el concepto de intangibilidad ajeno al orden constitucional adoptado mediante
la Constitución de 1991, el poder de reforma no esta impedido para alterar
principios definitorios de la Carta.
Partiendo de esa
interpretación, el Procurador entiende que la modificación de la jurisprudencia
constitucional viene dada porque, mientras en la Sentencia C-551 de 2003 se
estableció que los límites al poder de reforma venían dados por los principios
que conforman los elementos definitorios de la Constitución, en las sentencias
C-970 y C-971 de 2004, la Corte sostiene que esos principios no son intocables
y por tanto, pueden ser objeto de reforma mediante el ejercicio del poder
derivado del Congreso, lo cual, en su criterio, implica necesariamente la
anulación de esos límites materiales, por lo que “el poder de reforma quedaría
equiparado al poder constituyente”.
Para finalizar
este acápite, el señor Procurador afirma que la Corte Constitucional no podía
utilizar los argumentos que se habían empleado en un fallo inhibitorio,
específicamente en Sentencia C-1200 de 2003, para tomar una decisión de fondo
en las sentencias C-970 y C-971 de 2004, modificando además la jurisprudencia
constitucional que existía sobre la materia, sin el cumplimiento de los
requisitos que han sido establecidos por ésta Corporación para producir un
cambio jurisprudencial.
Una vez finaliza
el aparte descrito, el Ministerio Público entra a analizar los cargos
planteados por el actor, advirtiendo la dificultad que se presenta al no
existir una posición jurisprudencial clara sobre el tema.
Con relación a
la supuesta violación de los límites del poder de reforma, al incorporar en el
ordenamiento constitucional colombiano la posibilidad de reelección del
Presidente de la República, el señor Procurador considera que la demanda no es
clara, toda vez que el actor no explica, entre otras cosas, por qué con la
introducción de la reelección presidencial se está alterando el sistema de
gobierno configurado por el Constituyente de 1991, y por qué considera que esa
modificación comporta una sustitución de la Carta.
A continuación,
el señor Procurador se refiere a cada uno de los argumentos que se orientan a
mostrar que con el acto legislativo acusado se ha producido una sustitución de
la Constitución:
(i) En
primer lugar, luego de realizar un análisis de los principales elementos que
definen un sistema de gobierno como presidencial, afirma que la posibilidad de
reelección o no del Presidente de la República no constituye un requisito
esencial de este sistema, razón por la cual considera que no es cierto que la
introducción de la posibilidad de reelección del primer mandatario implique una
desfiguración del sistema de gobierno presidencial, adoptado por la
Constitución de 1991.
En ese sentido,
el hecho de que el constituyente de 1991 hubiera decidido prohibir la
reelección presidencial, no es argumento para sostener que ese mandato hace
parte de los principios y valores esenciales de la Carta.
(ii) El
señor Procurador, tampoco encuentra argumentos suficientes para concluir que
con la introducción de la figura de la reelección a nuestro ordenamiento
constitucional, se produzca una concentración de poderes en cabeza del
Ejecutivo. En este punto, el Procurador recuerda que no cualquier atribución
que se le reconozca a un órgano puede catalogarse como una concentración de
poder.
(iii) Con
relación a la supuesta trasgresión al límite del poder de reforma, por el hecho
de que el Acto Legislativo demandado permite que el Presidente en ejercicio
dirija su actividad y los recursos de la Nación para asegurar su reelección en
el siguiente período, olvidando el cumplimiento de los fines estatales y los
compromisos que adquirió en el momento de su elección, el señor Procurador
considera que la acusación “está referida más a los temores sobre cómo la
reforma puede influir en la conducta de determinados sujetos y en su indebida
aplicación, que en su contenido mismo”.
En efecto, el
Procurador estima que “… el supuesto descrito en la demanda presenta una
confusión entre el derecho que le confiere la reforma al Presidente de ser
reelegido, con el ejercicio abusivo de su condición de Jefe de Estado, de
Gobierno e incluso del de Suprema Autoridad Administrativa, sobre todo cuando
identifica tal ejercicio con la condición misma de esa dignidad”. En su
concepto, aunque la Corte Constitucional ha reconocido su competencia para
determinar en algunos casos las distintas aplicaciones de una norma que pueden
llegar a contrariar mandatos constitucionales, esto ocurre cuando las
consecuencias se desprenden de la norma misma y no de las posibles conductas
que puedan asumir quienes están llamados a aplicarla.
En este
contexto, el señor Procurador se refiere a la afirmación de la demanda según la
cual se ha sustituido la Constitución de 1991, en la medida en que el Acto
Legislativo llevará a un cambio de comportamiento en las instituciones
políticas básicas. En su concepto, “… lo anterior significa que el presupuesto
de la tesis de la alteración de los principios y valores por el Constituyente
derivado mediante el Acto Legislativo 2 de 2004, es el de que la trasgresión al
límite al poder de reforma, no se da por que lo allí regulado subvierta por sí
mismo el orden superior, sino por los probables desarrollos que de los
contenidos normativos del acto reformatorio se produzcan, tales como el
desconocimiento de principios fundamentales de la Constitución como el de la
separación de los poderes públicos o el principio democrático, por el poder que
en virtud de la reelección pueda obtener el Presidente de la República.”
Señala la vista
fiscal que, de acuerdo con la demanda, por virtud de la reforma “… el ejercicio
de las funciones presidenciales tendrá también fines electorales, los cuales
resultan ser contrarios a los fines estatales expresamente consagrados en los
artículos 2º y 365 de la Carta Política”. Sin embargo, para el Procurador este
cargo de extralimitación en el poder de reforma se basa en un supuesto que no
solo no está contenido en la norma, sino que de hecho es “neutralizado en sus
efectos perniciosos por la misma”. Dicho supuesto es “… el de que la reforma
otorgó al Presidente de la República el ‘poder político electoral’ modificando
así los fines del Estado, fines que sólo pueden ser definidos por el
Constituyente primario”.
Para la Vista
Fiscal, este supuesto confunde el derecho de reelección que la reforma atribuye
al Presidente, con el ejercicio abusivo de su condición de Jefe de Estado, Jefe
de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. “Bajo tal supuesto, se explica,
de manera insistente, por cierto, que la probabilidad del uso de los
instrumentos gubernamentales o estatales que tiene el Presidente a su favor,
sea el factor inexorable que determinará la reelección del Presidente. Esto es,
que será la utilización irregular de los recursos estatales con fines
electorales lo que demostrará finalmente que la figura de la reelección
comporta la alteración del principio fundamental que define las finalidades
esenciales del Estado y en últimas, la alteración de un principio del sistema
democrático cual es el de la alternancia del poder por decisión de los
gobernados. De allí se in...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.